Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP390-2021
Radicación Nº. 114499
Acta N° 13.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PADILLA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, entre otros.
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Corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Neiva al interior del radicado 2020-00088-01 por medio del cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de esa ciudad constituye una vía de hecho susceptible de amparo por esta vía.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 23 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Neiva expuso que, a ese estrado judicial le fue repartida la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de 1º de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de esa ciudad, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición del demandante en contra de Credivalores S.A. y, declaró la improcedencia del amparo respecto de la pretensión dirigida en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia.
En virtud de lo anterior, ese despacho profirió sentencia de segunda instancia, el 13 de noviembre de 2020 confirmando la decisión y, actualmente se encuentra en trámite de envío ante a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Adujo que, los hechos que dieron origen a esta acción constitucional son prácticamente idénticos a los que se reseñaron en pretérita oportunidad y que en última se encuentran dirigidos a que se ordene a la aseguradora se haga efectiva la póliza de vida de deudor que respalda la obligación adquirida con Credivalores S.A., con ocasión de la disminución de su capacidad laboral que le fue dictaminada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar.
Adicionalmente consideró que, las manifestaciones de inconformismo del accionante, frente a la decisión de ese juzgado, sin apreciaciones subjetivas que buscan sacar avante sus pretensiones, haciendo uso de esta tutela como una tercera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión de 4 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-590/05 respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime cuando se trata de una tutela contra una de la misma naturaleza.
Adicionalmente consideró que, no se evidencia una vía de hecho susceptible de amparo, habida cuenta de que el actor no logró acreditar que el fallo censurado se funde en conceptos irracionales o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda el juez constitucional conjurarlos mediante este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
Insistió el accionante en la procedencia de la acción de tutela al ser el único mecanismo real y definitivo para la protección inmediata de sus derechos constitucionales, luego la acción de tutela se instituye como el mecanismo de defensa inmediato para la garantía de sus intereses y con ello evitar un perjuicio irremediable.
Consideró que, las pruebas aportadas comportan la acreditación de la vulneración de sus prerrogativas, además de que las mismas no fueron valoradas por parte el a quo para desestimar su demanda constitucional.
Con todo reiteró que están dados los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones de la misma naturaleza, por ende, solicita la revocatoria de la decisión confutada y en consecuencia se ordene el amparo sus prerrogativas constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PADILLA contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al ser su superior funcional.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Neiva al interior de la acción de tutela instaurada por el accionante en contra de Credivalores y la Aseguradora Solidaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado en contra de la última de ellas en relación al reconocimiento y pago del seguro de vida respecto de la deuda adquirida con la compañía de financiamiento.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el accionante censura la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Neiva, que confirmó un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de esa ciudad declaró la improcedencia del amparo respecto de la pretensión dirigida en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Para determinar si en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de la parte demandante no es necesario, ni pertinente, valorar si la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Neiva fue producto de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará al respecto.
Lo anterior es así porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que:
«… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
(…)
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…» (Negrillas fuera de texto)
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«… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala)
Como viene de verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión por la Corte Constitucional, instancia que si bien podría considerarse eventual e incierta, lo cierto es que la misma será remitida a esa instancia, además de que en el caso de que no sea seleccionada podrá acudir a la insistencia para su estudio.
Aunado a lo anterior, el accionante no acreditó en lo más mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el único propósito de reabrir una discusión ya finiquitada.
Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que se pretendía evitar es, precisamente, lo que busca la promotora: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor tampoco acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando aquél percibe una prestación económica producto de su pensión, no se estaría viendo afectado su derecho fundamental al mínimo vital, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria