CP153-2021(58795)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

CP153-2021  

Radicación  n.° 58795  

Acta No. 249  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Luis  Adrián Valencia Padilla presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal n.º 2205 del 14 de diciembre de 2018, la Embajada  estadounidense pidió la detención provisional con fines  de extradición de  Luis  Adrián Valencia Padilla.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 2119 del 23 de diciembre de 2020.  

2. Lo anterior,  para comparecer a juicio según la acusación formal n.°  18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES,  proferida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por  «delitos  de tráfico de narcóticos».  

3. En orden a  formalizar el trámite de extradición, se aportaron los  siguientes documentos con su correspondiente autenticación por  el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

3.1.  Nota  Verbal n.°  2205  del 14 de diciembre de 2018,  por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención  provisional con fines de extradición de  Luis  Adrián Valencia Padilla.  

3.2. Comunicación  Diplomática n.º 2119 del 23 de diciembre de 2020,  de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición  de extradición.  

3.3. Declaraciones  juradas rendidas por Yeney  Hernández,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y  James  Board,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos  integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

3.4. Copia  certificada de la  acusación formal n.° 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES,  emitida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan dos  cargos a   Luis  Adrián Valencia Padilla,  así  como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

3.5. Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso.  

3.6. Certificación  del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la  autenticidad de la firma de Chana  Turner,  quien  se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado.  

4. El Fiscal  General de la Nación,  mediante resolución del 26 de diciembre de 2018, decretó  la captura con fines de extradición de Luis  Adrián Valencia Padilla,  proveído  notificado al solicitado el 26 de octubre de 2020, al momento de  efectuar su aprehensión.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

6. El  3 de febrero de 2021,  la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió  a Valencia  Padilla  para  que designara un apoderado que le asista en el presente trámite.  Cumplido lo anterior, se reconoció personería a la  defensora del requerido  y  se ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes  probatorias.  

7.  En ese  interregno, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho,  en tanto que la apoderada del solicitado guardó silencio.  

8. En  vista de lo anterior, mediante auto del 10 de junio de 2021 se  determinó correr traslado para que los intervinientes  presentaran sus alegaciones.  Igualmente,  se requirió  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna  investigación en contra del ciudadano en mención y, en  caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia  de las decisiones emitidas, cuya respuestas fueron arrimadas a las  diligencias  

9. Durante el  lapso  indicado solamente se pronunció el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal. La abogada del pretendido no se  manifestó.  

El representante  del Ministerio Público hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable  al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue  identificada plenamente; las conductas por las que es reclamado se  adecúan en nuestro país en los artículos 340 y  376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por  el país requirente corresponde a la acusación de la  legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia  los actos que motivaron la solicitud.  

Por consiguiente,  solicitó a esta Corporación que profiera concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la  observancia de los presupuestos sobre la protección de los  derechos humanos del requerido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

Cabe  señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20042,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

2.  Documentación aportada.  

Según las  normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso3.  

El artículo  251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que  los documentos públicos otorgados en país extranjero  por sus funcionarios, o con su intervención, deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul  o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano4.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

En efecto, el  Cónsul de Colombia en Washington D. C., autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del nacional colombiano Luis  Adrián Valencia Padilla,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirven de sustento  a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y  que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

3.  Identificación plena del solicitado.  

El Gobierno de los  Estados Unidos de América comunicó en su petición  que el reclamado se llama  Luis  Adrián Valencia Padilla,  ciudadano colombiano, nacido el 1° de diciembre de 1993 en Tumaco  (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 1.087.198.460.  

Estos registros,  confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido  por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y  notificación de la aprehensión con fines de extradición  en las que se identificó como Luis  Adrián Valencia Padilla  con cédula de ciudadanía n.° 1.087.198.460 y el  informe sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación  estadounidense.  

En esa medida, no  hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime  cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la  misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Incriminación simultánea.  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al  reclamado por el país petente estén previstos como  delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

Lo que a este  propósito determina el concepto es que, sin importar la  denominación jurídica, el acto desarrollado por el  ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado  como delictuoso en el territorio patrio. Se  analizarán, entonces, estos requerimientos.  

Luis Adrián  Valencia Padilla  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por los «delitos  de tráfico de narcóticos»,  según la  acusación formal n.° 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES,  emitida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  A continuación se expondrán los cargos  formulados en su contra:  

CARGO 1  

Desde al menos  tan temprano como enero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de  manera continua hasta al menos el 7 de abril de 2018, o alrededor de  esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros  lugares, los acusados,  

[…]  

LUIS ADRIÁN  VALENCIA PADILLA  

Alias “Baba”  

Alias “Babilla”  

Alias “Caimán”  

a sabiendas y  voluntariamente se juntaron, concertaron, aliaron y acordaron entre  sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran  jurado, estando a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos para poseer con la  intención de distribuir una sustancia controlada, en violación  de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección  70506(b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO 2  

Desde al menos  tan temprano como enero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de  manera continua hasta al menos el 7 de abril de 2018, o alrededor de  esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros  lugares, los acusados,  

[…]  

LUIS ADRIÁN  VALENCIA PADILLA  

Alias “Baba”  

Alias “Babilla”  

Alias “Caimán”  

a sabiendas y  voluntariamente se juntaron, concertaron, aliaron y acordaron entre  sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran  jurado, para  distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la  intención, sabiendo y teniendo motivos para creer  razonablemente que tal sustancia controlada sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación  de la sección  959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  todo ello en violación de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Con respecto a  todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto  que se les atribuyó a ellos como consecuencia de su propia  conducta y la conduta de los otros cómplices razonablemente  previsible para ellos, son cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en violación de las secciones 963  y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), James  Board  quien  refirió lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

6. En una  investigación realizada por las autoridades del orden público  se identificó a una organización de tráfico de  drogas que operaba en Colombia y América Central que ha estado  usando embarcaciones marítimas para transportar cientos de  kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde  aproximadamente enero de 2018. El 1 y 2 de abril de 2018, la Guardia  Costera de los EE. UU. (USCG, por sus siglas en inglés)  interceptó a dos embarcaciones sin bandera en aguas  internacionales del Océano Pacifico Oriental, detuvieron a  tres tripulantes, dos ciudadanos ecuatorianos y uno colombiano, e  incautaron aproximadamente 772 kilogramos y 789 kilogramos de cocaína  de las respectivas embarcaciones, la cual estaba destinada para su  importación a los Estados Unidos. En la investigación  se identificó a […]  como un líder de la  organización responsable de coordinar y rastrear cargamentos  de drogas y a VALENCIA  PADILLA  como un líder de la organizaci6n responsable de supervisar la  preparación y el despacho de los cargamentos de drogas.  

II. PRUEBAS  

7. El 1 de  abril de 2018 la USCG interceptó a una embarcación sin  bandera en las aguas internacionales del Océano Pacifico  Oriental, aproximadamente a 197 millas náuticas al sur de la  frontera entre Guatemala y México. La USCG incauto 39 fardos  que contenían aproximadamente 772 kilogramos de cocaína  y detuvo a la tripulación, que estaba compuesta por dos  ecuatorianos y un colombiano.  

8. El 2 de  abril de 2018 la USCG intercepto a una embarcación sin bandera  en las aguas internacionales del Océano Pacifico oriental,  aproximadamente a 460 millas náuticas al noroeste de las Islas  Galápagos. La USCG incautó 20 fardos que contenían  aproximadamente 789 kilogramos de cocaína y detuvo a la  tripulación, que estaba compuesta por dos ecuatorianos y un  colombiano.  

9. Dos testigos  colaboradores (el TC-1 y el TC-2) familiarizados con las dos  operaciones de contrabando e implicados en el contrabando marítimo  con miembros de la organización aceptaron cooperar con la  investigación. El TC-1 les dijo a las autoridades del orden  público que en enero de 2018 lo habían (al TC-1)  reclutado para participar en una operación marítima de  contrabando de cocaína. El TC-1 fue trasladado a una casa  cerca de la frontera entre Colombia y Ecuador, la cual era utilizada  para la preparación y el despacho de cargamentos marítimos  de drogas. A fines de marzo de 2018, mientras estaba en la casa, el  TC-1 vio que el coacusado […] dirigía y supervisaba a  numerosos trabajadores que preparaban a dos embarcaciones para partir  similares a las dos embarcaciones que fueron interceptadas el 1 y 2  de abril de 2018. […] y otras personas subieron a un bote  escolta ocupado con guardias armados y siguieron a una de las  embarcaciones cargadas con cocaína hasta el mar.  

[…]  

d. El 3 de  abril de 2018 […] y Max hablaron sobre el estatus de las  embarcaciones. Max le dijo que él estaba preocupado por “los  2 ecuatorianos y el colombiano”. Dijo que la tripulación  no se había comunicado y que el había escuchado un  informe sobre una incautación cerca de las Islas Galápagos.  Ese mismo día, […]  y […] trataron de discernir  si la embarcación había sido capturada. […]  le  dijo a […] que durante una comunicación de la  tripulación estaban pidiendo permiso para arrojar el “equipo”  al mar. Ese mismo día, VALENCIA  PADILLA  le pidió a […] que le pasara la última  información sobre la embarcación…  

[…]. Ese  mismo día, […]  le dijo a VALENCIA  PADILLA  que estaba “algo preocupado”. […]  le preguntó  si la tripulación de la segunda embarcación había  hecho algún viaje anteriormente, y VALENCIA  PADILLA  le respondió, “El conductor dos veces; el otro tipo, solo  una vez”.  

[…]  

12. Con base en  mi capacidad, experiencia y en lo que conozco de esta investigación,  creo la cocaína incautada el 1 y 2 de abril de 2018 tenía  como destino final los Estados Unidos. Esta ruta de contrabando del  Pacifico generalmente se utiliza para enviar cocaína a los  Estados Unidos, ya que la cocaína se vende a un precio de  mercado mayor que en América Central.  

Ahora, los cargos  endilgados Luis  Adrián Valencia Padilla  fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana  de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de EE.UU.  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Categorías establecidas  

Se han  establecido cinco categorías de sustancias controladas, las  cuales se conocen como categorías I, II, III, IV y V. . .;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las categorías  I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u  otras sustancias.  

Categoría  II—  

a) . . .  cualquiera de las siguientes sustancias. . .  

(4) . . .  cocaína . . . o cualquier compuesto, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias  mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de EE.UU.  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución con el fin de importación ilícita  

Sera ilícito  que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  de la categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico  categorizado con la intención, sabiendo o teniendo motivos  para creer razonablemente que tal sustancia o producto químico  será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que  queden dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de EE.UU.  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda persona  que –  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será condenada como se establece en  la subsección (b).  

(b)  Sanciones  

            

1. En el caso de          una violación de la subsección (a) de esta sección          que implique –            

B. 5 kilogramos o          más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad          detectable de…;  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros;  

La persona que  cometa tal violación será condenada a un término  de prisi6n no menor de 10 arios ni mayor que cadena perpetua una  multa que no excederá el monto máximo autorizado de  conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000  en moneda de los Estados Unidos… un término de libertad  supervisada de al menos 5 años como mínimo además  de dicho termino de prisión..  

Sección  963 del Título 21 del Código de EE.UU.  

Tentativa y  concierto para delinquir  

Toda persona  que intente cometer o concierte para cometer algún delito  definido en este título, quedará sujeta a los mismas  penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión  fue objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de  EE.UU.  

Definiciones  

(c) Embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. –  

(1) En general.  — En este capítulo el término “embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye—  

(A) una  embarcación sin nacionalidad.  

(B) una  embarcación asimilada a una embarcación sin  nacionalidad bajo el párrafo (2) del artículo 6 de la  Convención sobre Alta Mar de 1958;  

[…]  

Sección  70503 del Título 46 del Código de  EE.UU.  

Actos  Prohibidos  

            

a. Prohibiciones.-          estando a bordo de una embarcación con cubierta, es posible          que un individuo a sabiendas e intencionalmente no-            

2. Fabrique,          distribuya o posea una sustancia controlada…  

(e) Definición  de embarcación con cubierta – En esta Sección el  término “embarcación con cubierta”  significa-  

(1) …una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Penas  

(a)  Violaciones- Una  persona que viole la sección  70503 de este título será castigada como está  estipulado en la sección 1010 de la Ley General para la  Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección  960 del Título 21 del Código de EE. UU.).   

(b) Tentativas  y conciertos para delinquir–  Una  persona que intente o concierte para violar la sección  70503 de este título está sujeta a las mismas  penas estipuladas por contravenir la sección 70503.  

Sección  70507 del Título 46 del Código de EE.UU.  

Decomisos  

(a)  En general –  

Los bienes  descritos en la sección 511(a) de la Ley General para la  Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección  881(a) del Título 21 del Código de los EE. UU.) que se  hayan usado o intentado usar para cometer o para facilitar la  comisión de un delito conforme a la sección 70503 de  este título, pueden incautarse y decomisarse de la misma  manera que bienes similares pueden incautarse y decomisarse conforme  a la sección 511 de esa Ley (sección 881 del Título  21 del Código de EE.UU.)  

Las  conductas anteriormente descritas, guardan  identidad en la legislación penal colombiana con lo descrito  en  los artículos 340 inciso 2º -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y  el 5° de la Ley 1908 de 2018-,  bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y  el 376 –  reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal  expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:  

Artículo  340. Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación  formal n.° 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES  emitida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida,  contra el ciudadano colombiano incluye  la cláusula de decomiso  penal,  es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida  en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

5. Equivalencia  de las decisiones  

Este requisito  hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe  dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se  pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido  en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  normativos de la formulación de acusación prevista en  los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

6. Causales de  improcedencia.  

6.1. Naturaleza  jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.  

De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política5,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a  Luis  Adrián Valencia Padilla  en  la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron,  aproximadamente, entre enero y el 7 de abril de 2018,  vale decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Luis  Adrián Valencia Padilla  estaban  encaminadas a  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país  reclamante.  

Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal,  respecto  del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

En ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

6.2. Non bis  in ídem.  

En este punto, es  menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede  erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo  si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada,  es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que  tenga igual fuerza vinculante6.  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido Luis  Adrián Valencia Padilla  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al  requerimiento efectuado, refirieron  que una vez consultada la información sistematizada de  antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales.  

En  razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los  fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Por otra parte  cabe señalar que los hechos materia de extradición no  son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por tanto no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que  Luis  Adrián Valencia Padilla  tenga  tal condición.  

7. Concepto.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  anteriores  al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la  solicitud de extradición, estos son, los  acaecidos entre entre  enero y el 7 abril de 2018.  Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega del  reclamado a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su  entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

Por otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

También la  entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí  se le imputa.  

Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Luis  Adrián Valencia Padilla  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Luis  Adrián Valencia Padilla  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 2119  del 23 de diciembre de 2020,  por los  cargos imputados en  la  acusación formal n.° 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES,  proferida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

3          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

4          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

5          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

6          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *