ATP1945-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP1945-2021  

Radicación  N.° 120824  

Acta  329  

    

Bogotá  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUMACO,  frente al fallo de  tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,  el 25 de octubre de  2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado  por RICARDO ALBERTO  REYNEL PIEDRAHITA en  su contra.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto:  

“Refiere  el apoderado judicial que el 28 de mayo de 2021 radicó en  favor de su prohijado una acción de tutela en contra PORVENIR  SA, misma que le correspondió tramitar al Juzgado Primero  Penal Municipal de Tumaco, autoridad que admitió el trámite  el 1 de junio de 2021 y emitió la sentencia respectiva el 16  de mayo (sic) de 2021, en la que declaró improcedente el  amparo.  

Indica  que inconforme con la determinación, el 21 de junio de 2021  radicó impugnación, cuyo conocimiento correspondió  por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, esto,  conforme se evidencia en el acta de reparto de 22 de junio de 2021.  

Señala  que, a la fecha, pese a haber transcurrido más de 3 meses,  superado el término establecido, la autoridad judicial en  mención no se ha pronunciado sobre su recurso, pese a que vía  wathssap [sic] ha solicitado información al respecto”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Pasto advirtió que  el accionante interpuso la misma acción de tutela dos veces.  La primera fue mediante el “uso  del aplicativo de Tutela y Hábeas Corpus en línea  dispuesto en el portal web de la rama judicial, que dio lugar al  primer trámite, cuyo registro se hiciera el 11 de octubre de  2021 y arrojara el número 551765”.  La segunda, el 12 de octubre de 2021, cuando “remitió  el mismo escrito de tutela a efectos de que se imparta el trámite  pertinente al correo electrónico institucional del Centro de  Servicios Judiciales de Tumaco”.  

Por  ende, evidenció que se trató de un error, pues “no  es posible, con los medios de convicción obrantes, la  existencia de una mala fe”.  Así, dispuso “[d]eclarar  la improcedencia de la acción de tutela por actuación  temeraria conforme a los argumentos plasmados en la parte  considerativa de esta providencia”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, el cual  solamente sostiene que “IMPUGNO  la decisión adoptada por su Señoría del pasado  25 de los cursantes, por medio de la cual se resolvió la  acción constitucional impetrada y hacer así una  realidad mi derecho constitucional a la doble instancia, desarrollado  en las disposiciones previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 906 de  1992”.  

No  hace solicitud alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En  los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece  que los fallos de tutela pueden  ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del  órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y  el Defensor del Pueblo, en tanto el  recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del  procedimiento de la acción de tutela (CC  Auto 220 de 2012).  

Esto,  debido a que la impugnación es un derecho constitucional que  hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de  forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de  la Constitución, norma que señala que la sentencia de  primera instancia “podrá  impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo  remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.  

Igualmente,  la Corte Constitucional, de forma clara y reiterada, ha precisado que  también puede impugnar quien tenga interés legítimo  en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del  solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción  correspondiente (CC  Auto de 24 de julio de 1996).  

Para  ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar  sus derechos, pues el  interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley  para impugnar –legitimación  procesal-, sino  que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya  ocasionado un perjuicio, pues la  impugnabilidad  subjetiva se refiere  a la existencia de “una  capacidad genérica del poder de impugnación,  correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la  actuación donde se profirió la decisión  controvertida y, a su vez, a una capacidad limitada para el caso  concreto, por la necesidad de que exista un interés de la  persona que actúa en condición de parte”  (CSJ  STP3066, 10 mar. 2016, Rad. 84367).  

Por  ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su  contenido, ni pretender su revocatoria, ya que “la  impugnación de las providencias de tutela constituye un  derecho de raigambre constitucional, a través del cual se  pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial  que emitió el pronunciamiento, evalúe  nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión  definitiva,  ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”  (CC Autos 091 de 2002, 265 de 2002 y 220 de 2012).  

En  consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación  interpuesta por quien, al no resultar agraviado con la decisión  recurrida, carece de interés para controvertirla (CSJ  STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de  julio de 2019, rad. 105260, entre otras).  

2.  En  el caso estudiado, el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco  carece de legitimidad para impugnar la sentencia de tutela de primera  instancia, por lo siguiente:  

i)  No sustenta su censura, por lo que no solicita  que se evalúen nuevamente los argumentos debatidos o que se  adopte una decisión definitiva y tampoco muestra  alguna clase de oposición frente a lo decidido  por el a  quo,  siendo que, como faceta del derecho de contradicción, impugnar  significa refutar, es decir, desarrollar una contra argumentación  frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos  concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación  (CSJ  STP20482, 5 dic. 2017, Rad. 95347);  y  

ii)  El a  quo no dijo que  dicho funcionario hubiese vulnerado los derechos fundamentales  invocados o que hubiese incurrido en algún error.  

Con  esto, no encuentra esta Sala que dicha decisión le hubiese  causado agravio alguno al impugnante.  

En  las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta  jurídicamente inviable y esta  Colegiatura no está habilitada para pronunciarse sobre los  motivos de impugnación, con lo que se abstendrá de  emitir pronunciamiento de fondo y ordenará la remisión  del expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE  de  emitir pronunciamiento sobre la  impugnación presentada por  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tumaco  contra el  fallo del 25 de octubre  de 2021, proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  COMUNICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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