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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2517- 2021
Radicado 114171
Acta. 13
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de Cartagena y Joe Valiente Negrete, en contra de la sentencia del 4 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ELIANA PIMIENTA CALLE, en el marco de la acción de tutela instaurada por ella en contra de las autoridades judiciales precitadas.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas las siguientes personas y funcionarios: (i) Luis Alberto Martínez Andrade, imputado al interior del proceso penal con radicado 130016001128201910810, proceso en el cual la actora está reconocida como víctima; (ii) Joe Valiente Negrete, defensor del procesado; (iii) Meliza Salcedo Alarcón, representante de víctima y (iv) la Defensoría de Familia; (v) la Procuraduría Judicial Penal; (vi) la Fiscalía 32 Seccional y (vii) el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todas autoridades de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, Luis Alberto Martínez Andrade fue denunciado por la madre de la actora el 2 de octubre de 2019, por una serie de actuaciones de naturaleza sexual que, presuntamente, cometió el primero en contra de PIMIENTA CALLE cuando ella era menor de edad. Culminada la indagación preliminar, el 23 de octubre de 2019, la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena solicitó orden de captura en contra de Martínez Andrade; aprehensión que se hizo efectiva el día 29 del mismo mes y año.
En esa ocasión, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, a Martínez Andrade se le imputaron los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal violento agravado y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado. Igualmente, ese día, al procesado se le decretó una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, conforme lo solicitó la Fiscalía 32 Seccional.
En dicha oportunidad, la inferencia razonable de autoría o participación se construyó sobre la base de una serie de elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, que dan cuenta de una situación de abuso sexual de parte de Martínez Andrade y en contra de ELIANA PIMIENTA CALLE, en particular entre que ella tuvo 5 años y hasta que tuvo 12 y nuevamente entre que tuvo 14 hasta que tuvo 19 años1. Esos elementos probatorios consistieron en la denuncia de la madre de ELIANA PIMIENTA CALLE, una valoración por una profesional forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una valoración de pericia psiquiátrica y psicología forense, una entrevista rendida por ella bajo el protocolo SATAC, otra rendida por su hermana y una tercera rendida por su madre.
Posteriormente, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, durante los días 27 de febrero y 2 y 3 de marzo de 2020, la defensa de Luis Alberto Martínez Andrade solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba sobre éste, con fundamento en nuevos elementos materiales probatorios que tenían la finalidad de subvertir la inferencia razonable de autoría o participación. La solicitud de la defensa fue concedida en auto del 3 de marzo.
Apelada dicha decisión por la representación de víctimas y la Fiscalía, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, quién confirmó la providencia objeto de alzada en auto del 24 de agosto de 2020. Tanto en la determinación de primer como de segundo grado, los Juzgados accionados consideraron que la presencia de una serie de chats WhatsApp entre PIMIENTA CALLE y su presunto victimario -que dan cuenta de una relación de amistad previa a la interposición de la denuncia- junto con la declaración de una persona de nombre Ányelo José Beleño Dorette -que señala que la actora denunció al segundo como consecuencia de un acto de celos-, es indicativo de que no puede seguir sosteniéndose la inferencia razonable de autoría o participación que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para mantener la medida de aseguramiento que pesa sobre Martínez Andrade.
Por considerar que las razones que llevaron a las autoridades demandadas a revocar la medida de aseguramiento dan cuenta de un defecto fáctico que redunda en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ELIANA PIMIENTA CALLE solicitó que se revoquen las decisiones del 3 de marzo y del 24 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se restablezca la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario que pesaba sobre Luis Alberto Martínez Andrade.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas y vinculadas.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena no se pronunció al interior de estas diligencias, a pesar de haber sido oportunamente informado de la demanda de amparo.
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Afirmó que la decisión se tomó de manera reposada, en tanto la audiencia fue suspendida y se revisó todo el material probatorio obrante en el expediente. Señaló que, en cualquier caso, a pesar de la decisión adoptada por ese estrado, se procuró salvaguardar los derechos de la presunta víctima y, en razón a ello, se ordenó que el procesado no podía acercarse a ELIANA PIMIENTA CALLE. Agregó que es tan claro que el fallo se encuentra ajustado a derecho, que el mismo fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.
Reiteró que, en tanto que hay duda sobre la responsabilidad de Luis Alberto Martínez Andrade, lo correcto era proceder de la manera en que lo hizo su Despacho. Sin embargo, añadió que, en cualquier caso, la decisión por ella tomada no ponía fin al proceso y que le corresponderá determinar, al Juzgado de Conocimiento que asuma por reparto el caso, cuál es la responsabilidad penal que le cabe al procesado, en caso de ser condenado.
Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, de manera que dejen incólumes las decisiones atacadas.
4. Por su parte, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena señaló que, en efecto, el 29 de octubre de 2019 le impuso a Luis Alberto Martínez Andrade una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por considerar que, de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía -una entrevista con protocolo SATAC, una valoración psiquiátrica, una entrevista rendida por la madre de la víctima y otra rendida por su hermana, entre otros-, era posible inferir razonablemente la autoría del procesado frente a los delitos que le fueron imputados. Igualmente, precisó que encontró acreditado el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 311 ibidem.
Precisó que, raíz de la presente acción de tutela, se enteró que dicha medida había sido revocada por el Juzgado 17 homólogo, aunque desconoce cuáles son los nuevos elementos materiales probatorios que llevaron a dicho Despacho a considerar que ya no tenía sustento la inferencia razonable de autoría o participación. En cuanto a las pretensiones de la accionante, indicó que no era de su competencia pronunciarse al respecto, en tanto desconoce las decisiones cuestionadas y mal haría en comentar las providencias de los Juzgados homólogos o de sus superiores funcionales.
Por todo lo anterior, y después de avizorar que ese estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno de ninguna de las partes que actúan en el proceso penal en el que la actora obra como víctima, solicitó su desvinculación del presente mecanismo de amparo.
5. A continuación, la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena manifestó que, en efecto, esa autoridad adelanta un proceso penal en contra de Luis Alberto Martínez Andrade, por la comisión de una serie de conductas punibles de naturaleza sexual en contra de ELIANA PIMIENTO CALLE. Afirmó que, el 29 de octubre de 2019, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le impuso al procesado una medida de aseguramiento intramural, por considerar que los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía permitían construir de manera clara y suficiente una inferencia razonable de autoría. Indicó que el análisis que se dio en ese momento fue completo y que en el mismo se acudió a múltiples elementos materiales probatorios, entre ellos, a pericias, valoraciones y entrevistas.
Añadió que, por el contrario, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió revocar la medida que había sido impuesta por su homólogo con el solo fundamento de una conversación en WhatsApp y el dicho de una persona. Precisó que esas pruebas no estaban corroboradas con otros elementos materiales probatorios y que, en cualquier caso, no son suficientes para subvertir la inferencia razonable que se había construido el día en que se impuso la medida de aseguramiento.
Con respecto a la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, indicó que en la misma tampoco se hizo un análisis minucioso de todos los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y que, por el contrario, tan sólo se le asignó un verdadero poder de convencimiento a la entrevista de Ányelo José Beleño Dorette -primo de la actora, quién dijo que ella había denunciado a Luis Alberto Martínez Andrade por celos-. Concluyó que ello no corresponde a un ejercicio valorativo integral, por lo que derivó en que se adoptara una decisión que va en contravía de los derechos fundamentales de ELIANA PIMIENTA CALLE y que, por ende, la misma debe ser revocada, al evidenciar que adolece de un defecto fáctico.
6. La Procuraduría 291 Judicial I Penal de Cartagena indicó que las providencias atacadas no son producto de una inadecuada valoración probatoria, toda vez que se sustentan en la nueva evidencia que fue presentada y resuelven los problemas jurídicos en concordancia con lo demostrado por esos nuevos elementos materiales probatorios. Señaló que el defecto fáctico que se reclama no surge del todo evidente, pues los juzgados accionados realizaron un ejercicio ponderado, proporcional y razonable.
Consideró que, en este caso, simplemente se presentó el éxito provisional de la hipótesis alternativa de la defensa frente a los cargos fácticos y jurídicos contenidos en la imputación que formula la Fiscalía, sin perjuicio de lo que posteriormente se resuelva en sede de juicio oral. Por estas razones, concluyó que la presente acción de tutela deviene en improcedente y solicitó una declaratoria en tal sentido.
7. Acto seguido, Meliza Salcedo Alarcón, representante de víctimas al interior del proceso penal en cuestión, manifestó que los juzgados accionados, en efecto, cometieron un acto arbitrario e injusto, que redundó en la vulneración de los derechos fundamentales de ELIANA PIMIENTA CALLE, pues emitieron dos decisiones que adolecen de un claro defecto fáctico. En particular, manifestó que la conversación de WhatsApp que fue presentada de ninguna manera controvierte el dicho de la víctima en punto de que había sido abusada y violada por el procesado cuando era niña. Por lo demás, coadyuvó todos los argumentos presentados por la parte actora y solicitó que se declarara la nulidad de los autos del 3 de marzo y del 24 de agosto de 2020, emitidos por las autoridades demandadas.
8. Por último, Joe Valiente Negrete, abogado de Luis Alberto Martínez Andrade, señaló que en el presente asunto no es posible revocar las providencias acusadas por cuanto no se evidencia el defecto fáctico que es alegado por la actora. Al respecto, señaló que dicho vicio requiere establecer “que la valoración de la prueba se realizó de manera arbitraria, irracional y caprichosa, cosa que en ningún momento ha ocurrido en el asunto traído a esta Sala.”. Consideró que, en el libelo tutelar, la accionante simplemente manifestó un desacuerdo respecto del criterio con el que se valoraron los nuevos elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte para la revocatoria de la medida de aseguramiento. Así, por considerar que a la actora no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, demandó que se declarara la improcedencia del presente mecanismo de amparo.
9. Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 4 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ELIANA PIMIENTA CALLE y, en consecuencia, dejó sin efectos las decisiones del 3 de marzo y del 24 de agosto de 2020, emitidas por los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de Cartagena, respectivamente, de manera que quedara vigente la medida de aseguramiento dictada en contra de Luis Alberto Martínez Andrade. Adicionalmente, le ordenó al Juzgado 17 precitado que convocara a nueva audiencia para decidir sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa del imputado y emitiera una nueva providencia conforme con los lineamientos dictados en esa sentencia de tutela.
Para arribar a la determinación anterior, el Tribunal a quo consideró que: (i) la acción de tutela cumplía con las causales generales de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y (ii) está demostrada la configuración de la causal específica de procedencia conocida como “defecto fáctico”, toda vez que, en la decisiones acusadas, los juzgados demandados incurrieron en una valoración arbitraria respecto de los elementos allegados por la defensa para soportar su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
Sobre este segundo punto, la Sala advirtió que los jueces de control de garantías, al resolver las solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, deben preguntarse si se aportaron elementos de conocimiento novedosos que demuestren una premisa fáctica que, de haber sido conocida al momento de la imposición de la medida, hubiera derivado en una decisión distinta a la adoptada. Afirmó que en el presente caso no se realizó una valoración de esa naturaleza en tanto sólo se tuvieron en cuenta los elementos de conocimiento allegados por la defensa en la audiencia de revocatoria; elementos que no fueron analizados a la luz de aquellos con los cuales se construyó la inferencia razonable primaria.
Manifestó que en el proceso penal se están ventilando una serie de hechos constitutivos de una situación de abuso sostenida en el tiempo, perpetrado por una persona que pertenece al entorno familiar de la actora. Añadió que es normal que, en escenarios como este, sobre todo si, como es el caso, la víctima fue abusada desde muy pequeña, se construyan relaciones de afecto entre el agresor y la agredida. Adicionalmente, señaló que, en cualquier caso, esa situación fue tenida en cuenta por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento; funcionario que estimó que tal cosa no desdibujaba la inferencia razonable de autoría en cabeza del procesado.
Así, al haber tenido como novedosos una serie de hechos que, “evidentemente”, no lo eran, el Tribunal a quo concluyó que los jueces accionados no realizaron una interpretación razonable de los elementos materiales probatorios que les fueron puestos de presente y omitieron dar cuenta que los argumentos con base en los cuales se tomaron las decisiones, correspondían a aspectos frente a los cuales ya se había pronunciado la judicatura. Así, -señaló el Tribunal-, las autoridades demandadas, a través de una aseveración superflua, “entendieron superada la alta exigencia argumentativa y probatoria que representa revocar una medida de aseguramiento impuesta por un homólogo juez de control de garantías, aludiendo para ello a una situación que no era novedosa”.
Finalmente, el juzgador de primer grado hizo una serie de comentarios en torno a la valoración que realizaron los operadores judiciales sobre los elementos presentados por la defensa para sustentar su solicitud. Sobre ese aspecto, concluyó lo siguiente: (i) los mensajes de datos, como lo son los chats de WhatsApp, tienen un valor probatorio reducido y, por lo tanto, deben ser apreciados tan solo como indicios, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2020; (ii) en todo caso, ellos no resultan suficientes como para socavar los fundamentos de la argumentación con la cual se construyó la inferencia razonable de autoría; (iii) a la hora de valorar la declaración de Ányelo José Beleño Dorette se debe tener en cuenta que no fue la víctima la que instauró la denuncia sino su madre, quién también ha dicho que ella sospechaba de los abusos desde que su hija era pequeña, pero no le había dado crédito a sus sospechas y (iv) el tiempo transcurrido entre el momento de la comisión de los delitos y la denuncia no puede tenerse como indicio en contra de la víctima, en tanto las reglas de la experiencia sugieren que, usualmente, este tipo de delitos suelen pasar sin que se efectúen los correspondientes avisos a las autoridades, por el poder que puede ejercer el agresor sobre su víctima.
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A pesar de lo anterior, las autoridades demandas le dieron pleno valor probatorio tanto a los mensajes de datos como a las declaraciones de Beleño Dorette, sin haberlos evaluado conforme a las reglas de la sana crítica que prescribe el Código General del Proceso. Por ello, el Tribunal afirmó que “[e]n estas condiciones, no se puede hablar de un mero desacierto en el proceso de valoración probatoria que realizaron los juzgados accionados (…) lo que se observó en este caso fue que dos jueces con función de control de garantías incurrieron en errores de bulto en el análisis probatorio pertinente, dada la naturaleza de la diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento, y que los mismos fueron trascendentales en la decisión.”.
Por las anteriores razones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora y emitió las órdenes que fueron citadas en precedencia.
10. Inconformes con la decisión anterior, los Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de Cartagena y Joe Valiente Negrete impugnaron la providencia antedicha. Si bien los juzgados accionados no manifestaron las razones de su inconformidad, Joe Valiente Negrete demandó que se revoque la sentencia del 4 de noviembre en consideración a los siguientes argumentos: (i) en las decisiones acusada por la actora se estableció claramente que los medios probatorios aportados eran sobrevinientes y novedosos; (ii) las ratio decidendi de los autos de revocatoria se contraen a que “era altamente improbable que una persona adulta, que aducía haber sido abusada sexualmente desde temprana edad, entablara conversaciones cordiales, inclusive cariñosas (…), con su presunto victimario, poco antes de poner en conocimiento de las autoridades los supuestos abusos”; (iii) en cualquier caso, no se estableció por parte del a quo por qué las providencias de los jueces demandados incurrieron en un defecto fáctico en la dimensión positiva, en tanto el Tribunal no se refirió a lo medular de los autos atacados; (iv) no se señalaron las razones por las cuales se indica que los jueces valoraron los elementos materiales probatorios sin acudir al método de la sana crítica; (v) no se indicó por qué las decisiones cuestionadas arriban a una conclusión irracional o ilógica, ni cuál hubiera sido la correcta; (vi) no se indicó por qué tales fallos desconocen las máximas de la experiencia y (vii) no se refutó el silogismo utilizado en los autos atacados.
11. La impugnación le fue concedida mediante auto del 12 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si los autos del 3 de marzo y 26 de agosto de 2020, por medio de los cuales se revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre Luis Alberto Martínez Andrade, adolecen de la causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales conocida como “defecto fáctico”, por haber sido emitidos con fundamento en una valoración defectuosa del material probatorio -lo que se conoce como un defecto fáctico en dimensión negativa-.
4. Con lo objetivo de resolver el problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe resaltar la Corte es que, frente a las providencias judiciales, la tutela es un mecanismo de protección excepcional, pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración tal y como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
Así las cosas, la procedencia de un amparo en contra de pronunciamientos judiciales exige la demostración de una serie de causales generales de procedencia, cuya demostración autorizan el estudio de fondo de la acción, y al menos una de las causales específicas, cuya demostración permite la concesión de la protección constitucional deprecada. Las primeras -es decir, las causales generales- son las siguientes:
i. Que la cuestión que se discute sea de evidente relevancia constitucional.
ii. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga dentro de un término razonable.
iv. Que, si se trata de una irregularidad procesal, se debe demostrar que ella tiene un efecto decisivo o determinante en el sentido de la decisión que se ataca.
v. Que el demandante identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, así como los derechos fundamentales afectados.
vi. Que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia son las siguientes:
i. El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia para ello.
ii. El defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido para adoptar la decisión.
iii. El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión.
iv. El defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción con respecto a los fundamentos fácticos de la providencia.
v. El error inducido, que se presenta cuando el juez fue víctima de un engaño que lo llevó a adoptar una decisión contraria a derecho.
vi. La falta de motivación, que implica que la decisión se haya adopta sin hacer explícitos sus fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
vii. El desconocimiento del precedente, que exige que la decisión cuestionada se hubiera apartado de la jurisprudencia aplicable al caso, sin que se hubiera cumplido con la carga argumentativa que se exige para tal efecto.
viii. Finalmente, está la violación directa de la Constitución, causal que exige que en la providencia en cuestión se hubieren interpretado normas por fuera de lo estipulado por la Corte Constitucional o que la misma hubiera desconocido de manera flagrante alguna de las normas o principios que se encuentran en la Carta.
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6. Ahora bien, definido lo anterior, se tiene que en el presente caso se cuestionan dos decisiones judiciales que revocaron una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, en aplicación del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en una serie de elementos materiales probatorios que fueron presentados por la defensa del procesado. De acuerdo con los juzgados demandados, dichos elementos probatorios son novedosos y tienen la vocación de subvertir la inferencia razonable de autoría o participación que se construyó al momento de imponer la medida.
Para la Corte es claro que no existe discusión respecto de la competencia de los funcionarios accionados para adoptar la determinación cuestionada, ni sobre el procedimiento que se siguió para ello, ni sobre las normas que aplicaron al caso. El motivo del disenso surge en punto de la valoración de los elementos materiales probatorios con fundamento en los cuales se sustenta la revocatoria, esto es, los chats de WhatsApp ente ELIANA PIMIENTA CALLE y Luis Alberto Martínez Andrade, y la declaración de Ányelo José Beleño Dorette.
En este sentido, debe indicarse que, en primer lugar, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, una vez impuesta una de las medidas de aseguramiento contempladas en el artículo 307 del Estatuto Procesal, en los precisos términos del artículo 318 ibidem, le asiste el derecho a cualquiera de las partes, pero con especial interés a la defensa, de elevar ante el juez de control de garantías una solicitud de revocatoria de la cautela decretada «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308».
La disposición a la que se hace referencia contiene dos supuestos materiales de cuya verificación simultánea pende la solución de la solicitud planteada: de un lado, la presentación de evidencia sobreviniente que suscita y justifica la revocatoria y, de otro, evidente fortaleza demostrativa de esos elementos materiales probatorios o de esa información legalmente obtenida para demostrar razonablemente la desaparición de las exigencias previstas para su imposición.
De conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para que el juez de control de garantías imponga una medida de aseguramiento es necesario que los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser responsable del delito y, de manera concurrente, que en el caso concreto se cumple al menos una de las siguientes finalidades, a saber: (i) evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; (ii) peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o (iii) riesgo de no comparecencia al proceso o de no cumplimiento de la sentencia.
Así las cosas, la restricción de la libertad en el proceso penal, siendo excepcional y reglada, es el resultado de la acuciosa valoración de evidencias que tiene lugar en el marco de una ponderación sobre la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida para garantizar el logro de un contenido de orden constitucional. Ese ejercicio judicial está predeterminado por las precisas particularidades del asunto, la calidad de las víctimas, la suficiencia de los elementos materiales probatorios, el perfil del procesado y la naturaleza del punible.
Este recuento adquiere la mayor trascendencia al momento de decidir la revocatoria de la medida preventiva, por cuanto, para proceder de esta manera, el estándar probatorio legalmente establecido para ello es el de la inferencia razonable de autoría o participación, que no es otra cosa que “(…) la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías, que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado.”4.
Dicha intelección obtenida de los elementos materiales probatorios, evidencia física o medios de información legalmente obtenidos presentados en audiencia, le permiten al juez deducir, luego de una ponderación lógica sobre la seriedad y jerarquía de las diferentes hipótesis, en grado de probabilidad, que el imputado (i) es autor o participe del delito y (ii) no comparecerá al proceso, constituye un peligro para la comunidad o la víctima o puede obstruir el ejercicio de la justicia.
Así entonces, la procedencia de la revocatoria exige, necesariamente, reconstruir analítica y probatoriamente los elementos que permitieron acreditar los requisitos formales y sustanciales para que resultara viable la afectación preventiva a la libertad.
Con el propósito de alcanzar tal cometido, se tiene establecido, de tiempo atrás, que “(…) el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.”5.
Por tanto, le corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 han desaparecido y que esa conclusión encuentra respaldo en el valor probatorio de la nueva evidencia.
La específica caracterización de esa exigencia merece un detenido estudio, en razón de su incidencia en el caso concreto.
La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio probatorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido.
La exigencia de novedad de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe ser entendida, desde un cariz frío y formalista, como la identificación con una fecha posterior de acopio y/o práctica, sino que resulta necesario comprenderlo como una característica sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la cual se allega a la actuación un contenido distinto y diferente a aquel que ya obraba en ésta6.
Es decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta la autoría o participación o responsabilidad del imputado o porque acredita que ningún fin constitucionalmente legítimo es perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos propósitos y la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable, no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad.
Con esa orientación, es claro que no se trata de una segunda valoración de las evidencias que justificaron la adopción de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad constitucional que llevó a decretarla.
La carga procesal que le asiste al peticionario implica, además, que la desaparición de la inferencia o de la necesidad de la medida se acredite con nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la simple presentación de argumentaciones o de relecturas de lo que ya había sido objeto de valoración al momento de decretar la medida preventiva7.
En el caso concreto, la gravedad de los hechos denunciados, en conjunción con la trascendencia de la revocatoria, demandaban de los jueces de garantías una actitud rigurosa en extremo, a fin de garantizar que la medida impuesta sólo podía ser revocada ante la cabal demostración de nuevas realidades de entidad suficiente para desvirtuar la vigencia, necesidad, proporcionalidad, adecuación y razonabilidad de la medida impuesta.
El cumplimiento de esa inexorable carga debía reflejarse, necesariamente, en una sólida argumentación tendiente a dejar en evidencia que había desaparecido el motivo legal que fundamentó su imposición.
7. En el presente asunto, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en auto del 29 de octubre de 2019, decidió imponerle a Luis Alberto Martínez Andrade una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por cuanto encontró acreditada la inferencia de razonable de autoría de esta persona frente a los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal violento agravado y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, al tiempo que encontró que el imputado podía presentar un peligro para la víctima y, por lo alto de la pena, podría llegar a no comparecer en el proceso.
La inferencia razonable de autoría o participación se construyó con base en los siguientes elementos materiales probatorios:
i. El relato que consta en la denuncia que hizo María Ivonne Calle Benavides, madre de ELIANA PIMIENTA CALLE, en la que se da cuenta de una situación de abuso sexual sostenido durante el lapso transcurrido entre que la actora tuvo 5 y 12 años y, nuevamente, entre que tuvo 14 y 19 años8. En dicho relato se señala a Luis Alberto Martínez Andrade como responsable y se indica la existencia de otras víctimas.
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ii. Una valoración realizada a ELIANA PIMIENTA CALLE en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indica que la examinada presentó un cuadro de ansiedad y depresión y recomienda que reciba tratamiento psiquiátrico urgente para control del estado emocional. Del mismo modo, la valoración incluye nuevamente un relato detallado de los hechos, que concuerda con el indicado en la denuncia.
iii. Una entrevista rendida por la actora bajo el protocolo SATAC, en la que se reiteran todos los hechos que fueron objeto de denuncia.
iv. Una entrevista realizada a María Ivonne Calle Benavides, en la cual, una vez más, se repiten los mismos hechos que fueron objeto de la denuncia y se señala la manera en que esta persona tuvo conocimiento de dichos hechos.
v. Una entrevista realizada a Lina Marcela Pimienta Calle, hermana de la víctima, en la que se relatan unos hechos constitutivos de un presunto acoso sexual en contra de ella y frente a los cuales se señala como responsable a Luis Alberto Martínez Andrade.
vi. Una valoración de pericia psiquiátrica realizada a ELIANA PIMIENTA CALLE, en la que se indica que ella refiere una sintomatología ansiosa y depresiva, con propensión a la irritabilidad, mal patrón del sueño y con sensación de pérdida de valor y baja autoestima. Precisa que la examinada presenta congruencia afectiva, que el núcleo de su relato tiene coherencia interna y que se mantiene constante con respecto a otras entrevistas dadas por ella. Igualmente, refirió que la actora debe recibir tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, por parte un psiquiatra, para resolver la alteración producida en su desarrollo psicosexual y tratar la sintomatología ansiosa y depresiva que presenta.
A continuación, en la misma audiencia, la defensa llamó la atención del Despacho sobre los siguientes elementos materiales probatorios que, a su juicio, derrumbaban la inferencia razonable de autoría de su representado:
i. Una entrevista rendida por Alejandra Marcela Beleño Dobeye, esposa del imputado, que indica que nunca observó algo extraño en su comportamiento ni sospechó de él, aunque sí precisó que la actora solía ir mucho a su casa, en donde convivía con su esposo. Afirmó que, en cualquier caso, Luis Alberto y ELIANA mantenían una relación cordial y de cariño, hasta poco antes de que se interpusiera la denuncia. A esta entrevista se anexaron una serie de fotografías y un video que dan cuenta de una relación cordial y amistosa entre los prenombrados.
ii. Una entrevista rendida por Marcela Álvarez Maldonado, vecina de ELIANA y de Luis Alberto. Ella indicó que entre estos dos existía una muy buena relación, de cordialidad, amistad y familiaridad.
iii. Una entrevista de Catalina Rodríguez Bustamante, quién señaló que nunca vio que Luis Alberto se propasara con ELIANA, ni que ella le tuviera miedo al primero.
iv. Una entrevista de Gabriela González Serpa, que señaló que el procesado mantiene una muy buena relación con toda su familia.
v. Una entrevista de Carmen Isabel González Herrera, que repitió que nunca vio que Luis Alberto se propasara sexualmente con ningún miembro de su familia.
vi. Una entrevista de Alcira Isabel Hueter Vanegas, en la que se reitera que Luis Alberto y ELIANA mantenían una muy buena relación.
vii. Por último, una confusa entrevista realizada a una persona de nombre Gerardo Alfonso Giraldo Caro, en la que éste indica que Luis Alberto le admitió que existía una relación “clandestina” entre ELIANA y él.
En esa ocasión, por considerar que con los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía se podía construir fácilmente una inferencia razonable de autoría, y que la defensa no logró derruirla, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías determinó imponer la referida medida de aseguramiento intramural9. Frente a los argumentos elevados por la defensa, señaló que era usual que las víctimas de vejámenes sexuales, sobre todo cuando han sido abusadas desde muy pequeñas por personas que pertenecen a su entorno familiar, no suelen tener una relación difícil con su victimario, pues consideran que son ellas las culpables de la penosa situación en la que están viviendo.
Adicional a lo anterior, el Juzgado encontró demostrado que Luis Alberto Martínez Andrade es, en efecto, un peligro para la víctima, precisamente por el fuerte control psicológico que ha ejercido sobre ella durante todos estos años, y por el hecho de que habitan en el mismo inmueble y pertenecen todos a la misma familia. Finalmente, encontró acreditado el riesgo de no competencia, por la gravedad de los delitos que le fueron imputados al prenombrado.
Por otro lado, en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, realizada el 3 de marzo de 2020 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se valoraron las siguientes pruebas sobrevinientes, aportadas por la defensa:
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i. Unos chats de WhatsApp, en los que se da cuenta que, en efecto, entre Luis Alberto Martínez Andrade y ELIANA PIMIENTA CALLE, existía una relación de carácter cordial y familiar. Se precisó que tales conversaciones ocurrieron desde enero de 2019 hasta septiembre de ese mismo año y no se evidencia ningún intercambio de carácter sexual10.
ii. Una entrevista a Ányelo José Beleño Dorette, quien indicó que ELIANA había manifestado públicamente que entre ella y Martínez Andrade existía una relación sentimental clandestina y que ella pudo haber denunciado al segundo por “celos” toda vez que, en el marco de esa relación sentimental, ella descubrió que Martínez Andrade había tenido un amorío con una persona de nombre Julia, que era la esposa de Ányelo.
iii. Una entrevista rendida por Luis Alberto Menco Torres en la que se señala, nuevamente, que entre el procesado y la actora existía una relación fraternal.
iv. Finalmente, una entrevista de Julio Osorio Muñoz, quién señaló que sólo conoce a ELIANA de referencia por cuanto Luis Alberto Martínez Andrade le había mencionado que tenía una relación con ella en el año 2016. Indicó que una vez escuchó una conversación telefónica en altavoz entre el procesado y PIMIENTA CALLE, en la que ella le dijo al primero que no lo perdonaría por haber estado con Julia y que lo iba a meter preso por eso.
Adicional a lo anterior, en la misma audiencia la representación de víctimas aportó los siguientes elementos materiales probatorios, con el objeto de mantener incólume la inferencia razonable de autoría:
i. Una entrevista rendida por Silvia Carolina Villalba Jaraba, quién señaló que ella vivió con ELIANA y con Luis Alberto y que conoce a la primera desde que era una niña. Manifestó que la relación entre Martínez Andrade y Julia se hizo pública después de que ELIANA lo denunció, en tanto Julia manifestó que el procesado también le pagaba por tener relaciones sexuales.
ii. Una entrevista realizada a Lenys Vanesa Pimienta Calle, hermana de la actora, quién indicó que en la vivienda familiar se han presentado incidentes entre Ányelo y ELIANA, pues el primero insultó a la actora en enero de 2020.
Verificados los elementos materiales probatorios anteriormente reseñados, junto con la historia clínica de ELIANA PIMIENTA CALLE para los años de 2017, 2018 y 2019, el Despacho de primera instancia consideró que estaba derruida la inferencia razonable de autoría o participación, por cuanto la defensa había sostenido en el tiempo la tesis de que entre la actora y el procesado existía una relación extramatrimonial clandestina. Igualmente, resaltó que, a partir de las conversaciones de WhatsApp se evidenciaba que entre estas dos personas existía un vínculo de cariño y cordialidad, que no se acompasa con las graves acusaciones que ha realizado ELIANA en contra de Luis Alberto.
Por lo anterior, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre Luis Alberto Martínez Andrade, no sin antes prevenirlo de que no se podía acercar a ELIANA y que debía pagar una caución de 1 S.M.L.M.V.
Apelada la decisión por la Fiscalía y la representación de víctimas, el asunto pasó a manos del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena quién, en auto del 24 de agosto de 2020, confirmó la decisión recurrida en consideración a que debía confrontarse la prueba pericial con lo develado en las conversaciones de WhatsApp que fueron aportadas por la defensa. Indicó que lo que siembra la duda en punto de la inferencia razonable de autoría no es la presencia de una relación de amistad en sí misma, sino el hecho de que no está claro por qué la víctima se demoró tanto tiempo en denunciar los hechos.
Adicional a lo anterior, resaltó que en las diligencias obra el testimonio de un pariente de la víctima -Ányelo José Beleño Dorette-, que indica que ELIANA puede estar denunciando a Luis Alberto Martínez por celos, en tanto éste tuvo una relación extramatrimonial con su propia esposa, Julia. Añadió que esto corresponde a información nueva, que no se conocía al momento de imponer la medida de aseguramiento y que, por ende, tiene la potencialidad de subvertirla.
8. Visto lo anterior, debe concluir la Sala que, en efecto, la medida de aseguramiento cuestionada fue revocada en atención a dos situaciones, calificadas como novedosas por los dos juzgados que conocieron el asunto: (i) que entre el procesado y la actora existía una relación de cercanía y familiaridad y (ii) que entre estas dos personas existía una relación sentimental y que la denuncia estuvo motivada por celos. Sobre esto, advierte la Corte que prima facie, le asiste razón al Tribunal a quo al señalar que no todos esos elementos son realmente “novedosos”, por cuanto la relación de familiaridad ya había sido argumentada por la defensa como herramienta para impedir que se impusiera la medida de aseguramiento en primer lugar.
Lo único realmente novedoso que se aportó en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento fue la declaración de Ányelo José Beleño Dorette, quien señaló que la actora denunció a Luis Alberto Martínez en un ataque de celos, pues había descubierto que él mantenía una relación extramatrimonial con una persona de nombre Julia, que parece ser la esposa de Beleño Dorette.
Empero, este elemento material probatorio debió haberse cotejado, precisamente, con los chats de WhatsApp que también fueron aportados por la defensa y que, si bien arrojaban luz sobre el hecho de que ELIANA PIMIENTA CALLE mantenía una relación de familiaridad con el procesado, no indican que la misma hubiera sido de naturaleza romántica, al punto de justificar un ataque de celos de la primera hacia el segundo.
La anterior afirmación salta a la vista a partir de los recuentos de las valoraciones probatorias que hicieron de esos chats los juzgados accionados, pues ellos en ningún momento indicaron -ni la defensa lo argumentó- que tales conversaciones dieran cuenta de una relación sentimental a tal grado intensa que llevara a ELIANA PIMIENTA CALLE a denunciar al actor por unos delitos tan graves como los que le endilga, por la sola razón de que ella estaba celosa porque Luis Alberto Martínez había sostenido un relación extramatrimonial con Julia. Tampoco se mencionó que en los mencionados chats se hubieran eliminado mensajes, ni que en ellos constaran audios que dieran cuenta de citas a escondidas o de los supuestos reclamos de la actora hacia Martínez Andrade.
El argumento anterior, que destaca por su simpleza, indica de manera transparente que la valoración probatoria realizada en las instancias de control de garantías adolece de serias deficiencias argumentativas. Implica, pues, que los funcionarios accionados no analizaron el material probatorio en su conjunto y no aplicaron las reglas de la sana crítica que, a voces del artículo 176 del Código General del Proceso11, es el estándar general de valoración probatoria en el sistema jurídico colombiano.
De acuerdo con la Corte Constitucional, las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas: “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.” 12.
Como se verá a continuación, la valoración probatoria que desconozca los preceptos de la sana crítica puede producir una sentencia que adolezca de un defecto fáctico, lo que autorizaría conceder una acción de tutela en su contra.
9. En efecto, sobre este punto, es necesario recordar que, de acuerdo con la sentencia T-074 de 2018 de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina por un error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que además de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso. De esta manera, las deficiencias probatorias que se alegan ante el juez de tutela deben tener la capacidad para incidir en el sentido de la decisión o, en su defecto, demostrar la distorsión que, con la omisión o la indebida valoración probatoria, se produjo frente a la verdad de los hechos13.
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Tales deficiencias, entonces, se comportan en una doble dimensión, que le corresponde analizar al juez constitucional. Una positiva, que se presenta cuando el juez resuelve el caso con fundamento en pruebas ilícitas, inconducentes o impertinentes y, por lo mismo, su actuación se tacha de ilegal. En otras palabras, en su versión positiva, el debate gira en torno a la actuación judicial (la valoración realizada por el juzgador) que termina siendo inadecuada, en tanto utiliza medios de prueba no aptos para tomar una correcta decisión. Sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, por el contrario, la controversia tiene como eje de discusión las omisiones del funcionario judicial en la etapa probatoria (lo que dejó de realizar teniendo el deber de hacerlo), en cuyo caso se cuestiona la falta de una prueba determinante o esencial para resolver adecuadamente el litigio14.
No obstante que se advierta la presencia de un error fáctico, el Tribunal Constitucional ha sido enfático en el hecho de que la intervención del juez de tutela, cuando se cuestiona el manejo probatorio dado por la autoridad competente, deber ser excepcional, en razón de la autonomía e independencia de la que goza dicho funcionario en el examen del material probatorio. En particular, porque es la persona investida por el legislador para adelantar la discusión jurídica y, por ende, quien tiene la capacidad para apreciar con mayor grado de certeza los medios de prueba obrantes en el proceso. De ahí que la acción de tutela no pueda convertirse en una instancia revisora, paralela o adicional, del estudio probatorio realizado por la autoridad competente15.
En consecuencia, para que resulte procedente un caso y el juez de tutela admita la configuración de un defecto fáctico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado algunas pautas útiles para determinar en cuáles circunstancias, aun cuando el juez goza de un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el que fundamenta su decisión, utilizó sus facultades de forma irrazonable, desconociendo así las garantías fijadas en el Estatuto Superior16. Entre aquellas pautas se encuentran las siguientes:
“i) El error en la valoración probatoria deber ser ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable. Es decir, el actor debe demostrar que la decisión adoptada por el juez natural es claramente caprichosa y arbitraria, en cuyo caso no resultan comprensibles, ni siquiera aplicando criterios flexibles, los motivos que orientaron su hipótesis respecto de la evidencia probatoria17.
ii) La argumentación judicial de los hechos, es decir, la construcción de las premisas fácticas que fundamentan la decisión, a partir de la valoración del material probatorio, desconoce los cánones de la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la legalidad o los parámetros mínimos de la argumentación judicial, lo que ocasiona que el funcionario adopte la decisión basado en elementos fácticos o normativos que resultan incomprensibles para los sujetos procesales involucrados18.
iii) El defecto fáctico tiene que superar la simple discrepancia interpretativa respecto del material probatorio que usualmente surge entre las partes y el juez al interior del proceso. Dicho de otro modo, si el criterio adoptado por la autoridad natural a la hora de valorar y resolver el caso resulta razonable, en tanto respeta la Constitución y la ley, no puede sustentar la intromisión en la órbita de competencia del funcionario judicial, a partir de una interpretación alternativa o una hipótesis que para la parte vencida debió haber primado. De hecho, se ha indicado que, como regla general, ‘el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable’19.
iv) Por último, en la valoración de los medios de prueba directos, como sucede con las declaraciones de parte y terceros procesales, el campo de intervención del juez de tutela es menor, en virtud del principio de inmediación, el cual sostiene que la persona que está en mejor posición para determinar el alcance de tales pruebas es el funcionario designado por la ley. Al respecto, ha reiterado la Corte que: ‘en estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc’20.”21.
Además de las anteriores pautas, que deberán ser analizadas de forma cuidadosa por el juez de tutela, para la Corte Constitucional, se deben tener en cuenta tres supuestos fácticos que constituyen una manifiesta deficiencia en el manejo probatorio dado por la autoridad competente, los cuales exigen de algún grado de intervención para corregirlas. En estos casos, el juez de tutela tiene la obligación de subsanar los errores probatorios, con el fin de propiciar una visión procesal que se ajuste a la realidad de los hechos, garantizar los derechos fundamentales comprometidos y los propósitos de eficiencia e imparcialidad que caracterizan a la administración de justicia. En aras de la brevedad, tan sólo se traerá a colación el supuesto fáctico que es aplicable al presente caso:
“iii) El defecto fáctico se configura por la valoración defectuosa del material probatorio.
Cuando se alega la valoración defectuosa de los medios de prueba que sustentan determinada hipótesis fáctica, debe demostrarse que el funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisión se apartó radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico debatido22.
Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley23.”24.
10. Hechas las anteriores aclaraciones, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado al inicio de las consideraciones de la presente providencia. Al respecto, es importante resaltar que, del argumento esbozado previamente en torno de la deficiencia de la valoración probatoria realizada por los juzgados accionados, esta Corte arriba a las siguientes conclusiones: (i) el error en la valoración probatoria es ostensible y flagrante, pues implicó la apreciación aislada y sesgada del material probatorio aportado por la defensa; (ii) como ya fue visto, la construcción judicial del argumento con fundamento en el cual se subvirtió la inferencia razonable de autoría o participación, fue un proceso al que se acudió sin aplicar el criterio de valoración conocido como sana crítica, por cuanto no se atendió a los estándares de razonabilidad y coherencia lógica; (iii) en este caso, no se trata de una simple discrepancia interpretativa respecto del material probatorio, pues de lo que se habla es de una valoración irrazonable del mismo y, (iv) en cualquier caso, acá no se trata de la valoración de unos medios de prueba directos.
Finalmente, en cuanto a las causales por las que procede la declaratoria del defecto fáctico en su dimensión negativa por valoración deficiente del material probatorio, debe indicar la Sala que en este caso se configuran las identificadas en los numerales i) y ii) del aparte jurisprudencial arriba citado, es decir, la adopción de una decisión judicial con desconocimiento de las reglas de la sana crítica y la realización de una valoración por completo equivocada o contraevidente.
Por las anteriores razones, no son de recibo los argumentos elevados por la parte recurrente y, en consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ELIANA PIMIENTA CALLE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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2 Ver sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 SP-3812-2019. Rad. 55519.
4 SP-3812-2019. Rad. 55519.
5 Sentencia C-456 de 2006.
6 SP-3812-2019. Rad. 55519.
7 SP-3812-2019. Rad. 55519.
8 Según la denuncia, entre los años 2001 a 2009 y 2011 a 2016.
9 Esta decisión no fue recurrida por la defensa.
10 Hay que precisar que, en la denuncia, se indicó que los abusos sexuales se cometieron hasta el año 2016.
11 “Art. 176. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”.
12 Sentencia C-202 de 2005, que cita la sentencia C-622 de 1998.
13 Sentencias SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-490 de 2016 y SU-210 de 2017. Todas citadas en la sentencia T-074 de 2018.
14 Sentencias SU-490 de 2016, SU-210 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-490 de 2016. Todas citas en la sentencia T-074 de 2018.
15 Sentencias SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, SU-490 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017. Todas citadas en la sentencia T-074 de 2018.
16 Sentencia SU-400 de 2012, SU-490 de 2016 y SU-537 de 2017. Todas citadas en la sentencia T-074 de 2018.
17 Sentencia SU-537 de 2017 y SU-210 de 2017.
18 Sentencia SU-210 de 2017.
19 Sentencia SU-210 de 2017.
20 Sentencia SU-210 de 2017.
21 Sentencia T-074 de 2018.
22 Sentencia T-302 de 2003, reiterada en las Sentencias SU-195 de 2012, SU-566 de 2015 y SU-537 de 2017.
23 Sentencias T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017.
24 Sentencia T-074 de 2018.