SP2085-2021(55637)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP2085-2021  

Radicación  N° 55637  

Aprobado  acta No.  127  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA  MAHECHA, contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2019 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión  absolutoria inicial y, en consecuencia, condenó a los acusados  como coautores de homicidio  agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  Fácticos.  

El  16 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., aproximadamente, en el  barrio El Recuerdo de Bogotá D.C., ocurrió una riña  que inició en la vía pública con una discusión  y continuó con la persecución de Eduardo Ignacio  Calderón Sánchez por parte de ORLANDO ÁVILA  MAHECHA, CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto  Rojas hasta el establecimiento comercial denominado “Carnes  Finas El Recuerdo”, cuya dirección es carrera 35 # 25B –  84.  

En  dicho establecimiento, Miguel Ángel Prieto Rojas se ubicó  en la puerta ubicada sobre la carrera donde amenazaba y le impedía  el paso a Martha  Cecilia Sánchez Lozano, quien, por su parte, le propinaba  sombrillazos para intentar defender a su hijo. Mientras tanto, los  hermanos ÁVILA MAHECHA atacaban a Eduardo Ignacio Calderón  Sánchez con golpes y, finalmente, con 2 puñaladas: una  en la región toráxica y otra en la toraco abdominal.  

2.2  Procesales.  

El  27 de abril de 2013, ante el Juzgado  72  Penal  Municipal de Bogotá, con función de control de  garantías, se formuló imputación a ORLANDO ÁVILA  MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA como  coautores de homicidio  agravado (arts.  103 y 104.7), con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58.10  ibidem).  

En audiencia  preliminar subsiguiente, se les impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva carcelaria.  

Por separado se  investigó, por los mismos hechos, a Miguel Ángel Prieto  Rojas, sin que se cuente con otros datos sobre el estado de dicha  actuación.  

Presentado  el escrito de acusación, el asunto fue repartido al Juzgado  13 Penal  del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento;  sin embargo, luego fue reasignado a su homólogo 2 de  Descongestión.  

Este  último celebró la audiencia en que se acusó a  los 2 procesados el 24 de octubre de 2013 por la misma calificación  jurídica imputada y la de carácter preparatorio en  varias sesiones los días 25  de noviembre de ese mismo año y el 13 de enero; 12, 20 y 24 de  febrero; y el 30 de mayo de 2014.  

Una  vez el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la  apelación del auto de pruebas el 23 de julio de 2014, el  proceso volvió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá,  que realizó el juicio oral en las siguientes fechas: 21 de  septiembre, 23 de noviembre, 2 y 3 de diciembre de 2015; 19 y 20 de  septiembre, 2 y 6 de diciembre de 2016; 9 de marzo y 19 de mayo de  2017.  

En  la última de tales sesiones, el Juzgado anunció que la  decisión sería absolutoria y el 9 de agosto de 2017  dictó la respectiva sentencia.  

Ante  el recurso de apelación propuesto por el delegado de la  Fiscalía y la apoderada de víctimas, la Sala Penal del  referido Tribunal, en fallo aprobado el 2 de abril de 2019 y leído  el día 5 siguiente, revocó la decisión  absolutoria.  

Por  ello, condenó a los acusados como coautores de homicidio  agravado  imponiéndoles las penas de prisión por 455 meses (sin  suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria)  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 20 años.  

Contra  la sentencia de segunda instancia -primera condena-, el defensor  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

Por  auto del 19 de septiembre de 2019 se admitió la demanda de  casación advirtiéndose al recurrente que, para  garantizar la doble conformidad, en la audiencia de sustentación  tendría la oportunidad de formular todas las censuras que a  bien tuviera contra la sentencia condenatoria. Esa diligencia se  surtió el 24  de febrero  de 2020.  

            

3. E          L   R E C U R S O  

3.1  Demanda de casación.  

Con  el objeto de que se restablezca la prevalencia del derecho material,  el respeto por las garantías fundamentales, la reparación  de los agravios inferidos y la unificación de la  jurisprudencia; el demandante solicita la casación de la  sentencia de segunda instancia para que sea sustituida por una  absolutoria por los siguientes motivos:  

3.1.1  Cargo principal: violación del debido proceso.  

Se  desconoció la garantía fundamental de impugnar la  primera condena o la solicitud de doble conformidad (arts. 29 y 235.7  Cons. Pol., 14 P.I.D.C.P. y 8 C.A.D.H.) pues la sentencia que adoptó  esta decisión informó que solo procedía el  recurso extraordinario de casación excluyendo así la  posibilidad de una «apelación».  

Siendo  así, conforme a los principios de taxatividad, protección,  trascendencia (C-792/2014), instrumentalidad y residualidad  (diferencias de la doble conformidad y la casación, la tutela  y la revisión), solicita el recurrente se decrete la nulidad  del proceso desde la lectura del fallo de segunda instancia para que,  en su parte resolutiva, se contemple la procedencia del «recurso  de apelación».  

3.1.2  Primer cargo subsidiario: errores de identidad y de raciocinio.  

En  el ámbito del falso juicio de identidad, sostiene que la  condena se sustenta «en  un único indicio … mal construido, ya que dentro del  hecho indicador el ad quem dio por probados dos supuestos fácticos  diferentes o dentro del mismo hecho indicador se refirió al  hecho indicado»;  por cuanto, aquél consistió en que Eduardo Calderón  Sánchez ingresó al establecimiento “El Recuerdo”  o “La Fama” acompañado de los acusados y después  salió herido de este.  

Esos  supuestos fueron adicionados por el juzgador porque los testigos Luis  Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia Sánchez Lozano y Manuel  Guillermo Pinzón Bohórquez jamás aseveraron que  las heridas mortales se perpetraron al interior del citado local  comercial o que cuando Eduardo egresó del mismo ya estuviese  lesionado. Por si fuera poco, las pruebas descartaron el hallazgo de  sangre humana en el referido espacio, a pesar de que los impactos se  produjeron en zonas vitales que debían ocasionar un «sangrado  inmediato y abundante».  

De  otra parte, se denunciaron 2 falsos raciocinios. El primero, porque  la tesis de la coautoría parte de «dos  supuestos fácticos que parecieran ser excluyentes entre sí,  en tanto que uno es consecuencia del otro; específicamente,  que el señor Eduardo Calderón fue herido dentro de la  carnicería “Carnes Finas El Recuerdo” porque entró  sin herida alguna al establecimiento comercial y salió herido  del mismo».  La valoración de esos hechos fue equivocada porque «no  hay una relación entre las premisas y la conclusión»;  así, el proceso inferencial violó las reglas de la  lógica a través de una falacia de atinencia.  

No  se entiende cómo la sola presencia en el lugar donde habría  sido herido Eduardo Calderón permitiría deducir la  existencia de un acuerdo, la división del trabajo y el aporte  funcional. Estos elementos necesarios para predicar la coautoría  fueron supuestos, no demostrados; tanto así que en la  carnicería no se hallaron rastros de sangre humana siendo que,  por la ubicación de las heridas y los minutos que allí  estuvo la víctima (5 a 8), este resultado era inevitable. Esto  indica que el ataque ocurrió en las afueras del  establecimiento, a lo que se suma que ningún testigo refirió  que los acusados portaran un arma o que determinaran a Miguel Ángel  Prieto a una acción homicida.  

Y,  el otro falso raciocinio se cometió en la sentencia «al  valorar erradamente el conjunto de pruebas»,  pues todas las defensivas y hasta algunas de cargo (Dora Inés  Torres y Luis Fernando Uriza Moreno) acreditaron que Miguel Ángel  Prieto era el único que portaba un arma cortopunzante y que  reconoció, primero, ante los acusados y algunos familiares de  estos, y, segundo, ante la Fiscalía General de la Nación  a la que se presentó voluntariamente en varias oportunidades,  que era el autor del homicidio. De esa manera, se erró en la  articulación del «indicio»  con los testimonios presentados por la defensa.  

Así  las cosas, se violó el principio lógico de razón  suficiente porque no se establecieron con rigurosidad los motivos de  desestimación de los testimonios concordantes de Cristian  Ávila Mahecha, Paula Yineth Ávila Mahecha, Diego Andrés  Ortiz Flórez y Marcela Hernández Suárez, a  ninguno de los cuales se impugnó credibilidad, así como  de las constancias introducidas con los 2 últimos. Dichas  pruebas demostraron que un tercero ocasionó las lesiones  fatales, ante lo cual la sentencia se limitó a indicar que la  responsabilidad de este debía ventilarse en otro proceso. Y,  aun cuando se admitiera que ORLANDO ÁVILA MAHECHA tuviera  alguna desavenencia previa con Eduardo Calderón, de ello no se  sigue que, de manera inexorable, constituyan el motivo de un  homicidio, ni menos que tal circunstancia configure alguna regla de  la experiencia.  

3.1.3  Segundo cargo subsidiario: falsos juicios de existencia.  

La  motivación de la circunstancia específica de agravación  (art. 104.7) presupone que los acusados tenían un arma  cortopunzante en el momento en que forcejearon con la víctima;  pero, los testigos Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia  Sánchez, Manuel Guillermo Pinzón y Eduardo Garrido  jamás les atribuyeron ese porte y, en su lugar, la segunda de  estas deponentes lo predicó exclusivamente de Miguel Ángel  Prieto Rojas. En consecuencia, la valoración de los  testimonios en mención excluye el supuesto de la situación  agravante.  

3.2  Audiencia de sustentación.  

3.2.1  Recurrente.  

El  defensor, en lo fundamental, insistió en los argumentos que  planteó desde la demanda de casación, especialmente en  los errores probatorios que habrían fundado la condena.  

3.2.2  El  Fiscal  5 delegado ante la Corte.  

En  primer lugar, advierte que la violación al debido proceso que  se denuncia no se configuró porque en esta sede de casación  se garantizará a plenitud el derecho a la impugnación  de la primera condena.  

Ya  en relación con el primer cargo subsidiario, manifiesta que  las pruebas demuestran que existían divergencias entre ORLANDO  ÁVILA MAHECHA, Miguel Ángel Prieto Rojas y Eduardo  Calderón Sánchez; así mismo, que el 16 de abril  de 2013 hubo entre ellos una discusión -que también  involucró a CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA-, y luego se dio  una persecución que finalizó con la agresión del  último. Algunos testigos lo vieron cuando salió herido  del establecimiento donde se consumó ese ataque, a partir de  lo cual se infirió razonablemente que los acusados fueron los  coautores.  

En  relación con las pruebas que indican que Miguel Ángel  Prieto Rojas fue el único autor, no es que hayan sido omitidas  o tergiversadas sino que, contrario a la pretensión defensiva,  se consideró que la participación de aquél no  excluía la de los acusados y que su responsabilidad debía  ventilarse en otra actuación.  

Al  margen de los desaciertos del segundo cargo subsidiario, debe  atenderse el reclamo por una razón diferente: la imputación  y la acusación, tampoco la teoría del caso, definieron  las razones fácticas y probatorias que configuraban la  agravante del homicidio, afectándose así el derecho de  defensa. Además, se demostró que hubo agresiones mutuas  y enfrentamientos más o menos proporcionados; circunstancias  que descartan la eventual superioridad de los homicidas. Por todo  ello, solicita que se case la sentencia para excluir la causal de  agravación.  

3.2.3  La Procuradora  3 delegada ante la Corte.  

Solicitó  desestimar la demanda de casación, por las siguientes razones.  

Respecto  del primer cargo, aseveró que el cargo por infracción  al debido proceso es infundado porque la jurisprudencia penal tiene  definido que la impugnación de la primera condena puede  cumplirse a través del recurso de casación.  

En  lo que hace a la segunda censura, advirtió que la condena no  solo se soportó en indicios sino también en otros  medios de prueba que concordaron en que la riña se desarrolló  en el establecimiento “Carnes Finas El Recuerdo”, al que  ingresó la víctima sin heridas y acompañado por  ORLANDO y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, para luego salir a la calle  con las lesiones que, finalmente, le causaron la muerte. De igual  manera, quedó demostrado que existían conflictos  previos entre aquéllos.  

Por  último, niega que se haya incurrido en falsos juicios de  existencia porque todas las pruebas fueron valoradas por el Tribunal.  Las mismas, además, enseñan la situación de  indefensión del sujeto pasivo al no tener la posibilidad de  repeler la agresión ante un grupo de personas que lo hirieron  de manera contundente.  

3.2.4  La apoderada de víctimas.  

Precisa  los siguientes aspectos, no sin antes manifestar que ninguno de los  cargos tiene prosperidad: (i) la condena no se funda solo en  indicios, también en pruebas testimoniales y periciales; (ii)  varios testigos observaron el desarrollo de los acontecimientos, de  cuyas declaraciones menciona algunos contenidos; (iii) en especial,  resalta que la de Martha Cecilia Sánchez fue corroborada por  otros testigos; (iv) la sangre de la víctima fue hallada justo  al frente de la puerta de la carnicería, a la que ingresó  en buenas condiciones de salud; (v) no existe razón alguna  para que personas diferentes a los acusados realizaran el ataque  mortal, pues estos eran sus contendientes; (vi) el traslado a  “Paloquemao” para denunciar el hecho fue una coartada; y,  por último, (vii) el estado de indefensión sí  fue demostrado.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Competencia.  

A  la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en los  artículos 32.1 y 185 del C.P.P., corresponde dictar fallo de  casación en el proceso seguido contra ORLANDO  ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA  por el delito de homicidio  agravado;  al tiempo,  conforme al artículo 235.2 de la Constitución, es  competente para resolver las impugnaciones de las sentencias  condenatorias dictadas por vez primera por los tribunales superiores.  

4.2  Delimitación de los problemas jurídicos.  

4.2.1 Según  los argumentos del recurso, en primer lugar, se determinará si  se desconoció el debido proceso por afectación a la  garantía de los acusados a impugnar la condena.  

4.2.2 En segundo  lugar, en caso de no proceder la nulidad por el error de  procedimiento denunciado, se establecerá la suficiencia de las  pruebas para demostrar la responsabilidad de los acusados más  allá de dudas razonables.  

4.2.3 Y, por  último, la respuesta positiva a la cuestión anterior  implicará la necesidad de examinar, oficiosamente, la  legalidad de la circunstancia específica de agravación,  como lo propone el delegado de la Fiscalía en condición  de no recurrente.  

4.3 Impugnación  de la validez del proceso.  

La pretensión  principal del defensor está orientada al decreto de la  nulidad, medida que procederá siempre que se cumplan los  principios de esa forma de ineficacia procesal, los que en  la Ley 600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e  integral, en el artículo 310.  

Conforme a esas  directrices vinculantes, la medida de anulación será  procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las  formas legales de su constitución y, además, presenta  las siguientes características: (i) afectó garantías  fundamentales o las bases del proceso (trascendencia);  (ii) incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad);  (iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se  trate de falta de defensa (protección);  (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  Por último, (vi) la anomalía debe estar definida en la  ley como causal de nulidad (taxatividad).  

Pues bien, el  defensor alega la violación del debido proceso porque la  sentencia de segunda instancia no garantizó el derecho a la  impugnación de la condena allí dispuesta.  

Los artículos  29 de la Constitución Política1,  14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles2  y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos3,  contemplan el derecho procesal fundamental «a  impugnar la sentencia condenatoria»  para que esta sea sometida «a  un tribunal superior».  

A partir de esas  normas superiores, la sentencia C-792/2014 declaró la  inexequibilidad –diferida- del sistema legal de recursos porque  no garantiza el ejercicio de dicha prerrogativa en todos los eventos,  especialmente cuando la condena se profiere en segunda instancia  después de revocarse una decisión absolutoria. En  consecuencia, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de  la República para que regulara integralmente el derecho  advirtiendo que, de no hacerlo en el término de 1 año,  se entendería que, en todos los casos, procede esa forma de  impugnación «ante  el superior jerárquico o funcional de quien impuso la  condena».  

Por su parte, el  Acto Legislativo 01/2018 modificó los artículos 186,  234 y 235 constitucionales para garantizar la doble conformidad de  las condenas que, por vez primera, dicte la Corte Suprema de  Justicia. Y, de manera general, atribuyó a esta la competencia  para «conocer  del derecho de impugnación y del recurso de apelación  en materia penal, conforme lo determine la ley»  (art. 253.2 modificado); sin embargo, esta última no ha sido  expedida.  

Ante la omisión  del Congreso en cumplir el referido mandato, la Sala de Casación  Penal ha garantizado la doble conformidad de las sentencias  condenatorias a través de distintos mecanismos, tal y como se  precisó en el auto AP1263-2019, abr. 3, rad. 54215:  

… esta Sala  consideró que, ante el vacío legal, el principio de  doble conformidad podía garantizarse a través del  recurso de casación, habida  cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos,  el  derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión  adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad  judicial distinta, que asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida».  

2.3.  Con ese propósito, flexibilizó los criterios para  acceder al recurso y  abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la  determinación de condena, conforme a las críticas  formuladas por el impugnante.  Fue  así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir  las  demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para  examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ  AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ  AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió  por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos  seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004  (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia,  regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así  asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros,  CSJ  AP5344-2018,  rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad. 50867 y CSJ AP5318-2018, rad.  50782). Y, en los demás eventos, las admitió  sin reparar en formalidades de técnica casacional, para  resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre  otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ  SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ  SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo,  hubo eventos en los que revocó  la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017,  rad. 44599 y SP5330-2018,  rad. 51692).  

En la misma  decisión, se adoptaron «medidas  provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha  venido haciendo… el derecho a impugnar la  primera  condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores»,  en los siguientes términos:  

(…).  

(ii) …, el  procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los  tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya  sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv) El tribunal,  bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a  la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v) Los términos  procesales de la casación rigen los de la impugnación  especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la  impugnación especial será el mismo que prevé el  Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya  regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de  casación.  

(vi) Si el  procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii) Si además  de la impugnación especial promovida por el acusado o su  defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(ix) Si la demanda  se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación  o de recibido el concepto de la Procuraduría –según  sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso  extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación  especial.  

(x) Puntualmente,  contra la decisión que resuelve la impugnación especial  no  procede casación.  

(…).  

(xi) Los  procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad.  (Negritas  fuera del texto original)  

En el asunto bajo  estudio, es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá, con  base en algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación,  consideró que la impugnación de la condena resultaba  improcedente por fuera del marco del recurso de casación. Así,  la sentencia de segunda instancia no vulneró la posibilidad de  doble conformidad de la condena, sino que, ante la «falta  de regulación del recurso de apelación como el  presente»,  consideró que el único escenario procesal en que podía  garantizarse era el casacional: «…,  conforme a la jurisprudencia en cita, el recurso extraordinario de  casación satisface iguales fines, esto es de doble conformidad  de la condena, …» (pág.  41).  

Pero, lo más  importante es que, en todo caso, acorde con la posición  jurisprudencial vigente desde el 3 de abril de 2019, un día  después a que se profiriera la sentencia de segunda instancia  contra ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA,  la demanda de casación presentada por su defensor, que formula  ataques tanto a la validez como a los fundamentos probatorios de la  condena, fue admitida por la Corte sin reparar en el cumplimiento de  la técnica casacional, con el propósito de estudiar de  fondo la totalidad de sus reproches.  

Es más, en  esa misma línea garantista, el auto admisorio de la demanda  dispuso que en la audiencia de sustentación prevista en el  inciso final del artículo 184 del C.P.P., el defensor podría  formular todas las censuras que, de manera libre, quisiese oponer a  la decisión de condenar a los acusados; es decir, sin  sujetarse a las limitaciones propias de la naturaleza extraordinaria  del recurso de casación y ni siquiera a los cargos que ya  había formulado en la demanda. Así se le indicó:  

…, como  quiera que la sentencia -de segunda instancia- recurrida es primera  condena, en esa diligencia [de sustentación] tendrá la  oportunidad de sustentar no solo los cargos formulados en la demanda  de casación sino todas las oposiciones y críticas que  estime necesarias contra los fundamentos de la condena, para  garantizar así el derecho fundamental a impugnar esta clase de  decisiones.  

Esa misma  advertencia fue reiterada por la Magistrada Ponente al inicio de la  audiencia celebrada el 24 de febrero de 2020, previo a concederle la  palabra al impugnante.  

Así las  cosas, ninguna irregularidad constituyó la situación  denunciada por el recurrente y, en general, la declaratoria de una  nulidad no atendería los principios que rigen esta forma de  ineficacia procesal, pues el derecho a impugnar la condena no fue  desconocido (trascendencia) y, en todo caso, las formas procesales  empleadas a partir de la sentencia de segunda instancia cumplieron la  finalidad de garantizarlo en toda su extensión  (instrumentalidad).  

4.4 Impugnación  de la sentencia condenatoria.  

4.4.1  Fundamentos de la condena.  

Las  motivaciones de la sentencia de segunda instancia para condenar a  ORLANDO  ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA como coautores  de homicidio  agravado,  son:  

4.4.1.1  El informe médico legal de necropsia -suscrito por la perita  María Cristina Romero Prieto- determinó que la causa de  la muerte de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fue  «heridas  por arma cortopunzante en tórax y toracoabdominal».  Además, encontró traumas en tejidos blandos  «con equimosis en la cara posterior del tercio distal del  brazo, dos heridas en los dedos 4 y 5, estos que igualmente estaban  presentes en el tercio proximal de la cara anterior del muslo  izquierdo».  

4.4.1.2  El perito biólogo Oscar Julián Romero García  determinó que el fluido recogido en la vía pública  frente a la carrera 25 con la calle 25B correspondía a sangre  humana, no así las halladas en el expendio de carnes “El  Recuerdo”.  A su vez, el experto homólogo Joseph Alape  Ariza conceptuó que la sangre examinada correspondía a  la víctima.  

4.4.1.3  La credibilidad del testigo Eduardo Garrido Narváez fue  debidamente impugnada porque manifestó que su recordación  de los hechos mejoró en la proximidad del juicio y esto  contradice las «reglas de la experiencia» según  las cuales el proceso de evocación se caracteriza «por  la pérdida de memoria con el paso del tiempo».  

4.4.1.4  No obstante, otros testigos de la Fiscalía acreditan que los  procesados, en medio de una riña, persiguieron a Eduardo  Calderón Sánchez hasta la carnicería “El  Recuerdo”, lugar al que aquéllos ingresaron -Prieto  Rojas se ubicó en la puerta- y del cual, minutos después,  salió aquél malherido. Esos hechos fueron percibidos  por Luis Fernando Uriza Moreno, Manuel Guillermo Pinzón  Bohórquez y Martha Cecilia Sánchez Lozano, y los 2  últimos pudieron identificar a los acusados como los  agresores.  

4.4.1.5  La ausencia de hallazgo de vestigios de sangre al interior del  expendio de carnes no desvirtúa que allí se propinaron  las heridas mortales, porque es indiscutible que la víctima  ingresó a ese lugar sin ningún tipo de lesión y,  en todo caso, tales fluidos fueron encontrados en la vía  pública a solo 1 metro de distancia. Además, el examen  médico legal dio cuenta de otros golpes, como los causados con  una silla, que solo pudo haber recibido en el local comercial.  

4.4.1.6  Otro hecho indicador de la autoría, acreditado con el  testimonio de Lina Zoraida Marín Torres y Martha Cecilia  Sánchez Lozano, está conformado por las «desavenencias  presentadas desde años atrás»  entre ORLANDO ÁVILA MAHECHA, Miguel Ángel Prieto y la  víctima, caracterizadas por agresiones verbales y físicas,  las que arreciaron los días previos al suceso mortal.  

4.4.1.7  Dora Inés Torres (por error de digitación se indicó  que «Edna Marcela Sandoval Mendivielza»), en apoyo de la  teoría defensiva, declaró que observó a quien  sería Miguel Ángel Prieto Rojas con las manos  ensangrentadas, señalamiento que coincidiría con el  reconocimiento que aquel hiciera en la «constancia  de 22 de abril de 2013».  Sin embargo, ese hecho es desmentido por Paula Yineth Ávila  Correa y los testigos de cargo ubicaron a dicho sujeto en la puerta y  no dentro de la carnicería.  

4.4.1.8  El testimonio de CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA fue desvirtuado por  las demás pruebas, algunas defensivas inclusive, cuando negó  su ingreso al establecimiento “El Recuerdo” y la  presencia de Prieto Rojas en la escena de los hechos. De otra parte,  los golpes que la víctima propinó a su hermano ORLANDO  tampoco excluyen la responsabilidad de estos, porque esas agresiones  ocurrieron en un momento previo al ataque mortal.  

4.4.1.9  Es evidente, entonces, que los acusados ejecutaron un plan común  tendiente a matar a Eduardo Calderón Sánchez, mediante  golpes y heridas con un arma cortopunzante, sin que el no hallazgo de  esta última tenga la virtualidad de excluir la responsabilidad  por esa acción delictiva.  

4.4.1.10  La causal específica de agravación obedece a que los  acusados «se aprovecharon» de las circunstancias de  inferioridad e indefensión de la víctima, porque no  podía defenderse del arma cortopunzante, se encontraba en el  piso cuando fue herido y eran varios agresores.  

4.4.2 Examen de  los argumentos de impugnación.  

4.4.2.1  En el primer cargo subsidiario, se afirma que la sentencia  condenatoria se fincó en un «único  indicio» en  cuya construcción se cometieron 2 tipos de errores: (i) en la  fijación del hecho indicador, un falso juicio de identidad por  adición, y (ii) la inferencia estuvo determinada por falsos  raciocinios, uno por violar las reglas de la lógica con una  falacia de atinencia y el otro por la falta de articulación de  la prueba indiciaria con los demás medios de conocimiento.  

La  premisa común de los errores probatorios denunciados es falsa  porque la decisión de condenar a ORLANDO ÁVILA MAHECHA  y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA no se fundó en solo una  prueba de carácter indiciario, falencia esta que desdice la  trascendencia de los desaciertos que en su valoración se  prediquen, sencillamente, porque estos no tendrían la  potencialidad de desmoronar el fundamento probatorio de la sentencia  en su totalidad.  

En  efecto, la Fiscalía llevó al juicio múltiples  pruebas de la acusación, entre otras:  

–  Testimonios de los investigadores que inspeccionaron el cadáver  (Álvaro Pachón Bernal), que fotografiaron este último  y el lugar de los hechos (Gustavo Arnulfo Marín Callejas), que  realizaron el correspondiente bosquejo topográfico (Julián  Yesid Arias Galindo) y recolectaron algunas evidencias (Jorge Andrés  Salcedo Roldán).  

–  Pericias que determinaron la causa de la muerte y las características  de las lesiones (médica María Cristina Romero Prieto),  así como la naturaleza de muestras de sustancias (sangre)  halladas en la escena (biólogo Oscar Julián Romero  García) y la identificación de algunas de estas como  sangre de la víctima (biólogo Joseph Alape Ariza).  

–  Testimonios de personas que conocían de la animadversión  de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas  hacia Eduardo Ignacio Calderón Sánchez (Martha Rebeca  Calderón Sánchez, Martha Cecilia Sánchez Lozano  y Lina Zoraida Marín Torres).  

–  Y testimonios de quienes observaron, de manera directa y personal,  gran parte de los sucesos acaecidos el 16 de abril de 2013 que  tuvieron un desenlace fatal (Manuel Guillermo Pinzón  Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia Sánchez  Lozano, Dora Inés Torres y Eduardo Garrido Narváez).  

Pero,  lo que es más importante, ninguno de los errores de hecho  alegados se configuró, como se pasa a explicar.  

4.4.2.1.1  Falso  juicio de identidad.  

El  impugnante sostiene que los testimonios de Luis Fernando Uriza  Moreno, Martha Cecilia Sánchez Lozano y Manuel Guillermo  Pinzón Bohórquez fueron adicionados, porque ninguno de  ellos afirmó que Eduardo Calderón Sánchez fuese  herido con el arma cortopunzante al interior del establecimiento  comercial “Carnes Finas El Recuerdo” o que al salir de  este ya estuviera lesionado, como lo manifestó la sentencia.  

Esa  aserción falta a la verdad procesal, en primer lugar, porque  no es cierto que la sentencia atribuyera a alguno de los testigos en  mención, o a algún otro, la percepción -directa  y personal- del momento exacto en que Eduardo Ignacio Calderón  Sánchez fue acuchillado en 2 ocasiones. Tanto la ocurrencia de  este hecho en el local comercial “Carnes Finas El Recuerdo”  como la identidad de sus autores fueron inferidos, en lo fundamental,  a partir de los siguientes datos:  

… Orlando  Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha se encontraban  al interior del establecimiento Carnes Frías El Recuerdo junto  con Eduardo Ignacio Calderón Sánchez en el marco de una  riña iniciada momentos antes en cercanía al lugar, así  como también está demostrado bajo iguales  circunstancias que es de allí el lugar de donde este último  sale herido4.  

Y,  en segundo lugar, la censura por adición a las pruebas  testimoniales también es infundada porque Manuel Guillermo  Pinzón Bohórquez y Luis Eduardo Uriza Moreno sí  declararon que vieron salir a Eduardo Calderón Sánchez  malherido de la carnicería; en el mismo sentido, Martha  Cecilia Sánchez Lozano, al salir de esta, observó  «mucha  sangre»  en el andén y, luego, a unos pocos metros a su hijo  desplazándose hacia la «clínica».  

i.-  Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez5  es propietario de una Salsamentaria-Cigarrería ubicada en la  Cra. 35 # 25A – 98, barrio El Recuerdo, y «distinguía»  a la víctima y a ORLANDO ÁVILA MAHECHA como vecinos y  clientes de su negocio.  

Manifestó  que escuchó una discusión entre Eduardo Calderón  Sánchez y el acusado en mención, la cual derivó  en una persecución al primero («corrió  y salieron a perseguirlo, …») por  parte de este último y otras 2 personas («detrás  iban los otros señores … 3 señores … don  ORLANDO y 2 más, el de cafecito y otro que no conozco que era  la persona alta …»),  una de las cuales identificó en la sala de audiencias  correspondiendo a CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA («el  señor que está sentado junto a don Orlando»).  En ese contexto, se percató cuando el fugitivo ingresó  al expendio de carnes («entró  diagonal a mi negocio que queda una carnicería»).  

En  ese momento, reconoce el testigo, desvió su atención  para atender a unos clientes de su establecimiento, pero apenas se  reincorporó vio que «el  señor Eduardo salió de la carnicería y volvió  a pasar frente a mi negocio, fue cuando yo lo vi con sangre …»  y lo reiteró con estas palabras: «después  de eso yo estuve atendiendo, volvió a salir el señor  Calderón, yo ya estaba ahí afuera mirando qué  era lo que pasaba, salió él y se paró también  en la esquina de mi negocio y estaba con sangre …».  

ii.-  Luis Eduardo Uriza Moreno6  es propietario de un café internet ubicado en la Cra. 35 #  25A-66, Barrio El Recuerdo.  

Declaró  que, desde la puerta de su establecimiento, escuchó una  discusión y, seguidamente, vio a Eduardo Ignacio Calderón  Sánchez, a quien reconoció como un cliente, ingresó  corriendo a la carnicería seguido por 3 personas, 2 de las  cuales pudo identificar después que correspondían a los  hermanos ÁVILA MAHECHA:  

… yo  vi que primero llegó el señor como a tratarse de  refugiar, el señor Calderón a una carnicería, a  un expendio de carne, …, entonces entró el señor  Eduardo, entró, que era mi cliente, entró a toda  carrera, cogiéndose como la corbata y detrás entró  un señor bajito, porque no se cómo se llama el señor,  que ya a la postre lo vi en los periódicos … era un  señor bajito, un señor alto, las personas que  intervinieron en el problema había un señor bajito, un  señor alto y había un señor bajito de bigote de  camisa cortica a cuadros (…).  

Ya  en la carnicería, observó que Eduardo dio un  «golpetazo»  a ORLANDO lanzándolo al piso y que CHRISTIAN, entonces, empezó  a pegarle a aquél con una silla de madera. Por su parte, «el  señor de manga cortica estaba al lado izquierdo del señor  Calderón y en la puerta estaba la señora madre del  señor Calderón tratando de defender a su hijo con una  sombrilla, yo vi que le pegaba …».  

Al  final, observó la salida del establecimiento de 2 de los  partícipes en la riña, el último de los cuales  era la víctima ya herida: «la  primera persona que salió de la escena del hecho fue el señor  bajito de manga cortica, él salió y se fue caminando  como por el lado de la pared caminando rápido …»,  luego de lo cual «salió  de segundo el señor Calderón … salió casi  al  lado de mi establecimiento y se tocó la camisa y al  momento de tocarse la camisa así sobre la espalda tal vez se  sintió húmedo, miró y dijo ´estoy herido´  y salió corriendo hacia abajo …».  

iii.-  Martha Cecilia Sánchez Lozano7  declaró que hizo presencia en el lugar apenas se percató  que el altercado involucraba a su hijo Eduardo y, por ello, observó  muy de cerca, inclusive intercambió algunas palabras con los  hermanos ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas, la  persecución que estos realizaron y la finalización de  esta en el expendio de carnes, al que ingresaron los 3 primeros,  mientras el último se quedó en la puerta amenazándola.  

… [Eduardo]  me entregó el perro y cogió hacia abajo, hacia la  esquina nuevamente, supongo que por defenderse de lo que le podrían  hacer, … estas 3 personas a perseguirlo, yo era la 4ª en  la fila, que se formó como una fila, yo iba detrás de  ellos 3, … el primero era CHRISTIAN, después ORLANDO y  el último era Prieto, yo iba detrás de Prieto  golpeándolo en el hombro … con la sombrilla … él  se instaló en la entrada de la carnicería … yo  no supe qué estaba sucediendo, en ese momento me ocupé  como de defenderme …  

Cuando  Prieto Rojas, después de escuchar una señal o aviso que  provenía de los que estaban adentro, se retiró del  establecimiento por la entrada de la calle 25B; ella por fin pudo  ingresar y el «carnicero»  le entregó las gafas de su hijo; de una vez, volvió  afuera nuevamente buscando con la mirada a este último  ubicándolo en la esquina de enfrente:  

… no  se quitó de ahí hasta que escuchó de adentro  como que le dijeron “ya, ya”, algo le dijeron creo,  podría aseverar que ´ya´, en ese momento él  se retiró y salió por la puerta que está ubicada  por la Calle 25 B …  en ese momento yo entré, …  estaba el carnicero … tenía él un trapero en la  mano y en la otra mano tenía las gafas de mi hijo … le  quité las gafas y salí por la Calle, por la puerta de  la Calle, salí y empecé a buscar a mi hijo, miré  primero hacia abajo pero no lo vi, luego miré hacia el lado,  miré el piso de la carnicería y allí no había  sangre … al salir a la Calle, en ese andén, había  mucha sangre … Yo no veía a mi hijo, cuando lo vi que  atravesó de la esquina del frente de la carnicería, de  la esquina diagonal, atravesó hacia la clínica ….  

Por  último, la ausencia de trazas de sangre de Eduardo Ignacio  Calderón Sánchez al interior del expendio de carnes es  un argumento que no enseña la adición, tergiversación  o cercenamiento de los testimonios respecto de los cuales se denuncia  un falso juicio de identidad, pero tampoco tiene la capacidad de  desvirtuar o debilitar la conclusión de que en ese lugar se  propinaron las puñaladas a la víctima.  

Lo  anterior, por cuanto las muestras estudiadas por peritos biólogos  del INMLCF8  con resultado negativo para sangre de la víctima, fueron  recogidas el 23 de abril de 2013, según declaró el  investigador Jorge Andrés Salcedo Roldán9,  o sea, 7 días después del acontecimiento delictivo (16  de ese mismo mes), lapso en el cual tales vestigios, si existieron,  con mucha probabilidad ya se habían degradado, contaminado  desaparecido, entre otros factores, por la limpieza diaria  -usualmente con productos químicos- que requiere un  establecimiento abierto al público destinado a una actividad  que, como el expendio de carnes, produce bastante sucios o residuos  en paredes, pisos y demás superficies. Recuérdese que,  inclusive, Martha Cecilia Sánchez Lozano ingresó al  lugar apenas la riña terminó y allí encontró  al carnicero con un trapeador en la mano.  

Por  si fuera poco, ninguno de los funcionarios de policía judicial  declaró que ese sitio haya sido asegurado de alguna manera que  garantizara la conservación de las evidencias físicas o  elementos materiales de prueba que allí se encontraran;  contrario a ello, el investigador Julián Yesid Arias Galindo10  relató que el mismo 16 de abril de 2013, en horas de la tarde,  cuando llegaron inspeccionar el lugar de los sucesos, en la  carnicería se estaba atendiendo al público.  

En  tal sentido, recuérdese que Oscar Julián Romero  García11,  uno de los peritos biólogos que examinaron los hallazgos del  interior del establecimiento comercial, explicó que: «la  mayoría de las veces y según la literatura que reposa  en los libros para este tipo de casos, normalmente este tipo de  evidencias pueden degradarse debido a lavados, o debido a que ya se  encuentra la muestra con algún tipo de contaminantes para  poder detectar su presencia de sangre …».  

Además,  el razonamiento defensivo olvida que Martha Cecilia Sánchez  Lozano vio «mucha  sangre»  en el andén de la carnicería, apenas su hijo salió  de esta, en un punto muy próximo a una de las entradas. Esa  distancia entre el vestigio y el lindero del local comercial fue  calculada en 1 metro por el perito topógrafo Julián  Yesid Arias Galindo, siendo este un trayecto que bien pudo recorrer  la víctima en tan solo un paso si se tiene en cuenta que su  estatura era superior a 180 centímetros12.  Esos rastros sanguíneos, que sí fueron asegurados el  mismo día de los sucesos investigados, como lo narró el  investigador Álvaro Pachón Bernal13,  correspondían a la víctima, según el cotejo  genético realizado por el experto del INMLCF Joseph Alape  Ariza14.  

Finalmente,  ninguna prueba aportada al proceso acreditó la premisa  defensiva según la cual la naturaleza y ubicación de  las heridas causadas a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez  debieron ocasionar un sangrado «abundante  inmediato»,  aspecto sobre el cual ni siquiera se interrogó a los  profesionales médicos que declararon en el juicio (María  Cristina Romero Prieto15,  perita del INMLCF, y Andrés Felipe Zambrano Flórez16,  médico de la Clínica Los Fundadores).  

Pero,  además, nada obsta para que la hemorragia iniciara al interior  de la carnicería y que sus rastros en el piso sólo se  encontraran en la parte de afuera -a tan solo 1 metro sobre el  andén-, primero, porque las prendas de vestir de la víctima  debían absorber el goteo inicial y, segundo, porque esta salió  del establecimiento recién ello ocurrió. Recuérdese  que Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez y Luis Eduardo  Uriza Moreno son contestes al afirmar que aquélla solo se  percató de sus heridas sangrantes ya en la vía pública.  

4.4.2.2.  Falsos raciocinios.  

i.-  En primer lugar, alega el recurrente que la inferencia consistente en  que Eduardo Ignacio Calderón Sánchez recibió las  lesiones mortales en la carnicería “El Recuerdo” a  partir de que entró sano y salió herido de este lugar,  es incorrecta porque entre estas premisas y aquella conclusión  no existe relación de pertinencia (falacia de atinencia).  Agrega que, la presencia de los acusados tampoco sería  suficiente para atribuirles una coautoría, menos aun cuando en  el sitio no había vestigios de sangre de la víctima y  nadie los vio portando armas.  

Contrario  a ese alegato, la aseveración de que el lugar donde fue  atacada una persona con arma cortopunzante es aquél del que  salió con heridas compatibles, luego de que al mismo hubiese  ingresado minutos previos en condiciones de sanidad, refleja una  conclusión que guarda relación de temporalidad  (antes-después) y de causalidad (naturaleza del arma y tipo de  lesión) con las premisas. De igual manera, inferir que quien  estuvo presente en el sitio y momento en que se ocasionan heridas  mortales a otro, pudo ser el autor de esta conducta, refleja un  vínculo lógico por la oportunidad que representa la  proximidad con la víctima.  

Por  ende, entre las conclusiones anotadas y sus respectivas premisas no  se advierte inconexión o falta de atinencia, descartándose  así el error de raciocinio denunciado. Cuestión  distinta, por supuesto, es el grado de eficacia que tenga cada uno de  los referidos indicios frente al estándar de conocimiento  requerido para declarar la responsabilidad penal, ámbito en el  cual, ciertamente, sí puede afirmarse que la sola presencia de  un individuo en la escena de los hechos no constituye razón  suficiente para afirmar, más allá de dudas razonables,  que realizó el delito.  

Sin  embargo, esa hipótesis no se concreta en el presente caso,  pues el argumento de impugnación omite información  probatoria relevante que permitió establecer en la sentencia  de segunda instancia que ORLANDO y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA  ejecutaron, conjuntamente, las acciones dirigidas a matar a Eduardo  Ignacio Calderón Sánchez, al interior del  establecimiento “Carnes Finas El Recuerdo”.  

Esos  datos probados, omitidos en la sustentación del recurso, son  los referidos al contexto de una riña iniciada por una fuerte  discusión, en la que inclusive, según Martha Cecilia  Sánchez Lozano, los acusados anunciaron que matarían a  su contendiente, quien en desarrollo del altercado dio un puñetazo  a ORLANDO ÁVILA MAHECHA. En estas circunstancias, este último  junto con su hermano CHRISTIAN y su empleado Miguel Ángel  Rojas Prieto, persiguieron a Calderón Sánchez hasta la  carnicería donde buscó refugio, tal y como lo  declararon la citada mujer, Dora Inés Torres17,  Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza  Moreno y Eduardo Garrido Narváez18.  

En  ese mismo evento, con dos atacantes plenamente identificados y  ejecutando actos de agresión física, se causaron al  sujeto pasivo igual número de heridas con un cuchillo o navaja  que, horas después, le provocaron la muerte. Y, reafirmando la  existencia de un acuerdo -aun cuando fuese tácito- y la  distribución de tareas, Martha Cecilia Sánchez Lozano  parada en frente de Miguel Ángel Rojas Prieto, escuchó  cuando desde adentro a este le hicieron una señal, al parecer  dijeron «ya,  ya»,  momento en el que, de manera inmediata, deja libre el acceso que  antes obstruía con su cuerpo y abandona el lugar después  que lo hicieran los acusados.  

Siendo  así, la coautoría de ORLANDO y CHRISTIAN ÁVILA  MAHECHA no se concluyó únicamente por su presencia en  el lugar de los hechos, pues se estableció a partir del cúmulo  de premisas fácticas antes expuestas, la mayoría de las  cuales fueron demostradas con pruebas directas.  

Ahora,  que a aquéllos no se les viera en posesión de un arma  cortopunzante, no desvirtúa que la hayan utilizado porque el  tamaño de aquélla podía permitir esconderla en  sus vestimentas y sacarla en el momento preciso de asestarla contra  la víctima al interior de la carnicería, cuando ninguno  de los testigos alcanzaba a visualizar los detalles de la escena;  además, los procesados abandonaron el sitio inmediatamente  tomando un taxi, situación que les facilitaba deshacerse del  objeto.  

ii.-  Se aduce que otro falso raciocinio se cometió en la valoración  conjunta de las pruebas porque varias de estas enseñaron que  Miguel Ángel Prieto Rojas era el autor de las heridas que  causaron la muerte de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez,  como él mismo lo reconoció en distintos escenarios. En  ese aspecto, se violó el principio de razón suficiente  porque no se indicaron los motivos de desestimación de esas  pruebas exculpantes, dado que la sentencia se limitó a afirmar  que la responsabilidad de ese tercero debía ventilarse en otra  actuación.  

El  defecto lógico alegado carece de fundamento porque la  sentencia condenatoria valoró las pruebas que soportaban la  teoría defensiva y dio las razones por las que no tenían  la capacidad de exonerar de responsabilidad a los acusados. Al  efecto, baste citar los siguientes párrafos de la decisión  judicial impugnada (págs. 34-35):  

Al  efecto, Paula Yineth Ávila Correa indicó que una vez  finalizada la disputa y cuando sus familiares abordaron el taxi;  Prieto Rojas estaba de regreso sin que aquel día observara  nada en él, “no tenía muestras de sangre”,  solo unas lesiones en su cabeza sin indagar la causa, estas que  concuerdan con lo narrado por Martha Cecilia Sánchez en el  sentido de que con un paraguas se defendía de sus agresiones a  la vez que intentaba defender a su hijo.  

Además  de ello, los testigos de cargo no ubicaron a Prieto Rojas al interior  de la carnicería a la vez que observaron inmediatamente cuando  la víctima sale del lugar ya herido, es decir, que no existió  oportunidad para que aquel agrediera a Calderón Sánchez,  razón por la cual, se itera, las afirmaciones inculpatorias  carecen de un debido sustento probatorio en el presente proceso y el  juicio de responsabilidad será un debate que deberá  agotarse en la causa seguida contra Miguel Ángel Prieto Rojas,  contrario sensu, según se indicó en líneas  precedentes, demostrada está la responsabilidad de los aquí  acusados Orlando y Christian Ávila Mahecha.  

Corolario  a lo anterior, el testimonio rendido por Christian Ávila  Mahecha carece de credibilidad pues incurre en múltiples  contradicciones por cuanto i) niega la presencia de Miguel Ángel  Prieto en el lugar de los hechos aunque los testigos de cargo como de  descargo lo ubican allí, ii) afirman que no ingresó a  la carnicería incluso cuando así quedó  demostrado, iii) señaló a Eduardo Ignacio Calderón  Sánchez como el agresor con una silla del establecimiento  comercial sin que dicha reacción se hubiera presentado pues  las agresiones adelantadas por aquel se circunscribieron a golpes  causados a Orlando Ávila Mahecha.  

Entonces,  la denuncia de falta de apreciación conjunta de la prueba y/o  de infracción al principio lógico de razón  suficiente no obedece a uno de estos supuestos sino a la  inconformidad, simple y llana, por el acogimiento de la conclusión  probatoria de responsabilidad en desmedro de la que proponía  la defensa.  

Ahora  bien, la tesis defensiva parece sostener que la autoría de  Miguel Ángel Prieto Rojas excluye la de los aquí  acusados, cuando la conclusión judicial de una coautoría  no entraña una contradicción de esa naturaleza; por el  contrario, abarca la coparticipación criminal de los 3  mencionados, pues la premisa fáctica de la condena incluye una  intervención activa del primero, cuestión que, por  supuesto, para este se decidirá en su respectivo proceso.  

De  otra parte, en la sentencia no se desconoce que Miguel Ángel  Prieto Rojas fuera visto con un cuchillo, así lo declaró  Martha Cecilia Sánchez Lozano que permaneció a tan solo  unos pasos de aquél mientras se ejecutaba la acción  homicida contra su descendiente -en el mismo sentido Eduardo Garrido  Narváez-; ni que aquél se presentara a un despacho de  la Fiscalía General de la Nación manifestando que «es  el autor de la muerte a la víctima Eduardo Ignacio Calderón  Sánchez» (declaración  de referencia), como lo indica la constancia del 22 de abril de 2013  suscrita por la fiscal Marcela Hernández Suárez20,  o para atender las citaciones iniciales que le hicieran para  audiencia de imputación, como lo indicó el testigo  Diego Andrés Ortiz Flórez21.  

No  obstante, se reitera, la participación de Prieto Rojas en la  persecución a Eduardo Ignacio Sánchez Calderón y  en la vigilancia de la puerta de la carnicería, con cuchillo  en mano, para impedir el ingreso de la madre de aquél que  intentaba cualquier acto de defensa, ciertamente, podría  comprometer su responsabilidad, en grado de (co)autor o de cómplice  por lo menos, cuestión que se dilucidará en el  respectivo proceso; pero, nada dice sobre la de quienes, en la parte  interior de ese local comercial, hirieron en 2 oportunidades, con  arma cortopunzante, a la víctima.  

Agréguese  que la hipótesis de la autoría exclusiva del homicidio  por Miguel Ángel Prieto Rojas no prevaleció sobre la  planteada en la acusación, por las siguientes razones:  

–  Ningún motivo razonable -u otro demostrado en el proceso-  justificaría que Martha Cecilia Sánchez Lozano, que fue  la testigo de cargo que percibió más de cerca los  hechos, decidiera favorecer al «verdadero» homicida de su  hijo degradando su intervención a un rol que podía  considerar secundario frente al de quienes empuñaron y  utilizaron el arma letal. Menos aún se advertiría un  interés de esa naturaleza en los vecinos que coincidieron en  la función que cumplió Miguel Ángel Prieto Rojas  en el desarrollo de los sucesos.  

–  Los actos violentos de la riña que desembocó en la  muerte de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fueron  protagonizados por aquél y por los hermanos ÁVILA  MAHECHA: el primero dio una trompada a ORLANDO y estos fueron los que  lideraron su persecución y le golpearon con una silla de  madera -CHRISTIAN reconoce que forcejeó con la víctima  por uno de estos muebles22-.  Eran los acusados, entonces, los que tenían un motivo y el  ánimo excitado para continuar con el ataque violento ya con un  arma cortopunzante.  

–  Como se indicó en la sentencia impugnada, Paula Yineth Ávila  Correa23,  hija de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y testigo de la defensa, negó  que Miguel Ángel Prieto Rojas, a quien vio inmediatamente  después de los hechos, tuviera vestigios o rastros de haber  realizado un ataque con arma cortopunzante: «para  nada, no tenía muestras de sangre … sus manos estaban  limpias, su comportamiento era muy normal».  Es más, en consonancia con las pruebas de cargo, ubicó  al empleado de su papá, en la escena de los acontecimientos,  discutiendo con Martha Cecilia Sánchez Lozano, quien llevaba  un paraguas.  

Por  último, contrario a lo que señala el recurrente, la  sentencia de segunda instancia jamás afirmó que las  desavenencias previas entre ORLANDO ÁVILA MAHECHA y Eduardo  Ignacio Calderón Sánchez, constituyeran el motivo único  y suficiente por el que aquél y su hermano decidieran matar al  último; por ende, ninguna regla de la experiencia -correcta o  incorrecta- invocó como fundamento de esa afirmación.  Tal circunstancia, se reconoció, hace más probable la  coautoría de los acusados; pero, como antecedente inmediato se  tuvo el altercado verbal que dio paso a mutuas agresiones físicas.  

En  síntesis, ningún falso raciocinio se cometió  porque la valoración probatoria no infringe principios de la  sana crítica; por el contrario, esta es muy razonable.  

4.4.2.2  En el segundo cargo subsidiario se denuncia que un falso  juicio de existencia determinó la atribución de la  circunstancia específica de agravación del homicidio  (art. 104.7 C.P.), porque la sentencia supuso la tenencia de un arma  cortopunzante por los acusados.  

Como  se explicó frente a las censuras anteriores, la utilización  de un cuchillo o navaja por los acusados para matar a Eduardo Ignacio  Calderón Sánchez es un supuesto fáctico  inferido, no supuesto, a partir de la naturaleza de las heridas  causadas en la región toráxica y toraco abdominal  (informe médico legal de necropsia) y de la comprobada autoría  de los hermanos ÁVILA MAHECHA del ataque que acabó con  la vida de su contendiente, acorde a los contenidos probatorios ya  expuestos.  

El  recurrente afirma que los testigos Luis Fernando Uriza Moreno, Martha  Cecilia Sánchez, Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez  y Eduardo Garrido Narváez jamás declararon que los  acusados portaran un instrumento cortopunzante, dejando entrever que  esas declaraciones fueron, no pretermitidas como lo sugiere el cargo  postulado (error de existencia), pero sí adicionadas porque  ninguna contempló el dato fáctico en mención  (error de identidad). Sin embargo, tal censura es completamente  infundada porque la sentencia impugnada, se reitera, no atribuyó  ese contenido a las pruebas testimoniales en cuestión.  

Se  desvirtúa así la última censura planteada como  falso juicio de existencia por el impugnante.  

4.5  Garantía de doble conformidad.  

Las  pruebas del proceso afirman, más allá de dudas  razonables, que ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA  MAHECHA, ejecutando un plan común, mataron a Eduardo Ignacio  Calderón Sánchez; afectando así el bien jurídico  de la vida sin mediar causal de justificación; y siendo  culpables porque, a más de imputables, podían  comportarse conforme a derecho.  

4.5.1  La muerte de la víctima a causa de 2 heridas causadas con arma  cortopunzante en la región toráxica y toraco abdominal,  a más de que no se discutió en el proceso, fue  plenamente demostrada, entre otras pruebas, con la necropsia médico  legal realizada por la Dra. María Cristina Romero Prieto y por  la inspección técnica al cadáver que practicó  el investigador Álvaro Pachón Bernal.  

4.5.2  Los testimonios de Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez,  Luis Fernando Uriza Moreno y Martha Cecilia Sánchez Lozano,  acreditaron que el 16 de abril de 2013, en medio de una riña  iniciada con una discusión en la vía pública,  los acusados, en compañía de Miguel Ángel Prieto  Rojas, persiguieron a la víctima hasta el establecimiento  “Carnes Finas El Recuerdo”, lugar en el que lo golpearon  y del cual salió con heridas sangrantes por la región  toráxica. El tercero se quedó en la puerta de acceso.  

Esas  pruebas son eficaces porque los testigos, ubicados desde distintas  posiciones, coincidieron en aspectos centrales del relato, como  fueron: los agravios verbales iniciales, el puñetazo que  Calderón Sánchez dio a ORLANDO ÁVILA MAHECHA, la  persecución adelantada por los acusados -reafirmada por Dora  Inés Torres-, las agresiones físicas que estos  propinaron a aquél ya dentro del reseñado  establecimiento comercial y, por último, como consecuencia de  ese ataque su salida de dicho lugar malherido.  

Uno  de esos testimonios, es cierto, proviene de la progenitora de la  víctima -Martha Cecilia Sánchez Lozano-; sin embargo,  su presencia en la escena de los hechos no fue discutida -por el  contrario, fue reafirmada por Paula Yineth Ávila Correa-, y  sus atestaciones fueron corroboradas por distintos vecinos y/o  propietarios de negocios del sector, como Manuel Guillermo Pinzón  Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno y Dora Inés  Torres, que no tenían vínculo con las partes distinto  al netamente comercial y/o de vecindario, inclusive el primero  reconoció que tanto ORLANDO ÁVILA MAHECHA como Eduardo  Ignacio Calderón Sánchez eran sus clientes, situación  que permite inferir equidistancia.  

Otra  muestra de objetividad de los testigos es que reconocieron hechos  imputables a la víctima durante la riña, como fue su  participación en la discusión inicial o su autoría  en un golpe a la cara de ORLANDO ÁVILA MAHECHA -Pinzón  Bohórquez y Uriza Moreno-; así como las circunstancias  que les impidieron tener visibilidad de algunos fragmentos de los  acontecimientos, especialmente cuando se desarrollaron al interior  del expendio de carnes: Sánchez Lozano señaló la  ubicación de Miguel Ángel Prieto Rojas en la entrada,  lo que le representó un obstáculo, y Pinzón  Bohórquez que distrajo su atención por un instante para  atender su clientela.  

Por  si fuera poco, la credibilidad de los testigos no sucumbió  ante sendas impugnaciones que formuló el defensor:  

1.  Luis Fernando Uriza Moreno, a pesar de algunas expresiones equívocas,  aclaró en juicio que observó los acontecimientos desde  la puerta de su negocio. Y, de otra parte, reconoció que se  equivocó al calcular la distancia existente entre ese punto y  la carnicería en 50 metros, como lo había indicado en  una entrevista, precisando que esa magnitud era inferior (15 a 20  metros). Esta diferencia, además, no fue acreditada como un  obstáculo para la adecuada percepción de los  acontecimientos.  

2.  Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez siempre reconoció  que por un momento desvió su atención de los hechos  investigados; pero advirtiendo que sí pudo ver el ingreso de  los contendientes a la carnicería y cuando la víctima  salió de allí malherida.  

3.  Eduardo Garrido Narváez admitió que solo percibió  -directamente- la persecución y lo ocurrido al interior del  expendio de carnes, no la primera parte de la riña, como lo  había afirmado en declaración previa, de la que solo se  habría enterado por comentarios de otras personas.  

No  obstante, esa contradicción no es razón suficiente para  demeritar su credibilidad, por lo menos no en forma total como lo  concluyó la sentencia impugnada, pues el resto de su narración  no fue controvertida y, por el contrario, es coincidente con las  realizadas por Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis  Fernando Uriza Moreno y Martha Cecilia Sánchez Lozano.  

Agréguese  que Martha Cecilia Sánchez Lozano, cuya credibilidad no  impugnó el defensor durante el interrogatorio cruzado, declaró  que ORLANDO ÁVILA MAHECHA, en la provocación inicial a  Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, gritó que la  matarían a ella, y que, después, CHRISTIAN ÁVILA  MAHECHA manifestó una intención similar respecto de su  hijo antes de emprender su persecución. Esas expresiones  tempranas, que a continuación se trascriben ya enseñaban  un dolo común de causar daño a la integridad física  de la víctima. Declaró la testigo:  

… vi  salir a los 3 atacantes … del edificio diagonal donde parece  que trabajan, por lo menos 2, … salieron CHRISTIAN ÁVILA,  ORLANDO ÁVILA y Miguel Prieto, … salieron y se  mostraron muy sorprendidos de que yo hubiera bajado … y les  dije yo: ¿cuál es la bronca con mi hijo?, ¿cuál  es el problema?, ¿por qué siguen insistiendo en el  problema? … ¿es que lo van a matar?, mátenme a  mi … si tienen tantas ganas de ver sangre, mátenme a mi  … ORLANDO ÁVILA empezó a gritarle “entonces  vamos a matar a su mamá …”, … les dije:  ¿qué van a hacer?, tratando de persuadirlos, ¿qué  van a hacer? les grité, y CHRISTIAN me contestó  “matarlo, matarlo” … y corrieron los 3 hacia abajo  en fila …  

Por  último, no puede olvidarse que la testigo en mención,  así como Martha Rebeca Calderón Sánchez24  y Lina Zoraida Marín Torres25,  hermana y exesposa de la víctima, respectivamente; dieron  cuenta de la animadversión que sentían ORLANDO ÁVILA  MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas por el pariente común,  así como de los constantes enfrentamientos callejeros,  verbales y/o físicos, que propiciaban en contra de este y de  sus familiares. Ese antecedente que perduró por varios años  indica la animosidad que siempre caracterizó a 2 de los  partícipes en la acción homicida; por lo que, refuerza  la tesis de una actuación dolosa conjunta, de la cual también  tomó parte CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA.  

4.5.3  Finalmente, la teoría defensiva no logró desnaturalizar  la acusatoria.  

Según  aquélla, Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fue  quien agredió, primero, verbalmente, y, después, con un  golpe en la cara a ORLANDO ÁVILA MAHECHA-; este y su hermano  se limitaron a defenderse sin causar ningún daño a su  oponente y; por último, de la carnicería salieron en un  taxi a unas oficinas judiciales para presentar denuncia contra el  agresor. Después, habría aparecido en la escena Miguel  Ángel Prieto Rojas quien, sin previo acuerdo con los acusados,  atacó con un cuchillo a Calderón Sánchez  causándole las heridas mortales.  

Esa  tesis fue desvirtuada por plurales declaraciones de testigos diversos  y sin relación alguna entre sí, depende de una autoría  exclusiva -y excluyente- de Miguel Ángel Prieto Rojas que  también se descartó, y, adicionalmente, presenta  inconsistencias como las que se expresan a continuación:  

1.  CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA aseguró que después de  que Eduardo Ignacio Calderón Sánchez provocó la  pelea, golpeó a su hermano y pretendía seguirlo  haciendo con un mueble de madera, lo que él y un tercero sin  identificar impidieron; dicho agresor se retiró caminando de  la carnicería en perfecto estado de salud. Sin embargo, el  deponente nada explicó sobre la causa o antecedentes inmediato  de ese repentino desistimiento de las hostilidades y en el proceso no  se acreditó una razón que explicara ese supuesto  intempestivo cambio de conducta.  

2.  El mismo acusado relató que, apenas terminó el  incidente, se dirigieron al “Complejo Judicial de Paloquemao”  a denunciar los hechos -supuesto demostrado con los documentos  introducidos por el investigador privado Carlos Eduardo Rojas  Alfaro26-  y no a buscar atención médica inmediata para la herida  de su hermano ORLANDO que iba sangrando, porque esta no le pareció  grave. No obstante, según afirmó Paula Yineth Ávila  Correa, su padre sufría de un problema de «coagulación»  que le causaba hemorragias abundantes.  

Esa  decisión de privilegiar el acto formal de la denuncia sin  ninguna razón de urgencia, por encima del riesgo sí  inminente que para la salud de ORLANDO ÁVILA MAHECHA podía  implicar la demora en la búsqueda de primeros auxilios; sólo  puede explicarse, en el contexto probatorio ya analizado, por la  necesidad de desviar desde ese primigenio momento la investigación  en su contra o, en otras palabras, de preconstituir una coartada en  la que trocaban su condición de victimarios por la antípoda.  

3.  También negó a toda costa la presencia de Miguel Ángel  Prieto Rojas en todas las escenas de los hechos: desde la discusión  inicial en una esquina hasta las agresiones que tuvieron lugar en el  establecimiento “Carnes Finas El Recuerdo”; sin embargo,  todos los testigos de los hechos lo ubican en el bando de los  victimarios y, más importante aún, esa negación  se vislumbra contradictoria con la teoría defensiva que  pretende atribuir la acción homicida, en su totalidad, al  «ausente».  

4.  El informe médico legal de necropsia, sustentado por la  profesional María Cristina Romero Prieto en juicio, al lado de  las heridas producidas con arma cortopunzante, determinó la  existencia de «traumas  en tejidos blandos»  con equimosis en otras partes del cuerpo, hallazgos que confirman los  golpes que, según las pruebas de la Fiscalía  (testimonios de Luis Fernando Uriza Moreno y Martha Cecilia Sánchez  Lozano), los acusados dieron a la víctima dentro de la  carnicería, desvirtuando así la inofensiva reacción  que afirma CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA.  

Y,  aun cuando se admita que la equimosis que presentaban 2 dedos de la  mano izquierda del cadáver se debió al uso de una  manopla, la encontrada en la cara anterior del muslo izquierdo no  queda cubierta por esa explicación.  

5.  Por último, el testimonio de Gustavo de los Ríos  Acosta27,  extrabajador de ORLANDO ÁVILA MAHECHA, solo dio cuenta de los  altercados previos -ya conocidos- entre Miguel Ángel Prieto  Rojas y Eduardo Ignacio Calderón Sánchez. Y, Alexandra  Ávila Alzate28  reconoció que no percibió los hechos jurídicamente  relevantes y que solo supo de estos por el recuento que le hiciera su  padre CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA.  

4.6  Casación parcial oficiosa.  

Se  casará la sentencia de segunda instancia para excluir de la  condena la circunstancia específica de agravación del  homicidio,  porque el acto de acusación -y la imputación previa-,  (i) no definió los hechos que la habrían configurado,  como bien lo sostuvo el fiscal delegado ante la Corte, y (ii) no  determinó cuál de los varios supuestos regulados por el  artículo 104, numeral 7, del C.P. fue el imputado.  

4.6.1  El artículo 104.7 sustantivo dispone que el delito de  homicidio  será agravado si se comete «Colocando  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación».  

En  relación con ese precepto, explicó la sentencia  SP16207-2014, nov. 26, rad. 44817 que:  

…  hace referencia a cuatro  situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en  situación de indefensión, (II) se la puso en situación  de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación  de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo,  o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de  inferioridad en que se encontraba la víctima.  

Se  dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la  indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto  de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una  cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla,  disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente  a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en  esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le  saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).  

Por  su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que  una persona está debajo de otra o más bajo que ella,  que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o  subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que  una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el  agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente  hubiese sacado provecho de tal circunstancia.  

La  pluralidad de supuestos de hecho cobijados por el numeral 7 del  artículo 104, también fue reconocida en la sentencia  SP2170-2020, jul. 1, rad. 56174, la que, además, recordó  que la aplicación de esas agravantes no solo depende de que la  víctima se encuentre en una situación de indefensión  o de inferioridad sino de que «ello  no fue solo conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de  la ventaja inserta en dicha condición».  

Y, sobre la  necesidad de delimitar en forma adecuada la hipótesis de la  circunstancia modificadora de la punibilidad en la acusación y  en la sentencia, en la decisión SP2896-2020, ago. 12, rad.  53596 se advirtió que:  

…  es imperativo en la acusación,  entre otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer  los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la  adecuada preparación de su defensa; (ii) los hechos  jurídicamente relevantes incluidos en la acusación  determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del  proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas  solicitadas por las partes; y (iii) los hechos de la acusación  delimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de  congruencia.  

Y  también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las  que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación  clara de las premisas fáctica y jurídica de la  decisión, de lo que depende en buena medida su legitimidad; y  (ii) es un requisito indispensable para que el procesado pueda  ejercer la contradicción, a través de los recursos  procedentes.  

Finalmente,  los referentes fácticos de cada uno de los elementos  estructurales de la causal de agravación se integran al tema  de prueba, y su demostración, en el estándar dispuesto  para la condena (art. 381 de la Ley 906 de 2004), corre a cargo de la  Fiscalía General de la Nación. Lo anterior es así,  entre otras cosas porque: (i) las circunstancias de agravación  conllevan consecuencias punitivas considerables; (ii) frente a ellas,  así como frente al delito base, el procesado goza de la  presunción de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente  al sistema de tendencia acusatoria, que radica en la Fiscalía  la carga de demostrar los presupuestos factuales de la condena.  

En  resumen, la inclusión en la acusación de la  circunstancia específica de agravación que se examina,  presupone la «relación  clara y sucinta»  de los específicos hechos jurídicamente relevantes que  la conforman (art. 337.2 C.P.P.), cuáles son: (i) la situación  de indefensión o de inferioridad de la víctima del  homicidio; (ii) la conducta a través de la cual fue ocasionada  o aprovechada por el sujeto activo; y, (iii) el conocimiento de esa  condición por este último y la voluntad de emplearla en  su favor en la ejecución del homicidio.  

4.6.2  En la acusación (escrita y oral) formulada contra ORLANDO  ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, la Fiscalía  atribuyó a los entonces imputados los siguientes hechos:  

El  pasado 16 de abril de 2013, por desavenencias que se venían  presentando de tiempo atrás, a eso de las 11 de la mañana  los imputados ORLANDO  ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA  en compañía del señor Miguel Ángel Prieto  Rojas, trenzaron una discusión que derivó en riña  con el señor Eduardo Ignacio Calderón Sánchez,  quien emprende la huida y es perseguido por las tres personas  inicialmente mencionadas, quienes dentro de un establecimiento  comercial (carnicería), lo agreden, sometiéndolo e  hiriéndolo con arma cortopunzante, esto en presencia de su  señora madre, quien de manera infructuosa intentó  defenderlo; luego de lo anterior y al verse herido, Eduardo Ignacio  corre en busca de ayuda a un centro asistencial cercano, Clínica  Los Fundadores, adonde llega y no obstante los esfuerzos realizados  por los galenos para salvar su vida, finalmente fallece hacia las  12:02 m.  

En  diligencia de Inspección Técnica a Cadáver se  indica que la manera de la muerte es homicidio siendo la causa de la  misma herida con arma corto punzante, hora de la muerte 12:02 del día  de los hechos 16-04-2013 presentando “… una herida  abierta con bordes irregulares en región axilar media costado  izquierdo aprox. de 3 cms de largo, una herida abierta con bordes  irregulares en región axilar en espacio intercostal costado  izquierdo aprox. de 5 cms de largo, escoriaciones en dedos 9 y 10 …  

En  informe pericial de necropsia de fecha 17 de abril de 2013 radicado  2013010111001001293 en el acápite correspondiente a ANÁLISIS  Y OPINIÓN PERICIAL se señala la causa de la muerte:  heridas por arma cortopunzante en tórax y toracoabdominal”,  manera de muerte: violenta-homicidio y en el correspondiente a  DESCRIPCIÓN DE LESIONES TRAUMÁTICAS se destaca  descripción de las lesiones por arma blanca: 1.2 Profundidad  aproximada 10 cms; 1.3 Lesiones. Piel, tejido celular subcutáneo,  músculos a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo,  lacera pleura, herida del lóbulo superior del pulmón  izquierdo … y 2.2 Profundidad aproximada 14 cms, 2.3 Lesiones.  Piel, tejido celular subcutáneo, músculos a nivel del  noveno espacio intercostal izquierdo, herida de diafragma, herida  transfixiante de bazo …  

Después,  el delegado de la Fiscalía manifestó que el  comportamiento descrito «encuentra  adecuación típica en nuestro ordenamiento penal  sustantivo, artículos 103 y 104, numeral 7, (…). Delito  al que se les acusa a título de coautores en la modalidad  dolosa, concurriendo además la circunstancia de mayor  punibilidad del art. 58, numeral 10 ibidem».  

En  el recuento fáctico de la acusación, básicamente,  se afirmó que, en el contexto de una riña, los acusados  -y un tercero- persiguieron e hirieron con arma cortopunzante a  Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, en la región  toráxica y en la toraco abdominal -2 lesiones-, causándole  la muerte. Este relato contiene los elementos típicos del  delito de homicidio, pero no los adicionales de una situación  de «indefensión» o de «inferioridad»  de la víctima y menos los que permitan determinar si fue  causada o solo aprovechada por los agentes, con conocimiento y  voluntad.  

Y,  si bien la acusación refiere que fueron 3 los sujetos activos  del hecho, aunque solo se dirige a 2 de estos (los hermanos ÁVILA  MAHECHA), esta característica es valorada, expresamente, como  la causal de mayor punibilidad consistente en «obrar  en coparticipación criminal»  (art. 58.10 C.P.) y, por supuesto, es la base fáctica para la  imputación a título de coautores. En todo caso, la  Fiscalía omitió indicar los datos que convertían  esa autoría plural en causa de una eventual situación  de indefensión o de inferioridad de la víctima, o de su  aprovechamiento.  

De  otra parte, en la imputación jurídica del tipo  subsidiario la acusación se limitó a mencionar el  numeral 7 el artículo 104 del C.P.; de manera que, omitió  determinar cuál de los varios supuestos agravantes que  describe esa norma jurídica era el atribuido a ORLANDO ÁVILA  MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA: (i) que colocaron a la  víctima en situación de indefensión; o (ii) que  la aprovecharon; o (iii) que generaron la condición de  inferioridad en aquélla; o (iv) que sacaron provecho de esta  última.  

En  suma, la acusación no contiene la base fáctica de la  circunstancia específica de agravación del homicidio  y la imputación jurídica de esta fue genérica y  ambigua. En esta parte, entonces, el acto procesal incumplió  el requisito sustancial previsto en el artículo 337.2 del  C.P.P. y, por esa vía, impidió a la defensa conocer  esos hechos jurídicamente relevantes y controvertirlos  adecuadamente en el juicio.  

4.6.3  Por su lado, la sentencia de segunda instancia, omitiendo el defecto  de la acusación y luego de declarar probado el delito contra  la vida, expuso las siguientes consideraciones sobre la circunstancia  específica de agravación (págs. 36-37):  

…,  demostrada está igualmente por cuanto conforme a las  circunstancias en las cuales se presentó el devenir fáctico  es posible advertir que la  víctima estaba tanto en una situación de indefensión  como de inferioridad y los acusados decidieron aprovecharse de ella.  

De  la primera de estas, aun cuando Christian Ávila Mahecha afirmó  que Eduardo Ignacio Calderón Sánchez llevaba consigo  una “manopla” con la que agredió a su hermano,  afirmación acorde con el resultado de necropsia, según  el cual la víctima presentaba escoriaciones en las falanges,  cierto es que el elemento que ostentaba consigo no tenía la  aptitud para repeler el ataque con arma cortopunzante realizado por  los acusados, es decir, carecía de medios de defensa que le  permitieran librarse del mismo.  

(…).  

Y  es que no es factible afirmar que un elemento que cubre las falanges  de la mano, era para Eduardo Ignacio Calderón Sánchez  un medio idóneo de defensa frente a, de una parte, la  superioridad numérica de sus agresores y, de otra, un arma  cortopunzante, esta representa mayor grado de peligrosidad y  lesividad frente a la manopla portada por la víctima.  

En  igual medida, la situación de inferioridad está dada,  según ya fuera indicado, por la diferencia numérica que  representaba la víctima frente a sus agresores por cuanto  recuérdese que son dos las personas que adelantan y ejecutan  el ataque a la integridad física de Eduardo Ignacio Calderón  Sánchez, sin que su estatura, contextura o edad jugara un  papel determinante en su defensa para resistir la agresión de  la que era víctima.  

Recuérdese  que Luis Fernando Uriza Moreno refirió que Calderón  Sánchez se encontraba en el piso de la carnicería pues  “él  también cayó”  mientras era golpeado por Christian Ávila Mahecha con una  silla de madera, circunstancia esta que permite concluir que además  que la víctima era inferior en número frente a sus  agresores, estaba en una circunstancia que de suyo le impedía  ejercer acción alguna frente a los golpes de los que era  objeto.  

En  ese contexto, declaró el Tribunal que aplicaba el artículo  104.7 debido a que los acusados «se aprovecharon» de las  situaciones de «indefensión» e «inferioridad»  del sujeto pasivo; no obstante, motivó esa decisión en  ciertas características de los comportamientos ejecutados por  aquéllos (actuación conjunta, naturaleza del arma y el  derribamiento de la víctima), mediante los cuales generaron o  determinaron las condiciones de desventaja para el último; es  decir, nunca en una circunstancia previa y externa de la que  -simplemente- sacaran provecho.  

En  esa motivación se advierten los siguientes errores: (i) es  contradictoria, porque afirma tanto que los coautores colocaron al  sujeto pasivo en las condiciones de desventaja manifiesta, como que  solo las aprovecharon; (ii) es ambigua, porque el número  plural de agresores es catalogado como causa de «indefensión»  y, al tiempo, de «inferioridad», sin contar que también  es valorada para intensificar la pena ya dentro del ámbito  punitivo de movilidad; y, (iii) es deficiente, porque no se exponen  criterios rigurosos para justificar la afirmación simultánea  de las 2 categorías antes señaladas en el caso.  

Además,  la sentencia condenatoria termina siendo, parcialmente, incongruente  con la acusación porque, de una parte, esta jamás  mencionó que la víctima se encontraba en el suelo  cuando fue herida, y, de la otra, que la naturaleza del arma o el  número de agentes constituyeran factores causales o  desencadenantes de las situaciones de indefensión y/o  inferioridad de aquélla. En consecuencia, la condena por la  circunstancia específica de agravación se fundó  en supuestos fácticos no contenidos en la acusación, lo  que es prohibido por el artículo 448 del C.P.P.  

Por  último, no sobra recordar que las pruebas del proceso, si bien  establecieron que ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA  MAHECHA causaron 2 heridas mortales a Eduardo Ignacio Calderón  Sánchez al interior del establecimiento comercial “Carnes  Finas El Recuerdo”, no acreditaron en detalle las  circunstancias modales en que aconteció el ataque final que  causó el fatal desenlace, entre otras, porque ningún  testigo pudo observarlas. En estas condiciones, por lo menos,  existirían dudas razonables sobre la efectiva concurrencia de  una situación de indefensión o inferioridad de la  víctima y sobre cómo habría sido generada o  aprovechada por los acusados.  

4.6.4  En síntesis, la indeterminación de los hechos  jurídicamente relevantes de la agravante específica del  homicidio  en la acusación impidió que los procesados los  conocieran y se defendieran adecuadamente, situación que  empeoró en la sentencia condenatoria cuando adujo motivaciones  contradictorias, ambiguas, deficientes y, en todo caso,  incongruentes. En consecuencia, por violar el debido proceso y el  derecho de defensa, se excluirá de la condena la aplicación  de las consecuencias punitivas previstas en el artículo 104  del C.P.  

4.6.5  La determinación anunciada conlleva la redosificación  de la pena principal impuesta a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y  CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA.  

El  Tribunal, en el ámbito de movilidad correspondiente al delito  de homicidio  agravado  (400 a 600 meses), se ubicó en el segundo cuarto (450 a 500  meses) por la concurrencia de una causal de mayor punibilidad («obrar  en coparticipación criminal»)  y al mínimo de este aumentó 5 meses por consideraciones  relativas a la naturaleza de la causal específica de  agravación y a la intensidad del dolo (pág. 37):  

En  atención a la naturaleza de las causales agravantes de la  conducta, esto es que la víctima se encontraba en unas  condiciones que le impedían defenderse de la lesión  contra su integridad física y que son estas de las cuales se  valieron los acusados para materializar la conducta y asegurar su  resultado; así como también en valoración de la  intensidad del dolo con la cual fue ejecutada la acción toda  vez que el iter criminis estuvo caracterizado por varios momentos que  les permitía a aquéllos revaluar su actuar no obstante  lo cual optaron por perseguir a Eduardo Ignacio Calderón,  golpearlo con una silla y causarle dos heridas con arma cortopunzante  con compromiso de órganos internos, …  

Por  consecuencia de la exclusión de la circunstancia específica  de agravación, obviamente, toda incidencia de esta en la  fijación de la pena desaparece; no obstante, el aumento de 5  meses sobre el cuarto de movilidad respectivo, que equivale al 10% de  este ámbito, se soportó también en reflexiones  sobre la «intensidad  del dolo»  de los acusados que persisten y se advierten acertadas.  

Pues  bien, para el delito de homicidio,  por el que se mantendrá la condena contra los acusados, el  artículo 103 del C.P. -modif. L. 890/2004- dispone que el  término de la pena de prisión será entre 208 y  450 meses. Ese ámbito, conforme a los parámetros  establecidos en el artículo 61 sustantivo, se divide en  cuartos, cada uno de los cuales será, entonces, de 60.5 meses  con el siguiente resultado: el primer cuarto iría de 208 a  268.5, el segundo de 268.5 (1 día) a 329, el tercero de 329 (1  día) a 389.5 y el último de 389.5 (1 día) a 450  meses.  

La  pena de prisión que se impondrá a los acusados será  de 274  meses – 16 días,  que es la cifra resultante de adicionar el mínimo del segundo  cuarto (268.5 meses) en 6.05 meses, que es el 10% de cada una de  estas fracciones del ámbito total de punibilidad.  

4.6.6  La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas se mantiene inalterada porque ya  su monto correspondía al máximo legal de 20 años.  

Tampoco  hay lugar a modificar la decisión consistente en negar la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, porque el  término de 274 meses – 16 días excede, al igual  que el fijado en la sentencia impugnada, los 4 años señalados  en el artículo 63.1 del C.P. para la primera, y la pena mínima  imponible del homicidio  (208 meses) supera también los 8 años establecidos en  el artículo 38B.1 como requisito objetivo de procedencia de la  segunda.  

Las  demás partes de la sentencia de segunda instancia también  serán confirmadas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

Primero:  No casar la  sentencia de segunda instancia que condenó a ORLANDO  ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, por los cargos  formulados por el recurrente.  

Segundo:  Casar,  de manera oficiosa y parcial,  la sentencia de segunda instancia para excluir de la condena la  circunstancia específica de agravación del homicidio.  

Tercero:  En consecuencia, confirmar  la  decisión de condenar  a  ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA como  coautores de homicidio  y redosificar  la pena de prisión en Dos Cientos Setenta y Cuatro (274) meses  y Dieciséis (16) días.  

Cuarto:  En todo lo demás, confirmar  la sentencia condenatoria impugnada.  

Contra  estas decisiones no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

impedido  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZON  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «(…).          Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia          condenatoria, …».  

2          «Toda          persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que          el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean          sometidos a un tribunal superior,…».  

3          Convención          Americana de Derechos Humanos: «2.          Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.           Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas: (…)  h)          derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».  

4          Sentencia          de segunda instancia, página 33.  

5          Rindió          testimonio en la sesión de juicio oral del 2 de diciembre de          2015.  

6          Ibidem.  

7          Ibidem.  

8          Instituto          Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

9          Rindió          declaración en sesión de juicio oral del 23 de          noviembre de 2015.  

10          Rindió declaración en sesión de juicio oral del          2 de diciembre de 2015.  

11          Rindió          declaración en sesión de juicio oral del 23 de          noviembre de 2015.  

12          Así          lo declararon Lina Zoraida Marín Torres y Martha Rebeca          Calderón Sánchez, exesposa y hermana de la víctima.  

13          Rindió          declaración en sesión de juicio oral del 2 de          diciembre de 2015.  

14          Ibidem.  

15          Rindió declaración en sesión del 23 de          noviembre de 2015.  

16          Rindió declaración en sesión del 2 de diciembre          de 2015.  

17          Rindió          testimonio en sesión de juicio oral del 3 de diciembre de          2015.  

18          Rindió          testimonio en sesión de juicio oral del 19 de septiembre de          2016.  

19          Sustentado          en audiencia por la perita María Cristina Romero Prieto.  

20          Rindió          declaración en sesión de juicio oral del 2 de          diciembre de 2016.  

21          Ibidem.  

22          Rindió          testimonio en sesión de juicio oral del 19 de septiembre de          2016.  

23          Rindió          testimonio en sesión de juicio oral del 20 de septiembre de          2016.  

24          Rindió          testimonio en sesión de juicio oral del 23 de noviembre de          2015.  

25          Rindió          testimonio en sesión de juicio oral del 2 de diciembre de          2015.  

26          Rindió declaración en sesión de juicio oral del          2 de diciembre de 2016.  

27          Sesión          de juicio oral del 19 de septiembre de 2016.  

28          Rindió          testimonio en sesión de juicio oral del 20 de septiembre de          2016.      

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