Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1945-2021
Radicación N.° 120824
Acta 329
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 25 de octubre de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por RICARDO ALBERTO REYNEL PIEDRAHITA en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto:
“Refiere el apoderado judicial que el 28 de mayo de 2021 radicó en favor de su prohijado una acción de tutela en contra PORVENIR SA, misma que le correspondió tramitar al Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, autoridad que admitió el trámite el 1 de junio de 2021 y emitió la sentencia respectiva el 16 de mayo (sic) de 2021, en la que declaró improcedente el amparo.
Indica que inconforme con la determinación, el 21 de junio de 2021 radicó impugnación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, esto, conforme se evidencia en el acta de reparto de 22 de junio de 2021.
Señala que, a la fecha, pese a haber transcurrido más de 3 meses, superado el término establecido, la autoridad judicial en mención no se ha pronunciado sobre su recurso, pese a que vía wathssap [sic] ha solicitado información al respecto”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Pasto advirtió que el accionante interpuso la misma acción de tutela dos veces. La primera fue mediante el “uso del aplicativo de Tutela y Hábeas Corpus en línea dispuesto en el portal web de la rama judicial, que dio lugar al primer trámite, cuyo registro se hiciera el 11 de octubre de 2021 y arrojara el número 551765”. La segunda, el 12 de octubre de 2021, cuando “remitió el mismo escrito de tutela a efectos de que se imparta el trámite pertinente al correo electrónico institucional del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco”.
Por ende, evidenció que se trató de un error, pues “no es posible, con los medios de convicción obrantes, la existencia de una mala fe”. Así, dispuso “[d]eclarar la improcedencia de la acción de tutela por actuación temeraria conforme a los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta providencia”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, el cual solamente sostiene que “IMPUGNO la decisión adoptada por su Señoría del pasado 25 de los cursantes, por medio de la cual se resolvió la acción constitucional impetrada y hacer así una realidad mi derecho constitucional a la doble instancia, desarrollado en las disposiciones previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 906 de 1992”.
No hace solicitud alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo, en tanto el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela (CC Auto 220 de 2012).
Esto, debido a que la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Igualmente, la Corte Constitucional, de forma clara y reiterada, ha precisado que también puede impugnar quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente (CC Auto de 24 de julio de 1996).
Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos, pues el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio, pues la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de “una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida y, a su vez, a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte” (CSJ STP3066, 10 mar. 2016, Rad. 84367).
Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria, ya que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia” (CC Autos 091 de 2002, 265 de 2002 y 220 de 2012).
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien, al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras).
2. En el caso estudiado, el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco carece de legitimidad para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, por lo siguiente:
i) No sustenta su censura, por lo que no solicita que se evalúen nuevamente los argumentos debatidos o que se adopte una decisión definitiva y tampoco muestra alguna clase de oposición frente a lo decidido por el a quo, siendo que, como faceta del derecho de contradicción, impugnar significa refutar, es decir, desarrollar una contra argumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación (CSJ STP20482, 5 dic. 2017, Rad. 95347); y
ii) El a quo no dijo que dicho funcionario hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados o que hubiese incurrido en algún error.
Con esto, no encuentra esta Sala que dicha decisión le hubiese causado agravio alguno al impugnante.
En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable y esta Colegiatura no está habilitada para pronunciarse sobre los motivos de impugnación, con lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la impugnación presentada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco contra el fallo del 25 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria