AP419-2021(58442)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP419-2021  

Radicado  N° 58442.  

Acta  32.  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno  (2021).  

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V  I S T O S  

  

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado JOHN ANDERSON BEDOYA  RESTREPO, Subteniente del Ejército Nacional, contra la  sentencia condenatoria proferida el 9 de julio de 2020 por el  Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la emitida  en primera  instancia, el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado 6 de  Brigadas Móviles –Justicia Penal Militar-, en la cual se  le condenó, como autor del delito de ataque  al inferior,  a la pena de 12 meses de prisión.  

  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

  

1.1.  El  2 de octubre de 2011 a eso de las 11:00 horas, cuando el pelotón  Cobalto 3 –Biaya- del Ejército Nacional, se encontraba  en formación en la vereda Lagunitas del Páramo de  Sumapaz, el  Subteniente JHON ANDERSON BEDOYA RESTREPO, comandante  del mismo, llamó la atención a los soldados Wilson  Alejandro Mosquera Martínez y Jesús Armando Moreno  Martínez, a quienes atribuía la sustracción de  un aparato celular.  

  

Ante  las acusaciones del oficial, negadas por Mosquera Martínez, se  dio inicio a una discusión verbal que trascendió a vías  de hecho por parte de RESTREPO BEDOYA y Mosquera Martínez,  resultando éste con incapacidad de 7 días al resultar  lesionado.  

                              

2. Procesales    

  

i)  Por los hechos descritos, el 7 de octubre de 2011, se instauró  denuncia por parte del SLR Wilson Mosquera Martínez, ante el  juzgado 74 de instrucción Penal Militar de la ciudad de  Bogotá, despacho que en la misma fecha decretó la  apertura formal de investigación en contra el Subteniente JHON  ANDERSON BEDOYA RESTREPO1.  En marzo 1 de 2012, lo vinculó mediante indagatoria por los  delitos de ataque al inferior y lesiones personales2.  

  

ii)  El 22 de octubre siguiente, se resolvió su situación  jurídica, absteniéndose de dictar medida de  aseguramiento; el 26 de abril de 2013, tras ser recurrida por el  Ministerio público, en su lugar, el Tribunal Superior Militar,  le impuso detención preventiva que se hizo efectiva el 20 de  Julio del mismo año.  

  

Contra  la medida, el defensor del procesado BEDOYA RESTREPO solicitó  su revocatoria, que fue negada el 28 de agosto de 2013, y confirmada  por el Tribunal Superior Militar3.  Finalmente, el 17 de octubre de 2013 se concede el beneficio de  libertad provisional4  

  

iii)  El 2 de mayo de 2014, el Juzgado de instrucción Penal Militar,  luego de una conciliación con el soldado Wilson Alejandro  Mosquera Martínez, cesó procedimiento a favor de BEDOYA  RESTREPO por el delito de lesiones personales y denegó por el  delito de ataque al inferior, cuyo trámite continuó su  curso.  

  

iv)  El 13 de noviembre de 2014, se decretó el cierre de la  investigación, y el 9 de enero de 2015, fue proferida  resolución de acusación en contra del TE JHON ANDERSON  BEDOYA por el delito de ataque al inferior, y el Soldado regular  Wilson Alejandro Mosquera Martínez,  por el delito de ataque  al superior, decisión  confirmada el 30 de marzo de 2016, por  la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior Militar5.  

  

v)  En firme la acusación, el conocimiento del proceso le  correspondió al Juzgado Quinto de Brigada del Ejército  Nacional, despacho que el 31 de Julio de 2017 dio inicio a la etapa  del juicio y celebró la audiencia de Corte Marcial el 26 de  noviembre de 20186.  

  

vi)  El 11 de marzo de 2019, se profirió sentencia condenatoria en  contra de ambos procesados. Recurrida la decisión únicamente  por el apoderado de BEDOYA RESTREPO, fue confirmada el 9 de julio de  2020 por la Sala Cuarta del Tribunal Superior Militar y Policial7.  

  

vii)  La  defensa de BEDOYA RESTREPO  presentó la demanda de casación  excepcional, conforme lo establece el inciso 3º del artículo  205 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la Corte podrá  admitir la demanda de casación, entre otros, cuando se  considere necesario para el desarrollo de las garantías de los  derechos fundamentales, siempre y cuando se reúnan los demás  requisitos exigidos por la Ley.  

  

Como  se trata de cuatro cargos, la demanda se desarrollará y se  resolverá inmediatamente para no hacer extensa la decisión.  

  

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DE  LA CORTE  

            

1. De          la procedencia del recurso  

  

Los  hechos objeto de pronunciamiento tuvieron ocurrieron el 2 de octubre  de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1407 de  2010, normatividad que regula el Código Penal y Procesal Penal  para la Justicia Penal Militar, pues, de conformidad con lo señalado  en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011  de la Corte Constitucional, aquella rige para los sucesos acaecidos a  partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa sería la norma  llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.  

  

Sin  embargo, para la época en cuestión el Gobierno Nacional  aún no había implementado en el Distrito Capital -al  que pertenece el Páramo de Sumapaz como localidad 20-, lugar  último en el que ocurrieron los hechos, el sistema procesal  que dicha normativa también consagra, según se  desprende del Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, en el que se  indica que el mismo iniciará en la mencionada región  del país a partir del año 2015  

  

De  lo anotado se sigue que es el procedimiento señalado en la Ley  522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto.  

  

En  lo que respecta a la procedencia del recurso de casación, este  se debe examinar acorde con lo establecido en el canon 368 de la Ley  522 de 1999, el cual establece como regla general que la impugnación  extraordinaria procede contra la sentencia de segunda instancia, por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo sea o exceda de 6 años.  

  

Asunto  que no regula el caso examinado, dado que el delito de ataque al  inferior por el que se acusó y condenó al procesado,   comporta una pena máxima tres (3) años de prisión  – artículo 100 de la Ley 1407 de 2010-; luego, para acceder al  recurso de casación, el impugnante debió optar por la  vía excepcional, por lo que le correspondía la carga de  evidenciar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la  legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la  jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garantía  de derechos fundamentales.  

  

La  Corte tiene dicho8  que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el  desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista señalar  si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado  es que la Corporación intervenga, sea para referirse a un tema  jurídico en particular, bien para unificar posturas  conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de  qué manera la decisión solicitada tiene la doble  utilidad de brindar solución al asunto concreto y  simultáneamente servir de guía a la actividad judicial.  

  

En  cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene  la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de  una garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con  indicación de las normas constitucionales o legales que  protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.  

  

Asimismo,  las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la  necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar  perfecta armonía con los reproches que formule contra el  fallo, lo que significa que el fundamento de la casación  excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación,  como en su desarrollo.  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor no  satisface las anteriores exigencias, dejando a la Corporación  sin saber cuál de los anotados fines es el que persigue con la  impugnación extraordinaria y por qué debe examinarse de  fondo la demanda.  

  

La  anotada falencia, por sí sola, bastaría para inadmitir  el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la  necesidad de que se le admita de manera discrecional en orden a  intervenir como Tribunal de Casación, no obstante lo anterior,  se entrará a estudiar la demanda.  

            

2. Sobre          el recurso extraordinario de casación  

  

Conviene  recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de  casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los  estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por  la jurisprudencia de la Corte.  

  

En  esa medida el libelo debe cumplir las formalidades estatuidas en el  artículo 212 de la Ley 600 de 20009,  principalmente, enunciar la causal y formular el cargo con el cual  pretende quebrar el fallo, señalando de manera clara y precisa  sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando  cómo se materializa el vicio in  iudicando  o in  procedendo  que conduce a casar  la providencia.  

  

Ahora  bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la  sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías  fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la  impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de  rigor, como tampoco una instancia adicional para debatir aspectos que  ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para  revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un  discurso de libre composición; por el contrario, dado el  carácter extraordinario y rogado del recurso, está  ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas  a vicios sustanciales o procesales.  

  

Así,  no resulta atinado solo denunciar la presencia de “un  error”,  sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo  el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la presunción  de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y,  por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal  de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y  las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación  penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión  confutada o unificar la jurisprudencia.  

  

Entonces,  determinado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al  impugnante, la Sala entra a verificar si la demanda presentada por el  defensor del procesado JHON ANDERSON BEDOYA RESTREPO satisface los  requisitos de crítica, lógica y adecuada sustentación.  

            

3. Sobre          la demanda en particular  

  

Atendiendo  a los anteriores parámetros, la Corte anuncia desde ya que el  libelo presentado en nombre del acusado  se  inadmitirá, pues, el demandante no logra demostrar la  existencia de un yerro trascendente en el fallo atacado.  

  

El  censor invocó cuatro cargos, que seguidamente serán  desarrollados.  

                              

1. Primer                  Cargo:    

  

Con  fundamento en la causal tercera de casación –art. 207  Ley 600 de 2000-, reclama la nulidad de lo actuado por vulneración  al debido proceso, por cuanto, la sentencia de primera y segunda  instancias –como  unidad inescindible- se  han dictado con evidente desconocimiento de los artículos 29 y  163 Constitucional, 13 inciso 2 del C. de P. Penal –Ley 600 de  2000-, y el artículo 325 del C. de P. Penal.  

  

En  desarrollo de la censura, asegura que ambos fallos adolecen de falta  de motivación suficiente, dado que, omitió el A quo  valorar integralmente las pruebas, y el reclamo planteado en sede de  apelación, fue desatendido por el Tribunal, el cual, al  resolver el recurso se limitó a indicar que la defensa había  realizado una solicitud genérica  sin  acreditar  perjuicio alguno,  argumento que en su sentir resulta desacertado.  

  

A  través del recurso, dice, demostró que de haber  analizado la primera instancia el dictamen médico legal y  ampliación del mismo, respecto del reconocimiento practicado  al afectado el 26 de julio de 2012, se hubiere desvirtuado la  configuración del delito de ataque al inferior, aspecto  trascendente que habría llevado a tomar una decisión  diferente a la condena.  

  

Sobre  ese puntual aspecto de la apelación se refirió el  Tribunal, aduciendo que, si bien, los informes periciales “(…)  no fueron valorados en favor de su prohijado de ningún modo  logran desvirtuar la configuración del punible de ataque al  inferior que se juzga”, manifestación  que contradice la realidad fáctica demostrada.  

  

Precisamente,  aduce, las lesiones relacionadas por el soldado Mosquera Martínez  en el Instituto de Medicina Legal, como producidas en su cuerpo por  el Teniente BEDOYA RESTREPO, resultan desvirtuadas por el perito   Máximo Duque. Ello conduce a advertir que “(…)  no son reportadas en el dictamen médico legal, por lo que se  puede concluir que no las tenía y en consecuencia todo esto  que definitivamente sustentaba un ataque al inferior queda  desvirtuado”.  

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Al  respecto, no desconoce el censor, que el delito de ataque al inferior  se puede configurar con las simples vías de hecho, esto es,  sin que exista lesión física; empero, en el caso  concreto las manifestaciones que efectuó el denunciante ante  el Instituto de Medicina Legal, no resultan creíbles, dado que  se evadió del lugar donde prestaba el servicio militar y  reapareció apenas para denunciar lo ocurrido, 5 días  después, desconociéndose lo sucedido durante ese  interregno de tiempo.  

  

Alude  igualmente a que los testigos de cargo, tenidos en cuenta para  condenar, no describieron las lesiones a que se refiere el dictamen  pericial, por ejemplo: i) Danny Navarrete Calderón acotó  que el soldado “tenía  morado toda la parte izquierda de la cara”,  lesiones éstas no descritas en el peritaje de 7 de octubre de  2011; ii) Deiby Parra Gómez, respecto del actuar del acusado  hacia el soldado, aseguró “no  estar seguro si lo empujó o no”;  iii)  Deiver  Niño Torres relató  “pero  fue pues mi teniente como a encararlo y yo vi que MOSQUERA se fue  hacia atrás”,  iv)  Gabriel  Olaya Atuesta “vio  cuando se cayeron al piso los dos, nada más”   y,  v) Yeison Camilo Loaiza Archila observó “  que solo se cayeron y que el soldado MOSQUERA le dio rabia y le tiro  el proveedor y el fusil al teniente”.  

  

Manifestaciones  de las que el A quo dedujo, de manera contraria a la realidad, la  comisión del delito, al referir que “no  hay duda que medió un altercado directo entre el soldado  regular ® MOSQUERA MARTINEZ y el Subteniente BEDOYA RESTREPO  donde existió no solo maltrato de palabra sino de obra entre  ambos”,  manifestación  ésta avalada por el Ad quem, en sede de segunda instancia, en  cuanto, concluyó: “como  se puede evidenciar, las premisas de las alegaciones defensivas  carecen de fundamento de cara a lo dispuesto por los deponentes, pues  en ningún modo la prueba testimonial citada exhibe  acaecimiento de una conducta carente de conocimiento y voluntad (…)”.  

  

  

En  ese orden, omitió explicar el Ad quem, las razones por las que  esos apartes no podían demostrar la inexistencia del dolo,  menos dio respuesta a la nulidad invocada frente a los desafueros en  que incurrió la primera instancia, al pasar por alto que los  hechos que rodearon la denuncia no eran constitutivos de delito, y  dejar de pronunciarse sobre las conductas del ofendido, es decir:  i) la insubordinación del reservista, ii) el ataque verbal y  luego físico que sufrió el Teniente Bedoya Restrepo,  iii) el análisis  de la totalidad de las pruebas que componen  el plenario. iv) la falta de dolo en el actuar del acusado, entre  otros aspectos.  

  

  

En  consecuencia, pide anular lo actuado desde el fallo de primera  instancia, por su falta de motivación, para que se revisen  todos los aspectos probatorios que conformaron la actuación  penal y a partir de allí decidir el asunto.  

  

Consideraciones  de la Sala sobre el primer cargo  

  

Tratándose  de la postulación de una nulidad por el cauce de la causal  tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se  exige del demandante que respete los mínimos parámetros  técnicos que informan su demostración.  

  

Igualmente,  la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  postulados, propios de la declaratoria de nulidades, de  convalidación10,  protección11,  instrumentalidad de las formas12,  trascendencia13  y residualidad14.  

  

Ahora,  si el vicio que se alega corresponde a una violación del  debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad  sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó  esa garantía. En cada caso la argumentación debe estar  acompañada de la solución respectiva, salvo que el  yerro tenga la potencialidad de lesionar simultáneamente el  debido proceso y el derecho de defensa.  

  

Las  presuntas irregularidades alegadas por el recurrente se traducen en  la posible  vulneración del debido proceso por  falta de motivación  de la sentencia, pues, en su criterio, el juez de primera instancia  omitió valorar de manera integral las pruebas, lo que redundó  en el fallo de condena; más aún, ello no encontró  solución por parte de la segunda instancia.  

  

Olvidó  el actor, empero, precisar la modalidad en la que se presentaba el  supuesto vicio y su importancia respecto de la decisión  condenatoria. Al respecto, la Corte tiene dicho que cuatro son las  situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por  violación del deber de motivación:  

  

“(1)  Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación  incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca,  ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación  sofística, aparente o falsa. En relación con esta  última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en  forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos  de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya  venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo  atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de  julio de 2002, que allí se cita.  

  

La  primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el  juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos  que sustentan la decisión. La segunda (motivación  incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos  aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible  determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los  argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen  recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la  motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con  la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta  (sofística), cuando la motivación contradice en forma  grotesca la verdad probada.15  

  

La  Sala recuerda que, conforme  a lo preceptuado en los cánones 170, 232 y 238 de la Ley 600  de 2000, para proferir sentencia condenatoria no es necesario que el  funcionario judicial aborde, a cabalidad, todas las evidencias que  integran el acervo probatorio o las sentencias enunciadas en los  alegatos precalificatorios del sumario o en el cierre del juicio.  Basta con que el fallo se soporte en la valoración crítica  y meritoria de las pruebas, las cuales deben demostrar, en grado de  certeza, la ejecución de la conducta y la responsabilidad del  encausado.  

  

A  esa misma conclusión arribó la Corte en decisión  CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 11581:  

  

“Adicional  motivo de improsperidad de la demanda surge de establecerse que aún  si hubiera sido cierto que el Tribunal omitió las pruebas  mencionadas por el censor, ese hecho no basta por sí solo,  para derrumbar la sentencia. Esto por cuanto ningún vicio  comporta que los Juzgadores no incluyan en los fallos la totalidad  del material probatorio recaudado, pues la ley exige incluir sólo  aquel en que ha de fundarse la decisión, con su respectiva  valoración jurídica (artículo 170, numeral 4,  Código de Procedimiento Penal) que debe hacerse exponiendo  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (artículo  238). De esa manera el Juez agota su obligación de  sustentación del fallo (…)”.  

  

Al  margen de la indebida argumentación de la defensa, la  Sala constata que en ambas sentencias se hizo un análisis  expreso de los testimonios y demás pruebas allegadas a la  actuación, que llevaron al convencimiento, en grado de  certeza, de la responsabilidad del acusado BEDOYA RESTREPO, en tanto  que éste, en su condición de Teniente del Ejército  Nacional a cargo del Batallón nro. 13, General Antonio Baraya,  el 2 de octubre de 2011, luego de que le llamara la atención  al soldado Wilson Mosquera Martínez, por el supuesto hurto de  un celular en una casa aledaña al lugar donde acampaban, se  presentó un enfrentamiento verbal entre los dos, que terminó  en golpes mutuamente propinados, incurriendo el oficial en el delito  de ataque al inferior consagrado en el artículo 100 de la Ley  1407 de 2010.  

  

Dentro  del acervo probatorio, el juzgador de instancia, empezó por  realizar un análisis de las versiones de los involucrados en  el enfrentamiento, Teniente Restrepo Bedoya y Soldado Mosquera  Martínez, las cuales observó encontradas, luego hizo lo  propio con los relatos de los soldados Deiby  Parra Gómez, Deiver Niño Torres, Jesús Armando  Moreno Martínez, Gabriel Olaya Atuesta, Yeison Camilo Loaiza  Archila  y del Cabo Segundo Yeison Adrián Bernal Torres, dado  que algunos de ellos reconocieron estar presentes, precisando, desde  su perspectiva, lo sucedido, al tanto que otros, no obstante estar en  el lugar, dijeron haber observado solo de manera somera lo que se  desarrollaba; y, el Cabo Segundo Yeison Adrián Bernal Torres,  aludió a que no se encontraba presente para el momento de los  hechos.  

  

Este  es entonces el análisis de las pruebas y la conclusión  a la que se llegó:  

  

“(…)  Como se extracta de estas declaraciones para este Juzgador no hay  duda que medio un altercado directo entre el soldado regular ®  Mosquera Martínez y el señor Subteniente Bedoya  Restrepo donde existió no solo maltrato de palabra sino de  obra entre ambos, pese a que el oficial en su diligencia de  indagatoria tratara de decir que en su llamado verbal no fue grosero,  pero que al caer si existió forcejeo siendo su intención  calmar al soldado, contrario a lo dicho por aquel cuando indicó  abiertamente en su denuncia y en su injurada que el oficial Bedoya  Restrepo luego de decir que él era uno de los soldados que se  evadía a la casa, lo empujó y lo tiró al suelo  donde se tranzaron en un cruce de patadas y forcejeo, aceptando  incluso Mosquera, que le propinó una de estas al oficial y que  al levantarse del suelo le quito el proveedor al fusil y se lanzó  sin golpearlo, pero el arma (sin carga) la arrojó igualmente y  esta le pega en las piernas al oficial16.  

  

Y  más adelante añadió:  

  

“Vemos  entonces como no solo el soldado regular Mosquera Martínez  trató mal de palabra sino físicamente a su superior y  que igualmente fue correspondido de la misma manera por el oficial,  quien lejos de pretender encauzar la disciplina o indagar por una  supuesta denuncia de hurto, actuó de manera desproporcionada  contra su subordinado, teniendo que incluso pedir disculpas en la  formación.  

  

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Con  relación al testimonio del Sargento Segundo Wilmer Escobar  Bernal, tampoco ningún error con la trascendencia indicada por  la defensa, es observado, dado que frente a su dicho atinó el  fallador a restarle credibilidad, por las siguientes razones:  

  

“Frente  al ejercicio de defensa material expuesto por el oficial respecto a  su no intención de agredir ni física, ni verbalmente a  su subordinado tan solo calmarlo porque estaba molesto, queda sin  piso alguno con el material probatorio recaudado pese al esfuerzo que  hizo en juicio con el testimonio del señor ahora Sargento  Segundo Wilmar  Escobar Bernal quien  refirió a la audiencia que en ningún momento vio cuando  el Teniente agredió físicamente al soldado Mosquera que  incluso fue este quien le contestó de manera grosera ante el  llamado de atención y como el piso es resbaloso el soldado  cayó junto con el oficial, desmiente la declaración de  los uniformados donde dicen que lo golpeo en la cara y con la bota,  sumado a que cayeron una sola vez y fue cuando Mosquera le propinó  una patada en la rodilla a Bedoya.  

  

Testimonio  como bien lo advirtió la Fiscalía, el Ministerio  Público e incluso la defensa del soldado, es contradictorio  cuando en diligencia vertida el 7 de marzo de 2012 dice que, pese a  que se encontraba a 15 o 20 metros de distancia no advirtió la  caída del oficial al suelo, como tampoco detalles de lo  sucedido y que en la actualidad después de casi 8 años  si los recuerda sin reparos, sumado que en las piezas procesales  aportadas como prueba trasladada esto es la disciplinaria, en  declaración del mismo suboficial el 06 de febrero de 2012  obrante a folio 142 del c.o. 1 manifestó; que  no fue testigo de los hechos, porque se encontraba cumpliéndole  órdenes al oficial”.  18  

  

Se  insiste que frente a los errores en la valoración probatoria  presentados por el letrado, no es posible advertir ningún  yerro de la trascendencia requerida para admitir la demanda, pues, el  debate representa apenas un alegato de instancia, que no determina  efectivo defecto.  

  

En  el mismo sentido, ninguna irregularidad se verifica en la presunta  falta de valoración del dictamen médico legal y  ampliación del mismo.  

  

Contrario  a lo que expone la defensa, el A quo, sin duda, hizo referencia a la  incapacidad de siete (7) días diagnosticada al soldado  Mosquera Martínez, aspecto en el cual no profundizó por  considerar que el tema de las lesiones personales estaba superado  “con  el acuerdo conciliatorio que se suscribió (…)”19,  entre  el afectado y el acusado, aclarando igualmente “que  las vías de hecho no solo pueden concretarse en golpes o  encuentros físicos, pues estaríamos en el campo del  concurso con Lesiones Personales, nuestro Tribunal Militar nos habla  de las ofensas verbales pueden configurarse en la vía de hecho  como elemento estructural del tipo”20.  

  

Los  mismos planteamientos que hoy presenta la defensa ante la Corte,  igualmente fueron abordados por el Tribunal Superior Militar, en  cuanto, negó la nulidad planteada por la misma causa, y  confirmó la condena proferida en contra del oficial, por  encontrar demostrada la responsabilidad en el delito endilgado.  

  

De  esta suerte, lo pretendido por el libelista apenas representa  anteponer su propio criterio a lo que considera debió o no ser  analizado por las instancias, aspectos que de suyo hacen inadmisible  la prosperidad de la demanda.  

  

Ahora,  el que las lesiones producidas en el cuerpo del afectado, no se  compadezcan con los hechos, obedece apenas a la particular  interpretación que de los mismos  realiza el demandante,  quien, sin más, examina lo dicho por los testigos, pero nunca  define cómo ello fue erróneamente observado o valorado  por el Tribunal.  

  

Algo  similar cabe destacar respecto al tiempo que el soldado supuestamente  estuvo por fuera de filas, en tanto, el que no se conozca lo ocurrido  con él en ese lapso, nada incide sobre el hecho cierto que fue  atacado por su superior, en tanto, cabe reiterar, el delito no  reclama de algún tipo de lesión física en  particular.  

  

En  consecuencia por corresponder los fallos de primera y segunda  instancia a una unidad inescindible, no observa la Corte la falta de  motivación alegada por el togado, razón suficiente para  inadmitir el cargo.  

                              

2. Segundo                  y tercer cargos (subsidiarios):    

  

La  Sala los resumirá y examinará en conjunto, dado que  obedecen  a los mismos presupuestos argumentales y soportan similares  errores de postulación.  

  

En  primer lugar, entonces, acude el demandante a la causal primera de  casación por violación indirecta de la ley sustancial,  por errores de hecho por falso juicio de identidad que, en su sentir,  terminaron desconociendo lo establecido en los artículos 401 y  471 de la Ley 522 de 1999,  y el artículo 238 de la Ley 600 de  2000, lo que significó indirectamente la violación de  la ley sustancial por tergiversación y distorsión de la  prueba, a la cual se le dio un alcance que no tiene.  

  

Al  respecto, asegura que se encuentra estructurado el error de hecho por  falso juicio de identidad, dado que se cercenó la  declaración  de los soldados Deiby Parra Gómez, Deiver Niño Torres,  Gabriel Olaya Atuesta y Yeison Camilo Loaiza Archila, en aspectos  sustanciales que de haberse considerado impedirían fundar la  existencia de un ataque del superior al subalterno.  

  

Sobre  lo declarado por Deiby Parra Gómez, aduce el recurrente,  mutiló el tribunal parte de su relato y tomó solo lo  que le servía para condenar. En especial, no tuvo en cuenta  “que  la génesis de los hechos corresponde a un llamado de atención  que hace el Teniente BEDOYA a los soldados, y que en medio de este  acto de disciplina de llamado de atención por incumplir las  normas, el soldado MOSQUERA en una vía de hecho comienza a  discutir, y allí es donde se inicia realmente el ataque que se  produce pero del inferior al superior, pero que de acuerdo a este  testigo no hay certeza, existe duda si el teniente se le fue encima  (….) y  pues hay (sic) no estoy seguro si lo empujo o no el caso es que el  soldado se calló (sic)”.  

  

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Omitió  el Tribunal analizar que, respecto de los hechos, el testigo Niño  Torres refirió que el Teniente se encontraba realizando un  llamado de atención porque unos soldados se estaban evadiendo  para cargar sus celulares en la noche y en una de las casas a las que  concurrían, al parecer, se había perdido un celular.  Expresamente manifestó el testigo: “no  sé porque (sic) motivo mi teniente decía que era  MOSQUERA y pues MOSQUERA empezó a legar (sisc) con el (sic)  verbalmente entonces pues en si no me acuerdo que palabras le dijo  porque eso pasó hace bastante tiempo pero no sé qué  palabras dijo MOSQUERA y pues en si no me acuerdo que palabras le  dijo MOSQUERA a mi teniente BEDOYA pero pues mi teniente fue como a  encararlo y yo vi que MOSQUERA se fue hacia atrás y él  se cayó pues en ese momento MOSQUERA le pegó una patada  a mi teniente cuando se estaba cayendo”.  

  

Por  su parte, cercenó el Tribunal los testimonios de los soldados  Olaya Atuesta y Loaiza Archila, pues, ambos “coincidieron  en que se encontraban en la parte de atrás de la formación,  sin embargo, alcanzaron a observar que los procesados se enfrascaron  en una discusión que finalizó cuando se cayeron ambos  al piso y se agredieron, seguido a esto les consta que el oficial  Bedoya presentó disculpas públicas”.  

  

Igualmente,  indicaron que “mi  teniente BEDOYA nos formó para informarnos que se había  perdido un celular y que lo tenía mosquera (sic) que el (sic)  había sido y el soldado MOSQUERA decía que él no  lo tenía y ya luego cuando vi cayeron los dos al piso”;  y ratifica que “como  le dije en ese momento yo estaba en la parte de atrás y no  pude ver”  

  

Y  el Soldado regular Yeison Camilo Loaiza Archila, lo que expresamente  indica de los hechos, es que “pues  yo no puedo decir nada porque yo estaba en la última fila y no  vi bien las cosas”  

  

No  obstante, al momento de valorar los testimonios el Tribunal los puso  a decir lo que no era, en tanto, concluyó que “al  momento en que ambos cayeron al suelo sobrevinieron una serie de  agresiones físicas y verbales que permitieron exteriorizar la  ejecución de la vía de hecho”. De  esa manera, obvió la existencia de una insubordinación  por parte del reservista MOSQUERA.  

  

Por  otro lado, el testigo de excepción, CS Wilmar Escobar Bernal,  solo fue objeto de valoración en la decisión de primer  grado, sin que lo propio hubiere ocurrido en la  segunda instancia,  pese a que claramente se observa que se trató de un acto de  insubordinación por parte del soldado Mosquera y que incluso  desde la diligencia de conciliación del 13 de febrero de 2014,  se pudo establecer, conforme a manifestación realizada por el  propio soldado Mosquera, que los hechos que rodearon al teniente  Bedoya correspondían a un accidente.  

  

Sin  embargo, ambas instancias concluyeron equivocadamente que se trató  de una “riña”, cuando lo cierto es que, de acuerdo  al dicho de los testigos, no existió dolo en la conducta  desplegada por el encartado, precisamente, por tratarse de una  insubordinación del soldado Mosquera que desencadenó en  una vía de hecho, tanto verbal como física, por parte  de éste.  

  

Con  el actuar del Tribunal Superior Penal Militar se vulneró la  Constitución Nacional –art. 29-, los artículos  522 de 1999, 401, 402 y 471 del C. P. M., así como tratados y  convenios internacionales; como consecuencia, deviene la vulneración  a las garantías fundamentales, y consecuente declaratoria de  nulidad.  

  

En  segundo lugar, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo,  acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por  errores de hecho –falso  juicio de identidad-,  que  terminaron desconociendo lo establecido en los artículos 401,  471 de la Ley 522 de 1999, 238 de la Ley 600 de 2000, y aplicaron  indebidamente el artículo 99 del Código Penal Militar  –ley 1407 de 2010- toda vez que en ambas instancias se  tergiversó el contenido de la diligencia de conciliación  celebrada el 13 de febrero de 2014  

  

Estima  importante, al efecto, resaltar que Tribunal advirtió cómo  “…  el acta de conciliación no resulta pertinente ni suficiente  para confirmar o desvirtuar la existencia del ataque violento del  Teniente Bedoya Restrepo, el 2 de Octubre de 2011, al momento de  encauzar la disciplina del soldado Mosquera…”.  

  

De  haberse valorado en debida forma la diligencia de conciliación,  en particular, lo expresado en desarrollo de la misma por el soldado  Mosquera Martínez, habría de concluirse que el actuar  del Teniente BEDOYA RESTREPO, no fue doloso, en tanto, correspondía  a un accidente y no a un ataque de éste hacia su inferior.  

  

Contrario  a ello, de manera errática dijo el Tribunal: “véase  que aunque el soldado MOSQUERA MARTÍNEZ haya aceptado que las  lesiones en su humanidad fueron producto de un accidente, dicha  información no viene soportada con probanza alguna”.  

  

Acude  el recurrente, en soporte de su tesis, a los testimonios de los  soldados Deiby Parra Gómez, Olaya Atuesta y Jeison Camilo  Loaiza Archila, igualmente ignorados y cercenados en lo fundamental,  de los cuales se podría haber deducido que, en efecto,  todo  se trató de un accidente.  

  

Pide,  por tanto, casar la sentencia de segundo grado y proferir fallo de  remplazo en el cual se absuelva a su representado.  

  

Consideraciones  de la Sala sobre el segundo y tercer cargos.  

  

Respecto  de ambos cargos, la defensa acudió a la causal primera de  casación por violación indirecta de la ley sustancial,  por errores de hecho por falso juicio de identidad.  

  

En  este sentido, se impone partir por señalar al demandante, que  en los casos en los que se alega la  infracción indirecta de la ley sustancial por falso juicio de  identidad,  se  debe acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue  cambiado para ponerlo a decir lo que no revela, y que ese aspecto  resulta de trascendencia para casar el fallo.  

  

Ello  puede ocurrir por tergiversación, si se varía el  contenido material de la prueba; por adición, cuando se  agregan aspectos fácticos no comprendidos por el medio de  convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos  fundamentales del elemento probatorio.  

  

En cualquier caso,  tiene dicho la Corte21  que la postulación y fundamentación de este tipo de  yerro  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que  recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella  de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo  apreciado por el sentenciador, y concretar el tipo de desfiguración  (adición, supresión o tergiversación) en que  haya incurrido el juzgador, para lo cual corresponde hacer el cotejo  entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del  defecto en la decisión final.  

  

El libelista, sin  embargo, no logró demostrar que en la lectura de lo que las  pruebas contienen en su sentido literal, el Tribunal  tergiversó,  adicionó o suprimió aspectos relevantes para la  resolución del caso.  

  

En  efecto, resulta desatinado indicar que se omitió  por parte de los Jueces considerar lo declarado por el soldado Deiver  Niño Torres, cuando es lo cierto que, inserto en los fallos  aparece no solo el relato que éste efectuó acerca de lo  sucedido, sino que ello fue contextualizado con lo referido por los  demás testimoniantes, de los que, adveró el juzgador se  podría reproducir la manera en que se desarrollaron los  hechos, con ocasión, precisamente, del llamado de atención  que realizara el oficial BEDOYA RESTREPO,  aspecto que echa de menos  el recurrente en la sentencia de condena.  

  

Se  reitera, todo lo trascendente de los dicho por los testigos fue  abordado por ambas instancias, al punto, que de allí partieron  para verificar doloso el actuar del acusado, pues, no obstante  reconocer el censurable actuar del soldado Mosquera Martínez,  frente al llamado que hacía el superior, de éste no se  esperaba un enfrentamiento con el soldado.  

  

Preciso,  se ofrece recordar lo que al respecto acotó el Tribunal:  

  

“Ahora  bien, aun cuando se aceptara el supuesto de hecho alegado por la  defensa, referido a que el oficial BEDOYA se cayó encima del  soldado de manera accidental cuando éste último le  propinó una patada que le hizo perder el equilibrio, carece de  sentido para la Sala que una vez en el suelo el teniente no se haya  levantado y reincorporado frente a sus hombres como quiera que se  encontraba al mando y en medio de una formación militar, lo  demostrado es que se enfrasco en una riña con el hoy  reservista MOSQUERA y que tuvieron que ser separados por los  espectadores, todo lo cual deja en evidencia la poca virtualidad que  tiene la tesis de la situación accidental propuesta por el  libelista como causal de ausencia del injusto típico de ataque  al inferior en el ámbito de la tipicidad  

  

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Por  supuesto que para llegar a esa conclusión, las instancias  tuvieron claridad sobre la manera en que se originaron los hechos. En  particular, dijo el A quo que se presentaron durante una  formación  del pelotón, cuando “el  joven oficial para entonces Subteniente del Ejército Nacional  Bedoya Restrepo John Anderson en el sector de la Vereda “Lagunitas”  jurisdicción del Páramo de Sumapáz, conversaba  con el personal respecto de supuestas evasiones de uniformados a una  casa cercana para cargar los celulares y al parecer el hurto de un  equipo a la dueña de la residencia, sindicó  directamente de esta acción a los soldados regulares Mosquera  Martínez Wilson y Moreno Martínez Jesús Armando  increpándolo el primero de ellos que él no había  sido y sugiriendo a su vez, que fuera hasta la casa para que la  señora confirmara quiénes habían sido,  tranzándose en un cruce de palabras cuando el Subteniente  Bedoya encaró al soldado y se fueron al piso donde se  propinaron de ambas partes puños y patadas”22  

  

Hechos  éstos demostrados, según la instancia, a propósito  de “varias  versiones de los hechos, pero la más próxima, coherente  y verídica es la que nos indicó que efectivamente tanto  superior como subalterno se agredieron mutuamente con palabras soeces  hasta el punto de llegar a los golpes (…)23.  

  

Premisa  de la cual igualmente partió, no porque omitiera  o ignorara lo  que dijo el testigo  Deiver  Niño Torres, sino a partir de las versiones que sobre los  hechos ofrecieran, incluso, los propios encartados, empezando por la  vertida en sus descargos por el teniente BEDOYA RESTREPO, en la que,  sostiene el fallo de condena “insistió  que el grosero fue el soldado Mosquera Martínez quien lo trató  mal con palabras soeces y que al “encararlo” el  uniformado se fue para atrás por evitar su caída lo  tomó pero cayeron al piso, golpeándolo el procesado en  su pierna y forcejando en el suelo,  según los dichos del Subteniente porque tenía la única  intención de calmar los ánimos de su subordinado, quien  estaba bastante iracundo.”24  (Subraya la Sala).  

  

Argumento  éste que acompasó con lo referido por el soldado Wilson  Alejandro Mosquera Martínez, de lo cual pudo deducir que éste  “tanto  en su denuncia inicial como en su injurada25  vertida el 30 de mayo de 2012 insistió que para ese día  02 de octubre de 2011 el señor Subteniente Bedoya Restrepo  durante una formación le estaba llamando la atención  porque unos soldados se evadían a una casa cercana a cargas  los celulares, citándolo como el responsable al igual que  Moreno Martínez Jesús, le reclamó pero el  oficial lo empujó, tirándolo al suelo donde procede a  propinarle unos golpes o patadas, sin negar que con el fin de  quitárselo de encima le propinó una patada (sic) y que  una vez se logra soltar se levanta y le lanza el proveedor de su  fusil el cual esquivó al igual que su arma “sin estar  cargada” (sic). Acepta que tuvo que intervenir unos compañeros  para separarlos y que fue en un momento de ira porque ni sus padres  lo golpean para que el oficial si, quedando con chichones en los  brazos y una oreja morada siendo incapacitado por el Instituto de  Medicina Legal por espacio de 7 días”  

  

Tras  advertir que las dos versiones resultaban encontradas, dado que a  ambos se les investigaba por los mismos hechos, emprendió el  análisis de las declaraciones vertidas por los testigos  presenciales y de oídas, dado que, en sentir del A quo, se  hacía necesario “(…)  un estudio en su conjunto y no tan solo citar lo que favorece o no a  cada uno de los procesados”.  

  

Precisamente,  respecto del soldado Deiby Parra Gómez, refirió la  instancia que este reconoció haber estado presente durante la  formación realizada por el oficial BEDOYA RESTREPO, cuyo  propósito estuvo dirigido a realizar un llamado de atención  por la “(…)  evasión  de algunos soldados a una casa cercana para cargar los celulares, a  lo cual el oficial tildaba al soldado regular Mosquera Martínez  y este lo negaba, continúo  el cruce de palabras y se aumentó la tensión entre  ellos dos, se gritaban fuerte, cuando Bedoya se le fue encima (sic)  al soldado para encararlo y este se echó para atrás y  sin saberse que paso, se fueron al suelo, propinándole una  patada Mosquera al Teniente, ya en el piso forcejearon y los  separaron (…).”.  

  

En  ese mismo sentido se refirió a lo declarado por Deiver Niño  Torres, al confirmar que éste aceptó que se presentó  un reclamo por parte del oficial a cargo, BEDOYA RESTREPO, “porque  unos soldados se estaban evadiendo a una casa cercana a cargar los  celulares y que de allí se perdió un celular, citando  como uno de los responsables al soldado Mosquera Martínez  quien comenzó a decirle unas palabras al oficial (sin  recordarlas por el paso del tiempo) cuando sale este a encararlo  Mosquera se fue de para atrás y se cayó propinándole  en el instante una patada al Teniente Bedoya, no se fijó muy  bien cómo fue la situación, lo cierto es que miraron  cuando ya los dos estaban en el suelo forcejeando, cuando se levanta  el oficial y se dirige a la formación solicitando disculpas de  lo sucedido pero por su parte Mosquera se levantó ofendido y  le quita el proveedor al fusil lanzándole así como el  arma, calmándose el Teniente, momento en el cual dos soldados  levantan sus manos diciendo que ellos habían sido los que se  habían evadido”.  

  

Sobre  el soldado regular Jesús Armando Moreno Martínez,  tampoco ningún error objetivo se materializó, por  cuanto, no solo reconoció, como los demás, la formación  ordenada por el oficial BEDOYA RESTREPO, sino que dio cuenta de la  discusión surgida entre éste y el soldado Mosquera  Martínez.  

  

En  este sentido, sobre lo que dijo el testigo resaltó el A quo  “estaban  descansando y luego les ordenaron que salieran a una formación,  cuando iniciación a discutir de un momento a otro el soldado  Mosquera con el señor Teniente Bedoya se cayeron al suelo,  terminó la formación, el oficial les pidió  disculpas y el Teniente se quedó conversando con el soldado  Mosquera. Indicó además que no sabe qué tipo de  palabras se dieron porque se encontraba al otro lado y que además  Mosquera decía que era injusto que le echaran la culpa cuando  él no había sido (…)”.  

  

El  uniformado Gabriel Olaya Atuesta, por su parte, dijo que “llegó  de un registro y que sencillamente el oficial Bedoya los formó  para decirles que se había perdido un celular y que lo tenía  el soldado Mosquera quien lo negaba y cuando los miro ya se  encontraban en el suelo, dice que novio cuando discutieron ni que se  dijeron el oficial con el soldado porque estaba en la parte de atrás  de la formación”. De  este testigo tampoco puede deducir la defensa que los juzgadores  realizaron una lectura sesgada, dado que muy poco aportó al  proceso, según él, por encontrarse en  la parte trasera de la fila.  

  

Atinente  a lo declarado por el soldado regular Yeison Camilo Loaiza Archila,  ningún reparo de los aludidos por la defensa se presenta, dado  que en su testimonio reconoció estar presente en el lugar de  los hechos y dio igualmente fe de la discusión que se presentó  entre el oficial y el soldado, no obstante reconocer que se  encontraba al final de la fila.  

  

Sobre  este testigo refirió el A quo que  “para  la fecha de los hechos llegaron de un registro y el oficial Bedoya  los llamó a formar y les dijo que se había perdido un  celular de una casa que queda a 800 metros de donde se encontraba  pernoctando. En ese momento comenzó la discusión del  oficial Bedoya Restrepo con el soldado Mosquera quien negaba el  hecho, lo cierto es que al encontrarse al final de la fila no pudo  ver lo que sucedió realmente, solo que cayeron al suelo y  duraron unos minutos, se pusieron de pie, pero Mosquera le dio mucha  rabia de lo que había sucedido, tomo su arma le quito el  proveedor y se la arrojó la cual le pego en su pierna, luego  del incidente salieron los dos soldados que habían sido entre  ellos Olaya (…).  

  

En  lo que atiende a lo declarado por el Cabo Segundo Yeison Adrián  Bernal Torres26,  en efecto, se reconoció en el fallo de condena que éste  adujo desde un comienzo no estar presente en el momento de los  hechos, sin que error alguno se hubiere presentado en punto de su  examen.  

  

Sobre  el cuestionamiento que se hace a la falta de valoración del  testimonio del cabo Wilmar Escobar Bernal, -denominado por el letrado  como testigo  de excepción-,  cabe destacar que sobre este testimonio la Sala se pronunció  en los considerandos del primer cargo, concluyéndose que en  ningún error se incurrió en su examen, en tanto, el  fallo de condena no se le dio credibilidad, dado que intentó  demostrar que lo ocurrido se trató de un accidente por el acto  de subordinación del soldado Mosquera, contrariando, sin  fundamento, las demás pruebas allegadas.  

  

Igual  suerte corre lo relacionado con la falta de valoración que,  según el togado, se presentó respecto de la  conciliación celebrada el 13 de febrero de 2014, en la cual el  soldado Mosquera Martínez indicó, frente a los hechos  que rodearon al teniente BEDOYA RESTREPO, que todo correspondió  a un accidente.  

  

Ninguna  trascendencia comporta la crítica, dado que, conforme la  conclusión a la cual llegaron las instancias, de cara a las  pruebas analizadas, se desvirtúo el accidente  que pretendió la defensa estructurar a favor de BEDOYA  RESTREPO, sin que por sí, la sola diligencia de conciliación  realizada entre el oficial y el soldado Mosquera Martínez, a  quien aquel le canceló $1.500.000 con ocasión a las  lesiones que se produjeron, resultara suficiente para desvirtuar la  ocurrencia del otro reato, entre otras razones, porque los efectos de  la diligencia en cuestión distan mucho de ser probatorios y lo  allí afirmado solo tiene valor respecto del acuerdo al que se  llega.  

  

En  este sentido, acotó el Tribunal:  

  

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A  juicio de esta Colegiatura las manifestaciones hechas por el referido  Soldado MOSQUERA MARTINEZ resultan insuficientes para demostrar que  no sufrió un ataque por parte de su superior, pues de una  parte, como bien lo sostuvo el agente del Ministerio Público  ante esta Instancia, lo dicho por éste en el marco de la  justicia restaurativa tiene como finalidad la solución de un  conflicto y no necesariamente el establecimiento de la verdad, máxime  cuando en el ámbito del proceso penal tal acto surge como  condición de procedibilidad del ejercicio de la acción  del delito de lesiones personales, dada la incapacidad diagnosticada;  y de otra, existe en el plenario nutrido acervo probatorio a través  del cual se puede constatar la conducta violenta investigada.”28  

  

Más  adelante agregó que, en ese orden, el acta  de conciliación no resultaba pertinente ni suficiente para  confirmar o desvirtuar la existencia del ataque violento del Teniente  BEDOYA RESTREPO.  

  

  

Dígase,  para finalizar, que lo planteado por el recurrente no obedece al  cargo al que acude, en tanto, por corresponder el falso juicio de  identidad a un yerro objetivo y no valorativo, le correspondía  demostrar que, en efecto, las instancias desconocieron algo de lo  dicho por los testigos, lo tergiversaron o hicieron agregados ajenos  a ello –yerros que, como se anotó en precedencia, nunca  ocurrieron-, en lugar de ocupar su alegación en tratar de  contraponer su estimación de la prueba a la tarea valorativa  de las instancias, dado que este aspecto obligaba acudir a la  dinámica propia del falso raciocinio, para cuyo efecto era  indispensable determinar que el fallador vulneró la sana  crítica en alguna de sus tres aristas –ciencia, lógica  o experiencia- tarea que tampoco emprendió, de lo cual resulta  que el debate no supera el simple alegato de instancia, proscrito en  sede de casación.  

  

  

Sean  suficientes los anteriores argumentos para inadmitir los cargos 2 y 3  de la demanda.  

  

  

3.4.  Cuarto cargo (subsidiario)  

  

Acusa  las sentencias de primera y segunda instancia por violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio  de existencia -por omisión-, que terminaron desconociendo lo  establecido en los artículos 401 y 471 de la Ley 522 de 1999,  lo que significó indirectamente la violación de la Ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 99 del  Código Penal Militar, dado que los falladores omitieron  apreciar el contenido :  

  

i)  de la ampliación del informe médico legal practicado al  señor Wilson Alejandro Mosquera Martínez, por el médico  forense IBARDO ARDILA adscrito al Instituto Nacional de Medicina  legal, e  

  

ii)  informe de lesiones suscrito por el Dr Máximo Alberto Duque  Piedrahita, especialista en Medicina Forense y Antropología  forense.  

  

Del  primero se hubiere podido establecer que “es  posible que una persona al caer pueda desestabilizar a otra…no  es posible descartar ni confirmar como sucedieron los hechos”.  Y  en cuanto al segundo “Sí,  en efecto, si es posible que por un fenómeno de desequilibrio  y por el efecto de la gravedad mecánica de una caída  sea la que plantea la pregunta”.  

  

De  igual manera, otra sería la decisión al valorar que lo  referido en Medicina Legal por el soldado Mosquera Martínez,  acerca de las lesiones producidas en su cuerpo por el Teniente BEDOYA  RESTREPO, resultan incompatibles con el informe médico legal  de 7 de octubre de 2011, donde solo se aludió  a una equimosis  en la oreja.  

  

Ninguno  de los dictámenes fue objetado, por lo que su credibilidad  científica y técnica están intactas, y de las  mismas se puede extraer que el resultado efectivamente no corresponde  al ataque que denunció el soldado Mosquera Martínez, y,  por el contrario, ello se compadece con la versión del  accidente.  

  

Por  demás, añade, resulta importante acompañar  dichas pruebas con las declaraciones de los testigos Deiby Parra  Gómez, Deiver Niño Torres, Olaya Atuesta Y Wilmar  Escobar Bernal, del último de los cuales se desprende que el  teniente no cometió ataque al inferior, lo que es corroborado  por la diligencia de conciliación del 13 de febrero de 2014,  en tanto, de acuerdo con la manifestación voluntaria del  soldado Mosquera Martínez, deja claro que los hechos  corresponden a un accidente.  

  

En  esas condiciones, solicita casar el fallo, dado que el Tribunal  omitió la valoración conjunta de los dictámenes  y las pruebas testimoniales allegadas, que lo hubieren llevado a  concluir que lo sucedido no se trata de un ataque al inferior, sino  de un accidente.  

  

Consideraciones  de la Corte sobre el cuarto cargo  

  

Resulta  imperioso recordar, para responder este cargo, el análisis que  en similar sentido se hiciera al momento de inadmitir el primero  cargo, esto es, que, conforme al tema debatido, la Corte (CSJ SP, 21  nov. 2002, rad. 11581), ha precisado que la falta de valoración  de algunas pruebas, no  basta por sí sola para derrumbar la sentencia.  

  

Esto,  por cuanto, se repite, ningún vicio comporta que los  Juzgadores no incluyan en los fallos la totalidad del material  probatorio recaudado, pues la ley exige incluir sólo aquel con  utilidad para fundar la decisión, con su respectiva valoración  jurídica.  

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Precisamente,  respecto del informe pericial emanado del Instituto de Medicina  Legal, en el que se diagnosticó al soldado Mosquera Martínez  una incapacidad de siete (7) días sin secuelas, ninguna  omisión se presentó, en tanto, expresamente el fallador  se refirió a su contenido, solo que advirtió de su  intrascendencia de cara al delito objeto de examen, como quiera que  “con  un simple empujón, con la utilización de malas  palabras, improperios etc, no es menester que se cause una lesión  (..).  

  

Como  no se trataba de verificar la materialidad del delito de lesiones  personales, bien poco importaba examinar la calidad o consecuencias  del daño causado en el cuerpo del afectado en tanto, “no  solo el soldado regular Mosquera Martínez trató mal de  palabra sino físicamente a su superior y que igualmente fue  correspondido de la misma manera por el oficial, quien lejos de  encauzar la disciplina o indagar por una supuesta denuncia de hurto,  actúo de manera desproporcionada contra su subordinado,  teniendo que incluso pedir disculpas en la formación”.  

  

Igualmente,  el Tribunal indicó: “sin  embargo, encuentra la Sala que en esta oportunidad a más que  el defensor no cumplió la tarea de motivación que tenía  de acreditar la forma en que los medios de convicción dejados  de confrontar por la juez en la sentencia tendrían incidencia  directa sobre la configuración del injusto o ponían en  duda el nivel de compromiso penal de su prohijado, tampoco se  justifica que de manera oficiosa la Corporación deba  intervenir, pues no se evidencia que en la sentencia el A quo haya  realizado una valoración sesgada de los medios de convicción,  como lo sostiene el impugnante, esto  en razón a que los informes periciales que según el  togado no fueron valorados en favor de su prohijado29  de ningún modo logran desvirtuar la configuración del  punible de ataque al inferior que se juzga.  (resala la Sala)  

  

Adviértase  que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el juez tiene  la libertad de valoración frente a los resultados de la  peritación, lo cual significa que puede apartarse de las  conclusiones a las cuales ha llegado el peritaje si éstas no  ofrecen elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia,  que en este caso concreto recae sobre la materialización no de  una lesión física en la salud del agredido sino en la  configuración de una vía de hecho como elemento  integrador del tipo penal de ataque al inferior” .  

  

Por  lo demás, en cuanto toca con la valoración de los  testimonios de los soldados Parra Gómez, Niño Torres,  Olaya Atuesta y Escobar Bernal, para probar que no se produjeron las  lesiones al soldado Mosquera Martínez,  la Sala ya desarrolló  este aspecto en el examen de cargos anteriores.  

  

En  este orden el cargo será igualmente inadmitido y, en general,  la demanda de casación, pues, la Corte no observa, en el  trámite del asunto o el contenido de los fallos, violación  trascendente de garantías que imponga su intervención  oficiosa.  

  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

R  E S U E L V E  

  

Inadmitir  la demanda de CASACIÓN, conforme  a las consideraciones expuestas.  

  

Contra  esta decisión no procede el recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          Fls. 1 a 5, 179 a 186  del c.o. 1.  

2  

3          Fls. 12-34, 106 y 151 del c.o. 2.  

4          Fls. 75 ss c.o. 3.  

5          Fls. 882 ss y 924 al 955 ss del c.o. 5 y 988 ss          del c.o. 6.  

6          Fls. 1059 ibídem.  

7          Fls. 1173 y 1213, 1263 ss del c.o. 7.  

8          CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100;          entre otros.  

9          La Ley 522 de 1999, en su artículo 372, remite integralmente          al trámite y causales consagradas en la Ley 600 de 2000.  

10          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

11          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

12          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

13          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia.  

14          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

15          CSJ SP, 31          mar 2004, rad. 17738.  

16          Fl. 1199 c.o. 6.  

17          Fl. 1199 ib.  

18          Fl. 1203 ib.  

19          Fl. 1200 ib.  

20          Fl. 1201 ib.  

21          C.S.J. AP2520-2020 (54849).  

22          Fl. 1195 c.o. 6.  

23          Fl. 1195 c.o. 6. Decisión de Primera          Instancia, marzo 11 de 2019.  

24          Fl. 1195 c.o. 6. Decisión de Primera          Instancia, marzo 11 de 2019.  

25          Fl. 273 y ss del c.o.2.  

26          Fl. 142 y ss del c.o.1.  

27          Cfr. Folios 741 y ss., del c.o. 4-  

28          Fl. 1295 c.o. 7.  

29          Obra a folio 64 del c.o. 1 Informe médico legal de lesiones          no fatales practicado al soldado MOSQUERA MARTÍNEZ y a folios          285 y ss, del C.O. 2, estudio forense especializado rendido por el          médico cirujano MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA, con          el fin de asesorar un proceso de investigación relacionado          con unas lesiones personales.      

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