SP4238-2021(58625)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP4238-2021  

Radicado  N° 58625.  

Acta  250.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado  Rodrigo  Aldana Larrazábal  y su defensora, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, a  través de la cual fue condenado como autor penalmente  responsable del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo  con el reato de prevaricato por omisión agravado, y coautor  del delito de asociación para la comisión de un delito  contra la administración pública.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de primera instancia, de la  siguiente manera:  

A  través de Resolución número 01654 del 13 de  septiembre de 2012, el entonces Fiscal General de la Nación  varió la asignación de seis actuaciones, de lavado de  activos y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo  el número 11028, en fase inicial y al interior de la cual, con  el patrocinio de la Embajada Británica1,  se perseguían los bienes del clan criminal de los hermanos  Álvarez Meyendorff (Juan Fernando e Ignacio),  encomendándosela, de manera especial, al entonces Fiscal  Cuarenta (luego Doce) Especializado adscrito a la Unidad Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos  Rodrigo  Aldana Larrazábal  «o quien haga sus veces».  

A  la postre, mediante Resolución número 02169 del 24 de  diciembre de 2014,  Aldana  Larrazábal  fue  ascendido y, en consecuencia, nombrado «Fiscal  Delegado ante Tribunal del Distrito»  (negrilla del texto original), tomando posesión de dicho  empleo el 2 de enero de 2015.  

Por  razón del ejercicio del nuevo cargo,  Aldana Larrazábal  no  podía conocer, menos gestionar ni sustanciar, asuntos  relacionados con extinción de dominio y lavado de activos, al  ser asignado a un eje temático diverso -corrupción en  la administración de justicia-.  

Sin  embargo, se negó a entregar las carpetas contentivas de las  actuaciones reasignadas especialmente, incluyendo la correspondiente  al radicado 11028 y otras de lavado de activos y extinción de  dominio, alegando que conservaba competencia para gestionar tales  asuntos y pese a la insistencia formal concretada por las Direcciones  de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas  y de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción  del Derecho de Dominio y la verbal proveniente de la Dirección  de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y  Lavado de Activos.  

Al  respecto, el artículo 20 de la Ley 1708 del 20 de enero de  2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción  de Dominio, dispone que «los fiscales, jueces y magistrados que  conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán  en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de  asuntos».  

Contrariado  el precepto normativo referido, así como la Resolución  número 01654 del 13 de septiembre de 2012,  Aldana  Larrazábal,  fungiendo como Fiscal Primero Delegado de la Dirección de  Fiscalías Nacionales -Eje Temático de Corrupción  en la Administración de Justicia-, proyectó, en el  radicado 11028, resolución de decreto de improcedencia  extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en  beneficio de la Sociedad Agropecuaria El Central S. A. y de Otto  Nicolás Bula Bula.  

Dicho  proyecto de decisión fue hallado como archivo de Microsoft  Word en una memoria USB entregada por Bula Bula, tras ser capturado  por el caso denominado Odebrecht y, al ser analizado (tal elemento  material probatorio) por peritos informáticos de la DIJIN, fue  posible develar las siguientes propiedades: «Autores Rodrigo  Aldana Larrazábal,  guardado por Rodrigo  Aldana Larrazábal,  No de revisión 12, contenido creado el 03-06-2015 a las 8:45  am, guardado el 26-06-2015 a las 11:48 am.»  

Además,  tal proyecto fue fechado el 30 de junio de 2015 y en él, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 793 de  2002 (derogada  a partir del 20 de julio de 2014 por el artículo 218 de  la Ley 1708 de 2014),  modificado por la Ley 1453 de 2011, se consignó que en dicho  trámite se comprobó «la actividad económica  y legal del señor OTTO  NICOLÁS BULA BULA,  así como el desarrollo del objeto social de la sociedad  AGROPECUARIA  EL CENTRAL S.A.,  que le permitió obtener los recursos necesarios para la compra  del inmueble y el pago del crédito hipotecario con dineros  habidos legalmente, pruebas que se encuentran dentro del expediente y  que solventan los ingresos de los aquí afectados.»  (Negrilla del texto original).  

De  esta manera,  Aldana  Larrazábal  pretendió  reconocerle a Otto Nicolás Bula Bula, así como a la  Sociedad Agropecuaria El Central S. A., controlada por éste,  la calidad de terceros de «buena  fe cualificada  creadora de derecho o exenta de culpa» (negrilla de la Sala  para llamar la atención) y, en consecuencia, disponer el  levantamiento de las medidas cautelares que afectaban tres bienes  rurales ubicados en el municipio de Sahagún-Córdoba de  650, 50 y 23 hectáreas.  

Finalmente,  Aldana  Larrazábal  optó  por entregar las carpetas anexas (originales y copias) contentivas  del  radicado 11028 el 27 de agosto de 2015.  

Dicho  inmueble hizo parte del pago de un negocio efectuado entre Bula Bula  y la constructora Umbral respecto de un lote de éste ubicado  en la ciudad de Pereira. Así las cosas, el citado ciudadano  (Bula Bula) dispuso que los derechos de área de dicho inmueble  fueran asignados a Useche Molina quien, dicho sea de paso, no contaba  con capacidad financiera para sufragar el precio del bien reseñado.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud2  del Fiscal Primero delegado ante la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, los días 22 y 23 de abril de  2017, se celebraron ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra Rodrigo  Aldana Larrazábal, a  quien se le atribuyó, en calidad de autor, la comisión  del delito de cohecho  propio  en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato  por omisión agravado  y coautor del reato de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública  (artículos  405, 414, 415, 434 y 31 de la Ley 599 de 2000)3;  cargos  que en principio no aceptó.4  Sin embargo, una vez culminada la audiencia de imputación, el  implicado se retractó de su manifestación anterior y  aceptó los cargos imputados.5  

El  delegado de la Fiscalía solicitó la imposición  de medida de aseguramiento en contra del imputado, a  lo cual accedió el Magistrado con función de control de  garantías, quien le impuso detención preventiva en  establecimiento de reclusión.6  

El  24 de mayo de 2017, el fiscal presentó escrito de acusación  con allanamiento a cargos en contra de  Rodrigo Aldana Larrazábal;7  asunto que le correspondió a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, la cual en audiencia del  31 de julio de 2017, verificó su legalidad, anunció  sentido de fallo condenatorio y surtió el trámite  dispuesto en el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal.  

El  20 de septiembre de 2017, se emitió la sentencia por medio de  la cual se condenó a Rodrigo  Aldana Larrazábal,  como  autor  penalmente responsable del delito de cohecho  propio  en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato  por omisión agravado  y coautor del delito de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública,  a 109 meses y 6 días de prisión, multa en cuantía  equivalente a 75,495 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 131 meses y 28 días. Se negaron la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Decisión contra la que, para aquel entonces, no  procedía ningún recurso dada la calidad foral del  procesado.  

Posteriormente,  previa solicitud del implicado, la Sala mediante la decisión  CSJ AP3068-2020, Rad. 50366, resolvió conceder el recurso de  impugnación especial interpuesto por  Rodrigo Aldana Larrazábal,  el cual fue debidamente sustentado por el procesado y su defensora.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

            

1. La          defensa técnica  

La  defensora del procesado, a manera de proemio, solicita a la Corte que  (i)  se revoque parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que se  restablezca el principio de legalidad y, en consecuencia, se elimine  la circunstancia de agravación del delito de prevaricato por  omisión; y (ii)  se redosifique la pena, dado que se desconocieron los parámetros  establecidos en los artículos 31 y 60 del Código Penal.  

En  cuanto al primer reparo, la censora refiere que el delito de  prevaricato  por omisión  se agrava, conforme lo dispuesto en el artículo 415 del Código  Penal, cuando «…las  conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que  se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura,  desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo,  concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas  contempladas en el título II de este Libro».  

Sin  embargo, los hechos jurídicamente relevantes que se le  enrostraron al procesado y que se adecuaron al delito de prevaricato  por omisión  ocurrieron al interior de un proceso de extinción de dominio,  trámite que no se encuentra enlistado en la norma que viene de  citarse y que, además, no se puede asimilar al delito de  lavado de activos, por lo que «el  delito de prevaricato por omisión no podía ser  agravado, ante la ausencia de una circunstancia específica que  lo permitiera, lo que advierte que la sentencia violó el  principio de legalidad».  

En  lo que guarda relación con los errores que, en su sentir, se  cometieron al momento de dosificar las penas, la libelista manifiesta  que para el delito de prevaricato por omisión agravado, la  Sala aumentó las penas en una tercera parte en sus límites  mínimo y máximo, con lo cual desconoció la regla  contenida en el numeral 2º del artículo 60 ídem,  según el cual, «Si  la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se  aplicará al máximo de la infracción básica».  

Tal  error implicó que por esta conducta se le impusiera a su  defendido una pena mucho mayor a la que legalmente le correspondía,  con lo cual se violó el principio de legalidad de las penas.  

Además,  al momento de individualizar la sanción partió de la  pena más grave, esto es, la determinada para el delito de  cohecho propio, la cual aumentó en 86 meses por los delitos  concursales –prevaricato  por omisión agravado y asociación para  la comisión de un delito contra la administración  pública-  sin  que se expresaran «las  razones por las cuales la Corte seleccionó esa cantidad de  pena».  

Por  la misma senda, la libelista refiere que los errores en el proceso de  dosificación punitiva irradiaron la pena de multa y la  accesoria, por lo que las mismas deben disminuirse en la proporción  correspondiente. Y, finalmente, solicita que se conceda una rebaja  del 50% como consecuencia de la aceptación unilateral de  cargos.  

            

2. El          procesado  

El  implicado, además de repetir casi que de  idéntica manera los repartos expuestos por su defensora,  por lo cual,  no se sintetizarán,  en aras de evitar reiteraciones innecesarias, plantea varias críticas  que se pueden agrupar en los siguientes ejes temáticos.  

El  procesado plantea la nulidad de la actuación porque considera  que la Corte perdió competencia para juzgarlo desde el 6 de  junio de 2017, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al cargo  de Fiscal Delegado ante Tribunal, el cual le otorgaba la calidad de  aforado, pues, los hechos que se le endilgan acontecieron cuando  detentaba el cargo de Fiscal Especializado, de competencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Por  otro lado, asegura que la aceptación unilateral de cargos no  fue voluntaria, pues (i)  para el momento en que se llevó a cabo la audiencia, su hija  tenía tan solo 21 días de nacida, por lo que su  detención le generó una seria afectación  emocional que influyó en la toma de decisiones; y (ii)  el Fiscal le ofreció un principio de oportunidad, hecho que  determinó que aceptara los cargos imputados, sin embargo, tal  ofrecimiento fue incumplido.  

En  otra arista, en cuanto a su responsabilidad penal por los delitos por  lo que fue condenado, señala lo siguiente: (i)  el delito de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública se encuentra subsumido en el reato de cohecho propio,  por lo que la condena por el primer reato viola el principio del  non bis in ídem; (ii) Otto  Bula Bula fue condenado por estos mismos hechos a una pena menor, con  lo cual, se viola el principio de igualdad; (iii)  no  es cierto que la Ley 973 de 2002, hubiese sido derogada por la Ley  1708 de 2014; (iv)  no  incurrió en ninguna omisión, pues, las carpetas fueron  entregadas en el mismo momento en que lo ordenó el Fiscal  General de la Nación, solo que, por lo numeroso de los  expedientes la realización del inventario se tomó un  tiempo, por lo que la conducta «devendría  en atípica»;  (v)  la  memoria USB que contiene el proyecto de decisión no fue  incorporada a la actuación; y (vi)  no  existió el beneficio económico exigido en el tipo penal  de cohecho propio, pues, el bien inmueble que le fue entregado fue  objeto de extinción de dominio.  

En  cuanto al proceso de dosificación punitiva, asegura lo  siguiente: (i)  al  momento de dosificar las penas, la Sala se movió al extremo  máximo del primer cuarto de cada uno de los delitos  concursales, sin que exista «una  motivación clara para que se agrave con tal intensidad la pena  impuesta»;  (ii)  la Sala, después de determinar las penas para cada uno de los  delitos concursales, al momento de individualizar la  sanción  que debía cumplir, sumó  aquellas,  con lo cual omitió «las  reglas de la acumulación jurídica de penas»,  lo que no solo resulta violatorio al debido proceso sino también  arbitrario y desproporcionado  (iii)  sólo se le reconoció una rebaja del 40%,  sin «argumentar  las razones por las cuales disminuye el monto de la rebaja»,  pese a que al aceptar los cargos en la audiencia de formulación  de imputación tenía derecho a la máxima rebaja,  esto es, el 50%, pues, «la  única mención legal a la que debe acudir el intérprete  es a la del momento en el que se materializa la aceptación».  

Traslado  a los no recurrentes  

            

1. El          delegado de la Fiscalía General de la Nación  

El  delegado solicita a la Corte negar las pretensiones de la defensa  –material  y técnica-,  bajo los siguientes argumentos: (a)  la  aceptación unilateral de cargos que realizó el  procesado al finalizar la audiencia de formulación de  imputación, fue consciente, libre, voluntaria, informada y  asesorada, aspectos que fueron verificados por el Magistrado con  Función de Control de Garantías; (b)  después  de las audiencias preliminares, el procesado fue escuchado en  presencia de su defensor, con el fin de conocer si tenía  información relevante relacionada con temas de corrupción  al interior de la entidad, sin embargo, como «no  fue claro ni preciso en esos aportes, no se prosiguió con la  actividad»;  (c)    refiere que el delito de prevaricato por omisión agravado lo  cometió en su condición de Fiscal delegado ante el  Tribunal, por lo que la competencia para juzgar los hechos por él  cometidos, radica en la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia; (d)  no  es cierto que el delito de asociación para la comisión  de un delito contra la administración pública se  encuentre subsumido en el cohecho propio, por lo que la violación  al principio de non  bis in ídem es  inexistente; (e)  el  que no se haya concretado el provecho es un hecho posdelictual que no  guarda relación con la tipicidad; (f)  es  cierto que la Sala erró al momento de aumentar la pena por la  causal de agravación del delito de prevaricato por omisión,  por lo que solicita que el yerro sea enmendado.  

            

2. Apoderado          de la víctima  

El  profesional del derecho solicita a la Corte confirmar la decisión  impugnada, dado que: (i)  la causal de agravación punitiva prevista en el artículo  415 del Código Penal, incluye las actuaciones judiciales y  administrativas relacionadas, entre otros, con el delito de lavado de  activos; (ii)  si bien, la acción de extinción de dominio es autónoma  e independiente, la misma se concreta frente a conductas relacionadas  con el delito de lavado de activos; (iii)  las conductas fueron cometidas cuando el procesado se desempeñaba  como Fiscal Delegado ante el Tribunal, por lo que la competencia  radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, sin que la renuncia al referido cargo afecte la  competencia; y, (iv)  no  es cierto que el delito de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública se encuentre subsumido en el cohecho propio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

El  numeral 9° del artículo 32 ibídem –hoy  numeral 8º,  conforme la modificación introducida por el artículo 12  de la Ley 2098 de 2021-,  dispone que será competencia de la Corte Suprema de Justicia  el juzgamiento, entre otros, de los Fiscales Delegados ante los  Tribunales.  

El  Acto  Legislativo 01 de 2018,  promulgado el 18 de enero de esa anualidad, modificó los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política,  y creó al interior de la Corte Suprema de Justicia las Salas  Especiales de Instrucción y de Primera Instancia encargadas de  investigar y acusar a los funcionarios aforados;  sin embargo, para la fecha en que la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia condenatoria  contra Rodrigo  Aldana Larrazábal  -20  de septiembre de 2017-,  las mismas no habían sido creadas.  

Ahora  bien, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-146/20,  precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a  partir del caso Liakat  Ali Alibux vs. Suriname,  fallado el 30 de enero de 2014, determinó que el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el artículo  8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, también  debía ser garantizado a quienes fueran juzgados, por razón  de su fuero, por la máxima autoridad de justicia en materia  penal; por lo que,  a partir de esa fecha debía darse aplicación al  principio de doble conformidad.  

En  virtud de lo anterior, la Sala   en el  proveído CSJ AP2118-2020, Rad. 34017,  estableció unas pautas que luego fueron sistematizadas en las  decisiones CSJ AP2235-2020, Rad. 46176 y CSJ AP2330-2020, Rad. 44312,  con el fin de delinear directrices que permitieran darle vigencia a  la garantía de doble conformidad de la condena.  

Al  verificarse en este asunto el cumplimiento de las exigencias  descritas a partir de la decisión que viene de referirse, la  Sala,  mediante proveído CSJ AP3068-2020, Rad. 50366,  concedió la impugnación especial interpuesta por el  procesado Rodrigo  Aldana Larrazábal, por  lo que se dispuso la conformación de la Sala de Decisión  de tres Magistrados para la resolución del recurso, con  fundamento en el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo 01 de 2018.  

Por  lo anterior, esta Sala es competente para resolver la impugnación  especial interpuesta por Rodrigo  Aldana Larrazábal  contra  la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20  de septiembre de 2017, por medio de la cual fue condenado como  autor  penalmente responsable del delito de cohecho  propio,  en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato  por omisión agravado,  y coautor del delito de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública.  

Dicho  lo anterior, en aras de resolver el recurso de impugnación  especial propuesto la Sala adelantará la siguiente  metodología: en primer lugar, se recordará el interés  para recurrir en eventos de aceptación de cargos; luego, se  analizará el caso concreto, capítulo en el que se  examinaran de manera independiente los reproches formulados por la  defensa –material  y técnica-,  para lo cual,  en un primer acápite se resolverán los reproches  relacionados con la presunta vulneración a las garantías  fundamentales del procesado, que se concretan en la nulidad por falta  de competencia y en la violación a los principios de  legalidad, estricta tipicidad, non  bis in ídem e  igualdad; en el segundo, la Corte se detendrá a examinar los  reproches formulados sobre la existencia de vicios  del consentimiento;  y, en un tercer acápite se analizará el proceso de  dosificación punitiva.  

            

2. Del          interés para recurrir  

La  Sala,  de manera pacífica y reiterada ha sostenido que cuando una  persona a quien se le imputa la comisión de una conducta  punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente,  espontánea e informada sobre las consecuencias que ello  entraña, ese acto impide toda impugnación que busque  deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se  encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad,  conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de  2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta,  precisamente, la prohibición de  desconocer el convenio  realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa  manifestación de deshacer el convenio, o de manera  indirecta,  en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus  términos; salvo que se acredite un  vicio del consentimiento o violación de garantías  fundamentales.  

Lo  contrario, es decir, permitir que el implicado  continúe discutiendo ad  infinitum  su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos  imputados de manera libre, voluntaria,  espontánea  y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicaría  contrariar los principios de lealtad,  economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar  las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en  detrimento de  la administración de justicia.  

Por  lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida  bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el  marco de la justicia  consensuada, el  interés de impugnar la sentencia condenatoria está  circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la  vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum  de  la pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide  reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

1. De                  la violación a las garantías fundamentales    

La  Corte ha señalado que la aceptación o el acuerdo es  vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, quien  debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo  aceptado por el acusado o lo convenido entre las partes, a menos que  advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del  consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales,  eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para  que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del  marco del procedimiento abreviado o dentro de los cauces del  juzgamiento ordinario; nociones que, se insiste, difieren  sustancialmente del concepto de retractación, que implica,  como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su  realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos,  ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido  verificada y la sentencia dictada (CSJ  AP, 18 abr. 2007, Rad. 27159; CSJ SP14496-2017, Rad. 39831; CSJ  SP18912-2017, Rad. 46930; CSJ SP11726-2014, Rad. 33409; CSJ  SP969-2018, Rad. 46784; CSJ SP1288-2021, Rad. 53718, entre muchas  otras).  

3.1.1.  De la nulidad por falta de competencia  

El  procesado solicita que se decrete la nulidad de lo actuado porque,  en su sentir, la Corte perdió competencia para juzgarlo desde  el 6 de junio de 2017, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al  cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, el cual le otorgaba la  calidad de aforado, pues, los hechos que se le endilgan acontecieron  cuando ostentaba el cargo de Fiscal Especializado adscrito a la  Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de  Activos, de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

Pues  bien, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, dispone que los Tribunales  Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito  especializados conocen: «(…)  2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces  penales de circuito especializados y fiscales  delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por  los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón  de ellas».  

Por  su parte, el numeral 9° del artículo 32 ibídem –hoy  numeral 8º conforme la modificación introducida por el  artículo 12 de la Ley 2098 de 2021-,  dispone que será competencia de la Corte Suprema de Justicia  el juzgamiento, entre otros, de los Fiscales Delegados ante los  Tribunales; artículo que en el parágrafo dispone lo  siguiente: «PARÁGRAFO.  Cuando  los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9  anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el  fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación  con las funciones desempeñadas».  

Dicho  esto, debe indicarse que cuando inició el proceso penal, el  procesado Rodrigo  Aldana Larrazábal  detentaba el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, lo  que le otorgaba la competencia a la Corte  Suprema de Justicia para juzgarlo, conforme lo prevé el  numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

De  igual manera, contrario al dicho del implicado, los hechos por los  que resultó condenado se encuentran vinculados con el  ejercicio de las funciones desempeñadas como Fiscal Delegado  ante Tribunal de Distrito, dado que fue en el desempeño de ese  cargo, que Rodrigo  Aldana Larrazábal  omitió  remitir las 6 carpetas que le habían sido asignadas de manera  especial cuando se desempeñaba en el cargo de Fiscal  Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.  

Así  mismo, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el  Tribunal de Bogotá, elaboró un proyecto de resolución  al interior del proceso radicado N° 11028, mediante la cual  decretaba la improcedencia extraordinaria de la acción de  extinción de dominio, en beneficio de la Sociedad Agropecuaria  El Central S.A. y de Otto Nicolás Bula Bula.  

En  contraprestación, el procesado, en asocio con Margarita María  Useche Molina, recibió real y materialmente los bienes  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números  50C-1945945 –inmueble-  50C-1945778 –parqueadero-  y 50C-1945828 –depósito-,  mediante escritura pública N° 1853 de fecha 28  de agosto de 2015,  la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá, el 23  de octubre de 2015,  datas en las que el procesado se desempeñaba como Fiscal  Delegado ante Tribunal de Distrito.  

Por  lo anterior, no queda duda que los hechos por los que Rodrigo  Aldana Larrazábal  resultó  condenado como  autor penalmente responsable del delito de cohecho  propio,  en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato  por omisión agravado  y coautor del delito de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública,  fueron cometidos cuando el procesado se desempeñaba como  Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, conductas que, además,  se encuentran estrictamente vinculadas con el ejercicio del referido  cargo, de donde surge indiscutible la competencia de la Corte Suprema  de Justicia para juzgarlo, es decir, en este caso evento concurren  las aristas personal y funcional del fuero.  

Por  lo tanto, el que el procesado hubiese renunciado el 6 de junio de  2017, al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, resulta inane para  efectos de la competencia de la Corte, pues, se insiste, las  conductas punibles se encuentran relacionadas de manera directa con  el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal que el procesado  desempeñaba para la época de los hechos, por lo que, en  virtud del parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, la competencia de la Corte se mantiene en su manifestación  funcional, así se haya hecho dejación del cargo.  

Ello  se constituye en una maniobra desleal, temeraria, dilatoria e  inconducente, que va en contravía de los principios de buena  fe, probidad, celeridad, economía y decoro, en los cuales se  inspira el ordenamiento jurídico colombiano; ello, por  contrariar los deberes que deben cumplir las partes y los  intervinientes, establecidos en los artículos 140 y 141 de la  Ley 906 de 2004, da lugar a la interposición de las sanciones  dispuestas en el artículo 143 ídem.  

Para  la Sala, el desempeño de tales cargos no sólo entraña  o implica un honor, así como una notabilidad social, con las  consecuentes responsabilidades, sino que también apareja la  previa fijación constitucional y legal del juez natural, a la  que no se debe renunciar de forma conveniente y acomodada, cuando las  circunstancias particulares, y no institucionales, lo impongan o  aconsejen. El fuero constitucional o legal es irrenunciable. En esta  materia, el poder de disposición de los servidores se limita a  renunciar al cargo, pero aún en ese evento, si es viable  predicar la vigencia de la arista funcional del fuero, éste se  mantiene.  

Entonces,  ante la sinrazón de la protesta, el reproche no puede  prosperar.  

3.1.2.  De la violación a los principios de legalidad, estricta  tipicidad, non  bis in ídem e  igualdad  

La  Corte de manera reiterada ha señalado que en los casos de  terminación  anticipada del proceso en el marco de la justicia  consensuada, al juez le corresponde verificar si están dados  los presupuestos para  emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye que se constaten,  entre otros aspectos, «la  existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la  condena solo es procedente frente a conductas que estén previa  y claramente sancionadas por el legislador»;  y si, además, se cuenta con  el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la  tipicidad de la conducta y la autoría o participación  en ella  del investigado,  verificación probatoria que debe reducirse a determinar si la  aceptación que el imputado hace libremente de la  responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos  materiales probatorios, la evidencia física o los informes que  hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan  o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ  AP3622-2017, Rad. 46449; CSJ SP5660-2018, Rad. 52311; CSJ SP384-2019,  Rad. 49386; CSJ SP468-2020, Rad. 53037; CSJ SP207-2020, Rad. 52227;  CSJ AP1406-2021, Rad. 52347; CSJ AP2445-2021, Rad. 54985; CSJ  AP2710-2021, Rad. 56040).).  

La  verificación de tales aspectos relativos al juicio de  tipicidad, que debe llevar a cabo el juez de conocimiento, en armonía  con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas  aportadas por la fiscalía, implica la constatación de  todos los presupuestos de las conductas punibles atribuidas al  acusado, comprendiendo dentro de ellas toda su estructura dogmática  y cada uno de las circunstancias que le sean concurrentes y que  puedan determinar un mayor o menor grado de injusto y de  culpabilidad, incluyendo las que califican, agravan o atenúan  las conductas realizadas, de manera específica o genérica,  entre otros componentes del tipo penal, para impedir que se vean  quebrantados, entre otros, principios constitucionales tales como la  presunción de inocencia y la prohibición de la doble  incriminación.  

Ahora  bien, la Corte en la decisión CSJ AP2445-2021, Rad. 54985,  a  modo enunciativo  indicó que la violación a los principios de legalidad y  estricta tipicidad se verifica cuando: (i)  es  protuberante la ausencia de medios de conocimiento de los que se  pueda inferir la existencia de alguno de los elementos que conforman  la conducta punible;  (ii)  el  procesado acepta responsabilidad penal por un delito descrito en una  norma derogada, o declarada inexequible, o incorporada el  ordenamiento con posterioridad a la realización de la  conducta;  (iii)  los  hechos jurídicamente relevantes, de manera ostensible, no  realizan ninguno de los tipos previstos en la  legislación penal colombiana; y, (iv)  existe  evidencia  abiertamente contradictoria sobre  un principal elemento objetivo del tipo, lo que generaría  seria incertidumbre sobre la real ocurrencia del injusto.  

Dicho  esto, la defensa sostiene que en el presente asunto se violaron los  principios de legalidad y estricta tipicidad,  dado que el procesado fue condenado por la circunstancia de  agravación punitiva prevista en el artículo 415 del  Código Penal, sin que existiese sustento fáctico ni  probatorio, dado que la omisión en la que incurrió  acaeció al interior de un proceso de extinción del  derecho de dominio, no enlistado en la norma que viene de citarse.  

Pues  bien, el artículo 415 del Código Penal dispone lo  siguiente:  

ARTICULO  415. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las  penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán  hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en  actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos  de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado,  desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para  delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito,  lavado  de activos,  o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de  este Libro.  

En  la audiencia de formulación de imputación, a Rodrigo  Aldana Larrazábal  se le enrostró la comisión del delito de prevaricato  por omisión agravado,  con base en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Usted  cuando fungió como Fiscal Especializado en la Unidad de Lavado  y de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación, tuvo  a su cargo por designación especial, diferentes actuaciones  precisamente relacionadas con el tema de lavado de activos y de  extinción de dominio, una de ellas, es el radicado 11028, de  extinción de dominio el cual se le asignó a usted de  manera especial, desde el año 2012.  

En  el año 2014, para el mes de diciembre, por decisión del  señor Fiscal de la Nación, usted fue designado como  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, con destinación a  desempeñarse en el eje temático de anticorrupción,  o de corrupción en la administración de justicia,  precisamente.  

Ese  destino lo vino a asumir en enero del año 2015, a pesar de  eso, de que entró a fungir como Fiscal Delegado del Tribunal  en el eje temático de corrupción en la administración  de justicia, no procedió a entregar al funcionario competente,  es decir, a un Fiscal Especializado en Extinción de Dominio,  el mencionado radicado 11028 que hacía referencia a la acción  de extinción de dominio respecto de los bienes de renombrados  personajes de la vida delincuencial de este país, a pesar de  ello, de que usted ya no tenía la competencia para tener bajo  su encargo, como Tribunal Delegado ante el Tribunal Superior (sic)  esta clase de procesos, por expresa prohibición de la ley, no  solo los mantuvo en ese nuevo destino, sino que de manera reiterada  se negó a devolverlos, a entregarlos a quien correspondía,  al funcionario competente, haciendo además en repetidas  ocasiones caso omiso a las solicitudes que por parte de sus  superiores, especialmente, de aquellos que estaban encargados de la  Dirección Nacional de las Fiscalías Especializadas de  Extinción de Dominio, a entregar esta actuación junto  con otras que también le habían sido designadas de  manera especial, tanto  de lavado de activos como de extinción de dominio cuya  relación indicaré más adelante.  

Finalmente,  la entrega de esta actuación, de este expediente de extinción  de dominio, la vino a realizar usted señor Aldana  Larrazábal  hacia el 25 de agosto del año 2015, esto es, omitió  el deber legal de entregar al funcionario competente esta actuación  junto  con otras,  durante un espacio de casi 8 meses. ¿Para qué sirvió  la omisión en el cumplimento de su deber legal, señor  Aldana  Larrazábal?  Para lo siguiente.  

Ocurre  que dentro del radicado en cuestión, que entre otras cosas,  tenía por objeto perseguir la extinción de dominio de  bienes de la persona jurídica Agropecuaria Central y/o el  señor Otto Bula Bula, tuvo usted la oportunidad, ya no como  fiscal especializado en extinción de dominio, sino como fiscal  delegado ante Tribunal Superior, sin la competencia para el efecto,  de proyectar una decisión declarando la  improcedencia  extraordinaria de la extinción de dominio respecto de los  bienes mencionados, y ¿esto por qué? Porque ocurre,  señor Aldana  Larrazábal,  que usted recibió para sí con la finalidad de realizar  un acto propio  de su cargo, y para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales,  un bien inmueble por interpuesta persona, a través de otra  persona, en concreto, de la señora Margarita María  Useche Molina, en ejecución, e cumplimento de un acuerdo que  hizo con ella, con esta señora, con el fin posteriormente de  realizar este acto contrario a sus deberes oficiales que fue la  proyección de la resolución mediante la cual se  decretaba la improcedencia extraordinario a de la extinción de  dominio de los bienes Agropecuaria El central y/o el señor  Otto Bula Bula.  

Para  concretar entonces los hechos jurídicamente relevantes, porque  son muy claros, muy sucintos, muy preciso, es que usted señor  Rodrigo Aldana Larrazábal en su calidad de servidor de la  fiscalía general de la nación, recibió para así  como ya le dije un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá,  en el edificio pentagrama, el apto 1117, con la finalidad de proferir  el proyecto de resolución en comento, por lo menos, ben que lo  recibió por conducto, por medio, a través de la señora  Maria Margarita Useche Molina, con quien se asoció con esa  finalidad, a cambio y aprovechando que omitió cumplir  oportunamente con su deber de entregar el radicado 11028 en el  momento en que se posesionó como fiscal delegado ante el  Tribunal Superior de Bogotá, eje temático corrupción  de administración de justicia, toda vez que en ese momento era  su deber ineludible de hacer entrega del radicado en cuestión  de extinción de dominio, como ya lo he venido diciendo, al  funcionario competente.  

Señor  Aldana  Larrazábal,  por el hecho de la omisión en el cumplimiento de ese deber  legal y con base en los elementos materiales probatorios con que  cuenta la evidencia física, y la información legalmente  obtenida, se puede realizar la inferencia razonable de que usted es  autor del delito de prevaricato por omisión señalado en  el artículo 414 del Código Penal, toda vez, le repito  que usted se rehusó a realizar un acto propio de sus  funciones, quera la entrega oportuna del radicado 11028…8  

Más  adelante, específicamente con relación a la causal de  agravación punitiva prevista en el artículo 415 del  Código Penal para el delito de prevaricato por omisión,  el Fiscal manifestó lo siguiente:  

Debo  señalarle, además, que el delito de prevaricato por  omisión, resulta ser agravado de conformidad con el artículo  415 de la Ley 906 (sic), toda vez que la omisión se concretó  respecto de unas actuaciones judiciales específicas, y en la  naturaleza administrativa de las mismas, toda vez que se negó  de manera oportuna a cumplir con el mandato legal de entregar al  competente la actuación del radicado 11028.9  

Por  los anteriores hechos, los cuales fueron aceptados por el implicado  en la audiencia de formulación de imputación, la Corte  condenó a  Rodrigo Aldana Larrazábal  como autor penalmente responsable del delito de prevaricato  por omisión agravado,  circunstancia esta última respecto de la cual se indicó  lo siguiente:  

Por  tanto, a partir de lo anterior se refuerza el comportamiento desviado  del acusado al recibir un apartamento, para otro, a cambio de omitir  un acto propio de su cargo, vale decir, negarse de manera persistente  y obstinada a entregar las seis actuaciones,  de lavado de activos y extinción de dominio, entre ellas la  radicada bajo el número 11028,  que le fueron asignadas por el  entonces Fiscal General de la Nación  mediante Resolución  número 01654 del 13 de septiembre de 2012.  

Con  ello se confirma la existencia de la  circunstancia de agravación punitiva específica  prevista en el artículo 415 del Código Penal para el  delito de prevaricato por omisión, en tanto en el caso  analizado y conforme a lo acreditado, resulta viable situar el evento  de inacción en un escenario judicial relacionado con una  tipología delictiva de alto impacto o trascendencia social  como lo es el lavado de activos. Es preciso destacar que  tal cargo le fue imputado de manera expresa al procesado, siendo  aceptado por éste sin reparo alguno.  

El  anterior recuento procesal deja en evidencia que los hechos  jurídicamente relevantes que estructuraron el delito de  prevaricato  por omisión agravado,  se hicieron consistir en que el procesado Rodrigo  Aldana Larrazábal omitió  cumplir con el deber funcional consistente en entregar los seis  procesos que le habían sigo asignados de manera especial,  entre ellos, el proceso de extinción de dominio identificado  con el radicado N° 11028, cuando se desempeñaba en el  cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado, adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, como  consecuencia de haber sido nombrado Fiscal Delegado ante Tribunal del  Distrito, hecho que modificaba su competencia.  

Como  se vio, la mención que de manera particular se hizo del  proceso identificado con el radicado N° 11028, fue para  significar que, al interior de esta actuación, el procesado  cuando ya fungía como Fiscal Delegado ante el Tribunal, es  decir, habiendo perdido la competencia para tomar decisiones al  interior de tales asuntos, proyectó una decisión  mediante la cual favorecía los intereses del afectado con la  acción de extinción de dominio, por la que, en asocio  con otra persona, y como contraprestación, recibió  varios bienes; sin embargo, se insiste, del relato de los hechos  quedó absolutamente claro que la omisión en la que  incurrió lo fue respecto de seis procesos, cuatro de ellos  relacionados con el delito de lavado de activos, conducta que, como  se vio, se encuentra contenida en el artículo 415 del Código  Penal.  

En  efecto, a través de la Resolución N° 01654 del 13  de septiembre de 2012, emitida por el Fiscal General de la Nación,  al entonces Fiscal 40 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados, adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos –Rodrigo  Aldana Larrazábal-  se le asignaron de manera especial, las siguientes actuaciones:  

                                                                                    

Naturaleza                                                                                              

Radicado                                                                                              

Implicado                  

Extinción                                  de dominio                                                                                              

11028                                                                                              

Ignacio                                  Álvarez Meyendrof                  

Lavado                                  de activos                                                                                              

110016000096201100151                                                                                              

Jaime                                  Alberto Mejía González                  

Lavado                                  de activos                                                                                              

110016000023200803193                                                                                              

Ignacio                                  Álvarez Meyendorf                  

Lavado                                  de activos                                                                                              

3452                                                                                              

Hermanos                                  Calle Serna                  

Lavado                                  de activos                                                                                              

110016000096201200117                                                                                              

Armando                                  Rivieri                  

10853                                                                                              

Ignacio                                  Álvarez Meyendorf              

Luego,  mediante resolución N° 02169,  del 24 de diciembre de 2014,10  el procesado fue nombrado Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito,  cargo en el que se posesionó el 7 de enero de 2015,11  fecha a partir de la cual debió entregar, entre otras, las  carpetas que le fueron asignadas de manera especial para cuando  detentaba el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito Especializado, adscrito a la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos; sin embargo, no lo hizo.  

Por  lo anterior, mediante resolución N° 01185 del 25 de junio  de 2015 el Fiscal General de la Nación dispuso, entre otros,  que en consideración al cambio de cargo y por razones de  competencia funcional, el procesado debía entregar los  procesos que estuvieran a su cargo a las direcciones de Fiscalía  Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos y de  Extinción del Derecho de Dominio, atendiendo la naturaleza de  los casos; pese a ello, la entrega de las referidas carpetas sólo  se produjo mediante los oficios N°s 0002312  y 0002413,  de fecha 27 de agosto de 2015, dirigidos en su orden a la Dirección  de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos y a la  Dirección de Fiscalías Especializadas Extinción  del Derecho de Dominio.  

En  ese interregno, el procesado proyectaba una decisión al  interior del trámite radicado N° 11028, que favorecía  los intereses del afectado con la acción de extinción  de dominio, por la que, en contraprestación,  el procesado en asocio con Margarita María Useche Molina  recibió real y materialmente los bienes identificados con los  folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1945945  –inmueble-  50C-1945778 –parqueadero-  y 50C-1945828 –depósito-,  mediante escritura pública N° 1853 de fecha 28 de agosto  de 2015, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, el 23 de octubre de  2015.  

Por  lo anterior, comoquiera que el delito de prevaricato por omisión  se realizó en actuaciones judiciales que se adelantaban por el  delito de lavado de activos, para el caso, las identificadas con los  radicados 110016000096201100151, 11001600023200803193, 3452 y  11001600096201200117, la circunstancia de agravación punitiva  guarda plena correspondencia con los hechos jurídicamente  relevantes enrostrados y aceptados libre, consciente  y voluntariamente por Rodrigo  Aldana Larrazábal,  por lo que no existe la alegada violación a los principios de  tipicidad y legalidad.  

Por  otra parte, el procesado asegura que en el presente asunto se violó  el principio de non  bis in ídem, pues,  en su sentir, el  delito de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública se  encuentra subsumido en el reato de cohecho propio, por lo que debe  ser absuelto por el primero de los mencionados.  

No  le asiste razón al procesado. La sola lectura de ambos tipos  penales deja en evidencia que se trata de conductas punibles que  recogen comportamientos perfectamente diferenciables.  El cohecho  propio,  tipifica el comportamiento del servidor público que recibe  para sí o para otro, dinero o utilidad diversa a éste o  acepta promesa remuneratoria, con el fin de i)  retardar un acto propio del cargo, ii)  omitirlo, o iii)  ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales. Mientras que el reato  de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública,  tipifica el comportamiento del  servidor público consistente en asociarse con otro o con un  particular, para realizar  un delito contra la administración pública.  

Además,  tampoco existe identidad fáctica. Así, los hechos que  se adecuaron al delito de cohecho  propio  se hicieron consistir en que el procesado recibió  para otro una utilidad, consistente en el apartamento 1117  de la torre 2 del conjunto residencial Pentagrama, ubicado en la  calle 74 No  86-40 de Bogotá, edificado por la constructora Umbral con sede  en Medellín y avaluado en $235’945.412, a  fin de  omitir un acto propio de su cargo.  

Mientras  que los sucesos que se adecuaron al reato de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública,  consistieron  en que el procesado se asoció con otra persona -Margarita  María Useche Molina-,  con la finalidad de realizar un delito atentatorio contra la  administración pública.  

Entre  las conductas en cita, cuando más, existiría una  relación de delito medio a delito fin, que ontológica,  cronológica y jurídicamente marca su evidente  distinción.  

Por  lo tanto, la violación al principio del non  bis in ídem alegada  por el procesado es inexistente.  

De  otro lado, que en el presente asunto se vulneró el principio  de igualdad porque Otto Nicolás Bula Bula fue condenado,  por los mismos hechos,  a solo17  meses de prisión, al margen de las deficiencias  argumentativas y probatorias en la que incurre el procesado en su  postulación, es claro que representa una percepción  equivocada de la garantía fundamental por él invocada;  por ello, su pretensión no está llamada a prosperar.  

En  efecto, frente  a supuestos fácticos similares –hecho  que en el presente asunto el procesado no acreditó de ninguna  forma-,  la disparidad entre las sentencias se  debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la  independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo  están sometidos al imperio de la ley.  

Por  lo tanto, las circunstancias apenas matemáticas no implican la  violación del derecho a la igualdad, pues, no se puede  desconocer que «la  existencia de decisiones contrarias, basadas en supuestos  aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en  él la supuesta vulneración del derecho fundamental a la  igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en  estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar  la decisión judicial, pueden provenir de elementos objetivos  que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la  facultad relativa de interpretación de que está  revestido el juez, permiten un trato y una conclusión  diferente, ya sea por exigirlo así una concreta situación  fáctico probatoria, o una especial situación procesal»  (CSJ  AP, 30  may. 2002, Rad. 16806; CSJ AP, 18 abr. 2012, Rad. 38371; CSJ  AP805-2018, Rad. 49230).  

Así  las cosas, la Corte encuentra que en la sentencia condenatoria  emitida por la Sala de Casación Penal, no se trasgredieron los  principios de legalidad y de estricta tipicidad, dado que los hechos  jurídicamente relevantes se adecuan a los delitos de cohecho  propio, prevaricato por omisión agravado  y asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública,  los cuales, además, encuentran  respaldo probatorio razonable en los elementos materiales  probatorios, la evidencia física y  los informes que hacen parte del proceso.  

3.2  Sobre la existencia de vicios del consentimiento  

El  procesado sostiene que la aceptación unilateral de cargos no  fue voluntaria.  

Pues  bien, dentro  del presente asunto se tiene que los días  22 y 23 de abril de 2017, se celebraron ante un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, contra Rodrigo  Aldana Larrazábal, a  quien se le atribuyó, en calidad de autor, la comisión  del delito de cohecho  propio,  en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato  por omisión agravado,  y coautor del reato de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública.14  

Cumplido  el acto de comunicación, el Magistrado le explicó al  procesado con suficiencia y claridad los cargos formulados, los  delitos enrostrados, le dio a conocer todos y cada uno de los  derechos de que era titular y a los que podía renunciar, con  los consiguientes beneficios,15  seguidamente, le preguntó si había entendido los cargos  imputados, a lo que contestó: «sí  su señoría»16;  y cuando se le indagó sobre si aceptaba o no la atribución  fáctica y jurídica, Rodrigo  Aldana Larrazábal manifestó:  «no  su señoría, no acepto los cargos».17  

Seguidamente,  el Magistrado le concedió el uso de la palabra al Fiscal para  que realizara su tercera petición             –solicitud  de imposición de medida de aseguramiento-; el funcionario  pidió la suspensión de la audiencia por lo avanzado de  la hora,18  petición a la que accedió el juez, fijando su  continuación para el día siguiente.  

En  esta fecha, luego de que el Magistrado instalara la audiencia, el  defensor de confianza del procesado solicitó el uso de la  palabra y manifestó que su representado quería aceptar  los cargos;19  por lo anterior, el Juez nuevamente le  dio a conocer a Rodrigo  Aldana Larrazábal  que  tenía derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, a un  juicio público, oral, contradictorio, con inmediación  de la prueba, pero que también podía renunciar a tales  garantías de manera libre, consciente y voluntaria, a cambio  de una rebaja de pena según lo establecido en el artículo  367 del Código de Procedimiento Penal20;  al  concederle el uso de la palabra,  el implicado manifestó lo siguiente: «efectivamente,  en concordancia con lo que acaba de decir mi abogado, acepto  totalmente los cargos que me imputaron».21  

Cumplido  lo anterior, nuevamente el Magistrado, a fin de verificar  si la aceptación de cargos cumplía las exigencias  legales y constitucionales,  es decir, si era libre, consciente, voluntaria  y asesorada, interrogó al acusado de la forma como sigue:  

«M:  ¿usted ha hablado con su defensor?  

P:  Sí, su señoría.  

M:  ¿Usted es libre, consciente y voluntario de tomar una decisión  hoy?  

P:  Sí su señoría, mi decisión es libre y  voluntaria.  

M:  Doctor, permítame decirle, ¿usted durmió bien  anoche, tuvo algún sobresalto, es decir, sus facultades  mentales se han preservado sin ninguna novedad?  

P:  Si su señora, estoy perfectamente lúcido y tengo  perfecta claridad de lo que significa esta aceptación total de  cargos.  

M:  Bueno doctor, bajo esas premisas, entonces ¿ratifica usted su  deseo de aceptar los cargos formulados por la fiscalía general  de la nación como coautor (sic) de los delitos de prevaricato  por omisión agravado, cohecho propio y asociación para  cometer delitos contra la administración pública?  

P:  Sí, señor Magistrado  

M:  ¿Acepta los cargos?  

P:  Acepto los cargos».24  

Y,  en la audiencia de verificación de la aceptación  unilateral de cargos, que se llevó a cabo ante esta  Corporación el 31 de julio de 2017, a la cual compareció  el procesado Rodrigo  Aldana Larrazábal,  el Magistrado Ponente dio cuenta sobre la aceptación  unilateral de cargos que en pretérita oportunidad había  realizado el implicado, oportunidad en la que la defensora de  confianza no  presentó ninguna objeción u observación al  respecto.  

El  anterior recuento procesal deja en evidencia que ninguna afectación  de  garantías procesales puede predicarse del procedimiento  examinado, todo lo contrario, los registros de audio de la audiencia  de formulación de imputación,  enseñan que el  Magistrado con función de Control de Garantías,  con suficiencia  pedagógica le reiteró que los cargos enrostrados  consistían en los delitos de cohecho  propio  y prevaricato  por omisión agravado  –en  calidad de autor-  y asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública  –en  calidad de coautor-.  

Seguidamente,  el funcionario le  informó al procesado todos los pormenores y detalles  concernientes a la figura de la aceptación unilateral de  cargos, sus consecuencias jurídicas y punitivas, el rango  punitivo en el que se podía mover la judicatura para la  imposición de la pena;  a sabiendas de ello, el acusado aceptó de manera libre,  consciente, voluntaria, informada y sin ningún tipo de presión  los cargos imputados, observándose un absoluto respeto por la  voluntad del procesado, su propio entendimiento y comprensión  del alcance de su decisión.  

Por  último, la determinación del acusado, en orden a dar  por terminado el proceso de forma anticipada, se hizo bajo la tutela  y asesoramiento del defensor de confianza.  

Por lo anterior, deviene del todo sorpresivo e inadmisible que ahora  el procesado asegure que su consentimiento estuvo viciado porque para  ese momento su hija contaba con tan solo 21 días de nacida,  hecho que, junto con su detención, le causó una  profunda afectación emocional, motivación que resulta  inválida dado que se encuentra desprovista de medios de  convicción que le sirvan de respaldo.  

Se olvida que la retractación por vicios en el consentimiento  debe estar acompañada de la demostración de un motivo  invalidante capaz de viciar la decisión autoincriminatoria del  sujeto -error, fuerza o dolo-, puesto que no  cualquier justificación o excusa es válida para  desdecirse de la aceptación de la imputación  

De otro lado, lo sostenido por el acusado, en cuanto a que aceptó  los cargos porque el Fiscal le prometió la aplicación  de un principio de oportunidad, aunque incumplió con ello,  carece de respaldo fáctico, en tanto, la intervención  del Fiscal a lo largo de la audiencia de imputación y en la  posterior de verificación de allanamiento, no contempló  alguna referencia a que él le hubiera prometido, para hacer  ceder su voluntad, algún beneficio diferente a la disminución  punitiva que otorga la ley para cuando la persona ejecuta ese acto en  la génesis procesal.  

A  lo  anterior,  se  suma  que  el procesado en su condición de Fiscal Delegado ante el  Tribunal y dada su amplia experiencia profesional, académica y  laboral, estaba en plena capacidad de conocer que el principio de  oportunidad no opera de manera automática ni ilimitada, en  cuanto, se halla  sujeto al cumplimiento de los requisitos y el procedimiento  establecido en la ley;  de modo que,  no se puede aceptar que un ofrecimiento en ese sentido –de  haber existido, aunque,  se insiste,  no está probado- hubiese  influido en su decisión.  

La  Corte no se ocupará de ninguno de estos asuntos, pues,  tales reproches en realidad implican  una retractación de  lo aceptado  por  el procesado, lo  que,  como se vio,  resulta del todo inadmisible,  dado que, se resalta,  en  tratándose de esas formas de terminación anticipada del  proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial,  referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones,  no es factible, una vez verificado que se trató de una  aceptación de responsabilidad penal que operó libre,  consciente, voluntaria, completamente informada y con el debido  asesoramiento de la defensa técnica, desdecir de lo pactado.  

Permitir  que la defensa o el procesado puedan deshacer la aceptación de  cargos, pese a comprobarse que el acto cumplió con las  exigencias constitucionales y legales, conllevaría a que los  efectos del instituto jurídico de terminación  anticipada del proceso estén sujetos al capricho de las  partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son  consustanciales, lo que, por decir lo menos, se constituye en un  absurdo.  

                              

3. Críticas                  al proceso de dosificación punitiva    

Esta  Corporación, en la decisión en  SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 –  reiterada en CSJ  SP12861-2015, Rad. 38076; CSJ SP14845-2015, Rad. 43868; CSJ  SP13350-2016, Rad. 47588; CSJ AP5920-2017, Rad. 50530, entre otras-,  sobre el proceso de dosificación punitiva en caso de concurso  de delitos, dijo lo siguiente:  

El  artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien  con una sola acción o una omisión, o con varias  acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias  veces la misma disposición penal, se le impondrá una  sanción equivalente a la prevista para la pena más  grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la  suma aritmética de las penas correspondientes a los  respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin  que la privación de la libertad exceda de los 40 años  de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley  890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco  máximo. […] Sobre este precepto, la jurisprudencia de la  Sala ha extractado las siguientes conclusiones:  

El  funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a  todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera,  determina cuál es, en el caso concreto, la que considera,  según lo presupone la norma, “la pena más grave”.  

La  individualización de cada una de las penas que concursan tiene  que obedecer a los parámetros de dosificación previstos  en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos  y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el  juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal);  luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada  especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél  dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias  atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar  la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios  del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003,  rad. 18856.]  

Es  a partir de dicha “pena más grave” con la cual el  funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el  incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar  el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es  el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el  respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez  al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto  del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010,  radicación 33458].  

El  incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más  grave” no puede, en ningún evento, superar la suma  aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos  punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo  31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad.  10987].  

En  todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el  concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que  no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las  penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo  no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones,  sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado  […].  

De  conformidad con lo anterior, el proceso dosimétrico en casos  de concurso de delitos exige que se cumplan las siguientes fases:  

(i)  Que se dosifique la pena por  cada uno de los delitos concursados.  Para ello se debe: (a)  determinar los extremos o límites punitivos del delito –art.  60 C. P.-;  (b)  dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos –inciso  1º, art. 61 C. P.-;  (c)  seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe  ubicarse para tasar la pena –inciso  2º art. 61 C. P.-;  y, (d)  determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que  concursan –inciso  3º art. 61 C. P.-.  

(ii)  Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe  escoger la pena que resulte más grave; y,  

(iii)  Aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto, sin  que (a)  sea el doble de la pena en concreto del delito más grave, o  (b)  supere la suma  aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos  en concurso.  

                                                        

1. El                          proceso de dosificación punitiva adelantado en la sentencia                          de primera instancia              

La  Corte,  en la sentencia de primera instancia,  en un acápite que tituló «Individualización  de la pena»,  lo primero que hizo fue dosificar las penas por  cada uno de los delitos concursados.  

Para  ello, determinó los extremos punitivos de cada conducta, luego  dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos,  seleccionó el primero, como quiera que no se enrostraron  circunstancias de mayor punibilidad, y finalmente, determinó  la pena en concreto frente a cada uno de los delitos concursales.  

Con  relación al delito de prevaricato  por omisión agravado,  la  Sala aumentó el mínimo y el máximo del delito  base en una tercera parte por la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el artículo 415 del Código Penal,  luego indicó que el primer cuarto oscila entre 42.66 y 61.9  meses de prisión, multa de 17.77 a 38.33 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas de 106.66 a  109.95 meses, e indicó que por este delito se le  impondría el máximo previsto de las sanciones  referidas, esto es, 61.9  meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 38.33  s.m.l.m.v.,  e  inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 109.95  meses.  

Y,  finalmente, respecto del reato de  asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública,  la Sala señaló que el  primer cuarto oscila entre 16 a 25.5 meses de prisión, límite  por el que le impuso el máximo previsto, esto es, 25.5  meses e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

El  procesado afirma que la Sala, al momento de dosificar las penas,  impuso la pena máxima del primer cuarto por cada uno de los  delitos concursales, sin que exista «una  motivación clara para que se agrave con tal intensidad la pena  impuesta»,  afirmación que dista mucho de la realidad procesal.  

El  examen de la sentencia impugnada deja en evidencia que la Sala motivó  seria, razonada y fundadamente la imposición de las penas  frente a los delitos concursales, por lo que la crítica  planteada carece de sustento.  

En  efecto, esto se dijo en la decisión impugnada:  

Teniendo en cuenta que, de cara a los intereses  tutelados en la norma penal a la que se adecúa la conducta que  se analiza, referentes al bien jurídico de la administración  pública, es evidente el menoscabo que sufre el mismo por el  obrar del procesado, quien, dolosamente, defraudó las  expectativas que la sociedad había depositado en él  para el desempeño de una labor importante y trascendente como  la relacionada con aplicar justicia en un entorno inequitativo como  el colombiano y en el que, sin mayores miramientos y movido  indudablemente por mezquinos y protervos intereses y ánimos,  dirigió su obrar a recibir, para otro, una utilidad, con el  propósito de omitir un acto propio de su cargo, negociando su  respetable función y, en consecuencia, impidiendo, entre otras  cosas, que una actuación de extinción de dominio fuera  objeto de escrutinio por parte de una autoridad jurisdiccional proba  e idónea desde el punto de vista ético.  

Además, dicho comportamiento no puede ser  catalogado sino de extremadamente grave, examinado el carácter  de la situación analizada en el radicado 11028, es decir, un  trámite de extinción de dominio, en fase inicial y al  interior de la cual, con el patrocinio de la Embajada Británica,  se perseguían los bienes del clan criminal de los hermanos  Álvarez Meyendorff (Juan Fernando e Ignacio) y se cuestionaba  al confeso delincuente Otto Nicolás Bula Bula y a la Sociedad  Agropecuaria El Central S. A., controlada por éste; así  como las particulares condiciones personales, sociales y  profesionales del sentenciado, vale decir, ser egresado de un colegio  acreditado y titulado como abogado y especialista en derecho penal  por una prestigiosa facultad, catedrático universitario,  ascendido en el año 2014 a Fiscal Primero Delegado de la  Dirección de Fiscalías Nacionales y, paradójicamente,  uno de quienes trabajaban el Eje Temático de Corrupción  en la Administración de Justicia al interior de la Fiscalía  General de la Nación. El escenario resulta verdaderamente  lamentable, deshonroso y agobiante.  

Es preciso no perder de vista que ALDANA  LARRAZÁBAL, como abogado litigante y  antes de desempeñarse como Fiscal Especializado de la Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el  Lavado de Activos,  

(. . .) fue apoderado de los  extraditados:  José Leonardo Cuevas Otálora, Carlos García  Morales, alias “El Matador” de los Rastrojos, Miguel  Ángel Mejía Múnera alias “El Mellizo”,  José Fernando Lopesierra, Jacinto Enrique Báez Báez,  Eugenio Montoya Sánchez, David Orlando Andrade y Diego León  Montoya Sánchez, alias “Don Diego”.  (Negrilla para resaltar).  

Así lo indicó Caterina Heyck Puyana,  Directora de Articulación de Fiscalías Nacionales  Especializadas, en oficio del 13 de noviembre de 2015, quien, además,  aportando pruebas, solicitó al entonces Fiscal General de la  Nación, entre otras cosas, investigar las «irregularidades»  en las que venía incurriendo el acusado frente a los procesos  del llamado grupo «GELA».  

De esta manera, es claro que si  ALDANA LARRAZÁBAL, ejerciendo de  manera independiente su profesión, se aplicó a asesorar  y representar personas extraditadas, ha debido desprenderse de los  asuntos referidos con prontitud y sin pretextar cuando fue ascendido.  Tal hecho objetivo enfatiza la intensidad del dolo.  

Adicionalmente, incuestionable resulta la afectación  que dicho proceder genera no sólo a la administración  de justicia, la cual, ante este tipo de comportamiento ve mancillada  su credibilidad, sino a toda la colectividad, que, por la misma  razón, tiende a deslegitimar una función de vocación  y probidad como la que debe orientar todos los actos de la  jurisdicción.  

Con  ello se avalan los argumentos presentados por el fiscal, el apoderado  de víctimas y la representante del Ministerio Público,  relacionados con la trascendencia de los hechos imputados a ALDANA  LARRAZÁBAL,  el daño real creado, la intensidad del dolo, la necesidad de  pena, así como la función que ha de cumplir en el caso  concreto.  

Además,  ante los criterios que vienen de enunciarse y desarrollarse, inane o  insustancial se ofrece el análisis de la defensora suplente,  relacionado con la  consciencia que tuvo su cliente acerca de la gravedad del  comportamiento -ex  post-,  así como su situación familiar al estar casado con una  mujer en depresión postparto y con mengua en su salud  psicológica, y ser padre de un bebé de «cuatro  (sic)» meses. De hecho, las condiciones destacadas constituyen  unas especiales motivaciones o incentivos (especialmente la última)  que le imponían el deber de actuar de una forma contraría  a como, finalmente, lo hizo.  

Por  otro lado, ninguna trascendencia tiene de cara a la individualización  de la pena la supuesta colaboración prestada a la justicia por  el acusado, simplemente resaltada por éste, así como  por su defensora suplente. Ello al no encontrarse acreditada y no  constituir un criterio legal relevante para el propósito  anunciado.  

Por  lo demás, teniendo en cuenta que en este caso se dispuso la  ruptura de la unidad procesal, tal como se destacó en el  escrito de acusación, en atención a que dicho acto  procesal «no comprende todos los aspectos de la línea de  investigación respecto del señor RODRIGO ALDANA  LARRAZÁBAL», la no demostrada colaboración con la  justicia deberá exhibirse como argumento para la contingente  aplicación del principio de oportunidad o para celebrar un  preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación frente  a las hipótesis delictivas que aún se gestionan en  dicha entidad.  

De esta manera, se impone, al fijar la pena de prisión,  atendida la gravedad del acto, moverse hasta el extremo máximo  del primer cuarto…  

Siguiendo  con el análisis del proceso dosimétrico adelantado por  la Sala, una vez dosificadas  las penas por cada conducta punible, se indicó que la pena más  grave era la que correspondía al delito de cohecho propio,  esto es, 96  meses de prisión, la  cual aumentó en 86  meses  por los delitos concursales, guarismo que, contrario a lo expuesto  por el procesado, no es el  doble de la pena en concreto del delito más grave –96  meses-,  ni supera la suma  aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos  en concurso –87.4  meses-;  sumatoria  que arrojó  como resultado 182  meses de prisión.  

Respecto  de la pena de multa, indicó que la misma corresponde a la  sumatoria de ambas, en atención a lo dispuesto en el artículo  39 del Código Penal, para un total de 125,825 s.m.l.m.v.  (87.495  + 38.33= 125.825).  

Y,  con relación a la pena de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, se indicó  que como dicha sanción concurre como principal y accesoria,  resultaba imperioso aplicar las reglas del concurso de  comportamientos punibles, para lo cual se señaló que la  pena más grave era la que correspondía al delito de  prevaricato por omisión agravado,  esto es, 109.99  meses, la  cual aumentó en igual proporción por los delitos  concursales, guarismo que no es el  doble de la pena en concreto del delito más grave –109.99  meses-,  ni supera la suma  aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos  en concurso –121.5  meses-;  sumatoria  que arrojó  como resultado 219.98  meses.  

La  defensa afirma que la Sala al aumentar el otro tanto en 86 meses, en  razón del concurso de delitos, no expresó «las  razones por las cuales la Corte seleccionó esa cantidad de  pena», sin  embargo, la defensora no precisó ni acreditó que ese  sólo hecho constituyera un desafuero o que el incremento se  mostrara desproporcionado, atendiendo la naturaleza  y gravedad de las conductas concursales.  

Sobre  la comprensión del incremento punitivo en razón del  concurso de delitos, esta Corporación, en la decisión  en  SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 –  reiterada en CSJ  SP12861-2015, Rad. 38076; CSJ SP14845-2015, Rad. 43868; CSJ  SP13350-2016, Rad. 47588; CSJ AP5920-2017, Rad. 50530, entre otras-,  dijo lo siguiente:  

Es  a partir de dicha “pena más grave” con la cual el  funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el  incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar  el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es  el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el  respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez  al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto  del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010,  radicación 33458].  

El  incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más  grave” no puede, en ningún evento, superar la suma  aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos  punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo  31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad.  10987].  

En  todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el  concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que  no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las  penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo  no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones,  sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado  […].  

Como  se ve, el incremento punitivo de 86 meses por los delitos concursales  –prevaricato  por omisión agravado y asociación para la comisión  de un delito contra la administración pública-, se  muestra respetuoso a los límites legales, dado que dicho  guarismo no  supera el doble de la pena en concreto del delito más grave,  ni la suma aritmética  de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso, lo que  torna en legal lo dispuesto por la sala.  

                                                        

2. Errores                          en los que incurrió la Sala              

El  anterior examen revela que la Sala, al momento de dosificar las  penas para el delito de prevaricato  por omisión agravado,  aumentó las sanciones del delito base en los extremos mínimo  y máximo, como consecuencia de la causal de agravación  prevista en el artículo 415 ídem,  con  lo cual aplicó de manera indebida el numeral 1º del  artículo 60 del Código Penal.  

En  efecto, la causal de agravación punitiva referida establece lo  siguiente: «Las  penas establecidas en los artículos anteriores se  aumentarán hasta en una tercera parte  cuando las conductas se realicen…»;  lo que  significa que, para el caso, resultaba aplicable la regla contenida  en el numeral 2º del artículo 60 del Código Penal,  que señala:  «2.  Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se  aplicará al máximo de la infracción básica».  

Por  otro lado, en cuanto a la pena de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala entendió  que el ámbito punitivo correspondía de 80 a  90 meses, como resultado de aumentar la sanción original  prevista en la Ley 599 de 2000 -60  meses-  conforme los lineamientos del artículo 14 de la Ley 890 de  2004, en una tercera parte y en la mitad.  

Sin  embargo, el legislador estableció la duración de la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en un guarismo único, esto es, 60 y  80 meses, antes y después del aumento de penas de la Ley 890  de 2004, respectivamente, por lo que no hay lugar a establecer un  ámbito de movilidad punitiva, ni tampoco a su división  en cuartos.  

Por  lo anterior, a continuación, la Sala redosificará la  pena exclusivamente por el delito de prevaricato por omisión  agravado, para lo cual se atenderán los mismos criterios  expuestos por la Sala al momento de dosificar las sanciones, pues,  como  quedó visto en precedencia, fueron acertados y respetan el  orden jurídico.  

3.4.  Redosificación punitiva  

El  delito de prevaricato por omisión prevé unas penas de  32 a 90 meses de prisión, multa de 13.33 a 75 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses,  las cuales, aumentadas en sus extremos máximos en una tercera  parte, arrojan los siguientes límites punitivos con sus  correspondientes cuartos, así:  

Pena  de prisión  

                                                                  

Cuarto                                                                                              

Ámbito                                  de movilidad                  

Primer                                  cuarto                                                                                              

32                                  a 54 meses de prisión                  

Segundo                                  cuarto                                                                                              

54                                  meses y 1 día a 76 meses de prisión                  

Tercer                                  cuarto                                                                                              

76                                  meses y 1 día a 98 meses de prisión                  

Último                                  cuarto                                                                                              

98                                  meses y 1 día a 120 meses de prisión              

Pena  de multa  

                                                                  

Cuarto                                                                                              

Ámbito                                  de movilidad                  

Primer                                  cuarto                                                                                              

13.33                                  a 34.99 s.m.l.m.v.                  

Segundo                                  cuarto                                                                                              

35                                  a 56.65 s.m.l.m.v.                  

Tercer                                  cuarto                                                                                              

56.66                                  a 78.31 s.m.l.m.v.                  

Último                                  cuarto                                                                                              

78.32                                  a 100 s.m.l.m.v.              

Y,  respecto de la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, al tratarse de una pena única,  el aumento de una tercera parte arroja como resultado 106.66  meses.  

Siguiendo  el mismo proceso adelantado por la Sala, se deberá elegir el  cuarto mínimo de las referidas sanciones y se impondrán  los límites máximos allí previstos, esto es, 54  meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 34.99  s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 106.66 meses.  

Cumplido  lo anterior, sin que quede duda de que la pena de prisión más  grave es la que corresponde al delito de cohecho propio, que  corresponde a 96  meses, la  misma se aumentará en razón de los delitos concursales  en 78.2  meses, lo  que es igual a 78 meses y 6 días,  guarismo  que  no  es el  doble de la pena en concreto del delito más grave –96  meses-,  ni supera la suma  aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos  en concurso –79.5  meses-.  

Por  lo tanto, la sumatoria de 96 y 78.2 meses de prisión, arroja  como resultado 174.2  meses, o  lo que es igual a 174 meses y 6 días de prisión.  

Ahora  bien, en cuanto a la pena de multa, la misma corresponde a la  sumatoria de las de cada delito concursal, tal y como, con acierto,  lo indicó la Sala en la sentencia impugnada, cuya operación  arroja como resultado 122,485  s.m.l.m.v.  (87,495 + 34,99=122,485).  

Y,  finalmente, en lo que atiende a  la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, se advierte que está establecida  como pena principal para los delitos de prevaricato por omisión  agravado y cohecho propio, y en calidad de accesoria respecto de la  conducta delictiva de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública.  

Su  tasación, acorde con la jurisprudencia de la Corte, sigue las  reglas de dosificación previstas en el artículo 31 de  la Ley 599 de 2000 para el concurso de conductas punibles (CSJ,  SP, 19 de marzo de 2014, rad. 38793);  consecuente con ello, la  sanción de inhabilitación individualizada para el  delito más grave corresponde a 106.66 meses, que, aumentada en  el mismo porcentaje en que se incrementó la pena de prisión  por razón de los delitos concursales -98.39%-  se fija definitivamente en 211.6  meses.  

No  sobra señalar que la pena de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas se impondrá  como principal en atención al criterio reiterado de la Sala,  según el cual «cuando  concursan conductas punibles en donde por lo menos una de ellas tiene  prevista pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho y  funciones públicas como principal, la inhabilitación  respecto de los otros delitos, que por igual concursen, a pesar que  de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo  52 del Código Penal son accesorias, debe entenderse que todas  se reputan como principales»  (CSJ  SP4327-2015, Rad. 43870).  

En  conclusión, las penas a imponer a Rodrigo  Aldana Larrazábal  en  calidad de autor penalmente responsable del delito  de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de  prevaricato por omisión agravado, y coautor del delito de  asociación para la comisión de un delito contra la  administración pública, corresponden a 174.2  meses de prisión, multa en cuantía equivalente a  122,485 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por 211.6 meses.  

            

4. Rebaja          de pena por aceptación unilateral de cargos  

La  Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que la  aceptación unilateral de cargos no comporta, como parece  entenderlo el recurrente, el acceso automático a la  disminución punitiva en un cincuenta por ciento (50%), dado  que el vocablo utilizado en la redacción del artículo  351 de la Ley 906 de 2004,  “hasta”,  indica que los jueces en el momento de efectuar el descuento  punitivo, se encuentran ante la posibilidad de otorgar una rebaja que  oscila, en la práctica, entre 1/3 parte más un día  -descuento  al que se puede hacer acreedor si expresa su manifestación de  culpabilidad en la audiencia preparatoria- y  el 50% (CSJ  AP1704-2020, Rad. 56547; CSJ AP2585-2020, Rad. 57413; CSJ  SP3988-2020, Rad. 56505; CSJ AP1555-2020, Rad. 55110, entre muchas  otras).  

Ahora  bien, la Corte a partir de la decisión CSJ SP14496-2017, Rad.  39831, fijó unos criterios que deben atenderse para establecer  la rebaja de pena como consecuencia de la aceptación  unilateral de cargos, dejando en claro que tal proporción no  depende exclusivamente de la oportunidad procesal en la que se  manifiesta el allanamiento, contrario a lo expuesto por el procesado.  

Esto  se dijo en esa oportunidad:  

Indica  esto, que al contrario del entendimiento dado por el A quo a las  previsiones del artículo 351 del Código de  Procedimiento Penal, el porcentaje de rebaja por allanamiento a  cargos no está condicionado tan sólo al momento  procesal en que la aceptación de responsabilidad penal se  produce, ni a la magnitud del ahorro para el Estado en la labor  pesquisidora en orden a lograr el descubrimiento de las  circunstancias que rodearon la realización de la conducta  reprochable y punible materia de imputación o la  individualización e identificación de todos aquellos  que hubieren determinado, participado o contribuido a su ejecución,  sino también en la voluntad de los allanados de reparar los  daños causados a las víctimas con el crimen libremente  admitido, plasmada en la acreditación de reales y efectivos  actos de resarcimiento, todo lo cual no sólo debe ser sometido  oportunamente a consideración del juzgador en la ocasión  procesalmente establecida para la individualización judicial  de la pena, sino verificado por éste, en orden a posibilitarle  expresar fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un  específico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que  la referida determinación, si bien obedece a su  discrecionalidad, por ser ésta reglada, no quede librada al  mero capricho, contrario a la delicada misión constitucional  de prodigar pronta y cumplida justicia.  

A  dicho propósito cabe resaltar, que en la determinación  del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el ordenamiento no  exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las  funciones que la pena está llamada a cumplir en nuestro medio,  pues las mismas previamente debieron ser objeto de ponderación  al momento de la individualización judicial conforme los  límites punitivos establecidos en el tipo penal concretamente  realizado, incluyendo por supuesto todas las circunstancias de  tiempo, modo y lugar, fáctica y jurídicamente  relevantes acompañantes del injusto que fueron incluidas en la  acusación y determinadas por el juzgador en el fallo  correspondiente.  

Lo  que aquí interesa destacar es la apreciación de  aquellos comportamientos post delictuales que a pesar de no incidir  en la determinación del ámbito punitivo de movilidad  atendiendo los límites mínimos y máximos en los  que el juzgador ha de moverse, ni en la identificación del  cuarto o cuartos en los que habrá de individualizarse la pena  atendiendo la concurrencia de circunstancias genéricas de  atenuación o de agravación punitiva, y en los cuales  tampoco cabe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el  daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales  que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo,  la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la  pena, y la función que ha de cumplir en el caso concreto, sí  resultan relevantes a la hora de establecer la pena definitiva con  ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de  formulación de imputación.  

En  este sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el  porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es  que  el artículo  351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al  juzgador la obligación de reducir la pena ya individualizada  “en la mitad”, sino “hasta de la mitad”, en  cuya determinación del porcentaje correspondiente cuenta con  criterios de razonabilidad para medir el monto del merecimiento,  según las circunstancias particulares del proceso y de cada  uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un  50% o en una proporción inferior a la mitad.  

Con  esta claridad se tiene que la Sala en la decisión impugnada,  sobre la disminución de las penas en un 40% como consecuencia  de la aceptación unilateral de cargos, manifestó lo  siguiente:  

Ahora  bien, conforme a lo previsto en el artículo 351 de le Ley 906  de 2004 y toda vez que el procesado, dadas las particularidades del  asunto, se allanó a los cargos en la primera oportunidad  procesal, contribuyendo eficazmente en un ágil y dinámico  impulso de la actuación e impidiendo con ello un mayor  desgaste de tiempo, esfuerzo y recursos para la administración  de justicia, considera la Sala que se hace merecedor a un descuento  del 40%  en atención a que de los elementos de acreditación y la  información legalmente obtenida que para el momento tenía  la fiscalía dable era, con probabilidad de verdad, la condena  en su contra.  

Como  se ve, la decisión de la Sala no fue caprichosa  ni ilegítima, todo lo contrario, se ajustó a los  parámetros legales y jurisprudenciales, pues, en efecto, en el  presente asunto la Fiscalía contaba con diversos medios de  conocimiento de los cuales emergía clara la existencia de los  hechos y la responsabilidad del procesado en su comisión, por  lo que la  disminución de un 40% hecha por la primera instancia refulge  acertada, pues,  su colaboración con la justicia no se juzga tan significativa  en el ahorro de la actividad estatal, por lo que tampoco está  llamada a prosperar dicha inconformidad.  

En  conclusión, se mantendrá la rebaja de pena en la  proporción de un 40%, guarismo que, aplicado a las penas que  han sido redosificadas, arroja como resultado 104.5, o lo que es  igual, 104 meses y 15 días de prisión, multa en cuantía  equivalente a 73,491 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos  y funciones públicas por 126.96, o  lo que es igual, 126 meses y 28 días.  

Por  lo expuesto, la sentencia condenatoria se modificará  parcialmente, en el sentido de condenar a Rodrigo  Aldana Larrazábal  en  calidad de autor penalmente responsable del delito  de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de  prevaricato por omisión agravado, y coautor del delito de  asociación para la comisión de un delito contra la  administración pública, a 104  meses y 15 días de prisión, multa en cuantía  equivalente a 73,491 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos  y funciones públicas por 126  meses y 28 días.  

En  lo demás, el fallo impugnado se confirmará, dado que no  median los motivos de nulidad presentados por el procesado, tampoco  se han violado las garantías fundamentales del procesado ni se  constató la existencia de un vicio del consentimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  MODIFICAR PARCIALMENTE  la sentencia condenatoria proferida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  el 20 de septiembre de 2017, a través de la cual Rodrigo  Aldana Larrazábal  fue condenado como autor penalmente responsable del delito de cohecho  propio en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por  omisión agravado y coautor del delito de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública.  

Segundo:  IMPONER a  Rodrigo  Aldana Larrazábal  104  meses y 15 días de prisión, multa en cuantía  equivalente a 73,491 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos  y funciones públicas por 126  meses y 28 días.  

Tercero:  El  resto del fallo se mantiene incólume.  

Cuarto:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1“A          través del grupo de trabajo denominado «GELA»”.  

2          A          folios 1 a 3, carpeta “Cuaderno del Tribunal Superior de          Bogotá”.  

3          A partir del record 1:27:15.  

4          A          partir del record 2:38:43.  

5          A          partir del record 2:37.  

7          A folios 2 a 7, carpeta “única instancia. Juzgamiento”.  

8          A          partir del record 1:17:15.  

9          A          partir del record 1:35:51  

10          A          folios 125 y 126, carpeta “Elementos materiales probatorios”.  

11          A          folio 127, carpeta “Elementos materiales probatorios”.  

12          A          folios 300 a 306, carpeta “Elementos materiales probatorios”.  

13          A          folios 307 a 333, carpeta “Elementos materiales probatorios”.  

14          A partir del record 1:27:15.  

15          A          partir del record 2:26:48.  

16          A partir del record 2:37:34.  

17          A          partir del record 2:38:44.  

18          A partir del record 2:39:53.  

19          A          partir del record 2:23.  

20          A partir          del record 4:09.  

21          A          partir del record 5:39.  

22          A          partir del record 7:26.  

23          A          partir del record 8:17.  

24          A          partir del record 15:41.  

25          Pena          para el delito de prevaricato por omisión agravado.  

26          Pena          para el delito de asociación para la comisión de un          delito contra la administración pública.      

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