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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
SP3479-2021
Radicación No. 58400
Acta 200
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN contra el fallo de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de julio de 2020, que revocó la absolución emitida a su favor el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), para en su lugar, condenarlo como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS
Se dio por probado en la sentencia del Tribunal que, aproximadamente a las 07:55 horas del 10 de enero de 2014, cuando CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN se desplazaba por la calle 45 sentido occidente oriente, de Barrancabermeja (Santander), en el vehículo de servicio público –taxi- placa XWD138, hizo caso omiso al semáforo en rojo que existía en la vía al llegar al cruce de la carrera 28, y, como consecuencia, colisionó con la motocicleta de placa LDQ 44C conducida por Ever Osorio Cera, que se movilizaba por esta última vía.
El impacto generó que la moto se fuera al piso, dejando huella de arrastre metálico de 5.30 metros, y que Ever Osorio Cera cayera de la misma y sufriera graves lesiones, motivo por el que es trasladado a la Clínica Magdalena, donde el 23 de enero de 2014, falleció como consecuencia de «falla respiratoria aguda debido a pos quirúrgico de traumatismo pulmonar por accidente de tránsito»1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 18 de febrero de 2016, se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN como autor del delito de homicidio culposo, conforme el artículo 109 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; cargos que no aceptó2.
2. El escrito de acusación se radicó el 5 de abril de 2016 sin modificaciones frente a la calificación jurídica3, el cual fue formalizado el 7 de julio del mismo año en audiencia oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja4. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 14 de enero de 20175.
3. El debate oral y público inició el 9 de octubre de 2017, y luego de varias sesiones culminó el 29 de noviembre de 2019, fecha en la que no solo se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio, sino que se dio lectura a la respectiva sentencia6; decisión apelada por el Apoderado de Víctimas.
4. El 23 de julio de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la precitada decisión, para en su lugar, condenar a CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN como autor responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de 32 meses de prisión, multa en el equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 48 meses de privación del derecho a conducir automotores y motocicletas, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.
5. Determinación impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación, una vez se corrió el traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio sobre el particular.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado al estimar que, fue el acusado el que incrementó el riesgo permitido, al omitir la señal de pare ante la luz roja que indicaba el semáforo instalado antes de la intersección vial por la que transitaba, manteniendo su marcha a una velocidad superior a la permitida, colisionando con la motocicleta en la que se desplazaba el occiso.
Precisó que, a partir de las pruebas practicadas en juicio se pudo determinar que fue la conducta negligente de CARLOS JULIO BUENO BARRANGÁN la que determinó el resultado lesivo, al no haber adoptado las medidas necesarias requeridas para el ejercicio de la conducción de automotores, pues era imposible inferir que apenas arrancando después de habérselo permitido la luz verde del semáforo y a una aceleración de 10 km/h, no hubiese podido observar la motocicleta y evitar la colisión.
Además, la dinámica expuesta por el procesado, que fue el hoy occiso, quien imprevistamente lo golpeó en la parte delantera de su vehículo, cayendo finalmente al asfalto, con el resultado conocido, resulta contradictoria a la realidad demostrada en el proceso.
En ese contexto señaló que, de acuerdo con el álbum fotográfico y el informe policial de accidente de tránsito, no fue el velocípedo conducido por el sujeto pasivo de la acción quien golpeó al taxi, pues si ello fuera así, el impacto en la motocicleta no sería en su parte lateral izquierda, sino en su parte frontal, y el vehículo no presentaría los daños en la farola y defensa delantera.
Además, conforme lo declaró el agente de tránsito que realizó el croquis, si el taxista había traspasado por lo menos una de las dos calzadas de la carrera 28, mientras que la motocicleta realizó lo propio respecto de uno de los carriles que componen la bocacalle, podía deducirse que el primero pudo observar al occiso de haberse desplazado a la velocidad indicada y frenar para evitar el impacto.
Aseguró que, analizados los anteriores hechos, esto es, la imposibilidad de detener la marcha una vez ocurre el impacto, la huella de arrastre de 5.30 metros dejada en el asfalto por la motocicleta, los daños presentados en los vehículos, la hora del accidente, el funcionamiento de los semáforos, fácil resultaba concluir que, CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN fue quien infringió el deber objetivo de cuidado al omitir el pare que le imponía el semáforo.
Luego, contrario a lo concluido por la instancia, no fue el comportamiento de la víctima el que generó el siniestro, sino la imprudencia de CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN lo que determinó el resultado lesivo, pues al haber omitido la señal de pare debió haber previsto que podía aparecer sobre la vía algún actor, haciendo más difícil cualquier maniobra de evitación del impacto, tal como aconteció.
Así concluyó señalando que, la infracción a las normas de tránsito con la cual basó la Fiscalía su solicitud de condena, artículos 61 y 109 del Código Nacional de Tránsito, está probada, por ende, procedente era la revocatoria de la sentencia absolutoria, pues las pruebas demostraron que la muerte de la víctima tuvo lugar en virtud de la acción culposa de CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN.
Como consecuencia de lo anterior, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, privación al derecho de conducir vehículos por 48 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y, ante el lleno de los requisitos objetivos y subjetivos, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Solicitó la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem, para que en su lugar, se confirme integralmente la de primera, esto es, la absolución del procesado por el delito por los que fue acusado.
En ese contexto indicó que, en los delitos culposos como el aquí juzgado, entre la conducta activa u omisiva del sujeto –agente y el resultado producido, debe existir un nexo evidente, pero no cualquier forma de unión, sino una relación de determinación que permita objetivamente imputar el resultado, aspecto que, contrario a lo sustentado por el Tribunal no fue acreditado, pues se demostró que el resultado muerte está conectado con la conducta misma de la víctima, en tanto, no es desproporcionado acoger el testimonio de CARLOS JULIO en el que indica que al terminar de cruzar la segunda calzada de la carrera 28 apareció de repente el motociclista impactando su vehículo.
Advirtió que, para demostrar el incremento del riesgo jurídicamente permitido, nada tenía que ver el hecho de determinar quien golpeó o impactó primero, o dónde se produjeron los daños de los vehículos; pues, lo que se tenía que probar era cuál de los dos automotores omitió la respectiva señal de tránsito, situación frente a la cual nada dijo el Tribunal, precisamente porque no existe prueba para ello, tan es así, que en 6 años la Fiscalía no logró desentrañar el asunto, ya que ni siquiera los testigos de cargo tienen claro que fue lo que ocurrió.
Además, el Tribunal al analizar la prueba incurrió en evidentes imprecisiones, pues en ningún momento la evidencia señala que el vehículo conducido por el aquí acusado golpeó de frente a la motocicleta, pues de haber sucedido de esa manera, lo más lógico era que por lo menos el capó se hubiese “arrugado” y el panorámico “roto”, cosa que no ocurrió, máxime si se tiene en cuenta, como se concluye en la sentencia impugnada, que CARLOS JULIO excedía la velocidad que se permite en este tipo de vías – 30 km/h-, aspecto por cierto ni siquiera determinado pericialmente.
Indicó igualmente que, si fuese cierta la teoría del Tribunal, que CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN fue el que omitió la luz roja del semáforo, porque el taxi chocó de frente con la motocicleta, lo más lógico hubiese sido que el vehículo que este conducía hubiese impactado con los demás automotores que transitaban por la carrera 28 en sentido norte sur, es decir, en circulación contraria a la motocicleta, pero nada de ello ocurrió.
Concluye en consecuencia señalando que, al existir duda respecto la participación del acusado en los hechos por los que fue acusado debe absolvérsele, como bien lo consideró el juez de instancia, razones por las que reitera, se tiene que revocar la sentencia de condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia
De acuerdo con el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política -modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial elevada contra la primera condena proferida por los Tribunales Superiores de Distrito, ceñida a los principios de limitación -por lo que revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto-, y de no reforma en peor – esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único.
2. Caso concreto.
2.1. La censura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que el actuar de CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN fue diligente y respetuoso de las normas de tránsito, diferente al asumido por Ever Osorio Cera, conductor de la motocicleta.
De manera particular, el defensor del procesado cuestiona la interpretación que dio el Tribunal a las pruebas, aduciendo que con ellas no puede sostenerse que haya sido el conductor del automóvil el causante de la colisión que determinó la muerte de Osorio Cera. Así mismo, estima que el conocimiento de los hechos no podría adquirirse con base en los testimonios y documentos allegados a la actuación, los que considera inconsistentes.
En este orden de ideas, se recordará que el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, al concluir que se estructuró la conducta punible de homicidio culposo, porque, en su entender, el procesado quebrantó el deber objetivo de cuidado cuando desatendió las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-7, que lo obligaban a respetar la señal de Pare –semáforo en rojo- en la intersección de la calle 45 con carrera 28, siendo esa la causa del resultado lesivo contra la vida del conductor de la motocicleta.
Para llegar a tal conclusión, el juez ad quem se fundamentó básicamente en las fotografías y el informe policial de accidente de tránsito incorporadas a la actuación a través de los agentes de tránsito Robinsón Díaz Rubio y Mario Cuadros Sánchez, quienes atendieron el accidente, bajo cuyo registro puede observarse que quien golpeó a la motocicleta fue el vehículo conducido por el aquí acusado, así como que éste no conducía a la velocidad que señaló, lo que le impidió frenar o realizar alguna otra maniobra para evitar el impacto.
Según sus conclusiones, se desvirtuó con tales documentos, incluso con las mismas manifestaciones del procesado, la veracidad de lo que éste declaró, quien aseguró que fue el occiso el que inobservó la señal de pare que se encontraba en la intersección vial –calle 45-.
En resumidas cuentas, la infracción al deber objetivo de cuidado reprochado a BUENO BARRAGÁN se fundamentó en que no atendió la señal de pare dispuesta por la luz roja del semáforo ubicado en la intersección vial por la que se desplazaba, lo que lo llevó a golpear la motocicleta conducida por Ever Osorio Cera, con el resultado ya conocido.
2.2. Antes de entrar en materia del problema jurídico planteado, es importante recordar que las partes renunciaron a probar que los vehículos que resultaron involucrados en el accidente acaecido el 10 de enero de 2014, era el automóvil de servicio público de placa XWD138, marca Kia Eco Taxi, color amarillo, tipo sedán, modelo 2009, y la motocicleta de placa LDQ-44C, marca Auteco Bajac, modelo 2011, color rojo y negro.
De igual manera dieron por probado que realizada la inspección interior y exterior a los vehiculos, por parte del técnico de automotores Luis A Fuentes P, adscrito a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, se estableció que éstos presentaban.
Motocicleta: «Tanque de lado izquierdo rayado y semi abollado, defensa delantera lado izquierdo torcida, motor lado izquierdo rayado, botella del telescopio lado izquierdo rayado, direccional delantera lado izquierdo roto, vereta farola lado izquierdo rayado».
Automóvil: «defensa delantera lado derecho rota, descuadrada y abollada, base de la defensa delantera lado derecho torcida, guardafango delantero derecho y lateral interno abollado, salpicadero descuadrado, placa delantera torcida, farol lado derecho rota».
Así mismo, se acordó tener como ciertas las conclusiones del informe pericial de Necropsia No. 20140101681000068, practicado al cuerpo de Ever Osorio Cera, el 23 de enero de 2014, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Barrancabermeja, realizado por el perito forense Ariel Moya Portillo, donde se dijo que la: «Causa básica de muerte: Falla respiratoria aguda debido a pos quirúrgico de traumatismo pulmonar por accidente de tránsito. Manera de muerte: violenta accidental.».
No está de más recordar que, en el juicio oral, público y contradictorio la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en respaldo de su teoría, presentó los siguientes testimonios:
i) Técnico en criminalística y agente de tránsito de la ciudad de Barrancabermeja Mario Cuadros Sánchez, quien manifestó que el 10 de enero de 2014, siendo las 07:55 horas aproximadamente, la central de comunicaciones de su unidad, le reportó un accidente de tránsito ocurrido en la calle 45 con carrera 28 de la ciudad.
Precisó que, al llegar al siniestro, procedió a realizar el levantamiento del accidente de tránsito y el respectivo informe policial, en el cual plasmó, los datos de las personas involucradas, siendo CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN, el conductor del vehículo de servicio público taxi de placas XWD-138, quien no sufrió lesiones y, Ever Osorio Cera, persona que manejaba la motocicleta de placa KDQ-44C, quien resultó lesionado en una de sus «piernas y costillas», motivo por el que había sido trasladado a la clínica La Magdalena.
Expuso que, en el croquis del accidente quedó consignada las trayectorias de los vehículos, la posición final de éstos y los elementos encontrados en el lugar, como fue la huella de arrastre metálico que dejó la motocicleta al caer al suelo con una longitud de 5 metros y 30 centímetros.
Respecto al estado de la vía indicó que, la calle 45 es una zona recta plana con andenes, de un solo sentido vial, una calzada con dos carriles, en material de concreto, en buen estado, con control de semáforo operando y una señal vertical que indica “pare” y, por donde transitaba la motocicleta sentido occidente oriente. Por su parte, la carrera 28 corresponde a una vía igualmente plana, con andenes, de doble sentido vial, dos calzadas cada una con dos carriles, de buen estado, en asfalto, con control de semáforo operando, con zona peatonal, por donde se dirigía el vehículo de servicio público en sentido sur norte.
Frente a la hipótesis del accidente dijo que si bien «hubo una omisión del semáforo en rojo por parte de uno de los implicados del accidente, no logró determinar cuál de éstos infringió la señal de tránsito, pues, aunque el conductor del taxi le manifestó que fue el de la motocicleta, no pudo hablar con éste sujeto para establecer qué fue lo que ocurrió al encontrarse ya en el centro hospitalario, amén que, en el lugar no se encontraron testigos y la cámara de seguridad del sector no funcionaba.
Explicó que, quien transitaba por la calle 45 debía atravesar las dos calzadas de doble vía de la carrera 28, por lo que, si la colisión se presentó sobre la segunda calzada, la que va en sentido sur norte, por donde transitaba el taxi, la motocicleta ya había pasado la primera calzada de la carrera 28 que es sentido norte sur.
Precisó que la colisión se presentó por cuanto «el taxi que transitaba sobre la carrera 28 colisionó con la motocicleta la cual golpea al taxi por el costado izquierdo, le da un golpe sobre el costado izquierdo, el daño del taxi o el golpe inicial del taxi está sobre la parte delantera derecha y el daño de la motocicleta o golpe inicial de la motocicleta está sobre el costado izquierdo.». No obstante, señaló que para mayor claridad respecto de los daños ocasionados o donde se produjeron los mismos habría de revisar el informe técnico del perito que los inspeccionó.
Finalmente aclaró que, no podía determinar la velocidad en la que se desplazaban los vehículos, pues ello lo debía explicar una persona idónea en el tema.
Con este testigo se introdujeron los informes ejecutivo y el policial del accidente de tránsito –croquis-.
ii) Igualmente compareció el agente de tránsito Robinson Díaz Rubio, quien señaló haber sido el funcionario que realizó el álbum fotográfico concerniente al accidente de tránsito presentado en la calle 45 con carrera 28 de Barrancabermeja, siendo las 07:55 horas del 10 de enero de 2014, entre los vehículos conducidos por CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN y Ever Osorio Cera; diligencia que adelantó siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mencionada fecha.
Puntualizó que tomó 13 fotografías, las que procedió a explicar. En ese sentido refirió que allí consignó el plano general del accidente fijado desde varios sentidos geográficos – Fotografías Nos. 1 a 8-; las evidencias encontradas en el lugar, huella de arrastre metálico de 5.30 mts – Fotografía No. 10-, la posición final de los automotores – Fotografías No. 9 y 11-; así como los impactos que recibieron los mismos – Fotografías 12 y 13-8.
Aclaró que, con las fotografías que tomó no podía determinar la trayectoria de los vehículos, no obstante, señaló que ésta podía verificarse en el croquis que se levantó del accidente por parte de su compañero Cuadros Sánchez.
Finalmente, señaló que, él no entrevistó, ni dialogó con los conductores de los vehículos involucrados, como tampoco con testigos, mucho menos determinó la causa del accidente.
Con el testigo, la Fiscalía incorporó el informe fotográfico de policía de accidente de tránsito.
iii) Por su parte, la defensa ofreció el testimonio del acusado CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN, quien luego de renunciar a su derecho a guardar silencio manifestó que, llevaba 30 años en el oficio de la conducción de automotores, de los cuales 25 han sido con automóviles de servicio público taxi, tiempo en el cual nunca había tenido ningún accidente de tránsito, salvo por el que se le está juzgando.
Recordó que, el accidente se produjo el 10 de enero de 2014, a las 7:55 horas, en la calle 45 con carrera 28, cuando conducía el vehículo de servicio público taxi de su propiedad placa XWD138, automotor que tenía desde hacía 4 años.
Precisó que, ese día se desplazaba por la calle 45 de la ciudad de Barrancabermeja, que estaba esperando que el semáforo ubicado en la intersección y que se encontraba en rojo cambiara a la luz verde para reiniciar el viaje, al recibir la señal para continuar arrancó su marcha hacia el barrio Palmira atravesando la carrera 28, no obstante, al pasar la primera calzada y estar terminando la segunda observa que una motocicleta que se pasó el semáforo en rojo lo impacta por el lado derecho de su vehículo, por la trompa, motivo por éste cayó al piso.
En ese sentido explicó que, el lugar donde se produjo el choque es sobre la carrera 28, la cual es una vía de doble sentido, una hacia el norte y otra hacia el sur, con doble carril cada una, que conecta del barrio Cincuentenario al centro de la ciudad, sentido en el que venía la motocicleta por el carril derecho.
Agregó que, no logró observar a la motocicleta, pues a la hora en que ocurrió el accidente había un alto flujo vehicular, era una hora pico, además como el semáforo de la carrera 28 estaba en rojo, esperando el cambio de la luz a verde, allí estaban detenidos varios automotores, entre ellos, una buseta que le impidió divisar la salida imprevista e imprudente del señor Ever Osorio Cera, aspectos que por cierto, dijo, llevaron a que no pudiera evitar el impacto, pues todo fue en cuestión de segundos.
Relató que, una vez hacen presencia las autoridades de tránsito, éstos le practican la prueba de alcoholemia, la cual arrojó resultado negativo; luego debió esperar a que llegara la grúa para abandonar el lugar porque su vehículo no encendía, el golpe además de dañar la farola, descuadrar el bomper y guardabarros derecho, estropeó el radiador.
Enfatizó en señalar que, el accidente ocurrió en cuestión de segundos, reiterando que no vio al conductor de la motocicleta sino al momento de la colisión por su parte delantera derecha – «eso fue algo rápido, yo estoy pasando el semáforo en verde cuando veo que viene el motociclista y me impacta»-; situación que recuerda a la perfección, pues era el primer siniestro que le ocurría de esta magnitud.
Respecto a la velocidad en que transitaba indicó que al acabar de arrancar su desplazamiento era mínimo, aproximadamente a unos 10 km/h, además que por su lado derecho iban algunos otros vehículos que también iniciaron su marcha.
Expuso que, del lugar donde ocurrió la colisión al semáforo de la calle 45 donde emprendió su recorrido existían unos 10 metros aproximadamente, y del mismo lugar pero al semáforo por donde transitaba la motocicleta, esto es, el de la carrera 28, habían unos 3 metros.
Finalmente, señaló que, como la motocicleta lo impactó repentinamente no alcanzó a frenar, razón por la que su vehículo continuó su marcha unos metros más adelante.
2.4. Ahora, el artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo igualmente señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (arts. 9º y 11).
Conforme a estos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción.
De tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157).
2.5. En esta oportunidad las instancias no tuvieron duda, como tampoco la planteó el impugnante, que el 10 de enero de 2014, a las 07:55 horas, en la intercepción de la calle 45 con carrera 28 de Barrancabermeja (Santander), se presentó una colisión entre el vehículo de servicio público taxi de placa XWD138 conducido por CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN y la motocicleta de placa LDQ-44C en la que se movilizaba Ever Osorio Cera.
Tampoco existe discusión en lo que concierne al hecho de que, como consecuencia del impacto, Ever Osorio Cera sufrió un traumatismo pulmonar, que conllevó a que falleciera 13 días después en el centro hospitalario donde inicialmente fue atendido.
Además, no hay cuestionamientos sobre el estado de las vías, ni las señales de tránsito presentes en el lugar de la colisión, correspondientes a semáforos en funcionamiento ubicados en cada uno de los costados de las bocacalles por las que transitaban los conductores involucrados.
Lo que constituye objeto de debate es determinar entonces si el deceso del nombrado fue consecuencia directa del actuar negligente del acusado o, dicho de otra manera, de un riesgo no permitido creado por aquél, o si, como lo aduce el censor, es imputable a la víctima al haber sido quien omitió la señal de pare existente en la intersección por la que se desplazaban los automotores.
Desde ya la Sala anticipa su respaldo a las conclusiones jurídico probatorias que llevaron al Juez de Instancia a absolver en este asunto de naturaleza eminentemente culposa a CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN, pues de la información, evidencia y los elementos materiales probatorios obtenidos como consecuencia de la actividad investigativa realizada por la Fiscalía e incorporados a juicio con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, se desprende que si bien ha quedado plenamente establecido que el deceso de Ever Osorio Cera, se produjo por las lesiones causadas por el impacto con el vehículo de servicio público tipo taxi conducido por el procesado, conducta subsumida además en el tipo penal del homicidio culposo definido en el artículo 109 de la ley 599 de 2000, imputado de manera congruente al procesado en la acusación y el fallo, de donde se deriva la ocurrencia del suceso y causalidad material del mismo, no así la presencia del factor generador de culpabilidad culposa, aspecto que arroja dudas, en la medida que el material probatorio, no resulta contundente para imputar un actuar imprudente o negligente como lo consideró el Tribunal.-
En efecto, de lo declarado por el agente de tránsito, Mario Cuadros Sánchez, lo único que se logra advertir es que la causa probable del accidente fue la omisión de la luz roja del semáforo ubicado en la intersección de la calle 45 con carera 28 de la ciudad de Barrancabermeja, por parte de uno de los dos automotores – vehículo de servicio público taxi placas XWD138 o motocicleta placas LDQ-44C- que se desplazaba por dicha vías, pues fue claro en señalar que no pudo determinar cuál de éstos infringió la norma de tránsito al no haber testigos de los hechos, amén de no poder corroborar la información que le dio el conductor del taxi, que quien se pasó el semáforo en rojo fue el de la motocicleta, en tanto no pudo entrevistar a dicho sujeto.
Es más, la Fiscalía ni siquiera con éste testigo logró acreditar cómo realmente ocurrió el accidente, pues al momento de realizar su relato, el mismo no tuvo correlación con lo que plasmó en el informe de policía de accidente de tránsito –croquis- que dijo haber realizado el día de los hechos, lo cual, si bien pudo ser una equivocación involuntaria, lo cierto es que influye en la forma en que se presentó la colisión.
Es así que, en la audiencia de juicio Cuadros Sánchez indicó que el vehículo taxi conducido por CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN transitaba por la carrera 28, mientras que la motocicleta que manejaba Ever Osorio Cera iba sobre la calle 45, lo cual no resulta ser cierto, pues como lo consignó en su informe, al igual que como quedó demostrado en el juicio, el procesado iba por la calle 45 mientras que la víctima iba por la carrera 28.
Para corroborar esta afirmación, solo es necesario verificar el croquis del accidente de tránsito, en el que se muestra al participante No. 1, motocicleta, sobre la carrera 28, mientras el participante No. 2, vehículo taxi, sobre la calle 45, es decir, todo lo contrario a lo que el testigo declaró en juicio.
Por su parte, el testigo Robinson Díaz Rubio tan solo se dedicó a explicar lo que registró en cada una de las fotografías que tomó el día del accidente, y en las que simplemente se observa el plano general de la posición final en la que quedaron los automotores y los daños que registraron por el impacto, pues ni siquiera pudo concretar la trayectoria de los vehículos, en tanto para ello refirió que debía consultarse el informe policial elaborado por su compañero Cuadros Sánchez.
En ese contexto, es evidente que ninguno de los medios de prueba con los que la Fiscalía pretendió acreditar su teoría, permiten determinar que el aquí acusado a pesar de advertir el riesgo de colisión faltó al deber objetivo de cuidado omitiendo la señal de rojo que indicaba el semáforo ubicada en la calle 45 por donde se desplazaba, continuando su marcha, generando así el resultado lesivo. Como es apenas obvio, ninguno de los dos uniformados presenció el incidente, escasamente lograron narrar y con ciertas imprecisiones lo que vieron momentos después.
Es así que en juicio al momento de renunciar a su derecho a guardar silencio señaló que el día del accidente se trasladaba por la calle 45 de la ciudad de Barrancabermeja, que al llegar a la intersección de la carrera 28 debió detenerse como quiera que el semáforo se encontraba en rojo, al recibir la señal verde para continuar arrancó su marcha hacia el barrio Palmira atravesando dicha carrera que es de doble sentido, no obstante, al pasar la primera calzada y estar terminando el segundo carril de la segunda vía, una motocicleta que se pasó el semáforo en rojo impactó su vehículo por el lado derecho de la trompa, con los resultados ya conocidos.
Omisión que por cierto la dio a conocer desde el mismo momento del accidente, pues el agente de tránsito Cuadros Sánchez, al cuestionársele sobre si había dialogado con el conductor del taxi, contestó: « Si se pudo hablar, pues le preguntamos inicialmente sobre los hechos, que qué había ocurrido y él nos manifestó que venía transitando por su vía normal y que el semáforo por el cual él transitaba se encontraba en verde y el semáforo por donde venía la motocicleta se encontraba en rojo, aparentemente el conductor de la motocicleta se pasó el semáforo en rojo.».
Es más, lo señalado por el acusado encuentra respaldo en lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito –croquis-, pues éste hace referencia que la colisión se presentó cuando el vehículo de placas XWD-138 que se desplazaba por la calle 45 y era conducido por el aquí acusado, había traspasado los dos carriles de la calzada izquierda – sentido norte sur-, y el carril izquierdo de la calzada derecha –sentido sur norte- de la carrera 28, y se encontraba culminado el carril derecho de esta última calzada.
Además, esta recreación resulta de trascendental importancia para asentir las manifestaciones del acusado, que no desatendió la norma de tránsito. Ello por cuanto, si en realidad como lo refirió la Fiscalía y lo concluyó el Tribunal, BUENO BARRAGÁN omitió la señal roja que alertaba el semáforo de la calle 45 por la que se desplazaba, lo más lógico hubiese sido que los automotores que transitaban en sentido opuesto al de la motocicleta, lo hubiesen impactado, pero no, continuó su marcha sin ningún tipo de restricción hasta la mitad del segundo carril de la calzada sentido sur norte, donde finalmente se presentó el choque.
Recordemos que el acusado señaló, aspecto no controvertido por ninguna de las pruebas de cargo, que para el momento del accidente era alto el flujo vehicular en el sector, ya que se trataba de una hora pico, que en todas y cada una de las bocacalles había vehículos, los de la carrera 28 estacionados ante la luz roja del semáforo, mientras que los de la calle 45 transitaban sin ninguna restricción.
Y aunque no se desconoce que CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN, como lo refirió el Tribunal, señaló haber observado que la motocicleta se pasó el semáforo en rojo y lo impactó por el lado derecho de su vehículo; y más adelante en su declaración indicó que «era imposible entonces ver (sic) la visibilidad de alguien que viniera, que pudiera pasar el semáforo en rojo», de allí no se puede concluir que faltó a la verdad o su versión es contradictoria, cuando ésta última afirmación la dio frente a un cuestionamiento que no hacía referencia al momento en que se presentó la colisión.
Específicamente la pregunta que se le hizo al acusado y que contiene dicha información fue si «por la carrera 28, en el sentido vial que se desplazaba, observó algún otro vehículo que transitara por ahí», a lo que contestó «claro que si, porque es una hora muy congestionada, habían carros parados ahí, había un automóvil y una buseta, entonces era imposible ver de pronto la visibilidad de alguien que pudiera pasar el semáforo en rojo.
En consecuencia, no es que existan de parte del procesado dos explicaciones disimiles a un mismo cuestionamiento, pues incluso, a preguntas realizadas por la Fiscalía en el contra interrogatorio cómo, en qué momento vio al motociclista, reiteró que «O sea eso fue algo rápido, yo estoy pasando el semáforo en verde cuando veo que viene el motociclista y me impacta», sino que el Tribunal hizo referencia a un contexto diferente al que se pretendía considerar y en el que incluso omitió fragmentos de lo señalado.
Tampoco podría estimarse que las pruebas indican, contrario a lo atestado por el procesado, que fue el velocípedo conducido por el hoy occiso quien golpeó el taxi, pues, aunque no se desconocerá que las fotografías y el informe policial de accidente de tránsito, permiten advertir, que el golpe del vehículo fue en su parte frontal, mientras que la motocicleta los recibió en su parte lateral izquierda, no hay que perder de vista lo consignado en el informe de inspección interior y exterior realizado por el técnico adscrito a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja Luis A. Fuentes P, a los automotores, donde claramente se advierte que, si bien el taxi sufrió daños en su defensa delantera, también aclara que éstos se presentaron en su parte lateral derecha9, tal y como lo advirtió el acusado cuando dijo que la motocicleta lo impactó por el «lado derecho de su vehículo, por la trompa ».
No debe perderse de vista igualmente que los daños que registra la motocicleta en su parte lateral izquierda «Tanque de lado izquierdo rayado y semi abollado, … motor lado izquierdo rayado, botella del telescopio lado izquierdo rayado, direccional delantera lado izquierdo roto, vereta farola lado izquierdo rayado», pudieron causarse cuando cayó al piso. Recordemos que ésta dejó una huella de arrastre metálico de 5.30 metros, que según los agentes de tránsito se documentó desde el sitio de ocurrencia del impacto hasta donde finalmente quedó ubicada.
Pero es que, además, esta situación, que quien golpeó a la motocicleta fue el taxi, no permite por si sola deducir que efectivamente el aquí acusado al desplazarse sobre el carril derecho de la calle 45 omitió el pare que indicaba la señal roja del semáforo ubicado en la intersección de la carrera 38, pues lo único que podría llevar a determinar es que los automotores por el impacto presentaron algunos daños.
Es más, de aceptarse que, por la magnitud de los daños, se podía inferir, como lo adujo el Tribunal que, el acusado viajaba a una velocidad superior a la que indicó desplazarse, 10 km/h, de todas formas, esa hipotética situación de peligro reprochado, no fue la que se concretó en el resultado, pues como se indicó, la infracción al deber objetivo de cuidado imputado a BUENO BARRAGÁN se fundamentó en que no atendió la señal de Pare dispuesta por la luz roja del semáforo ubicado en la intersección vial por la que se desplazaba, lo que lo llevó a golpear la motocicleta conducida por Ever Osorio Cera.
Pero es que además, en este caso no existe un elemento de prueba que permita determinar de manera seria que efectivamente el aquí acusado haya infringido el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito10, pues más allá de la huella mecánica de arrastre que dejó la motocicleta y los daños causados en los vehículos, no se llevó al juicio algún elemento probatorio demostrativo, a partir del cual pudiera deducirse la elevación del riesgo normativamente permitido por conducir excediendo los límites en la velocidad autorizados en la ley, es más, contrariando tal situación, el acusado señaló que su desplazamiento era muy mínimo.
Ahora, no puede reprochársele al acusado el hecho de no haber frenado o realizar alguna otra maniobra que evitara el impactó si se desplazaba a una velocidad de 10 km/h, pues como lo relató BUENO BARRAGÁN, aspecto no controvertido, no tuvo tiempo de reaccionar hasta la aparición imprevista del motociclista.
En consecuencia, son las circunstancias que rodearon el accidente las que permiten prohijar lo indicado por el deponente sin que se adviertan imprecisiones relevantes o dudas que impidan imprimirle veracidad, máxime cuando no existe una prueba que permita demeritar lo que éste señaló, mucho menos que actuó de una manera diferente a la que lo hubiese hecho una persona razonable y prudente en el ejercicio de la conducción de vehículos.
En ese orden de ideas, es imposible dilucidar, con exactitud, cuál es la disposición que habría quebrantado el procesado o cómo incrementó el riesgo propio de su actividad como conductor, pues la labor de la Fiscalía, sin duda, fue defectuosa, ya que, se propuso acreditar que el procesado elevó efectivamente el riesgo jurídicamente permitido y creo uno desaprobado y que este se concretó en el resultado dañino, pero las pruebas que aquella arrimó a la actuación, solamente, comprobaron la existencia de un accidente de tránsito que se originó por la omisión de uno de los conductores que participaron en el mismo, al no haber respetado la señal de pare que indicaba la luz roja ubicada en una de las bocacalles de la intersección por la que se desplazaba, dejando de lado el deber de acreditar, en cambio, que el aquí procesado violó el deber objetivo de cuidado y, que, en razón a ello, impactó al motociclista lesionándolo, mientras se desplazaba por el carril por el que éste transitaba.
En ese orden, la Corte es del criterio que, la reflexión del sentenciador plural en el sentido de que CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN es responsable del delito de homicidio culposo, a título de autor, no es acertado, por lo que se impone revocar la sentencia para confirmar, de acuerdo con el principio de doble conformidad judicial, la absolución impartida por el juez de primer grado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Recuérdese que, la aplicación de dicha garantía, de mano con la que abarca el postulado de presunción de inocencia es de imperativo cumplimiento cuando existe incertidumbre probatoria sobre la materialidad de la conducta y/o la responsabilidad del procesado, emergiendo como lógica reflexión la necesidad de emitir la decisión de absolución.
Y es que si el Estado, en su poder punitivo, no logra cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción penal es imputable al procesado, no queda otro camino jurídico sustantivo que absolver.
2.6. En conclusión, la Corte revocará la decisión de segundo grado y, en su lugar, otorgará plena vigencia al fallo de absolución impartido por el juez a quo en favor del procesado CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar absolver a CARLOS JULIO BUENO BARRAGÁN del delito de homicidio culposo, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Contra esa decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Protocolo de necropsia.
2 Carpeta fl. 25.
3 Fs. 33-34.
4 Fl. 48 ib.
5 Fls. 49-51 ib.
6 Fs. 153 y ss ib.
7 «Artículo 61. Vehículo en Movimiento. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.»
«Artículo 109. De la Obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º, de este código.»
8 La foto No. 12 el primer plano donde se aprecia donde fue el impacto de la parte lateral izquierda de la motocicleta LDQ 44C. Y la foto No. 13 primer plano donde se observa la deformación de la parte anterior derecha del vehículo de placa XWD138.».
9 «defensa delantera lado derecho rota, descuadrada y abollada, base de la defensa delantera lado derecho torcida, guardafango delantero derecho y lateral interno abollado, salpicadero descuadrado, placa delantera torcida, farol lado derecho rota».
10 «ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:
En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
En las zonas escolares.
Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
En proximidad a una intersección.».