SP3112-2021(50109)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP3112-2021  

Radicación  No. 50109  

(Aprobado  Acta No.172)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto  por los defensores  de JOSÉ  ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y  RODRIGO  OSPINA CLAVIJO,  contra la sentencia del  30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Cali,  que confirmó el fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito de  la misma ciudad, proferido el 30 de noviembre 2015, mediante el cual  condenó a los acusados por el delito extorsión  agravada.  

HECHOS  

El  29 de abril de 2003, mediante apoderado, María Eugenia Osorio  Lozano radicó denuncia penal1  por hechos ocurridos desde el 20 de enero de 2003, cuando JOSÉ  ALBEIRO VALENCIA MARULANDA,  acompañado de otras dos personas, se presentó en su  casa ubicada en el sector El Caney en Cali, exigiéndole  entregar el automóvil de su propiedad, Mazda  de placa CFR 887,  para recuperar parte de una inversión que habían  realizado con Héctor Rolando Montalván –esposo de  la denunciante—, a finales de diciembre de 2002 o comienzos de  enero de 2003, con el fin de traer pescado bocachico desde Argentina,  que comercializarían, en sociedad, en Colombia, para lo cual  le entregaron US$ 10.000, dinero con el cual éste desapareció.  

Inicialmente  la denunciante se negó a la exigencia, por no ser la deudora,  pero ante el «tortuoso  seguimiento…» del  cual se le hizo víctima, con amenazas graves contra ella y sus  hijos, debió ceder y entregar el automóvil marca Mazda  línea 626 NMB, color strato perla, de placa CFR-88, en abril  de 2003, luego que le devolvieran «unas  joyas de su propiedad avaluadas en $35.000.00»,  con el pretexto de que su costo real no pasaba de $6.000.000, que  ofreció como garantía, mientras su esposo retornaba al  país.  

ACTUACIONES  PROCESALES  

Con base en esa  denuncia, el 19 de mayo de 2003 la Fiscalía Especializada  dispuso adelantar indagación preliminar2;  el 20 de octubre de 2003 decretó apertura de instrucción3,  a la que fueron vinculados mediante indagatoria Víctor Mariano  Guerra Herrera4,  JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA5  y RODRIGO OSPINA CLAVIJO6,  a quienes se les resolvió situación jurídica el  13 de febrero de 20067  absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.  

Luego de anularse  la actuación en segunda instancia el 7 de enero de 20118,  bajo el supuesto de falta de competencia, asumió la  investigación la Fiscalía 66 Delegada Seccional de  Cali, que dispuso el cierre del ciclo instructivo el 17 de junio de  20119.  El  4 de noviembre de 201110  acusó a Víctor Marino Guerra Herrera, JOSÉ  ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y RODRIGO OSPINA CLAVIJO, en calidad de  coautores del delito de extorsión agravada (artículos  244 y 245, numeral 3°, del Código Penal, modificados,  respectivamente, por los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de  2002).  

Para adelantar la  etapa de juzgamiento la actuación se asignó al Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Cali el 7 de febrero de 201211.  Vencido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600  de 2000, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de  abril de 201312  y el juicio oral se inició el 9 de mayo de 2013. El 30 de mayo  siguiente el expediente se reasignó al Juzgado Doce Penal de  Circuito13.  El 30 de septiembre de la misma anualidad, en cumplimiento a nueva  redistribución14,  la actuación pasó al Juzgado Quince Penal del Circuito,  despacho que concluyó el debate público el 16 de  octubre de 2014 y profirió sentencia condenatoria el 30 de  noviembre de 201515  contra JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y RODRIGO OSPINA  CLAVIJO, a quienes les impuso las penas de prisión de 144  meses, multa equivalente a 3.000 s.m.l.m.v., por el delito de  extorsión agravada y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la principal. En relación con Víctor  Mariano Guerra Herrera declaró la extinción de la  acción penal por muerte del acusado.  

El 30 de noviembre  de 2016 el Tribunal Superior de Cali (con salvamento de voto de uno  de los integrantes de la Sala), confirmó la decisión de  primera instancia.  

Los defensores de  los acusados interpusieron recurso de casación y presentaron  los correspondientes escritos de sustentación.  

Llegado el  expediente a la Corte el 17 de abril de 2017, por auto del día  25 del mismo mes y año, la Sala admitió las demandas y  de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  corrió traslado al Ministerio Público.  

LAS  DEMANDAS  

1. El defensor  de JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA  formuló un cargo contra la sentencia, al amparo de la causal  primera del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal de 2000, por violación directa de la ley sustancial,  debido a exclusión evidente del artículo 32, numeral  10, del Código Penal y aplicación indebida de los  artículos 244 y 245, ibídem.  

A juicio del  defensor, los hechos relatados por el acusado, según  referencia que del contenido de su indagatoria se hace en la  sentencia de segunda instancia, indican  

(…) en  forma desprevenida, objetiva y concienzuda  [que] por  su escasa instrucción o preparación académica,  dedicado a la comercialización de verduras y otros víveres,…  se dejó convencer de un tercero para realizar un negocio de  venta de pescado, del cual pensó obtener unas pingües  ganancias, pero que a la postre lo llevó a perder dinero al  tener que cancelar una deuda de U$10.000 con sus respectivos  intereses, sin que pudiera tener conciencia de que tratar de  recuperar ese dinero se calificaría como un delito y tendría  una trascendencia penal. [Es  decir, agrega, obró] sin  haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la tipicidad y  antijuridicidad de su comportamiento…, convencido de que su  actuar era justificado en la medida que estaba cobrando un dinero que  le pertenecía y que le había sido esquilmado  dolosamente abusando de su buena fe…  (Aun] si  se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio  de reproche [al]  comportamiento de… VALENCIA MARULANDA por lo menos habrá  de aceptarse que, a lo sumo, su conducta… constituye un  punible de constreñimiento ilegal, mas no de extorsión  agravada.  

Concluye  solicitando que se case la sentencia y se absuelva al procesado.  

2. El defensor  de RODRIGO CLAVIJO OSPINA  formula dos cargos contra la sentencia.  

2.1. El primer  reproche,  ateniéndose a los hechos que se declararon probados, lo  propone, bajo la égida del numeral 1°, artículo  207, del Código de Procedimiento Penal de 2000, por la  violación directa de los artículos 244 y 245, numeral  3, del Estatuto Punitivo, en la modalidad de aplicación  indebida, al considerar los juzgadores que el hecho configuraba el  delito de extorsión agravada, en cambio del constreñimiento  ilegal, previsto en el artículo 182, ibídem, en cuanto  el inculpado pretendió recuperar el dinero entregado en  préstamo, por ser una obligación natural a cargo de  María Eugenia Osorio Lozano, en su condición de cónyuge  del deudor Héctor Rolando Montalván.  

Precisa que el  consecuente error de selección de la norma aplicable derivó  de que el Tribunal ignoró que el elemento normativo del delito  de extorsión, el provecho ilícito, no se deducía  de la exigencia persuasiva del pago de una obligación  reconocida ante la Fiscalía por la denunciante.  

2.2. El segundo  cargo,  lo postula con fundamento en la causal tercera de casación,  por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad,  originada en irregularidad que afecta el debido proceso, dado que se  omitió la variación de calificación jurídica  de la conducta, conforme lo señala el artículo 404 de  la Ley 600 de 2000, ante la clara configuración del delito de  constreñimiento ilegal, forma como se desatendió la  jurisprudencia de la Corte (sentencia del 15 de junio de 2005, rad.  21629), que determinó cómo se resuelve  el concurso aparente de tipos penales.  

CONCEPTO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

1. En  relación con la demanda presentada por el defensor de JOSÉ  ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal indicó que el error invencible, según  la jurisprudencia (CSJ SP, 16 jul. 2014, rad. 37462) se presenta  cuando «ni  actuando de forma diligencia  (sic)  y cuidadosa, el autor habría podido llegar a otra  conclusión…».  Luego la causal de ausencia de responsabilidad no se respalda en el  simple hecho de la precaria formación académica del  procesado y el desconocimiento de las particularidades del tipo  penal, sino en cuanto, pese al discernimiento en su actuar, las  circunstancias propias del hecho lo hayan llevado a la conclusión  errada de la inexistencia de ilicitud.  

En el caso bajo  examen, precisa, lo aducido por el acusado como justificación  del comportamiento que se le imputó no fue el desconocimiento  de la ilicitud de su conducta y haber obrado por influencia de esa  ignorancia, sino, estricta y únicamente, la inexistencia de  los actos de constreñimiento denunciados por la víctima,  de donde no derivaba la concurrencia de un estado de insuperable  falta de entendimiento sobre el carácter típico y  antijurídico del hecho, lo cual excluye la prosperidad del  cargo.  

2. Con  referencia al primer reparo de la demanda presentada por el defensor  de RODRIGO CLAVIJO OSPINA, con apoyo en la decisión CSJ SP, 22  feb. 2017, rad. 43041, diferencia el constreñimiento ilegal y  la extorsión, por el elemento objetivo “con  el propósito de obtener provecho ilícito”.  Por cuanto en este caso, el acusado admitió que María  Eugenia Osorio Lozano negó tener conocimiento de la  negociación o ser la deudora de suma de dinero alguna, además  de que el vehículo era de su propiedad, cualquier  requerimiento para conseguir de ella el pago de la obligación  contraída por su marido, «devenía  necesariamente contraria a derecho».  

En consecuencia,  en su opinión, tampoco está llamado a prosperar este  cargo.  

3. Solicita  a la Corte se case oficiosamente la sentencia, pues la exigencia de  los procesados era la entrega del automotor, y si bien lo recibieron  en forma real, la tradición no se efectuó mediante el  registro, conforme a lo reglado en el artículo 84 del Acuerdo  051 de 1983, en tanto que la ofendida presentó  subsiguientemente la denuncia penal, impidiendo la consumación  de la conducta punible, cometido en el grado de tentativa. Este  criterio lo apoya, según se expresa, en la decisión CSJ  SP, 31 may. 2012, rad. 37987.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala no se referirá a los presupuestos de lógica y  debida fundamentación de las demandas, toda vez que por su  admisión se entienden superados los defectos técnicos  en la formulación de los cargos, por lo tanto, el objeto del  análisis será,  si el Tribunal incurrió en errores que supongan la  modificación de la sentencia, o si, por el contrario, se  mantiene indemne la doble presunción de acierto y legalidad de  la cual se encuentra investida.  

2.  Desde  ya se precisa que si bien el defensor de JOSÉ  ALBEIRO VALENCIA MARULANDA alegó la violación directa  de la ley sustancial, por no haberse reconocido que el acusado actuó  “con  error invencible de que no concurría en su conducta un hecho  constitutivo de la descripción típica”,  y en la fundamentación del cargo no se atiene a los hechos que  el Tribunal declaró probados, queda claro que la controversia,  al final, se orienta a demostrar que en la conducta realizada no  concurrió, al menos, el elemento subjetivo para configurar el  delito de extorsión, por considerar el recurrente que la  intención del procesado fue recuperar los U$10.000 de los  cuales, mediante engaño, se apoderó Rolando Montalván,  proceder que, a lo sumo, a su juicio, configurarían el delito  de constreñimiento ilegal.  

En esa misma  dirección, por la senda de la infracción inmediata, en  el primer cargo propuesto por el defensor de RODRIGO OSPINA CLAVIJO,  por aplicación indebida de los artículos 244 y 245,  numeral 3, del Código Penal, y exclusión evidente del  artículo 182, ibídem, considera que los hechos  imputados no tipificaban el delito de extorsión agravada, sino  la conducta delictiva de constreñimiento ilegal, pues la  intención era recuperar el dinero que recibió el  cónyuge de la denunciante, del cual se originó una  obligación natural a cargo ésta.  

En el segundo  reparo considera que la sentencia se dictó en un juico viciado  de nulidad, por no haberse variado la calificación jurídica  provisional de la conducta delictiva, como lo permitía el  artículo 404 del Estatuto Procesal de 2000.  

En consecuencia,  además de lo concerniente al error de tipo, el examen del caso  enfatizará en el elemento diferenciador de los dos tipos  penales a los cuales apunta el debate planteado por los recurrentes.  

3. De la  demanda presentada a favor de JOSE ALBEIRO VALENCIA MARULANDA.  

Frente al cargo  propuesto por el defensor, bajo el supuesto jurídico de la  exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del  Código Penal y la aplicación indebida de los artículos  244 y 245, ibídem, como ya se indicó, al margen de los  desaciertos técnicos de la demanda, que comienzan por no  sujetarse a los hechos declarados por el Tribunal como ciertos, si no  que se atienen al relato que de los mismos hizo el condenado, no  encuentra la Sala en los fundamentos de la sentencia impugnada que se  haya admitido la existencia de error sobre la conducta típica  de manera que pudiera tener cabida la violación directa  alegada.  

3.1.  Al  contrario, en las sentencias de instancia, como unidad jurídica  inescindible, se declaró probado, a través del  testimonio de María Eugenia Osorio Lozano, que:  

–  Los acusados, por distintos medios y durante un lapso prolongado, la  intimidaron, a fin de hacerle pagar US$10.000 que le habían  entregado a Héctor Rolando Montalván, esposo de la  mencionada, como parte de un negocio en el cual ella no intervino.  

–  Habiéndose marchado del país Rolando Montalván,  después de recibir el dinero, en comunicación con la  denunciante reconoció el hecho, pero le aseguró haber  devuelto a Víctor Mariano Guerra Herrera U$1.500.  

–  Bajo amenazas, los inculpados terminaron obligando a María  Eugenia Osorio Lozano a entregarles el vehículo de su  propiedad y a comprometerse a firmar el traspaso, una vez RODRIGO  OSPINA CLAVIJO pagara la obligación por la que tenía un  gravamen a favor de la Corporación CONAVI.  

–  Los hechos no se denunciaron inicialmente, por el temor infundido de  causarle daño a la denunciante y a sus hijos menores de edad.  No obstante, como al final OSPINA CLAVIJO se negó a pagar la  deuda en la corporación de ahorro y se quedó con el  vehículo, María Eugenia Osorio decidió presentar  la denuncia penal.  

Así,  determinó el  a quo que  los medios probatorios demostraron tanto la existencia del delito,  como la responsabilidad de los procesados en la afectación al  «bien  jurídico del patrimonio económico y de la libertad de  autodeterminación de la señora María Eugenia  Osorio Lozano, conducta punible que se encuentra tipificada en  nuestra legislación sustantiva penal en el artículo  244…»;  en la que concurrió la causal tercera de agravación  descrita en el artículo 245, ejusdem, por cuanto «el  constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar la  muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse  calamidad, infortunio o peligro común».  Además, agregó que:  

(…)  los procesados actuaron con pleno conocimiento de causa, sabedores de  que estaba (sic)  incurriendo en un comportamiento delictual, pues si bien ellos  estaban cobrando un dinero que se le había entregado al esposo  de la víctima, lo cual sería un objeto lícito,  lo estaban cobrando a una persona que no era la titular de la  obligación, ni se había constituido como garante o  codeudora de esta, utilizando para ese fin amenazas de muerte o  intimidaciones,  [a pesar de que ella]  no solo hacia ella, sino hacia sus hijos y a pesar de ello los  agentes insistieron en su realización, por lo que el actuar  resulta revestido de dolo, pues basta esta conciencia para que pueda  declararse la existencia de este, el cual comporta el conocimiento  que se está cometiendo un hecho punible y querer esa  realización…  

(…)  si bien es cierto que el señor OSPINA CLAVIJO estaba cobrando  un dinero que era de él y que le había sido entregado  al señor Héctor Rolando Montalván para iniciar  un negocio de importación de pescado, y que la misma víctima  reconoce que su esposo debía ese dinero, puesto que éste  en comunicación telefónica se lo confirmó, dicho  dinero se le estaba exigiendo a la esposa, cobros que fueron hechos  con amenazas de muerte e intimidaciones… no estaba en la  obligación de pagar lo que no debía, razón por  la cual la adecuación típica que se hace de la conducta  desplegada por el procesado no encuadraría en el injusto de  constreñimiento ilegal.  

De  tal manera que, como se indicó, no aparece expresa o  tácitamente admitido que la conducta de alguna de los  procesados, en concreto, la de JOSÉ ALBEIRO VALENCIA  MARULANDA, pudiera haberse originado en error de tipo.  

3.2.  El  Tribunal, por su parte, comenzó por cotejar los elementos  estructurales de los delitos de constreñimiento ilegal y  extorsión, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala (CSJSP, 2  sep. 2008, rad. 25120, 25 mayo de 2005, rad. 17666 y 18 dic. 2013,  rad. 37442), exponiendo, por tanto, que:  

(…)  a través de los testimonios de los tres procesados y de la  víctima, se entiende probado que el señor Héctor  Rolando Montalván adeudaba a los señores VÍCTOR  MARIANO GUERRA, JOSÉ ALVEIRO (sic)  VALENCIA MARULANDA y RODRIGO OSPINA CLAVIJO, la suma de Us10.000, que  le habían sido entregados para el negocio de importación  de pescado desde Argentina, en el que iban todos a tener  participación, pero que fue incumplido por el señor  Montalván, quien salió del país presuntamente a  ejecutar el negocio, sin que se volviera a tener noticias de su  ubicación y el capital entregado; que esta obligación  era del señor Montalván y no de la señora Osorio  Lozano.  

De  igual forma, el testimonio de la ofendida, del que ya se dijo,  amerita credibilidad… se tiene que por la desconocida deuda de  su cónyuge, los aquí procesados ejecutaron actos de  presión y amenazas durante varios meses, para que la señora  María Eugenia Osorio Lozano les entregara el vehículo  de su propiedad como pago de una deuda que no era de ella, petición  a la que finalmente accedió agobiada por las amenazas,  sintiendo en peligro su vida e integridad física, ya que  continuamente y de diversas formas, eran reiterativos en señalarle  que sus hijos se iban a quedar sin mamá.  

Sostienen  los recurrentes que en este asunto por existir deuda previa no se  configura el tipo penal de extorsión sino el de  constreñimiento ilegal, apreciación que no comparte la  colegiatura, por cuanto que olvida que quien celebró el  mencionado negocio con ellos y les debía el dinero era el  señor Héctor Rolando Montalván y no su esposa  María Eugenia Lozano, a quien efectivamente presionaron para  que lo cancelara, llevándola a entregar el vehículo de  placa CFR 887 de su propiedad como pago que ella nunca constituyó  o se obligó, debido a las continuas amenazas y asedio de que  era víctima. En consecuencia, aunque existiera una deuda en  cabeza del señor Montalván los procesados no estaban  legitimados para cobrar la misma a la señora Osorio Lozano…  ya que esta no era la deudora de la obligación, por tanto[,]  no estaba compelida a cancelarla, y menos esta acreencia los  autorizaba para cobrar el dinero a quien no era deudora de la forma  en que los hicieron, intimidándola, amenazándola con  hacerle daño con el fin de doblegar su voluntad.  

(…)  este cobro no puede ser catalogado como lícito, toda vez que  la ofendida no tenía ninguna clase de compromiso, negocio o  deuda con los procesados, afectando así su patrimonio  económico.  

(…)  

(…)  respecto de la causal de ausencia de responsabilidad que invoca el  defensor del señor JOSÉ ALVEIRO  (sic)  VALENCIA MARULANDA, por haber obrado en legítimo ejercicio de  un derecho, sirvan los argumentos antes planteados por la Sala para  afirmar que el procesado no estaba amparado por esta causal eximente  de responsabilidad…  

Así  las cosas, conforme a los hechos que halló probados el  Tribunal, a los cuales debió atenerse el demandante, el cargo  por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de  exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del  Código Penal, no está llamado a prosperar.  

3.3.  No obstante, como se precisó inicialmente, las razones  expuestas por el defensor tienen como referente fáctico el  relato del  acusado ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, considerando que, por causa de su  escasa preparación académica y su actividad como  modesto comerciante, creyó en el negocio que le propuso «un  tercero»,  por el cual tuvo que pagar una suma superior al equivalente a  US$10.000. Ese dinero pretendió recuperarlo, se afirma, sin  tener conciencia en su «capacidad  mental o cognoscitiva de la tipicidad y antijuridicidad de su  comportamiento…, por  estar  convencido  de que su actuar era justificado en la medida que estaba cobrando un  dinero que le pertenecía y que le había sido esquilmado  dolosamente abusando de su buena fe».  

Concluye el  defensor, si acaso, pudiera considerarse realizado el delito de  constreñimiento ilegal.  

Pues bien, se  refiere la norma supuestamente excluida, al error de tipo en tres  eventos: (i) «error  invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de  la descripción típica»;  (ii)  «de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que  excluya la responsabilidad»  y; (iii)  error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más  benigno».  

En los dos  primeros casos, no habrá lugar a responsabilidad penal, salvo  que, siendo vencible el error, la  conducta se encuentre prevista en la ley como culposa, lo cual no se  presenta en este caso, por tratarse de un delito cuya única  forma de culpabilidad es la dolosa. En la tercera hipótesis el  agente responderá penalmente por «la  realización del supuesto de hecho privilegiado».  

En la sustentación  de la demanda, el recurrente hace referencia tanto al error sobre la  tipicidad de la conducta de extorsión, a la eventual  concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad y a la  interpretación equivocada respecto de la norma infringida, sin  que se demuestre alguna de esas modalidades.  

Sobre el tema la  Corte (CSJAP,  19 mayo de 2008, rad. 28984) ha mantenido la siguiente línea  de pensamiento consistente:  

(…) [E]l  inciso  primero del numeral 10º del  precepto transcrito [art. 32 de la Ley 599 de 2000] se  refiere al error de tipo, es decir, aquel que recae sobre los  elementos que integran el llamado tipo objetivo,  que tiene la virtualidad de excluir la tipicidad dolosa y culposa y,  por contera, la responsabilidad penal cuando es invencible, vale  decir, aquel en el cual se incurre pese a haber aplicado la  diligencia debida atendida la situación fáctica  concreta y las condiciones personales del autor…  

En el  mismo inciso  del numeral 10º del artículo 32 de la citada  codificación, se consagra  el error sobre los aspectos objetivos que posibilitan la existencia  de una causal de ausencia de responsabilidad, también conocido  como error de tipo permisivo,  que no obstante ser una modalidad de error de prohibición  indirecto, para efectos punitivos se le asignan las consecuencias del  error de tipo, acorde con la teoría limitada de la  culpabilidad.  

En relación  con la misma cuestión, la jurisprudencia (CSJAP, 20 feb. 2019,  rad. 50077) ha indicado:  

(…)  [S]i  el sujeto activo actúa bajo el convencimiento errado e  invencible de que en su acción u omisión no concurre  ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a  su descripción legal, es preciso afirmar que el  error de tipo concurre únicamente ante la ausencia del primer  componente del dolo: el cognoscitivo.  Así lo ha reconocido esta Corporación desde el auto del  24 de mayo de 1983, al señalar:  

“(…)  para que el error genere inculpabilidad es indispensable que posea la  nota de la insuperabilidad, es decir, que no le haya sido humanamente  posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que  actuó en el caso concreto… Evidenciada  esta nota del error (su insuperabilidad), la culpabilidad no se da  por ausencia de dolo  en cuanto faltaría uno de sus elementos: el del conocimiento  de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual,  del aspecto cognocitivo del actuar doloso…”  

Tesis  que la Sala ha reiterado, entre otras, en las providencias CSJ  SP,  3 dic. 2002, rad. 17701 y CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 35062, última  en la que se puntualizó:  

“La  tipicidad integrada en sus fases objetiva y subjetiva, siendo de las  segundas, el dolo en su doble condición de conocimiento y  voluntad, de  donde el error de tipo supone la ausencia del elemento cognitivo  (conocimiento) del dolo,  en tanto, que en el error de prohibición, el sujeto sí  quiere y conoce lo que hace, sin embargo, asume que su conducta no  está prohibida por la ley, por lo tanto, le está  permitida (Subrayado fuera de texto)”.  

En consecuencia,  como el dolo supone la comprensión de la conducta prevista en  la ley, con todos sus componentes típicos, la ignorancia sobre  alguno de ellos constituye el error de tipo, en la medida que se  presente la imposibilidad de conocer que se está realizando la  tipicidad objetiva, en cuanto en la representación intelectual  que hace de la realidad, los elementos de la descripción  normativa, o alguno de ellos, no está presente en la acción  que ejecuta, luego no puede predicarse que tuvo la voluntad de  ejecutar el tipo penal y de cometer el agravio que causó. En  esos eventos queda excluido el dolo, es decir, la tipicidad  subjetiva. Esto por cuanto la conducta será típica solo  si la realización de los elementos objetivos (descriptivos y  normativos) que definen de manera completa el delito, se producen con  conocimiento y voluntad (elemento subjetivo).  

3.4. Dicho  lo anterior, es preciso tener en cuenta que los datos indicados por  el demandante no denotan situación alguna superable o  insuperable específicamente relacionada con las condiciones  sociales del acusado por la que no se hubiera representado,  consciente y voluntariamente, que el ataque con amenazas contra María  Eugenia Osorio Lozano, con el propósito de hacerse entregar el  vehículo del cual aparecía como propietaria registrada,  tornaba ilícita la exigencia económica, al imponérsele,  contra su voluntad, asumir una deuda que los procesados claramente  conocían que ella no asumió, amén de no haber  participado ni directa, ni indirectamente, en la negociación,  sino que simplemente trataron de sacar provecho de la misma, al no  poder localizar a su marido, amedrentándola para que pagara  por quien en realidad se había beneficiado del dinero.  

Por lo mismo,  resulta inadmisible que el inculpado hubiera errado acerca de “los  presupuestos objetivos de una causal que excluyera  su responsabilidad”,  por considerarse legitimado a efectuar el cobro a toda costa y aún,  contra un tercero que sabía ajeno al negocio.  

3.5. En  relación con el “error  sobre los elementos que posibilitarían… un supuesto de  hecho privilegiado”,  tampoco se presentó, teniendo en cuenta que, como se ha dicho,  JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA estaba plenamente consciente  de que el dinero le había sido entregado a Héctor  Rolando Montalván; que éste salió de Colombia  pocos días después de recibirlo, supuestamente con  destino a Argentina, desapareciendo con el capital y defraudándolos  en el trato efectuado. Luego, tenía plena consciencia de que  la esposa del mencionado no tenía por qué ser forzada,  mediante violencia, amenazando su propia vida, su tranquilidad y la  de sus hijos, a despojarse de sus bienes para satisfacer el cobro.  

En esas  condiciones, ninguno de los elementos probatorios llevaba a presumir  o a demostrar, que el acusado hubiera errado al concebir,  simplemente, que eludía el trámite de acciones  jurídicas contra quien estaba obligado a responder por el  dinero y, en cambio, se hacía justicia por sí mismo.  Por consiguiente, que, si acaso, concurrían los elementos de  un tipo privilegiado, conforme a lo previsto en el artículo  32, numeral 10, inciso 2, del Código Penal.  

Es claro que, de  acuerdo con la estructura de la causal, ese tratamiento benigno de la  conducta delictiva se presenta cuando realmente el inculpado, por  error invencible, tiene consciencia y orienta su actuar voluntario a  realizar el tipo privilegiado. Esa errada representación no se  deduce del testimonio de la denunciante, que no pudo ser refutado por  el acusado, ni de las manifestaciones de éste, quien  fallidamente pretendió mostrar que la víctima consintió  en ofrecerse a responder por la obligación de su esposo y que  la motivación para hacerlo fue libre y voluntaria.  

De  esa manera, como viene de verse, en este caso no se demostró  la existencia del error de tipo en ninguna de sus variedades en la  conducta de JOSÉ  ALBEIRO VALENCIA MARULANDA,  quien en diligencia de indagatoria16  informó haber cursado hasta primer grado de bachillerato y  comerciar con verduras, condiciones sociales de las cuales, per  se,  no se extracta su falta de conocimiento pleno del tipo objetivo de la  extorsión y la voluntad de cometerlo.  

Al  contrario del supuesto estado de error, la situación fáctica  no conduce a conclusión como la pretendida por el recurrente.  

3.5.1.  Admitió  el procesado que conocía a Héctor Montalván  desde julio de 2002 en COVASA, sitio al que llegó a vender  habichuela y los dos negociaron ese producto. Con el tiempo, el  mencionado le comentó su interés por conseguir un socio  con quien cultivar en una finca que tenía en Dagua, razón  por la cual se reunían en la casa del procesado con  frecuencia, entablando una relación bastante cercana que lo  llevó a visitar también la morada de Montalván.  En aquel tiempo éste le dijo ser capitán de barco y le  mostró unas escrituras que lo acreditaban como dueño de  una embarcación, forma como promovió que VALENCIA  MARULANDA le ayudara a conseguir inversionistas para traer bocachico  desde Argentina, a fin de comercializarlo en la temporada de semana  santa.  

3.5.2.  Con ese propósito, el acusado contactó a Víctor  Guerra Herrera, por intermedio del cual, a la vez, consiguieron los  U$10.000, con los cuales, una vez entregados, desapareció  Héctor Montalván, quien supuestamente había  viajado aproximadamente el 4 de enero de 2003 a la Argentina. Previo  a ese traslado, aseguró el implicado, Héctor Montalván  lo convenció de hacer una serie de préstamos, por los  que giró varios cheques «chimbos».  

3.5.3.  No  se discute esa realidad anterior, pues también es verdad que  Héctor Rolando Montalván se apropió del dinero e  incumplió con el negocio, eventualmente conforme a un fraude  proyectado, pues no es cierto, como lo aseguró a las personas  que le ayudaron en el supuesto negocio, que el 4 de enero de 2003  haya viajado a Argentina, sino que se fue a Panamá17  y nunca más ha vuelto a aparecer para responder por el dinero.  

También  es evidente que los acusados pretendieron hacer creer la presencia de  la víctima durante la reunión en la que se concretó  el convenio, sin embargo para  el Ad quem quedó mas que demostrado que María Eugenia  Osorio no había negociado con ellos, ni mediado en el acuerdo,  ni comprometido los bienes de la sociedad conyugal o los propios,  como garante o aval de su esposo.  De esa forma, resultaba de elemental comprensión, que no  estaba obligada a responder por la defraudación cometida por  Héctor Montalván y que si los incriminados acudieron a  ella, lo hicieron sabiendo que legalmente no podían imponerle  el pago de la deuda, luego simplemente buscaban, ante la desaparición  de su marido con el dinero, intimidarla para recuperar los procesados  su fracasada inversión con los bienes de la denunciante, no  obstante tener claro que la supuesta defraudación ni siquiera  había sido fraguada por ella o con su contribución o  silencio.  

3.5.4.  Así, pretendiendo JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA hacer  creer que durante los encuentros con la denunciante, después  de la desaparición del esposo de ésta con el dinero,  todo se dio dentro de la legalidad y con pleno y libre consentimiento  de la misma, quien se mostró dispuesta a reembolsarles el  capital. Expuso, por eso, que cuando RODRIGO OSPINA CLAVIJO se  presentó a cobrarle los US$10.000, fueron a la casa de  «Rosalba»,  nombre con el cual se había identificado la esposa del  mencionado Montalván y ella se comprometió a hablar con  éste, proponiéndoles que retornaran un mes después.  Al encontrarse nuevamente en febrero de 2003, «la  señora muy atenta les  dijo  que volvieran dentro de 15 días,  que no se había podido comunicar con  el  esposo,  que la plata no se iba a perder». Quince  días más tarde, de vuelta a la residencia de los  esposos Montalván Osorio, la denunciante le dijo:  

“Hombre  ALBEIRO no tengo la plata pero voy a entregar unas joyas que valen  $35.000.000 va y las evalúas (sic)  y  cuadramos esa plata”, efectivamente fueron y las evaluaron  (sic),  el costo de las joyas eran de $6.000.000, volvieron.  donde ella  llevándole las joyas y le dijeron que las joyas no valían  sino $6.000.000, ella muy gentilmente volvió y  les  dijo que lo mejor era cuadrar con el carro, pero que se debían  $8.000.000, la señora entregó el carro a RODRIGO…,  quedaron de que a los 8 días el señor RODRIGO le  depositaba los $8.000.000. No sabe  qué  pasó y más o menos como a los 8 días…  Rosalba… lo  llamó y le  dijo que si no le llevaban los $8.000.000 en dos días,  reportaba el carro como robado.  

Por  eso, el acusado rechazó las afirmaciones que hizo la  denunciante, indicando que «todo  eso es falso, nadie la chantajeó, ella dijo ALBEIRO la mejor  solución es entregar el carro, siempre fueron… RODRIGO  CLAVIJO  y él; Víctor  Guerra  nunca  los  acompañó.  En lo que (…) se  dio  cuenta, Víctor  Guerra  se  vio con Montalván dos veces, pero de plata (…) no  se  dio  cuenta de nada».  

Adicionalmente  mencionó que «la  señora Rosalba es muy sabedora de todas las cosas de su  esposo, pues muchas veces almorcé con su esposo en la casa de  él, los  dos  estafaron a mucha gente en Dagua con venenos, productos de fumigación  que nunca pagaron».  

Al respecto, como  se observará más adelante, el mismo RODRIGO OSPINA  CLAVIJO desmiente lo dicho por VALENCIA MARULANDA sobre la actitud de  la denunciante, además de que nada indica con seguridad que  los esposos Montalván Osorio emprendieran los negocios  conjuntamente y manifestaciones como la resaltada antes, sobre el  supuesto conocimiento de María Eugenia Osorio del convenio por  el que Héctor Montalván recibió el dinero,  fueron invariablemente imprecisas e inconsistentes.  

4. De la  demanda presentada por el abogado de RODRIGO CLAVIJO OSPINA.  

4.1. En  la primera censura por violación directa de la ley sustancial,  en la modalidad de aplicación indebida, alega que los hechos  demostrados no se acomodan al supuesto jurídico de los  artículos 244 y 245, numeral 3, del Estatuto Punitivo, sino a  la descripción del delito de constreñimiento ilegal,  previsto en el artículo 182, ibídem, tipos penales  diferenciados por el elemento normativo del provecho ilícito,  que no se dio en la exigencia persuasiva del pago de una obligación  cuya existencia reconoció la denunciante.  

4.1.1. Ya  ha indicado la Corte las razones por las cuales ningún yerro  se configuró en la sentencia motivo de impugnación, al  debatir el tema de la conducta delictiva imputada a los acusados, en  la que se reafirmó la correcta calificación jurídica  atribuida desde los comienzos de la actuación penal.  

En esa forma, los  juzgadores desestimaron que se hubiera estructurado el tipo  subsidiario. Sin desconocer la existencia de un negocio con el esposo  de la denunciante, en el cual RODRIGO OSPINA CLAVIJO perdió  más de US$10.000, se consideró que convergieron todos  los elementos del delito de extorsión agravada, atendiendo al  modo como trató de hacerse efectiva la recuperación del  dinero, contra un tercero ajeno al negocio, a quien se hostigó  durante varios días, por un número plural de hombres.  

La denunciante fue  amedrentada, amenazándola con hacerle daño, que  colateralmente afectaría a sus hijos, para la época  menores de edad; quienes afrontaban, a la vez, el intempestivo  abandono de su cónyuge y padre, dejándolos a merced de  los acreedores que, seguramente sin serlo, para infundirle más  sobresalto y presionarla a ceder a sus exigencias, aparentaban estar  secundados por violentos «cobradores»,  o serlo ellos mismos y estar dispuestos a hacerle lo que fuera para  recobrar el dinero a través de María Eugenia Osorio.  

4.1.2. Acerca  del contexto de zozobra, producto de las amenazas y del asedio, en la  denuncia  inicial,  presentada por el apoderado el 29 de abril de 200318,  se aludió a la presencia de ALBEIRO VALENCIA el 20 de enero de  2003, en la casa de «los  esposos MONTALBÁN  (sic)  OSORIO»,  acompañado  de otras dos personas que azuzadas por el primero le manifestaron que  «venían  por el automóvil, que debía de (sic)  entregárselo  por cuanto su esposo les debía diez mil dólares».  Inicialmente, la denunciante se negó a la exigencia, pues  suponía que su cónyuge retornaría 3 meses más  tarde.  

Desde entonces, la  mujer fue acosada de distintas maneras, recibía varias  llamadas de  «ALBEIRO y de VÍCTOR»  para que entregara el automóvil. En ese tiempo, se afirmó,  Héctor Montalván le confirmó que había  recibido esa suma de dinero, pero le aseguró que le había  abonado a «VÍCTOR»  US$1.500.  

A finales de marzo  de 2003, María Eugenia Osorio fue abordada por otro hombre (a  quien se alude como el «ingeniero  gordo»),  que  dijo intervenir como «amigable  componedor»,  a quien ella le hizo saber que no podía entregar el vehículo  de su propiedad, por cuanto soportaba un embargo ejecutivo a favor de  CONAVI. En cambio, ofreció unas joyas avaluadas en $35.000.000  «en  garantía de que su esposo pagaría posteriormente y no  se llevaran el vehículo».  La propuesta fue aceptada por «VÍCTOR»,  quien le manifestó que el «ingeniero  gordo»  las recogería el 4 de abril siguiente.  

Ese día, al  llegar a su casa «fue  rodeada por los sujetos… quienes la pusieron a hablar por  celulares con personas que la insultaban y exigiéndole la  entrega del Mazda…».  Enseguida apareció «el  ingeniero gordo»,  quien se llevó las joyas «previo  consentimiento de ALBEIRO y VÍCTOR y los cobradores».  

El 7 de abril de  2003, el mismo «ingeniero  gordo»  vino a su casa a devolverle las alhajas, expresándole que  «estaba  en un grave problema, porque… solo valían $6.000.000 y  que sus hijos iban a quedar sin mamá pues los había  engañado. Advirtiéndole que no debía mencionar  que el esposo había entregado 1.500 dólares a VÍCTOR,  pues ellos lo matarían».  Momentos después “El  Gordo”  regresó con uno de los «que  le había tendido la redada, quien le dijo que se evitara  problemas»;  que se llevaba el carro y al día siguiente —martes 8 de  abril— le traería «legalizado  el traspaso… y $8.000.000»,  exigencia a la cual debió ceder, pero previniéndolos  «que  si el día 8 no aparecían con la persona a quien se  traspasaría el vehículo y con el dinero, ella  formularía denuncia penal».  

El jueves 10 de  abril el hombre «joven»  que se llevó el carro, volvió a pedirle las joyas, a lo  cual se negó «y  ella  le  puso como fecha límite el martes santo, para que apareciera  con el traspaso a lo que el joven respondió que sí».  

Todo eso, se dijo,  trastornó la vida de María Eugenia Osorio y sus hijos,  con quienes tuvo que irse a vivir en la casa de su progenitora.  

El 23 de abril de  2003 cuando llamó a ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, éste le  prohibió volverlo a contactar, le manifestó «que  hiciera lo que quisiera y que VÍCTOR tampoco la iba a atender,  es decir que quedaba en poder de los cobradores».  

Se vislumbra en  ese relato, que nada de lo decidido por la víctima fue el  resultado de su libre determinación, como lo afirmó  JOSÉ ALBEIRO MARULANDA VALENCIA, ni por el reconocimiento de  una obligación a su cargo, por la que cediera, aún a la  fuerza, a responder, sino movida por el miedo que le infundieron los  cobradores, constriñéndola a entregar sus pertenencias,  para satisfacer la exigencia de recuperar una fracasada inversión,  en la cual habían sido defraudados por el esposo de la  denunciante.  

4.1.3.  Así lo reafirmó María Eugenia Osorio en  declaración  posterior19,  en la cual precisó que «el  gordo»,  se identificó como «GUILLERMO»;  al joven que «le  tendió la redada el 4 de abril»  lo llamaban «JOSÉ»,  pero mencionó el nombre de «RODRIGO»  y que había trabajado en Mazda, quien amenazó «que  si no les entregaba el vehículo la deuda subiría a  45.000 dólares por los gastos de la cobranza y el personal que  tenían hospedado en hoteles de la ciudad para realizar los  operativos en contra de  ella  y  que él, RODRIGO o JOSÉ… también venía  de Bogotá contratado por ALBEIRO VALENCIA y VÍCTOR  GUERRA».  

Aseguró,  además, no haber dado aviso al GAULA «porque  ellos  la  amenazaron y  le  dijeron que le podían hacer algo a sus  hijos  y entonces colocó la denuncia en la Fiscalía…  cuando cambió de casa y de colegio a sus  hijos…».  

Más  adelante relató, al referirse a la «redada»  del 4 de abril de 2003, que «GUILLERMO  y  JOSÉ… dijeron “nos  lo entrega el  automotor o  nos  lo llevamos” … JOSÉ… se llevó el  vehículo conduciéndolo y el gordo… por su  celular les informaba a VÍCTOR y a ALBEIRO que ya había  entregado el carro que no tenían que hacer le  nada,  aparentemente como protegiéndola».  

Negó  estar enterada de los negocios de su esposo con esas personas;  únicamente sabía que le entregaba pepinos a ALBEIRO  VALENCIA MARULANDA para comercializar en COVASA.  

4.1.4.  Respondió, al interrogatorio  por cuáles fueron los actos de coerción:  

Amenazas  de palabras como atentar contra  su  vida,  que fuera consciente que  le  iban a quitar el carro y que si… oponía resistencia sus  hijos se iban a quedar sin mamá, mientras los unos amenazaban  personalmente siempre fue simultáneamente,  le  pasaban llamadas por celular en el que era VÍCTOR o ALBEIRO,  las voces eran diferentes, ella  les preguntaba quién es? y se identificaban como el gordo o  como VÍCTOR y ALBEIRO… y… el gordo que dijo  llamarse GUILLERMO  la  visitaba haciendo un favor a nombre de Dios aclarándole qué  clase de personas eran ellos y del inminente peligro en el que  se  encontraba.  

Relató  que «en  los días de enero de 2003 que ALBEIRO llevó a dos  hombres a su  casa (…), uno se identificó como VÍCTOR, cuando  ellos se fueron llamó VÍCTOR, ella  le dijo  que hiciera lo que quisiera porque (…) no se  iba a dejar maltratar de él, entonces él le  dijo que se habían hecho pasar por él, pero que no era  él, porque él era muy gordo, pero a ALBEIRO sí  lo distinguía porque (…) lo había visto mínimo  en dos oportunidades hablando con  su  esposo…».  

Desde  el 20 de enero de 2003, indicó:  

(…)  las  amenazas fueron constantes…  Ellos se presentaron a través de un señor que le decían  ingeniero GUILLERMO y él le  dijo que lo dejara entrar que él no iba armado y que  le  aseguraba que no  le  iba a hacer nada, que  contrariando  las órdenes de VÍCTOR y ALBEIRO él  le  iba a poner en conocimiento del peligro inminente que  (sic)  se  encontraba junto con  sus  hijos, eso ya fue a fines de marzo de 2003 (…) ese gordo (…)  le  puso  en conocimiento de la clase de personas y qué peligrosas que  eran las que la  estaban asediando, que era gente muy peligrosa, acostumbrados a  matar, que él era cristiano y que su misión o labor en  ese medio era evitar que se hicieran daños irremediables como  el que  le  tenían programado para ella  y para  sus  hijos (…) El gordo GUILLERMO, ALBEIRO y otro tipo más  hosco y más gordo, se presentaron y  la  amenazaron, amenazaron por (sic)  matar a  su  esposo (…) puesto que (…) no les entregaba el carro (…)  

Después,  refiriéndose nuevamente a «la  encerrona»,  afirmó que ese día «JOSÉ  le pasó un formulario de traspaso de tránsito,  exigiéndole que le firmara el documento y que les entregara el  vehículo inmediatamente»,  a lo cual, sin la intención de desafiarlo, le manifestó  que ella no tenía negocios pendientes con ellos; entonces, la  comunicaron por teléfono con Víctor Guerra «y  él  le  dijo que  la  iban a matar y dijo que mandaba ya e inmediatamente a GUILLERMO,  espero que alcance a llegar”».  Ella se les escabulló y se fue a su casa;  «en esas llegó GUILLERMO y ordenó que se retiraba  (sic)  que  don VÍCTOR mandaba que se retiraban, él le  dijo que gracias a Dios había alcanzado a evitar una  tragedia».  

Cuando  «GUILLERMO»  le devolvió las joyas entregadas por ella como garantía,  aquel le advirtió que las personas a nombre de las que estaba  actuando «iban  a entender que ella  se  había burlado de ellos y que ahora sí estaba en graves  problemas»;  que ese día venían a llevarse el automotor. «Entonces  apareció JOSÉ… cree que es el mismo RODRIGO  OSPINA, dijo que…  el  vehículo…  se  lo reconocía por $32.000.000, y se  lo  llevaba y al  día siguiente traía  la diferencia de $8.000.000 y ella  debía firmar  el traspaso».  Como no le interesaba recibirles dinero, le sugirió que la  «diferencia que él decía dar la consignara en  CONAVI»  y sin cumplir con ese pago, no obstante haberse llevado el vehículo,  después regresó, pretendiendo que, además, la  denunciante le entregara algunas de las joyas.  

Por  eso, según pudo percibir:  

“VÍCTOR  GUERRA era (…) el que ordenaba que se retiraran, era el que  daba las instrucciones. GUILLERMO era el que iba allá en otra  estrategia, que  le  infundía temor (…) RODRIGO OSPINA era la persona  contratada para hacer la  cobranza  con su equipo de gente como él mismo  le  dijo,  y a quien se  vio  avocada de hacerle entrega real y material del vehículo (…)”  

Con las anteriores  referencias, advierte la Sala la falta de vocación de  prosperidad del reproche postulado por el demandante, por cuanto los  hechos demostrados no determinaron que la conducta de los procesados  haya carecido de alguno de los elementos objetivos del tipo penal que  describe el artículo 244 del Código Penal, agravado por  la causal tercera del artículo 245, ejusdem,  con la denominación de extorsión agravada, ni, por  tanto, que la realidad revelada especialmente por las declaraciones  de la víctima, sobre las maniobras de coerción y los  hechos que las motivaron, tuvieran que trasladarse al injusto  definido en el artículo 182, ibídem, como  constreñimiento ilegal.  

6. Los delitos  de Extorsión y Constreñimiento Ilegal en el caso  concreto.  

6.1.  El debate propuesto en sede de casación ha estado orientado a  encajar los hechos de este asunto en la depurada línea  jurisprudencial de acuerdo con la cual, debe evidenciarse la  existencia del ingrediente normativo a que hace alusión el  tipo penal, es decir, que además del constreñimiento,  este debe tener como finalidad la obtención de provecho,  utilidad o beneficio ilícito. Por lo tanto, si el provecho, la  utilidad o el beneficio que se pretende obtener no son ilícitos,  se excluye la tipicidad del atentado contra el patrimonio económico  y se degrada al delito subsidiario contra la autonomía  personal. Frente a lo anterior, la Sala considera pertinente  dilucidar el tema desde el enfoque probatorio y jurídico en el  caso concreto.  

6.2.  El  relato de la denunciante,  pone de manifiesto dos realidades  puntuales: (i) que ella no hizo parte —de hecho afirma ni  siquiera haber conocido los intríngulis— del negocio  entre su cónyuge Héctor Rolando Montalván y los  acusados; no fue garante del cumplimiento ni tuvo acceso a los  recursos de los que al parecer se apropió su marido; (ii) que  el único motivo por el que accedió a las exigencias de  los incriminados, fue por la presión que ejercieron sobre  ella, provocando un entorno de angustia y de temor, porque le hacían  creer que se enfrentaba a personas muy peligrosas del mundo del  hampa, quienes estaban dispuestos a causarle grave daño físico  —aun cuando no fuera cierto, se trató de una idea que  los inculpados le implantaron a la víctima con el propósito  de presionarla— si no entregaba el carro, para responder por la  deuda de su esposo. Intimidación que resultó eficaz,  pues es incuestionable que, de otro modo, María Eugenia Osorio  no tendría por qué haber condescendido en despojarse de  sus joyas, primero, y después del vehículo que estaba  registrado a su nombre, cuando bien hubiera podido negarse,  forzándolos a iniciar las acciones judiciales, a sabiendas de  que carecían de título ejecutivo. No se olvide que la  denunciante es abogada en ejercicio.  

6.3.  Pues  bien, el componente diferenciador de la extorsión y del  constreñimiento ilegal, cuando media una exigencia de carácter  económico, ha reiterado la Corte, está referido a la  finalidad de obtención de provecho ilícito o cualquier  utilidad ilícita o beneficio ilícito, ingrediente  normativo que cualifica al primero, por diferencia con el segundo  supuesto, cuando se busca que el constreñido pague lo debido.  

Por  eso, la Sala ha señalado que no se configura el atentado  contra el patrimonio económico, cuando lo que se pretende, a  través del constreñimiento, no es un provecho ilícito  —cuya naturaleza, se agrega ahora, no puede entenderse  modificada en los eventos en los cuales, aun existiendo una  obligación, se cobra violentamente a quien no es el deudor, so  pretexto del vínculo parental con quien sí lo es—.   Así lo ha reiterado la Corte21,  al señalar; que cuando el  comportamiento no está enderezado a obtener provecho ilícito  o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito para  sí o un tercero, sino el pago de la deuda establecida en  cabeza del constreñido, tal acción no puede ser  encuadrada en el tipo penal de extorsión.  

Además,  no puede prestarse a confusión que la existencia de la  obligación de pagar una acreencia no trasmuta, por sí  sola, la naturaleza de la conducta delictiva, en cuanto, con la  exigencia forzada del cumplimiento de la misma, debe converger que en  el compelido recaiga la carga legal de responder por su pago directa,  indirecta o solidariamente, siempre de acuerdo con la legalmente  establecido, más no por el antojo de quien ha padecido el  fraude o tiene la calidad de acreedor. En otras palabras, que el  constreñido sea jurídicamente y legalmente el deudor de  la deuda. A propósito de esto, se recuerda lo expuesto por la  Sala (CSJSP,  24 oct. 2007, rad. 22065):  

En  suma, resulta claro que los hechos demostrados en este asunto, no  podían ser tratados mediante el tipo subsidiario privilegiado  del constreñimiento ilegal, pues el cobro, a través de  la intimidación persistente y graves amenazas de causar daño  a la denunciante y a sus hijos, se efectuó, a pesar de saber  los acusados que María Eugenia Osorio, real y jurídicamente  no era la responsable de la deuda.  

6.4.  Importa  precisar que si bien los acusados se esforzaron en aparentar que  consideradamente buscaron a la víctima para que les informara  dónde se encontraba el esposo y con la misma tranquilidad la  convencieron de pagar, para lo cual ella voluntariamente entregó  primero las joyas y después el carro de su propiedad, eso  resultó desmentido, no solo porque, como ya se anotó,  era irrazonable que consintiera en despojarse de sus bienes frente a  una obligación que no le pertenecía, sino por cuanto el  entorno de asedio quedó demostrado con la intervención  de varios hombres, en distintos momentos y circunstancias de  sobresalto, además de las omisiones y contradicciones de los  inculpados que terminaron revelando la veracidad esencial de lo  relatado por la víctima.  

6.4.1.  Al respecto, Víctor  Mariano  Guerra Herrera (quien como se anotó falleció estando en  trámite el juicio), en diligencia de indagatoria22,  negó haberle exigido el pago de dinero a la denunciante por  algún medio. Aclaró que «si  alguna vez la llamó  fue  para decirle que llamara al esposo a ver cómo iba a responder  por esa plata (…); nunca fue a su casa, ni conoció a la  señora».  

Manifestó  haber conocido a Héctor Rolando Montalván, a través  de JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, en CAVASA, y cuando aquel  le propuso comercializar pescado traído de Argentina,  haciéndose pasar por capitán de barcos, contactó  a RODRIGO OSPINA CLAVIJO, quien le consiguió los U$10.000, con  los cuales desapareció Héctor Montalván.  

Por  eso, cuando RODRIGO OSPINA CLAVIJO volvió de Argentina y le  exigió recuperar el dinero, ALBEIRO VALENCIA MARULANDA les  ayudó a ponerse en contacto con la esposa de Héctor  Montalván, a quien, efectivamente llamó para que se  comunicara con el esposo y le informara que quien había  prestado el dinero lo estaba cobrando, sin conseguir ningún  resultado. Después se enteró que VALENCIA MARULANDA y  OSPINA CLAVIJO habían ido a la casa de María Eugenia  Osorio. Aclaró que él no estuvo presente en el arreglo  entre estos dos últimos, pero le comentaron que RODRIGO OSPINA  CLAVIJO se había comprometido a pagar $8.000.000 en CONAVI y  que las joyas se le devolvieron a la denunciante, porque no  alcanzaban a cubrir la deuda.  

Todo  ello indica que el mencionado Guerra Herrera estaba al tanto de  cuanto sucedía en el cobro que le hacían a la  denunciante.  

En  audiencia  pública,  el 9 de mayo de 2013, declaró nuevamente, sin apremio de  juramento, Víctor Mariano Guerra Herrera23.  Manifestó que «fue  suplantado por el otro señor que fue a la casa  de la denunciante  —que  ni la conoce— que  se hizo pasar por él».  Terminó reiterando que tuvo que pagarle a RODRIGO OSPINA  CLAVIJO parte de ese dinero, $12.000.000, aproximadamente, según  había indicado, en otra diligencia.  

De  lo anterior, resulta obvio entender, que no fue apresurada ni  infundada la conjetura de la denunciante, acerca de que, por lo  percibido, Víctor Mariano Guerra Herrera parecía ser  quien impartía las órdenes a los demás, si se  tiene en cuenta que fue uno de los contactos directos entre quien  puso el dinero para el negocio y quien desapareció con esos  recursos, además de haber tenido que responderle, al menos  parcialmente, a RODRIGO OSPINA CLAVIJO. Esto para señalar que  María Eugenia Osorio Lozano, en esencia, no faltó a la  verdad en su relato sobre la situación, cómo fue  intimidada y se le daba a conocer que, precisamente Víctor  Guerra era el interesado en que se recuperara a través de ella  el dinero con el que había desparecido su esposo.  

6.4.2.  A su turno, RODRIGO  OSPINA CLAVIJO24,  inicialmente indicó que el 26 de diciembre de 2002 Víctor  Mariano Guerra Herrera le habló de la posibilidad de  comercializar pescado bocachico traído de Argentina. El día  27 siguiente se reunieron en el restaurante Los Panchos con Héctor  Rolando Montalván, quien le exhibió unos documentos que  lo acreditaban como capitán y propietario de un barco y le  explicó el negocio, pidiéndole US$10.000 por  adelantado, con los que desapareció, luego de hacerlo viajar  el 10 de enero de 2003 a Lima (Perú) y de ahí a  Argentina, sin haberlo podido localizar. El 21 de enero, al retornar  a Cali, le pidió a Víctor Guerra que le respondiera por  el dinero. Éste le manifestó que el contacto con Héctor  Montalván había sido ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, a  quien le pidieron que «fueran  por el vehículo que el señor  le  había dejado en garantía y quedaron de ir al día  siguiente, que  era  el 22 de enero».  Esto, precisó, porque cuando fue con Héctor Rolando  Montalván a hacer el cambio de los euros por dólares,  iban en un Mazda de placa CFR 887, «el  cual Montalván  le  manifestó que si quería  se  quedara con el carro en garantía»,  lo que OSPINA CLAVIJO no aceptó por cuanto le pareció  una persona honesta.  

De  manera que acudió a la oficina de tránsito a constatar  «si  el vehículo presentaba gravámenes o embargos, el cual  estaba totalmente limpio y únicamente adeudaba los impuestos  de 2003».  

Para  comprobar la veracidad de las afirmaciones de la denunciante, se  observa cómo el acusado OSPINA CLAVIJO agregó que,  después, al presentarse en la casa de Héctor Rolando  Montalván, con ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, habló con la  esposa de aquel y le relató los pormenores del negocio, lo  cual excluye que los acusados realmente hubieran considerado la  participación de la mencionada en el trato, más aún  si se tiene en cuenta que fue RODRIGO OSPINA CLAVIJO uno de los que  directamente tuvo contacto y entregó el dinero a Montalván.  

Además,  en prueba de que las conversaciones con la denunciante no se dieron  en un ambiente de armonía y concertación, dijo el  acusado haberle manifestado que ante la imposibilidad de localizar a  su esposo para que devolviera el dinero  

“(…)   si no tenía respuesta entonces le pedía el favor que  (…) entregara el vehículo (…) La  señora  le  manifestó que ella no tenía nada que ver con las deudas  del marido, porque el vehículo se encontraba a nombre de ella  (…),  que además el señor Héctor los había  dejado abandonados (…), que el carro estaba embargado por una  deuda con CONAVI, lo cual le manifestó él que eso era  falso porque acababa de salir del tránsito el cual no le  figuraba nada, ella  le  manifestó que lo que pasaba era  que  la señora Carmen Helena Martínez era muy amiga de ella  y el cual tenía la orden de embargo y que no la quiso meter  por tratarse de ella (…) existía un oficio con el  número 1559 del Juzgado 22 Civil Municipal, fecha 26 de agosto  de 2002, el cual fue radicado el 24 de enero a las 10:30 del 2003,  posteriormente a su visita, el cual hizo meter o hizo radicar después  de la conversación para que el  procesado  no le quitara el vehículo”.  

Es  decir, María Eugenia Osorio no tuvo la iniciativa de ofrecer  voluntariamente la entrega del automotor; al contrario, se rehusaba a  hacerlo.  

Por  lo mismo, no tiene cabida la afirmación de haber efectuado el  indebido cobro en medio de una situación conciliadora y  tranquila, pues expone también RODRIGO OSPINA CLAVIJO que una  semana más tarde cuando volvió a la casa de la  denunciante, ésta le aseguró no saber nada de su  esposo, pero ya el implicado había tenido acceso una factura  de la línea telefónica, correspondiente al mes de enero  de 2003, donde aparecía una llamada al número  41149427327, por lo que le exigió que dijera la verdad de  dónde estaba Héctor Montalván.  

Afirmó  que, como la mencionada no respondía por la deuda, él  «decidió cobrar su plata al señor VÍCTOR  GUERRA, el cual le pagó $12.000.000»  y  le pidió que esperara al regreso del Héctor Montalván  «pero  en vista de que pasó el tiempo y nada (…), decidió,  estando en Bogotá, llamar a  su  cuñado (…) Guillermo Ramírez»  para que se pusiera en contacto con la denunciante y le dijera que  necesitaba una solución al problema. Esta, entonces, manifestó  que no iba a pagar nada, ni a entregar el vehículo. En cambio,  ofrecía unas joyas que, supuestamente, costaban $40.000.000.  Él autorizó a Guillermo Ramírez recibirlas,  quien, a su vez, las llevó a avaluar, encontrando que eran  fantasía italiana y costaban $600.000. Por eso, le mandó  decir a María Eugenia Osorio que  

“(…)  él  no era ningún idiota, que no le hiciera perder más  tiempo y que le entregara el vehículo, lo cual la señora  le manifestó que le diera plazo de una semana, entonces  decidió viajar (…) a Cali a recibirlo (…); en  vista de que la señora no se encontraba en su casa, se  dispuso  a esperarla en la esquina en una heladería; él  se  encontraba en una moto FZ que le  habían prestado y estaba totalmente solo (…),  coincidencialmente llegó la señora en el carro a la  heladería con los dos hijos (…) la señora no se bajó  del vehículo y la niña sí lo hizo, él  se  acercó discretamente a la ventana y le manifestó que él  era RODRIGO y que ya venía a recoger el vehículo (…)  ella le manifestó que le podía facilitar el vehículo  siempre y cuando se comprometiera a pagar una deuda de $8.000.000 que  existía en CONAVI para ella poder pagar esa deuda y dejar bien  a su amiga la señora Carmen Helena Martínez, él  le manifestó que le diera plazo de una semana mientras reunía  la plata y la señora no le quiso firmar el traspaso hasta que  no le llevara los $8.000.000”.  

Se  desmiente, así, que María Eugenia Osorio Lozano le haya  entregado voluntariamente el automotor de su propiedad simplemente  con el compromiso del acusado de traerle una suma de dinero la semana  siguiente. Sobre el punto, además, el inculpado incurrió  en graves contradicciones, como quiera que, inicialmente, relató  que al averiguar en la Corporación CONAVI sobre la deuda, se  enteró que era por solo $2.000.000, mientras que la  denunciante le estaba cobrando $8.000.000. En audiencia pública25,  en cambio, dijo que, según averiguó en la Corporación,  la deuda era de $11.500.000 y se abstuvo de pagarla, como era el  acuerdo con la denunciante, por cuanto la entidad solo se entendía  con el deudor.  

No  obstante, haber negado la intervención de personas distintas a  él y a JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, de quien dijo,  únicamente lo acompañó la primera vez a la casa  de María Eugenia Osorio, pues en las restantes oportunidades  conversó con ella estando los dos solos, en audiencia pública  explicó que cuando la denunciante lo citó para  entregarle el vehículo iba solo, en una motocicleta, y ya  teniendo el carro en su poder «llegó  su  cuñado  Guillermo Ramírez»,  personaje éste al que apenas se refirió en esa última  intervención, pues antes no lo había mencionado, a  pesar de las constantes y comprometedoras alusiones que al mismo hizo  la víctima.  

Así,  agregó el acusado, entonces, que fue su excuñado  Guillermo Ramírez, quien, con Víctor Manuel Guerra, le  propusieron conseguir el dinero para el negocio. Después le  presentaron a ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y  «al argentino».  

Al  retornar de Argentina, afirmó, luego de su fallida cita con  Héctor Rolando Montalván, le exigió a Víctor  Mariano Guerra que le respondiera por ese dinero, pero éste se  disculpó en que el contacto lo había realizado era  ALBEIRO VALENCIA, en tanto que su excuñado  «se lavó las manos y le  dijo que al argentino lo acababa de conocer hacía 8 días,  que él no sabía nada de eso, que el que se lo había  presentado era el señor ALBEIRO VALENCIA»,  con el cual finalmente fue la primera vez a la casa de la  denunciante, momento en el que ésta le «dijo,  “no mira, tú estás equivocado, yo soy abogada y  yo realmente no te voy a entregar el carro porque el carro está  a mi nombre y es patrimonio familiar”, entonces él le  dijo no, pero esas palabras no (…) las mencionaron cuando su  esposo (…) lo ofreció de garantía».  

Agregó  que tres días después María Eugenia Osorio le  entregó las joyas, que «llevó  donde un amigo»,  quien le dijo que eran fantasía, por lo que volvió  donde  aquella y le advirtió que él era «una persona  seria y… esperaba que ella lo respetara…, y  ella  le  dijo  “ay  no lo puedo creer que mi esposo me haya engañado durante todo  este tiempo, él me dijo que eso era oro”»,  aceptando darle el carro al siguiente día, cuando  efectivamente lo recibió.  

A  ese mismo ambiente de asedio que describió la víctima y  se explica en el hecho de que todas las personas mencionadas tenían  interés en recuperar el dinero, corresponde lo puntualizado  por el acusado, en cuanto que la mujer lo atendía desde  adentro de la casa, por la ventana, «hasta  que él se levantó la camisa y le mostró que no  estaba armado y ella abrió la puerta del garaje (…),  manifestó que accedía con lo de las joyas y luego  accedió voluntariamente con lo del vehículo en vista de  que las joyas no valían nada». Sin embargo, enseguida  expresa que «simplemente estaba cobrando personalmente lo que  era suyo… nunca ultrajó, maltrató o atemorizó  a ningún miembro de la familia de la mujer».  

Por  eso, cuando se le pidió explicación de por qué,  si la esposa del deudor no intervino en el negocio, exigió de  ella el pago del dinero, respondió: «Igual  que CONAVI está embargando un vehículo por una deuda  del señor, porque es un patrimonio familiar; segundo, que  cuando tenía posesión del vehículo  se dio  cuenta que la tarjeta de propiedad estaba a nombre de la señora  María Eugenia Osorio, era lo único que tenía  para poder recuperar la plata y el cual me fue entregado  voluntariamente (…)».  Aclaró, igualmente, que el dinero no lo prestó, sino  que participó como socio capitalista en el negocio y Víctor  Guerra recibía una participación del 15%, por haber  sido quien lo recomendó.  

Seguramente  con la misma finalidad de justificar su acción delictiva y  hacer recaer la obligación de pagar en la afectada, en  audiencia  pública  aseguró RODRIGO OSPINA CLAVIJO que María Eugenia  Osorio, estuvo en la reunión en el restaurante Los Panchos  cuando trataron el negocio de la compra de pescado, y que, aun cuando  no intervino en la conversación, se enteró de la misma.  

Esa  situación fue rotundamente negada por la denunciante, sin que  pueda entenderse ésta desmentida, por la tardía  referencia del acusado, quien ni siquiera detalla cuál era el  motivo de asistencia de la mujer a ese encuentro, qué  participación tuvo o por qué omitió mencionar el  hecho en sus primeras intervenciones, en concreto, cuando se refirió  al encuentro con Héctor Montalván en el restaurante Los  Panchos, en diciembre de 2002.  

Reforzando  el testimonio de la ofendida, sobre la intervención del  «gordo»,  admitió el acusado que se trataba de su cuñado  Guillermo Ramírez y cómo efectivamente éste  llamaba a Víctor Guerra y lo pasaba para que hablara con  aquella, «pero  no sabe  qué  le dirían (…), si la insultaban, la amenazaban, pero  sabe  que VÍCTOR era el que hablaba con ella».  Terminó aceptando, igualmente, que con Guillermo Ramírez  estuvo dos o tres veces en la casa de la mencionada y que cuando dijo  haber ido solo a ese sitio «es  porque la señora manifestó  que  él  fue  en  motos, que le atravesó carro,  pero su cuñado  era el que iba»  con él. Al final negó que Víctor Guerra le  hubiera efectuado algún pago del dinero que aportó para  el negocio.  

En  esa forma, lógicamente debía concluirse, como lo  hicieron los juzgadores de instancia, que frente a las inconsistentes  explicaciones de los inculpados, en orden a argumentar en su favor  por qué obligaron a la denunciante a entregar bienes de su  propiedad para responder por una obligación que  conscientemente sabían ella no asumió, se alzaba el  testimonio de ésta, que en detalle describía los actos  de intimidación, con la finalidad de compelerla a pagar una  suma de dinero, amenazándola con causarle daño.  

En  consecuencia, la Sala no encuentra probados los cargos formulados  contra la sentencia, que desvirtúen la doble presunción  de acierto y legalidad de la condena contra los procesados, como  coautores del delito de extorsión agravada.  

7.  Por  último, la Delegada del Ministerio Público pretende que  se case parcialmente el fallo, de oficio, en cuanto el delito quedó  en el grado de tentativa, pues si bien el vehículo fue  materialmente entregado a RODRIGO OSPINA CLAVIJO, la propiedad en  favor de éste no alcanzó a transferirse mediante  su registro, como lo dispone el artículo 84 del Acuerdo 051 de  1983, en tanto que, mediante la denuncia penal, se impidió la  consumación.  

La Corte no acoge  ese criterio, por encontrarlo equivocado.  

Es cierto que,  según reiterada jurisprudencia de la Sala, el delito de  extorsión, siendo pluriofensivo, en cuanto afecta los bienes  jurídicos de la autonomía personal y el patrimonio  económico, se consuma real y efectivamente si el obligado ha  cedido, contra su voluntad, a la exigencia del delincuente.  

Ese fue el  discernimiento que hizo la Sala en la decisión invocada por la  Delegada de la Procuraduría (CSJ SP, 31 de mayo de 2012, rad.  37987), en un caso que, desde lo fáctico difiere del asunto  del que se ocupa ahora.  

Ahora  bien, recordemos que la víctima, después de intentar  rehusarse a entregar el vehículo, terminó accediendo a  ello, forzada por la amenazante exigencia de que lo hiciera,  perdiendo la posesión y disponibilidad material del bien, sin  atreverse a acudir ante ninguna autoridad para denunciar el hecho, a  lo cual solo procedió al no parecer los acusados con el  traspaso. Su finalidad era la de recuperar el carro, no la de evitar  el delito.  

Lo  anterior si, además, se tiene en cuenta que el automotor,  desde abril de 2003 quedó bajo el dominio de RODRIGO OSPINA  CLAVIJO, tanto que ni siquiera la exigencia de la abogada externa de  CONAVI, Carmen Helena Martínez, de devolverlo, tuvo ningún  efecto, como lo admitió el mismo acusado, pues al negarse  aquella a exhibirle el pagaré, decidió «guardar  el vehículo en vista de que no lo podía circular, hasta  que apareciera (…) Rolando Montalván».  

De  manera que, frente a esa realidad fáctica, se concluye que la  víctima hizo efectivamente aquello a lo que fue obligada por  los acusados, en provecho ilícito de RODRIGO OSPINA CLAVIJO,  sin que el resultado se frustrara ni siquiera por virtud de la  denuncia. La imposibilidad de legalizar la propiedad mediante el  registro del traspaso, por tanto, no puede equiparse a falta de  causación del resultado lesivo del patrimonio económico,  pues consta, además, que el automotor de placa CFR 887, fue  retenido hasta el 26 de julio de 2005, en Cali26.  

8. En  el segundo  cargo,  el recurrente alega una nulidad, originada en irregularidad que  afecta el debido proceso, por haberse omitido la variación de  calificación provisional del delito, como lo permite el  artículo 404 de la Ley 600 de 2000, y atendiendo al criterio  jurisprudencial fijado por la Corte en sentencia del 15 de junio de  2005, rad. 21629, respecto del concurso aparente de tipos penales.  

Frente a lo  anterior, basta decir que no se dieron los motivos fácticos o  jurídicos para que la Fiscalía, motu proprio, o a  instancia del juez de conocimiento, formulara la variación de  calificación del delito de extorsión agravada a  constreñimiento ilegal. Pero, además, de haberse  presentado el yerro o la omisión aludidos por el defensor,  legalmente los juzgadores, aún la Corte, tendrían la  facultad para hacer la modificación por el tipo subsidiario,  con los efectos correspondientes, incluso, como se pretende, la  declaratoria de prescripción de la acción de penal.  

En esa medida, el  motivo de nulidad no existe, luego el cargo tampoco tiene vocación  de éxito.  

9.  En síntesis, la sentencia impugnada no se casará con  fundamento en los cargos formulados en las demandas presentadas por  le defensores de los acusados, ni se acogerá la solicitud de  casación oficiosa propuesta por el Ministerio Público.  

En  mérito de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  No casar la sentencia dictada el  30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior de Cali.  

Segundo.  Devolver el  expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Folios 1 a 4, cuaderno original Nº 1.  

2          Folio 12, cuaderno original Nº 1.  

3          Folio 31, ídem.  

4          Folios 43 a 47, cuaderno original Nº 1.  

5          Folios 87 a 92, ídem.  

6          Folios 113 a 124, ídem.  

7          Folios 150 a 165, ídem.  

8          Folios 411 a 422, ídem.  

9          Folio 433, ídem.  

10          Folios 462 a 468, ídem.  

11          Folio 502, ídem.  

12          Folios 672 y 673, cuaderno original N° 3.  

13          Acuerdo N° 021 del 10 de abril de 2013 de la Sala Administrativa          del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  

14          Acuerdos N° 65 y 68 de septiembre de 2013 de la Sala          Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del          Cauca.  

15          Folios 828 a 874, cuaderno original N° 3.  

16          Folios 87 a 92, cuaderno original N° 1, indagatoria del 7 de          junio de 2004.  

17          Folios          284 a 290, cuaderno original Nº 1, oficio de la Subdirección          de Asuntos Migratorios, del 5 de julio de 2007.  

18          Folios 1 a 4, cuaderno original N° 1.  

19          Folios 19 a 24, ídem.  

21           CSJ          SP, 18 dic. 2013, rad. 37442          Además, entre otros, CSJSP, 18 feb. 2015, rad. 41773; SP, 22          feb. 2017, rad. 43041;          SP, 23 may. 2018, rad. 49009. Igualmente, la Corte Constitucional, C          284, 27 jun. 1996), al examinar la exequibilidad de la expresión          “una extorsión o…” contenida en el artículo          33 de la Ley 40.  

22          Folios 43 a 47, cuaderno original N° 1.  

23          Folios 678 a 683, cuaderno original N° 3.  

24          Folios 113 a 124, cuaderno original N° 1, indagatoria 29 de          agosto de 2004.  

25          Audio sesión de audiencia pública, record: 00:03:14 a          00:54:49.  

26          Folios          138 cuaderno original Nº1.      

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