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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP309-2021
Radicación # 56923
Acta 24
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ ROJAS, condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS:
Aproximadamente a las 8 de la noche del 6 de febrero de 2015, en la carrera 34B # 42-169 del Barrio Industrial de Palmira, CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ ROJAS compañero permanente por 11 años de Elsary Castro Valenzuela, con la cual procreó una hija, y quien de tiempo atrás agredía verbalmente a su pareja, la estaba esperando enojado porque su comida no estaba lista y cuando ella le explicó que había llegado tarde porque sus patrones habían demorado, procedió a insultarla y a tirar objetos, arrojándole desde el segundo piso un frasco grande de aceite por la espalda, causándole una lesión con incapacidad médico legal de 7 días.
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En audiencia realizada el 7 de febrero de 2015 en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Candelaria, se impartió legalización a la captura de CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer. No fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento.
Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se realizó el 7 de julio de 2015, en la cual la Fiscalía mantuvo la imputación por el referido punible.
Una vez surtida la fase del juicio, el Juzgado 5 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira profirió fallo el 25 de junio de 2018, condenando a RODRÍGUEZ ROJAS a 77 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada la anterior determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, proferida el 30 de julio de 2018.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Inicialmente el accionante refirió que “el incidente entre los dos compañeros permanentes se inició porque el detenido CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ ROJAS llegó afanado a buscar su comida para regresarse rápido a su trabajo de oficios varios (…) pero al llegar a su casa, la señora Elsary Castro Valenzuela estaba en los bajos de la casa charlando con una vecina, el imputado quiso servirse lo que había de comida, pero al darse cuenta que su compañera estaba cerca la llamó para que terminara de arreglar el resto de la comida que le faltaba, pues estaba incompleta”.
“La señora Elsary hizo caso omiso del llamado de su compañero, éste al observar que no aparecía reaccionó con inmensa ira, tenía afán de volver a su trabajo, tenía hambre, y la encargada de la cocina no quiso llegar a terminar la comida y servirla (…) el condenado en medio de su rabia e impotencia quería acabar con la cocina, pero no con la cocinera, pues si hubiera sido así para ello mínimo le tira la olla con el arroz u otro objeto contundente, pero la intención no era esa; era llamar la atención por la desobediencia de su compañera tras el afán de volver a su trabajo; ella se atravesó y accidentalmente le resbaló el frasco de aceite por su espalda (…) fue un raspón, el frasco además era de plástico”.
Entonces, luego de hacer un recuento pormenorizado del curso del proceso y de la sentencia de segunda instancia, invocó las causales tercera y séptima establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, recordando que la primera trata de la aparición de hechos nuevos o pruebas desconocidas con posterioridad al tiempo de los debates que establezcan la incidencia del condenado o su inimputabilidad, para después aducir que se cometió una injusticia material, pues se dictó la sentencia pese a una indebida notificación desde la audiencia de acusación, sin que tal irregularidad fuera corregida, de modo que se violó el debido proceso de su representado.
No se probó la agresión contra la víctima, es decir, no se acreditó el delito de violencia intrafamiliar.
Se debió aplicar el artículo 111 del Código Penal, pues en verdad se trató de una lesión leve que generó 7 días de incapacidad y la víctima fue indemnizada.
“El condenado es inimputable, téngase en cuenta que actuó en medio de una ira intensa, tras ser provocado por la presunta víctima, pues una persona que llega desesperado por el hambre y tiene que volver al trabajo, tiene que perder la calma cuando quien debe apoyarlo, en lugar de atenderlo, le dice que espere y se queda charlando con la vecina, lo que provoca un trastorno mental transitorio semiimputabilidad”.
La defensa ejercida por quienes asistieron profesionalmente al sentenciado fue pésima, es decir, “hubo debilidad manifiesta e indefensión del imputado frente al poder exorbitante del Estado”.
A partir de lo anterior, solicitó a la Corte: (i) Decretar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, por violación del debido proceso. (ii) Aplicar la pena establecida en el artículo 111 del Código Penal para el delito de lesiones personales “por ser la que más se ajusta a la realidad procesal del imputado”. (iii) Declarar la inimputabilidad del enjuiciado, “ya que actuó en medio de intensa ira” provocada por su compañera al no atenderlo. (iv) Declarar la debilidad manifiesta del imputado por indebida asistencia técnica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cuestión inicial.
Advierte la Sala, cómo el defensor ofreció una extraña versión de los hechos, en la cual de manera poco menos que impropia pretendió justificar la conducta agresiva de su representado en que tenía afán y hambre, pero su compañera, “cocinera”, “encargada de la cocina”, incurrió en “desobediencia” por no atenderlo presurosamente y servirle la comida, lo cual determinó su ira y proceder violento, en el sentido de arrojar objetos.
En verdad, debe la Corte rechazar tal argumentación desafortunada, en la cual se coloca a la mujer en un inadmisible papel de servilismo, subordinación y obediencia al hombre, por completo ajena a la igualdad que entre ambos proclaman y propugnan normas nacionales (artículo 13 de la Constitución, Ley 731 de 2002 sobre medidas para acelerar la equidad entre hombre y mujer, Ley 823 de 2003 sobre igualdad de oportunidades para la mujer y Ley 1257 de 2008 sobre prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, entre otras), así como tratados internacionales (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por Ley 51 de 1981).
Examen de admisibilidad de la demanda.
Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como exigencia para la admisión de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Así pues, dicha norma establece que la acción debe contener, además de la determinación de la actuación procesal cuya revisión se solicita y el señalamiento de la conducta punible que motivó la actuación procesal y la decisión, “La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, de manera que es obligación del actor indicar cuál de las siete causales taxativas establecidas en el artículo 192 del mismo ordenamiento sustenta su pedido de revisión y desde luego, acometer la respectiva acreditación.
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Las causales de revisión tercera y séptima invocadas por el defensor disponen:
“3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
“7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
En este caso constata la Corte que el demandante no encaminó su labor a acreditar alguno de tales supuestos de hecho, pues tratándose de la causal tercera era su obligación aportar elementos probatorios sobre los sucesos nuevos o las pruebas novedosas desconocidas para cuando se surtieron los debates, explicando de qué manera tenían la aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo atacado en orden a acreditar la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, cometido que no cumplió.
A su vez, pese a invocar la causal séptima de revisión, no dijo a través de qué decisión y sobre cuál temática específica, con incidencia en este asunto, la Corte ha variado su jurisprudencia de manera favorable a los intereses de CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ.
Como viene de verse, es claro que tratando de revivir asuntos que debieron ser dilucidados al interior del proceso, el demandante no acreditó en forma alguna las causales de revisión propuestas y orientó su esfuerzo a proponer, sin más, toda clase de situaciones ajenas a esta acción, tales como la violación del debido proceso por indebida notificación de decisiones, la tipicidad de la conducta en el marco de las lesiones personales, la violación del derecho de defensa del condenado, todo ello sin sujetarse al principio de taxatividad de las causales de revisión.
Resta señalar que sin explicación alguna y contrario a lo demostrado en el proceso ya culminado, el defensor afirmó que no se probó la violencia ejercida por su representado contra Elsary Castro, sin tener en cuenta lo declarado por ella sobre el particular, además del respectivo dictamen médico legal.
Adicionalmente, de manera confusa y sin demostración alguna, afirmó que como CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ “actuó en medio de intensa ira” provocada por su compañera al no atenderlo, estaba bajo un trastorno mental transitorio que configura un estado de inimputabilidad, planteamiento que denota, de una parte, la falta de demostración probatoria y, de otra, la confusión entre institutos penales sustancialmente diversos.
Como la demanda incumplió fundamentalmente lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ ROJAS.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
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HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)