SP4240-2021(55890)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP4240-2021  

Radicación  # 55890  

Acta 249  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del  procesado JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO,  en contra la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal Superior  de Neiva el 27 de mayo de 2019 que confirmó la dictada por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito como coautor del  delito de hurto calificado agravado.  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Neiva dio por probado que en la noche del 15 de  diciembre de 2010 fueron sustraídos 107 millones de pesos y  100.000 dólares en efectivo de propiedad de Nelson Tulcán  Lozada, quien los tenía guardados en una caja fuerte ubicada  en inmueble identificado con la nomenclatura calle 15 No 1E-94 del  barrio Antonio Naranjo del municipio de Pitalito-Huila, en donde  funcionaba ALFASUR TV CABLE. Para cometer el ilícito, sus  autores suministraron escopolamina a la persona que cuidaba el  inmueble, violentaron las cerraduras de una puerta interior y el  mecanismo de seguridad de la caja fuerte. El Tribunal condenó  como coautor de este hecho a JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO,  quien durante algún tiempo había colaborado como  camarógrafo en dicha empresa y al que, durante la diligencia  de allanamiento realizada en el lugar de su residencia el 18 de  diciembre de ese mismo año, le fue hallado parte del dinero  sustraído representado en 50 billetes de 100 dólares y  107 billetes de 50.000 pesos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

Ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Operapa-Huila, el 18 de diciembre  de 2010, se realizó la audiencia de legalización de  allanamiento, incautación de elementos y captura de JOSÉ  FERNANDO RIASCOS SALCEDO. Se le imputó el delito de hurto  calificado agravado (Artículos 239, 240-1-4 y 241-10 del  Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. Se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario. Al ser apelada esta decisión, fue  confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito.1  

El  4 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de  acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento de Pitalito, en la que la Fiscalía  25 Seccional acusó a JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO por  el delito  de hurto calificado agravado (Artículos 240-1-4 y  241-10 del Código Penal), pero adicionando la circunstancia de  cualificación de violencia contra las personas, establecida en  el inciso 2º del Artículo 240 del Estatuto Punitivo.2  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de abril de  2011.3  

El  Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Pitalito, ordenó la libertad de RIASCOS  SALCEDO por vencimiento de términos el 14 de abril de 2011.4  

El  juicio oral se realizó durante los días 15 de febrero y  24 de mayo de 20125;  26 de febrero, 29 de mayo y 26 de agosto de 20146;  16 de abril, 29 de julio, 11 de agosto y 3 de septiembre de 20157;  8 de febrero, 1º de julio, 19 de agosto y 30 de noviembre de  20168;  27 de marzo, 29 de junio, 19 de octubre y 8 de noviembre de 20179;  18 de septiembre y 19 de diciembre de 201810,  y 15 de enero de 201911.  En esta última fecha se dictó sentencia condenatoria en  contra de RIASCOS SALCEDO, a quien se le impuso una pena principal de  108 meses de prisión y, como accesoria, la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso. No se le concedieron subrogados penales y se libró  la orden de captura correspondiente.12  

Apelada  la decisión por la defensa técnica, el Tribunal  Superior de Neiva la confirmó el 27 de mayo de 2019.13  Contra esta decisión, el apoderado de RIASCOS SALCEDO  interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante  auto del 22 de abril de 2021.  

Al  no poderse llevar a cabo la audiencia de sustentación de que  trata el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en razón a las medidas de aislamiento obligatorio establecidas  mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 orientadas a evitar la  expansión de la pandemia de la Covid-19, mediante auto del 25  de junio de 2020 se dispuso la aplicación del Acuerdo 020 del  29 de abril de 2020 dictado por la Sala. Por lo tanto, se ordenó  correr traslado al demandante y a los demás sujetos procesales  no recurrentes para que presentaran sus alegatos de sustentación  por escrito. Trámite que se surtió oportunamente.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de dos cargos, uno principal y uno subsidiario.  

Cargo  Principal.  

Fundamentado  en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004,  acusó la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia, por error de hecho derivado de  falso raciocinio al valorar la prueba documental consistente en el  dinero en moneda nacional y extranjera incautado a RIASCOS SALCEDO, y  la construcción, a partir de dicha valoración, de  indicios que vulneran los principios lógicos de identidad, no  contradicción y de tercero  ad excludendum.  

Según  el demandante, los jueces de instancia incurrieron en el error al  concluir que el dinero incautado al acusado formaba parte del que le  fue hurtado a Nelson Tulcán Lozada, a partir de la  manifestación que éste hizo relativa a que los billetes  de su propiedad tenían un olor a moho y guardado,  circunstancia que también refirieron los uniformados de la  Policía Nacional sobre el dinero incautado al acusado. Con  esta conclusión, según dijo, se desconoció que:  (i) no se estableció que la caja fuerte en donde indicó  Tulcán Lozada guardaba el dinero estuviera oxidada y que esto  le impregnó olor a los billetes; (ii) el dictamen pericial  sólo indicó que el dinero incautado al acusado era  moneda de curso legal y no presentaba marcas especiales, como sellos  de casas de cambio que sí tenían los billetes de 100  dólares que dijo haber adquirido Tulcán Lozada; (iii)  al no demostrar la Fiscalía que los billetes incautados al  acusado pertenecían a los hurtados a Tulcán Lozada,  vulnerando el principio de la lógica de tercero  Ad excludendum,  los jueces de instancia dejaron en entredicho el origen de este  dinero y procedieron a construir indicios deficientes basados  únicamente en que los billetes olían a moho y guardado  (iv) la proscripción del derecho penal de autor en el sistema  penal vigente no permite construir indicios con fundamento  circunstancias personales del acusado o su capacidad económica,  y (v) que el perito claramente indicó que no es posible  determinar la procedencia del dinero por el olor. Adicionalmente,  según indicó, los falladores de instancia erraron en la  adecuación típica “al  adecuar un tipo penal a unos hechos y no unos hechos a un tipo penal,  como es lo correcto”,  lo que se demuestra al observar que en las sentencias no se describe  el rol desempeñado por el acusado, ni se hace una valoración  respecto del dolo en la conducta realizada.  

Como  demostración del error, el demandante indicó que lo que  dice objetivamente el medio probatorio (billetes incautados) es que  se trata de dinero de curso legal y auténtico, que no tenía  ningún sello característico, ni era posible determinar  si estuvo guardado o no, pues no existen parámetros  científicos que permitan establecer dicha circunstancia, como  tampoco identificar la procedencia del dinero por su olor, según  lo manifestó el perito Edwin Vargas Manzano.  

Señaló  el demandante que la sentencia condenatoria se fundó en la  inferencia equivocada realizada por los jueces de instancia y en la  valoración de la escasa capacidad económica del  acusado. En su opinión, no era posible inferir ningún  tipo de indicio de este hecho indicador no probado. Tampoco la  situación económica del acusado lo convierte en  delincuente. Además, indicó que los falladores de  instancia no tuvieron en cuenta que la ropa nueva encontrada al  acusado, si bien tenía las marquillas y el precio, le fue  regalada por sus amigos, quienes le celebraron su pre-cumpleaños  el día de los hechos y permanecieron durante toda la noche con  él.  

Al  inferir por el olor que el dinero incautado al acusado era parte del  hurtado, aseveró el demandante que los jueces de instancia  vulneraron la ley de la ciencia que establece que no es posible  determinar si el dinero incautado estuvo o no guardado, como también  los principios de la lógica de identidad o no contradicción  y de tercero ad  excludendum,  pues al no poder establecer la mismidad del dinero con el hurtado a  Tulcán Lozada, optaron por concluir que se trataba del mismo a  partir del olor a moho y guardado.  

Cargo  subsidiario.  

Con  fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, acusó la sentencia por violación directa de la  Ley, por aplicación indebida, en la modalidad de error de  selección del artículo 381 del Estatuto Procesal Penal  e inaplicación del artículo 7º que consagra el  principio in dubio pro reo.  

Luego  de citar los apartes en los que la sentencia de segunda instancia  concluyó que su defendido era coautor del hurto realizado a  Tulcán Lozada, afirmó el demandante que en el presente  caso no se alcanzó el umbral mínimo exigido por el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia  condenatoria en contra de su defendido. No se pudo probar, según  dijo, que Tulcán Lozada tuviera el dinero que afirmó le  fue hurtado y, de manera errada, el Tribunal indicó que el  juramento estimatorio es prueba de la existencia del dinero y del  daño causado.  

Señaló  que el Ad quem se equivocó al deducir la existencia del dinero  con fundamento en el testimonio de Héctor Harvey Hernández,  quien sólo dijo que tenía conocimiento de que en dicho  sitio había dinero guardado, pero en ningún momento  afirmó que se trataba de 300 millones de pesos, en moneda  local y extranjera, ni dijo que el día de los hechos el dinero  permanecía en el local de Tulcán Lozada. También  se equivocó, en su opinión, al no exigir a la Fiscalía  ni siquiera prueba sumaria sobre la existencia de dicho dinero, ni  sobre su procedencia lícita e, igualmente, al deducir la  culpabilidad del acusado en razón a que éste no  “confrontó  el tema de la existencia y cuantía del dinero.”  

En  la sentencia, según el demandante, no existe ninguna  referencia a las circunstancias en que el acusado pudo materializar  el ilícito, ni el análisis sobre el dolo de la conducta  investigada. El análisis de responsabilidad se limitó a  deducir el comportamiento delictivo por la sola tenencia de dinero  por parte del acusado. Y, a pesar de que el Ad quem, aceptó la  manifestación del perito relativa a que no era posible  determinar si el dinero incautado estuvo o no guardado, a renglón  seguido y de manera contradictoria, señaló que dadas  las características de olor a moho y guardado del dinero  encontrado al acusado, los billetes formaban parte de los que le  fueron hurtados a Tulcán Lozada.  

En  su opinión, al no haber sido probada la materialidad del  delito, ni establecido la hipótesis de participación  del acusado, el Ad quem debió revocar la sentencia  condenatoria y absolver a su defendido, en razón al principio  de in dubio pro reo. Por ende, solicitó a la Corte casar la  sentencia y, en su lugar, absolver a RIASCOS SALCESO de la conducta  por la que fue acusado.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

            

1. El defensor.  

Aseveró que  la Fiscalía centró sus esfuerzos en demostrar, sin  haberlo logrado, que los billetes incautados a RIASCOS SALCEDO  formaban parte del dinero hurtado a Tulcán Lozada, pero no se  ocupó de demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar  en las que su representado presuntamente desplegó la conducta  idónea que pudiera subsumirse en el tipo penal de hurto  calificado agravado. Por ello, no demostró que éste  haya agotado el verbo rector de apoderar, ni qué rol desempeñó  como coautor de dicha conducta. La falta de demostración de la  mismidad de los dineros incautados con los hurtados, en su opinión,  fue suplida por los falladores de instancia al deducir, mediante su  conocimiento privado e incurrir en un falso raciocinio, que sí  lo eran por presentar un olor a moho y guardado, desconociendo el  dictamen pericial que señaló la imposibilidad de  establecer que dicho dinero hubiera sido guardado o presentara sellos  de casas de cambio, como indicó Tulcán Lozada los  ostentaba la moneda extranjera que le fue hurtada. Aseveró,  además, que la Fiscalía en ningún momento  planteó una hipótesis para acreditar la ocurrencia de  los hechos ni la participación de su defendido, la que  pudieran confirmarse con alta probabilidad de ocurrencia por medio de  un razonamiento inductivo con fundamento en las pruebas practicadas  en el juicio. En las sentencias, según dijo, no se aprecia “el  planteamiento y la justificación tanto interna como externa de  las premisas del silogismo judicial, que lleven a la conclusión  de que representado podía ser penalmente responsable de hurto  calificado y agravado como en efecto se le declaró”.14  

            

2. El Procesado.  

Inicialmente, JOSÉ  FERNANDO RIASCOS SALCEDO manifestó que coadyuva el recurso  interpuesto por su defensor. También afirmó que es  inocente del delito por el que fue acusado y, por ende, solicita que  al casar la sentencia y ser absuelto del delito de hurto calificado  agravado, se ordene la devolución del dinero que le fue  incautado. Además, solicitó que se decrete a su favor  la prescripción de la acción penal.  

            

2. El Ministerio          Público.  

La Procuradora 3ª  delegada para la casación penal solicitó casar la  sentencia, al señalar que el Tribunal sí incurrió  en los errores enunciados en la demanda.  

Afirmó, en  primer lugar, que si bien es cierto el dinero encontrado en la casa  en que vivía el acusado correspondía en cuanto a la  denominación al que fue hurtado, esto es, billetes de moneda  nacional de cincuenta mil pesos y de moneda extranjera de cien  dólares, la circunstancia relativa a que oliera a moho y  guardado manifestada por los uniformados de la policía, no es  suficiente para concluir que hacían parte de aquel sustraído  a Nelson Tulcán Lozada. Máxime si se tiene en cuenta  que ninguno de los billetes de moneda extranjera tenía marcas  de casas de cambio, características que sí ofrecían,  según Tulcán Lozada, los que él poseía al  haber sido comprados en dichos sitios. El indicio que surge por haber  sido hallada la suma de dinero en poder del acusado, en su opinión,  no es suficiente para concluir que RIASCOS SALCEDO fue coautor del  hecho que se le imputó, pues además de no existir  prueba que lo ubique cerca al lugar de los hechos, los testimonios  aportados por la defensa señalan que éste estuvo con  sus amigos en la residencia en donde vivía, celebrando su  pre-cumpleaños. Indicó, igualmente, que este indicio no  se fortalece al tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal, que su  precaria situación económica no le permitía  adquirir la ropa que le fue encontrada ni invitar a ingerir licor a  sus amigos ya que, en los cumpleaños, como es costumbre, se  regala ropa, perfume y licor. Observa, igualmente, que no se encontró  ropa nueva para su mujer, por lo que se confirma que él no  compró la ropa que le fue encontrada y el licor, según  los testigos, se compró mediante el aporte de todos los  invitados. Concluyó que al existir duda sobre sí el  dinero encontrado al acusado pertenecía al que le fue hurtado  a Tulcán Lozada, y tener presente que el perito señaló  que no se puede determinar si dicho dinero estuvo guardado y no tenía  ninguna marca específica, esta debe ser resuelta a favor del  acusado en virtud del principio de in dubio pro reo.  

            

2. La Fiscalía.  

La Fiscal 12  delegada ante la Corte solicitó no casar la sentencia en razón  a que el Ad quem no incurrió en los errores señalados  en la demanda.  

Afirmó que  los falladores de instancia no basaron la sentencia condenatoria  únicamente en prueba indiciaria, sino que la prueba indiciaria  se confirmó al ser contrastada con los testimonios y la  evidencia física aportados durante el juicio. Según  dijo, Nelson Tulcán Lozada manifestó que. (i) los  billetes que tenía en la caja fuerte ubicada en ALFASUR TV  CABLE, tenían como característica peculiar un olor a  moho y guardado y correspondían a denominaciones de 50.000 mil  pesos y de 100 dólares; (ii) que al sospechar de Héctor  Harvy Hernández , a quien consideraba su mano derecha, porque  era la única persona que sabía de la existencia del  dinero, acordó con Anderson Reyes Barrera y Diego Andrés  Cicery Gutiérrez, que concurrieran a la fiesta de cumpleaños  que se llevaría a cabo en la casa de RIASCOS SALCEDO. (iii)  Cicery Gutiérrez observó que circulaban billetes de  50.000 pesos con un fuerte olor a moho, de los cuáles RIASCOS  SALCEDO le entregó dos para adquirir licor; (iv) una vez  recuperó los dos billetes, fue hasta la SIJIN para solicitar  se llevara a cabo un allanamiento a la casa de RIASCOS SALCEDO y (v)  durante el allanamiento la policía encontró en una  bolsa escondida en el cuarto de “San  Alejo”,  dinero que correspondía a las denominaciones de moneda  nacional y extranjera de los que fueron sustraídos en ALFASUR  TV CABLE.  

Agregó la  delegada que sobre la circulación de estos billetes en la  fiesta y el hallazgo del dinero en la habitación, dieron  cuenta Luciano Losada Claros, Anderson Reyes Barrera y Diego Andrés  y Harold Cicery Gutiérrez. También indicó  que en la residencia de RIASCOS SALCEDO se encontró ropa nueva  que ostentaba todavía las marquillas y los precios y, durante  el proceso, se demostró que el acusado no contaba con  actividad económica que le permitiera devengar la cantidad de  dinero encontrada en su casa, ni se probó, como lo pretendió  la defensa, que este dinero hubiera sido el producto de un préstamo  de la financiera Juriscoop.  

Señaló,  además, que el Tribunal no desconoció el dictamen  pericial, pues este sólo tenía como objeto establecer  la autenticidad y legitimidad del dinero, pero no determinar si olían  o no a moho, situación que sí fue percibida tanto por  los integrantes de la Policía Nacional que hicieron el  allanamiento y los trabajadores de ALFASUR TV CABLE que asistieron a  la fiesta. Tampoco desconoció lo afirmado por Nelson Tulcán  Lozada, quien sólo manifestó que algunos de los  billetes de 100 dólares tenían las marcas de los sellos  de las casas de cambio en donde los adquirió.  

Según  dijo la delegada de la Fiscalía, no es cierto que en las  sentencias se omitió describir el rol del acusado en el  ilícito, pues si bien no aparece de manera explícita,  este se deduce de la situación fáctica y el soporte  probatorio aportado, del que se desprende que: (i) en este ilícito  participaron varias personas, entre otras la mujer que le dio  escopolamina al celador; (ii) Héctor Harvy Hernández  tenía conocimiento de la existencia y ubicación del  dinero, y sostenía una relación de amistad estrecha con  el acusado; (ii) RIASCOS SALCEDO usó el dinero para adquirir  bebidas embriagantes en su fiesta de cumpleaños y en el  allanamiento se le encontró dinero con la misma denominación  de los billetes sustraídos e igual característica de  olor a moho y guardado. Lo anterior, en su opinión, permitió  inferir que el acusado era el destinatario final del hurto,  afianzando así los elementos de la coautoría, según  el criterio señalado por la Corte para esta forma de  participación en la sentencia SP1027 del 3 de junio de 2020  (radicado 50.152).  

Respecto  del cargo subsidiario, señaló la delegada de la  Fiscalía que el Tribunal no se equivocó al establecer  la existencia del dinero en ALFASUR TV CABLE en la noche del hurto, a  partir del testimonio de Héctor Harvey Hernández, pues  de lo manifestado por éste se puede deducir que en la caja  fuerte se guardaba una gran cantidad de dinero. Además, el  dictamen pericial dictaminó la autenticidad y la legitimidad  del dinero encontrado en la casa del acusado que formaba parte del  sustraído a Tulcán Lozada.  

Al  manifestar que el Tribunal valoró la prueba en su conjunto y  esto le permitió la construcción de las inferencias  lógicas posibles, fundamentadas en los testimonios del  denunciante, los trabajadores de ALFASUR TV CABLE y los funcionarios  de la Policía, reiteró su petición de no casar  la sentencia impugnada.  

            

2. El          Apoderado de las víctimas.  

Solicitó  no casar la sentencia en razón a que la juez de instancia ni  el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en los errores señalados  en la demanda. Aseveró que las pruebas analizadas claramente  indican la coautoría del acusado en el ilícito, quien  no tenía cómo pagar el arrendamiento del lugar en donde  vivía ni los servicios públicos y, de la noche a la  mañana, resultó comprando “cosas  en grandes cantidades”  y celebrando pre-cumpleaños y cumpleaños, lo que sólo  pueden hacer personas con solvencia económica. Según  dijo, el dinero encontrado en su vivienda correspondía a parte  del hurtado a Tulcán Lozada, pues tenía la misma  denominación e igualmente, un fuerte olor a moho y guardado.  Además, el acusado, según el apoderado de las víctimas,  pretendió desvirtuar la acusación al manifestar que  tenía una casa de cambios, cuando este tipo de negocios no han  operado en Pitalito y, si bien citó algunos testigos que  corroborarían este hecho, estos no se presentaron, por lo que  la defensa desistió de dicha prueba. Afirmó,  igualmente, que la esposa del acusado manifestó que el dinero  encontrado a RIASCOS SALCEDO era producto de un préstamo  bancario, pero lo cierto es que las entidades crediticias no prestan  dinero en dólares, ni los billetes que utilizan en dichas  transacciones tienen un olor característico a moho y guardado,  como sí lo tenía el dinero sustraído a Tulcán  Lozada. A esto se le suma, en su opinión, que al momento en  que los policías encontraron el dinero encaletado en el cuarto  de “San  Alejo”,  el acusado se llevó las manos a la cara en señal de  preocupación, como también que si bien los amigos de  éste indicaron que le dieron regalos, según las reglas  de la experiencia, las personas que dan un regalo no dejan adherido a  los mismos el precio con el que fue adquirido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. Fundamentos          de la sentencia.  

Al resolver la  apelación interpuesta por la defensa técnica contra la  sentencia condenatoria, el Tribunal declaró probada la  materialidad del delito de hurto calificado agravado, ocurrido en la  noche del 15 de diciembre de 2010 en las instalaciones de ALFASUR TV  CABLE de propiedad de Nelson Tulcán Lozada, al igual que la  responsabilidad de JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO como coautor  de este.  

Respecto de la  materialidad del delito, el Ad quem indicó que fue establecida  mediante los testimonios de Nelson Tulcán Lozada, Luciano  Lozada Claros, Anderson Reyes Barrera, Diego Andrés y Harold  Julián Cicery Gutiérrez. También con el acta de  la inspección judicial llevada a cabo en el sitio en donde  ocurrieron los hechos, incorporada con el testimonio del integrante  de la Policía Nacional Javier Campuzano León.  

Mientras Tulcán  Lozada afirmó que guardaba en una caja fuerte 105 millones de  pesos colombianos en billetes de 50.000 y 100.000 dólares en  billetes de 100, e indicó que dicho dinero le fue sustraído  luego de que una mujer suministrara escopolamina al vigilante para  que otras personas violentaran la caja fuerte, sus trabajadores  Lozada Claros, Reyes Barrera y Cicery Gutiérrez manifestaron  haber observado signos de violencia sobre la puerta de la habitación  en donde se encontraba la caja fuerte y sobre esta. Estas  circunstancias fueron constatadas durante la inspección  realizada por la policía, como lo corroboraron los agentes de  la SIJIN Javier Campuzano León y Raimundo Fernando Rocha. La  existencia del dinero, por su parte, fue confirmada por el testigo de  la defensa Héctor Harvey Hernández, extrabajador de  ALFASURT TV CABLE, quien señaló que Tulcán  Lozada tenía una gran cantidad de dinero guardada en la caja  fuerte. Además, en cuanto al monto de lo sustraído, el  Tribunal indicó que fue estimada por Tulcán Lozada y la  defensa no hizo confrontación probatoria alguna para  desvirtuarla, y en el artículo 278 de la Ley 600 de 2000,  aplicable en algunas materias al actual ordenamiento procedimental  penal, se establece el juramento estimatorio que “consiste  en conferir veracidad acerca de la cuantía y el monto de la  indemnización”,  fijada bajo la gravedad de juramento por el perjudicado con el  ilícito, siempre y cuando no sea impugnada.  

Sobre la  responsabilidad del acusado, el Tribunal señaló que si  bien no existe prueba directa que señale la participación  del acusado en el hurto, la prueba indiciaria permite establecer sin  dubitación alguna que actuó como coautor en este hecho.  El haber encontrado en una bolsa escondida en el cuarto de “San  Alejo”  de su casa, 50 billetes de 100 dólares y 107 de 50.000 pesos,  que correspondían con las denominaciones del dinero hurtado y  que presentaban un fuerte olor a moho y guardado, como había  indicado Tulcán Lozada tenía el de su propiedad,  constituye un indicio grave en su contra, máxime si se tiene  en cuenta que de acuerdo con los testimonios rendidos durante el  juicio, tanto por parte de los testigos de la Fiscalía como  por los de la defensa, RIASCOS SALCEDO no contaba con ingresos que le  permitieran satisfacer ni siquiera sus necesidades mínimas.  Indicio que se refuerza con el de mala justificación pues no  explicó cómo había obtenido dicho dinero, ni la  defensa aportó prueba alguna orientada a confirmar la  manifestación de su esposa, que aparece consignada en el acta  del allanamiento realizado a su casa, relativa a que el dinero era  producto de un préstamo de Juriscoop. También fortalece  el indicio grave, el haber encontrado en la casa del acusado ropa  recién adquirida, pues a pesar de que algunos de sus amigos  afirmaron fueron obsequios por su cumpleaños, conforme a las  reglas de la experiencia, cuando una persona hace un regalo no deja  la marquilla de compra adherida al mismo “y  menos si en ella se contiene su precio”.  

Para el Ad quem  las pruebas aportadas sobre la materialidad del delito y los indicios  graves que comprometen al acusado, permiten inferir que en este hecho  participaron varias personas, entre las que se encuentra la mujer que  le dio escopolamina al vigilante de las instalaciones y el acusado,  quien si bien durante la materialización del delito estuvo en  compañía de sus amigos en otro sitio, actuó  conforme a la división de trabajo acordada y cumplió  con su parte, la que “podría  ser simplemente la de proteger bajo su custodia los dineros obtenidos  de manera ilícita, previo conocimiento que tenía de la  planeación y perpetración del actuar delictivo”.15  

            

2. Cargos principal y          subsidiario.  

La Sala analizará  de manera conjunta los dos cargos al observar que ambos sólo  están encaminados a cuestionar los aspectos probatorios  relacionados con la materialidad del ilícito de hurto  calificado agravado y con la responsabilidad de JOSÉ FERNANDO  RIASCOS SALCEDO como coautor de este.  

En efecto, en el  cargo principal el demandante acusa la sentencia por falso raciocinio  derivado de la vulneración de los principios de la lógica  y las leyes de la ciencia. Según indicó los jueces de  instancia concluyeron que los billetes encontrados al acusado  correspondían a parte de los que le fueron hurtados a Nelson  Tulcán Lozada, a partir de su conocimiento privado y de la  manifestación efectuada por los uniformados que llevaron a  cabo el allanamiento relativa a que olían a moho y guardado,  característica que había sido informada por Tulcán  Lozada tenía su dinero al permanecer en la caja fuerte de  donde fue sustraído. Con esta conclusión, en su  opinión, el Tribunal desconoció el dictamen pericial  mediante el cual sólo se estableció que el dinero  encontrado a RIASCOS SALCEDO era auténtico y de curso legal,  no tenía ninguna característica especial y no se puede  identificar la procedencia del dinero por su olor. Por su parte, en  el cargo subsidiario el demandante señaló que al  existir duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de  RIASCOS SALCEDO, los jueces de instancia erraron en la selección  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y dejaron de aplicar el  principio in dubio pro reo establecido en el artículo 7º  del mismo estatuto procesal.  

Para el análisis  correspondiente, a continuación, se hará una síntesis  del material probatorio y la evidencia física presentada  durante el largo tiempo en que se desarrolló el juicio oral.  

El técnico  de la Fiscalía Edwin Vargas Manzano manifestó que llevó  a cabo el análisis de papel moneda, representado en 112  billetes de 50.000 mil pesos y 50 de 100 dólares que le fueron  entregados en 4 bolsas plásticas selladas, de acuerdo con la  solicitud realizada por la SIJIN el 24 de diciembre de 2010, con el  único fin de verificar su autenticidad. Luego de describir los  procedimientos técnicos empleados y el protocolo sobre el  grado de aceptación en la comunidad forense del área de  documentología, concluyó que todos los billetes eran  auténticos al haber realizado la comparación con los  originales suministrados por el Banco de la República y la  Federal Reserve Note del Departamento del Tesoro de los Estados  Unidos de Norteamérica.  

De esta manera lo  manifestó:  

“El  resultado del análisis está comprimido en el párrafo  que voy a leer y estoy dispuesto a cualquier otra pregunta evacuarla.  En el punto 9 dice resultado del análisis. Con el empleo de la  metodología e instrumentos adecuados, se procedió al  análisis físico-óptico (individual y  comparativo) de las características del formato de los  billetes cuestionados, empleando luz natural, blanca y ultravioleta,  en las posiciones rasante (de lado) e incidente (de arriba hacia  abajo), características que seguidamente se compararon con las  inherentes a los billetes auténticos de las mismas  denominaciones, de donde se estableció entre ellos (dubitados  e indubitados) plena identidad en sus elementos constitutivos  relacionados con los siguientes aspectos: sistemas de impresión;  sistemas de seguridad (marca de agua, fibrillas, hilos de seguridad y  registro de impresión); calidad de impresos; reacciones a la  luz ultravioleta y apariencia externa de las tintas. Aspectos que  ponen de manifiesto la autenticidad de los billetes allegados al  estudio.  

(…)  

En el punto 10  aparece interpretación de los resultados. Dice: de acuerdo con  el análisis realizado, se pudo establecer que los ciento  sesenta y dos –falta billetes—, puesto a disposición,  y se discriminan nuevamente. Un billete del Banco de la República,  con valor nominal de cincuenta mil pesos, identificado con el serial  51299580; dos billetes del Banco de la República, con valor  nominal de cincuenta mil pesos, identificados con los seriales  09428667 y 13883817; dos billetes del Banco de la República,  con valor nominal de cincuenta mil pesos, identificados con los  seriales 68496449 y 01626775. Ciento siete billetes con valor nominal  de cincuenta mil pesos y cincuenta billetes con valor nominal de cien  dólares americanos, billetes discriminados dentro de la  solicitud para el presente informe por parte de la SIJIN Pitalito y  dentro del informe ejecutivo FPJ-3 del 18  de diciembre de 2010, a  las 14.20 horas firmado por Wilmar Martínez Otero, cedula  número 70520518 y Jhon Edwar Yusty Rivera, cédula  número 7702091, documento visto a folios 47,48 y 49 de la  carpeta de investigación, los cuales se anexan al presente  informe, se identifican con las características técnicas  de los billetes auténticos emitidos por el Banco de la  República y la Federal Note del Departamento del Tesoro de los  Estados Unidos de América.”16:  

Indicó el  perito, igualmente, que los billetes nuevos se identifican de los  usados por su olor a tinta y su coloración impecable. Recuerda  que los billetes por él analizados eran usados, pero no se  estableció sí estuvieron o no guardados o tuvieran una  característica especial de marca u olor, pues, de una parte,  el único objeto del peritaje fue determinar su autenticidad y,  de otra, el olor de los billetes usados es subjetivo y no existe un  patrón único que permita llevar a cabo el contraste.  

Por su parte,  Nelson Tulcán Lozada, en la sesión del juicio oral del  3 de septiembre de 2015, afirmó que desde 1992 empezó a  comprar dólares con el fin de mantener un ahorro para  utilizarlo cuando su empresa de televisión por cable ALFASUR  TV CABLE tuviera dificultades económicas, además para  no guardar dinero en los bancos y evitar así que los grupos al  margen de la ley lo extorsionaran. Para el 2000, según dijo,  había acumulado la suma de 100.000 dólares en billetes  de 100 dólares, los que guardaba en una caja fuerte que había  mandado a empotrar en una habitación a la que sólo  tenían ingreso él y su ex trabajador de confianza  Héctor Harvey Hernández, quién conocía la  clave de la caja fuerte como también de la alarma que protegía  las instalaciones de su empresa. Agregó que en dicho sitio  también empezó a acumular dinero en moneda nacional en  billetes de 50.000 pesos y como en muchas ocasiones se requería  de este dinero, le ordenaba a Héctor Harvey Hernández  que sacara lo que se necesitaba. Indicó, igualmente, que su  secretaria Betsy Sánchez también sabía que él  guardaba dinero en la empresa, pero desconocía el sitio en  donde se encontraba la caja fuerte. Para el momento en que ocurrió  el hurto, según manifestó, en la caja fuerte estaban  los 100.000 mil dólares, los que en su mayoría tenían  sellos de las casas de cambio en donde los había adquirido, y  107 millones de pesos en billetes de 50.000. Dinero que al expeler un  fuerte olor a moho y guardado, había sido envuelto por él  y Héctor Harvey Hernández en papel de aluminio para  intentar mitigar su olor.  

Respecto de los  hechos, Tulcán Lozada manifestó que desconoce qué  personas fueron sus autores, aunque indicó, de una parte, que  entre estos se encontraba una mujer, quien, conforme le indicó  Harold Julián Cicery Gutiérrez, trabajador suyo que  también cuidaba de noche las instalaciones, le había  solicitado días antes ayuda porque al parecer la estaban  atracando. Le dijo, además, que la noche de los hechos ella  regresó y pidió prestarle el baño, por lo que la  dejó entrar y fue la que le suministró la escopolamina  con la que lo durmieron. Posteriormente, los delincuentes procedieron  a violentar la puerta de la habitación en donde estaba la caja  fuerte, como también el mecanismo de seguridad de esta. De  otra parte, afirmó que a JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO,  quien iba al canal invitado por Héctor Harvey Hernández  por tener con éste una amistad muy cercana, la policía  le encontró en un allanamiento realizado en su casa parte del  dinero hurtado. Este allanamiento, según informó, fue  realizado por petición suya luego de que algunos de sus  trabajadores concurrieran a la fiesta realizada por RIASCOS SALCEDO,  en donde utilizaron billetes de 50.000 pesos con fuerte olor a moho y  guardado para comprar licor, hecho que también corroboró  la persona que les vendió el licor.  

En la sesión  del juicio oral del 24 de mayo de 2012, Anderson Reyes Barrera,  camarógrafo de ALFASUR TV CABLE, manifestó que aunque  no sabía de la existencia de la caja fuerte ni del dinero,  ante las sospechas que le manifestó su jefe Tulcán  Lozada relacionadas con Héctor Harvey Hernández, y  sabiendo que RIASCOS SALCEDO había invitado a la fiesta de su  cumpleaños a varios de sus amigos, entre ellos a Diego Andrés  Cicery Gutiérrez, acordaron que éste último  concurriera al agasajo para ver qué podían averiguar  sobre lo sucedido. Según dijo, en dos ocasiones Cicery  Gutiérrez le pidió dinero a RIASCOS SALCEDO para  comprar trago y percibió que el dinero suministrado por éste  olía a moho y guardado. Indicó que una vez Cicery  Gutiérrez le hizo entrega del segundo billete de 50.000 pesos,  fue hasta las instalaciones de ALFASUR TV CABLE y comparó su  olor con el que emanaba de la caja fuerte violentada. Al percibir que  el olor era el mismo, informó a Tulcán Lozada, y se  dirigieron a la SIJIN para solicitar el allanamiento. Agregó  que, al siguiente día, recuperó otros tres billetes de  50.000 mil pesos que tenían el mismo olor, en la tienda en  dónde algunos de los participantes de la fiesta habían  comprado licor. Además, señaló que RIASCOS  SALCEDO era muy amigo de Héctor Harvey Hernández, eran  “uña  y mugre”17.  

En la sesión  del juicio oral del mismo 24 de mayo de 2012, el técnico de  redes de ALFASUR TV CABLE Diego Andrés Cicery Gutiérrez  confirmó lo manifestado por Reyes Barrera y señaló  a RIASCOS SALCEDO como la persona que le suministró, la noche  de la fiesta posterior al hurto, los billetes de 50.000 pesos para  comprar licor, los cuales sacaba de una habitación que  mantenía con llave, pues él intentó ingresar a  dicha habitación y no pudo. Aseveró, igualmente, que no  sabía que en ALFA SUR TV CABLE su jefe guardara dinero ni  conocía de la existencia de la caja fuerte, la que tan sólo  vio posteriormente a que los policías realizaron la  inspección, y constató que fue violentada. También  manifestó que RIASCOS SALCEDO era muy amigo de Héctor  Harvey Hernández, con quien trabajaba haciendo grabaciones en  fiestas, pero al no tener un ingreso fijo no tenía ni para  pagar los servicios. Sin embargo, la noche de la fiesta además  de aportar el dinero para el trago, hizo manifestaciones relativas a  que al día siguiente compraría una moto.  

También  rindieron testimonios los policías Jhon Eduard Yusty Rivera,  Rubén Rodríguez Chiquiza, Nelson Andrés Náñez  Córdoba y Wilmar Martínez Otero18.  Todos afirman en que el dinero incautado al acusado en la diligencia  de allanamiento –hallado por Yusty Rivera en un lugar oculto al  interior de la habitación del acusado y dentro de una bolsa  plástica de color verde, según éste dijo—  coincidía con las denominaciones de billetes de 100 dólares  y 50.000 pesos y expelían un fuerte olor a moho y guardado,  como había indicado Tulcán Lozada al formular la  denuncia penal por el hurto de que fue víctima. También  manifestaron que en el mismo sitio se encontró ropa para  hombre recién adquirida nueva para hombre, pues aún  tenía los precios por los que fue comprada, y el acusado,  según Yusty Rivera, además de mostrar preocupación  por el hallazgo, no supo justificar cómo había obtenido  el dinero y se identificó inicialmente con un documento falso.  

Por su parte, en  la sesión del juicio oral del 27 de junio de 2017, el testigo  de la defensa Héctor Harvey Hernández afirmó que  laboró como jefe de producción de ALFASUR TV CABLE  durante varios años, en los que se hizo muy amigo del  propietario de la empresa Nelson Tulcán Lozada. Reconoció  que sabía de la existencia de la caja fuerte, pues en varias  ocasiones, por orden de Tulcán Lozada, sacó dinero para  realizar pagos y le ayudó a contar el dinero. Sin embargo,  como se retiró en el año 2008, pues a pesar del tiempo  laborado no tenía posibilidad de ascender de cargo, y sólo  concurría ocasionalmente, no sabía cuánto dinero  había acumulado Tulcán Lozada. Aseveró que de la  existencia de la caja fuerte y el dinero también tenían  conocimiento los trabajadores Mario Molano, Belsy Sánchez,  Rodrigo Muñoz, Luciano Losada y Anderson Reyes porque las  llaves del cuarto en donde estaba la caja fuerte permanecían  en la cerradura de esta y, además, en razón a que  cuando se llevaban a cabo reuniones en la empresa, en las que también  participaba RIASCOS SALCEDO por realizar labores periodísticas  para la misma, Tulcán Lozada se ufanaba de contar con mucho  dinero.  

Igualmente, Héctor  Harvey Hernández afirmó que el 15 de diciembre de 2010  en compañía de Diego Mauricio Ramírez recogieron  a JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO y se fueron a departir a su  casa, en donde permanecieron hasta las 4 de la mañana  celebrando su pre-cumpleaños. Al día siguiente, según  dijo, siguieron celebrando en la casa de RIASCOS, a quien le llevaron  unos regalos, aunque no recuerda de qué tipo, y con el aporte  de todos compraron el licor. Indicó, además, que el18  de diciembre la policía hizo un allanamiento a su casa como  también a las de sus amigos Mauricio Ramírez y RIASCOS  SALCEDO, y fue cuando se enteró que habían realizado un  hurto en ALFASUR TV CABLE.  

Finalmente, en el  juicio oral rindieron también testimonio Diego Mauricio  Rodríguez,19  Wilber Andrés Meneses Sánchez, Juan Pablo Sánchez  Rojas, Miyer Olid Zemanate Dorado20  y Blanca Inés Gutiérrez.21  Rodríguez afirmó que Tulcán Lozada asiduamente  consumía licor con los empleados de ALFASUR TV CABLE y en  dichas reuniones manifestaba que poseía mucho dinero. También  aseveró que estuvo con Héctor Harvey Hernández y  RIASCOS SALCEDO en la noche del 15 de diciembre y en la fiesta  celebrada al día siguiente. Por su parte, Meneses Sánchez,  Sánchez Rojas y Zemanate Dorado indicaron haber compartido con  RIASCOS SALCEDO, y con los dos primeros mencionados, en su fiesta de  cumpleaños, a la que llevaron algunos regalos e, igualmente,  que entre todos compraron el licor que consumieron. Finalmente,  Blanca Inés Gutiérrez afirmó que le arrendó  la casa a RIASCOS SALCEDO, quien continuamente se atrasaba en el pago  del canon correspondiente.  

Al analizar los  anteriores testimonios, la Sala advierte, en primer lugar, que el Ad  quem no incurrió en el falso raciocinio señalado por el  demandante, ni desconoció el resultado del dictamen pericial  llevado a cabo por el técnico de la Fiscalía Edwin  Vargas Manzano. Tampoco, fundamentado en su conocimiento privado  –como de manera desacertada lo manifestó el defensor—,  y en los testimonios de los policías que informaron del olor  que expelían los billetes incautados al acusado, concluyó  que este dinero formaba parte del que le fue hurtado a Tulcán  Lozada.  

Vargas Manzano  corroboró que el objetivo de su examen fue establecer la  autenticidad del dinero que le fue entregado por la SIJIN bajo la  correspondiente cadena de custodia, y esto se hizo, tal y como  aparece en el informe cuyas conclusiones leyó en la audiencia  pública. En su testimonio afirmó, además, que  este dinero era usado, pues no tenía el olor a tinta y la  nitidez que ofrecen los billetes nuevos. También que no  observó en dichos billetes características especiales.  Por su parte, fue Tulcán Lozada quien luego de explicar las  circunstancias como fue ahorrando dicho dinero y el sitio en donde lo  mantenía, señaló que el dinero estaba  representado en billetes de 100 dólares y de 50.000 pesos y  expelía un fuerte olor a moho y guardado. Característica  que aseveraron Anderson Reyes Barrera y Diego Andrés Cicery  Hernández tenían los dos billetes entregados, según  este último, por el acusado para comprar licor la noche de la  fiesta de su cumpleaños, celebrada al día siguiente del  hurto. Además, según Reyes Barrera, llevó los  dos billetes de 50.000 pesos a las instalaciones de ALFASUR TV CABLE  y comparó su olor con el que expelía la caja fuerte  violentada, lo que le permitió corroborar que era el mismo.  Por su parte, los policías Jhon Eduard Yusty Rivera, Rubén  Rodríguez Chiquiza, Nelson Andrés Náñez  Córdoba y Wilmar Martínez Otero, confirmaron que el  dinero encontrado al acusado durante la diligencia de allanamiento  correspondía, en cuanto a las denominaciones y el olor a moho  y guardado, con las características que había indicado  Tulcán Lozada en su denuncia.  

No hay duda,  entonces, que el hallazgo de este dinero al acusado constituye un  indicio grave a partir del cual se puede inferir con certeza que el  dinero encontrado en su poder hacía parte del sustraído  a Tulcán Lozada. No sólo correspondía a las  denominaciones por éste indicadas, se trataba de moneda  nacional y extranjera y, conforme lo manifestado por los testigos,  expelía un fuerte olor a moho y guardado, característica  que desde un comienzo había indicado Tulcán Lozada  tenía el dinero hurtado. Pese a que los testigos referidos no  son peritos en documentos, sí percibieron claramente y de  manera uniforme que los billetes entregados a Cicery Gutiérrez  por el acusado, los recuperados por Reyes Barrera en el  establecimiento en donde se adquirió licor para la fiesta y en  el encontrado a RIASCOS SALCEDO olían a moho y guardado. Y, si  bien como lo manifestó el perito de la Fiscalía no  existe una forma objetiva para determinar la procedencia del dinero  por su olor o saber si estuvo o no guardado, pues esto depende de  aspectos subjetivos, en el presente caso la percepción  subjetiva de los testigos permitió establecer que el dinero  encontrado a RIASCOS SALCEDO hacía parte del dinero sustraído  a Tulcán Lozada. Dicha inferencia no se debilita ante la  manifestación del apoderado de que el dinero extranjero  incautado al acusado no tenía sellos de las casas de cambio,  como lo había afirmado Tulcán Lozada ostentaban los  suyos, pues sencillamente tal comprobación no formó  parte del dictamen realizado por el perito Vargas Manzano.  

Por el contrario,  este indicio grave se fortalece con los indicios de mala  justificación y los posteriores a la ejecución del  ilícito. En efecto, el acusado no dio explicación  alguna sobre la forma en que obtuvo el dinero, ni se probó que  provenía de un préstamo en Juriscoop como lo indicó  a los policías la esposa de RIASCOS SALCEDO, según el  informe del allanamiento incorporado como evidencia. También,  como lo manifestaron los policías que llevaron el  procedimiento en la casa del acusado, no resultaba normal que una  persona guardara en dicho sitio, al que denominaron coloquialmente  cuarto de “San  Alejo”,  una fuerte suma de dinero en efectivo consistente en 107 billetes de  50.000 pesos y 50 billetes de 100 dólares. Además,  según lo indicó el integrante de la SIJIN Jhon Eduard  Yusty Rivera, al momento del hallazgo el acusado guardó  silencio, mostró cara de preocupación y se identificó  con un documento falso, por lo que se debió llevar a cabo una  investigación para establecer su identidad.22  

A lo anterior se  suma, que al acusado se le encontró ropa nueva aún con  las marquillas de los precios y si bien algunos de sus amigos  afirmaron haber llevado regalos, no precisaron de qué tipo  –pese a lo cual la delegada del Ministerio Público  aceptó dicha explicación al manifestar que no se  encontró ropa nueva de mujer—, como acertadamente lo  señaló el Ad quem, la regla de la experiencia indica  que cuando las personas dan un obsequio siempre o casi siempre le  quitan las marquillas de los precios. De igual manera, aunque sus  amigos Wilber Andrés Meneses Sánchez, Juan Pablo  Sánchez Rojas y Miyer Olid Zemanate Dorado23  afirmaron que el dinero para el trago que consumieron en la fiesta lo  aportaron todos, lo cierto es que era el acusado el que lo  suministraba, como lo confirmó Diego Andrés Cicery  Hernández. Y, finalmente, no obstante establecerse que el  acusado no tenía un trabajo estable ni contaba con ingresos  suficientes para sus necesidades básicas, como lo indicaron  Reyes Barrera y Cicery Gutiérrez y lo confirmó Blanca  Inés Gutiérrez,24  quien señaló durante el juicio que el acusado se  atrasaba continuamente en el pago del canon de arrendamiento, no sólo  adquirió ropa nueva y suministró dinero para comprar  licor, sino que, además, durante la fiesta manifestó  que al siguiente día compraría una moto, según  lo relató Diego Andrés Cicery Gutiérrez.  

La Sala, entonces,  reitera que no es cierto que el Ad quem incurrió en falso  raciocinio al inferir a partir de un hecho no probado, con  vulneración de los principios de la lógica, las leyes  de la ciencia y con fundamento en un derecho penal de autor, como  denunció el demandante y lo aceptó la delegada del  Ministerio Público.  

En segundo  término, la Corte advierte que no sólo se comprobó  la materialidad del delito de hurto calificado agravado ocurrido en  las instalaciones de ALFASUR TV CABLE, en la noche del 15 de  diciembre de 2010, sino que, fundamentalmente, la prueba demostró  en grado de certeza que RIASCOS SALCEDO fue coautor de este hecho.  

La materialidad  del delito, como se indicó al sintetizar la sentencia, fue  establecida a partir de los testimonios de Nelson Tulcán  Lozada, Luciano Lozada Claros, Anderson Reyes Barrera y Diego Andrés  y Harold Julián Cicery Gutiérrez. También con el  acta de la inspección judicial llevada a cabo en el sitio en  donde ocurrieron los hechos, incorporada con el testimonio del  integrante de la Policía Nacional Javier Campuzano León.  Mientras Tulcán Lozada afirmó que del 15 de diciembre  de 2010 le sustrajeron mediante violencia de la caja fuerte ubicada  en ALFASUR TV CABLE 107  millones de pesos y 100.000 dólares, Lozada  Claros, Reyes Barrera y Diego Andrés Cicery Gutiérrez,  confirmaron lo consignado en el acta de inspección realizada  por la policía al haber visto que la puerta de la habitación  y la caja fuerte fueron forzadas. Por su parte, Harold Julián  Cicery Gutiérrez, manifestó que esa noche permitió  el ingreso de una mujer a las instalaciones, quien le suministró  escopolamina y se quedó dormido, sin que pudiera acordarse de  lo sucedido.  

Tulcán  Lozada, además, manifestó que el que el único  que tenía conocimiento de la existencia de la caja fuerte y el  dinero en moneda nacional y extranjera era el exempleado de su  confianza Héctor Harvy Hernández, quien pese a  manifestar que también los demás empleados de ALFASUR  TV CABLE sabían de la existencia del dinero, confirmó  haber tenido contacto con el mismo y antes de su retiro de la  empresa, ocurrido en 2008, por orden de Tulcán Lozada utilizó  el dinero que éste tenía en la caja fuerte para  realizar pagos de la empresa, aunque no sabe cuánto dinero  había acumulado.  

De otra parte,  como lo fue para los juzgadores de instancia, para la Sala el hecho  de sólo contar con el testimonio de Tulcán Lozada para  establecer el monto del dinero hurtado no menoscaba las pruebas que  demuestran la materialidad del delito. Con este testimonio  válidamente el Ad quem dio por probada la cuantía del  ilícito, con fundamento en el lo establecido en el artículo  28 de la Ley 600 de 2000, en tanto fue realizado bajo la gravedad del  juramento y sobre este tema la defensa no hizo ninguna impugnación.  

Sobre la  responsabilidad del acusado, obran en su contra el indicio grave que  surgió de haber sido encontrado en su casa parte del dinero  hurtado y los indicios de mala justificación y posteriores al  delito, antes analizados de manera pormenorizada. Además, es  claro que la coautoría impropia del acusado en este hecho, no  sólo se establece a través de los anteriores indicios,  sino que también lo confirma el que RIASCOS SALCEDO se aseguró  de contar con testigos que lo ubicaran lejos del lugar de los hechos  en la noche en que ocurrieron, con lo que podría argumentar,  como en efecto lo hizo su apoderado sin éxito alguno, que nada  tuvo que ver con el ilícito perpetrado. Pese a esta acción,  el acusado no tuvo en cuenta que al invitar a la fiesta a Diego  Andrés Cicery Gutiérrez, éste iba a desplegar  las acciones coordinadas con Tulcán Lozada y Reyes Barrera, y  establecer, como se hizo, que los dos billetes de 50.000 que le  entregó para comprar licor tenían el mismo olor a moho  y guardado que expelía la caja fuerte de donde fue sustraído.  Mucho menos que con esta información, al día siguiente  de la fiesta, esto es, tres días después del hurto, la  policía realizara el allanamiento y se encontrara en su casa  de habitación gran parte del dinero sustraído.  

Por lo anterior,  los cargos principal y subsidiario no prosperan.  

Cuestión  Adicional.  De otra parte, la Sala negará la solicitud realizada por el  acusado relativa a que se decrete la prescripción, al advertir  que este fenómeno no ha ocurrido. En efecto, conforme lo  establece el artículo 83 del Código Penal el tiempo de  prescripción de la acción penal es igual a la pena  máxima establecida para el delito, sin que pueda exceder de 20  años, y para el delito de hurto calificado agravado la pena  máxima es de 18 años y 6 meses. Adicionalmente, al  interrumpirse este tiempo en virtud de la imputación, de  acuerdo con el artículo 86 del mismo estatuto punitivo,  comenzará nuevamente a correr a la mitad del señalado  en el artículo 83, sin que exceda de 10 años. Como la  imputación se hizo el 18 de diciembre de 2010, al momento en  que se dictó la sentencia de segundo grado, esto es, el 27 de  mayo de 2019, no habían transcurrido los 9 años y 3  meses, en los que se presentaría el fenómeno  prescriptivo. Tampoco ha operado la prescripción en razón  a que proferida la sentencia de segunda instancia se suspendió  el término de prescripción y empezó nuevamente a  correr sin que pueda exceder de 5 años, como lo indica el  artículo 189 de la Ley 906 de 2004.  

En síntesis,  al haberse comprobado que en la sentencia condenatoria dictada en  contra de JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO como coautor del  delito de hurto calificado agravado no se incurrió en los  errores que por falso raciocinio y violación directa de ley  fueron señalados en la demanda, la sala no casará la  sentencia tal y como lo solicitaron el delegado de la Fiscalía  ante la Corte y el representante de las víctimas. Al no haber  ocurrido el fenómeno de la prescripción, se negará  la solicitud de prescripción elevada por el acusado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NO  CASAR la  sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Neiva el  27 de mayo de 2019 en contra de JOSÉ FERNANDO RIASCOS SALCEDO  como coautor del delito de hurto calificado agravado.  

SEGUNDO: NEGAR  la  solicitud de prescripción realizada por el acusado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1º del Juzgado, folios 2 al 5.  

2          Cuaderno 1º del Juzgado, folios 14 al 19.  

3          Cuaderno 1º del Juzgado, folios 38 al 43.  

4          Cuaderno          1º del Juzgado, folio 45.  

5          Cuaderno          1º del Juzgado, folios 123 y 125.  

6          Cuaderno          2º del Juzgado, folios 285,314 y 370.  

7          Cuaderno          3º del Juzgado, folios 438,468, 495 y 520.  

8          Cuaderno          3º del Juzgado, folios 537, 548 y 569.  

9          Cuaderno          3º del Juzgado, folio 94 y del Cuaderno 4º del Juzgado,          folios 622 y 626.  

10          Cuaderno          4º del Juzgado, folio 660 y 664.  

11          Cuaderno          4º del Juzgado, folio 667.  

12          Cuaderno 4º del Juzgado, folios 669 a 678.  

13          Cuaderno del Tribunal, folios 13 al 30.  

14          Archivo          magnético, “ALEGATO          DEFENSOR-55890”.  

15          Sentencia de segunda instancia, cuaderno del Tribunal, folios 29 y          30.  

16          Sesión          del juicio oral de la mañana del 11 de agosto de 2015,          minutos 29.32 y 33.24.  

17          Minuto          27.30 y ss.  

18          Mientras          los tres primeros rindieron testimonio en la sesión del          juicio oral del 29 de mayo de 2014, el último lo hizo en la          sesión del 29 de julio de 2015.  

19          Sesión del juicio oral del 27 de febrero de 2018.  

21          Sesión del juicio oral del 29 de mayo de 2014.  

22          Con          este testigo fueron incorporadas como evidencias el informe          ejecutivo, el acta de captura y de materialización de los          derechos del capturado, el acta de registro y allanamiento y su          respectivo informe que obran entre folios 315 a 327 del cuaderno          número 2 del Juzgado.  

23          Los          3 rindieron testimonio en la sesión del juicio oral del 10 de          octubre de 2017.  

24          Sesión          del juicio oral del 29 de mayo de 2014, minuto 0.48.10 y ss.  

      

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