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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
SP2085-2021
Radicación N° 55637
Aprobado acta No. 127
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria inicial y, en consecuencia, condenó a los acusados como coautores de homicidio agravado.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1 Fácticos.
El 16 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., aproximadamente, en el barrio El Recuerdo de Bogotá D.C., ocurrió una riña que inició en la vía pública con una discusión y continuó con la persecución de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez por parte de ORLANDO ÁVILA MAHECHA, CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas hasta el establecimiento comercial denominado “Carnes Finas El Recuerdo”, cuya dirección es carrera 35 # 25B – 84.
En dicho establecimiento, Miguel Ángel Prieto Rojas se ubicó en la puerta ubicada sobre la carrera donde amenazaba y le impedía el paso a Martha Cecilia Sánchez Lozano, quien, por su parte, le propinaba sombrillazos para intentar defender a su hijo. Mientras tanto, los hermanos ÁVILA MAHECHA atacaban a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez con golpes y, finalmente, con 2 puñaladas: una en la región toráxica y otra en la toraco abdominal.
2.2 Procesales.
El 27 de abril de 2013, ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA como coautores de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7), con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58.10 ibidem).
En audiencia preliminar subsiguiente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria.
Por separado se investigó, por los mismos hechos, a Miguel Ángel Prieto Rojas, sin que se cuente con otros datos sobre el estado de dicha actuación.
Presentado el escrito de acusación, el asunto fue repartido al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento; sin embargo, luego fue reasignado a su homólogo 2 de Descongestión.
Este último celebró la audiencia en que se acusó a los 2 procesados el 24 de octubre de 2013 por la misma calificación jurídica imputada y la de carácter preparatorio en varias sesiones los días 25 de noviembre de ese mismo año y el 13 de enero; 12, 20 y 24 de febrero; y el 30 de mayo de 2014.
Una vez el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación del auto de pruebas el 23 de julio de 2014, el proceso volvió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, que realizó el juicio oral en las siguientes fechas: 21 de septiembre, 23 de noviembre, 2 y 3 de diciembre de 2015; 19 y 20 de septiembre, 2 y 6 de diciembre de 2016; 9 de marzo y 19 de mayo de 2017.
En la última de tales sesiones, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y el 9 de agosto de 2017 dictó la respectiva sentencia.
Ante el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas, la Sala Penal del referido Tribunal, en fallo aprobado el 2 de abril de 2019 y leído el día 5 siguiente, revocó la decisión absolutoria.
Por ello, condenó a los acusados como coautores de homicidio agravado imponiéndoles las penas de prisión por 455 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Contra la sentencia de segunda instancia -primera condena-, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
Por auto del 19 de septiembre de 2019 se admitió la demanda de casación advirtiéndose al recurrente que, para garantizar la doble conformidad, en la audiencia de sustentación tendría la oportunidad de formular todas las censuras que a bien tuviera contra la sentencia condenatoria. Esa diligencia se surtió el 24 de febrero de 2020.
3. E L R E C U R S O
3.1 Demanda de casación.
Con el objeto de que se restablezca la prevalencia del derecho material, el respeto por las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia; el demandante solicita la casación de la sentencia de segunda instancia para que sea sustituida por una absolutoria por los siguientes motivos:
3.1.1 Cargo principal: violación del debido proceso.
Se desconoció la garantía fundamental de impugnar la primera condena o la solicitud de doble conformidad (arts. 29 y 235.7 Cons. Pol., 14 P.I.D.C.P. y 8 C.A.D.H.) pues la sentencia que adoptó esta decisión informó que solo procedía el recurso extraordinario de casación excluyendo así la posibilidad de una «apelación».
Siendo así, conforme a los principios de taxatividad, protección, trascendencia (C-792/2014), instrumentalidad y residualidad (diferencias de la doble conformidad y la casación, la tutela y la revisión), solicita el recurrente se decrete la nulidad del proceso desde la lectura del fallo de segunda instancia para que, en su parte resolutiva, se contemple la procedencia del «recurso de apelación».
3.1.2 Primer cargo subsidiario: errores de identidad y de raciocinio.
En el ámbito del falso juicio de identidad, sostiene que la condena se sustenta «en un único indicio … mal construido, ya que dentro del hecho indicador el ad quem dio por probados dos supuestos fácticos diferentes o dentro del mismo hecho indicador se refirió al hecho indicado»; por cuanto, aquél consistió en que Eduardo Calderón Sánchez ingresó al establecimiento “El Recuerdo” o “La Fama” acompañado de los acusados y después salió herido de este.
Esos supuestos fueron adicionados por el juzgador porque los testigos Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia Sánchez Lozano y Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez jamás aseveraron que las heridas mortales se perpetraron al interior del citado local comercial o que cuando Eduardo egresó del mismo ya estuviese lesionado. Por si fuera poco, las pruebas descartaron el hallazgo de sangre humana en el referido espacio, a pesar de que los impactos se produjeron en zonas vitales que debían ocasionar un «sangrado inmediato y abundante».
De otra parte, se denunciaron 2 falsos raciocinios. El primero, porque la tesis de la coautoría parte de «dos supuestos fácticos que parecieran ser excluyentes entre sí, en tanto que uno es consecuencia del otro; específicamente, que el señor Eduardo Calderón fue herido dentro de la carnicería “Carnes Finas El Recuerdo” porque entró sin herida alguna al establecimiento comercial y salió herido del mismo». La valoración de esos hechos fue equivocada porque «no hay una relación entre las premisas y la conclusión»; así, el proceso inferencial violó las reglas de la lógica a través de una falacia de atinencia.
No se entiende cómo la sola presencia en el lugar donde habría sido herido Eduardo Calderón permitiría deducir la existencia de un acuerdo, la división del trabajo y el aporte funcional. Estos elementos necesarios para predicar la coautoría fueron supuestos, no demostrados; tanto así que en la carnicería no se hallaron rastros de sangre humana siendo que, por la ubicación de las heridas y los minutos que allí estuvo la víctima (5 a 8), este resultado era inevitable. Esto indica que el ataque ocurrió en las afueras del establecimiento, a lo que se suma que ningún testigo refirió que los acusados portaran un arma o que determinaran a Miguel Ángel Prieto a una acción homicida.
Y, el otro falso raciocinio se cometió en la sentencia «al valorar erradamente el conjunto de pruebas», pues todas las defensivas y hasta algunas de cargo (Dora Inés Torres y Luis Fernando Uriza Moreno) acreditaron que Miguel Ángel Prieto era el único que portaba un arma cortopunzante y que reconoció, primero, ante los acusados y algunos familiares de estos, y, segundo, ante la Fiscalía General de la Nación a la que se presentó voluntariamente en varias oportunidades, que era el autor del homicidio. De esa manera, se erró en la articulación del «indicio» con los testimonios presentados por la defensa.
Así las cosas, se violó el principio lógico de razón suficiente porque no se establecieron con rigurosidad los motivos de desestimación de los testimonios concordantes de Cristian Ávila Mahecha, Paula Yineth Ávila Mahecha, Diego Andrés Ortiz Flórez y Marcela Hernández Suárez, a ninguno de los cuales se impugnó credibilidad, así como de las constancias introducidas con los 2 últimos. Dichas pruebas demostraron que un tercero ocasionó las lesiones fatales, ante lo cual la sentencia se limitó a indicar que la responsabilidad de este debía ventilarse en otro proceso. Y, aun cuando se admitiera que ORLANDO ÁVILA MAHECHA tuviera alguna desavenencia previa con Eduardo Calderón, de ello no se sigue que, de manera inexorable, constituyan el motivo de un homicidio, ni menos que tal circunstancia configure alguna regla de la experiencia.
3.1.3 Segundo cargo subsidiario: falsos juicios de existencia.
La motivación de la circunstancia específica de agravación (art. 104.7) presupone que los acusados tenían un arma cortopunzante en el momento en que forcejearon con la víctima; pero, los testigos Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia Sánchez, Manuel Guillermo Pinzón y Eduardo Garrido jamás les atribuyeron ese porte y, en su lugar, la segunda de estas deponentes lo predicó exclusivamente de Miguel Ángel Prieto Rojas. En consecuencia, la valoración de los testimonios en mención excluye el supuesto de la situación agravante.
3.2 Audiencia de sustentación.
3.2.1 Recurrente.
El defensor, en lo fundamental, insistió en los argumentos que planteó desde la demanda de casación, especialmente en los errores probatorios que habrían fundado la condena.
3.2.2 El Fiscal 5 delegado ante la Corte.
En primer lugar, advierte que la violación al debido proceso que se denuncia no se configuró porque en esta sede de casación se garantizará a plenitud el derecho a la impugnación de la primera condena.
Ya en relación con el primer cargo subsidiario, manifiesta que las pruebas demuestran que existían divergencias entre ORLANDO ÁVILA MAHECHA, Miguel Ángel Prieto Rojas y Eduardo Calderón Sánchez; así mismo, que el 16 de abril de 2013 hubo entre ellos una discusión -que también involucró a CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA-, y luego se dio una persecución que finalizó con la agresión del último. Algunos testigos lo vieron cuando salió herido del establecimiento donde se consumó ese ataque, a partir de lo cual se infirió razonablemente que los acusados fueron los coautores.
En relación con las pruebas que indican que Miguel Ángel Prieto Rojas fue el único autor, no es que hayan sido omitidas o tergiversadas sino que, contrario a la pretensión defensiva, se consideró que la participación de aquél no excluía la de los acusados y que su responsabilidad debía ventilarse en otra actuación.
Al margen de los desaciertos del segundo cargo subsidiario, debe atenderse el reclamo por una razón diferente: la imputación y la acusación, tampoco la teoría del caso, definieron las razones fácticas y probatorias que configuraban la agravante del homicidio, afectándose así el derecho de defensa. Además, se demostró que hubo agresiones mutuas y enfrentamientos más o menos proporcionados; circunstancias que descartan la eventual superioridad de los homicidas. Por todo ello, solicita que se case la sentencia para excluir la causal de agravación.
3.2.3 La Procuradora 3 delegada ante la Corte.
Solicitó desestimar la demanda de casación, por las siguientes razones.
Respecto del primer cargo, aseveró que el cargo por infracción al debido proceso es infundado porque la jurisprudencia penal tiene definido que la impugnación de la primera condena puede cumplirse a través del recurso de casación.
En lo que hace a la segunda censura, advirtió que la condena no solo se soportó en indicios sino también en otros medios de prueba que concordaron en que la riña se desarrolló en el establecimiento “Carnes Finas El Recuerdo”, al que ingresó la víctima sin heridas y acompañado por ORLANDO y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, para luego salir a la calle con las lesiones que, finalmente, le causaron la muerte. De igual manera, quedó demostrado que existían conflictos previos entre aquéllos.
Por último, niega que se haya incurrido en falsos juicios de existencia porque todas las pruebas fueron valoradas por el Tribunal. Las mismas, además, enseñan la situación de indefensión del sujeto pasivo al no tener la posibilidad de repeler la agresión ante un grupo de personas que lo hirieron de manera contundente.
3.2.4 La apoderada de víctimas.
Precisa los siguientes aspectos, no sin antes manifestar que ninguno de los cargos tiene prosperidad: (i) la condena no se funda solo en indicios, también en pruebas testimoniales y periciales; (ii) varios testigos observaron el desarrollo de los acontecimientos, de cuyas declaraciones menciona algunos contenidos; (iii) en especial, resalta que la de Martha Cecilia Sánchez fue corroborada por otros testigos; (iv) la sangre de la víctima fue hallada justo al frente de la puerta de la carnicería, a la que ingresó en buenas condiciones de salud; (v) no existe razón alguna para que personas diferentes a los acusados realizaran el ataque mortal, pues estos eran sus contendientes; (vi) el traslado a “Paloquemao” para denunciar el hecho fue una coartada; y, por último, (vii) el estado de indefensión sí fue demostrado.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Competencia.
A la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del C.P.P., corresponde dictar fallo de casación en el proceso seguido contra ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA por el delito de homicidio agravado; al tiempo, conforme al artículo 235.2 de la Constitución, es competente para resolver las impugnaciones de las sentencias condenatorias dictadas por vez primera por los tribunales superiores.
4.2 Delimitación de los problemas jurídicos.
4.2.1 Según los argumentos del recurso, en primer lugar, se determinará si se desconoció el debido proceso por afectación a la garantía de los acusados a impugnar la condena.
4.2.2 En segundo lugar, en caso de no proceder la nulidad por el error de procedimiento denunciado, se establecerá la suficiencia de las pruebas para demostrar la responsabilidad de los acusados más allá de dudas razonables.
4.2.3 Y, por último, la respuesta positiva a la cuestión anterior implicará la necesidad de examinar, oficiosamente, la legalidad de la circunstancia específica de agravación, como lo propone el delegado de la Fiscalía en condición de no recurrente.
4.3 Impugnación de la validez del proceso.
La pretensión principal del defensor está orientada al decreto de la nulidad, medida que procederá siempre que se cumplan los principios de esa forma de ineficacia procesal, los que en la Ley 600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral, en el artículo 310.
Conforme a esas directrices vinculantes, la medida de anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: (i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); (ii) incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); (iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, (vi) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad).
Pues bien, el defensor alega la violación del debido proceso porque la sentencia de segunda instancia no garantizó el derecho a la impugnación de la condena allí dispuesta.
Los artículos 29 de la Constitución Política1, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles2 y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos3, contemplan el derecho procesal fundamental «a impugnar la sentencia condenatoria» para que esta sea sometida «a un tribunal superior».
A partir de esas normas superiores, la sentencia C-792/2014 declaró la inexequibilidad –diferida- del sistema legal de recursos porque no garantiza el ejercicio de dicha prerrogativa en todos los eventos, especialmente cuando la condena se profiere en segunda instancia después de revocarse una decisión absolutoria. En consecuencia, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho advirtiendo que, de no hacerlo en el término de 1 año, se entendería que, en todos los casos, procede esa forma de impugnación «ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».
Por su parte, el Acto Legislativo 01/2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 constitucionales para garantizar la doble conformidad de las condenas que, por vez primera, dicte la Corte Suprema de Justicia. Y, de manera general, atribuyó a esta la competencia para «conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley» (art. 253.2 modificado); sin embargo, esta última no ha sido expedida.
Ante la omisión del Congreso en cumplir el referido mandato, la Sala de Casación Penal ha garantizado la doble conformidad de las sentencias condenatorias a través de distintos mecanismos, tal y como se precisó en el auto AP1263-2019, abr. 3, rad. 54215:
… esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida».
2.3. Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad. 50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).
En la misma decisión, se adoptaron «medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo… el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores», en los siguientes términos:
(…).
(ii) …, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.
(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.
(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.
(…).
(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. (Negritas fuera del texto original)
En el asunto bajo estudio, es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá, con base en algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación, consideró que la impugnación de la condena resultaba improcedente por fuera del marco del recurso de casación. Así, la sentencia de segunda instancia no vulneró la posibilidad de doble conformidad de la condena, sino que, ante la «falta de regulación del recurso de apelación como el presente», consideró que el único escenario procesal en que podía garantizarse era el casacional: «…, conforme a la jurisprudencia en cita, el recurso extraordinario de casación satisface iguales fines, esto es de doble conformidad de la condena, …» (pág. 41).
Pero, lo más importante es que, en todo caso, acorde con la posición jurisprudencial vigente desde el 3 de abril de 2019, un día después a que se profiriera la sentencia de segunda instancia contra ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, la demanda de casación presentada por su defensor, que formula ataques tanto a la validez como a los fundamentos probatorios de la condena, fue admitida por la Corte sin reparar en el cumplimiento de la técnica casacional, con el propósito de estudiar de fondo la totalidad de sus reproches.
Es más, en esa misma línea garantista, el auto admisorio de la demanda dispuso que en la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 del C.P.P., el defensor podría formular todas las censuras que, de manera libre, quisiese oponer a la decisión de condenar a los acusados; es decir, sin sujetarse a las limitaciones propias de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y ni siquiera a los cargos que ya había formulado en la demanda. Así se le indicó:
…, como quiera que la sentencia -de segunda instancia- recurrida es primera condena, en esa diligencia [de sustentación] tendrá la oportunidad de sustentar no solo los cargos formulados en la demanda de casación sino todas las oposiciones y críticas que estime necesarias contra los fundamentos de la condena, para garantizar así el derecho fundamental a impugnar esta clase de decisiones.
Esa misma advertencia fue reiterada por la Magistrada Ponente al inicio de la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2020, previo a concederle la palabra al impugnante.
Así las cosas, ninguna irregularidad constituyó la situación denunciada por el recurrente y, en general, la declaratoria de una nulidad no atendería los principios que rigen esta forma de ineficacia procesal, pues el derecho a impugnar la condena no fue desconocido (trascendencia) y, en todo caso, las formas procesales empleadas a partir de la sentencia de segunda instancia cumplieron la finalidad de garantizarlo en toda su extensión (instrumentalidad).
4.4 Impugnación de la sentencia condenatoria.
4.4.1 Fundamentos de la condena.
Las motivaciones de la sentencia de segunda instancia para condenar a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA como coautores de homicidio agravado, son:
4.4.1.1 El informe médico legal de necropsia -suscrito por la perita María Cristina Romero Prieto- determinó que la causa de la muerte de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fue «heridas por arma cortopunzante en tórax y toracoabdominal». Además, encontró traumas en tejidos blandos «con equimosis en la cara posterior del tercio distal del brazo, dos heridas en los dedos 4 y 5, estos que igualmente estaban presentes en el tercio proximal de la cara anterior del muslo izquierdo».
4.4.1.2 El perito biólogo Oscar Julián Romero García determinó que el fluido recogido en la vía pública frente a la carrera 25 con la calle 25B correspondía a sangre humana, no así las halladas en el expendio de carnes “El Recuerdo”. A su vez, el experto homólogo Joseph Alape Ariza conceptuó que la sangre examinada correspondía a la víctima.
4.4.1.3 La credibilidad del testigo Eduardo Garrido Narváez fue debidamente impugnada porque manifestó que su recordación de los hechos mejoró en la proximidad del juicio y esto contradice las «reglas de la experiencia» según las cuales el proceso de evocación se caracteriza «por la pérdida de memoria con el paso del tiempo».
4.4.1.4 No obstante, otros testigos de la Fiscalía acreditan que los procesados, en medio de una riña, persiguieron a Eduardo Calderón Sánchez hasta la carnicería “El Recuerdo”, lugar al que aquéllos ingresaron -Prieto Rojas se ubicó en la puerta- y del cual, minutos después, salió aquél malherido. Esos hechos fueron percibidos por Luis Fernando Uriza Moreno, Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez y Martha Cecilia Sánchez Lozano, y los 2 últimos pudieron identificar a los acusados como los agresores.
4.4.1.5 La ausencia de hallazgo de vestigios de sangre al interior del expendio de carnes no desvirtúa que allí se propinaron las heridas mortales, porque es indiscutible que la víctima ingresó a ese lugar sin ningún tipo de lesión y, en todo caso, tales fluidos fueron encontrados en la vía pública a solo 1 metro de distancia. Además, el examen médico legal dio cuenta de otros golpes, como los causados con una silla, que solo pudo haber recibido en el local comercial.
4.4.1.6 Otro hecho indicador de la autoría, acreditado con el testimonio de Lina Zoraida Marín Torres y Martha Cecilia Sánchez Lozano, está conformado por las «desavenencias presentadas desde años atrás» entre ORLANDO ÁVILA MAHECHA, Miguel Ángel Prieto y la víctima, caracterizadas por agresiones verbales y físicas, las que arreciaron los días previos al suceso mortal.
4.4.1.7 Dora Inés Torres (por error de digitación se indicó que «Edna Marcela Sandoval Mendivielza»), en apoyo de la teoría defensiva, declaró que observó a quien sería Miguel Ángel Prieto Rojas con las manos ensangrentadas, señalamiento que coincidiría con el reconocimiento que aquel hiciera en la «constancia de 22 de abril de 2013». Sin embargo, ese hecho es desmentido por Paula Yineth Ávila Correa y los testigos de cargo ubicaron a dicho sujeto en la puerta y no dentro de la carnicería.
4.4.1.8 El testimonio de CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA fue desvirtuado por las demás pruebas, algunas defensivas inclusive, cuando negó su ingreso al establecimiento “El Recuerdo” y la presencia de Prieto Rojas en la escena de los hechos. De otra parte, los golpes que la víctima propinó a su hermano ORLANDO tampoco excluyen la responsabilidad de estos, porque esas agresiones ocurrieron en un momento previo al ataque mortal.
4.4.1.9 Es evidente, entonces, que los acusados ejecutaron un plan común tendiente a matar a Eduardo Calderón Sánchez, mediante golpes y heridas con un arma cortopunzante, sin que el no hallazgo de esta última tenga la virtualidad de excluir la responsabilidad por esa acción delictiva.
4.4.1.10 La causal específica de agravación obedece a que los acusados «se aprovecharon» de las circunstancias de inferioridad e indefensión de la víctima, porque no podía defenderse del arma cortopunzante, se encontraba en el piso cuando fue herido y eran varios agresores.
4.4.2 Examen de los argumentos de impugnación.
4.4.2.1 En el primer cargo subsidiario, se afirma que la sentencia condenatoria se fincó en un «único indicio» en cuya construcción se cometieron 2 tipos de errores: (i) en la fijación del hecho indicador, un falso juicio de identidad por adición, y (ii) la inferencia estuvo determinada por falsos raciocinios, uno por violar las reglas de la lógica con una falacia de atinencia y el otro por la falta de articulación de la prueba indiciaria con los demás medios de conocimiento.
La premisa común de los errores probatorios denunciados es falsa porque la decisión de condenar a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA no se fundó en solo una prueba de carácter indiciario, falencia esta que desdice la trascendencia de los desaciertos que en su valoración se prediquen, sencillamente, porque estos no tendrían la potencialidad de desmoronar el fundamento probatorio de la sentencia en su totalidad.
En efecto, la Fiscalía llevó al juicio múltiples pruebas de la acusación, entre otras:
– Testimonios de los investigadores que inspeccionaron el cadáver (Álvaro Pachón Bernal), que fotografiaron este último y el lugar de los hechos (Gustavo Arnulfo Marín Callejas), que realizaron el correspondiente bosquejo topográfico (Julián Yesid Arias Galindo) y recolectaron algunas evidencias (Jorge Andrés Salcedo Roldán).
– Pericias que determinaron la causa de la muerte y las características de las lesiones (médica María Cristina Romero Prieto), así como la naturaleza de muestras de sustancias (sangre) halladas en la escena (biólogo Oscar Julián Romero García) y la identificación de algunas de estas como sangre de la víctima (biólogo Joseph Alape Ariza).
– Testimonios de personas que conocían de la animadversión de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas hacia Eduardo Ignacio Calderón Sánchez (Martha Rebeca Calderón Sánchez, Martha Cecilia Sánchez Lozano y Lina Zoraida Marín Torres).
– Y testimonios de quienes observaron, de manera directa y personal, gran parte de los sucesos acaecidos el 16 de abril de 2013 que tuvieron un desenlace fatal (Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia Sánchez Lozano, Dora Inés Torres y Eduardo Garrido Narváez).
Pero, lo que es más importante, ninguno de los errores de hecho alegados se configuró, como se pasa a explicar.
4.4.2.1.1 Falso juicio de identidad.
El impugnante sostiene que los testimonios de Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia Sánchez Lozano y Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez fueron adicionados, porque ninguno de ellos afirmó que Eduardo Calderón Sánchez fuese herido con el arma cortopunzante al interior del establecimiento comercial “Carnes Finas El Recuerdo” o que al salir de este ya estuviera lesionado, como lo manifestó la sentencia.
Esa aserción falta a la verdad procesal, en primer lugar, porque no es cierto que la sentencia atribuyera a alguno de los testigos en mención, o a algún otro, la percepción -directa y personal- del momento exacto en que Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fue acuchillado en 2 ocasiones. Tanto la ocurrencia de este hecho en el local comercial “Carnes Finas El Recuerdo” como la identidad de sus autores fueron inferidos, en lo fundamental, a partir de los siguientes datos:
… Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha se encontraban al interior del establecimiento Carnes Frías El Recuerdo junto con Eduardo Ignacio Calderón Sánchez en el marco de una riña iniciada momentos antes en cercanía al lugar, así como también está demostrado bajo iguales circunstancias que es de allí el lugar de donde este último sale herido4.
Y, en segundo lugar, la censura por adición a las pruebas testimoniales también es infundada porque Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez y Luis Eduardo Uriza Moreno sí declararon que vieron salir a Eduardo Calderón Sánchez malherido de la carnicería; en el mismo sentido, Martha Cecilia Sánchez Lozano, al salir de esta, observó «mucha sangre» en el andén y, luego, a unos pocos metros a su hijo desplazándose hacia la «clínica».
i.- Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez5 es propietario de una Salsamentaria-Cigarrería ubicada en la Cra. 35 # 25A – 98, barrio El Recuerdo, y «distinguía» a la víctima y a ORLANDO ÁVILA MAHECHA como vecinos y clientes de su negocio.
Manifestó que escuchó una discusión entre Eduardo Calderón Sánchez y el acusado en mención, la cual derivó en una persecución al primero («corrió y salieron a perseguirlo, …») por parte de este último y otras 2 personas («detrás iban los otros señores … 3 señores … don ORLANDO y 2 más, el de cafecito y otro que no conozco que era la persona alta …»), una de las cuales identificó en la sala de audiencias correspondiendo a CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA («el señor que está sentado junto a don Orlando»). En ese contexto, se percató cuando el fugitivo ingresó al expendio de carnes («entró diagonal a mi negocio que queda una carnicería»).
En ese momento, reconoce el testigo, desvió su atención para atender a unos clientes de su establecimiento, pero apenas se reincorporó vio que «el señor Eduardo salió de la carnicería y volvió a pasar frente a mi negocio, fue cuando yo lo vi con sangre …» y lo reiteró con estas palabras: «después de eso yo estuve atendiendo, volvió a salir el señor Calderón, yo ya estaba ahí afuera mirando qué era lo que pasaba, salió él y se paró también en la esquina de mi negocio y estaba con sangre …».
ii.- Luis Eduardo Uriza Moreno6 es propietario de un café internet ubicado en la Cra. 35 # 25A-66, Barrio El Recuerdo.
Declaró que, desde la puerta de su establecimiento, escuchó una discusión y, seguidamente, vio a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, a quien reconoció como un cliente, ingresó corriendo a la carnicería seguido por 3 personas, 2 de las cuales pudo identificar después que correspondían a los hermanos ÁVILA MAHECHA:
… yo vi que primero llegó el señor como a tratarse de refugiar, el señor Calderón a una carnicería, a un expendio de carne, …, entonces entró el señor Eduardo, entró, que era mi cliente, entró a toda carrera, cogiéndose como la corbata y detrás entró un señor bajito, porque no se cómo se llama el señor, que ya a la postre lo vi en los periódicos … era un señor bajito, un señor alto, las personas que intervinieron en el problema había un señor bajito, un señor alto y había un señor bajito de bigote de camisa cortica a cuadros (…).
Ya en la carnicería, observó que Eduardo dio un «golpetazo» a ORLANDO lanzándolo al piso y que CHRISTIAN, entonces, empezó a pegarle a aquél con una silla de madera. Por su parte, «el señor de manga cortica estaba al lado izquierdo del señor Calderón y en la puerta estaba la señora madre del señor Calderón tratando de defender a su hijo con una sombrilla, yo vi que le pegaba …».
Al final, observó la salida del establecimiento de 2 de los partícipes en la riña, el último de los cuales era la víctima ya herida: «la primera persona que salió de la escena del hecho fue el señor bajito de manga cortica, él salió y se fue caminando como por el lado de la pared caminando rápido …», luego de lo cual «salió de segundo el señor Calderón … salió casi al lado de mi establecimiento y se tocó la camisa y al momento de tocarse la camisa así sobre la espalda tal vez se sintió húmedo, miró y dijo ´estoy herido´ y salió corriendo hacia abajo …».
iii.- Martha Cecilia Sánchez Lozano7 declaró que hizo presencia en el lugar apenas se percató que el altercado involucraba a su hijo Eduardo y, por ello, observó muy de cerca, inclusive intercambió algunas palabras con los hermanos ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas, la persecución que estos realizaron y la finalización de esta en el expendio de carnes, al que ingresaron los 3 primeros, mientras el último se quedó en la puerta amenazándola.
… [Eduardo] me entregó el perro y cogió hacia abajo, hacia la esquina nuevamente, supongo que por defenderse de lo que le podrían hacer, … estas 3 personas a perseguirlo, yo era la 4ª en la fila, que se formó como una fila, yo iba detrás de ellos 3, … el primero era CHRISTIAN, después ORLANDO y el último era Prieto, yo iba detrás de Prieto golpeándolo en el hombro … con la sombrilla … él se instaló en la entrada de la carnicería … yo no supe qué estaba sucediendo, en ese momento me ocupé como de defenderme …
Cuando Prieto Rojas, después de escuchar una señal o aviso que provenía de los que estaban adentro, se retiró del establecimiento por la entrada de la calle 25B; ella por fin pudo ingresar y el «carnicero» le entregó las gafas de su hijo; de una vez, volvió afuera nuevamente buscando con la mirada a este último ubicándolo en la esquina de enfrente:
… no se quitó de ahí hasta que escuchó de adentro como que le dijeron “ya, ya”, algo le dijeron creo, podría aseverar que ´ya´, en ese momento él se retiró y salió por la puerta que está ubicada por la Calle 25 B … en ese momento yo entré, … estaba el carnicero … tenía él un trapero en la mano y en la otra mano tenía las gafas de mi hijo … le quité las gafas y salí por la Calle, por la puerta de la Calle, salí y empecé a buscar a mi hijo, miré primero hacia abajo pero no lo vi, luego miré hacia el lado, miré el piso de la carnicería y allí no había sangre … al salir a la Calle, en ese andén, había mucha sangre … Yo no veía a mi hijo, cuando lo vi que atravesó de la esquina del frente de la carnicería, de la esquina diagonal, atravesó hacia la clínica ….
Por último, la ausencia de trazas de sangre de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez al interior del expendio de carnes es un argumento que no enseña la adición, tergiversación o cercenamiento de los testimonios respecto de los cuales se denuncia un falso juicio de identidad, pero tampoco tiene la capacidad de desvirtuar o debilitar la conclusión de que en ese lugar se propinaron las puñaladas a la víctima.
Lo anterior, por cuanto las muestras estudiadas por peritos biólogos del INMLCF8 con resultado negativo para sangre de la víctima, fueron recogidas el 23 de abril de 2013, según declaró el investigador Jorge Andrés Salcedo Roldán9, o sea, 7 días después del acontecimiento delictivo (16 de ese mismo mes), lapso en el cual tales vestigios, si existieron, con mucha probabilidad ya se habían degradado, contaminado desaparecido, entre otros factores, por la limpieza diaria -usualmente con productos químicos- que requiere un establecimiento abierto al público destinado a una actividad que, como el expendio de carnes, produce bastante sucios o residuos en paredes, pisos y demás superficies. Recuérdese que, inclusive, Martha Cecilia Sánchez Lozano ingresó al lugar apenas la riña terminó y allí encontró al carnicero con un trapeador en la mano.
Por si fuera poco, ninguno de los funcionarios de policía judicial declaró que ese sitio haya sido asegurado de alguna manera que garantizara la conservación de las evidencias físicas o elementos materiales de prueba que allí se encontraran; contrario a ello, el investigador Julián Yesid Arias Galindo10 relató que el mismo 16 de abril de 2013, en horas de la tarde, cuando llegaron inspeccionar el lugar de los sucesos, en la carnicería se estaba atendiendo al público.
En tal sentido, recuérdese que Oscar Julián Romero García11, uno de los peritos biólogos que examinaron los hallazgos del interior del establecimiento comercial, explicó que: «la mayoría de las veces y según la literatura que reposa en los libros para este tipo de casos, normalmente este tipo de evidencias pueden degradarse debido a lavados, o debido a que ya se encuentra la muestra con algún tipo de contaminantes para poder detectar su presencia de sangre …».
Además, el razonamiento defensivo olvida que Martha Cecilia Sánchez Lozano vio «mucha sangre» en el andén de la carnicería, apenas su hijo salió de esta, en un punto muy próximo a una de las entradas. Esa distancia entre el vestigio y el lindero del local comercial fue calculada en 1 metro por el perito topógrafo Julián Yesid Arias Galindo, siendo este un trayecto que bien pudo recorrer la víctima en tan solo un paso si se tiene en cuenta que su estatura era superior a 180 centímetros12. Esos rastros sanguíneos, que sí fueron asegurados el mismo día de los sucesos investigados, como lo narró el investigador Álvaro Pachón Bernal13, correspondían a la víctima, según el cotejo genético realizado por el experto del INMLCF Joseph Alape Ariza14.
Finalmente, ninguna prueba aportada al proceso acreditó la premisa defensiva según la cual la naturaleza y ubicación de las heridas causadas a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez debieron ocasionar un sangrado «abundante inmediato», aspecto sobre el cual ni siquiera se interrogó a los profesionales médicos que declararon en el juicio (María Cristina Romero Prieto15, perita del INMLCF, y Andrés Felipe Zambrano Flórez16, médico de la Clínica Los Fundadores).
Pero, además, nada obsta para que la hemorragia iniciara al interior de la carnicería y que sus rastros en el piso sólo se encontraran en la parte de afuera -a tan solo 1 metro sobre el andén-, primero, porque las prendas de vestir de la víctima debían absorber el goteo inicial y, segundo, porque esta salió del establecimiento recién ello ocurrió. Recuérdese que Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez y Luis Eduardo Uriza Moreno son contestes al afirmar que aquélla solo se percató de sus heridas sangrantes ya en la vía pública.
4.4.2.2. Falsos raciocinios.
i.- En primer lugar, alega el recurrente que la inferencia consistente en que Eduardo Ignacio Calderón Sánchez recibió las lesiones mortales en la carnicería “El Recuerdo” a partir de que entró sano y salió herido de este lugar, es incorrecta porque entre estas premisas y aquella conclusión no existe relación de pertinencia (falacia de atinencia). Agrega que, la presencia de los acusados tampoco sería suficiente para atribuirles una coautoría, menos aun cuando en el sitio no había vestigios de sangre de la víctima y nadie los vio portando armas.
Contrario a ese alegato, la aseveración de que el lugar donde fue atacada una persona con arma cortopunzante es aquél del que salió con heridas compatibles, luego de que al mismo hubiese ingresado minutos previos en condiciones de sanidad, refleja una conclusión que guarda relación de temporalidad (antes-después) y de causalidad (naturaleza del arma y tipo de lesión) con las premisas. De igual manera, inferir que quien estuvo presente en el sitio y momento en que se ocasionan heridas mortales a otro, pudo ser el autor de esta conducta, refleja un vínculo lógico por la oportunidad que representa la proximidad con la víctima.
Por ende, entre las conclusiones anotadas y sus respectivas premisas no se advierte inconexión o falta de atinencia, descartándose así el error de raciocinio denunciado. Cuestión distinta, por supuesto, es el grado de eficacia que tenga cada uno de los referidos indicios frente al estándar de conocimiento requerido para declarar la responsabilidad penal, ámbito en el cual, ciertamente, sí puede afirmarse que la sola presencia de un individuo en la escena de los hechos no constituye razón suficiente para afirmar, más allá de dudas razonables, que realizó el delito.
Sin embargo, esa hipótesis no se concreta en el presente caso, pues el argumento de impugnación omite información probatoria relevante que permitió establecer en la sentencia de segunda instancia que ORLANDO y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA ejecutaron, conjuntamente, las acciones dirigidas a matar a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, al interior del establecimiento “Carnes Finas El Recuerdo”.
Esos datos probados, omitidos en la sustentación del recurso, son los referidos al contexto de una riña iniciada por una fuerte discusión, en la que inclusive, según Martha Cecilia Sánchez Lozano, los acusados anunciaron que matarían a su contendiente, quien en desarrollo del altercado dio un puñetazo a ORLANDO ÁVILA MAHECHA. En estas circunstancias, este último junto con su hermano CHRISTIAN y su empleado Miguel Ángel Rojas Prieto, persiguieron a Calderón Sánchez hasta la carnicería donde buscó refugio, tal y como lo declararon la citada mujer, Dora Inés Torres17, Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno y Eduardo Garrido Narváez18.
En ese mismo evento, con dos atacantes plenamente identificados y ejecutando actos de agresión física, se causaron al sujeto pasivo igual número de heridas con un cuchillo o navaja que, horas después, le provocaron la muerte. Y, reafirmando la existencia de un acuerdo -aun cuando fuese tácito- y la distribución de tareas, Martha Cecilia Sánchez Lozano parada en frente de Miguel Ángel Rojas Prieto, escuchó cuando desde adentro a este le hicieron una señal, al parecer dijeron «ya, ya», momento en el que, de manera inmediata, deja libre el acceso que antes obstruía con su cuerpo y abandona el lugar después que lo hicieran los acusados.
Siendo así, la coautoría de ORLANDO y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA no se concluyó únicamente por su presencia en el lugar de los hechos, pues se estableció a partir del cúmulo de premisas fácticas antes expuestas, la mayoría de las cuales fueron demostradas con pruebas directas.
Ahora, que a aquéllos no se les viera en posesión de un arma cortopunzante, no desvirtúa que la hayan utilizado porque el tamaño de aquélla podía permitir esconderla en sus vestimentas y sacarla en el momento preciso de asestarla contra la víctima al interior de la carnicería, cuando ninguno de los testigos alcanzaba a visualizar los detalles de la escena; además, los procesados abandonaron el sitio inmediatamente tomando un taxi, situación que les facilitaba deshacerse del objeto.
ii.- Se aduce que otro falso raciocinio se cometió en la valoración conjunta de las pruebas porque varias de estas enseñaron que Miguel Ángel Prieto Rojas era el autor de las heridas que causaron la muerte de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, como él mismo lo reconoció en distintos escenarios. En ese aspecto, se violó el principio de razón suficiente porque no se indicaron los motivos de desestimación de esas pruebas exculpantes, dado que la sentencia se limitó a afirmar que la responsabilidad de ese tercero debía ventilarse en otra actuación.
El defecto lógico alegado carece de fundamento porque la sentencia condenatoria valoró las pruebas que soportaban la teoría defensiva y dio las razones por las que no tenían la capacidad de exonerar de responsabilidad a los acusados. Al efecto, baste citar los siguientes párrafos de la decisión judicial impugnada (págs. 34-35):
Al efecto, Paula Yineth Ávila Correa indicó que una vez finalizada la disputa y cuando sus familiares abordaron el taxi; Prieto Rojas estaba de regreso sin que aquel día observara nada en él, “no tenía muestras de sangre”, solo unas lesiones en su cabeza sin indagar la causa, estas que concuerdan con lo narrado por Martha Cecilia Sánchez en el sentido de que con un paraguas se defendía de sus agresiones a la vez que intentaba defender a su hijo.
Además de ello, los testigos de cargo no ubicaron a Prieto Rojas al interior de la carnicería a la vez que observaron inmediatamente cuando la víctima sale del lugar ya herido, es decir, que no existió oportunidad para que aquel agrediera a Calderón Sánchez, razón por la cual, se itera, las afirmaciones inculpatorias carecen de un debido sustento probatorio en el presente proceso y el juicio de responsabilidad será un debate que deberá agotarse en la causa seguida contra Miguel Ángel Prieto Rojas, contrario sensu, según se indicó en líneas precedentes, demostrada está la responsabilidad de los aquí acusados Orlando y Christian Ávila Mahecha.
Corolario a lo anterior, el testimonio rendido por Christian Ávila Mahecha carece de credibilidad pues incurre en múltiples contradicciones por cuanto i) niega la presencia de Miguel Ángel Prieto en el lugar de los hechos aunque los testigos de cargo como de descargo lo ubican allí, ii) afirman que no ingresó a la carnicería incluso cuando así quedó demostrado, iii) señaló a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez como el agresor con una silla del establecimiento comercial sin que dicha reacción se hubiera presentado pues las agresiones adelantadas por aquel se circunscribieron a golpes causados a Orlando Ávila Mahecha.
Entonces, la denuncia de falta de apreciación conjunta de la prueba y/o de infracción al principio lógico de razón suficiente no obedece a uno de estos supuestos sino a la inconformidad, simple y llana, por el acogimiento de la conclusión probatoria de responsabilidad en desmedro de la que proponía la defensa.
Ahora bien, la tesis defensiva parece sostener que la autoría de Miguel Ángel Prieto Rojas excluye la de los aquí acusados, cuando la conclusión judicial de una coautoría no entraña una contradicción de esa naturaleza; por el contrario, abarca la coparticipación criminal de los 3 mencionados, pues la premisa fáctica de la condena incluye una intervención activa del primero, cuestión que, por supuesto, para este se decidirá en su respectivo proceso.
De otra parte, en la sentencia no se desconoce que Miguel Ángel Prieto Rojas fuera visto con un cuchillo, así lo declaró Martha Cecilia Sánchez Lozano que permaneció a tan solo unos pasos de aquél mientras se ejecutaba la acción homicida contra su descendiente -en el mismo sentido Eduardo Garrido Narváez-; ni que aquél se presentara a un despacho de la Fiscalía General de la Nación manifestando que «es el autor de la muerte a la víctima Eduardo Ignacio Calderón Sánchez» (declaración de referencia), como lo indica la constancia del 22 de abril de 2013 suscrita por la fiscal Marcela Hernández Suárez20, o para atender las citaciones iniciales que le hicieran para audiencia de imputación, como lo indicó el testigo Diego Andrés Ortiz Flórez21.
No obstante, se reitera, la participación de Prieto Rojas en la persecución a Eduardo Ignacio Sánchez Calderón y en la vigilancia de la puerta de la carnicería, con cuchillo en mano, para impedir el ingreso de la madre de aquél que intentaba cualquier acto de defensa, ciertamente, podría comprometer su responsabilidad, en grado de (co)autor o de cómplice por lo menos, cuestión que se dilucidará en el respectivo proceso; pero, nada dice sobre la de quienes, en la parte interior de ese local comercial, hirieron en 2 oportunidades, con arma cortopunzante, a la víctima.
Agréguese que la hipótesis de la autoría exclusiva del homicidio por Miguel Ángel Prieto Rojas no prevaleció sobre la planteada en la acusación, por las siguientes razones:
– Ningún motivo razonable -u otro demostrado en el proceso- justificaría que Martha Cecilia Sánchez Lozano, que fue la testigo de cargo que percibió más de cerca los hechos, decidiera favorecer al «verdadero» homicida de su hijo degradando su intervención a un rol que podía considerar secundario frente al de quienes empuñaron y utilizaron el arma letal. Menos aún se advertiría un interés de esa naturaleza en los vecinos que coincidieron en la función que cumplió Miguel Ángel Prieto Rojas en el desarrollo de los sucesos.
– Los actos violentos de la riña que desembocó en la muerte de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fueron protagonizados por aquél y por los hermanos ÁVILA MAHECHA: el primero dio una trompada a ORLANDO y estos fueron los que lideraron su persecución y le golpearon con una silla de madera -CHRISTIAN reconoce que forcejeó con la víctima por uno de estos muebles22-. Eran los acusados, entonces, los que tenían un motivo y el ánimo excitado para continuar con el ataque violento ya con un arma cortopunzante.
– Como se indicó en la sentencia impugnada, Paula Yineth Ávila Correa23, hija de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y testigo de la defensa, negó que Miguel Ángel Prieto Rojas, a quien vio inmediatamente después de los hechos, tuviera vestigios o rastros de haber realizado un ataque con arma cortopunzante: «para nada, no tenía muestras de sangre … sus manos estaban limpias, su comportamiento era muy normal». Es más, en consonancia con las pruebas de cargo, ubicó al empleado de su papá, en la escena de los acontecimientos, discutiendo con Martha Cecilia Sánchez Lozano, quien llevaba un paraguas.
Por último, contrario a lo que señala el recurrente, la sentencia de segunda instancia jamás afirmó que las desavenencias previas entre ORLANDO ÁVILA MAHECHA y Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, constituyeran el motivo único y suficiente por el que aquél y su hermano decidieran matar al último; por ende, ninguna regla de la experiencia -correcta o incorrecta- invocó como fundamento de esa afirmación. Tal circunstancia, se reconoció, hace más probable la coautoría de los acusados; pero, como antecedente inmediato se tuvo el altercado verbal que dio paso a mutuas agresiones físicas.
En síntesis, ningún falso raciocinio se cometió porque la valoración probatoria no infringe principios de la sana crítica; por el contrario, esta es muy razonable.
4.4.2.2 En el segundo cargo subsidiario se denuncia que un falso juicio de existencia determinó la atribución de la circunstancia específica de agravación del homicidio (art. 104.7 C.P.), porque la sentencia supuso la tenencia de un arma cortopunzante por los acusados.
Como se explicó frente a las censuras anteriores, la utilización de un cuchillo o navaja por los acusados para matar a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez es un supuesto fáctico inferido, no supuesto, a partir de la naturaleza de las heridas causadas en la región toráxica y toraco abdominal (informe médico legal de necropsia) y de la comprobada autoría de los hermanos ÁVILA MAHECHA del ataque que acabó con la vida de su contendiente, acorde a los contenidos probatorios ya expuestos.
El recurrente afirma que los testigos Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia Sánchez, Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez y Eduardo Garrido Narváez jamás declararon que los acusados portaran un instrumento cortopunzante, dejando entrever que esas declaraciones fueron, no pretermitidas como lo sugiere el cargo postulado (error de existencia), pero sí adicionadas porque ninguna contempló el dato fáctico en mención (error de identidad). Sin embargo, tal censura es completamente infundada porque la sentencia impugnada, se reitera, no atribuyó ese contenido a las pruebas testimoniales en cuestión.
Se desvirtúa así la última censura planteada como falso juicio de existencia por el impugnante.
4.5 Garantía de doble conformidad.
Las pruebas del proceso afirman, más allá de dudas razonables, que ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, ejecutando un plan común, mataron a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez; afectando así el bien jurídico de la vida sin mediar causal de justificación; y siendo culpables porque, a más de imputables, podían comportarse conforme a derecho.
4.5.1 La muerte de la víctima a causa de 2 heridas causadas con arma cortopunzante en la región toráxica y toraco abdominal, a más de que no se discutió en el proceso, fue plenamente demostrada, entre otras pruebas, con la necropsia médico legal realizada por la Dra. María Cristina Romero Prieto y por la inspección técnica al cadáver que practicó el investigador Álvaro Pachón Bernal.
4.5.2 Los testimonios de Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno y Martha Cecilia Sánchez Lozano, acreditaron que el 16 de abril de 2013, en medio de una riña iniciada con una discusión en la vía pública, los acusados, en compañía de Miguel Ángel Prieto Rojas, persiguieron a la víctima hasta el establecimiento “Carnes Finas El Recuerdo”, lugar en el que lo golpearon y del cual salió con heridas sangrantes por la región toráxica. El tercero se quedó en la puerta de acceso.
Esas pruebas son eficaces porque los testigos, ubicados desde distintas posiciones, coincidieron en aspectos centrales del relato, como fueron: los agravios verbales iniciales, el puñetazo que Calderón Sánchez dio a ORLANDO ÁVILA MAHECHA, la persecución adelantada por los acusados -reafirmada por Dora Inés Torres-, las agresiones físicas que estos propinaron a aquél ya dentro del reseñado establecimiento comercial y, por último, como consecuencia de ese ataque su salida de dicho lugar malherido.
Uno de esos testimonios, es cierto, proviene de la progenitora de la víctima -Martha Cecilia Sánchez Lozano-; sin embargo, su presencia en la escena de los hechos no fue discutida -por el contrario, fue reafirmada por Paula Yineth Ávila Correa-, y sus atestaciones fueron corroboradas por distintos vecinos y/o propietarios de negocios del sector, como Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno y Dora Inés Torres, que no tenían vínculo con las partes distinto al netamente comercial y/o de vecindario, inclusive el primero reconoció que tanto ORLANDO ÁVILA MAHECHA como Eduardo Ignacio Calderón Sánchez eran sus clientes, situación que permite inferir equidistancia.
Otra muestra de objetividad de los testigos es que reconocieron hechos imputables a la víctima durante la riña, como fue su participación en la discusión inicial o su autoría en un golpe a la cara de ORLANDO ÁVILA MAHECHA -Pinzón Bohórquez y Uriza Moreno-; así como las circunstancias que les impidieron tener visibilidad de algunos fragmentos de los acontecimientos, especialmente cuando se desarrollaron al interior del expendio de carnes: Sánchez Lozano señaló la ubicación de Miguel Ángel Prieto Rojas en la entrada, lo que le representó un obstáculo, y Pinzón Bohórquez que distrajo su atención por un instante para atender su clientela.
Por si fuera poco, la credibilidad de los testigos no sucumbió ante sendas impugnaciones que formuló el defensor:
1. Luis Fernando Uriza Moreno, a pesar de algunas expresiones equívocas, aclaró en juicio que observó los acontecimientos desde la puerta de su negocio. Y, de otra parte, reconoció que se equivocó al calcular la distancia existente entre ese punto y la carnicería en 50 metros, como lo había indicado en una entrevista, precisando que esa magnitud era inferior (15 a 20 metros). Esta diferencia, además, no fue acreditada como un obstáculo para la adecuada percepción de los acontecimientos.
2. Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez siempre reconoció que por un momento desvió su atención de los hechos investigados; pero advirtiendo que sí pudo ver el ingreso de los contendientes a la carnicería y cuando la víctima salió de allí malherida.
3. Eduardo Garrido Narváez admitió que solo percibió -directamente- la persecución y lo ocurrido al interior del expendio de carnes, no la primera parte de la riña, como lo había afirmado en declaración previa, de la que solo se habría enterado por comentarios de otras personas.
No obstante, esa contradicción no es razón suficiente para demeritar su credibilidad, por lo menos no en forma total como lo concluyó la sentencia impugnada, pues el resto de su narración no fue controvertida y, por el contrario, es coincidente con las realizadas por Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno y Martha Cecilia Sánchez Lozano.
Agréguese que Martha Cecilia Sánchez Lozano, cuya credibilidad no impugnó el defensor durante el interrogatorio cruzado, declaró que ORLANDO ÁVILA MAHECHA, en la provocación inicial a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, gritó que la matarían a ella, y que, después, CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA manifestó una intención similar respecto de su hijo antes de emprender su persecución. Esas expresiones tempranas, que a continuación se trascriben ya enseñaban un dolo común de causar daño a la integridad física de la víctima. Declaró la testigo:
… vi salir a los 3 atacantes … del edificio diagonal donde parece que trabajan, por lo menos 2, … salieron CHRISTIAN ÁVILA, ORLANDO ÁVILA y Miguel Prieto, … salieron y se mostraron muy sorprendidos de que yo hubiera bajado … y les dije yo: ¿cuál es la bronca con mi hijo?, ¿cuál es el problema?, ¿por qué siguen insistiendo en el problema? … ¿es que lo van a matar?, mátenme a mi … si tienen tantas ganas de ver sangre, mátenme a mi … ORLANDO ÁVILA empezó a gritarle “entonces vamos a matar a su mamá …”, … les dije: ¿qué van a hacer?, tratando de persuadirlos, ¿qué van a hacer? les grité, y CHRISTIAN me contestó “matarlo, matarlo” … y corrieron los 3 hacia abajo en fila …
Por último, no puede olvidarse que la testigo en mención, así como Martha Rebeca Calderón Sánchez24 y Lina Zoraida Marín Torres25, hermana y exesposa de la víctima, respectivamente; dieron cuenta de la animadversión que sentían ORLANDO ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas por el pariente común, así como de los constantes enfrentamientos callejeros, verbales y/o físicos, que propiciaban en contra de este y de sus familiares. Ese antecedente que perduró por varios años indica la animosidad que siempre caracterizó a 2 de los partícipes en la acción homicida; por lo que, refuerza la tesis de una actuación dolosa conjunta, de la cual también tomó parte CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA.
4.5.3 Finalmente, la teoría defensiva no logró desnaturalizar la acusatoria.
Según aquélla, Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fue quien agredió, primero, verbalmente, y, después, con un golpe en la cara a ORLANDO ÁVILA MAHECHA-; este y su hermano se limitaron a defenderse sin causar ningún daño a su oponente y; por último, de la carnicería salieron en un taxi a unas oficinas judiciales para presentar denuncia contra el agresor. Después, habría aparecido en la escena Miguel Ángel Prieto Rojas quien, sin previo acuerdo con los acusados, atacó con un cuchillo a Calderón Sánchez causándole las heridas mortales.
Esa tesis fue desvirtuada por plurales declaraciones de testigos diversos y sin relación alguna entre sí, depende de una autoría exclusiva -y excluyente- de Miguel Ángel Prieto Rojas que también se descartó, y, adicionalmente, presenta inconsistencias como las que se expresan a continuación:
1. CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA aseguró que después de que Eduardo Ignacio Calderón Sánchez provocó la pelea, golpeó a su hermano y pretendía seguirlo haciendo con un mueble de madera, lo que él y un tercero sin identificar impidieron; dicho agresor se retiró caminando de la carnicería en perfecto estado de salud. Sin embargo, el deponente nada explicó sobre la causa o antecedentes inmediato de ese repentino desistimiento de las hostilidades y en el proceso no se acreditó una razón que explicara ese supuesto intempestivo cambio de conducta.
2. El mismo acusado relató que, apenas terminó el incidente, se dirigieron al “Complejo Judicial de Paloquemao” a denunciar los hechos -supuesto demostrado con los documentos introducidos por el investigador privado Carlos Eduardo Rojas Alfaro26- y no a buscar atención médica inmediata para la herida de su hermano ORLANDO que iba sangrando, porque esta no le pareció grave. No obstante, según afirmó Paula Yineth Ávila Correa, su padre sufría de un problema de «coagulación» que le causaba hemorragias abundantes.
Esa decisión de privilegiar el acto formal de la denuncia sin ninguna razón de urgencia, por encima del riesgo sí inminente que para la salud de ORLANDO ÁVILA MAHECHA podía implicar la demora en la búsqueda de primeros auxilios; sólo puede explicarse, en el contexto probatorio ya analizado, por la necesidad de desviar desde ese primigenio momento la investigación en su contra o, en otras palabras, de preconstituir una coartada en la que trocaban su condición de victimarios por la antípoda.
3. También negó a toda costa la presencia de Miguel Ángel Prieto Rojas en todas las escenas de los hechos: desde la discusión inicial en una esquina hasta las agresiones que tuvieron lugar en el establecimiento “Carnes Finas El Recuerdo”; sin embargo, todos los testigos de los hechos lo ubican en el bando de los victimarios y, más importante aún, esa negación se vislumbra contradictoria con la teoría defensiva que pretende atribuir la acción homicida, en su totalidad, al «ausente».
4. El informe médico legal de necropsia, sustentado por la profesional María Cristina Romero Prieto en juicio, al lado de las heridas producidas con arma cortopunzante, determinó la existencia de «traumas en tejidos blandos» con equimosis en otras partes del cuerpo, hallazgos que confirman los golpes que, según las pruebas de la Fiscalía (testimonios de Luis Fernando Uriza Moreno y Martha Cecilia Sánchez Lozano), los acusados dieron a la víctima dentro de la carnicería, desvirtuando así la inofensiva reacción que afirma CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA.
Y, aun cuando se admita que la equimosis que presentaban 2 dedos de la mano izquierda del cadáver se debió al uso de una manopla, la encontrada en la cara anterior del muslo izquierdo no queda cubierta por esa explicación.
5. Por último, el testimonio de Gustavo de los Ríos Acosta27, extrabajador de ORLANDO ÁVILA MAHECHA, solo dio cuenta de los altercados previos -ya conocidos- entre Miguel Ángel Prieto Rojas y Eduardo Ignacio Calderón Sánchez. Y, Alexandra Ávila Alzate28 reconoció que no percibió los hechos jurídicamente relevantes y que solo supo de estos por el recuento que le hiciera su padre CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA.
4.6 Casación parcial oficiosa.
Se casará la sentencia de segunda instancia para excluir de la condena la circunstancia específica de agravación del homicidio, porque el acto de acusación -y la imputación previa-, (i) no definió los hechos que la habrían configurado, como bien lo sostuvo el fiscal delegado ante la Corte, y (ii) no determinó cuál de los varios supuestos regulados por el artículo 104, numeral 7, del C.P. fue el imputado.
4.6.1 El artículo 104.7 sustantivo dispone que el delito de homicidio será agravado si se comete «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación».
En relación con ese precepto, explicó la sentencia SP16207-2014, nov. 26, rad. 44817 que:
… hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.
Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).
Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia.
La pluralidad de supuestos de hecho cobijados por el numeral 7 del artículo 104, también fue reconocida en la sentencia SP2170-2020, jul. 1, rad. 56174, la que, además, recordó que la aplicación de esas agravantes no solo depende de que la víctima se encuentre en una situación de indefensión o de inferioridad sino de que «ello no fue solo conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición».
Y, sobre la necesidad de delimitar en forma adecuada la hipótesis de la circunstancia modificadora de la punibilidad en la acusación y en la sentencia, en la decisión SP2896-2020, ago. 12, rad. 53596 se advirtió que:
… es imperativo en la acusación, entre otras cosas porque: (i) el procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a responder penalmente, para la adecuada preparación de su defensa; (ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación determinan muchas de las decisiones que deben tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) los hechos de la acusación delimitan el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia.
Y también lo es en la sentencia, por diversas razones, entre las que se destacan: (i) la misma debe contener una explicación clara de las premisas fáctica y jurídica de la decisión, de lo que depende en buena medida su legitimidad; y (ii) es un requisito indispensable para que el procesado pueda ejercer la contradicción, a través de los recursos procedentes.
Finalmente, los referentes fácticos de cada uno de los elementos estructurales de la causal de agravación se integran al tema de prueba, y su demostración, en el estándar dispuesto para la condena (art. 381 de la Ley 906 de 2004), corre a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior es así, entre otras cosas porque: (i) las circunstancias de agravación conllevan consecuencias punitivas considerables; (ii) frente a ellas, así como frente al delito base, el procesado goza de la presunción de inocencia; y (iii) es una consecuencia inherente al sistema de tendencia acusatoria, que radica en la Fiscalía la carga de demostrar los presupuestos factuales de la condena.
En resumen, la inclusión en la acusación de la circunstancia específica de agravación que se examina, presupone la «relación clara y sucinta» de los específicos hechos jurídicamente relevantes que la conforman (art. 337.2 C.P.P.), cuáles son: (i) la situación de indefensión o de inferioridad de la víctima del homicidio; (ii) la conducta a través de la cual fue ocasionada o aprovechada por el sujeto activo; y, (iii) el conocimiento de esa condición por este último y la voluntad de emplearla en su favor en la ejecución del homicidio.
4.6.2 En la acusación (escrita y oral) formulada contra ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, la Fiscalía atribuyó a los entonces imputados los siguientes hechos:
El pasado 16 de abril de 2013, por desavenencias que se venían presentando de tiempo atrás, a eso de las 11 de la mañana los imputados ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA en compañía del señor Miguel Ángel Prieto Rojas, trenzaron una discusión que derivó en riña con el señor Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, quien emprende la huida y es perseguido por las tres personas inicialmente mencionadas, quienes dentro de un establecimiento comercial (carnicería), lo agreden, sometiéndolo e hiriéndolo con arma cortopunzante, esto en presencia de su señora madre, quien de manera infructuosa intentó defenderlo; luego de lo anterior y al verse herido, Eduardo Ignacio corre en busca de ayuda a un centro asistencial cercano, Clínica Los Fundadores, adonde llega y no obstante los esfuerzos realizados por los galenos para salvar su vida, finalmente fallece hacia las 12:02 m.
En diligencia de Inspección Técnica a Cadáver se indica que la manera de la muerte es homicidio siendo la causa de la misma herida con arma corto punzante, hora de la muerte 12:02 del día de los hechos 16-04-2013 presentando “… una herida abierta con bordes irregulares en región axilar media costado izquierdo aprox. de 3 cms de largo, una herida abierta con bordes irregulares en región axilar en espacio intercostal costado izquierdo aprox. de 5 cms de largo, escoriaciones en dedos 9 y 10 …
En informe pericial de necropsia de fecha 17 de abril de 2013 radicado 2013010111001001293 en el acápite correspondiente a ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL se señala la causa de la muerte: heridas por arma cortopunzante en tórax y toracoabdominal”, manera de muerte: violenta-homicidio y en el correspondiente a DESCRIPCIÓN DE LESIONES TRAUMÁTICAS se destaca descripción de las lesiones por arma blanca: 1.2 Profundidad aproximada 10 cms; 1.3 Lesiones. Piel, tejido celular subcutáneo, músculos a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo, lacera pleura, herida del lóbulo superior del pulmón izquierdo … y 2.2 Profundidad aproximada 14 cms, 2.3 Lesiones. Piel, tejido celular subcutáneo, músculos a nivel del noveno espacio intercostal izquierdo, herida de diafragma, herida transfixiante de bazo …
Después, el delegado de la Fiscalía manifestó que el comportamiento descrito «encuentra adecuación típica en nuestro ordenamiento penal sustantivo, artículos 103 y 104, numeral 7, (…). Delito al que se les acusa a título de coautores en la modalidad dolosa, concurriendo además la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58, numeral 10 ibidem».
En el recuento fáctico de la acusación, básicamente, se afirmó que, en el contexto de una riña, los acusados -y un tercero- persiguieron e hirieron con arma cortopunzante a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, en la región toráxica y en la toraco abdominal -2 lesiones-, causándole la muerte. Este relato contiene los elementos típicos del delito de homicidio, pero no los adicionales de una situación de «indefensión» o de «inferioridad» de la víctima y menos los que permitan determinar si fue causada o solo aprovechada por los agentes, con conocimiento y voluntad.
Y, si bien la acusación refiere que fueron 3 los sujetos activos del hecho, aunque solo se dirige a 2 de estos (los hermanos ÁVILA MAHECHA), esta característica es valorada, expresamente, como la causal de mayor punibilidad consistente en «obrar en coparticipación criminal» (art. 58.10 C.P.) y, por supuesto, es la base fáctica para la imputación a título de coautores. En todo caso, la Fiscalía omitió indicar los datos que convertían esa autoría plural en causa de una eventual situación de indefensión o de inferioridad de la víctima, o de su aprovechamiento.
De otra parte, en la imputación jurídica del tipo subsidiario la acusación se limitó a mencionar el numeral 7 el artículo 104 del C.P.; de manera que, omitió determinar cuál de los varios supuestos agravantes que describe esa norma jurídica era el atribuido a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA: (i) que colocaron a la víctima en situación de indefensión; o (ii) que la aprovecharon; o (iii) que generaron la condición de inferioridad en aquélla; o (iv) que sacaron provecho de esta última.
En suma, la acusación no contiene la base fáctica de la circunstancia específica de agravación del homicidio y la imputación jurídica de esta fue genérica y ambigua. En esta parte, entonces, el acto procesal incumplió el requisito sustancial previsto en el artículo 337.2 del C.P.P. y, por esa vía, impidió a la defensa conocer esos hechos jurídicamente relevantes y controvertirlos adecuadamente en el juicio.
4.6.3 Por su lado, la sentencia de segunda instancia, omitiendo el defecto de la acusación y luego de declarar probado el delito contra la vida, expuso las siguientes consideraciones sobre la circunstancia específica de agravación (págs. 36-37):
…, demostrada está igualmente por cuanto conforme a las circunstancias en las cuales se presentó el devenir fáctico es posible advertir que la víctima estaba tanto en una situación de indefensión como de inferioridad y los acusados decidieron aprovecharse de ella.
De la primera de estas, aun cuando Christian Ávila Mahecha afirmó que Eduardo Ignacio Calderón Sánchez llevaba consigo una “manopla” con la que agredió a su hermano, afirmación acorde con el resultado de necropsia, según el cual la víctima presentaba escoriaciones en las falanges, cierto es que el elemento que ostentaba consigo no tenía la aptitud para repeler el ataque con arma cortopunzante realizado por los acusados, es decir, carecía de medios de defensa que le permitieran librarse del mismo.
(…).
Y es que no es factible afirmar que un elemento que cubre las falanges de la mano, era para Eduardo Ignacio Calderón Sánchez un medio idóneo de defensa frente a, de una parte, la superioridad numérica de sus agresores y, de otra, un arma cortopunzante, esta representa mayor grado de peligrosidad y lesividad frente a la manopla portada por la víctima.
En igual medida, la situación de inferioridad está dada, según ya fuera indicado, por la diferencia numérica que representaba la víctima frente a sus agresores por cuanto recuérdese que son dos las personas que adelantan y ejecutan el ataque a la integridad física de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, sin que su estatura, contextura o edad jugara un papel determinante en su defensa para resistir la agresión de la que era víctima.
Recuérdese que Luis Fernando Uriza Moreno refirió que Calderón Sánchez se encontraba en el piso de la carnicería pues “él también cayó” mientras era golpeado por Christian Ávila Mahecha con una silla de madera, circunstancia esta que permite concluir que además que la víctima era inferior en número frente a sus agresores, estaba en una circunstancia que de suyo le impedía ejercer acción alguna frente a los golpes de los que era objeto.
En ese contexto, declaró el Tribunal que aplicaba el artículo 104.7 debido a que los acusados «se aprovecharon» de las situaciones de «indefensión» e «inferioridad» del sujeto pasivo; no obstante, motivó esa decisión en ciertas características de los comportamientos ejecutados por aquéllos (actuación conjunta, naturaleza del arma y el derribamiento de la víctima), mediante los cuales generaron o determinaron las condiciones de desventaja para el último; es decir, nunca en una circunstancia previa y externa de la que -simplemente- sacaran provecho.
En esa motivación se advierten los siguientes errores: (i) es contradictoria, porque afirma tanto que los coautores colocaron al sujeto pasivo en las condiciones de desventaja manifiesta, como que solo las aprovecharon; (ii) es ambigua, porque el número plural de agresores es catalogado como causa de «indefensión» y, al tiempo, de «inferioridad», sin contar que también es valorada para intensificar la pena ya dentro del ámbito punitivo de movilidad; y, (iii) es deficiente, porque no se exponen criterios rigurosos para justificar la afirmación simultánea de las 2 categorías antes señaladas en el caso.
Además, la sentencia condenatoria termina siendo, parcialmente, incongruente con la acusación porque, de una parte, esta jamás mencionó que la víctima se encontraba en el suelo cuando fue herida, y, de la otra, que la naturaleza del arma o el número de agentes constituyeran factores causales o desencadenantes de las situaciones de indefensión y/o inferioridad de aquélla. En consecuencia, la condena por la circunstancia específica de agravación se fundó en supuestos fácticos no contenidos en la acusación, lo que es prohibido por el artículo 448 del C.P.P.
Por último, no sobra recordar que las pruebas del proceso, si bien establecieron que ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA causaron 2 heridas mortales a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez al interior del establecimiento comercial “Carnes Finas El Recuerdo”, no acreditaron en detalle las circunstancias modales en que aconteció el ataque final que causó el fatal desenlace, entre otras, porque ningún testigo pudo observarlas. En estas condiciones, por lo menos, existirían dudas razonables sobre la efectiva concurrencia de una situación de indefensión o inferioridad de la víctima y sobre cómo habría sido generada o aprovechada por los acusados.
4.6.4 En síntesis, la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la agravante específica del homicidio en la acusación impidió que los procesados los conocieran y se defendieran adecuadamente, situación que empeoró en la sentencia condenatoria cuando adujo motivaciones contradictorias, ambiguas, deficientes y, en todo caso, incongruentes. En consecuencia, por violar el debido proceso y el derecho de defensa, se excluirá de la condena la aplicación de las consecuencias punitivas previstas en el artículo 104 del C.P.
4.6.5 La determinación anunciada conlleva la redosificación de la pena principal impuesta a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA.
El Tribunal, en el ámbito de movilidad correspondiente al delito de homicidio agravado (400 a 600 meses), se ubicó en el segundo cuarto (450 a 500 meses) por la concurrencia de una causal de mayor punibilidad («obrar en coparticipación criminal») y al mínimo de este aumentó 5 meses por consideraciones relativas a la naturaleza de la causal específica de agravación y a la intensidad del dolo (pág. 37):
En atención a la naturaleza de las causales agravantes de la conducta, esto es que la víctima se encontraba en unas condiciones que le impedían defenderse de la lesión contra su integridad física y que son estas de las cuales se valieron los acusados para materializar la conducta y asegurar su resultado; así como también en valoración de la intensidad del dolo con la cual fue ejecutada la acción toda vez que el iter criminis estuvo caracterizado por varios momentos que les permitía a aquéllos revaluar su actuar no obstante lo cual optaron por perseguir a Eduardo Ignacio Calderón, golpearlo con una silla y causarle dos heridas con arma cortopunzante con compromiso de órganos internos, …
Por consecuencia de la exclusión de la circunstancia específica de agravación, obviamente, toda incidencia de esta en la fijación de la pena desaparece; no obstante, el aumento de 5 meses sobre el cuarto de movilidad respectivo, que equivale al 10% de este ámbito, se soportó también en reflexiones sobre la «intensidad del dolo» de los acusados que persisten y se advierten acertadas.
Pues bien, para el delito de homicidio, por el que se mantendrá la condena contra los acusados, el artículo 103 del C.P. -modif. L. 890/2004- dispone que el término de la pena de prisión será entre 208 y 450 meses. Ese ámbito, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 61 sustantivo, se divide en cuartos, cada uno de los cuales será, entonces, de 60.5 meses con el siguiente resultado: el primer cuarto iría de 208 a 268.5, el segundo de 268.5 (1 día) a 329, el tercero de 329 (1 día) a 389.5 y el último de 389.5 (1 día) a 450 meses.
La pena de prisión que se impondrá a los acusados será de 274 meses – 16 días, que es la cifra resultante de adicionar el mínimo del segundo cuarto (268.5 meses) en 6.05 meses, que es el 10% de cada una de estas fracciones del ámbito total de punibilidad.
4.6.6 La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene inalterada porque ya su monto correspondía al máximo legal de 20 años.
Tampoco hay lugar a modificar la decisión consistente en negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, porque el término de 274 meses – 16 días excede, al igual que el fijado en la sentencia impugnada, los 4 años señalados en el artículo 63.1 del C.P. para la primera, y la pena mínima imponible del homicidio (208 meses) supera también los 8 años establecidos en el artículo 38B.1 como requisito objetivo de procedencia de la segunda.
Las demás partes de la sentencia de segunda instancia también serán confirmadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
5. R E S U E L V E
Primero: No casar la sentencia de segunda instancia que condenó a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, por los cargos formulados por el recurrente.
Segundo: Casar, de manera oficiosa y parcial, la sentencia de segunda instancia para excluir de la condena la circunstancia específica de agravación del homicidio.
Tercero: En consecuencia, confirmar la decisión de condenar a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA como coautores de homicidio y redosificar la pena de prisión en Dos Cientos Setenta y Cuatro (274) meses y Dieciséis (16) días.
Cuarto: En todo lo demás, confirmar la sentencia condenatoria impugnada.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
impedido
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «(…). Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia condenatoria, …».
2 «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,…».
3 Convención Americana de Derechos Humanos: «2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
4 Sentencia de segunda instancia, página 33.
5 Rindió testimonio en la sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2015.
6 Ibidem.
7 Ibidem.
8 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
9 Rindió declaración en sesión de juicio oral del 23 de noviembre de 2015.
10 Rindió declaración en sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2015.
11 Rindió declaración en sesión de juicio oral del 23 de noviembre de 2015.
12 Así lo declararon Lina Zoraida Marín Torres y Martha Rebeca Calderón Sánchez, exesposa y hermana de la víctima.
13 Rindió declaración en sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2015.
14 Ibidem.
15 Rindió declaración en sesión del 23 de noviembre de 2015.
16 Rindió declaración en sesión del 2 de diciembre de 2015.
17 Rindió testimonio en sesión de juicio oral del 3 de diciembre de 2015.
18 Rindió testimonio en sesión de juicio oral del 19 de septiembre de 2016.
19 Sustentado en audiencia por la perita María Cristina Romero Prieto.
20 Rindió declaración en sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2016.
21 Ibidem.
22 Rindió testimonio en sesión de juicio oral del 19 de septiembre de 2016.
23 Rindió testimonio en sesión de juicio oral del 20 de septiembre de 2016.
24 Rindió testimonio en sesión de juicio oral del 23 de noviembre de 2015.
25 Rindió testimonio en sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2015.
26 Rindió declaración en sesión de juicio oral del 2 de diciembre de 2016.
27 Sesión de juicio oral del 19 de septiembre de 2016.
28 Rindió testimonio en sesión de juicio oral del 20 de septiembre de 2016.