SP3479-2021(58400)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SP3479-2021  

Radicación  No. 58400  

Acta  200  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la  defensa de CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN  contra el fallo de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de julio de 2020, que revocó  la absolución emitida a su favor el 29 de noviembre de 2019  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), para en su lugar,  condenarlo como autor del delito de  homicidio culposo.  

HECHOS  

Se dio por probado  en la sentencia del Tribunal que, aproximadamente a las 07:55 horas  del 10 de enero de 2014,  cuando CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN  se  desplazaba por la calle 45 sentido occidente oriente, de  Barrancabermeja (Santander), en el vehículo de  servicio público –taxi- placa XWD138,  hizo caso omiso al semáforo en rojo que existía en la  vía al llegar al cruce de la carrera 28, y, como consecuencia,  colisionó con la motocicleta de placa  LDQ 44C conducida por Ever  Osorio Cera,  que se movilizaba por esta última vía.  

El  impacto generó que la moto se fuera al piso, dejando huella de  arrastre metálico de 5.30 metros, y que Ever  Osorio Cera  cayera de la misma y sufriera graves lesiones, motivo por el que es  trasladado  a la Clínica Magdalena, donde el 23 de enero de 2014, falleció  como consecuencia de «falla  respiratoria aguda debido a pos quirúrgico de traumatismo  pulmonar por accidente de tránsito»1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  razón del precitado acontecer fáctico, el 18 de febrero  de 2016, se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja  (Santander), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación le formuló imputación a  CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN  como autor del delito de homicidio  culposo, conforme  el artículo 109 del Código Penal, modificado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004; cargos que no aceptó2.  

2.  El escrito de acusación se radicó el 5 de abril de 2016  sin modificaciones frente a la calificación jurídica3,  el  cual fue formalizado el 7 de julio del mismo año en audiencia  oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Barrancabermeja4.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 14 de enero de  20175.  

3.  El  debate oral y público inició el 9 de octubre de 2017, y  luego de varias sesiones culminó el 29 de noviembre de 2019,  fecha en la que no solo se anunció sentido de fallo de  carácter absolutorio, sino que se dio lectura a la respectiva  sentencia6;  decisión  apelada por el Apoderado de Víctimas.  

4. El  23 de julio de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la  precitada decisión, para en su lugar, condenar a CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN  como autor responsable del delito de homicidio  culposo,  imponiéndole una pena de 32 meses de prisión, multa en  el equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y 48 meses de privación del derecho a conducir  automotores y motocicletas, así como a la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad. De otra  parte, le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.  

5.  Determinación  impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo  por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación,  una vez se corrió el traslado respectivo a las demás  partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el  recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio  sobre el particular.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El Tribunal revocó  la decisión absolutoria de primer grado al estimar que, fue el  acusado el que incrementó el riesgo permitido, al omitir la  señal de pare  ante  la luz roja que indicaba el semáforo instalado antes de la  intersección vial por la que transitaba, manteniendo su marcha  a una velocidad superior a la permitida, colisionando con la  motocicleta en la que se desplazaba el occiso.  

Precisó  que, a partir de las pruebas practicadas en juicio se pudo determinar  que fue la conducta negligente de CARLOS  JULIO BUENO BARRANGÁN la  que determinó el resultado lesivo, al no haber adoptado las  medidas necesarias requeridas para el ejercicio de la conducción  de automotores, pues era imposible inferir que apenas arrancando  después de habérselo permitido la luz verde del  semáforo y a una aceleración de 10 km/h, no hubiese  podido observar la motocicleta y evitar la colisión.  

Además, la  dinámica expuesta por el procesado, que fue el hoy occiso,  quien imprevistamente lo golpeó en la parte delantera de su  vehículo, cayendo finalmente al asfalto, con el resultado  conocido, resulta contradictoria a la realidad demostrada en el  proceso.  

En ese contexto  señaló que, de acuerdo con el álbum fotográfico  y el informe policial de accidente de tránsito, no fue el  velocípedo conducido por el sujeto pasivo de la acción  quien golpeó al taxi, pues si ello fuera así, el  impacto en la motocicleta no sería en su parte lateral  izquierda, sino en su parte frontal, y el vehículo no  presentaría los daños en la farola y defensa delantera.  

Además,  conforme lo declaró el agente de tránsito que realizó  el croquis, si el taxista había traspasado por lo menos una de  las dos calzadas de la carrera 28, mientras que la motocicleta  realizó lo propio respecto de uno de los carriles que componen  la bocacalle, podía deducirse que el primero pudo observar al  occiso de haberse desplazado a la velocidad indicada y frenar para  evitar el impacto.  

Aseguró  que, analizados los anteriores hechos, esto es, la imposibilidad de  detener la marcha una vez ocurre el impacto, la huella de arrastre de  5.30 metros dejada en el asfalto por la motocicleta, los daños  presentados en los vehículos, la hora del accidente, el  funcionamiento de los semáforos, fácil resultaba  concluir que, CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN  fue quien infringió el deber objetivo de cuidado al omitir el  pare que le imponía el semáforo.  

Luego, contrario a  lo concluido por la instancia, no fue el comportamiento de la víctima  el que generó el siniestro, sino la imprudencia de CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN  lo que determinó el resultado lesivo, pues al haber omitido la  señal de pare  debió haber previsto que podía aparecer sobre la vía  algún actor, haciendo más difícil cualquier  maniobra de evitación del impacto, tal como aconteció.  

Así  concluyó señalando que, la infracción a las  normas de tránsito con la cual basó la Fiscalía  su solicitud de condena, artículos 61 y 109 del Código  Nacional de Tránsito, está probada, por ende,  procedente era la revocatoria de la sentencia absolutoria, pues las  pruebas demostraron que la muerte de la víctima tuvo lugar en  virtud de la acción culposa de CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN.  

Como consecuencia  de lo anterior, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión,  privación al derecho de conducir vehículos por 48 meses  e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad y,  ante el lleno de los requisitos objetivos y subjetivos, le fue  concedida la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

Solicitó  la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad  quem, para  que en su lugar, se confirme integralmente la de primera, esto es, la  absolución del procesado por el delito por los que fue  acusado.  

En ese contexto  indicó que, en los delitos culposos como el aquí  juzgado, entre la conducta activa u omisiva del sujeto –agente  y el resultado producido, debe existir un nexo evidente, pero no  cualquier forma de unión, sino una relación de  determinación que permita objetivamente imputar el resultado,  aspecto que, contrario a lo sustentado por el Tribunal no fue  acreditado, pues se demostró que el resultado muerte está  conectado con la conducta misma de la víctima, en tanto, no es  desproporcionado acoger el testimonio de CARLOS  JULIO  en el que indica que al terminar de cruzar la segunda calzada de la  carrera 28 apareció de repente el motociclista impactando su  vehículo.  

Advirtió  que, para demostrar el incremento del riesgo jurídicamente  permitido, nada tenía que ver el hecho de determinar quien  golpeó o impactó primero, o dónde se produjeron  los daños de los vehículos; pues, lo que se tenía  que probar era cuál de los dos automotores omitió la  respectiva señal de tránsito, situación frente a  la cual nada dijo el Tribunal, precisamente porque no existe prueba  para ello, tan es así, que en 6 años la Fiscalía  no logró desentrañar el asunto, ya que ni siquiera los  testigos de cargo tienen claro que fue lo que ocurrió.  

Además, el  Tribunal al analizar la prueba incurrió en evidentes  imprecisiones, pues en ningún momento la evidencia señala  que el vehículo conducido por el aquí acusado golpeó  de frente a la motocicleta, pues de haber sucedido de esa manera, lo  más lógico era que por lo menos el capó se  hubiese “arrugado”  y el panorámico “roto”,  cosa que no ocurrió, máxime si se tiene en cuenta, como  se concluye en la sentencia impugnada, que CARLOS  JULIO  excedía la velocidad que se permite en este tipo de vías  – 30 km/h-, aspecto por cierto ni siquiera determinado pericialmente.  

Indicó  igualmente que, si fuese cierta la teoría del Tribunal, que  CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN  fue el que omitió la luz roja del semáforo, porque el  taxi chocó de frente con la motocicleta, lo más lógico  hubiese sido que el vehículo que este conducía hubiese  impactado con los demás automotores que transitaban por la  carrera 28 en sentido norte sur, es decir, en circulación  contraria a la motocicleta, pero nada de ello ocurrió.  

Concluye en  consecuencia señalando que, al existir duda respecto la  participación del acusado en los hechos por los que fue  acusado debe absolvérsele, como bien lo consideró el  juez de instancia, razones por las que reitera, se tiene que revocar  la sentencia de condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De la  competencia  

De  acuerdo con el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política -modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018-,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la impugnación especial elevada  contra la primera condena proferida por los Tribunales Superiores de  Distrito, ceñida a  los principios de limitación -por lo que revisará los  aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a  su objeto-, y de no reforma en peor – esto es, sin agravar la  situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso,  por tratarse de apelante único.  

2. Caso  concreto.  

2.1. La  censura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena  proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que  el actuar de CARLOS JULIO  BUENO BARRAGÁN  fue diligente y respetuoso de las normas de tránsito,  diferente al asumido por Ever  Osorio Cera,  conductor de la motocicleta.  

De  manera particular, el defensor del procesado cuestiona la  interpretación que dio el Tribunal a las pruebas, aduciendo  que con ellas no puede sostenerse que haya sido el conductor del  automóvil el causante de la colisión que determinó  la muerte de Osorio  Cera.  Así mismo, estima que el conocimiento de los hechos no podría  adquirirse con base en los testimonios y documentos allegados a la  actuación, los que considera inconsistentes.  

En  este orden de ideas, se  recordará que el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó  el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, al concluir que se  estructuró la conducta punible de homicidio  culposo,  porque, en su entender, el procesado quebrantó el deber  objetivo de cuidado cuando desatendió las normas del Código  Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-7,  que lo obligaban a respetar la señal de Pare  –semáforo en rojo- en la intersección de la calle  45 con carrera 28, siendo esa la causa del resultado lesivo contra la  vida del conductor de la motocicleta.  

Para  llegar a tal conclusión, el juez ad  quem  se fundamentó básicamente en las fotografías y  el informe policial de accidente de tránsito incorporadas a la  actuación a través de los agentes de tránsito  Robinsón  Díaz Rubio  y Mario  Cuadros Sánchez,  quienes atendieron el accidente, bajo cuyo registro puede observarse  que quien golpeó a la motocicleta fue el vehículo  conducido por el aquí acusado, así como que éste  no conducía a la velocidad que señaló, lo que le  impidió frenar o realizar alguna otra maniobra para evitar el  impacto.  

Según  sus conclusiones, se desvirtuó con tales documentos, incluso  con las mismas manifestaciones del procesado, la veracidad de lo que  éste declaró, quien aseguró que fue el occiso el  que inobservó la señal de pare  que se encontraba en la intersección vial –calle 45-.  

En  resumidas cuentas, la infracción al deber objetivo de cuidado  reprochado a BUENO  BARRAGÁN  se fundamentó en que no atendió la señal de pare  dispuesta por la luz roja del semáforo ubicado en la  intersección vial por la que se desplazaba, lo que lo llevó  a golpear la motocicleta conducida por Ever  Osorio Cera, con  el resultado ya conocido.  

2.2. Antes  de entrar en materia del problema jurídico planteado, es  importante recordar que las partes renunciaron a probar que  los vehículos que resultaron involucrados en el accidente  acaecido el 10 de enero de 2014, era el automóvil de servicio  público de placa XWD138, marca Kia Eco Taxi, color amarillo,  tipo sedán, modelo 2009, y la motocicleta de placa LDQ-44C,  marca Auteco Bajac, modelo 2011, color rojo y negro.  

De igual manera  dieron por probado que realizada la inspección interior y  exterior a los vehiculos, por parte del técnico de automotores  Luis  A Fuentes P,  adscrito a la Inspección de Tránsito y Transporte de  Barrancabermeja, se estableció que éstos presentaban.  

Motocicleta:  «Tanque  de lado izquierdo rayado y semi abollado, defensa delantera lado  izquierdo torcida, motor lado izquierdo rayado, botella del  telescopio lado izquierdo rayado, direccional delantera lado  izquierdo roto, vereta farola lado izquierdo rayado».  

Automóvil:  «defensa  delantera lado derecho rota, descuadrada y abollada, base de la  defensa delantera lado derecho torcida, guardafango delantero derecho  y lateral interno abollado, salpicadero descuadrado, placa delantera  torcida, farol lado derecho rota».  

Así mismo,  se acordó tener como ciertas las conclusiones del informe  pericial de Necropsia No. 20140101681000068, practicado al cuerpo de  Ever  Osorio Cera,  el 23 de enero de 2014, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses Unidad Básica de Barrancabermeja, realizado  por el perito forense Ariel  Moya Portillo,  donde se dijo que la: «Causa  básica de muerte: Falla respiratoria aguda debido a pos  quirúrgico de traumatismo pulmonar por accidente de tránsito.  Manera de muerte: violenta accidental.».  

No está  de más recordar que, en el juicio oral, público y  contradictorio la Delegada de la Fiscalía General de la  Nación, en respaldo de su teoría, presentó los  siguientes testimonios:  

i)  Técnico en criminalística y agente de tránsito  de la ciudad de Barrancabermeja Mario  Cuadros Sánchez,  quien manifestó que el 10 de enero de 2014, siendo las 07:55  horas aproximadamente, la central de comunicaciones de su unidad, le  reportó un accidente de tránsito ocurrido en la calle  45 con carrera 28 de la ciudad.  

Precisó  que, al llegar al siniestro, procedió a realizar el  levantamiento del accidente de tránsito y el respectivo  informe policial, en el cual plasmó, los datos de las personas  involucradas, siendo CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN,  el conductor del vehículo de servicio público taxi de  placas XWD-138, quien no sufrió lesiones y, Ever  Osorio Cera,  persona que manejaba la motocicleta de placa KDQ-44C, quien resultó  lesionado en una de sus «piernas  y costillas»,  motivo por el que había sido trasladado a la clínica La  Magdalena.  

Expuso que, en el  croquis del accidente quedó consignada las trayectorias de los  vehículos, la posición final de éstos y los  elementos encontrados en el lugar, como fue la huella de arrastre  metálico que dejó la motocicleta al caer al suelo con  una longitud de 5 metros y 30 centímetros.  

Respecto al estado  de la vía indicó que, la calle 45 es una zona recta  plana con andenes, de un solo sentido vial, una calzada con dos  carriles, en material de concreto, en buen estado, con control de  semáforo operando  y  una señal vertical que indica “pare”  y, por donde transitaba la motocicleta sentido occidente oriente. Por  su parte, la carrera 28 corresponde a una vía igualmente  plana, con andenes, de doble sentido vial, dos calzadas cada una con  dos carriles, de buen estado, en asfalto, con control de semáforo  operando, con zona peatonal, por donde se dirigía el vehículo  de servicio público en sentido sur norte.  

Frente a la  hipótesis del accidente dijo que si bien «hubo  una omisión del semáforo en rojo por parte de uno de  los implicados del accidente, no  logró determinar cuál de éstos infringió  la señal de tránsito, pues, aunque el conductor del  taxi le manifestó que fue el de la motocicleta, no pudo hablar  con éste sujeto para establecer qué fue lo que ocurrió  al encontrarse ya en el centro hospitalario, amén que, en el  lugar no se encontraron testigos y la cámara de seguridad del  sector no funcionaba.  

Explicó  que, quien transitaba por la calle 45 debía atravesar las dos  calzadas de doble vía de la carrera 28, por lo que, si la  colisión se presentó sobre la segunda calzada, la que  va en sentido sur norte, por donde transitaba el taxi, la motocicleta  ya había pasado la primera calzada de la carrera 28 que es  sentido norte sur.  

Precisó que  la colisión se presentó por cuanto «el  taxi que transitaba sobre la carrera 28 colisionó con la  motocicleta la cual golpea al taxi por el costado izquierdo, le da un  golpe sobre el costado izquierdo, el daño del taxi o el golpe  inicial del taxi está sobre la parte delantera derecha y el  daño de la motocicleta o golpe inicial de la motocicleta está  sobre el costado izquierdo.».  No  obstante, señaló que para mayor claridad respecto de  los daños ocasionados o donde se produjeron los mismos habría  de revisar el informe técnico del perito que los inspeccionó.  

Finalmente aclaró  que, no podía determinar la velocidad en la que se desplazaban  los vehículos, pues ello lo debía explicar una persona  idónea en el tema.  

Con este testigo  se introdujeron los informes ejecutivo y el policial del accidente de  tránsito –croquis-.  

ii) Igualmente  compareció el agente de tránsito Robinson  Díaz Rubio,  quien señaló haber sido el funcionario que realizó  el álbum fotográfico concerniente al accidente de  tránsito presentado en la calle 45 con carrera 28 de  Barrancabermeja, siendo las 07:55 horas del 10 de enero de 2014,  entre los vehículos conducidos por CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN  y Ever  Osorio Cera; diligencia  que adelantó siendo aproximadamente las 08:30 horas de la  mencionada fecha.  

Puntualizó  que tomó 13 fotografías, las que procedió a  explicar. En ese sentido refirió que allí consignó  el plano general del accidente fijado desde varios sentidos  geográficos –  Fotografías Nos. 1 a 8-;  las evidencias encontradas en el lugar, huella de arrastre metálico  de 5.30 mts –  Fotografía No. 10-,  la posición final de los automotores –  Fotografías No. 9 y 11-;  así como los impactos que recibieron los mismos –  Fotografías 12 y 13-8.  

Aclaró que,  con las fotografías que tomó no podía determinar  la trayectoria de los vehículos, no obstante, señaló  que ésta podía verificarse en el croquis que se levantó  del accidente por parte de su compañero Cuadros  Sánchez.  

Finalmente, señaló  que, él no entrevistó, ni dialogó con los  conductores de los vehículos involucrados, como tampoco con  testigos, mucho menos determinó la causa del accidente.  

Con el testigo,  la Fiscalía incorporó el informe fotográfico de  policía de accidente de tránsito.  

iii)  Por su parte, la defensa ofreció el testimonio del acusado  CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN,  quien luego de renunciar a su derecho a guardar silencio manifestó  que, llevaba 30 años en el oficio de la conducción de  automotores, de los cuales 25 han sido con automóviles de  servicio público taxi, tiempo en el cual nunca había  tenido ningún accidente de tránsito, salvo por el que  se le está juzgando.  

Recordó  que, el accidente se produjo el 10 de enero de 2014, a las 7:55  horas, en la calle 45 con carrera 28, cuando conducía el  vehículo de servicio público taxi de su propiedad placa  XWD138, automotor que tenía desde hacía 4 años.  

Precisó  que, ese día se desplazaba por la calle 45 de la ciudad de  Barrancabermeja, que estaba esperando que el semáforo ubicado  en la intersección y que se encontraba en rojo cambiara a la  luz verde para reiniciar el viaje, al recibir la señal para  continuar arrancó su marcha hacia el barrio Palmira  atravesando la carrera 28, no obstante, al pasar la primera calzada y  estar terminando la segunda observa que una motocicleta que se pasó  el semáforo en rojo lo impacta por el lado derecho de su  vehículo, por la trompa, motivo por éste cayó al  piso.  

En ese sentido  explicó que, el lugar donde se produjo el choque es sobre la  carrera 28, la cual es una vía de doble sentido, una hacia el  norte y otra hacia el sur, con doble carril cada una, que conecta del  barrio Cincuentenario al centro de la ciudad, sentido en el que venía  la motocicleta por el carril derecho.  

Agregó  que, no logró observar a la motocicleta, pues a la hora en que  ocurrió el accidente había un alto flujo vehicular, era  una hora pico, además como el semáforo de la carrera 28  estaba en rojo, esperando el cambio de la luz a verde, allí  estaban detenidos varios automotores, entre ellos, una buseta que le  impidió divisar la salida imprevista e imprudente del señor  Ever  Osorio Cera, aspectos  que por cierto, dijo, llevaron a que no pudiera evitar el impacto,  pues todo fue en cuestión de segundos.  

Relató  que, una vez hacen presencia las autoridades de tránsito,  éstos le practican la prueba de alcoholemia, la cual arrojó  resultado negativo; luego debió esperar a que llegara la grúa  para abandonar el lugar porque su vehículo no encendía,  el golpe además de dañar la farola, descuadrar el  bomper y guardabarros derecho, estropeó el radiador.  

Enfatizó  en señalar que, el accidente ocurrió en cuestión  de segundos, reiterando que no vio al conductor de la motocicleta  sino al momento de la colisión por su parte delantera derecha  – «eso  fue algo rápido, yo estoy pasando el semáforo en verde  cuando veo que viene el motociclista y me impacta»-;  situación  que recuerda a la perfección, pues era el primer siniestro que  le ocurría de esta magnitud.  

Respecto a la  velocidad en que transitaba indicó que al acabar de arrancar  su desplazamiento era mínimo, aproximadamente a unos 10 km/h,  además que por su lado derecho iban algunos otros vehículos  que también iniciaron su marcha.  

Expuso que, del  lugar donde ocurrió la colisión al semáforo de  la calle 45 donde emprendió su recorrido existían unos  10 metros aproximadamente, y del mismo lugar pero al semáforo  por donde transitaba la motocicleta, esto es, el de la carrera 28,  habían unos 3 metros.  

Finalmente,  señaló que, como la motocicleta lo impactó  repentinamente no alcanzó a frenar, razón por la que su  vehículo continuó su marcha unos metros más  adelante.  

2.4.  Ahora,  el artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta  es culposa cuando el resultado típico es producto de la  infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió  haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto,  confió en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo  igualmente señala que la causalidad por sí sola no  basta para la imputación jurídica del resultado, ya que  se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (arts.  9º y 11).  

Conforme  a estos postulados, la verificación de la causalidad natural  será un límite mínimo, pero no suficiente para  la atribución del resultado. Es decir, comprobada la necesaria  causalidad natural, la imputación del resultado requiere,  además, verificar si la acción del autor ha creado o  incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la  producción del resultado y si el resultado derivado por dicha  acción es la realización del mismo peligro creado por  la acción.  

De  tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes  complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la  tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el  derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157).  

2.5.  En  esta oportunidad las instancias no tuvieron duda, como tampoco la  planteó el impugnante, que el 10  de enero de 2014, a las 07:55 horas, en la intercepción de la  calle 45 con carrera 28 de Barrancabermeja (Santander), se presentó  una colisión entre el vehículo de servicio público  taxi de placa XWD138 conducido por CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN  y la motocicleta de placa LDQ-44C en la que se movilizaba Ever  Osorio Cera.  

Tampoco  existe discusión en lo que concierne al hecho de que, como  consecuencia del impacto, Ever  Osorio Cera  sufrió un traumatismo pulmonar, que conllevó a que  falleciera 13 días después en el centro hospitalario  donde inicialmente fue atendido.  

Además,  no hay cuestionamientos sobre el estado de las vías, ni las  señales de tránsito presentes en el lugar de la  colisión, correspondientes a semáforos en  funcionamiento ubicados en cada uno de los costados de las bocacalles  por las que transitaban los conductores involucrados.  

Lo que constituye  objeto de debate es determinar entonces si el deceso del nombrado fue  consecuencia directa del actuar negligente del acusado o, dicho de  otra manera, de un riesgo no permitido creado por aquél, o si,  como lo aduce el censor, es imputable a la víctima al haber  sido quien omitió la señal de pare  existente en la intersección por la que se desplazaban los  automotores.  

Desde ya la Sala  anticipa su respaldo a las conclusiones jurídico probatorias  que llevaron al Juez de Instancia a absolver en este asunto de  naturaleza eminentemente culposa a CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN,  pues de la información, evidencia y los elementos materiales  probatorios obtenidos como consecuencia de la actividad investigativa  realizada por la Fiscalía e incorporados a juicio con sujeción  a los principios de inmediación y contradicción, se  desprende que si bien ha quedado plenamente establecido que el deceso  de Ever  Osorio Cera,  se produjo por las lesiones causadas por el impacto con el vehículo  de servicio público tipo taxi conducido por el procesado,  conducta  subsumida además en el tipo penal del homicidio culposo  definido en el artículo 109 de la ley 599 de 2000, imputado de  manera congruente al procesado en la acusación y el fallo, de  donde se deriva la ocurrencia del suceso y causalidad material del  mismo, no así la presencia del factor generador de  culpabilidad culposa, aspecto que arroja dudas, en la medida que el  material probatorio, no resulta contundente para imputar un actuar  imprudente o negligente como lo consideró el Tribunal.-  

En efecto, de lo  declarado por el agente de tránsito, Mario  Cuadros Sánchez,  lo único que se logra advertir es que la causa probable del  accidente fue la omisión de la luz roja del semáforo  ubicado en la intersección de la calle 45 con carera 28 de la  ciudad de Barrancabermeja, por parte de uno de los dos automotores –  vehículo de servicio público taxi placas XWD138 o  motocicleta  placas LDQ-44C-  que se desplazaba por dicha vías, pues fue claro en señalar  que no pudo determinar cuál de éstos infringió  la norma de tránsito al no haber testigos de los hechos, amén  de no poder corroborar la información que le dio el conductor  del taxi, que quien se pasó el semáforo en rojo fue el  de la motocicleta, en tanto no pudo entrevistar a dicho sujeto.  

Es  más, la Fiscalía ni siquiera con éste testigo  logró acreditar cómo realmente ocurrió el  accidente, pues al momento de realizar su relato, el mismo no tuvo  correlación con lo que plasmó en el informe de policía  de accidente de tránsito –croquis- que dijo haber  realizado el día de los hechos, lo cual, si bien pudo ser una  equivocación involuntaria, lo cierto es que influye en la  forma en que se presentó la colisión.  

Es  así que, en la audiencia de juicio Cuadros  Sánchez  indicó que el vehículo taxi conducido por CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN transitaba  por la carrera 28, mientras que la motocicleta que manejaba Ever  Osorio Cera iba  sobre la calle 45, lo cual no resulta ser cierto, pues como lo  consignó en su informe, al igual que como quedó  demostrado en el juicio, el procesado iba por la calle 45 mientras  que la víctima iba por la carrera 28.  

Para  corroborar esta afirmación, solo es necesario verificar el  croquis del accidente de tránsito, en el que se muestra al  participante No. 1, motocicleta, sobre la carrera 28, mientras el  participante No. 2, vehículo taxi, sobre la calle 45, es  decir, todo lo contrario a lo que el testigo declaró en  juicio.  

Por  su parte, el testigo Robinson  Díaz Rubio  tan solo se dedicó a explicar lo que registró en cada  una de las fotografías que tomó el día del  accidente, y en las que simplemente se observa el plano general de la  posición final en la que quedaron los automotores y los daños  que registraron por el impacto, pues ni siquiera pudo concretar la  trayectoria de los vehículos, en tanto para ello refirió  que debía consultarse el informe policial elaborado por su  compañero Cuadros  Sánchez.  

En  ese contexto, es evidente que ninguno de los medios de prueba con los  que la Fiscalía pretendió acreditar su teoría,  permiten determinar que el aquí acusado a pesar de advertir el  riesgo de colisión faltó al deber objetivo de cuidado  omitiendo la señal de rojo que indicaba el semáforo  ubicada en la calle 45 por donde se desplazaba, continuando su  marcha, generando así el resultado lesivo. Como es apenas  obvio,  ninguno de los dos uniformados presenció el incidente,  escasamente lograron narrar y con ciertas imprecisiones lo que vieron  momentos después.  

Es  así que en juicio al momento de renunciar a su derecho a  guardar silencio señaló que el día del accidente  se trasladaba por  la calle 45 de la ciudad de Barrancabermeja, que al llegar a la  intersección de la carrera 28 debió detenerse como  quiera que el semáforo se encontraba en rojo, al recibir la  señal verde para continuar arrancó su marcha hacia el  barrio Palmira atravesando dicha carrera que es de doble sentido, no  obstante, al pasar la primera calzada y estar terminando el segundo  carril de la segunda vía, una motocicleta que se pasó  el semáforo en rojo impactó su vehículo por el  lado derecho de la trompa, con los resultados ya conocidos.  

Omisión que  por cierto la dio a conocer desde el mismo momento del accidente,  pues el agente de tránsito Cuadros  Sánchez,  al cuestionársele sobre si había dialogado con el  conductor del taxi, contestó: «  Si se pudo hablar, pues le preguntamos inicialmente sobre los hechos,  que qué había ocurrido y él nos manifestó  que venía transitando por su vía normal y que el  semáforo por el cual él transitaba se encontraba en  verde y el semáforo por donde venía la motocicleta se  encontraba en rojo, aparentemente el conductor de la motocicleta se  pasó el semáforo en rojo.».  

Es más, lo  señalado por el acusado encuentra respaldo en lo consignado en  el informe policial de accidente de tránsito –croquis-,  pues éste hace referencia que la colisión se presentó  cuando el vehículo de placas XWD-138 que se desplazaba por la  calle 45 y era conducido por el aquí acusado, había  traspasado los dos carriles de la calzada izquierda –  sentido norte sur-,  y el carril izquierdo de la calzada derecha –sentido  sur norte-  de la carrera 28, y se encontraba culminado el carril derecho de esta  última calzada.  

Además,  esta recreación resulta de trascendental importancia para  asentir las manifestaciones del acusado, que no desatendió la  norma de tránsito. Ello por cuanto, si en realidad como lo  refirió la Fiscalía y lo concluyó el Tribunal,  BUENO  BARRAGÁN  omitió la señal roja que alertaba el semáforo de  la calle 45 por la que se desplazaba, lo más lógico  hubiese sido que los automotores que transitaban en sentido opuesto  al de la motocicleta, lo hubiesen impactado, pero no, continuó  su marcha sin ningún tipo de restricción hasta la mitad  del segundo carril de la calzada sentido sur norte, donde finalmente  se presentó el choque.  

Recordemos que el  acusado señaló, aspecto no controvertido por ninguna de  las pruebas de cargo, que para el momento del accidente era alto el  flujo vehicular en el sector, ya que se trataba de una hora pico, que  en todas y cada una de las bocacalles había vehículos,  los de la carrera 28 estacionados ante la luz roja del semáforo,  mientras que los de la calle 45 transitaban sin ninguna restricción.  

Y  aunque no se desconoce que CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN,  como lo refirió el Tribunal, señaló haber  observado que la motocicleta  se pasó el semáforo en rojo y lo impactó por el  lado derecho de su vehículo;  y más adelante en su declaración indicó que «era  imposible entonces ver (sic) la visibilidad de alguien que viniera,  que pudiera pasar el semáforo en rojo»,  de  allí no se puede concluir que faltó a la verdad o su  versión es contradictoria, cuando ésta última  afirmación la dio frente a un cuestionamiento que no hacía  referencia al momento en que se presentó la colisión.  

Específicamente  la pregunta que se le hizo al acusado y que contiene dicha  información fue si «por  la carrera 28, en el sentido vial que se desplazaba, observó  algún otro vehículo que transitara por ahí»,  a lo que contestó «claro  que si, porque es una hora muy congestionada, habían carros  parados ahí, había un automóvil y una buseta,  entonces era imposible ver de pronto la visibilidad de alguien que  pudiera pasar el semáforo en rojo.  

En consecuencia,  no es que existan de parte del procesado dos explicaciones disimiles  a un mismo cuestionamiento, pues incluso, a preguntas realizadas por  la Fiscalía en el contra  interrogatorio cómo, en qué momento vio al  motociclista, reiteró que «O  sea eso fue algo rápido, yo estoy pasando el semáforo  en verde cuando veo que viene el motociclista y me impacta»,  sino  que el Tribunal hizo referencia a un contexto diferente al que se  pretendía considerar y en el que incluso omitió  fragmentos de lo señalado.  

Tampoco podría  estimarse que las pruebas indican, contrario a lo atestado por el  procesado, que fue el velocípedo conducido por el hoy occiso  quien golpeó el taxi, pues, aunque no se desconocerá  que las fotografías y el informe policial de accidente de  tránsito, permiten advertir, que el golpe del vehículo  fue en su parte frontal, mientras que la motocicleta los recibió  en su parte lateral izquierda, no hay que perder de vista lo  consignado en el informe de inspección interior y exterior  realizado por el técnico adscrito a la Inspección de  Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Luis  A. Fuentes P, a  los automotores, donde claramente se advierte que, si bien el taxi  sufrió daños en su defensa delantera, también  aclara que éstos se presentaron en su parte lateral derecha9,  tal y como lo advirtió el acusado cuando dijo que la  motocicleta lo impactó por el «lado  derecho de su vehículo, por la trompa ».  

No debe perderse  de vista igualmente que los daños que registra la motocicleta  en su parte lateral izquierda «Tanque  de lado izquierdo rayado y semi abollado, … motor lado izquierdo  rayado, botella del telescopio lado izquierdo rayado, direccional  delantera lado izquierdo roto, vereta farola lado izquierdo rayado»,  pudieron  causarse cuando cayó al piso. Recordemos que ésta dejó  una huella de arrastre metálico de 5.30 metros, que según  los agentes de tránsito se documentó desde el sitio de  ocurrencia del impacto hasta donde finalmente quedó ubicada.  

Pero es que,  además, esta  situación, que quien golpeó a la motocicleta fue el  taxi, no permite por si sola deducir que efectivamente el aquí  acusado al desplazarse sobre el carril derecho de la calle 45 omitió  el pare  que  indicaba la señal roja del semáforo ubicado en la  intersección de la carrera 38, pues lo único que podría  llevar a determinar es que los automotores por el impacto presentaron  algunos daños.  

Es más, de  aceptarse que, por la magnitud de los daños, se podía  inferir, como lo adujo el Tribunal que, el acusado viajaba a una  velocidad superior a la que indicó desplazarse, 10 km/h, de  todas formas, esa hipotética situación de peligro  reprochado, no fue la que se concretó en el resultado, pues  como se indicó, la infracción  al deber objetivo de cuidado imputado a BUENO  BARRAGÁN  se fundamentó en que no atendió la señal de Pare  dispuesta por la luz roja del semáforo ubicado en la  intersección vial por la que se desplazaba, lo que lo llevó  a golpear la motocicleta conducida por Ever  Osorio Cera.  

Pero  es que además, en este caso no existe un elemento de prueba  que permita determinar de manera seria que  efectivamente el aquí acusado haya infringido el artículo  74 del Código Nacional de Tránsito10,  pues más allá de la huella mecánica de arrastre  que dejó la motocicleta y los daños causados en los  vehículos, no  se llevó al juicio algún elemento probatorio  demostrativo, a partir del cual pudiera deducirse la elevación  del riesgo normativamente permitido por conducir excediendo los  límites en la velocidad autorizados en la ley, es  más, contrariando tal situación, el acusado señaló  que su desplazamiento era muy mínimo.  

Ahora, no puede  reprochársele al acusado el hecho de no haber frenado o  realizar alguna otra maniobra que evitara el impactó si se  desplazaba a una velocidad de 10 km/h, pues como lo relató  BUENO BARRAGÁN, aspecto no controvertido, no tuvo tiempo de  reaccionar hasta la aparición imprevista del motociclista.  

En  consecuencia, son las circunstancias que rodearon el accidente las  que permiten prohijar lo indicado por el deponente sin que se  adviertan imprecisiones relevantes o dudas que impidan imprimirle  veracidad, máxime cuando no existe una prueba que permita  demeritar lo que éste señaló, mucho menos que  actuó de una manera diferente a la que lo hubiese hecho una  persona razonable y prudente en el ejercicio de la conducción  de vehículos.  

En  ese orden de ideas, es imposible dilucidar,  con exactitud, cuál es la disposición que habría  quebrantado el procesado o cómo incrementó el riesgo  propio de su actividad como conductor, pues la labor de la Fiscalía,  sin duda, fue defectuosa, ya que, se propuso acreditar que el  procesado elevó efectivamente el riesgo jurídicamente  permitido y creo uno desaprobado y que este se concretó en el  resultado dañino, pero las pruebas que aquella arrimó a  la actuación, solamente, comprobaron la existencia de un  accidente de tránsito que se originó por la omisión  de uno de los conductores que participaron en el mismo, al no haber  respetado la señal de pare  que  indicaba la luz roja ubicada en una de las bocacalles de la  intersección por la que se desplazaba, dejando de lado el  deber de acreditar, en cambio, que el aquí procesado violó  el deber objetivo de cuidado y, que, en razón a ello, impactó  al motociclista lesionándolo, mientras se desplazaba por el  carril por el que éste transitaba.  

En  ese orden, la Corte es del criterio que, la reflexión del  sentenciador plural en el sentido de que CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN  es responsable del delito de homicidio  culposo,  a título de autor, no es acertado, por lo que se impone  revocar la sentencia para confirmar, de  acuerdo con el principio de doble conformidad judicial,  la absolución impartida por el juez de primer grado, en  aplicación del principio de in  dubio pro reo.  

Recuérdese  que, la aplicación de dicha garantía, de mano con la  que abarca el postulado de presunción de inocencia es de  imperativo cumplimiento cuando existe incertidumbre probatoria sobre  la materialidad de la conducta y/o la responsabilidad del procesado,  emergiendo como lógica reflexión la necesidad de emitir  la decisión de absolución.  

Y  es que si el Estado, en su poder punitivo, no logra cumplir con el  deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción  están probados y que la autoría o participación  en la conducta tipificada como infracción penal es imputable  al procesado, no queda otro camino jurídico sustantivo que  absolver.  

2.6.  En  conclusión, la Corte revocará la decisión de  segundo grado y, en su lugar, otorgará plena vigencia al fallo  de absolución impartido por el juez a  quo  en favor del procesado CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar absolver a CARLOS  JULIO BUENO BARRAGÁN  del delito de homicidio  culposo,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO. Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

TERCERO.  Devuélvase  al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr.          Protocolo de necropsia.  

2          Carpeta fl. 25.  

3          Fs. 33-34.  

4          Fl. 48 ib.  

5          Fls. 49-51 ib.  

6          Fs. 153 y ss ib.  

7          «Artículo          61. Vehículo en Movimiento. Todo          conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar          o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción          del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en          movimiento.»          

«Artículo          109. De la Obligatoriedad.          Todos los usuarios de la vía están obligados a          obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo          previsto en el artículo 5º, de este código.»  

8          La foto No. 12 el primer plano          donde se aprecia donde fue el impacto de la parte lateral izquierda          de la motocicleta LDQ 44C. Y la foto No. 13 primer plano donde se          observa la deformación de la parte anterior derecha del          vehículo de placa XWD138.».  

9          «defensa          delantera lado derecho rota, descuadrada y abollada, base de la          defensa delantera lado derecho torcida, guardafango delantero          derecho y lateral interno abollado, salpicadero descuadrado, placa          delantera torcida, farol lado derecho rota».  

10          «ARTÍCULO          74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los          conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros          por hora en los siguientes casos:          

En          lugares de concentración de personas y en zonas          residenciales.          

En          las zonas escolares.          

Cuando          se reduzcan las condiciones de visibilidad.          

Cuando          las señales de tránsito así lo ordenen.          

En          proximidad a una intersección.».      

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