STP2517-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2517-  2021  

Radicado  114171  

Acta.  13  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por los Juzgados 17 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 1º  Penal del Circuito de Cartagena y Joe Valiente Negrete, en contra de  la sentencia del 4 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio de la  cual se tuteló  el derecho fundamental al debido  proceso  de ELIANA  PIMIENTA CALLE,  en el marco de la acción de tutela instaurada por ella en  contra de las autoridades judiciales precitadas.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  las siguientes personas y funcionarios: (i) Luis Alberto Martínez  Andrade, imputado al interior del proceso penal con radicado  130016001128201910810, proceso en el cual la actora está  reconocida como víctima; (ii) Joe Valiente Negrete, defensor  del procesado; (iii) Meliza Salcedo Alarcón, representante de  víctima y (iv) la Defensoría de Familia; (v) la  Procuraduría Judicial Penal; (vi) la Fiscalía 32  Seccional y (vii) el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, todas autoridades de Cartagena.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, Luis Alberto Martínez Andrade fue  denunciado por la madre de la actora el 2 de octubre de 2019, por una  serie de actuaciones de naturaleza sexual que, presuntamente, cometió  el primero en contra de PIMIENTA  CALLE  cuando ella era menor de edad. Culminada la indagación  preliminar, el 23 de octubre de 2019, la Fiscalía 32 Seccional  de Cartagena solicitó orden de captura en contra de Martínez  Andrade; aprehensión que se hizo efectiva el día 29 del  mismo mes y año.  

En esa ocasión,  ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena, a Martínez Andrade se le  imputaron los delitos de actos  sexuales con menor de catorce años,  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  acceso  carnal violento agravado  y demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad agravado.  Igualmente, ese día, al procesado se le decretó una  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario, conforme lo solicitó la Fiscalía 32  Seccional.  

En dicha  oportunidad, la inferencia razonable de autoría o  participación se construyó sobre la base de una serie  de elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía,  que dan cuenta de una situación de abuso sexual de parte de  Martínez Andrade y en contra de ELIANA  PIMIENTA CALLE,  en particular entre que ella tuvo 5 años y hasta que tuvo 12 y  nuevamente entre que tuvo 14 hasta que tuvo 19 años1.  Esos elementos probatorios consistieron en la denuncia de la madre de  ELIANA  PIMIENTA CALLE,  una valoración por una profesional forense del Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, una valoración de pericia  psiquiátrica y psicología forense, una entrevista  rendida por ella bajo el protocolo SATAC, otra rendida por su hermana  y una tercera rendida por su madre.  

Posteriormente,  ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena, durante los días 27 de febrero  y 2 y 3 de marzo de 2020, la defensa de Luis Alberto Martínez  Andrade solicitó la revocatoria  de la medida de aseguramiento que pesaba sobre éste, con  fundamento en nuevos elementos materiales probatorios que tenían  la finalidad de subvertir la inferencia razonable de autoría o  participación. La solicitud de la defensa fue concedida en  auto del 3 de marzo.  

Apelada dicha  decisión por la representación de víctimas y la  Fiscalía, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 1º  Penal del Circuito de Cartagena, quién confirmó la  providencia objeto de alzada en auto del 24 de agosto de 2020. Tanto  en la determinación de primer como de segundo grado, los  Juzgados accionados consideraron que la presencia de una serie de  chats WhatsApp entre PIMIENTA  CALLE  y su presunto victimario -que dan cuenta de una relación de  amistad previa a la interposición de la denuncia- junto con la  declaración de una persona de nombre Ányelo José  Beleño Dorette -que señala que la actora denunció  al segundo como consecuencia de un acto de celos-, es indicativo de  que no puede seguir sosteniéndose la inferencia razonable de  autoría o participación que exige el artículo  308 del Código de Procedimiento Penal para mantener la medida  de aseguramiento que pesa sobre Martínez Andrade.  

Por considerar  que las razones que llevaron a las autoridades demandadas a revocar  la medida de aseguramiento dan cuenta de un defecto  fáctico  que redunda en la vulneración de su derecho fundamental al  debido  proceso,  ELIANA  PIMIENTA CALLE  solicitó que se revoquen las decisiones del 3 de marzo y del  24 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se restablezca la medida  de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario que pesaba sobre Luis Alberto Martínez Andrade.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena admitió la presente acción de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  demandadas y vinculadas.  

2. El Juzgado 1º  Penal del Circuito de Cartagena no se pronunció al interior de  estas diligencias, a pesar de haber sido oportunamente informado de  la demanda de amparo.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Afirmó que  la decisión se tomó de manera reposada, en tanto la  audiencia fue suspendida y se revisó todo el material  probatorio obrante en el expediente. Señaló que, en  cualquier caso, a pesar de la decisión adoptada por ese  estrado, se procuró salvaguardar los derechos de la presunta  víctima y, en razón a ello, se ordenó que el  procesado no podía acercarse a ELIANA  PIMIENTA CALLE.  Agregó que es tan claro que el fallo se encuentra ajustado a  derecho, que el mismo fue confirmado en segunda instancia por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.  

Reiteró  que, en tanto que hay duda sobre la responsabilidad de Luis Alberto  Martínez Andrade, lo correcto era proceder de la manera en que  lo hizo su Despacho. Sin embargo, añadió que, en  cualquier caso, la decisión por ella tomada no ponía  fin al proceso y que le corresponderá determinar, al Juzgado  de Conocimiento que asuma por reparto el caso, cuál es la  responsabilidad penal que le cabe al procesado, en caso de ser  condenado.  

Por todo lo  anterior, solicitó que se declarara la improcedencia  de la presente acción de tutela, de manera que dejen incólumes  las decisiones atacadas.  

4. Por su parte,  el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena señaló que, en efecto, el  29 de octubre de 2019 le impuso a Luis Alberto Martínez  Andrade una medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario por considerar que, de los elementos  materiales probatorios aportados por la Fiscalía -una  entrevista con protocolo SATAC, una valoración psiquiátrica,  una entrevista rendida por la madre de la víctima y otra  rendida por su hermana, entre otros-, era posible inferir  razonablemente la autoría del procesado frente a los delitos  que le fueron imputados. Igualmente, precisó que encontró  acreditado el requisito establecido en el numeral segundo del  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en  concordancia con el artículo 311 ibidem.  

Precisó  que, raíz de la presente acción de tutela, se enteró  que dicha medida había sido revocada por el Juzgado 17  homólogo, aunque desconoce cuáles son los nuevos  elementos materiales probatorios que llevaron a dicho Despacho a  considerar que ya no tenía sustento la inferencia razonable de  autoría o participación. En cuanto a las pretensiones  de la accionante, indicó que no era de su competencia  pronunciarse al respecto, en tanto desconoce las decisiones  cuestionadas y mal haría en comentar las providencias de los  Juzgados homólogos o de sus superiores funcionales.  

Por todo lo  anterior, y después de avizorar que ese estrado no ha  vulnerado derecho fundamental alguno de ninguna de las partes que  actúan en el proceso penal en el que la actora obra como  víctima, solicitó su desvinculación  del presente mecanismo de amparo.  

5. A continuación,  la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena manifestó que, en  efecto, esa autoridad adelanta un proceso penal en contra de Luis  Alberto Martínez Andrade, por la comisión de una serie  de conductas punibles de naturaleza sexual en contra de ELIANA  PIMIENTO CALLE.  Afirmó que, el 29 de octubre de 2019, el Juzgado 11 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad le impuso al procesado una medida de aseguramiento intramural,  por considerar que los elementos materiales probatorios con los que  contaba la Fiscalía permitían construir de manera clara  y suficiente una inferencia razonable de autoría. Indicó  que el análisis que se dio en ese momento fue completo y que  en el mismo se acudió a múltiples elementos materiales  probatorios, entre ellos, a pericias, valoraciones y entrevistas.  

Añadió  que, por el contrario, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías decidió revocar  la medida que había sido impuesta por su homólogo con  el solo fundamento de una conversación en WhatsApp y el dicho  de una persona. Precisó que esas pruebas no estaban  corroboradas con otros elementos materiales probatorios y que, en  cualquier caso, no son suficientes para subvertir la inferencia  razonable que se había construido el día en que se  impuso la medida de aseguramiento.  

Con respecto a la  decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena,  indicó que en la misma tampoco se hizo un análisis  minucioso de todos los elementos materiales probatorios que obran en  el expediente y que, por el contrario, tan sólo se le asignó  un verdadero poder de convencimiento a la entrevista de Ányelo  José Beleño Dorette -primo de la actora, quién  dijo que ella había denunciado a Luis Alberto Martínez  Andrade por celos-. Concluyó que ello no corresponde a un  ejercicio valorativo integral, por lo que derivó en que se  adoptara una decisión que va en contravía de los  derechos fundamentales de ELIANA  PIMIENTA CALLE  y que, por ende, la misma debe ser revocada, al evidenciar que  adolece de un defecto  fáctico.  

6. La Procuraduría  291 Judicial I Penal de Cartagena indicó que las providencias  atacadas no son producto de una inadecuada valoración  probatoria, toda vez que se sustentan en la nueva evidencia que fue  presentada y resuelven los problemas jurídicos en concordancia  con lo demostrado por esos nuevos elementos materiales probatorios.  Señaló que el defecto  fáctico  que se reclama no surge del todo evidente, pues los juzgados  accionados realizaron un ejercicio ponderado, proporcional y  razonable.  

Consideró  que, en este caso, simplemente se presentó el éxito  provisional de la hipótesis alternativa de la defensa frente a  los cargos fácticos y jurídicos contenidos en la  imputación que formula la Fiscalía, sin perjuicio de lo  que posteriormente se resuelva en sede de juicio oral. Por estas  razones, concluyó que la presente acción de tutela  deviene en improcedente  y solicitó una declaratoria en tal sentido.  

7. Acto seguido,  Meliza Salcedo Alarcón, representante de víctimas al  interior del proceso penal en cuestión, manifestó que  los juzgados accionados, en efecto, cometieron un acto arbitrario e  injusto, que redundó en la vulneración de los derechos  fundamentales de ELIANA  PIMIENTA CALLE,  pues emitieron dos decisiones que adolecen de un claro defecto  fáctico.  En particular, manifestó que la conversación de  WhatsApp que fue presentada de ninguna manera controvierte el dicho  de la víctima en punto de que había sido abusada y  violada por el procesado cuando era niña. Por lo demás,  coadyuvó todos los argumentos presentados por la parte actora  y solicitó que se declarara la nulidad  de los autos del 3 de marzo y del 24 de agosto de 2020, emitidos por  las autoridades demandadas.  

8. Por último,  Joe Valiente Negrete, abogado de Luis Alberto Martínez  Andrade, señaló que en el presente asunto no es posible  revocar las providencias acusadas por cuanto no se evidencia el  defecto  fáctico  que es alegado por la actora. Al respecto, señaló que  dicho vicio requiere establecer “que  la valoración de la prueba se realizó de manera  arbitraria, irracional y caprichosa, cosa que en ningún  momento ha ocurrido en el asunto traído a esta Sala.”.  Consideró que, en el libelo tutelar, la accionante simplemente  manifestó un desacuerdo respecto del criterio con el que se  valoraron los nuevos elementos materiales probatorios que sirvieron  de soporte para la revocatoria de la medida de aseguramiento. Así,  por considerar que a la actora no se le ha vulnerado ningún  derecho fundamental, demandó que se declarara la improcedencia  del presente mecanismo de amparo.  

9. Vistas las  anteriores intervenciones, en sentencia del 4 de noviembre de 2020,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuteló  el derecho fundamental al debido  proceso  de ELIANA  PIMIENTA CALLE  y, en consecuencia, dejó  sin efectos  las decisiones del 3 de marzo y del 24 de agosto de 2020, emitidas  por los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 1º Penal del Circuito de Cartagena,  respectivamente, de manera que quedara vigente la medida de  aseguramiento dictada en contra de Luis Alberto Martínez  Andrade. Adicionalmente, le ordenó  al Juzgado 17 precitado que convocara a nueva audiencia para decidir  sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento  solicitada por la defensa del imputado y emitiera una nueva  providencia conforme con los lineamientos dictados en esa sentencia  de tutela.  

Para arribar a la  determinación anterior, el Tribunal a  quo  consideró que: (i) la acción de tutela cumplía  con las causales  generales  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y (ii)  está demostrada la configuración de la causal  específica  de procedencia conocida como “defecto  fáctico”,  toda vez que, en la decisiones acusadas, los juzgados demandados  incurrieron en una valoración arbitraria respecto de los  elementos allegados por la defensa para soportar su solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento.  

Sobre este segundo  punto, la Sala advirtió que los jueces de control de  garantías, al resolver las solicitudes de revocatoria de  medidas de aseguramiento, deben preguntarse si se aportaron elementos  de conocimiento novedosos que demuestren una premisa fáctica  que, de haber sido conocida al momento de la imposición de la  medida, hubiera derivado en una decisión distinta a la  adoptada. Afirmó que en el presente caso no se realizó  una valoración de esa naturaleza en tanto sólo se  tuvieron en cuenta los elementos de conocimiento allegados por la  defensa en la audiencia de revocatoria; elementos que no fueron  analizados a la luz de aquellos con los cuales se construyó la  inferencia razonable primaria.  

Manifestó  que en el proceso penal se están ventilando una serie de  hechos constitutivos de una situación de abuso sostenida en el  tiempo, perpetrado por una persona que pertenece al entorno familiar  de la actora. Añadió que es normal que, en escenarios  como este, sobre todo si, como es el caso, la víctima fue  abusada desde muy pequeña, se construyan relaciones de afecto  entre el agresor y la agredida. Adicionalmente, señaló  que, en cualquier caso, esa situación fue tenida en cuenta por  el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías al imponer la medida de aseguramiento; funcionario  que estimó que tal cosa no desdibujaba la inferencia razonable  de autoría en cabeza del procesado.  

Así, al  haber tenido como novedosos una serie de hechos que, “evidentemente”,  no lo eran, el Tribunal a  quo  concluyó que los jueces accionados no realizaron una  interpretación razonable de los elementos materiales  probatorios que les fueron puestos de presente y omitieron dar cuenta  que los argumentos con base en los cuales se tomaron las decisiones,  correspondían a aspectos frente a los cuales ya se había  pronunciado la judicatura. Así, -señaló el  Tribunal-, las autoridades demandadas, a través de una  aseveración superflua, “entendieron  superada la alta exigencia argumentativa y probatoria que representa  revocar una medida de aseguramiento impuesta por un homólogo  juez de control de garantías, aludiendo para ello a una  situación que no era novedosa”.  

Finalmente, el  juzgador de primer grado hizo una serie de comentarios en torno a la  valoración que realizaron los operadores judiciales sobre los  elementos presentados por la defensa para sustentar su solicitud.  Sobre ese aspecto, concluyó lo siguiente: (i) los mensajes de  datos, como lo son los chats de WhatsApp, tienen un valor probatorio  reducido y, por lo tanto, deben ser apreciados tan solo como  indicios, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional  en la sentencia T-043 de 2020; (ii) en todo caso, ellos no resultan  suficientes como para socavar los fundamentos de la argumentación  con la cual se construyó la inferencia razonable de autoría;  (iii) a la hora de valorar la declaración de Ányelo  José Beleño Dorette se debe tener en cuenta que no fue  la víctima la que instauró la denuncia sino su madre,  quién también ha dicho que ella sospechaba de los  abusos desde que su hija era pequeña, pero no le había  dado crédito a sus sospechas y (iv) el tiempo transcurrido  entre el momento de la comisión de los delitos y la denuncia  no puede tenerse como indicio en contra de la víctima, en  tanto las reglas de la experiencia sugieren que, usualmente, este  tipo de delitos suelen pasar sin que se efectúen los  correspondientes avisos a las autoridades, por el poder que puede  ejercer el agresor sobre su víctima.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

A pesar de lo  anterior, las autoridades demandas le dieron pleno valor probatorio  tanto a los mensajes de datos como a las declaraciones de Beleño  Dorette, sin haberlos evaluado conforme a las reglas de la sana  crítica  que prescribe el Código General del Proceso. Por ello, el  Tribunal afirmó que “[e]n  estas condiciones, no se puede hablar de un mero desacierto en el  proceso de valoración probatoria que realizaron los juzgados  accionados (…) lo que se observó en este caso fue que  dos jueces con función de control de garantías  incurrieron en errores de bulto en el análisis probatorio  pertinente, dada la naturaleza de la diligencia de revocatoria de  medida de aseguramiento, y que los mismos fueron trascendentales en  la decisión.”.  

Por las anteriores  razones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso el  amparo del derecho fundamental al debido  proceso  de la actora y emitió las órdenes que fueron citadas en  precedencia.  

10. Inconformes  con la decisión anterior, los Juzgados 17 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y 1º Penal del  Circuito de Cartagena y Joe Valiente Negrete impugnaron  la providencia antedicha. Si bien los juzgados accionados no  manifestaron las razones de su inconformidad, Joe Valiente Negrete  demandó que se revoque  la sentencia del 4 de noviembre en consideración a los  siguientes argumentos: (i) en las decisiones acusada por la actora se  estableció claramente que los medios probatorios aportados  eran sobrevinientes y novedosos; (ii) las ratio  decidendi  de los autos de revocatoria se contraen a que “era  altamente improbable que una persona adulta, que aducía haber  sido abusada sexualmente desde temprana edad, entablara  conversaciones cordiales, inclusive cariñosas (…), con  su presunto victimario, poco antes de poner en conocimiento de las  autoridades los supuestos abusos”;  (iii) en cualquier caso, no se estableció por parte del a  quo  por qué las providencias de los jueces demandados incurrieron  en un defecto  fáctico  en la dimensión positiva,  en tanto el Tribunal no se refirió a lo medular de los autos  atacados; (iv) no se señalaron las razones por las cuales se  indica que los jueces valoraron los elementos materiales probatorios  sin acudir al método de la sana  crítica;  (v) no se indicó por qué las decisiones cuestionadas  arriban a una conclusión irracional o ilógica, ni cuál  hubiera sido la correcta; (vi) no se indicó por qué  tales fallos desconocen las máximas de la experiencia y (vii)  no se refutó el silogismo utilizado en los autos atacados.  

11. La  impugnación le fue concedida mediante auto del 12 de noviembre  de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si los autos del 3 de marzo y 26 de  agosto de 2020, por medio de los cuales se revocó  la medida de aseguramiento que pesaba sobre Luis Alberto Martínez  Andrade, adolecen de la causal específica de procedencia del  amparo en contra de providencias judiciales conocida como “defecto  fáctico”,  por haber sido emitidos con fundamento en una valoración  defectuosa del material probatorio -lo que se conoce como un defecto  fáctico en dimensión negativa-.  

4. Con lo objetivo  de resolver el problema jurídico anteriormente planteado, lo  primero que debe resaltar la Corte es que, frente a las providencias  judiciales, la tutela es un mecanismo de protección  excepcional, pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración tal y  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

Así las  cosas, la procedencia de un amparo en contra de pronunciamientos  judiciales exige la demostración de una serie de causales  generales de  procedencia, cuya demostración autorizan el estudio de fondo  de la acción, y al menos una de las causales  específicas,  cuya demostración permite la concesión de la protección  constitucional deprecada. Las primeras -es decir, las causales  generales-  son las siguientes:  

            

i. Que la cuestión          que se discute sea de evidente relevancia constitucional.  

            

ii. Que se hayan          agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa          judicial.  

            

iii. Que se cumpla con          el requisito de inmediatez,          es decir, que la tutela se interponga dentro de un término          razonable.  

            

iv. Que, si se trata          de una irregularidad procesal, se debe demostrar que ella tiene un          efecto decisivo o determinante en el sentido de la decisión          que se ataca.  

            

v. Que el demandante          identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la          presunta vulneración, así como los derechos          fundamentales afectados.  

            

vi. Que las          providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales  específicas  de procedencia son las siguientes:  

            

i. El defecto          orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada carece de competencia para ello.  

            

ii. El defecto          procedimental absoluto,          que se presenta cuando el juez actúa al margen del          procedimiento establecido para adoptar la decisión.  

            

iii. El defecto          fáctico,          que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la          aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión.  

            

iv. El defecto          material o sustantivo,          que se presenta cuando la decisión se fundamenta en normas          inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y          grosera contradicción con respecto a los fundamentos fácticos          de la providencia.  

            

v. El error          inducido,          que se presenta cuando el juez fue víctima de un engaño          que lo llevó a adoptar una decisión contraria a          derecho.  

            

vi. La falta          de motivación,          que implica que la decisión se haya adopta sin hacer          explícitos sus fundamentos fácticos y jurídicos          que la soportan.  

            

vii. El          desconocimiento          del precedente,          que exige que la decisión cuestionada se hubiera apartado de          la jurisprudencia aplicable al caso, sin que se hubiera cumplido con          la carga argumentativa que se exige para tal efecto.  

            

viii. Finalmente, está          la violación          directa de la Constitución,          causal que exige que en la providencia en cuestión se          hubieren interpretado normas por fuera de lo estipulado por la Corte          Constitucional o que la misma hubiera desconocido de manera          flagrante alguna de las normas o principios que se encuentran en la          Carta.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

6. Ahora bien,  definido lo anterior, se tiene que en el presente caso se cuestionan  dos decisiones judiciales que revocaron  una medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario, en aplicación del artículo  318 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en una serie de elementos  materiales probatorios que fueron presentados por la defensa del  procesado. De acuerdo con los juzgados demandados, dichos elementos  probatorios son novedosos y tienen la vocación de subvertir la  inferencia razonable de autoría o participación que se  construyó al momento de imponer la medida.  

Para la Corte es  claro que no existe discusión respecto de la competencia de  los funcionarios accionados para adoptar la determinación  cuestionada, ni sobre el procedimiento que se siguió para  ello, ni sobre las normas que aplicaron al caso. El motivo del  disenso surge en punto de la valoración  de los elementos materiales probatorios con fundamento en los cuales  se sustenta la revocatoria, esto es, los chats de WhatsApp ente  ELIANA  PIMIENTA CALLE  y Luis Alberto Martínez Andrade, y la declaración de  Ányelo José Beleño Dorette.  

En este sentido,  debe indicarse que, en primer lugar, tal y como lo tiene decantado la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia3,  una vez impuesta una de las medidas de aseguramiento contempladas en  el artículo 307 del Estatuto Procesal, en los precisos  términos del artículo 318 ibidem,  le asiste el derecho a cualquiera de las partes, pero con especial  interés a la defensa, de elevar ante el juez de control de  garantías una solicitud de revocatoria de la cautela decretada  «presentando  los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308».  

La disposición  a la que se hace referencia contiene dos supuestos materiales de cuya  verificación simultánea pende la solución de la  solicitud planteada: de un lado, la presentación de evidencia  sobreviniente que suscita y justifica la revocatoria y, de otro,  evidente fortaleza demostrativa de esos elementos materiales  probatorios o de esa información legalmente obtenida para  demostrar razonablemente la desaparición de las exigencias  previstas para su imposición.  

De conformidad con  el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para que el juez de  control de garantías imponga una medida de aseguramiento es  necesario que los elementos materiales probatorios permitan inferir  razonablemente que el imputado puede ser responsable del delito y, de  manera concurrente, que en el caso concreto se cumple al menos una de  las siguientes finalidades, a saber: (i) evitar la obstrucción  al debido ejercicio de la justicia; (ii) peligro para la seguridad de  la sociedad o de la víctima; o (iii) riesgo de no  comparecencia al proceso o de no cumplimiento de la sentencia.  

Así las  cosas, la restricción de la libertad en el proceso penal,  siendo excepcional y reglada, es el resultado de la acuciosa  valoración de evidencias que tiene lugar en el marco de una  ponderación sobre la necesidad, adecuación,  proporcionalidad y razonabilidad de la medida para garantizar el  logro de un contenido de orden constitucional. Ese ejercicio judicial  está predeterminado por las precisas particularidades del  asunto, la calidad de las víctimas, la suficiencia de los  elementos materiales probatorios, el perfil del procesado y la  naturaleza del punible.  

Este recuento  adquiere la mayor trascendencia al momento de decidir la revocatoria  de la medida preventiva, por cuanto, para proceder de esta manera, el  estándar probatorio legalmente establecido para ello es el de  la inferencia razonable de autoría o participación, que  no es otra cosa que “(…)  la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la  probabilidad que existe, en términos lógicos y  razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el  imputado haya cometido y/o dominado la realización de la  conducta ilícita o haya participado en su ejecución,  sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo  de las evidencias puestas a su disposición, implique un  pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a  la certeza sobre el compromiso del procesado.”4.  

Dicha intelección  obtenida de los elementos materiales probatorios, evidencia física  o medios de información legalmente obtenidos presentados en  audiencia, le permiten al juez deducir, luego de una ponderación  lógica sobre la seriedad y jerarquía de las diferentes  hipótesis, en grado de probabilidad, que el imputado (i) es  autor o participe del delito y (ii) no comparecerá al proceso,  constituye un peligro para la comunidad o la víctima o puede  obstruir el ejercicio de la justicia.  

Así  entonces, la procedencia de la revocatoria exige, necesariamente,  reconstruir analítica y probatoriamente los elementos que  permitieron acreditar los requisitos formales y sustanciales para que  resultara viable la afectación preventiva a la libertad.  

Con el propósito  de alcanzar tal cometido, se tiene establecido, de tiempo atrás,  que “(…)  el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de  la misma, pues sólo en esa hipótesis será  posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si  desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos  que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo  que fuere pertinente.”5.  

Por tanto, le  corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre la  solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar  que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley  906 de 2004 han desaparecido y que esa conclusión encuentra  respaldo en el valor probatorio de la nueva evidencia.  

La específica  caracterización de esa exigencia merece un detenido estudio,  en razón de su incidencia en el caso concreto.  

La revocatoria de  la medida de aseguramiento exige que el medio probatorio  sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a  considerar que los presupuestos que otrora existían como  fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido.  

La exigencia de  novedad de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no  debe ser entendida, desde un cariz frío y formalista, como la  identificación con una fecha posterior de acopio y/o práctica,  sino que resulta necesario comprenderlo como una característica  sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la cual se allega  a la actuación un contenido distinto y diferente a aquel que  ya obraba en ésta6.  

Es decir, se está  ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de  la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta la autoría  o participación o responsabilidad del imputado o porque  acredita que ningún fin constitucionalmente legítimo es  perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos propósitos  y la convicción sobre las circunstancias fácticas  permanece razonablemente inalterable, no procederá la  revocatoria, en tanto la nueva información carece de la  aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron  la restricción de la libertad.  

Con esa  orientación, es claro que no se trata de una segunda  valoración de las evidencias que justificaron la adopción  de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de  un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial  insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e  idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría  o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad  constitucional que llevó a decretarla.  

La carga procesal  que le asiste al peticionario implica, además, que la  desaparición de la inferencia o de la necesidad de la medida  se acredite con nuevos elementos materiales probatorios, mas no con  fundamento en la simple presentación de argumentaciones o de  relecturas de lo que ya había sido objeto de valoración  al momento de decretar la medida preventiva7.  

En el caso  concreto, la gravedad de los hechos denunciados, en conjunción  con la trascendencia de la revocatoria, demandaban de los jueces de  garantías una actitud rigurosa en extremo, a fin de garantizar  que la medida impuesta sólo podía ser revocada ante la  cabal demostración de nuevas realidades de entidad suficiente  para desvirtuar la vigencia, necesidad, proporcionalidad, adecuación  y razonabilidad de la medida impuesta.  

El cumplimiento de  esa inexorable carga debía reflejarse, necesariamente, en una  sólida argumentación tendiente a dejar en evidencia que  había desaparecido el motivo legal que fundamentó su  imposición.  

7. En el presente  asunto, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cartagena, en auto del 29 de octubre de 2019,  decidió imponerle a Luis Alberto Martínez Andrade una  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario por cuanto encontró acreditada la inferencia de  razonable de autoría de esta persona frente a los delitos de  actos  sexuales con menor de catorce años,  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  acceso  carnal violento agravado  y demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad agravado,  al tiempo que encontró que el imputado podía presentar  un peligro para la víctima y, por lo alto de la pena, podría  llegar a no comparecer en el proceso.  

La inferencia  razonable de autoría o participación se construyó  con base en los siguientes elementos materiales probatorios:  

            

i. El relato que          consta en la denuncia que hizo María Ivonne Calle Benavides,          madre de ELIANA          PIMIENTA CALLE,          en la que se da cuenta de una situación de abuso sexual          sostenido durante el lapso transcurrido entre que la actora tuvo 5 y          12 años y, nuevamente, entre que tuvo 14 y 19 años8.          En dicho relato se señala a Luis Alberto Martínez          Andrade como responsable y se indica la existencia de otras          víctimas.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

ii. Una valoración          realizada a ELIANA          PIMIENTA CALLE          en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se          indica que la examinada presentó un cuadro de ansiedad y          depresión y recomienda que reciba tratamiento psiquiátrico          urgente para control del estado emocional. Del mismo modo, la          valoración incluye nuevamente un relato detallado de los          hechos, que concuerda con el indicado en la denuncia.  

            

iii. Una entrevista          rendida por la actora bajo el protocolo SATAC, en la que se reiteran          todos los hechos que fueron objeto de denuncia.  

            

iv. Una entrevista          realizada a María Ivonne Calle Benavides, en la cual, una vez          más, se repiten los mismos hechos que fueron objeto de la          denuncia y se señala la manera en que esta persona tuvo          conocimiento de dichos hechos.  

            

v. Una entrevista          realizada a Lina Marcela Pimienta Calle, hermana de la víctima,          en la que se relatan unos hechos constitutivos de un presunto acoso          sexual en contra de ella y frente a los cuales se señala como          responsable a Luis Alberto Martínez Andrade.  

            

vi. Una valoración          de pericia psiquiátrica realizada a ELIANA          PIMIENTA CALLE,          en la que se indica que ella refiere una sintomatología          ansiosa y depresiva, con propensión a la irritabilidad, mal          patrón del sueño y con sensación de pérdida          de valor y baja autoestima. Precisa que la examinada presenta          congruencia afectiva, que el núcleo de su relato tiene          coherencia interna y que se mantiene constante con respecto a otras          entrevistas dadas por ella. Igualmente, refirió que la actora          debe recibir tratamiento psicofarmacológico y          psicoterapéutico, por parte un psiquiatra, para resolver la          alteración producida en su desarrollo psicosexual y tratar la          sintomatología ansiosa y depresiva que presenta.  

A continuación,  en la misma audiencia, la defensa llamó la atención del  Despacho sobre los siguientes elementos materiales probatorios que, a  su juicio, derrumbaban la inferencia razonable de autoría de  su representado:  

            

i. Una          entrevista rendida por Alejandra Marcela Beleño Dobeye,          esposa del imputado, que indica que nunca observó algo          extraño en su comportamiento ni sospechó de él,          aunque sí precisó que la actora solía ir mucho          a su casa, en donde convivía con su esposo. Afirmó          que, en cualquier caso, Luis Alberto y ELIANA          mantenían una relación cordial y de cariño,          hasta poco antes de que se interpusiera la denuncia. A esta          entrevista se anexaron una serie de fotografías y un video          que dan cuenta de una relación cordial y amistosa entre los          prenombrados.  

            

ii. Una          entrevista rendida por Marcela Álvarez Maldonado, vecina de          ELIANA          y de Luis Alberto. Ella indicó que entre estos dos existía          una muy buena relación, de cordialidad, amistad y          familiaridad.  

            

iii. Una          entrevista de Catalina Rodríguez Bustamante, quién          señaló que nunca vio que Luis Alberto se propasara con          ELIANA,          ni que ella le tuviera miedo al primero.  

            

iv. Una          entrevista de Gabriela González Serpa, que señaló          que el procesado mantiene una muy buena relación con toda su          familia.  

            

v. Una          entrevista de Carmen Isabel González Herrera, que repitió          que nunca vio que Luis Alberto se propasara sexualmente con ningún          miembro de su familia.  

            

vi. Una          entrevista de Alcira Isabel Hueter Vanegas, en la que se reitera que          Luis Alberto y ELIANA          mantenían una muy buena relación.  

            

vii. Por          último, una confusa entrevista realizada a una persona de          nombre Gerardo Alfonso Giraldo Caro, en la que éste indica          que Luis Alberto le admitió que existía una relación          “clandestina”          entre ELIANA          y él.  

En esa ocasión,  por considerar que con los elementos materiales de prueba aportados  por la Fiscalía se podía construir fácilmente  una inferencia razonable de autoría, y que la defensa no logró  derruirla, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías determinó imponer  la referida medida de aseguramiento intramural9.  Frente a los argumentos elevados por la defensa, señaló  que era usual que las víctimas de vejámenes sexuales,  sobre todo cuando han sido abusadas desde muy pequeñas por  personas que pertenecen a su entorno familiar, no suelen tener una  relación difícil con su victimario, pues consideran que  son ellas las culpables de la penosa situación en la que están  viviendo.  

Adicional a lo  anterior, el Juzgado encontró demostrado que Luis Alberto  Martínez Andrade es, en efecto, un peligro para la víctima,  precisamente por el fuerte control psicológico que ha ejercido  sobre ella durante todos estos años, y por el hecho de que  habitan en el mismo inmueble y pertenecen todos a la misma familia.  Finalmente, encontró acreditado el riesgo de no competencia,  por la gravedad de los delitos que le fueron imputados al  prenombrado.  

Por otro lado, en  la audiencia de revocatoria  de la medida de aseguramiento, realizada el 3 de marzo de 2020 ante  el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, se valoraron las siguientes pruebas sobrevinientes,  aportadas por la defensa:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

i. Unos          chats de WhatsApp, en los que se da cuenta que, en efecto, entre          Luis Alberto Martínez Andrade y ELIANA          PIMIENTA CALLE,          existía una relación de carácter cordial y          familiar. Se precisó que tales conversaciones ocurrieron          desde enero de 2019 hasta septiembre de ese mismo año y no se          evidencia ningún intercambio de carácter sexual10.  

            

ii. Una          entrevista a Ányelo José Beleño Dorette, quien          indicó que ELIANA          había manifestado públicamente que entre ella y          Martínez Andrade existía una relación          sentimental clandestina y que ella pudo haber denunciado al segundo          por “celos”          toda vez que, en el marco de esa relación sentimental, ella          descubrió que Martínez Andrade había tenido un          amorío con una persona de nombre Julia, que era la esposa de          Ányelo.  

            

iii. Una          entrevista rendida por Luis Alberto Menco Torres en la que se          señala, nuevamente, que entre el procesado y la actora          existía una relación fraternal.  

            

iv. Finalmente,          una entrevista de Julio Osorio Muñoz, quién señaló          que sólo conoce a ELIANA          de referencia por cuanto Luis Alberto Martínez Andrade le          había mencionado que tenía una relación con          ella en el año 2016. Indicó que una vez escuchó          una conversación telefónica en altavoz entre el          procesado y PIMIENTA          CALLE, en la que          ella le dijo al primero que no lo perdonaría por haber estado          con Julia y que lo iba a meter preso por eso.  

Adicional a lo  anterior, en la misma audiencia la representación de víctimas  aportó los siguientes elementos materiales probatorios, con el  objeto de mantener incólume la inferencia razonable de  autoría:  

            

i. Una          entrevista rendida por Silvia Carolina Villalba Jaraba, quién          señaló que ella vivió con ELIANA          y con Luis Alberto y que conoce a la primera desde que era una niña.          Manifestó que la relación entre Martínez          Andrade y Julia se hizo pública después          de que ELIANA          lo denunció, en tanto Julia manifestó que el procesado          también le pagaba por tener relaciones sexuales.  

            

ii. Una          entrevista realizada a Lenys Vanesa Pimienta Calle, hermana de la          actora, quién indicó que en la vivienda familiar se          han presentado incidentes entre Ányelo y ELIANA,          pues el primero insultó a la actora en enero de 2020.  

Verificados los  elementos materiales probatorios anteriormente reseñados,  junto con la historia clínica de ELIANA  PIMIENTA CALLE  para los años de 2017, 2018 y 2019, el Despacho de primera  instancia consideró que estaba derruida la inferencia  razonable de autoría o participación, por cuanto la  defensa había sostenido en el tiempo la tesis de que entre la  actora y el procesado existía una relación  extramatrimonial clandestina. Igualmente, resaltó que, a  partir de las conversaciones de WhatsApp se evidenciaba que entre  estas dos personas existía un vínculo de cariño  y cordialidad, que no se acompasa con las graves acusaciones que ha  realizado ELIANA  en contra de Luis Alberto.  

Por lo anterior,  el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías revocó  la medida de aseguramiento que pesaba sobre Luis Alberto Martínez  Andrade, no sin antes prevenirlo de que no se podía acercar a  ELIANA  y que debía pagar una caución de 1 S.M.L.M.V.  

Apelada la  decisión por la Fiscalía y la representación de  víctimas, el asunto pasó a manos del Juzgado 1º  Penal del Circuito de Cartagena quién, en auto del 24 de  agosto de 2020, confirmó  la decisión recurrida en consideración a que debía  confrontarse la prueba pericial con lo develado en las conversaciones  de WhatsApp que fueron aportadas por la defensa. Indicó que lo  que siembra la duda en punto de la inferencia razonable de autoría  no es la presencia de una relación de amistad en sí  misma, sino el hecho de que no está claro por qué la  víctima se demoró tanto tiempo en denunciar los hechos.  

Adicional a lo  anterior, resaltó que en las diligencias obra el testimonio de  un pariente de la víctima -Ányelo José Beleño  Dorette-, que indica que ELIANA  puede estar denunciando a Luis Alberto Martínez por celos, en  tanto éste tuvo una relación extramatrimonial con su  propia esposa, Julia. Añadió que esto corresponde a  información nueva, que no se conocía al momento de  imponer la medida de aseguramiento y que, por ende, tiene la  potencialidad de subvertirla.  

8. Visto lo  anterior, debe concluir la Sala que, en efecto, la medida de  aseguramiento cuestionada fue revocada en atención a dos  situaciones, calificadas como novedosas por los dos juzgados que  conocieron el asunto: (i) que entre el procesado y la actora existía  una relación de cercanía y familiaridad y (ii) que  entre estas dos personas existía una relación  sentimental y que la denuncia estuvo motivada por celos. Sobre esto,  advierte la Corte que prima  facie,  le asiste razón al Tribunal a  quo  al señalar que no todos esos elementos son realmente  “novedosos”, por cuanto la relación de  familiaridad ya había sido argumentada por la defensa como  herramienta para impedir que se impusiera la medida de aseguramiento  en primer lugar.  

Lo único  realmente novedoso que se aportó en la audiencia de  revocatoria de la medida de aseguramiento fue la declaración  de Ányelo José Beleño Dorette, quien señaló  que la actora denunció a Luis Alberto Martínez en un  ataque de celos, pues había descubierto que él mantenía  una relación extramatrimonial con una persona de nombre Julia,  que parece ser la esposa de Beleño Dorette.  

Empero, este  elemento material probatorio debió haberse cotejado,  precisamente, con los chats de WhatsApp que también fueron  aportados por la defensa y que, si bien arrojaban luz sobre el hecho  de que ELIANA  PIMIENTA CALLE  mantenía una relación de familiaridad con el procesado,  no indican que la misma hubiera sido de naturaleza romántica,  al punto de justificar un ataque de celos de la primera hacia el  segundo.  

La anterior  afirmación salta a la vista a partir de los recuentos de las  valoraciones probatorias que hicieron de esos chats los juzgados  accionados, pues ellos en ningún momento indicaron -ni la  defensa lo argumentó- que tales conversaciones dieran cuenta  de una relación sentimental a tal grado intensa que llevara a  ELIANA  PIMIENTA CALLE  a denunciar al actor por unos delitos tan graves como los que le  endilga, por la sola razón de que ella estaba celosa porque  Luis Alberto Martínez había sostenido un relación  extramatrimonial con Julia. Tampoco se mencionó que en los  mencionados chats se hubieran eliminado mensajes, ni que en ellos  constaran audios que dieran cuenta de citas a escondidas o de los  supuestos reclamos de la actora hacia Martínez Andrade.  

El argumento  anterior, que destaca por su simpleza, indica de manera transparente  que la valoración probatoria realizada en las instancias de  control de garantías adolece de serias deficiencias  argumentativas. Implica, pues, que los funcionarios accionados no  analizaron el material probatorio en su conjunto y no aplicaron las  reglas de la sana  crítica  que, a voces del artículo 176 del Código General del  Proceso11,  es el estándar general de valoración probatoria en el  sistema jurídico colombiano.  

De acuerdo con la  Corte Constitucional, las reglas de la sana  crítica  son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En  ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de  la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a  que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos,  peritos, de inspección judicial, de confesión en los  casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y  a un conocimiento experimental de las cosas: “El  juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es  libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta  manera de actuar no sería sana crítica, sino libre  convicción. La sana crítica es la unión de la  lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de  orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que  los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar  el más certero y eficaz razonamiento.”  12.  

Como se verá  a continuación, la valoración probatoria que desconozca  los preceptos de la sana  crítica  puede producir una sentencia que adolezca de un defecto  fáctico,  lo que autorizaría conceder una acción de tutela en su  contra.  

9. En efecto,  sobre este punto, es necesario recordar que, de acuerdo con la  sentencia T-074 de 2018 de la Corte Constitucional, el defecto  fáctico se  origina por un error excepcional y protuberante en la valoración  de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que además  de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento  utilizado por el juzgador, desconoce las garantías  constitucionales relacionadas con el debido proceso. De esta manera,  las deficiencias probatorias que se alegan ante el juez de tutela  deben tener la capacidad para incidir en el sentido de la decisión  o, en su defecto, demostrar la distorsión que, con la omisión  o la indebida valoración probatoria, se produjo frente a la  verdad de los hechos13.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Tales  deficiencias, entonces, se comportan en una doble dimensión,  que le corresponde analizar al juez constitucional. Una positiva,  que se presenta cuando el juez resuelve el caso con fundamento en  pruebas ilícitas, inconducentes o impertinentes y, por lo  mismo, su actuación se tacha de ilegal. En otras palabras, en  su versión positiva, el debate gira en torno a la actuación  judicial (la valoración realizada por el juzgador) que termina  siendo inadecuada, en tanto utiliza medios de prueba no aptos para  tomar una correcta decisión. Sobre la dimensión  negativa  del defecto fáctico, por el contrario, la controversia tiene  como eje de discusión las omisiones del funcionario judicial  en la etapa probatoria (lo que dejó de realizar teniendo el  deber de hacerlo), en cuyo caso se cuestiona la falta de una prueba  determinante o esencial para resolver adecuadamente el litigio14.  

No obstante que se  advierta la presencia de un error fáctico, el Tribunal  Constitucional ha sido enfático en el hecho de que la  intervención del juez de tutela, cuando se cuestiona el manejo  probatorio dado por la autoridad competente, deber ser excepcional,  en razón de la autonomía e independencia de la que goza  dicho funcionario en el examen del material probatorio. En  particular, porque es la persona investida por el legislador para  adelantar la discusión jurídica y, por ende, quien  tiene la capacidad para apreciar con mayor grado de certeza los  medios de prueba obrantes en el proceso. De ahí que la acción  de tutela no pueda convertirse en una instancia revisora, paralela o  adicional, del estudio probatorio realizado por la autoridad  competente15.  

En consecuencia,  para que resulte procedente un caso y el juez de tutela admita la  configuración de un defecto fáctico, la jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha decantado algunas pautas útiles  para determinar en cuáles circunstancias, aun cuando el juez  goza de un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el que  fundamenta su decisión, utilizó sus facultades de forma  irrazonable, desconociendo así las garantías fijadas en  el Estatuto Superior16.  Entre aquellas pautas se encuentran las siguientes:  

“i) El  error en la valoración probatoria deber ser ostensible,  flagrante, manifiesto e irrazonable. Es decir, el actor debe  demostrar que la decisión adoptada por el juez natural es  claramente caprichosa y arbitraria, en cuyo caso no resultan  comprensibles, ni siquiera aplicando criterios flexibles, los motivos  que orientaron su hipótesis respecto de la evidencia  probatoria17.  

ii) La  argumentación judicial de los hechos, es decir, la  construcción de las premisas fácticas que fundamentan  la decisión, a partir de la valoración del material  probatorio, desconoce los cánones de la sana crítica  (la lógica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la  legalidad o los parámetros mínimos de la argumentación  judicial, lo que ocasiona que el funcionario adopte la decisión  basado en elementos fácticos o normativos que resultan  incomprensibles para los sujetos procesales involucrados18.  

iii) El defecto  fáctico tiene que superar la simple discrepancia  interpretativa respecto del material probatorio que usualmente surge  entre las partes y el juez al interior del proceso. Dicho de otro  modo, si el criterio adoptado por la autoridad natural a la hora de  valorar y resolver el caso resulta razonable, en tanto respeta la  Constitución y la ley, no puede sustentar la intromisión  en la órbita de competencia del funcionario judicial, a partir  de una interpretación alternativa o una hipótesis que  para la parte vencida debió haber primado. De hecho, se ha  indicado que, como regla general, ‘el  juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración  de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable’19.  

iv) Por último,  en la valoración de los medios de prueba directos, como sucede  con las declaraciones de parte y terceros procesales, el campo de  intervención del juez de tutela es menor, en virtud del  principio de inmediación, el cual sostiene que la persona que  está en mejor posición para determinar el alcance de  tales pruebas es el funcionario designado por la ley. Al respecto, ha  reiterado la Corte que:  ‘en estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más  indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como  a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el  único que puede observar el comportamiento de los declarantes,  sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma  en que responde al cuestionario judicial, etc’20.”21.  

Además de  las anteriores pautas, que deberán ser analizadas de forma  cuidadosa por el juez de tutela, para la Corte Constitucional, se  deben tener en cuenta tres supuestos fácticos que constituyen  una manifiesta deficiencia en el manejo probatorio dado por la  autoridad competente, los cuales exigen de algún grado de  intervención para corregirlas. En estos casos, el juez de  tutela tiene la obligación de subsanar los errores  probatorios, con el fin de propiciar una visión procesal que  se ajuste a la realidad de los hechos, garantizar los derechos  fundamentales comprometidos y los propósitos de eficiencia e  imparcialidad que caracterizan a la administración de  justicia. En aras de la brevedad, tan sólo se traerá a  colación el supuesto fáctico que es aplicable al  presente caso:  

“iii) El  defecto fáctico se configura por la valoración  defectuosa del material probatorio.  

Cuando se alega  la valoración defectuosa de los medios de prueba que sustentan  determinada hipótesis fáctica, debe demostrarse que el  funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo  de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se  debe acreditar que la decisión se apartó radicalmente  de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto  jurídico debatido22.  

Así las  cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se ha  sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i)  la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las  reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron  apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y  racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o  contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por  disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de  discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas  previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión  presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo  resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas  y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no  previsto en la ley23.”24.  

10. Hechas las  anteriores aclaraciones, procede la Sala a resolver el problema  jurídico planteado al inicio de las consideraciones de la  presente providencia. Al respecto, es importante resaltar que, del  argumento esbozado previamente en torno de la deficiencia de la  valoración probatoria realizada por los juzgados accionados,  esta Corte arriba a las siguientes conclusiones: (i) el error en la  valoración probatoria es ostensible y flagrante, pues implicó  la apreciación aislada y sesgada del material probatorio  aportado por la defensa; (ii) como ya fue visto, la construcción  judicial del argumento con fundamento en el cual se subvirtió  la inferencia razonable de autoría o participación, fue  un proceso al que se acudió sin aplicar el criterio de  valoración conocido como sana  crítica,  por cuanto no se atendió a los estándares de  razonabilidad y coherencia lógica; (iii) en este caso, no se  trata de una simple discrepancia interpretativa respecto del material  probatorio, pues de lo que se habla es de una valoración  irrazonable del mismo y, (iv) en cualquier caso, acá no se  trata de la valoración de unos medios de prueba directos.  

Finalmente, en  cuanto a las causales por las que procede la declaratoria del defecto  fáctico en su dimensión negativa por valoración  deficiente del material probatorio,  debe indicar la Sala que en este caso se configuran las identificadas  en los numerales i) y ii) del aparte jurisprudencial arriba citado,  es decir, la adopción de una decisión judicial con  desconocimiento de las reglas de la sana  crítica  y la realización de una valoración por completo  equivocada o contraevidente.  

Por las anteriores  razones, no son de recibo los argumentos elevados por la parte  recurrente y, en consecuencia, se confirmará  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 4 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio de la cual  se tuteló  el derecho fundamental al debido  proceso  de ELIANA  PIMIENTA CALLE.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2          Ver          sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          SP-3812-2019.          Rad. 55519.  

4          SP-3812-2019. Rad. 55519.  

5          Sentencia          C-456 de 2006.  

6          SP-3812-2019. Rad. 55519.  

7          SP-3812-2019. Rad. 55519.  

8          Según la denuncia, entre los años 2001 a 2009 y 2011 a          2016.  

9          Esta decisión no fue recurrida por la defensa.  

10          Hay que precisar que, en la denuncia, se indicó que los          abusos sexuales se cometieron hasta el año 2016.  

11          “Art. 176.          Apreciación de las Pruebas. Las pruebas deberán ser          apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana          crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la          ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”.  

12          Sentencia C-202 de 2005, que cita la sentencia C-622 de 1998.  

13          Sentencias SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-490 de          2016 y SU-210 de 2017. Todas citadas en la sentencia T-074 de 2018.  

14          Sentencias SU-490 de 2016, SU-210 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-490          de 2016. Todas citas en la sentencia T-074 de 2018.  

15          Sentencias SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, SU-490 de 2016, SU-210 de          2017 y SU-537 de 2017. Todas citadas en la sentencia T-074 de 2018.  

16          Sentencia SU-400 de 2012, SU-490 de 2016 y SU-537 de 2017. Todas          citadas en la sentencia T-074 de 2018.  

17          Sentencia SU-537 de 2017 y SU-210 de 2017.  

18          Sentencia SU-210 de 2017.  

19          Sentencia SU-210 de 2017.  

20          Sentencia SU-210 de 2017.  

21          Sentencia T-074 de 2018.  

22          Sentencia T-302 de 2003, reiterada en las Sentencias SU-195 de 2012,          SU-566 de 2015 y SU-537 de 2017.  

23          Sentencias T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017.  

24          Sentencia T-074 de 2018.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *