SP2158-2021(58464)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

SP2158 –  2021  

Impugnación  Especial No. 58464  

Acta No. 127  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte la impugnación especial presentada por la defensa de  Manuel  Eduardo López López,  contra la sentencia proferida el 30  de agosto de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó  la absolutoria expedida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de igual  Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente  responsable como autor del punible de violencia  intrafamiliar agravada.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Se transcriben los  que fueron referidos por la fiscalía en el pliego acusatorio1:  

El día  nueve de septiembre del 2012, siendo las 13:35 [h]oras, el CAI [L]a  Esperanza reportó que para ese momento se presentaba un hecho  de violencia intrafamiliar en la residencia ubicada en la calle 15NB  Nro. 26–05 casa C del barrio Villa Helena Norte de la ciudad de  Bucaramanga. Con ocasión a la anterior noticia, los  Patrulleros de la Policía Nacional Alexey Ortega Rivero y  Ángel González, se dirigieron a la dirección  indicada escuchando que al interior de la vivienda una mujer con voz  quebrantada requería no ser más golpeada; situación  por lo que los policiales, abrieron la puerta de la residencia  observando la presencia de un hombre con una cadena metálica  de eslabones en la mano y una mujer que señalaba al sujeto  como su esposo y refería que estaba siendo maltratada. Los  agentes del orden, desarmaron al sujeto identificado como MANUEL  EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, le impusieron los derechos de  persona captura[da] y procedieron a dejarlo a disposición de  la Unidad de Reacción [I]nmediata de la Fiscalía con  sede en est[a] ciudad. La víctima fue identificada como SONIA  LILIANA SÁNCHEZ, quien presente en la unidad de reacción  inmediata señal[ó] que no era su deseo instaurar  denuncia penal, ni ser atendida por el Instituto de Medicina Legal,  solo requería que su compañero no regresara a su  residencia.  

2.2 Procesales  

Al día  siguiente, previa  legalización de diligencia de registro y allanamiento y de  captura en situación de flagrancia, en  audiencia preliminar celebrada bajo la dirección del Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Bucaramanga, la fiscalía formuló  imputación en contra de Manuel  Eduardo López López  como  autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo  229 incisos primero y segundo del Código Penal). El imputado  no aceptó cargos. Por el ente instructor no hubo solicitud de  alguna medida de aseguramiento2.  

Radicado el  escrito de acusación –con  relación al anunciado injusto–,  la  actuación la asumió el Juzgado Veinticuatro Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho  ante el cual tuvo lugar su verbalización el 25 de febrero de  20133.  La audiencia preparatoria se cumplió el 15 de octubre  siguiente4.  

Por causas  desconocidas en el expediente, el juicio oral se desarrolló  ante el Juzgado Noveno Homólogo de la misma ciudad, en  sesiones de 12 de marzo de 20155,  16 de mayo6  y 24 de octubre de 20167;  y 14 de febrero8,  4 de abril9  y 13 de septiembre10  de 2017, última fecha en la que el despacho cognoscente  anunció sentido de fallo absolutorio. Su  lectura se produjo el  17 de noviembre posterior11.  

La defensa  recurrió en impugnación especial13  y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, cuyo  término venció en silencio, se allegan las diligencias  a la Corte para resolver de fondo.  

III.  LAS  SENTENCIAS DE INSTANCIA  

3.1 El  juez a  quo  absolvió a Manuel  Eduardo López López,  pues,  aunque partió de reconocer que Manuel  Eduardo López López  lesionó a Sonia  Liliana Sánchez García,  concluyó que no albergaba el «convencimiento,  más allá de toda duda razonable, sobre la convivencia  de pareja entre los involucrados, requisito indispensable para que se  estructure el delito contra la armonía y unidad familiar».  

3.2 Contrario  a ese razonamiento, el tribunal consideró que la fiscalía,  con los testimonios de los agentes de policía que realizaron  el procedimiento de captura en situación de flagrancia del  procesado, logró demostrar el vínculo marital que unía  a víctima y victimario, única prueba de cargo aportada  al juicio oral para el efecto, habida cuenta que la agredida acudió  al debate oral, pero se abstuvo de testificar, al acogerse a la  garantía constitucional de no incriminación establecida  en el artículo 33 Superior, proceder procesal que corroboró  la ciencia del dicho de los gendarmes en la vista pública.  

Con apoyo en  precedente de esta Sala (CSJ SP16839–2016, 16 nov. 2016, rad.  44298), el ad  quem argumentó  que, a pesar de que Sonia  Liliana Sánchez García,  sujeto pasivo del delito, se rehusó a declarar, la fiscalía  logró probar con otros medios suasorios el aspecto  determinante de la conducta punible objeto de acusación, que  el juez unipersonal echó de menos, referido a la existencia de  la relación marital, circunstancia que, unida al análisis  en conjunto del recaudo probatorio, consideró suficiente para  revocar la decisión absolutoria y condenar al implicado.  

IV.   LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

La defensa, luego  de referir vulnerados los artículos 29 de la Constitución  Nacional, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, por trasgresión  del debido proceso y desconocimiento del principio in  dubio pro reo,  presentó los siguientes argumentos para sustentar los motivos  de inconformidad:  

(i) Lo  informado en juicio por los agentes Alexey  Ortega Tirado y  Ángel Orlando González Hernández, con  quienes la fiscalía pretendió demostrar el vínculo  jurídico y la convivencia entre los presuntos cónyuges  o compañeros permanentes, constituye prueba de referencia, no  ofrecida por el ente persecutor, por tanto, no reúne el  estándar jurisprudencial sobre su uso y admisión,  aunado a que son simples «testigos  de oídas»  y con base solamente en sus dichos no es posible proferir una  sentencia de condena; y  

(ii) La  conducta debe recaer sobre un miembro del núcleo familiar,  aspecto no acreditado por el ente instructor. Por tanto, el fallador  de segundo grado erró en lo concerniente al «objeto  material–personal» del  punible de violencia intrafamiliar, pues, supuso que Manuel  Eduardo López López  y Sonia  Liliana Sánchez García eran  cónyuges o compañeros permanentes.  

V.   CONSIDERACIONES  

5.1  Precisión  inicial y delimitación del problema jurídico principal  

De conformidad con  las directrices establecidas por la Corte desde el proveído  CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con  el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver el  mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica  de Manuel  Eduardo López López,  en atención a la garantía de doble conformidad o  derecho a controvertir la primera condena, amparada  constitucionalmente por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero  de 201814.  

Como el abogado  expresó su rechazo frente a lo decidido por el tribunal, a  través de la senda de la impugnación  especial,  su escrito será analizado siguiendo  la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en  virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación  se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se  expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá  a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.  

En este marco,  corresponderá a la Sala examinar si, como lo sostiene la  impugnación, el juez colegiado incurrió en algún  yerro de juicio en el ejercicio de la valoración probatoria,  con efecto trascendente en la decisión final de revocar la  absolución y, en su lugar, condenar a Manuel  Eduardo López López  como  autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.  

La Corte anticipa  que la valoración conjunta e integral de las pruebas  practicadas en el juicio oral, permite llegar al conocimiento más  allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la  conducta delictiva endilgada al procesado, y acredita, en idéntico  grado epistemológico, su responsabilidad en ella, tal como lo  concluyó el tribunal de segunda instancia.  

Además, de  cara al entendimiento actual de la jurisprudencia en relación  con la causal de agravación deducida desde la imputación  en adversidad del procesado, habrá de analizarse su  configuración en el caso concreto.  

5.2  Del punible de violencia intrafamiliar  

5.2.1.  Para la fecha en que ocurrieron los hechos, el delito por el que se  procede se hallaba tipificado  en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el  canon 33 de la Ley 1142 de 2007, así:  

El que maltrate física  o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo  familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya  delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a  ocho (8) años.  

La pena se aumentará  de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga  sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65)  años o que se encuentre en incapacidad o disminución  física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en  estado de indefensión.  

Parágrafo.  A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice  alguna de las conductas descritas en el presente artículo.  

La Sala ha  destacado (Cfr.  CSJ  SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ  SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6  may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad.  57022), como principales características del injusto bajo  examen, las siguientes:  

(i) El  bien jurídico protegido es la unidad  familiar.  

(ii) Los  sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben  ser miembros de un mismo núcleo  familiar,  concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese  carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios  miembros de la familia en su domicilio o residencia.  

(iii) El  verbo rector es maltratar  física o sicológicamente, que comprende agresiones  verbales, actos de intimidación o degradación y todo  trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr.  Corte  Constitucional, CC C–368–2014).  

(iv) No  es querellable, por ende, no es conciliable. Y,  

(v) Es  subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre  que no constituya delito sancionado con pena mayor.  

En decisión  CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a  la modalidad conductual, se agregó que:  

[n]o se precisa  de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor  sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un  suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como  para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de  la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser  ponderada en cada asunto15.  

De  esta manera, se dejó en claro que el delito es de consumación  instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso  único, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de  lesionar el bien jurídico protegido.  

5.2.2. En proveído  CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al  delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo  familiar,  precisó que los cónyuges y los compañeros  permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos  del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo  familiar,  lo cual solo ocurría si «habitan  en la misma casa»,  situación que, explicó, no era predicable de las  parejas separadas,  «[l]o  anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y  padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación  y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo  en común».  

En este marco de  entendimiento concluyó que cuando la agresión se  presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así  tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones  personales.  

5.2.3. Esta línea  jurisprudencial perdió sin embargo vigencia, en virtud de la  ampliación del marco de protección de la norma, acogida  por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó  el artículo 229 del estatuto punitivo. Su descripción  normativa actual, es del siguiente tenor:  

Artículo 229.  Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o  psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo  familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya  delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a  ocho (8) años.  

La pena se aumentará  de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga  sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta  (60) años, o que se encuentre en situación de  discapacidad o disminución física, sensorial y  psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión  o en cualquier condición de inferioridad.  

Cuando el responsable tenga  antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por  haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo,  Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su  núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores  a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la  pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de  movilidad respectivo.  

Parágrafo 1°. A  la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo  familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en  este artículo contra[:]  

a) Los cónyuges o  compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o  divorciado.  

b) El padre y la madre de  familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se  dirige contra el otro progenitor.  

c) Quien, no siendo miembro  del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar  en el que se realice la conducta.  

d) Las personas con las que  se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de  carácter permanente que se caractericen por una clara e  inequívoca vocación de estabilidad.  

Parágrafo 2°. A  la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas  en el presente artículo.  

Con ocasión  justamente de esta variación normativa, la Sala, en  providencia CSJ SP5392–2019,  4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explicó  que:  

[e]l legislador  decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados  agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en  tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo  familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.  

Por  consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los  términos especificados por la Sala para la tipificación  de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.  

En síntesis,  con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal  eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo  familiar,  razón por la que en las nuevas hipótesis «ya  no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia  al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del  delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de  estos en el mismo domicilio» (Cfr.  CSJ  SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571).  

5.3 El caso  concreto  

Como los hechos  que se examinan tuvieron ocurrencia en vigencia de la disposición  legal anterior, será frente a sus contenidos que deberá  analizarse la tipicidad de la conducta atribuida al acusado, pues,  precisamente, la inconformidad del impugnante se dirige a  controvertir la pertenencia de víctima y del victimario al  mismo núcleo familiar.  

Con el fin de dar  respuesta a las alegaciones de la impugnación, lo primero que  se impone precisar es que las afirmaciones referidas a que la  decisión de condena del tribunal se fundamentó  exclusivamente en el relato que la señora Sonia  Liliana Sánchez García les  hizo a los policiales Alexey  Ortega Tirado y  Ángel Orlando González Hernández,  desconoce los contenidos del fallo, puesto que, en éste, el ad  quem  hizo especial énfasis en los hechos presenciados directamente  por los referidos testigos, respecto de los cuales ostentan la  condición de testigos directos16:  

[en] el debate  oral la fiscalía ofreció los testimonios de los agentes  que practicaron el procedimiento de captura en flagrancia del  acusado, los patrulleros Alexey Ortega Tirado y Ángel Orlando  González Hernández, cuya credibilidad no es puesta en  tela de juicio, quienes relatan que el 9 de septiembre de 2012  trabajaban como policías de vigilancia en el CAI La Esperanza  –norte de la ciudad– [se  refiere a Bucaramanga] y  alrededor de la 1:30 p.m. fueron alertados por la Central de  Comunicaciones sobre un caso de violencia intrafamiliar que se  presentaba en el barrio Villa Helena, por lo que se trasladaron a  dicho lugar y al llegar a la casa identificada con la nomenclatura  calle 15 NB N° 26–05, casa C, llamaron a la puerta sin que  les abrieran, escucharon  voces de auxilio  de una mujer que exclamaba: “auxilio, este tipo me quiere  matar, me quiere pegar”, razón por la cual abrieron la  puerta e ingresaron a la residencia, donde pudieron  observar a un sujeto con una cadena en la mano, quien “pretendía  volver a golpear a la señora”,  y ella exclamaba: “me quiere matar”.  

Según el  relato del patrullero Alexey Ortega Tirado, la ofendida les comentó:  

“Le preguntamos qué  pasaba y nos dijo que el tipo que tenía la cadena era su  esposo que la estaba agrediendo físicamente con esa cadena y  nos enseñó  su pierna, no  recuerdo si derecha o izquierda, en  la cual presentaba un golpe y en el pecho también presentaba  un golpe”.  

Concluyen los  gendarmes que las lesiones corporales causadas a la víctima  motivaron la aprehensión del procesado, a quien condujeron a  la estación de policía para su judicialización.  

(…)  

[s]i bien es  cierto a los policías Alexey Ortega Tirado y Ángel  Orlando González Hernández no les consta la veracidad  de la afirmación de la señora [Sonia] Liliana de que  era la compañera permanente del acusado, el contexto  circunstancial que rodeó la captura indica, bajo las reglas de  la experiencia, que ese era el vínculo sentimental que unía  a los involucrados.  

En efecto, los  agentes de policía se acercaron a la residencia en mención,  espacio privado donde por regla general cohabitan las familias, y  escucharon  la voz de una mujer que pedía auxilio  porque alguien la quería matar, lo que provocó la  intervención policial que sorprendió a Manuel Eduardo  López López con una cadena en la mano, situación  que indica que dicho individuo cometía el delito de violencia  intrafamiliar, ya que al ser indagada Sonia Liliana Sánchez  sobre la impactante escena, no les indicó a los policías  que estuviera siendo agredida por un desconocido, sino que era  golpeada por su marido (…)  

[c]onforme el  testimonio del policía González Hernández,  reseñado en la sentencia recurrida, al ingresar a la  residencia, además de la pareja, había dos menores de  edad y un familiar encargado de su cuidado, es decir, existía  un núcleo familiar, por lo que los malos tratos o agresiones  físicas como los registrados el 9 de septiembre de 2012 contra  [Sonia] Liliana Sánchez García, tipifican el delito de  violencia intrafamiliar.  

De hecho, en el  interrogatorio directo la fiscalía le preguntó al  patrullero Ortega Tirado si había constatado la relación  existente entre la señora y el señor que fue capturado,  a lo que respondió el policía: “lo que  manifestaron ellos dos en ese instante, la señora dijo que el  esposo o compañero permanente y él dijo que sí,  que era el marido de ella”.  

En esas  condiciones, los  declarantes  Alexey Ortega Tirado y Ángel Orlando González Hernández  suministran  datos directos  que les otorga peso demostrativo, porque se cumple el presupuesto  cognoscitivo previsto en el artículo 404 del C.P.P. respecto  de la prueba testimonial, conocimiento  personal o directo de los hechos  sobre los cuales deponen en el debate oral [negrilla  fuera de texto].  

A continuación,  el tribunal explicó por qué de los datos suministrados  por los policiales y lo manifestado por la ofendida en la vista  pública, al negarse a rendir declaración amparada en la  garantía constitucional de no incriminación, por ser el  acusado su «compañero  permanente» y  «el  papá de sus tres hijos»,  puede inferirse que los hechos ocurrieron conforme fueron declarados  en el fallo17:  

Así  pues, si bien la declarante está aceptando que para el 24 de  octubre de 2016, fecha en que rindió interrogatorio, era la  compañera permanente del procesado, no existe razón  para estimar que ese vínculo no existía el 9 de  septiembre de 2012, pues el acervo probatorio apunta a ello como la  deducción más racional que explica las circunstancias  de la captura del acusado, así como su comportamiento y el de  su consorte ante los policías que practicaron ese  procedimiento.  

De otra parte,  un análisis integral de la prueba revela un error apreciativo  del cognoscente cuando al valorar el testimonio de la investigadora  Janeth Gómez Fonseca afirma: “su testimonio solo sirve  para efectos de demostrar el objeto que se enuncia como una cadena  pero no para qu[é] fue utilizada”, pues ello desconoce  el estudio completo de la prueba en sana crítica, el cual  indica que la cadena metálica que tenía el procesado  –según los testimonios de los policías, el acta  de incautación de ese elemento y su fijación  fotográfica–, fue el instrumento con el cual Manuel  López golpeó a su compañera permanente, acción  violenta y arbitraria que se prueba de forma directa con  la dicción del gendarme Alexey Ortega Tirado, quien dijo que  al momento de sorprender al acusado con la cadena en la mano y su  esposa sollozante, éste: “pretendía  volver a golpear a la señora”,  mujer que también les indicó a los gendarmes: “que  con la cadena, momentos antes, la había agredido en la pierna  y el pecho”, por lo que fue reducido de inmediato.  

Sumado a ello,  se tiene que al acercarse a la morada de la pareja López–Sánchez,  los  policías pudieron percibir  no solo el  llamado de auxilio  de una mujer al interior de una casa, sino que el  procesado la insultaba,  elemento indicador de que el espacio doméstico era aprovechado  por Manuel López López para vulnerar el bien jurídico  de la familia, sometiendo a su pareja a actos de violencia física  y maltrato verbal [negrilla  fuera de texto].  

No se avizora,  entonces, que el tribunal haya trasgredido la sana crítica en  las valoraciones expuestas en precedencia. Además, cuentan con  soporte probatorio, como quiera que el patrullero Alexey  Ortega Tirado, en  el juicio oral, explicó ampliamente las circunstancias dentro  de las cuales pudo percibir los hechos18.  

Luego de referirse  al llamado recibido del comandante de guardia del CAI La Esperanza,  para reportar un caso de violencia intrafamiliar en el barrio Villa  Helena de la ciudad de Bucaramanga, que hacía parte de su  cuadrante, expresó que se trasladó con su compañero  Ángel  González Hernández  hasta la dirección suministrada, donde:  

Recuerdo que  observamos a este sujeto con una cadena en su mano y pretendía  volver a golpear a la señora puesto que ella exclamaba  diciendo que: ¡me quiere matar! Le preguntamos a la señora,  qué era lo que estaba pasando y ella nos manifestó que  el tipo que se encontraba con la cadena era su esposo y la estaba  agrediendo físicamente con esa cadena y nos enseñó  su pierna, no recuerdo si era la derecha o izquierda, el cual  presentaba un golpe y en su pecho también presentaba un golpe.  

Mi compañero  procedió a incautarle la cadena a este sujeto y a leerle sus  derechos como persona capturada y a identificarlo plenamente en ese  instante (…)  

La señora  la llevamos para que se dirigiera a un centro médico y  posteriormente en la fiscalía en los actos urgentes le  pudieran dar una orden de reconocimiento médico legal.  

(…)  

Cuando nosotros  ingresamos, observamos a este sujeto con la cadena y la víctima  estaba en la primera habitación a mano derecha ingresando a la  casa. En ese momento estaba ella con su pareja. El victimario tenía  una cadena eslabonada metálica de veinte centímetros  aproximadamente. En el instante de nuestro ingreso él ya no  alcanza a agredirla más, no observamos, pero sí  escuchamos palabras soeces por parte de este sujeto hacia esta  señora, tratándola con varias vulgaridades.  

Ella nos  manifestó que con la cadena, él momentos antes la había  agredido en el pecho y en una de las piernas, no recuerdo cuál  de las dos, pero ella nos enseñó la pierna y en su  pecho, por ese motivo procedimos inmediatamente a reducir a esta  persona, incautarle la cadena y leerle sus derechos como persona  capturada… el estado anímico que tenía en ese  instante era alterado.  

(…)  

Era la primer  vez que concurríamos a ese sitio por violencia intrafamiliar.  

(…)  

La señora  dijo que era la esposa, la compañera permanente y él  dijo que sí, que era el marido de ella.  

En el mismo  sentido declaró el patrullero Ángel  Orlando González Hernández, quien  ratificó, en lo fundamental, los aspectos centrales de lo  acontecido, como el comportamiento del procesado durante el  procedimiento policivo, la percepción que se trataba de un  caso de violencia doméstica entre una pareja, las huellas de  agresión física en la mujer (en la pierna izquierda y  en el pecho) y los actos de agresión psíquica  (insultos), agregando que, en el sitio, se hallaban dos menores de  edad y un familiar encargado de ellos, y que, a pesar de escuchar  improperios de ambas partes, quien tenía la cadena eslabonada  era el hombre capturado.  

De esa forma,  es claro que los referenciados gendarmes tuvieron la oportunidad de  percibir directa  y personalmente19  que:  

            

i. la víctima y el          procesado conformaban un núcleo familiar, en razón a          las manifestaciones de la pareja, a que se hallaban en la intimidad          de una residencia y estaban acompañados de dos menores de          edad;  

            

ii. la víctima recién          había sido agredida con un elemento contundente en una de sus          piernas y en su pecho;  

            

iii. el procesado, que se          encontraba alterado, tenía en su poder una cadena eslabonada          metálica;  

            

iv. la actitud          de la víctima era indicativa de que la persona que la agredía          no era un extraño, era su esposo o compañero, según          su decir, situación que ratificó el victimario al          aludir a la condición de «marido»          de aquélla; y  

            

v. el acusado maltrató          verbalmente a su compañera en su presencia, a través          de insultos.  

A lo anterior se  agrega que,  al momento de ser capturado, al  implicado le fue incautado el referido elemento contundente, del cual  se realizó después registro fotográfico para ser  incorporado a la actuación20.  

Para lo que al  asunto interesa, también obra en el paginario el acta de  incautación de elementos21,  suscrita por López  López  el día de su aprehensión y de la cual se desprende que,  como lugar de residencia indicó la calle  15NB n.° 26–05, del barrio Villa Helena de la ciudad de  Bucaramanga, vale decir, la misma nomenclatura señalada como  lugar de los hechos.  

Este elemento  material probatorio, que como ya se refirió, fue debidamente  incorporado al juicio a través de la servidora judicial Yaneth  Gómez Fonseca,  permite corroborar lo observado por los patrulleros de la policía  que acudieron al sitio, esto es, que el inmueble servía de  morada a la pareja conformada por Manuel  Eduardo  y Sonia  Liliana.  

Ante esa realidad  procesal, resulta infundado asegurar que la sentencia está  basada exclusivamente en prueba de referencia, puesto que los  policiales presenciaron igualmente situaciones fácticas a  partir de los cuales el juez colegiado infirió que Manuel  Eduardo López López  agredió física y verbalmente a Sonia  Liliana Sánchez García,  quien era su compañera marital, de acuerdo con el trato que  mutuamente se prohijaban, más allá de las ofensas que  también se proferían.  

Esto significa que  la inferencia de responsabilidad realizada por el tribunal se  sustentó en hechos debidamente demostrados, de los cuales  informaron los agentes de policía que acudieron al lugar, y  que el impugnante, a pesar de disentir de los fundamentos de la  condena, no logra demostrar que la valoración probatoria o las  operaciones inferenciales del juez corporativo estén permeadas  por errores que la Sala deba corregir.  

5.4  Del análisis de la causal de agravación atribuida  

5.4.1. En el  asunto de la especie, la decisión de condena por violencia  intrafamiliar gravada, por haber recaído la conducta en una  mujer,  se cimentó en el episodio de violencia doméstica  ocurrido en la tarde del 9 de septiembre de 2012, de la que fue  víctima Sonia  Liliana Sánchez García,  pues nada se indagó sobre el comportamiento anterior del  procesado en el entorno familiar.  

A partir de ese  contexto fáctico, debe la Sala establecer, para efectos de la  configuración de la agravante, si aun tratándose de una  conducta aislada, ese comportamiento se ajusta a la pauta cultural  que concibe la idea de inferioridad o sumisión de la mujer  respecto del hombre, o si, en términos generales, constituyó  un acto manifiesto de discriminación.  

5.4.2. La Corte,  en la providencia CSJ SP4135–2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, se  encargó de clarificar los contornos que permiten estructurar  la causal de agravación prevista en el inciso segundo del  artículo 229 del Código penal, a partir de: (i)  los  antecedentes de la norma (Ley 882 de 2004), a través de la  cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad,  orientada, en lo concerniente a la mujer como sujeto pasivo de  violencia doméstica, a garantizar la igualdad, a combatir la  discriminación en razón del sexo y a erradicar la  violencia ejercida contra este sector de la población; (ii)  el  estudio de constitucionalidad (sentencia Corte Constitucional CC  C–368–2014) de la mencionada reforma legislativa; (iii)  algunos  referentes de derecho comparado, puntualmente el del sistema jurídico  español, donde el delito de violencia intrafamiliar y la  circunstancia de agravación están regulados de manera  semejante; y, (iv)  la  igualdad y la consecuente prohibición de discriminación  por razón del sexo o la identidad de género, como un  bien jurídico adicional en el delito de violencia  intrafamiliar.  

Así, al  precisar el sentido y alcance de la circunstancia de mayor  punibilidad aludida, argumentó que la misma «está  supeditada a la demostración de que la conducta constituye  violencia de género, en la medida en que sea producto de la  discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas  inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la  conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón,  pretende ser erradicada».  

Además, en  la sentencia CSJ SP922–2020, 6 mayo 2020, rad. 50282, la  Corporación recalcó que:  

(i) A  pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia  ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad,  no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del  delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así  se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar. Y,  

(ii) Para  que se materialice la circunstancia de agravación punitiva  prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código  Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó  con un propósito específico, o bajo un determinado  convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de  los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento  objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne  al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no  ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto  activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de  la mujer respecto del hombre.  

5.4.3.  En el caso  concreto, resulta diciente que Manuel  Eduardo López López utilizara  como instrumento para violentar físicamente a Sonia  Liliana Sánchez García,  una cadena metálica eslabonada, elemento ineluctablemente  ligado a inveteradas prácticas de castigo en épocas de  esclavitud, pero que el acusado incorporó a la actualidad con  el fin de humillar, degradar, intimidar, castigar y, en términos  generales, simbolizar dominación sobre la mujer que sufre la  agresión.  

De ese contexto,  emerge un  fundamento de masculinidad hegemónica, androcéntrica y  estereotipo machista de tener a la mujer como posesión, con  total menosprecio por su dignidad y con un evidente patrón de  subyugación frente a su compañera sentimental, a fin de  evitar cualquier asomo de insubordinación  que amenace el control ejercido por el hombre.  

El degradante  escenario vivenciado por Sonia  Liliana  es sólo un signo del poder ejercido por López  López,  quien, además de avasallar a su pareja, cerró la puerta  a cualquier pretensión de reivindicación de los  derechos de la mujer, pues Sonia  Liliana Sánchez,  de acuerdo con los hechos de la acusación, solo exigía  que su compañero no regresara a la residencia que compartían.  

De ese modo, a  pesar que el programa metodológico de investigación de  la fiscalía se centró exclusivamente en lo padecido por  Sonia  Liliana  el 9  de septiembre de 2012, el comportamiento de  López  López  aquella tarde se revela inequívocamente enmarcado en la  pauta cultural que concibe la idea de inferioridad de la mujer  respecto del hombre.  

Sin dificultad se  evidencia un escenario de sometimiento y sumisión, que  estructura a cabalidad la circunstancia de agravación  atribuida desde la imputación. Por ende, no hay lugar a  modificar la sentencia de segundo grado por este aspecto.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar  el  fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que por primera vez condenó a Manuel  Eduardo López López  como  autor del punible de violencia intrafamiliar agravada.  

SEGUNDO:  Informar  a  las partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Salvo  voto  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          358 a 363, Carpeta Digital n.° 1.  

2          Cfr.          Folio          364, ib.  

3          Cfr.          Folio          331, ib.  

4          Cfr.          Folio          274 y 275, ib.  

5          Cfr.          Folio          190, ib.  

6          Cfr.          Folio          153, ib.  

7          Cfr.          Folio          138, ib.  

8          Cfr.          Folio          112, ib.  

9          Cfr.          Folio          107, ib.  

10          Cfr.          Folio          93, ib.  

11          Cfr.          Folios          75 a 87, ib.  

12          Cfr.          Folios          5 a 27, ib.  

13          Cfr.          Folios          10 a 14, Carpeta Digital n.° 2.  

14          Por          medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de          la Constitución Política y se implementan el derecho a          la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.  

15          CSJ          AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.  

17          Cfr.          Folios          19 y 20, ib.          Páginas 15 y 16 del fallo de segundo grado.  

18          Cfr.          Récord          L68001600015920120547000_680014088001_007_001, minuto          06:19 a 26:32.  

19          Artículo          402 de la Ley 906 de 2004.  

20          A través de la servidora de policía judicial Yaneth          Gómez Fonseca en          sesión de audiencia de juicio oral de octubre 24 de 2016.          Cfr.          Folios          134 a 138, Carpeta Digital n.° 1.  

21          Cfr.          Folio          159, ib.      

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