AP309-2021(56923)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

AP309-2021  

Radicación  # 56923  

Acta 24  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor de CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ ROJAS, condenado como  autor del delito de violencia intrafamiliar.  

  

HECHOS:  

  

Aproximadamente  a las 8 de la noche del 6 de febrero de 2015, en la carrera 34B #  42-169 del Barrio Industrial de Palmira, CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ  ROJAS compañero permanente por 11 años de Elsary Castro  Valenzuela, con la cual procreó una hija, y quien de tiempo  atrás agredía verbalmente a su pareja, la estaba  esperando enojado porque su comida no estaba lista y cuando ella le  explicó que había llegado tarde porque sus patrones  habían demorado, procedió a insultarla y a tirar  objetos, arrojándole desde el segundo piso un frasco grande de  aceite por la espalda, causándole una lesión con  incapacidad médico legal de 7 días.  

  

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En  audiencia realizada el 7 de febrero de 2015 en el Juzgado 2 Promiscuo  Municipal de Candelaria, se impartió legalización a la  captura de CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ, oportunidad en la cual la  Fiscalía le imputó la comisión del delito de  violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer. No fue  solicitada la imposición de medida de aseguramiento.  

  

Presentado  el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se  realizó el 7 de julio de 2015, en la cual la Fiscalía  mantuvo la imputación por el referido punible.  

  

Una  vez surtida la fase del juicio, el Juzgado 5 Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Palmira profirió fallo el 25 de  junio de 2018, condenando a RODRÍGUEZ ROJAS a 77 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito  objeto de acusación. Le fue negada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

Impugnada  la anterior determinación por la defensa, el Tribunal Superior  de Buga la confirmó mediante la sentencia recurrida en  casación, proferida el 30 de julio de 2018.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

  

Inicialmente el  accionante refirió que “el  incidente entre los dos compañeros permanentes se inició  porque el detenido CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ ROJAS llegó  afanado a buscar su comida para regresarse rápido a su trabajo  de oficios varios  (…) pero al  llegar a su casa, la señora Elsary Castro Valenzuela estaba en  los bajos de la casa charlando con una vecina, el imputado quiso  servirse lo que había de comida, pero al darse cuenta que su  compañera estaba cerca la llamó para que terminara de  arreglar el resto de la comida que le faltaba, pues estaba  incompleta”.  

  

“La  señora Elsary hizo caso omiso del llamado de su compañero,  éste al observar que no aparecía reaccionó con  inmensa ira, tenía afán de volver a su trabajo, tenía  hambre, y la encargada de la cocina no quiso llegar a terminar la  comida y servirla  (…) el  condenado en medio de su rabia e impotencia quería acabar con  la cocina, pero no con la cocinera, pues si hubiera sido así  para ello mínimo le tira la olla con el arroz u otro objeto  contundente, pero la intención no era esa; era llamar la  atención por la desobediencia de su compañera tras el  afán de volver a su trabajo; ella se atravesó y  accidentalmente le resbaló el frasco de aceite por su espalda  (…) fue un  raspón, el frasco además era de plástico”.  

  

Entonces, luego de  hacer un recuento pormenorizado del curso del proceso y de la  sentencia de segunda instancia, invocó las causales tercera y  séptima establecidas en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004, recordando que la primera trata de la aparición de  hechos nuevos o pruebas desconocidas con posterioridad al tiempo de  los debates que establezcan la incidencia del condenado o su  inimputabilidad, para después aducir que se cometió una  injusticia material, pues se dictó la sentencia pese a una  indebida notificación desde la audiencia de acusación,  sin que tal irregularidad fuera corregida, de modo que se violó  el debido proceso de su representado.  

  

No se probó  la agresión contra la víctima, es decir, no se acreditó  el delito de violencia intrafamiliar.  

  

Se debió  aplicar el artículo 111 del Código Penal, pues en  verdad se trató de una lesión leve que generó 7  días de incapacidad y la víctima fue indemnizada.  

  

“El  condenado es inimputable, téngase en cuenta que actuó  en medio de una ira intensa, tras ser provocado por la presunta  víctima, pues una persona que llega desesperado por el hambre  y tiene que volver al trabajo, tiene que perder la calma cuando quien  debe apoyarlo, en lugar de atenderlo, le dice que espere y se queda  charlando con la vecina, lo que provoca un trastorno mental  transitorio semiimputabilidad”.  

  

La defensa  ejercida por quienes asistieron profesionalmente al sentenciado fue  pésima, es decir, “hubo  debilidad manifiesta e indefensión del imputado frente al  poder exorbitante del Estado”.  

  

A partir de lo  anterior, solicitó a la Corte: (i) Decretar la nulidad de los  fallos de primera y segunda instancia, por violación del  debido proceso. (ii) Aplicar la pena establecida en el artículo  111 del Código Penal para el delito de lesiones personales  “por ser la que  más se ajusta a la realidad procesal del imputado”.  (iii) Declarar la inimputabilidad del enjuiciado, “ya  que actuó en medio de intensa ira”  provocada por su compañera al no atenderlo. (iv) Declarar la  debilidad manifiesta del imputado por indebida asistencia técnica.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Cuestión  inicial.  

  

Advierte la Sala,  cómo el defensor ofreció una extraña versión  de los hechos, en la cual de manera poco menos que impropia pretendió  justificar la conducta agresiva de su representado en que tenía  afán y hambre, pero su compañera, “cocinera”,  “encargada de  la cocina”,  incurrió en “desobediencia”  por no atenderlo presurosamente y servirle la comida, lo cual  determinó su ira y proceder violento, en el sentido de arrojar  objetos.  

  

En verdad, debe la  Corte rechazar tal argumentación desafortunada, en la cual se  coloca a la mujer en un inadmisible papel de servilismo,  subordinación y obediencia al hombre, por completo ajena a la  igualdad que entre ambos proclaman y propugnan normas nacionales  (artículo 13 de la Constitución, Ley 731 de 2002 sobre  medidas para acelerar la equidad entre hombre y mujer, Ley 823 de  2003 sobre igualdad de oportunidades para la mujer y Ley 1257 de 2008  sobre prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres, entre otras), así  como tratados internacionales (Convención sobre la eliminación  de todas las formas de discriminación contra la mujer,  aprobada por Ley 51 de 1981).  

  

Examen de  admisibilidad de la demanda.  

  

Como el propósito  primordial de la acción de revisión se orienta a  remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador  ha dispuesto como exigencia para la admisión de la demanda  dirigida a tal propósito, el cumplimiento de  los requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004.  

  

Así pues,  dicha norma establece que la acción debe contener, además  de la determinación de la actuación procesal cuya  revisión se solicita y el señalamiento de la conducta  punible que motivó la actuación procesal y la decisión,  “La causal que  invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud”, de  manera que es obligación del actor indicar cuál de las  siete causales taxativas establecidas en el artículo 192 del  mismo ordenamiento sustenta su pedido de revisión y desde  luego, acometer la respectiva acreditación.  

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Las  causales de revisión tercera y séptima invocadas por el  defensor disponen:  

  

“3.  Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

  

“7.  Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad”.  

  

En este caso  constata la Corte que el demandante no encaminó su labor a  acreditar alguno de tales supuestos de hecho, pues tratándose  de la causal tercera era su obligación aportar elementos  probatorios sobre los sucesos  nuevos o las pruebas novedosas desconocidas para cuando se surtieron  los debates,  explicando de qué manera tenían la aptitud suficiente  para derruir las conclusiones del fallo atacado en orden a acreditar  la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, cometido que no  cumplió.  

  

A su vez, pese a  invocar la causal séptima de revisión, no dijo a través  de qué decisión y sobre cuál temática  específica, con incidencia en este asunto, la Corte ha variado  su jurisprudencia de manera favorable a los intereses de CARLOS  ARMANDO RODRÍGUEZ.  

  

Como viene de  verse, es claro que tratando de revivir asuntos que debieron ser  dilucidados al interior del proceso, el demandante no acreditó  en forma alguna las causales de revisión propuestas y orientó  su esfuerzo a proponer, sin más, toda clase de situaciones  ajenas a esta acción, tales como la violación del  debido proceso por indebida notificación de decisiones, la  tipicidad de la conducta en el marco de las lesiones personales, la  violación del derecho de defensa del condenado, todo ello sin  sujetarse al principio de taxatividad de las causales de revisión.  

  

Resta señalar  que sin explicación alguna y contrario a lo demostrado en el  proceso ya culminado, el defensor afirmó que no se probó  la violencia ejercida por su representado contra Elsary Castro, sin  tener en cuenta lo declarado por ella sobre el particular, además  del respectivo dictamen médico legal.  

  

Adicionalmente, de  manera confusa y sin demostración alguna, afirmó que  como CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ “actuó  en medio de intensa ira”  provocada por su compañera al no atenderlo, estaba bajo un  trastorno mental transitorio que configura un estado de  inimputabilidad, planteamiento que denota, de una parte, la falta de  demostración probatoria y, de otra, la confusión entre  institutos penales sustancialmente diversos.  

  

Como  la demanda incumplió fundamentalmente lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 194  de la Ley 906  de 2004,  se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el  artículo 195  del mismo estatuto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor del  sentenciado CARLOS ARMANDO RODRÍGUEZ ROJAS.  

  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

      

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