SP3478-2021(53219)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP3478-2021  

Radicación  N° 53219  

Acta  No 200  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

            

Se  decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de SOFANOR DE JESÚS SALAS SALAS, contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2018 por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión  de condenar al acusado como autor de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  Fácticos  

El  28 de diciembre de 2007, el entonces alcalde del Municipio de Tenjo –  Cundinamarca SOFANOR DE JESÚS SALAS SALAS, sin estudios  previos de conveniencia y oportunidad, celebró un contrato de  compraventa con los señores Mario Arnulfo Bernal Galvis y  Julián Francisco Romero Galvis, mediante el cual la entidad  territorial adquirió el dominio de un predio rural, segregado  de uno de mayor extensión denominado «La Petaca»,  ubicado en la vereda El Estanco de su jurisdicción, por un  valor de $68.526.575 (escritura pública nro. 542 de la Notaría  Única)  

En  esa época, Jesús Alberto Cortés Forero  desempeñaba el cargo de secretario de hacienda municipal.  

2.2  Procesales  

Por  los hechos descritos -y otros que no fueron objeto de condena-, el 8  de noviembre de 2011, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Tenjo – Cundinamarca, con función de control de  garantías, se formuló imputación a SOFANOR DE  JESÚS SALAS SALAS y Jesús Alberto Cortés Forero  como  coautores de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  culposo (arts.  410 y 400 C.P.).  

Presentado  el escrito de acusación, el Juzgado  2  Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca, con función de  conocimiento, realizó la audiencia de formulación de  acusación el 4 de mayo de 2012.  

La  audiencia preparatoria se realizó en 2 sesiones: el 4 de julio  y el 3 de septiembre de 2012.  

Una  vez confirmado el auto de pruebas el 3 de octubre de 2012 ante la  apelación formulada por el defensor de SOFANOR DE JESÚS  SALAS SALAS; el juicio oral se llevó a cabo en las siguientes  fechas: 13 de septiembre de 2013, 31 de enero y 14 de mayo de 2014,  27 de enero y 20 de septiembre de 2016, y 9 de febrero de 2017.  

En  la sesión del 27 de enero de 2016, se decretó la  prescripción de la acción penal por el delito de  peculado  culposo,  sin que esta decisión fuera impugnada.  

El  10 de marzo de 2017, el Juzgado anunció que la decisión  sería condenatoria para ambos procesados y el 19 de octubre  siguiente, previo decreto de la nulidad de ese acto para absolver a  Jesús Alberto Cortés Forero, dictó la respectiva  sentencia mixta.  

En  ese contexto, impuso a SOFANOR DE JESÚS SALAS SALAS las  siguientes penas: prisión por 64 meses (domiciliaria por ser  mayor de 65 años), multa por valor de 66.66 vigentes en el  2017 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 80 meses.  

Con  motivo del recurso de apelación que interpuso el defensor, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo proferido  el 10 de mayo de 2018 y leído el día 23 siguiente,  confirmó la decisión condenatoria en su integridad.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

Con  auto del 3  de febrero de 2021, la Corte  admitió la demanda de casación y dispuso aplicar el  trámite excepcional de sustentación adoptado por del  Acuerdo 020/2020 -escrito por medios electrónicos-.  

            

3. E          L   R E C U R S O  

3.1  Sustentación  

3.1.1  Demanda de casación  

Se acusa la  sentencia de violación directa del artículo 410 del  C.P., por interpretación errónea del ingrediente típico  «requisitos  legales esenciales».  

El análisis  de conveniencia y oportunidad es esencial en muchos contratos, pero  en el caso juzgado no lo era porque esos aspectos fueron objeto de un  «extenso  y complejo estudio realizado por la CAR-Cundinamarca, elevada esta  conveniencia a “norma jurídica con fuerza legal”  como fue el Acuerdo 42 de 1999 de la CAR. Y cuando, adicionalmente,  existía … el Acuerdo 014 del 26 de julio de 2000 del  Concejo Municipal de Tenjo, que había promulgado el POT …  y que había establecido … la conveniencia y oportunidad  de adquisición de esos predios, entre ellos La Petaca».  

En  la sentencia de primera instancia se citó la decisión  «SP17159-2016», pero no se tuvo en cuenta que esta «es  aplicable cuando se requiere seleccionar al contratista» porque  «para  prestación de servicios generalmente existe pluralidad de  potenciales contratistas».  Y, en la de segunda instancia se invoca el artículo 25.12 de  la Ley 80/1993, modificado por la Ley 1474/2011, siendo que en el  caso, repite, no había necesidad de «selección»  y, por ende, no eran exigibles «estudios, diseños y  proyectos».  

Los  estudios que realizó la CAR como fundamento de la declaratoria  del Distrito de Manejo Integrado Cerro de Juaica justificaron la  necesidad de adquirir los predios allí alinderados, uno de los  cuales es «La Petaca»; por tanto, quien se desempañara  como alcalde municipal debía acatar ese mandato. Por su parte,  Mario Arnulfo Bernal Galvis y Julián Francisco Romero  afirmaron que dicho inmueble sólo servía para  reforestación, y el perito avaluador Manuel Horacio Pinilla  Reyes realizó un «análisis  completo, detallado y exhaustivo»  destacando las características técnicas de dicho bien.  Por último, el Acuerdo 014/2000 reconoció la existencia  de todos esos conceptos previos.  

Así,  «el  estudio de conveniencia, oportunidad y necesidad fue realizado en  varias oportunidades por diversas personas especializadas, de manera  coherente y sistemática, con abundantes y suficientes soportes  técnicos, que demostraron por qué el predio La Petaca  se debía comprar, para que se protegiera y conservara como  bosque nativo».  Sin embargo, la sentencia impugnada concluyó que no se cumplió  el requisito previo esencial cuando, en el caso, era innecesario por  redundante; es más, resultaba «absurdo  que cada vez que se fuera a adquirir cada uno de los 51 predios  hubiera que hacer ese estudio».  

La falta de  antijuridicidad material es evidente porque se preservaron los  principios de la contratación: (i) el de transparencia,  mediante la publicidad de los actos administrativos antes  mencionados, en especial los Acuerdos 005 y 012 de 2007 que  «autorizan  esta compra y proveen los presupuestos y la destinación»;  (ii) el de economía, en la medida en que no se repitieron  estudios ya realizados; (iii) el de selección objetiva, al  tratarse de una hipótesis legal de contratación directa  con único oferente; y, (iv) el de responsabilidad, al no  haberse atribuido incumplimientos del artículo 26 de la Ley  80/93.  

Según  el Tribunal, los estudios preexistentes no suplían los  requeridos para la contratación frente a los «factores  de riesgo», el «análisis económico»,  las «condiciones del contrato a celebrar», el «análisis  técnico» y la «necesidad de hacer la compra en ese  momento preciso». Pero, los primeros fueron descartados por la  CAR, la compra se hizo por el avalúo pericial y conforme a los  acuerdos 005 y 012 de 2017, se cumplieron los requisitos legales de  una compraventa, los exámenes técnicos precedieron la  conformación del Distrito de Manejo Integrado, y el Concejo  autorizó al alcalde contando este con la respectiva partida  presupuestal.  

En  síntesis, el Tribunal entendió que la realización  del estudio de oportunidad y conveniencia constituye un «requisito  legal esencial absoluto para todos los contratos, en todos los  momentos y en todas las circunstancias».  Esta tesis le impidió comprender que en este caso «ese  estudio era innecesario …, … exigirlo … sería  contrario a los principios de la contratación … en su  dimensión racional, lógica y jurídica».  Por ello, solicita casar la sentencia de segunda instancia, ya sea  por ausencia de tipicidad o de antijuridicidad.  

3.1.2  Traslado adicional  

En  esta oportunidad, la defensora reiteró los cargos y sus  fundamentos.  

3.2  Alegatos de no recurrentes  

3.2.1  El  Fiscal  11 delegado ante la Corte  

Solicitó  no casar la sentencia de segunda instancia, con base en las  siguientes premisas.  

Los  estudios previos constituyen un requisito sustancial en los procesos  contractuales (sentencia 37462 de jul. 16/2014 y art 25 L. 80/1993) y  los casos en que no son obligatorios son definidos clara e  inequívocamente por la ley, como es el de urgencia manifiesta  (art. 2.2.1.2.1.4.2 D. 1082/2015). Siguiendo la regla general, el  artículo 8 del Decreto 2170/2002 establece la exigencia del  análisis de oportunidad y conveniencia en la contratación  directa cuando obedece a inexistencia de pluralidad de oferentes.  

En  el caso juzgado, si bien el acusado estaba autorizado para adquirir  el predio «La  Petaca» (Acuerdo  005/2007), tenía la obligación de elaborar estudios  previos «en  tanto la simple declaratoria de Distrito de Manejo Integrado no  equivale a la necesidad de que el Municipio lo comprara, pues esa  declaratoria solo le imponía vigilancia sobre las  restricciones que ella aparejaba, más no su inevitable compra;  …»;  a más de que era indispensable de que se definiera «el  objeto, el presupuesto y los demás requisitos».  

El  Acuerdo 042/199 de la CAR, como lo indicó el Tribunal, no  consagra las partes de un estudio de conveniencia y oportunidad y, en  todo caso, no fue elaborado por la entidad que adelantó el  proceso contractual, que es lo debido por virtud de los principios de  economía y planeación. Tampoco el Acuerdo 014/2000 del  Concejo Municipal cumple con esas características, pues su  objeto consistía en delimitar un área de manejo  especial previo análisis de «georreferenciación,  ecológico, económico y social»,  sin que este pueda asimilarse a la justificación técnica,  jurídica y económica de la compra de un predio.  

Así  las cosas, la denuncia de interpretación errónea no es  más que la mera oposición «a  la argumentación y valoración realizada de manera  adecuada por la segunda instancia, …».  

3.2.2  La Procuradora  3 delegada ante la Corte  

Empezó  por ilustrar las características típicas del delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y por recordar los fundamentos de la sentencia de segunda instancia,  para luego advertir que el Acuerdo de la CAR de 1999 no podía  suplir una actividad que correspondía, exclusivamente, a la  Alcaldía de Tenjo porque implicaba el compromiso de recursos  municipales.  

Recuerda  las pautas establecidas en la sentencia 46037 sobre el ingrediente  normativo «requisitos  legales esenciales»,  las «recomendaciones  para la elaboración de estudios previos» de  la Procuraduría General de la Nación, la regulación  de esta exigencia en la Ley 80/1993 (arts. 25.7 y 12) Decreto  2179/2002 (art. 8), Decreto 2474/2008 (art. 8), Ley 1150/2007 (art.  8), y las directrices definidas en la sentencia 7664-06 del 31 de  agosto de 2006 proferida por el Consejo de Estado.  

Entonces,  probado que se adelantó un proceso contractual sin que se  realizara el estudio de conveniencia y oportunidad, en contravía  de los principios de transparencia, economía, responsabilidad  y selección objetiva; el cargo por interpretación  errónea es infundado y, en consecuencia, debe desestimarse.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Competencia  

Según  lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del C.P.P.,  corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso  extraordinario de casación promovido por la defensora de  SOFANOR DE JESÚS SALAS SALAS, contra la sentencia de segunda  instancia que confirmó la decisión de declararlo  responsable como autor  del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

4.2  Delimitación del problema jurídico  

Según  el debate planteado, se determinará si la sentencia  condenatoria impugnada, como alega el cargo formulado, interpretó  erróneamente el ingrediente normativo «requisitos  legales esenciales»  incluido en el artículo 410 del C.P.; o, si fue que lo aplicó  de manera indebida, pues a este propósito se dirige la mayor  parte de los esfuerzos argumentativos de la demandante.  

4.3  Tipo de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  

El  artículo 410 sustantivo proscribe la conducta de «el  servidor público que por razón del ejercicio de sus  funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales  esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de  los mismos, …»  

Las  pautas de interpretación establecidas en la jurisprudencia  respecto de ese comportamiento típico denominado contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  (entre  otras, SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037; SP712-2017, ene. 25, rad.  48250; y, SP16891-2017, oct. 11, rad. 44609; SP2552-2020, jul. 22,  rad. 56609),  pueden sintetizarse así:  

4.3.1.  Es un tipo en blanco; por tanto, la definición o actualización  de sus ingredientes normativos remite a otras normas del ordenamiento  jurídico; en especial, al Estatuto General  de la Contratación de la Administración Pública  (Ley 80 de 1993) y a otras reglas legales especiales de los contratos  estatales, las que, por ende, completan la descripción típica.  

4.3.2  Sanciona el incumplimiento de los requisitos legales esenciales de un  contrato estatal en las fases de tramitación, celebración  y liquidación; por tanto, las irregularidades consumadas en la  etapa de ejecución son atípicas.  

4.3.3  Las dos formas de comportamientos prohibidos son: (i) tramitar  el contrato sin  observar  los requisitos legales esenciales, y (ii) celebrarlo  o liquidarlo  sin  verificar  el cumplimiento de estos.  

4.3.4  El ingrediente normativo «contrato estatal» incluye los  que son regulados tanto por el Estatuto General de la Contratación  Administrativa (Ley 80/1993), como por reglas especiales contempladas  en otros instrumentos normativos.  

4.3.5  El requisito legal del contrato cuya violación es típica  debe tener carácter «esencial»; por tanto, «no  cualquier inobservancia o falta de verificación en el  cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación  estatal realiza el tipo».  

A  efectos de facilitar la identificación de los requisitos  sustanciales de un contrato, deben atenderse los criterios derivados  de la teoría general del negocio jurídico  (SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037), según los cuales se  tienen por tales: (i) «aquellas  cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro  contrato diferente»  (art.  1501 C.C.); (ii) los que de ser incumplidos conllevan  la nulidad absoluta del contrato estatal (art. 44 L. 80/1993); y,  (iii) en especial, las formas legales que materializan uno o varios  principios de la contratación pública (arts.  23-26 y 29, ibidem).  

Sobre  la incorporación de los principios rectores de esas  actuaciones administrativas al tipo de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  se explicó desde la sentencia SP, 6 may. 2009, rad. 25495  (reiterada en SP8292-2016, jun. 22, rad. 42930):  

Los principios  rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley o código  donde estén contenidos; y si son constitucionales, abarcan  toda la legislación nacional. Por ello, sí es factible  para efectos de tipicidad en el ilícito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales,  desentrañar  cuáles son esos requisitos legales esenciales con  apoyo  en los principios de la administración pública  consagrados en el artículo 209 de la Carta y en los principios  de la Ley 80 de 1993.  

[…] Los  principios rectores son el alma de los bienes jurídicos que  involucran y por ende son parte del tipo; su consideración  como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad  material. Así, por ejemplo, la selección objetiva es un  bien jurídico en sí mismo, y es un requisito esencial  de los contratos de la administración pública, pues  propende por la participación democrática en  condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la  transparencia de la función pública.  

4.3.6  No obstante lo anterior, la imputación del delito «no  puede efectuarse a través de una genérica y abierta  enunciación de principios de la contratación  infringidos, sino que, con referencia a estos, ha de identificarse el  concreto precepto normativo y el mandato de conducta quebrantado por  el servidor al tramitar, celebrar o liquidar el contrato …»  (SP1038-2020,  jun. 3, rad. 52768, que reiteró la SP3963-2017, mar. 22, rad.  40216).  

4.4  Carácter esencial de los estudios de conveniencia y  oportunidad en los contratos estatales  

Una  manifestación directa de los principios de economía y  planeación que rigen la contratación pública es  el deber de la entidad estatal de analizar «la  conveniencia o la inconveniencia del objeto a contratar … con  antelación al inicio del proceso de selección del  contratista o al de la firma del contrato, según el caso»  (art.  25, num. 7 L. 80/1993, conc. num. 12).  

El  artículo 8 del Decreto 2170/2002 (sep. 30), -que reglamentaba  los numerales 7 y 12 del artículo 25 precitado hasta que fue  derogado por el 83 del Decreto 66/2008 (ene. 16)- disponía que  «los  estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de  realizar la contratación de que se trate» debían  contener la siguiente información mínima:  

1.  La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende  satisfacer con la contratación.    

2.  La definición técnica de la forma en que la entidad  puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a  un proyecto, estudio, diseño o prediseño.   

3.  Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y  lugar de ejecución del mismo.   

    

4.  El soporte técnico y económico del valor estimado del  contrato.   

    

5.  El análisis de los riesgos de la contratación y en  consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser  amparados por el contratista.   

En  desarrollo del principio de transparencia, el artículo 8 de la  Ley 1150/2007 (jul. 16) estableció la obligación de  publicar los «proyectos  de pliegos de condiciones o sus equivalentes» así  como «los  estudios y documentos previos que sirvieron de base para su  elaboración»,  con el propósito de garantizar que el público en  general pueda conocerlos y formular las observaciones que estime  pertinentes.  

Entonces,  por la importancia superlativa de los estudios previos en la  concreción de los principios de economía, planeación,  transparencia y selección objetiva; esta Corte tiene sentado,  acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que esa  formalidad legal precontractual ostenta carácter esencial,  inclusive en la modalidad de contratación directa; por lo que,  su inobservancia tiene la potencialidad de actualizar el supuesto  típico de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

Así  lo explicó en la sentencia SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037  (reiterada en la SP513-2018, feb. 28, rad. 50530 y SP4546-2019, oct.  23, rad. 54848):  

… la  realización de un análisis de conveniencia y  oportunidad, así como su documentación previa a la  celebración del contrato constituyen requisitos de orden  esencial a la tramitación  del mismo, por ser aplicables al proceso de selección del  contratista. Representan un desarrollo preponderante del principio de  economía y su corolario de planeación (art. 25 nums. 7º  y 12 de la Ley 80 de 1993), que en todo caso deben articularse con  los principios de transparencia (art. 24 ídem),  responsabilidad (art. 26 ídem)  y selección objetiva (art. 29 ídem),  a fin de que la facultad conferida por disposición legal a la  administración para celebrar contratos no se torne en  arbitrariedad y vicie la legitimidad del proceso contractual, por  desconocer las finalidades de la función administrativa.  

De  suerte que si un contrato estatal, incluido el de prestación  de servicios por vía directa, se celebra sin  estar precedido  del respectivo análisis o estudio de conveniencia y  oportunidad, se incumple un requisito esencial a su tramitación.  Y esto realiza objetivamente el tipo penal previsto en el art. 410  del CP.  

En  el mismo sentido la sentencia SP513-2018, feb. 28, rad. 50530,  explicó que «por  involucrar recursos públicos, la actividad contractual de  ninguna manera puede ser improvisada o librada al arbitrio del  servidor público, sino que, entre otros aspectos, ha de contar  con estudios o análisis de conveniencia y oportunidad  debidamente documentados, que justifiquen la necesidad del contrato y  sus posibilidades de realización».  

4.5  Fundamentos de la condena  

4.5.1  El motivo de la condena es la omisión de los estudios de  conveniencia y oportunidad porque: (i) la inexistencia de registro  presupuestal es atípica por constituir un requisito de  ejecución del contrato; y (ii) la atribución de  carencia de autorización para comprar el predio «La  Petaca»  fue desvirtuada con el Acuerdo 005/2007.  

4.5.2  Los estudios previos, según lo preceptuado en el artículo  25.12 de la Ley 80/1993, son necesarios para garantizar el principio  de planeación; por tanto, constituyen un requisito esencial de  la contratación pública (sentencia SP SP17159-2016,  nov. 23, rad. 46037).  

4.5.3  William Alfonso Muñoz Bernal, declaró que, en su  condición de director de planeación municipal, elaboró  los estudios previos; sin embargo, su testimonio carece de mérito  porque nunca se allegó el documento respectivo y hasta el  coprocesado Jesús Alberto Cortés Forero, quien fungía  como secretario de hacienda, negó conocerlo.  

4.5.4  El Acuerdo de la CAR no suple los estudios previos porque carece de  los contenidos legales: factores de riesgo, análisis  económico, condiciones del contrato, análisis técnico  y necesidad actual de la compra.  Ese acto administrativo solo trazó un objetivo a los  municipios, al cual se adecuó el Plan de Ordenamiento  Territorial (Acuerdo 014/2000), consistente en «la  protección de determinadas áreas, no en la compra  automática de las mismas».  

4.5.5  El avalúo del predio es un requisito legal adicional para la  adquisición de bienes inmuebles por el Estado, que sirve para  «determinar  un precio real y asegurarse que está en condiciones óptimas  para poder hacer el negocio jurídico, … sin que ello  pueda suplir el estudio de conveniencia y oportunidad, …».  

4.5.6  La conducta del entonces alcalde fue dolosa porque, en su condición  de ordenador del gasto, sabía que era su deber verificar el  cumplimiento de los requisitos previos a la firma de la escritura  pública de compraventa; además, tenía amplia  experiencia en el ejercicio de ese cargo público, pues lo  había desempeñado en 4 ocasiones.  

4.5.7  Por último, el contrato fue celebrado a tan solo 3 días  de concluir el período como mandatario local (2004-2007), lo  que evidencia «la  ligereza con que se surtió el proceso contractual, y la falta  de planeación, pues incluso fue referido por SALAS SALAS que,  junto con esta, se suscribieron por lo menos 3 contratos en idénticas  condiciones».  

4.6  Examen del cargo formulado  

4.6.1  Aclaración previa  

La  acusación por contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  contra SOFANOR DE JESÚS SALAS SALAS se fundó en varios  hechos; sin embargo, solo resultó condenado por uno de ellos:  la celebración de la compraventa de una porción del  predio rural «La  Petaca»  sin que se hubiesen realizado los estudios de conveniencia y  oportunidad exigidos por el artículo 25, num. 7 y 12, de la  Ley 80/93, cuando se desempeñaba como alcalde del Municipio de  Tenjo.  

Los  otros 2 fundamentos fácticos de la calificación  jurídica reseñada no integraron la decisión  condenatoria por las razones descritas en la sentencia de segunda  instancia: (i) la inexistencia de registro presupuestal se tuvo como  una omisión atípica, razón que conllevó  la absolución del coprocesado Jesús Alberto Cortés  Forero -exsecretario de hacienda municipal-; y, (ii) la falta de  autorización del Concejo Municipal para la compra del predio  fue desvirtuada con el Acuerdo 005/2007, incorporado como prueba.  

De  otra parte, a los procesados también se imputó un  peculado  culposo  que se habría materializado con el egreso de $8.000.000 por  concepto de indemnización (intereses corrientes) a los  vendedores, pactada en audiencia prejudicial de conciliación,  por el no pago oportuno del precio del bien inmueble. Pero, por ese  delito no pudo continuarse la acción penal debido a que, en el  transcurso de la etapa probatoria, se declaró el cumplimiento  del respectivo término de prescripción.  

4.6.2  Causal de casación  

En  un único cargo, la defensora alega la violación directa  del artículo 410 del C.P., en la modalidad de interpretación  errónea; o sea que, impugnaría  la premisa jurídica de la sentencia por haber aplicado el  precepto sustantivo en mención bajo un entendimiento  incorrecto de su sentido o alcance, específicamente el del  ingrediente «requisitos  legales esenciales».  

Sin embargo, la  mayor parte de la sustentación la dirigió a demostrar  que la exigencia del análisis de conveniencia y oportunidad se  satisfizo con estudios realizados por diversas autoridades; hipótesis  esta que reconduce el debate a una aplicación indebida de la  ley.  

4.6.2.1  Interpretación errónea del artículo 410 del C.P.  

La sentencia  impugnada se atuvo a la interpretación autorizada que ha  realizado la Sala de Casación Penal en su función de  unificación de la jurisprudencia, tanto así que  trascribió las partes donde la SP17159-2016,  nov. 23, rad. 46037 explicó lo que debía entenderse por  «requisitos  legales esenciales» del  contrato estatal y, después, las razones por las que los  estudios de conveniencia y oportunidad eran uno de aquéllos.  

La demandante  cuestionó la atinencia de la doctrina de casación en  cita porque, aduce, se refiere al contrato de prestación de  servicios profesionales y en este existe pluralidad de oferentes.  

Cierto es que el  caso juzgado en esa oportunidad (SP17159-2016)  versaba sobre esa tipología contractual; no obstante, la tesis  de la esencialidad de los estudios previos se planteó con  carácter general: «…  si  un contrato estatal, incluido el de prestación de servicios  por vía directa, se celebra sin estar precedido del respectivo  análisis o estudio de conveniencia y oportunidad, se incumple  un requisito esencial a su tramitación».  Y,  por ello, esa postura se justificó en reglas legales  transversales (art. 25.7,12 L. 80/1993), no en especiales del  contrato de prestación de servicios; además, este  comparte con el de adquisición de inmuebles la modalidad de  contratación directa.  

Ahora bien, aun  admitiendo la parcial disimilitud fáctica con el precedente,  la objeción de la defensora tendiente a inaplicar el  precedente porque en la compra de un inmueble no existe pluralidad de  oferentes -solo el respectivo propietario- como sí en la  prestación de servicios, no menoscaba la extensión de  la subregla por una sencilla razón: la selección  objetiva no es el único principio que desarrolla el requisito  de estudios previos; es más, estos reflejan con mayor nitidez  las máximas de economía y planeación que, sin  duda alguna, deben orientar todo contrato estatal.  

El  otro motivo que, según la demandante, desaconsejaría la  aplicación de la jurisprudencia acogida en la sentencia de  segunda instancia es que se funda en el numeral 12 del artículo  25 de la Ley 80/1993 y este contempla una formalidad exclusiva de los  contratos que requieren «procesos  de selección»,  que no es el caso en una compraventa de inmuebles porque el oferente  es único.  

La  premisa de ese argumento es falsa porque el supuesto de hecho de la  norma que contempla la obligatoriedad de los estudios previos no solo  incluye los contratos en los que es indispensable la apertura de un  proceso de selección del contratista sino aquellos donde sea  viable la contratación directa, uno de los cuales es,  precisamente, el de adquisición de inmuebles (art. 2.4.i, L.  1150/2007). En efecto, dispone el precitado artículo 25.12, en  garantía del principio de economía, que:  «previo  a la apertura de un proceso de selección, o  a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección  sea contratación directa,  deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos  requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda».  

Entonces,  muy contrario a lo sostenido en la demanda, la interpretación  que hiciera el Tribunal del ingrediente normativo «requisitos  legales esenciales» y  que le permitiera, por vía de integración del artículo  25, num. 7 y 12, de la Ley 80/1993, concluir que uno de estos son los  estudios de oportunidad y conveniencia para los contratos estatales,  incluido el de compra de inmuebles, se aviene a la jurisprudencia de  casación sobre la materia sin que, de otra parte, se acredite  un error en esa comprensión al juzgar la conducta de SOFANOR  DE JESÚS SALAS SALAS.  

4.6.2.2 Aplicación  indebida del artículo 410 del C.P.  

La  gran mayoría de los argumentos de sustentación intenta  demostrar que la conducta de SOFANOR DE JESÚS SALAS SALAS no  encaja en el tipo de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  porque existían estudios sobre la conveniencia y oportunidad  de adquirir un lote del predio rural «La  Petaca» realizados «en  varias oportunidades por diversas personas especializadas, de manera  coherente y sistemática»,  los que fueron reconocidos en la premisa fáctica de la  sentencia.  

El  reclamo predominante de la demandante no es, entonces, la  inexigibilidad de los estudios previos frente a los contratos de  adquisición de inmuebles, como lo sugiere en el cargo por  interpretación errónea, sino que en el caso sí  estaba satisfecho ese requisito; es más, fue esta la línea  defensiva sostenida por el entonces apoderado de SOFANOR DE JESÚS  SALAS SALAS durante el juicio, aunque en esta oportunidad se  soportara en un motivo diferente: que William Alfonso Muñoz  Bernal, quien fungía como director de planeación  municipal, realizó el análisis de oportunidad y  conveniencia. Este hecho exculpante, obviamente, fue desestimado, por  falta de pruebas, en las instancias y no controvertido en esta  impugnación extraordinaria.  

i.-  La demanda afirma que el Acuerdo 042/1999 -y las investigaciones que  lo precedieron-, mediante el cual la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca conformó el Distrito de Manejo  Integrado Cerro de Juaica, justificó la necesidad de adquirir  los predios que lo componen, uno de los cuales es «La  Petaca». Además, que el Plan de Ordenamiento Territorial  del Municipio, adoptado por el Acuerdo 014/2004, estableció la  conveniencia de esa acción como estrategia para la  preservación o restauración del sistema de protección  ambiental (art. 8),  tanto así que dispuso varias compras en actos administrativos  posteriores (acuerdos 22/2005, 09/2006, 005/2007 y 012/2007).  

En relación  con los dos instrumentos normativos referidos al inicio, el Tribunal  expuso las siguientes consideraciones:  

… lo que  está consignado en las actuaciones aludidas son precisamente  algunas de las razones por las que el Ente Territorial procedió  a comprar el terreno, básicamente de carácter  ambiental, más tales documentos no cumplen con los ítems  que deben ser abordados en un estudio de oportunidad para adelantar  todo un proceso contractual, como los factores de riesgo, el análisis  económico, las condiciones del contrato a celebrar, el  análisis técnico y la necesidad de hacer la compra en  ese momento preciso, de tal manera que se analizaran por parte de la  Administración Municipal en conjunto todas las aristas, pues  no solo se trataba de comprometer el rubro presupuestal para la  adquisición del bien, sino que también debía  evaluarse lo que implicaba su conservación y reforestación  (siguiendo los lineamientos de la CAR), lo que a todas luces  implicaba una proyección seria y que tuviera en cuenta las  condiciones del Municipio, no como un deber ser a futuro, sino en  calidad de obligación que se contraía inmediatamente.  

En conclusión,  se dilucida que el Acuerdo 042 de 1999 expedido por la CAR, marcó  un objetivo par las Entidades Territoriales, especialmente en lo que  tiene que ver con el Municipio de Tenjo y los predios que tenía  en su jurisdicción, y con base en ello se procedió a  adecuar el Plan de Ordenamiento Territorial mediante el Acuerdo  Municipal 014 de 2000, empero para poder comprar un predio en el año  2007 no existe duda de que debía realizarse un estudio de  conveniencia para que de manera actualizada pudiera evaluarse la  oportunidad de adquirir el predio “Las Petacas” [sic]  porque el hecho de que estuviera incluido en el Distrito de Manejo  Integrado no equivale a la inaplicación de normas de  contratación, para cumplir los objetivos trazados en dicho  plan, que se concentraban en la protección de determinadas  áreas, no en la compra automática de las mismas.1  

Es decir, la  sentencia impugnada concluyó que los acuerdos 042/1999 y  014/2000 no constituyen estudios -previos- de conveniencia y  oportunidad de la compra parcial del predio «La  Petaca», por la sencilla razón de que carecen de los  contenidos que la ley asigna a esa formalidad. En consecuencia, se  descarta la aplicación indebida del artículo 410  sustantivo porque la premisa fáctica que la sustentaría  es inexistente.  

En este punto,  vale advertir que la defensa no cumplió con la carga de  demostrar los contenidos normativos específicos que invocó,  pues los actos administrativos en mención no fueron  -solicitados ni- incorporados como pruebas del proceso y no se  trataba de normas jurídicas de alcance nacional (art. 177  C.G.P.2);  solo fueron transcritos -algunos artículos- en la sustentación  de la apelación que formuló a la sentencia de primera  instancia. Mucho menos fueron aducidos los múltiples estudios  técnicos que, según la demandante, justificaron la  expedición de los acuerdos.  

Y, si bien es  cierto que SOFANOR DE JESÚS SALAS SALAS, en su testimonio3,  mencionó la norma de la autoridad ambiental regional y el Plan  de Ordenamiento Territorial -y el Plan de Desarrollo Municipal-,  también lo es que lo hizo, exclusivamente, para afirmar que  constituían el fundamento jurídico de la adquisición  de una porción del predio «La  Petaca»  en la medida en que le imponían la «recuperación  de fuentes hídricas y reforestación»  de la zona donde aquel se ubicaba, sin especificar contenidos  normativos adicionales.  

No obstante, aun  de admitirse las alegaciones de la defensora, estas solo demostrarían  que la adquisición de predios que conforman el Distrito de  Manejo Integrado del Municipio de Tenjo, uno de los cuales sería  «La  Petaca», constituía  una de las estrategias para la protección del bosque nativo,  no una obligación insoslayable y menos aún la  evaluación de la oportunidad y conveniencia de hacerlo,  específicamente, con ese preciso lote de terreno.  

En efecto, en la  demanda se invoca como fundamento central de su pretensión el  artículo 8 del POT que, en lo pertinente, diría:  

Artículo 8.  Estrategias del Plan: (…).  

I. Estrategias  para las áreas del sistema de protección:  

La preservación  en su estado debe ser el tratamiento dado a las áreas  cubiertas por bosque nativo, sea cualquiera su pendiente. Igual  tratamiento se debe aplicar a todos los cuerpos de agua y a sus  franjas o rondas de protección donde, además, se  aplicará tratamiento de revegetación de riberas. Las  áreas no aptas para usos agropecuarios y cubiertas por  pajonales u otras formas de vegetación pionera, deben ser  objeto de un tratamiento de restauración de su cubierta  vegetal nativa, mediante programas de reforestación con  especies nativas, prohibición de quemas y eliminación  del pastoreo.  

(…).  

Una estrategia  adecuada para garantizar la preservación o restauración  de estas áreas es su adquisición por parte del  Municipio o de la Corporación Autónoma Regional “CAR”,  caso en el cual estas entidades deberán asumir la  administración de los territorios adquiridos para evitar su  invasión, así como las quemas, las talas y el pastoreo  furtivo.  

Esa norma,  ciertamente, constituiría un fundamento jurídico de las  actuaciones administrativas que emprendiera la administración  municipal para cumplir la obligación de preservar y/o  restaurar las  áreas del sistema de protección ambiental, incluida la  celebración de contratos; sin embargo, nada diría sobre  la oportunidad y conveniencia de cada uno de estos en particular. Es  más, el precepto en cita ratificaría la necesidad de  esos estudios previos frente a los contratos de adquisición de  inmuebles porque solo así podría evaluarse la necesidad  y riesgos de asumir la inmediata administración  de estos bienes «para  evitar su invasión, así como las quemas, las talas y el  pastoreo furtivo».  

ii.-  Alegó también la defensora que, en cumplimiento del  Plan de Ordenamiento Territorial, el Concejo Municipal  «dispuso la compra de algunos predios, según  disponibilidad»  a través de los acuerdos 22/2005, 09/2006, 005/2007 y  012/2007.  

De  esos actos administrativos, en el proceso solo se conoce el contenido  del Acuerdo 005 del 21 de junio de 2007, porque fue el único  allegado como prueba -por la defensa-, el cual dispuso: «Autorícese  al Alcalde Municipal para adquirir unos predios dentro de la zona  denomina DMI Distrito de Manejo Integrado del Municipio de Tenjo de  acuerdo a los avalúos correspondientes en los términos  señalados en la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios,  en especial su Decreto Reglamentario 2170 de 2002 y Jurisprudencia  vigente al respecto».  Como fundamentos de ese acto se citan, exclusivamente, algunos  artículos de la Constitución (8, 79 y 366) y del Plan  de Desarrollo Municipal (Acuerdo 008/2004).  

Entonces,  el Acuerdo 005/2007 sólo confirió una facultad al  alcalde de Tenjo: celebrar contratos para adquirir predios del  Distrito de Manejo Integrado; por lo que, a este funcionario  correspondía seleccionar los que se comprarían y esta  decisión, por virtud de los principios de la contratación  pública, debía obedecer a los análisis de  oportunidad y conveniencia que llevara a cabo frente a cada uno. Tan  es así que el ejercicio de la potestad autorizada se sujetó,  de manera expresa, al cumplimiento de la Ley 80/1993 y del Decreto  2170/2002 que, como se sabe, imponen esos estudios previos a todos  los contratos estatales, incluidos los celebrados a través de  la modalidad directa.  

Por  si fuera poco, resulta cuando menos curioso que la defensora pretenda  establecer una relación directa entre la compra parcial del  predio «La  Petaca» y los estudios técnicos que precedieron los  acuerdos 042/1999  de la CAR y 014/2000 del Concejo, para así demostrar la  inutilidad del respectivo análisis de oportunidad y  conveniencia; pero, la norma jurídica municipal que autorizó  aquel negocio (Acuerdo  005/2007) ni  siquiera los mencionara entre sus considerandos.  

iii.- Con el mismo  propósito de acreditar la redundancia de la formalidad del  estudio de oportunidad y conveniencia, indicó la demandante  que el informe del avalúo del terreno que compraría el  Municipio, elaborado por Manuel Horacio Pinilla Reyes, contiene un  «análisis  completo, detallado y exhaustivo» de  las características técnicas de dicho bien.  

El  citado documento tampoco fue aducido como prueba ni se practicó  la declaración del experto que lo habría realizado;  aquel solo fue aportado como un anexo del recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia. Pero, en gracia de  discusión, en el mejor de los eventos aquel habría  servido como «soporte  técnico y económico del valor estimado del contrato»,  que era apenas uno de los 5 aspectos que, para la época de los  hechos juzgados, debía evaluarse para definir la oportunidad y  conveniencia del negocio jurídico.  

iv.-  Así las cosas, varios de los documentos que suplirían  los estudios previos del contrato mediante el cual se adquirió  el dominio mayoritario de «La  Petaca» ni siquiera se aportaron, regularmente, como pruebas;  y, en gracia de discusión, ni el contenido que les asigna el  defensor sumado al que sí fue demostrado con los medios de  conocimiento, efectivamente, incorporados durante el juicio oral,  satisfacen los componentes obligatorios del requisito legal esencial  que se reprocha incumplido. En efecto, ninguno de ellos registró  información, por lo menos, sobre:  

–  Las razones de la necesidad de comprar el predio para garantizar su  preservación y restauración, teniendo en cuenta que ese  mecanismo jurídico constituía solo una de las  estrategias posibles, que muchos otros inmuebles conformaban el  Distrito de Manejo Integrado (51 señaló la defensora) y  que el negocio implicaba que la entidad territorial asumiera  inmediatamente la administración de aquél.  

–  La justificación de la oportunidad o momento en que se  celebraría el contrato (28 de diciembre de 2007), cuando solo  faltaban 3 días para concluir el período del mandatario  local y cuando habían trascurrido unos 7 años desde la  expedición del POT que, supuestamente, imponía la  adquisición del inmueble.  

–  La evaluación de los riesgos de la contratación,  incluidos el eventual incumplimiento de las obligaciones pactadas,  que después se concretó para el Municipio porque pagó  tardíamente el precio y ello implicó un egreso  adicional por concepto de intereses corrientes ($8.000.000), y los  derivados, por ejemplo, de la eventual incapacidad de asumir la  administración inmediata del predio «para  evitar su invasión, así como las quemas, las talas y el  pastoreo furtivo».  

En  tales condiciones, la falta de análisis de la oportunidad y  conveniencia de la adquisición de un lote de «La  Petaca»  determinó que:  

(i)  En contravía del principio de planeación, el proceso  contractual fuera improvisado como lo indican los siguientes hechos:  el primero, el Departamento Administrativo de Planeación de la  Alcaldía autorizó la venta parcial del predio -de mayor  extensión- «La Petaca» tan solo 9 días  antes de la firma de la escritura pública, como lo acreditó  la Resolución 176 del 19 de diciembre de 2007. Y, segundo, la  consecuente celebración del contrato, sin justificación  alguna, en las postreras horas del mandato.  

(ii)  En contravía del principio de economía, el negocio dio  lugar a la materialización de un riesgo patrimonial -y  jurídico- para la entidad territorial, como fue la  indemnización por el incumplimiento del pago oportuno del  precio a los vendedores, la que se demostró con el acta de  conciliación respectiva4,  su aprobación judicial5  y la resolución que ordenó el egreso6.  

(iii)  Y, en contravía del principio de transparencia, por  sustracción de materia, la ausencia de los estudios previos  impidió que fueran publicados para garantizar el conocimiento  de la ciudadanía en general, siendo que el asunto podía  interesar, especialmente, a los particulares que quisieran vender  otros predios al Municipio que también hicieran parte del área  de protección ambiental.  

En  resumen, es irrefutable la lesión de, por lo menos, los  principios de economía, planeación y transparencia de  la contratación estatal.  Por tanto, la celebración del  contrato de compraventa de un lote del predio «La Petaca»  sin estudios previos por parte del acusado, en ejercicio del cargo de  alcalde del Municipio de Tenjo, configuró la conducta típica,  antijurídica y culpable de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  sin duda razonable alguna.  

No  sobra advertir que varios hechos permitieron inferir que tal  comportamiento fue doloso: la experiencia específica de  SOFANOR DE JESÚS SALAS SALAS como primer mandatario local en  varias oportunidades y, lo más importante, el conocimiento  efectivo que evidenció, durante su propio testimonio, sobre la  contratación pública en general, sobre la  obligatoriedad de los estudios previos y sobre los pormenores de la  compraventa celebrada; aunado a ello, nunca afirmó que hubiese  verificado los análisis que, según la tesis defensiva,  había elaborado el director de planeación municipal de  la época -jamás encontrados-. No obstante, de manera  consciente y voluntaria decidió seguir adelante con la  celebración del referido contrato.  

4.7  Conclusión general  

La  sentencia de segunda instancia, que confirmó la declaratoria  de responsabilidad de SOFANOR DE JESÚS SALAS SALAS por el  delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  no incurrió en interpretación errónea ni en  aplicación indebida del artículo 410 del C.P. Tampoco  la Corte, de manera oficiosa, observó alguna otra causal de  casación.  

Por  ende, se desestimará la pretensión casacional de la  demandante por las razones ya expuestas, algunas de las cuales, como  se vio, fueron aducidas por los delegados de la Fiscalía y la  Procuraduría, en la condición de no recurrentes, para  oponerse a aquélla.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

No casar la  sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión  de condenar a SOFANOR  DE JESÚS SALAS SALAS  como autor del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

1          Páginas          17 y 18, sentencia de segunda instancia.  

2          «El          texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el          de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, …».  

3          Sesión          de juicio oral del 20 de septiembre de 2016.  

4          Acta          de conciliación extrajudicial nro. 230 del 22 de septiembre          de 2008 ante la Procuraduría 51 Judicial delegada ante el          Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

5          Auto          del 16 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Único          Administrativo del Circuito de Facatativá.  

6          Resolución          nro. 029 del 24 de febrero de 2009, expedida por la Alcaldía          del Municipio de Tenjo.      

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