STP390-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP390-2021  

Radicación  Nº. 114499  

Acta N° 13.  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por  el  accionante JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ PADILLA  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva el 4 de diciembre de 2020, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 1° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, entre otros.  

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Corresponde  a la Corte determinar si la decisión adoptada en segunda  instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento para Adolescentes de Neiva al interior del radicado  2020-00088-01 por medio del cual confirmó la sentencia  proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de esa  ciudad constituye una vía de hecho susceptible de amparo por  esta vía.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  23 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a  las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  para Adolescentes de Neiva expuso que, a ese estrado judicial le fue  repartida la impugnación presentada en contra del fallo de  tutela de 1º de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 2º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para  Adolescentes de esa ciudad, por medio del cual amparó el  derecho fundamental de petición del demandante en contra de  Credivalores S.A. y, declaró la improcedencia del amparo  respecto de la pretensión dirigida en contra de la Aseguradora  Solidaria de Colombia.  

En  virtud de lo anterior, ese despacho profirió sentencia de  segunda instancia, el 13 de noviembre de 2020 confirmando la decisión  y, actualmente se encuentra en trámite de envío ante a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Adujo  que, los hechos que dieron origen a esta acción constitucional  son prácticamente idénticos a los que se reseñaron  en pretérita oportunidad y que en última se encuentran  dirigidos a que se ordene a la aseguradora se haga efectiva la póliza  de vida de deudor que respalda la obligación adquirida con  Credivalores S.A., con ocasión de la disminución de su  capacidad laboral que le fue dictaminada por la Junta Médica  Laboral de la Dirección de Sanidad Militar.  

Adicionalmente  consideró que, las manifestaciones de inconformismo del  accionante, frente a la decisión de ese juzgado, sin  apreciaciones subjetivas que buscan sacar avante sus pretensiones,  haciendo uso de esta tutela como una tercera instancia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión  de 4 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo al  considerar que no se satisfizo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en la sentencia C-590/05 respecto de la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, máxime cuando se trata de una tutela contra una de  la misma naturaleza.  

Adicionalmente  consideró que, no se evidencia una vía de hecho  susceptible de amparo, habida cuenta de que el actor no logró  acreditar que el fallo censurado se funde en conceptos irracionales o  arbitrarios de tal trascendencia que corresponda el juez  constitucional conjurarlos mediante este mecanismo excepcional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Insistió el  accionante en la procedencia de la acción de tutela al ser el  único mecanismo real y definitivo para la protección  inmediata de sus derechos constitucionales, luego la acción de  tutela se instituye como el mecanismo de defensa inmediato para la  garantía de sus intereses y con ello evitar un perjuicio  irremediable.  

Consideró  que, las pruebas aportadas comportan la acreditación de la  vulneración de sus prerrogativas, además de que las  mismas no fueron valoradas por parte el a  quo  para desestimar su demanda constitucional.  

Con todo reiteró  que están dados los requisitos excepcionales de procedencia de  la acción de tutela contra determinaciones de la misma  naturaleza, por ende, solicita la revocatoria de la decisión  confutada y en consecuencia se ordene el amparo sus prerrogativas  constitucionales.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ PADILLA contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva al ser su superior funcional.  

2. Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Neiva al  interior de la acción de tutela instaurada por el accionante  en contra de Credivalores y la Aseguradora Solidaria, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado en contra  de la última de ellas en relación al reconocimiento y  pago del seguro de vida respecto de la deuda adquirida con la  compañía de financiamiento.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  este caso, el accionante censura la sentencia de tutela proferida el  13 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Neiva, que confirmó  un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual el Juzgado 2º  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de  esa ciudad declaró  la improcedencia del amparo respecto de la pretensión dirigida  en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia.  

Para determinar si  en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de  la parte demandante no es necesario, ni pertinente, valorar si la  decisión de la Sala Penal del Tribunal de Neiva fue producto  de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la  jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará  al respecto.  

Lo anterior es así  porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional  han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente,  en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló  que:  

«…  El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas  fuera de texto)  

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«…  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República,  la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional…»  (Negrillas  de la Sala)  

Como viene de  verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una  acción de tutela cuando  en  el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías  de hecho; sin embargo, si  la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se  circunscribe a la sentencia,  esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza,  pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión  por la Corte Constitucional, instancia que si bien podría  considerarse eventual e incierta, lo cierto es que la misma será  remitida a esa instancia, además de que en el caso de que no  sea seleccionada podrá acudir a la insistencia para su  estudio.  

Aunado a lo  anterior, el accionante no acreditó en lo más mínimo  que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una  situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los  fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el  único propósito de reabrir una discusión ya  finiquitada.  

Como quedó  anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de  tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces  y así no tener que postergar de manera indefinida la solución  de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a  la administración de justicia. Así las cosas, lo que se  pretendía evitar es, precisamente, lo que busca la promotora:  debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez  coincida con su particular posición.  

Por lo anterior, y  teniendo en cuenta que el actor tampoco acreditó encontrarse  ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, máxime cuando aquél percibe  una prestación económica producto de su pensión,  no se estaría viendo afectado su derecho fundamental al mínimo  vital, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

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RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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