CP131-2021(58306)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP131-2021  

Radicado  Nº 58306.  

Acta.  206  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Franco  Ruiz  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal Nº 0861 del 8 de julio de 20201,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Franco  Ruiz,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  Nº 1484 del 2 de octubre del mismo año2.  

2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de  América, debidamente traducida y autenticada3,  previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre  la vigencia entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los  aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

3.  La Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 9 de julio de 20204,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Franco  Ruiz,  la cual se materializó el 6 de agosto siguiente, en el  Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad – Modelo  de Bogotá5.  

4.  Recibida  la actuación, con auto del 11 de diciembre de ese año,  se reconoció personería adjetiva al defensor de  confianza designado por el requerido Franco  Ruíz y  se ordenó correr traslado por diez días a los  intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran  necesarias.  

5.  Transcurrido  el mencionado término, el Ministerio Público manifestó  que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho6.  La defensa solicitó pruebas encaminadas a demostrar la  afectación del principio del non  bis in ídem por  la existencia de, por lo menos, tres (3) procesos penales vigentes en  Colombia por los mismos hechos, dos (2) de ellos en la jurisdicción  ordinaria y uno (1) en la jurisdicción especial indígena,  en particular en la comunidad indígena Kakaoña  Marka,  de la cual haría parte el requerido en extradición.  

Se  ordenó también, oficiar a la Fiscalía General de  la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que  informaran sobre la existencia de investigaciones en contra de Franco  Ruíz  y,  en caso afirmativo, suministraran los datos de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.  

6.  En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional comunicó que el  requerido reporta orden de captura por parte de la Fiscalía  General de la Nación al interior del presente trámite  de extradición, y el proceso 110016000602201406810, por los  delitos de concierto para delinquir agravado y financiación  del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, por cuenta del  Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.  

Por  su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó  que Franco  Ruiz  registra las siguientes anotaciones:  

                                          

Radicado                                                                      

Despacho                                                                      

Delito          

190016000000202000034                                                                      

Dirección                          Especializada contra Organizaciones Criminales. —Fiscalía                          11–                                                                      

Concierto                          para Delinquir Art. 340 C.P.          

760016099175201900376                                                                      

Dirección                          Seccional de Cauca – Unidad Piendamó, Fiscalía                          01                                                                      

Aplicación                          Fraudulenta de Crédito Oficialmente Regulado, Art. 311C.P          

195326107405201700001                                                                      

Dirección                          Seccional de Cauca – Unidad El Bordo, Fiscalía 02                                                                      

Homicidio,                          Art. 103 C.P          

190016000602201406810                                                                      

Dirección                          Especializada contra Organizaciones Criminales. —Fiscalía                          11–                                                                      

Fabricación,                          Tráfico y Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas                          Armadas, Art. 366 C.P.          

146590                                                                      

Dirección                          Seccional de Cauca – Unidad Almaguer, Fiscalía 01                                                                      

Falsedad                          Marcaria    

Reseñan  que sus autoridades cuentan con un sistema judicial de investigación,  juzgamiento y sanción lo suficientemente estructurado, en el  que, de forma oral, se garantizan los derechos de todos los comuneros  y de los integrantes de esa etnia, centrado en el derecho mayor, la  ley natural, la ley de origen, sus usos y costumbres, así como  los procedimientos internos del Cabildo, en el que se respetan  siempre las normas constitucionales en materia de derechos  fundamentales.  

Con  relación a la actuación seguida en ese resguardo  respecto del comunero Franco  Ruiz  manifestaron que:  

El  10 de enero de 2020, comuneros residentes en el Cabildo de Caquiona,  nos informan que desde el año 2010 aproximadamente, en nuestro  territorio indígena el compañero, Franco  Ruiz,  identificado con cédula de ciudadanía 76.294.536,  presuntamente estaba realizando actividades contrarias a nuestro  Derecho Mayor, ya que al parecer prestaba ayuda para el tráfico  de drogas a grupos dedicados al narcotráfico que financiaban  grupos guerrilleros.  

Comportamiento  que motivó el inicio de «seguimiento  e investigación»,  encaminados a constatar la información y aplicar los  correctivos necesarios, por lo que, sin especificar fecha o remitir  la diligencia, ordenaron la captura de Ruíz  para  que rindiera indagatoria. Finalmente refirieron que mediante  resolución 001 del 12 de febrero de 2020, las autoridades  ancestrales que adelantaron la actuación, luego de ser  declarado culpable de tráfico de drogas con fines de  narcotráfico y financiación de grupos guerrilleros  ilegales, le corrigieron con 15 años de castigo que serían  cumplidos en Centro de Armonización, y que tenían como  propósito sanear su alma, espíritu y cuerpo.  

De  la resolución 001, emitida el 12 de febrero de 2020, y  suscrita por el Gobernador del Cabildo indígena Yanacona de  Caquiona, Municipio de Almaguer, Cauca, para el periodo 2020 y los  integrantes de esa autoridad tradicional se observa lo siguiente:  

3.  Qué en la fecha del 02 de febrero de 2020 se obtiene  información por parte de otros comuneros residentes en el  Cabildo de presuntas actividades ilícitas que involucran al  comunero Franco  Ruiz  identificado con cédula de ciudadanía 76.294.536, ya  que al parecer  prestaba ayuda para el tráfico de drogas a  grupos dedicados al narcotráfico y que financiaban grupos  guerrilleros, comportamiento recurrente desde aproximadamente el año  2010.  

(…)  

5.  Qué el 04 de febrero de 2020, con el fin de mantener nuestros  valores, preservar nuestra identidad cultural y garantizar la  protección de los derechos de la comunidad indígena de  Caquiona, la asamblea comunitaria como máxima autoridad  ancestral apertura el procedimiento oral y asume la correspondiente  indagación para determinar la existencia del tráfico de  drogas y financiación a grupos ilegales en nuestro territorio,  y determinar la responsabilidad de Franco  Ruiz  en los hechos que lo involucraban.  

6.  Qué en la misma fecha se ordenó recibir la declaración  en diligencia de indagatoria al comunero Franco  Ruiz  identificado con cédula de ciudadanía No. 76.294.536 de  Almaguer, Cauca; recibir las declaraciones de los comuneros que  suministraron la información sobre el financiamiento a grupos  delincuenciales y el tráfico de drogas con fines de  narcotráfico garantizándoles su seguridad persona;  practicar las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de  los hechos y finalmente presentar el caso ante la asamblea  comunitaria para que decidan los remedios a aplicar según la  responsabilidad demostrada en la indagación.  

7.  Qué en el transcurso de la indagación se recepcionó  la primera declaración de uno de los comuneros que informaron  sobre el tráfico de drogas y financiación de grupos  ilegales pero que por su seguridad la autoridad se reserva su nombre  con el propósito de evitar que atenten contra sus derechos, ya  que en su declaración señaló que el comunero  Franco  Ruiz  identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de  Almaguer, Cauca, fue visto ayudando a transportar drogas dentro de  nuestro territorio, además de prestar ayuda a grupos que se  dedicaban al narcotráfico y que pagaban a grupos guerrilleros  con el fin de que les presten seguridad para poder sacar la droga de  esta zona.  

(…)  

12.  Que una vez recaudado (sic) las declaraciones de los comuneros que  informaron sobre el tráfico de drogas donde involucraban a  Franco  Ruiz  como persona que ayudaba a grupos dedicados al narcotráfico y  que financiaban guerrilleros de la zona y grupos ilegales, y además  que el comunero Franco  Ruiz  aceptara los cargos investigados, la asamblea comunitaria encontró  responsable a Franco  Ruiz  identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de  Almaguer, Cauca, por la ayuda que prestaba a grupos dedicados al  narcotráfico y que sufragaban a guerrillas ilegales, conductas  que desarmonizaron las costumbres tradicionales de nuestro territorio  indígena y que mancharon nuestra propia identidad cultural.  

8.  El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del  Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena  Caquiona se encuentra registrado en el municipio de Almaguer, Cauca,  y Giovani  Omen Anacona aparece  como Gobernador para el periodo 2020.  

Sobre  Franco  Ruíz identificado  con C.C. 76.294.536, informaron que se encuentra registrado en los  censos de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, aportados  por la autoridad del Resguardo Indígena CANOAS, perteneciente  al pueblo Paez, del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca.  

9.  El 5 de mayo pasado, la Sala de Casación Penal reiteró  las solicitudes probatorias encaminadas a obtener copia de la  actuación adelantada en la jurisdicción indígena  y conocer el estado actual de las investigaciones conocidas en la  Fiscalía General de la Nación en contra del requerido.  

10.  El Fiscal 11 Especializado de la Dirección contra las  Organizaciones Criminales de Bogotá, informó que el  solicitado fue acusado por el delito de Financiación del  Terrorismo en junio de 2020 dentro del radicado  190016000000202000034.  

Respecto  a la alegada calidad de indígena, indicó que, en  audiencia de cambio de lugar de reclusión, realizada en dos  oportunidades diferentes, por lo menos 4 jueces de la República  negaron la petición del procesado de ser trasladado al centro  de armonización del resguardo indígena CANOAS, al no  haberse demostrado su vinculación con dicha comunidad  indígena. Referenció igualmente que, en esa  investigación, la captura de esta persona se realizó en  Popayán, Cauca, mientras que el pueblo ancestral de CANOAS se  ubica en Santander de Quilichao y que, en la presente actuación,  alega su pertenencia a un resguardo ubicado en Almaguer, es decir, un  arraigo a 3 municipios diferentes. Con relación a ello, adujo  que el posible fuero constitucional puede ser falso, con lo que, esa  entidad debe investigar de oficio la comisión de nuevos  posibles delitos.  

11.  Mediante auto del 7 de julio del año en curso, la Sala de  Casación Penal, una vez resuelta la situación del  trámite probatorio, ordenó correr traslado a los  interesados para que en el término de 5 días  presentaran los estudios previos al concepto de fondo.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público.  

La  Procuraduría Segunda Delegada se pronunció solicitando  a la Corte conceptuar favorablemente ante la petición de  extradición, al constatar que la documentación allegada  en sustento de la solicitud se presentó en debida forma; la  identidad de Franco  Ruíz está  plenamente demostrada; las conductas que motivan el requerimiento se  encuentran adecuadas en nuestra legislación penal interna bajo  los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; el Indictment aprobado  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas equivale a la resolución de acusación de nuestra  legislación penal adjetiva.  

De  forma adicional, consideró que no existe impedimento para  conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición,  al verificar que los cargos contenidos en la acusación  4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  contienen la descripción de los hechos y su lugar de  desenlace, esto es, en los Estados Unidos de América, Estado  requirente que también ha visto afectados sus intereses por la  ejecución de las conductas ejecutadas.  

Defensa.  

La  defensa del requerido solicitó emitir concepto desfavorable a  la solicitud de extradición, bajo cinco (5) postulados  resumidos de la siguiente forma: i) que las conductas por las cuales  Franco  Ruíz es  requerido no ocurrieron en el extranjero, ii) no se acreditó  la validez de la documentación allegada por las autoridades  extranjeras, entre ellas, la declaración del agente de la  D.E.A. que participó en la investigación, iii) el  Indictment remitido no se puede equiparar a la acusación en  Colombia, al no determinar el tiempo, modo y lugar de las presuntas  conductas punibles enrostradas, iv) la condición de indígena  del solicitado y v) la vulneración al principio de no  bis in idem, ante  la existencia de una sentencia ejecutoriada por parte de la comunidad  aborigen a la que pertenece, en la que fue investigado, juzgado y  sancionado por los mismos hechos que motivan la solicitud de los  Estados Unidos de América, así como por la existencia  de investigaciones en la jurisdicción ordinaria de Colombia,  por hechos asimilables  a  los contenidos en la acusación extranjera.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aspectos  Generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por  vicios de forma, en sentencias  de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

Tal  circunstancia impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-,  porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004  (disposición vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento; (iii)  la  validez formal de la documentación presentada; (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados condicionamientos:  

1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática. De manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

Esas  exigencias están satisfechas, tal y como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición y como pasa a exponerse:  

Frances  Chang Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de  lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la  declaración juramentada de la fiscal fue proporcionada en  apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a  ese país de Franco  Ruiz  alias “Motorola”, cuya copia fiel reposa en los archivos  oficiales de dicha oficina en Washington D.C.  

William  P. Barr Procurador  de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del  Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la  Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.  

Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al  documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y  su nombre fuera suscrito por Veda  Matthews,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

Erika  Salamanca,  Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la  autenticidad de la firma de la citada funcionaria y de su registro  ante dicho consulado.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las  normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con  tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder el concepto.  

De  lo anterior se evidencia que la solicitud de la defensa, encaminada a  cuestionar la validez de la documentación enviada por las  autoridades extranjeras no encuentra soporte, puesto que, como se ha  visto, los documentos fueron allegados de manera debida, por el  conducto diplomático y su autenticidad fue certificada por las  autoridades correspondientes. Y una de ellas fue, precisamente, la  declaración de  Guillermo Fuentes, agente  especial de la Administración para el Control de Drogas  (D.E.A), que se identificó como “Prueba D” dentro  de las probanzas anexas al Indictment dictado contra Franco  Ruiz,   y  referenciada con el mismo nombre, por Stevan  A. Buys,  Fiscal Auxiliar en la Fiscalía del Distrito Oriental de Texas,  en su declaración, todo, en sustento de las pruebas con las  que cuenta el Estado para perseguir en juicio al requerido en  extradición, luego, su validez no cuenta con tacha alguna.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición  que el requerido se llama  Franco  Ruiz,  también  conocido como «Motorola»,  ciudadano colombiano nacido el 19 de noviembre de 1982, en Almaguer,  Cauca, identificado con la cédula de ciudadanía N°  76.294.536, datos que corresponden a quien permanece privado de la  libertad desde el 6 de agosto de 20208,  con fundamento en Nota Verbal N°  0861  del 8 de julio de 20209,  procedente de la Embajada de ese país, información que  igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 9 de julio de  2020, proferida por el Fiscal General de la Nación10.  

Estos  registros, confrontados con el Informe del Investigador de  Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia11,  el acta de derechos del capturado12,  el acta de notificación de la captura con fines de  extradición13,  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil14  a nombre de  Franco  Ruiz,  dan  cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos.  

Por  lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pedida pueda otorgarse.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados a la persona reclamada por el país solicitante estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años. Se analizarán, entonces, estos  requerimientos.  

Franco  Ruiz  es  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América para que comparezca a responder en juicio por  los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, según  la Acusación N° 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de  marzo de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas. Los cargos formulados en su contra son del  siguiente tenor15:  

«Primer  Cargo  

Violación:  S. 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos  (Asociación delictuosa para la fabricación y  distribución de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2008, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares Franco  Ruiz  alias  MOTOROLA, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se  unió, se juntó en una asociación delictuosa y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el  Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir, de manera  intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención  conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de  las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

En  violación de la sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Segundo  Cargo  

Violación:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2008, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares, Franco  Ruiz  alias  MOTOROLA, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente  fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de  una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  violación de la sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Durante  la época de la  investigación  que llevó a la Acusación,  Franco  Ruíz,  de  forma voluntaria, habría  incurrido en  conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como  concierto  para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  como quedó consignado en la declaración rendida por  Guillermo  Fuentes,  agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) de los Estados Unidos16:  

«(…)            

I. ANTECEDENTES  

8.  La investigación identificó a RUIZ como miembro de la  OTD y socio del ELN. RUIZ opera varios laboratorios clandestinos de  cocaína en Colombia, se desempeña como una de las  fuentes del suministro de cocaína de la ODT y el ELN. RUIZ  supervisa el transporte de grandes cargamentos de cocaína y su  despacho marítimo desde la costa colombiana hacía los  lugares de destino al norte, en su ruta a los Estados Unidos.  

Ahora,  textualmente las disposiciones del Código de los Estados  Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición  el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta,  describen lo siguiente:  

Sección  812 del Título 21 del Código de EE. UU. Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a  saber: Categorías  I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V están… conformadas  por las siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o a menos  que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera  de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o  indirectamente por extracción  a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por  medio de una síntesis química, o por una combinación  de extracción y síntesis química …;  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros… o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia  en este párrafo…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de una  sustancia controlada   

   

(a)  Fabricación o distribución con el objeto de importación  ilícita   

   

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico  contenido en la lista con la intención, conocimiento o  causa  razonable para creer que dicha sustancia o químico será  importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se  encuentren a una distancia menor de 12 millas de las costas de los  Estados Unidos…   

Sección  960 del Título 21 del Código de EE UU.  

Actos  prohibidos A  

            

A. Acciones          ilícitas  

Toda  persona que-…  

(3)  en  contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada,  

será  sancionada según lo estipulado en la sección (b) de  esta sección.  

            

B. Sanciones  

(1)  En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección, que involucra-…  

(B)  5  kilogramos o más de mezcla o sustancia con un contenido  detectable de…;  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a  cadena perpetua… una multa que no habrá de exceder el  máximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el Título  18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos… un periodo  de libertad de por los menos 5 años además de dicho  periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de EE. UU. Tentativa y  Asociación delictuosa  

Toda  persona que intente cometer o participe en una asociación  delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas  para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la  tentativa o asociación delictuosa.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de Estados Unidos  

Delitos  no penalizados con Pena de Muerte  

(a)  En general. — Salvo cuando la ley estipule lo contrario  expresamente, ninguna persona será procesada, juzgada o  sancionada por cualquier delito, no penalizado con pena de muerte, a  menos que se presente la acusación formal o la querella se  instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse  cometido tal delito.  

Las  conductas atribuidas se contemplan en la legislación penal  colombiana, implican,  de un lado, la concertación o acuerdo de voluntades entre  varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico,  y de otro, la ejecución de actos mismos de narcotráfico,  como la elaboración y la distribución, supuestos  fácticos que en nuestra legislación interna aparecen  descritos y penados en el artículo  340  -modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-, con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal. Tales disposiciones  jurídicas establecen  lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación  por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de  sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la  cual, se cumple con este presupuesto.  

4.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Como  la referida acusación  incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no  puede ser entendida como un cargo.  

En  efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones  semejantes (CSJ  CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el(los) delito(s), de cuya comisión se acusa  al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición. Por  ese motivo, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

5.  Equivalencia de las decisiones.  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por  los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y  el acto procesal conocido en la legislación colombiana como  resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, a la decisión que sirve de introducción a la  fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que  le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y  determina la época y el lugar de comisión del ilícito  o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de  conocerlos y enfrentarlos.  

La  Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados  Unidos, cumple con los requisitos formales de la formulación  de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la  Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó  la conducta punible, su descripción típica, las pruebas  en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite  que se inicie el debate al interior del juicio.  

La  providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  En  esa medida, no le asiste la razón a la defensa cuando  cuestiona que la acusación aportada por el país  extranjero no es equivalente a la prevista en la Ley 906 de 2004,  pues, cabe precisar, la referida equivalencia es conceptual más  no de formas, toda vez que no puede perderse de vista que cada  Estado, en ejercicio de su autonomía, fija los requisitos para  ese acto procesal a través del cual, en ambas legislaciones,  se da comienzo a la etapa del juicio.  

Ahora,  tampoco es cierto que no se precisen los hechos, la fecha y el lugar  en donde estos tuvieron ocurrencia, pues en la acusación  No. 4:20-CR-096  (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y en la declaración jurada del Agente Especial Guillermo  Fuentes,  esta última aportada en apoyo de la solicitud de extradición,  se ofrece esa información en  detalle,  refiriendo en concreto, a las circunstancias de tiempo modo y lugar  en los que se realizaba la cadena de producción, transporte y  comercialización de la cocaína que salía de los  laboratorios clandestinos de droga en el Departamento del Cauca,  hasta su importación ilícita a los Estados Unidos para  su posterior distribución. En ella, se resumen los  señalamientos realizados por testigos cooperantes que sindican  a Ruiz  de  operar, por lo menos, tres (3) laboratorios clandestinos de cocaína  con capacidad de producir hasta 3.000 kilogramos de cocaína  cada tres (3) días. También, que le observaron en  posesión de grandes cargamentos de cocaína en  aproximadamente 50 ocasiones, o que, en el año 2014, realizó  entregas de base de cocaína a uno de los laboratorios operados  por el requerido, ubicado en el área del Cauca, Colombia,  cargamentos que contenían entre 400 y 500 kilogramos,  y respecto de los cuales, tenían pleno conocimiento de que su  destino final de comercialización era los Estados Unidos,  hechos concretos por los cuales se le formulan cargos y que  desvirtúan lo aseverado por el representante del solicitado en  extradición.  

El  canon  35  de la Constitución Política, modificado por el precepto  1°  del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:  

La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana.  

La  extradición no procederá por delitos políticos.  

No  procederá la extradición cuando se trate de hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente  norma.  

De  acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de  la extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

En  este caso, las conductas por las cuales es solicitado Franco  Ruiz  corresponden a los ilícitos de «Concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer  que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos» y «fabricar y distribuir cinco kilogramos  o más de cocaína, con la intención, el  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos»17,  según su legislación. Vale decir que se trata de  ilícitos comunes y, en consecuencia, excluyen cualquier  connotación política.  

Dada  la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó  los ilícitos atribuidos, los cuales, según las  declaraciones juradas en apoyo de la acusación foránea,  datan entre el 2008 y el 18 de marzo de 2020, se advierte que tal  suceso ocurrió con  posterioridad al 17  de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

Respecto  de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que  originan la solicitud de extradición, en la  acusación 4:20-CR-096 (JORDAN), y  en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de  extradición rendida por el Agente Especial de la  Administración de Control de Drogas (D.E.A),  de los Estados Unidos18,  se  deja  en claro que los hechos por los cuales se acusa a  Franco  Ruiz,  tuvieron  como fin concertarse  para importar, elaborar y distribuir estupefacientes a los Estados  Unidos desde Colombia.  

Por  tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que  la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la  teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la  ubicuidad).  

De  lo anterior se observa que no tiene sustento el argumento presentado  por la defensa, relativo a que las conductas por las cuales Franco  Ruíz es  requerido no ocurrieron en el extranjero, recuérdese que,  sobre  el principio de territorialidad de la ley penal, la  Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015, reiterado en CSJ CP163–  2017 y CSJ CP089–2018, entre otros, explicó que:  

(…)  la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original)  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

7.  Prohibición de doble juzgamiento. Vigencia e importancia de la  Jurisdicción Especial Indígena. Respuestas a los  alegatos del defensor.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  conceder la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que el territorio patrio no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

El  artículo 246 de la Constitución Política  reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de «funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».  De esto se desprende «la  posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los  pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y  procedimientos propios»,  condicionado a su sujeción a la Constitución y la ley  (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020,  8 jul 2020, rad. 56071).  

Este  reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la  diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70,  96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.). Ciertamente, la jurisprudencia  constitucional ha señalado que esta jurisdicción  milenaria «se  establece por la Constitución en beneficio de los pueblos  indígenas con el propósito de proteger su identidad».  Por esta razón, la Constitución prevé unos  «derechos  especiales en función de la pertenencia a un grupo  determinado»,  los cuales «solo  surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con  base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución,  en este caso el origen étnico»19.  

Asimismo,  la existencia de esta jurisdicción ancestral se explica por  cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad  étnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha  reconocido: (i)  un derecho colectivo de las comunidades indígenas, «y  cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus  miembros»,  y, a su vez, (ii)  un  derecho «individual  de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un  ‘fuero’»,  en virtud del cual «se  concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades,  conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito  territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular  cosmovisión del individuo».20  

Al  respecto, es necesario precisar que el ejercicio de la Jurisdicción  Especial Indígena debe garantizar la satisfacción de  ambos derechos. En efecto, tal como ha indicado la jurisprudencia  constitucional, si no estuviese de por medio la protección del  derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades  indígenas a que se respete su diversidad étnica y  cultural, «sería  impensable la materialización de la protección del  derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena».21  

En  tales términos, el fuero indígena, como derecho  subjetivo de los miembros de las comunidades indígenas, «por  sí mismo, se convierte en un mecanismo  de preservación étnica y cultural de la nación  colombiana,  en tanto se conservan las normas costumbres, valores e instituciones  de los grupos indígenas dentro de la órbita del  territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean  contrarias al ordenamiento jurídico predominante»22  (CC T-208 de 2019, acogido  por CSJ CP103-2020,  8 jul 2020, rad. 56071).  

Por  esta razón, es en virtud del fuero indígena que se  habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena,  y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso  concreto.23  Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero  indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las  autoridades competentes.24  

No  obstante, la jurisprudencia constitucional también ha  advertido que, si bien es un elemento necesario «para  la configuración del fuero indígena no resulta  suficiente la identidad étnica del procesado»,  sino que, además, deben verificarse los elementos que ha  previsto el precedente judicial para su configuración.25  

Si  bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de  la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente  manera: (i)  elemento personal  o subjetivo,  en virtud del cual, «cada  miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a  ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»;  (ii)  elemento territorial  o geográfico,  que «permite  a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su  ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas»,  (iii)  elemento institucional  u orgánico,  que exige la existencia «de  una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que  reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y  aceptados en la comunidad»;  y (iv)  elemento objetivo,  el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto  afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019,  acogido por CSJ CP103-2020,  8 jul 2020, rad. 56071).  

Ahora  bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos de  determinar la competencia de las autoridades indígenas, sino  que «deben  ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de  cada caso, y que si uno de esos factores no se cumple en el caso  concreto, ello no implica que de manera automática el caso  corresponda al sistema jurídico nacional. Por el contrario, el  juez debe valorar cuál es la decisión que mejor  defiende la autonomía indígena  –perspectiva  de la diversidad cultural–,  el debido proceso y los derechos de otros afectados.»26  (Énfasis fuera de texto).  

Lo  precedente acarrea una poderosa consecuencia, consistente en que las  sentencias emitidas por las autoridades indígenas, al menos en  materia penal, surten efectos de cosa juzgada, en tanto declaran  culpables o inocentes a las personas judicializadas por tales  resguardos con base en sus propios usos y costumbres.27  

En  este caso,  la defensa solicita la emisión de concepto desfavorable, pues,  a su juicio, por los mismos hechos contenidos en la acusación  4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020,  sustento de la solicitud de extradición, Franco  Ruíz fue  condenado el 12 de febrero de 2020 por el Cabildo  Indígena Kakaoña Marka – Resguardo de Caquiona  Nación Yanakuna – Chinchaysusyu, al haber sido declarado  culpable por  tráfico de drogas con fines de narcotráfico y  financiación de grupos guerrilleros ilegales. Y le impuso, en  el numeral tercero de la resolución el siguiente castigo:  

(…)  Artículo Tercero. Que el señor Franco  Ruiz identificado  con CC Nro. 76.294.536 de Almaguer, Cauca, se corrige con 15 años  de castigo y que deberá permanecer en el Centro de  Armonización del Resguardo Indígena de Caquiona del  Municipio de Almaguer, Cauca, cumpliendo los direccionamientos de las  autoridades de turno en cuanto a los trabajos comunitarios, espacios  sagrados, medicina propia etcétera, para el cambio de su vida  hacia el equilibrio real para la comunidad indígena, de forma  que se le garantice sus usos y costumbres y al mismo tiempo se le  castigue por la desarmonización.  

Para  dar respuesta a esa postulación, la Sala procederá a  trasliterar en extenso la resolución 001  del 12 de febrero de 2020,  emitida por el  Cabildo  indígena Yanacona de Caquiona, Municipio de Almaguer, Cauca,  al considerarse pertinente:  

3.  Qué en la fecha del 02 de febrero de 2020 se obtiene  información por parte de otros comuneros residentes en el  Cabildo de presuntas actividades ilícitas que involucran al  comunero Franco  Ruiz  identificado con cedula de ciudadanía 76.294.536, ya que al  parecer  prestaba ayuda para el tráfico de drogas a grupos  dedicados al narcotráfico y que financiaban grupos  guerrilleros, comportamiento recurrente desde aproximadamente el año  2010.  

(…)  

5.  Qué el 04 de febrero de 2020, con el fin de mantener nuestros  valores, preservar nuestra identidad cultural y garantizar la  protección de los derechos de la comunidad indígena de  Caquiona, la asamblea comunitaria como máxima autoridad  ancestral apertura el procedimiento oral y asume la correspondiente  indagación para determinar la existencia del tráfico de  drogas y financiación a grupos ilegales en nuestro territorio,  y determinar la responsabilidad de Franco  Ruiz  en los hechos que lo involucraban.  

6.  Qué en la misma fecha se ordenó recibir la declaración  en diligencia de indagatoria al comunero Franco  Ruiz  identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de  Almaguer, Cauca; recibir las declaraciones de los comuneros que  suministraron la información sobre el financiamiento a grupos  delincuenciales y el tráfico de drogas con fines de  narcotráfico garantizándoles su seguridad personal;  practicar las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de  los hechos y finalmente presentar el caso ante la asamblea  comunitaria para que decidan los remedios a aplicar según la  responsabilidad demostrada en la indagación.  

7.  Qué en el transcurso de la indagación se recepcionó  la primera declaración de uno de los comuneros que informaron  sobre el tráfico de drogas y financiación de grupos  ilegales pero que por su seguridad la autoridad se reserva su nombre  con el propósito de evitar que atenten contra sus derechos, ya  que en su declaración señaló que el comunero  Franco  Ruiz  identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de  Almaguer, Cauca, fue visto ayudando a transportar drogas dentro de  nuestro territorio, además de prestar ayuda a grupos que se  dedicaban al narcotráfico y que pagaban a grupos guerrilleros  con el fin de que les presten seguridad para poder sacar la droga de  esta zona.  

(…)  

12.  Que una vez recaudado (sic) las declaraciones de los comuneros que  informaron sobre el tráfico de drogas donde involucraban a  Franco  Ruiz  como persona que ayudaba a grupos dedicados al narcotráfico y  que financiaban guerrilleros de la zona y grupos ilegales, y además  que el comunero Franco  Ruiz  aceptara los cargos investigados, la asamblea comunitaria encontró  responsable a Franco  Ruiz  identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de  Almaguer, Cauca, por la ayuda que prestaba a grupos dedicados al  narcotráfico y que sufragaban a guerrillas ilegales, conductas  que desarmonizaron las costumbres tradicionales de nuestro territorio  indígena y que mancharon nuestra propia identidad cultural.  

A  continuación, se observan las firmas de las directivas del  Cabildo: Giovani  Omen Anacona,  Gobernador del Cabildo 2020; Edier  Quinayas Jimenez, Vicegobernador  del cabildo 2020; Edwin  Omen Quinayas,  Regidor Primero, Euclides  Quinayas,  Regidor Segundo, Nilsa  Quinayas,  Alcalde 1, Dimar  Quinayas,  Alcalde 2, Federman  Chilito,  Capitán 1, Adelmo  Quinayas,  Capitán 2, Janor  Quinayas,  Alguacil, Wilian  Quinayas,  Alguacil, Leidi  Yohana Omen,  Alguacil, Campo  Elias Gusman,  Alguacil, Guillermo  Narvaes, Alguacil,  Richar  Mopan,  Alguacil, Livardo  Juaqui,  Alguacil, Ronal  Yexid Chito,   Alguacil, y Rolando  Quinayas Jimenes,  Secretario General 2020.  

Así,  se advierte que, en  este evento, en cuanto a la configuración del fuero indígena,  se satisface el elemento personal  o subjetivo,  en la medida que el referido nació en el municipio de  Almaguer, Cauca, y es un resguardo de ese lugar el que reconoció  al implicado como un integrante de su pueblo, según  certificación emitida por las autoridades tradicionales del  Cabildo Indígena Kakaoña Marka – Resguardo de  Caquiona Nación Yacaona.  

Sin  embargo, frente a este punto, la Sala comparte el cuestionamiento  planteado por la Fiscalía 11 Especializada contra el Crimen  Organizado de Bogotá, puesto que, Franco  Ruíz  también aparece registrado en el censo del Ministerio del  Interior, para los años 2016,  2017, 2018, 2019 y 2020, pero, en el Resguardo Indígena  CANOAS, perteneciente al pueblo Paez, del Municipio de Santander de  Quilichao, Cauca, etnia ubicada al norte de ese Departamento, a más  de 200 kilómetros del resguardo Caquiona.  

Respecto  al segundo de los elementos, el orgánico,  se da por cumplido, por cuanto quedó comprobada la existencia  de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio  que reúne los usos, costumbres y procedimientos tradicionales  del Cabildo  Indígena de Almaguer,  Cauca,  y que son aceptados en su comunidad.  

Lo  anterior, según lo advertido en la Resolución 001,   donde aparece que, además de Giovani  Omen Anacona,  Gobernador Principal del Cabildo Indígena Kakaoña Marka  – Resguardo de Caquiona, Nación Yanacona, existen otras  autoridades dentro de dicha comunidad.  

Con  ello, se infiere la existencia de una estructura orgánica  consolidada y capaz de administrar justicia en la mencionada  comunidad indígena, por  cuanto el factor institucional implica sujeción al principio  de legalidad y, prima  facie,  otorga seguridad de un debido proceso para el acusado, pese  a que la actuación la adelantaron en diez (10) días,  según quedó plasmado en esa decisión, y  una garantía de protección a los derechos de las  víctimas.  (CSJ SP15508-2015, rad. 46556 y CP036-2018, 21 mar. 2018, rad.  49006)  

En  este punto la Sala advierte que el ejercicio de la jurisdicción  se realizó en febrero de 2020, antes de la acusación  foránea, que data de marzo de 2020 y de la solicitud de  captura requerida en julio de ese año.  

Sobre  el elemento territorial  o geográfico,  en la resolución en cita, se menciona que «Franco  Ruiz  identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de  Almaguer, Cauca, fue visto ayudando a transportar drogas dentro de  nuestro territorio»,  con  lo cual se vislumbra, pese a lo general e indeterminado de lo  expuesto, que al  Cabildo  Indígena Kakaoña Marka – Resguardo de Caquiona  Nación Yanakuna – Chinchaysusyu, le estaba permitido  juzgar la conducta cometida por Franco  Ruíz al  interior de su territorio.  

Finalmente,  se  percibe que también se satisface el elemento  objetivo,  en tanto que la situación delictiva desplegada por el  implicado desarmonizó el pueblo ancestral nasa, en la medida  que atentó contra sus usos, costumbres y tradiciones al  lesionar injustamente a la sociedad cultural mayoritaria (CC  T-208-2019).  

En  suma, y pese a las dudas que le generan a la Corte, las diferentes  comunidades a las que se encontraría vinculado el requerido, y  lo expedito del trámite adelantado,  en este caso concreto, se  puede afirmar razonablemente que la Jurisdicción Especial  Indígena se encontraba legitimada para judicializar a Franco  Ruíz.  

Esos  sucesos lo hacen merecedor del  derecho colectivo y subjetivo a que sea tal autoridad ancestral quien  juzgue las conductas cometidas por el implicado con base en sus usos,  costumbres y tradiciones, cuya finalidad se explica en el respeto y  protección de la identidad étnica y cultural.  

Sin  embargo, la Sala realizará un llamado de atención a las  partes dentro de la presente actuación, y a las  comunidades  indígenas  Cabildo  Indígena Kakaoña Marka – Resguardo de Caquiona  Nación Yanakuna – Chinchaysusyu, así como al  Resguardo  Indígena CANOAS, para que, no se permita a la criminalidad  organizada permear ese especialísimo ámbito  sociocultural, a fin de instrumentalizar sus grupos, comunidades,  estructuras sociales, creencias, estilo de vida y principios con el  propósito de blindarse y acceder a un trato especial que no le  corresponde, con lo cual, no sólo se profana ese ámbito  digno de veneración y respeto, sino que se burla a la justicia  tanto ordinaria como comunitaria indígena.  

Ahora,  continuando con el estudio de la aplicación de la jurisdicción  especial indígena, la Sala percibe que la autoridad ancestral  no juzgó al solicitado por los hechos contenidos en la  acusación foránea (presunta participación en el  envío de cocaína con destino final a los Estados Unidos  de América), en aras de reconocer a su favor la garantía  judicial del non  bis in ídem.  

En  efecto, nótese que, de la extensa transcripción de la  Resolución 001 de 2020, se puede asegurar que los sucesos  jurídicamente relevantes por los cuales fue acusado y  condenado Franco  Ruíz  en  la justicia ancestral y los que motivan el pedido en  extradición, son diferentes, ya que en aquella fue tratado  como un comunero que «al  parecer prestaba ayuda para el tráfico de drogas a grupos  dedicados al narcotráfico y que financiaban grupos  guerrilleros, comportamiento recurrente desde aproximadamente el año  2010»,  o por que el  implicado «fue  visto ayudando a transportar drogas dentro de nuestro territorio,  además de prestar ayuda a grupos que se dedicaban al  narcotráfico y que beneficiaban a grupos guerrilleros del  ELN»;28  en  razón a que  «ayudaba  a personas dedicadas al narcotráfico y que pagaban a grupos  guerrilleros con el fin de que les presten seguridad para poder sacar  la droga de esta zona»,29  o «por  la ayuda que prestaba a grupos dedicados al narcotráfico y que  sufragaban a guerrillas ilegales, conductas que desarmonizaron las  costumbres tradicionales de nuestro territorio indígena y que  mancharon nuestra propia identidad cultural»;30  mientras  que en el Indictment  se le vincula a una  organización trasnacional dedicada al tráfico de  cocaína desde  Colombia para su importación y distribución final a los  Estados Unidos de América, sobre los cuales, nada señaló  esa autoridad.  

En  sustento de lo anterior, basta verificar los hechos descritos en la  declaración de apoyo rendida por Guillermo  Fuentes,  agente especial de la Administración para el Control de Drogas  (D.E.A) de los Estados Unidos31  para evidenciar estas diferencias:  

7.  Una investigación llevada a cabo por autoridades policiales  identificó una organización de tráfico de drogas  (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que  es responsable de la importación de grandes cantidades de  cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con  varios cárteles de drogas y grupos terroristas, incluido el  Ejército de Liberación Nacional (ELN), y usa  infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar,  transportar y distribuir cocaína. Esto incluye lanchas de alta  velocidad (LAV), embarcaciones de carga, embarcaciones de pesca,  embarcaciones sumergibles, aeronaves, vehículos motorizados y  otros medios para contrabandear cocaína. La cocaína  suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios  clandestinos de droga en Colombia Luego las drogas son transportadas  a los países antes mencionados, y a través de los  mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es  importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior  distribución.  

En  ella se  resumen también los señalamientos realizados por  testigos cooperantes que sindican a Ruiz  de  operar, por lo menos, tres (3) laboratorios clandestinos de cocaína  con capacidad de producir hasta 3.000 kilogramos de cocaína  cada tres (3) días. Además, que le observaron en  posesión de grandes cargamentos de cocaína en  aproximadamente 50 ocasiones, o que, en el año 2014, le  entregaron cargamentos que contenían entre 400 y 500  kilogramos de base de cocaína a uno de los laboratorios  operados por el requerido, ubicado en el área del Cauca,  Colombia, y  respecto de los cuales, tenían pleno conocimiento de que su  destino final de comercialización era los Estados Unidos.  

Así,  tras verificar los elementos que sustentan la solicitud de  extradición y los allegados al trámite durante la fase  probatoria, se acreditó que la  situación fáctica – abstracta, genérica y  gaseosa-, señalada por el gobernador indígena, se  contrae exclusivamente a la ayuda que el comunero prestaba a  organizaciones dedicadas al tráfico de drogas, desde  aproximadamente el año 2010, sin  especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, mucho menos, como  se ha expuesto, la pertenencia del requerido a  una organización trasnacional dedicada al tráfico de  cocaína desde  Colombia para la importación y distribución final de  dicha sustancia a los Estados Unidos de América.  

En  conclusión, en este caso particular, contrario a lo sostenido  por la defensa y a la solicitud elevada por el Gobernador de la  aludida comunidad autóctona, la  autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicción, respecto  de la misma situación fáctica en que se fundamenta el  pedido de extradición, y, por ende, no  existe violación a la garantía judicial del non  bis in ídem.  

De  otra parte, la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional manifestaron que el pretendido tiene actuaciones judiciales  pendientes y activas en su contra, que se encuentran en el siguiente  estado:  

            

* Radicado          SPOA 190016000000202000034, en etapa de juicio oral, en el Juzgado          1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, según          acusación presentada por la Fiscalía 11 Especializada          contra Organizaciones Criminales, por el delito de financiación          del terrorismo, según hechos que vinculan a Franco          Ruíz          con el aporte mensual de $300.000.000 al frente Manuel Vásquez          Castaño del grupo armado terrorista Ejército de          Liberación Nacional ELN, por concepto de impuestos cobrados          por la producción y el tráfico de cocaína desde          el año 2011, en el Departamento de Cauca. Lo cual contribuye          a la financiación de todas las actividades terroristas de esa          organización a nivel nacional, entre ellas, los ataques          armados a la población civil, a la Fuerza Pública, los          homicidios, amenazas, desplazamientos forzados de la población,          reclutamientos de menores de edad, entre otros delitos.  

            

* Radicado          SPOA 760016099175201900376,          en etapa de indagación, en la Fiscalía 1ra Seccional          de Piendamó, Cauca, por el delito de aplicación          fraudulenta de crédito oficialmente regulado, según          hechos ocurridos el 21 de febrero de 2018, en Piendamó Cauca,          en las instalaciones del Banco Agrario32.  

            

* Radicado          SPOA 195326107405201700001,          en etapa de indagación, en la Fiscalía 1ra Seccional          de El Bordo, Cauca, por el delito de homicidio, según hechos          ocurridos el 13 de mayo de 2017, en los que perdió la vida          Yeison          Andrés Rodriguez Lara,  en          el municipio de Patía, Cauca33.  

            

* Radicado          SPOA 190016000602201406810, en etapa de indagación, en la          Fiscalía 11 Especializada contra las Organizaciones          Criminales, y que responde al proceso matriz del cual se desprendió,          por ruptura procesal, el radicado 190016000000202000034.  

            

* Radicado          146590, en la Fiscalía Seccional de Cauca, Unidad Almaguer          por el delito de falsedad marcaria.  

Con  relación a estas actuaciones, la Sala advierte que las mismas  se encuentran en curso, y que, la identificada con el radicado  190016000000202000034, es la de mayor avance procesal al hallarse en  etapa de juicio oral, sin embargo, se constata que la imputación  fáctica y jurídica realizada, por el delito de  financiación del terrorismo, también difiere de las  conductas que motivan la solicitud de extradición por parte  del Gobierno de los Estados Unidos de América, por lo que, la  pretensión de la defensa, en este sentido, tampoco prospera.  

En  efecto, con relación a lo anterior, en Rad. 56627 de 2021, se  reiteró que:  

Aun  cuando se hicieron algunas diferencias necesarias dependiendo del  momento en que se podía encontrar la actuación penal  que por los mismos hechos cursara en nuestro país;  determinante en la consolidación del discernimiento de la  Corte lo fue considerar que la prohibición a la extradición  en esta suerte de casos únicamente procedía mediando el  cumplimiento de todos los presupuestos teóricos que  posibilitan definir la cosa juzgada, esto es: – que exista sentencia  en firme o providencia que ostente esa misma fuerza vinculante, – que  haya identidad en cuanto a la persona contra la cual se adelantó  el proceso y es pedida en extradición y – que los hechos que  determinan la solicitud sean los mismos por los cuales se ha ejercido  jurisdicción  

Por  consiguiente, no se observa vulneración a los axiomas en  mención,  pues  según la acusación No. 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el  18 de marzo de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas, que sustenta la solicitud de entrega de  Franco  Ruiz,  éste se habría asociado con otras personas para  elaborar y distribuir cinco kilos o más de cocaína con  la intención y el conocimiento que sería importada y  distribuida en los Estados Unidos, y las actuaciones en Colombia, se  itera, no guardan relación con estos hechos, y tampoco se ha  emitido sentencia en firme, o providencia con la misma fuerza  vinculante, que imposibilite a la Corte continuar con el estudio de  los requisitos para conceptuar en el presente trámite de  extradición.  

8.  Análisis de la garantía de No Extradición por la  pertenencia a las FARC-EP  

Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, los interesados  no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, rad.  56612).  

En  resumen, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.  

9.  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Franco  Ruiz,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

10.  Sobre los condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 1997.  Particularmente, según se dijo en el indictment,  desde el  2008, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 18 de  marzo de 2020, en relación con los ilícitos de «tráfico  de narcotráfico»  y «concierto  para delinquir».  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  Franco  Ruiz  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que  su situación de privación de la libertad se desarrolle  en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica y se debe remitir copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales  de ese país, en razón de los cargos que aquí se  le imputan.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor  Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Con  relación al tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga.  

Advertido  sobre la existencia de actuaciones penales en curso en nuestro país,  por los delitos de financiación de terrorismo, aplicación  fraudulenta de crédito oficialmente regulado, homicidio,  fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo  de las fuerzas armadas y falsedad marcaria en contra del ciudadano  Franco  Ruiz  y visto el estado de los mismos, se prevendrá al Gobierno  Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la  Ley 906 de 2004. Además,  bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades  judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición,  adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones  penales que se adelantan contra el requerido.  

Por  último, es necesario, que a la culminación del proceso  por el cual es solicitado Franco  Ruiz  por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  sea  retornado al país a efectos de que cumpla la totalidad de la  sanción impuesta el 12 de febrero de 2020, por la Autoridad  Tradicional del Cabildo Indígena Kakaoña Marka –  Resguardo de Caquiona Nación Yanakuna – Chinchaysusyu.  

11.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano Franco  Ruiz,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la Acusación  sustitutiva N°  4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogado, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Finalmente,  devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo denominado [Untitled] del expediente digital.  

2          Archivo denominado Extr. Request – 1484,          ibídem.  

3          Archivo denominado MJD-OFI20–0033574          REMISORIO CSJ,          expediente digital..  

4          Archivo denominado 2. Anexos Franco Ruiz, expediente digital, folios          2 a 5.  

5          Folio 1, ib..  

6          Archivo denominado solicitudes          probatorias 58306,          ib.  

7          A partir de          las ocho (8:00) de la mañana del 8 de julio de 2021 empezó          a correr el término de 5 días para que las partes          presentaran los alegatos previos al concepto de la Corte y venció          el 14 de julio de 2021 las cinco (5:00) de la tarde (archivo digital          denominado Constancia traslado alegatos extradición 58306  

8          Folio          3 Ibídem.  

9          Archivo denominado [Untitled] del expediente digital.  

10          Folios          2 a 4 archivo          digital denominado Anexos Franco Ruiz.  

11          Folios          8 a          11 Ibídem.  

12          Folio 5          Ibídem.  

13          Folio 6          Ibídem.  

14          Folio 14          Ibídem.  

15          Folios          80 a 84 y 178 a 182 (traducción          no oficial) carpeta anexa.  

16          Archivo          digital denominado DOC100320-10032020121735 Folios 31 a 35 y 65 a          69.  

17          Archivo          denominado [Untitled] del expediente digital.  

18          Folios          110 a 133 y 208 a 234 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

19          CC T-208 de 2019, acogido          por CSJ CP103-2020,          8 jul 2020, rad. 56071.  

20          Ibidem.  

21          Ejusdem  

22          Énfasis fuera de texto.  

23          CC T-208 de 2019, acogido por          CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.  

24          Ejusdem.  

25          Ídem.  

26          CC          T-208 de 2019,          acogido por CSJ CP103-2020,          8 jul 2020, rad. 56071.  

28          Resolución          Nro. 001, del 12 de febrero de 2020, numeral 7, persona sin          identificar por motivos de seguridad.  

29          Resolución          Nro. 001, del 12 de febrero de 2020, numeral 8, persona sin          identificar por motivos de seguridad  

30          Resolución          Nro. 001, del 12 de febrero de 2020, numeral 12.  

31          Archivo          digital denominado DOC100320-10032020121735 Folios 31 a 35 y 65 a          69.  

32          Respuesta          Fiscalía 01 Piendamo  

33          Archivo          digital denominado Fiscal 02 Seccional Bordo de Cauca  

      

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