STP5985-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5985-2021  

Radicación  # 115000  

Acta 127  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández  Carlier, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por  ALEXÁNDER TENORIO RIVERA contra el fallo de tutela proferido  el 28 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tumaco.  

Al trámite  fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías  de Nariño, así como el abogado defensor del accionante,  el representante del Ministerio Público y la Fiscalía  100 Especializada ─EDA─.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 22 de  septiembre de 2019, en zona rural del municipio de Tumaco, en  concreto, en la vereda «La  Espriella» miembros  del Ejército Nacional hallaron a un grupo de ciudadanos  extrayendo hidrocarburos de una refinería clandestina. Tras  advertir la presencia de los oficiales, algunos lograron huir, pero  ALEXÁNDER TENORIO RIVERA y otros fueron detenidos.  

En virtud del  preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 3 de diciembre de  2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco condenó  al accionante a 60 meses de prisión por los delitos de  apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas que los contengan y contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. No le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. Tras no  ser objeto de recursos, la sentencia condenatoria alcanzó  ejecutoria el 7  de diciembre de 2020.  

Adujo el  demandante que, a efectos de que le otorgaran un principio de  oportunidad, proporcionó información a la Fiscalía  y, debido a ello, capturaron a otras personas. No obstante, a causa  del cambio de Fiscal del caso, no se materializó, pues el  nuevo funcionario asignado a ese asunto no lo aceptó.  Desconociendo así, que arriesgó su vida y la de su  familia por dicha colaboración.  

Destacó,  además, que pese a ostentar la condición de padre  cabeza de familia «de  menores de edad  en  graves condiciones de salud»,  tal situación no fue valorada por el juez, debido a la  ineficiente labor desplegada por su defensor quien omitió  solicitar la concesión de la prisión domiciliaria.  

Su pretensión  es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se  remita su caso ante la Corte Suprema de Justicia «para  que lo revise».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 14 de  enero de 2021 el Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda  de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción.  

El  Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Tumaco y la  Fiscalía 100 Especializada —EDA— de  la misma ciudad, relataron  el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad del  trámite y de la decisión emitida. Esta última  autoridad destacó que no ha recibido requerimiento alguno por  parte del demandante para su inclusión en  los programas de protección a testigos de la Fiscalía.  

Por su parte, el  defensor de confianza de TENORIO RIVERA explicó que el  preacuerdo suscrito por su representado fue producto de la iniciativa  de éste. En tal virtud, tras explicarle las implicaciones de  orden legal, le aclaró que para  acceder a los beneficios por colaboración establecidos en la  ley, la información que pretendía suministrar debía  ser veraz y efectiva.  Sin embargo, las  personas que señaló durante los interrogatorios que  rindió fueron capturadas 15 días atrás en  situación de flagrancia y, por esa razón, dicha  colaboración carece de tales características.  

Finalmente,  adujo que no solicitó ningún beneficio o subrogado  penal que pudiese mejorar la condición de su prohijado, puesto  que uno de los delitos por los que resultó condenado  comportaba prohibición legal.  

Los demás  vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto negó el amparo demandado. Explicó  que el accionante omitió utilizar los medios  de defensa judicial idóneos al interior del proceso penal para  la protección de sus derechos. Por tanto, la demanda incumple  el presupuesto de subsidiariedad.  

El accionante  impugnó el fallo para lo cual insistió en  todos los argumentos planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Desde  ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será  confirmada, las razones son las siguientes:  

En primer lugar,  la demanda incumple el criterio general de procedencia de  subsidiariedad, pues el demandante pudo controvertir la sentencia del  3 de diciembre de 2020, mediante la cual fue condenado por los  delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados,  biocombustibles o mezclas que los contengan, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  a través del recurso de apelación, pero no agotó  ese mecanismo ordinario.  

Así las  cosas, la intervención del juez constitucional está  vedada en ese escenario, por cuanto como se sabe, la acción de  tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  al debido proceso.  

En  segundo término, en  cuanto a la censura por la gestión desempeñada por la  defensa, advierte la Sala que le está vedado controvertirla  salvo que se hubiera creado un estado de indefensión originado  en una inadecuada representación, la cual deba ser subsanada  por la Corte a través de la acción constitucional a  falta de otros recursos igualmente idóneos. Sin embargo, ello  no se acreditó ni lo avisora la Sala.  

Particularmente,  porque los medios de convicción allegados al trámite  acreditaron que el apoderado judicial asesoró a TENORIO RIVERA  respecto de las características y consecuencias del preacuerdo  y, por ende, es manifiesto que éste conocía los  términos del mismo. A la par, se estableció que entre  la Fiscalía y la defensa no fue planteada la aplicación  del principio de oportunidad y, como tal, era inviable solicitar la  concesión de la prisión domiciliaria, debido a que uno  de los delitos por los que fue condenado el demandante —apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan  —está inmerso en la exclusión legal contenida en  el artículo 68A del Código Penal.  

Sumado  a lo anterior y respecto de la condición de padre cabeza de  familia, se demostró que el accionante incumple los requisitos  establecidos en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley  906 de 2004, para acceder a dicha sustitución. Por tanto, tal  afirmación carece de veracidad.  

Así,  la indefensión por la actividad o inactividad del apoderado  judicial, no se demuestra con la simple aseveración de que la  asistencia profesional no fue idónea, como lo sugiere el  accionante, pues esas manifestaciones deben sustentarse en  situaciones reales, no en recriminaciones abstractas que son  insuficientes para otorgar el amparo pretendido.  

La inconformidad  que ahora expone TENORIO RIVERA fue ocasionada por su propia desidia  y desinterés en proponer el recurso de apelación. No  puede aceptarse, entonces, que intente utilizar la tutela como si  fuera un mecanismo para subsanar tal omisión, con el único  fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza  de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de  subsidiariedad que le es inherente.  

Por último,  en el proyecto que fue derrotado se sugirió que la acción  constitucional es procedente ante la necesidad de defender la  garantía de doble conformidad. Según se propuso, en la  base de esta lectura está la idea de que una sentencia  condenatoria es vinculante si ha sido confirmada por una autoridad  judicial superior y distinta del juez que profirió la decisión  en primera instancia, como al parecer debería entenderse esta  garantía después de la expedición del Acto  Legislativo número 01 de 2018 para todos los casos.  

En esa misma  línea, para redondear la conclusión se indicó:  

«A  partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunción de  inocencia no se desvirtúa con un único fallo  condenatorio en un proceso penal, tampoco ese único fallo  puede adquirir firmeza de cosa juzgada, es necesario que en la  actuación se materialice el adjetivo de cantidad que se  estableció para los fallos condenatorios en el Acto  Legislativo 01 de 2018, que sea “doble” la conformidad  con ese mismo sentido u orientación de la decisión,  condenatorios, provenientes de diferente autoridad respecto del mismo  delito y procesado».  

Según el  aludido proyecto, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el  artículo 29 de la Constitución Política, «toda  persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con  sentencia proferida por dos autoridades diferentes».  

Para la Sala el  garantismo es una ideología jurídica que expresa una  forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Por tanto, la  ley debe percibirse desde el conjunto de principios constitucionales  y del complejo normativo internacional de los derechos humanos. Así,  la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el  programa penal de la Constitución, entre los cuales se  destacan la dignidad, la presunción de inocencia, y el debido  proceso, noción en la cual se incluye el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria.  

Por tanto, el Juez  está en la obligación de decidir los asuntos con base  en esa axiología, en principios jurídicos y aún  políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de  legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación  penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen  los textos superiores y legales para otorgarle un cierto toque de  filantropía a la interpretación judicial, fusionando  normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución  Política no prevé y dispensar en su nombre respuestas  problemáticas e inaceptables.  

Así, en el  proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y el  Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según  la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos  autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar  sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo  innumerables decisiones, creando un caos judicial de consecuencias  impredecibles. Para citar un ejemplo, las sentencias dictadas en  juicios ordinarios y que, por voluntad de las partes, o por otra  razón cualquiera igualmente admisible, no fueron apeladas,  estarían en duda y su legitimidad en problemas por cuenta de  este «nuevo  principio».  

Asimismo, las  condenas por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre  el procesado y la fiscalía, proferidas por jueces penales  municipales, penales del circuito o tribunales y que muy  excepcionalmente son apeladas. No puede pasar desapercibido que la  pena y la respuesta punitiva que se adjudica es producto de una  justicia consensuada entre fiscal, procesado y el juez que la admite  según la voluntad de las partes, con mayor rigor, cuando se  acuerda el monto de la pena y sus consecuencias, las que por esa  razón adquieren un grado mayor de legitimidad.  

De aceptar la  visión propuesta en la ponencia derrotada, se estaría  ante un estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible por  fuerza de una interpretación normativa inadmisible.  

No es así.  La teoría de la doble conformidad, fue diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En efecto, en la  sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que  «se  configura una omisión legislativa en el régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de  un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación  en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el  juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda  instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una  condena».  En tal sentido resolvió: «Declarar  la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas  disposiciones».  

Significa lo  anterior, que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la  Ley 906 de 2004 que corresponden a las normas examinadas en la  Sentencia C-792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.  

De otra parte, la  ponencia derrotada se ampara en la distinción que existe entre  el derecho a la impugnación y a la doble instancia, para  cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es  así, como lo expresó la Corte Constitucional en la  sentencia C 792 de 2014, en dicha decisión también se  expuso que en el régimen ordinario la doble instancia a la  cual se accede a través del recurso de apelación, es un  medio de realización del derecho a la impugnación.  

Al respecto, la  Corte Constitucional expresó:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación».  

De manera que, en  estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la  impugnación y la apelación y la doble instancia es  aparente y no se puede con fundamento en una autonomía  inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene,  como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelación no  permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia  condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la  impugnación.  

Para salir al paso  a la posibilidad de considerar la impugnación como derecho  fundamental cuya eficacia supondría, según la ponencia  mencionada, la mediación oficiosa del funcionario judicial,  hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se debería  propiciar la revisión de la decisión condenatoria por  una instancia superior. Igualmente, si no se la recurre dentro del  término establecido para ello, o incluso si desiste después  de haberla impugnado. Debe señalarse, entonces, que esa  posibilidad solo es viable a partir de una inadecuada comprensión  del concepto de derechos fundamentales.  

Los derechos  subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía  individual. Así, la idea de derechos basada en la autonomía  no puede evitar los conflictos entre opciones, valores, propósitos  y proyectos. Por lo tanto, al pasar por alto la dimensión de  la autonomía de la voluntad al interpretar el contenido de los  derechos, dicho proyecto de decisión termina por abrogarse la  facultad de intervenir oficiosamente en donde el procesado no quiere  que intervenga, como cuando decide voluntariamente que su caso no sea  revisado, aun teniendo la posibilidad de hacerlo.  

En ese contexto,  mírese que en la sentencia C-792 de 2014, el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho  subjetivo del condenado, es decir, como la facultad que depende de su  albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección  procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables  a través del sistema de recursos ordinarios. Situación  que no se presenta en los asuntos en donde quien dicta la primera  decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como  un recurso oficioso.  

En efecto, al  referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la  sentencia C 792 de 2014, señaló:  

«El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción».  

Por esta razón,  en el numeral 7º del artículo 3º del Acto  Legislativo número 1 de 2018, que reformó el artículo  235 de la Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

«Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares».  

Se advierte de lo  expuesto, que desde el nivel constitucional, se delineó que la  impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí  la expresión «solicitud»  empleada en el texto, la cual hace énfasis en la necesidad de  que la revisión de la sentencia condenatoria sea la  consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de  una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.  

Por consiguiente,  a partir de una interpretación del texto constitucional, la  necesidad de la «solicitud»  como condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.  

En tal virtud,  pensar que ante una sentencia condenatoria que puede ser  controvertida por los medios judiciales que posibilitan con amplitud  su revisión, opera automáticamente la impugnación,  es inconcebible desde los fundamentos dogmáticos del derecho a  impugnar la sentencia condenatoria.  

Por último,  no hay que confundir los temas y efectos de las decisiones para optar  por conclusiones similares en casos diferentes. Así, en la  sentencia SU-373 de 2019, la Corte Constitucional se ocupó de  situaciones en las que al condenado se le limitó la  posibilidad de impugnar el fallo proferido en única instancia,  una situación distinta a la que se estudia, por lo cual los  escenarios fácticos y jurídicos son sin duda totalmente  desiguales e impiden por esa razón sacar reglas uniformes.  

En síntesis,  una interpretación desde los textos constitucionales, apegada  a la más genuina lectura del derecho a impugnar la primera  sentencia condenatoria y a su eficacia material, tal como además  lo conciben los más elevados estándares  internacionales, no se puede deformar para fomentar soluciones que  afectan la esencia misma del sistema de justicia y las finalidades  supremas del proceso penal.  

En consecuencia,  se confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 28  de enero de 2021 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto, negó la acción de tutela instaurada por  ALEXÁNDER TENORIO RIVERA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Salvamento  de voto  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVÓ  VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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