Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP131-2021
Radicado Nº 58306.
Acta. 206
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Franco Ruiz presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 0861 del 8 de julio de 20201, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Franco Ruiz, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 1484 del 2 de octubre del mismo año2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 9 de julio de 20204, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Franco Ruiz, la cual se materializó el 6 de agosto siguiente, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad – Modelo de Bogotá5.
4. Recibida la actuación, con auto del 11 de diciembre de ese año, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido Franco Ruíz y se ordenó correr traslado por diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.
5. Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho6. La defensa solicitó pruebas encaminadas a demostrar la afectación del principio del non bis in ídem por la existencia de, por lo menos, tres (3) procesos penales vigentes en Colombia por los mismos hechos, dos (2) de ellos en la jurisdicción ordinaria y uno (1) en la jurisdicción especial indígena, en particular en la comunidad indígena Kakaoña Marka, de la cual haría parte el requerido en extradición.
Se ordenó también, oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de investigaciones en contra de Franco Ruíz y, en caso afirmativo, suministraran los datos de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
6. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que el requerido reporta orden de captura por parte de la Fiscalía General de la Nación al interior del presente trámite de extradición, y el proceso 110016000602201406810, por los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, por cuenta del Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que Franco Ruiz registra las siguientes anotaciones:
Radicado
Despacho
Delito
190016000000202000034
Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales. —Fiscalía 11–
Concierto para Delinquir Art. 340 C.P.
760016099175201900376
Dirección Seccional de Cauca – Unidad Piendamó, Fiscalía 01
Aplicación Fraudulenta de Crédito Oficialmente Regulado, Art. 311C.P
195326107405201700001
Dirección Seccional de Cauca – Unidad El Bordo, Fiscalía 02
Homicidio, Art. 103 C.P
190016000602201406810
Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales. —Fiscalía 11–
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Art. 366 C.P.
146590
Dirección Seccional de Cauca – Unidad Almaguer, Fiscalía 01
Falsedad Marcaria
Reseñan que sus autoridades cuentan con un sistema judicial de investigación, juzgamiento y sanción lo suficientemente estructurado, en el que, de forma oral, se garantizan los derechos de todos los comuneros y de los integrantes de esa etnia, centrado en el derecho mayor, la ley natural, la ley de origen, sus usos y costumbres, así como los procedimientos internos del Cabildo, en el que se respetan siempre las normas constitucionales en materia de derechos fundamentales.
Con relación a la actuación seguida en ese resguardo respecto del comunero Franco Ruiz manifestaron que:
El 10 de enero de 2020, comuneros residentes en el Cabildo de Caquiona, nos informan que desde el año 2010 aproximadamente, en nuestro territorio indígena el compañero, Franco Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía 76.294.536, presuntamente estaba realizando actividades contrarias a nuestro Derecho Mayor, ya que al parecer prestaba ayuda para el tráfico de drogas a grupos dedicados al narcotráfico que financiaban grupos guerrilleros.
Comportamiento que motivó el inicio de «seguimiento e investigación», encaminados a constatar la información y aplicar los correctivos necesarios, por lo que, sin especificar fecha o remitir la diligencia, ordenaron la captura de Ruíz para que rindiera indagatoria. Finalmente refirieron que mediante resolución 001 del 12 de febrero de 2020, las autoridades ancestrales que adelantaron la actuación, luego de ser declarado culpable de tráfico de drogas con fines de narcotráfico y financiación de grupos guerrilleros ilegales, le corrigieron con 15 años de castigo que serían cumplidos en Centro de Armonización, y que tenían como propósito sanear su alma, espíritu y cuerpo.
De la resolución 001, emitida el 12 de febrero de 2020, y suscrita por el Gobernador del Cabildo indígena Yanacona de Caquiona, Municipio de Almaguer, Cauca, para el periodo 2020 y los integrantes de esa autoridad tradicional se observa lo siguiente:
3. Qué en la fecha del 02 de febrero de 2020 se obtiene información por parte de otros comuneros residentes en el Cabildo de presuntas actividades ilícitas que involucran al comunero Franco Ruiz identificado con cédula de ciudadanía 76.294.536, ya que al parecer prestaba ayuda para el tráfico de drogas a grupos dedicados al narcotráfico y que financiaban grupos guerrilleros, comportamiento recurrente desde aproximadamente el año 2010.
(…)
5. Qué el 04 de febrero de 2020, con el fin de mantener nuestros valores, preservar nuestra identidad cultural y garantizar la protección de los derechos de la comunidad indígena de Caquiona, la asamblea comunitaria como máxima autoridad ancestral apertura el procedimiento oral y asume la correspondiente indagación para determinar la existencia del tráfico de drogas y financiación a grupos ilegales en nuestro territorio, y determinar la responsabilidad de Franco Ruiz en los hechos que lo involucraban.
6. Qué en la misma fecha se ordenó recibir la declaración en diligencia de indagatoria al comunero Franco Ruiz identificado con cédula de ciudadanía No. 76.294.536 de Almaguer, Cauca; recibir las declaraciones de los comuneros que suministraron la información sobre el financiamiento a grupos delincuenciales y el tráfico de drogas con fines de narcotráfico garantizándoles su seguridad persona; practicar las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y finalmente presentar el caso ante la asamblea comunitaria para que decidan los remedios a aplicar según la responsabilidad demostrada en la indagación.
7. Qué en el transcurso de la indagación se recepcionó la primera declaración de uno de los comuneros que informaron sobre el tráfico de drogas y financiación de grupos ilegales pero que por su seguridad la autoridad se reserva su nombre con el propósito de evitar que atenten contra sus derechos, ya que en su declaración señaló que el comunero Franco Ruiz identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de Almaguer, Cauca, fue visto ayudando a transportar drogas dentro de nuestro territorio, además de prestar ayuda a grupos que se dedicaban al narcotráfico y que pagaban a grupos guerrilleros con el fin de que les presten seguridad para poder sacar la droga de esta zona.
(…)
12. Que una vez recaudado (sic) las declaraciones de los comuneros que informaron sobre el tráfico de drogas donde involucraban a Franco Ruiz como persona que ayudaba a grupos dedicados al narcotráfico y que financiaban guerrilleros de la zona y grupos ilegales, y además que el comunero Franco Ruiz aceptara los cargos investigados, la asamblea comunitaria encontró responsable a Franco Ruiz identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de Almaguer, Cauca, por la ayuda que prestaba a grupos dedicados al narcotráfico y que sufragaban a guerrillas ilegales, conductas que desarmonizaron las costumbres tradicionales de nuestro territorio indígena y que mancharon nuestra propia identidad cultural.
8. El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena Caquiona se encuentra registrado en el municipio de Almaguer, Cauca, y Giovani Omen Anacona aparece como Gobernador para el periodo 2020.
Sobre Franco Ruíz identificado con C.C. 76.294.536, informaron que se encuentra registrado en los censos de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, aportados por la autoridad del Resguardo Indígena CANOAS, perteneciente al pueblo Paez, del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca.
9. El 5 de mayo pasado, la Sala de Casación Penal reiteró las solicitudes probatorias encaminadas a obtener copia de la actuación adelantada en la jurisdicción indígena y conocer el estado actual de las investigaciones conocidas en la Fiscalía General de la Nación en contra del requerido.
10. El Fiscal 11 Especializado de la Dirección contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, informó que el solicitado fue acusado por el delito de Financiación del Terrorismo en junio de 2020 dentro del radicado 190016000000202000034.
Respecto a la alegada calidad de indígena, indicó que, en audiencia de cambio de lugar de reclusión, realizada en dos oportunidades diferentes, por lo menos 4 jueces de la República negaron la petición del procesado de ser trasladado al centro de armonización del resguardo indígena CANOAS, al no haberse demostrado su vinculación con dicha comunidad indígena. Referenció igualmente que, en esa investigación, la captura de esta persona se realizó en Popayán, Cauca, mientras que el pueblo ancestral de CANOAS se ubica en Santander de Quilichao y que, en la presente actuación, alega su pertenencia a un resguardo ubicado en Almaguer, es decir, un arraigo a 3 municipios diferentes. Con relación a ello, adujo que el posible fuero constitucional puede ser falso, con lo que, esa entidad debe investigar de oficio la comisión de nuevos posibles delitos.
11. Mediante auto del 7 de julio del año en curso, la Sala de Casación Penal, una vez resuelta la situación del trámite probatorio, ordenó correr traslado a los interesados para que en el término de 5 días presentaran los estudios previos al concepto de fondo.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público.
La Procuraduría Segunda Delegada se pronunció solicitando a la Corte conceptuar favorablemente ante la petición de extradición, al constatar que la documentación allegada en sustento de la solicitud se presentó en debida forma; la identidad de Franco Ruíz está plenamente demostrada; las conductas que motivan el requerimiento se encuentran adecuadas en nuestra legislación penal interna bajo los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; el Indictment aprobado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas equivale a la resolución de acusación de nuestra legislación penal adjetiva.
De forma adicional, consideró que no existe impedimento para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición, al verificar que los cargos contenidos en la acusación 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contienen la descripción de los hechos y su lugar de desenlace, esto es, en los Estados Unidos de América, Estado requirente que también ha visto afectados sus intereses por la ejecución de las conductas ejecutadas.
Defensa.
La defensa del requerido solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, bajo cinco (5) postulados resumidos de la siguiente forma: i) que las conductas por las cuales Franco Ruíz es requerido no ocurrieron en el extranjero, ii) no se acreditó la validez de la documentación allegada por las autoridades extranjeras, entre ellas, la declaración del agente de la D.E.A. que participó en la investigación, iii) el Indictment remitido no se puede equiparar a la acusación en Colombia, al no determinar el tiempo, modo y lugar de las presuntas conductas punibles enrostradas, iv) la condición de indígena del solicitado y v) la vulneración al principio de no bis in idem, ante la existencia de una sentencia ejecutoriada por parte de la comunidad aborigen a la que pertenece, en la que fue investigado, juzgado y sancionado por los mismos hechos que motivan la solicitud de los Estados Unidos de América, así como por la existencia de investigaciones en la jurisdicción ordinaria de Colombia, por hechos asimilables a los contenidos en la acusación extranjera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. De manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Esas exigencias están satisfechas, tal y como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición y como pasa a exponerse:
Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada de la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de Franco Ruiz alias “Motorola”, cuya copia fiel reposa en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Veda Matthews, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.
Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de la citada funcionaria y de su registro ante dicho consulado.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
De lo anterior se evidencia que la solicitud de la defensa, encaminada a cuestionar la validez de la documentación enviada por las autoridades extranjeras no encuentra soporte, puesto que, como se ha visto, los documentos fueron allegados de manera debida, por el conducto diplomático y su autenticidad fue certificada por las autoridades correspondientes. Y una de ellas fue, precisamente, la declaración de Guillermo Fuentes, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (D.E.A), que se identificó como “Prueba D” dentro de las probanzas anexas al Indictment dictado contra Franco Ruiz, y referenciada con el mismo nombre, por Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía del Distrito Oriental de Texas, en su declaración, todo, en sustento de las pruebas con las que cuenta el Estado para perseguir en juicio al requerido en extradición, luego, su validez no cuenta con tacha alguna.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Franco Ruiz, también conocido como «Motorola», ciudadano colombiano nacido el 19 de noviembre de 1982, en Almaguer, Cauca, identificado con la cédula de ciudadanía N° 76.294.536, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 6 de agosto de 20208, con fundamento en Nota Verbal N° 0861 del 8 de julio de 20209, procedente de la Embajada de ese país, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 9 de julio de 2020, proferida por el Fiscal General de la Nación10.
Estos registros, confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia11, el acta de derechos del capturado12, el acta de notificación de la captura con fines de extradición13, y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil14 a nombre de Franco Ruiz, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pedida pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
Franco Ruiz es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según la Acusación N° 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor15:
«Primer Cargo
Violación: S. 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en algún momento durante o alrededor del año 2008, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares Franco Ruiz alias MOTOROLA, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Segundo Cargo
Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en algún momento durante o alrededor del año 2008, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Franco Ruiz alias MOTOROLA, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Durante la época de la investigación que llevó a la Acusación, Franco Ruíz, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado como quedó consignado en la declaración rendida por Guillermo Fuentes, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos16:
«(…)
I. ANTECEDENTES
8. La investigación identificó a RUIZ como miembro de la OTD y socio del ELN. RUIZ opera varios laboratorios clandestinos de cocaína en Colombia, se desempeña como una de las fuentes del suministro de cocaína de la ODT y el ELN. RUIZ supervisa el transporte de grandes cargamentos de cocaína y su despacho marítimo desde la costa colombiana hacía los lugares de destino al norte, en su ruta a los Estados Unidos.
Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:
Sección 812 del Título 21 del Código de EE. UU. Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber: Categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V están… conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II
(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química …;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo…
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada
(a) Fabricación o distribución con el objeto de importación ilícita
Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor de 12 millas de las costas de los Estados Unidos…
Sección 960 del Título 21 del Código de EE UU.
Actos prohibidos A
A. Acciones ilícitas
Toda persona que-…
(3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección.
B. Sanciones
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra-…
(B) 5 kilogramos o más de mezcla o sustancia con un contenido detectable de…;
La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… una multa que no habrá de exceder el máximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el Título 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos… un periodo de libertad de por los menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de EE. UU. Tentativa y Asociación delictuosa
Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Sección 3282 del Título 18 del Código de Estados Unidos
Delitos no penalizados con Pena de Muerte
(a) En general. — Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, juzgada o sancionada por cualquier delito, no penalizado con pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito.
Las conductas atribuidas se contemplan en la legislación penal colombiana, implican, de un lado, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, y de otro, la ejecución de actos mismos de narcotráfico, como la elaboración y la distribución, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal. Tales disposiciones jurídicas establecen lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
4. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el(los) delito(s), de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición. Por ese motivo, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
5. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. En esa medida, no le asiste la razón a la defensa cuando cuestiona que la acusación aportada por el país extranjero no es equivalente a la prevista en la Ley 906 de 2004, pues, cabe precisar, la referida equivalencia es conceptual más no de formas, toda vez que no puede perderse de vista que cada Estado, en ejercicio de su autonomía, fija los requisitos para ese acto procesal a través del cual, en ambas legislaciones, se da comienzo a la etapa del juicio.
Ahora, tampoco es cierto que no se precisen los hechos, la fecha y el lugar en donde estos tuvieron ocurrencia, pues en la acusación No. 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y en la declaración jurada del Agente Especial Guillermo Fuentes, esta última aportada en apoyo de la solicitud de extradición, se ofrece esa información en detalle, refiriendo en concreto, a las circunstancias de tiempo modo y lugar en los que se realizaba la cadena de producción, transporte y comercialización de la cocaína que salía de los laboratorios clandestinos de droga en el Departamento del Cauca, hasta su importación ilícita a los Estados Unidos para su posterior distribución. En ella, se resumen los señalamientos realizados por testigos cooperantes que sindican a Ruiz de operar, por lo menos, tres (3) laboratorios clandestinos de cocaína con capacidad de producir hasta 3.000 kilogramos de cocaína cada tres (3) días. También, que le observaron en posesión de grandes cargamentos de cocaína en aproximadamente 50 ocasiones, o que, en el año 2014, realizó entregas de base de cocaína a uno de los laboratorios operados por el requerido, ubicado en el área del Cauca, Colombia, cargamentos que contenían entre 400 y 500 kilogramos, y respecto de los cuales, tenían pleno conocimiento de que su destino final de comercialización era los Estados Unidos, hechos concretos por los cuales se le formulan cargos y que desvirtúan lo aseverado por el representante del solicitado en extradición.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
En este caso, las conductas por las cuales es solicitado Franco Ruiz corresponden a los ilícitos de «Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos» y «fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»17, según su legislación. Vale decir que se trata de ilícitos comunes y, en consecuencia, excluyen cualquier connotación política.
Dada la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó los ilícitos atribuidos, los cuales, según las declaraciones juradas en apoyo de la acusación foránea, datan entre el 2008 y el 18 de marzo de 2020, se advierte que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.
Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación 4:20-CR-096 (JORDAN), y en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (D.E.A), de los Estados Unidos18, se deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Franco Ruiz, tuvieron como fin concertarse para importar, elaborar y distribuir estupefacientes a los Estados Unidos desde Colombia.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
De lo anterior se observa que no tiene sustento el argumento presentado por la defensa, relativo a que las conductas por las cuales Franco Ruíz es requerido no ocurrieron en el extranjero, recuérdese que, sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015, reiterado en CSJ CP163– 2017 y CSJ CP089–2018, entre otros, explicó que:
(…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original)
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
7. Prohibición de doble juzgamiento. Vigencia e importancia de la Jurisdicción Especial Indígena. Respuestas a los alegatos del defensor.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para conceder la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que el territorio patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
El artículo 246 de la Constitución Política reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de «funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República». De esto se desprende «la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios», condicionado a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).
Este reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.). Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción milenaria «se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad». Por esta razón, la Constitución prevé unos «derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo determinado», los cuales «solo surgen a partir de la objetiva identificación del grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico»19.
Asimismo, la existencia de esta jurisdicción ancestral se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (i) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, «y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros», y, a su vez, (ii) un derecho «individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’», en virtud del cual «se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo».20
Al respecto, es necesario precisar que el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena debe garantizar la satisfacción de ambos derechos. En efecto, tal como ha indicado la jurisprudencia constitucional, si no estuviese de por medio la protección del derecho subjetivo e individual de los miembros de las comunidades indígenas a que se respete su diversidad étnica y cultural, «sería impensable la materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la comunidad indígena».21
En tales términos, el fuero indígena, como derecho subjetivo de los miembros de las comunidades indígenas, «por sí mismo, se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto se conservan las normas costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante»22 (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).
Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto.23 Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes.24
No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario «para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado», sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto el precedente judicial para su configuración.25
Si bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»; (ii) elemento territorial o geográfico, que «permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas», (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia «de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad»; y (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).
Ahora bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos de determinar la competencia de las autoridades indígenas, sino que «deben ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso, y que si uno de esos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. Por el contrario, el juez debe valorar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena –perspectiva de la diversidad cultural–, el debido proceso y los derechos de otros afectados.»26 (Énfasis fuera de texto).
Lo precedente acarrea una poderosa consecuencia, consistente en que las sentencias emitidas por las autoridades indígenas, al menos en materia penal, surten efectos de cosa juzgada, en tanto declaran culpables o inocentes a las personas judicializadas por tales resguardos con base en sus propios usos y costumbres.27
En este caso, la defensa solicita la emisión de concepto desfavorable, pues, a su juicio, por los mismos hechos contenidos en la acusación 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, sustento de la solicitud de extradición, Franco Ruíz fue condenado el 12 de febrero de 2020 por el Cabildo Indígena Kakaoña Marka – Resguardo de Caquiona Nación Yanakuna – Chinchaysusyu, al haber sido declarado culpable por tráfico de drogas con fines de narcotráfico y financiación de grupos guerrilleros ilegales. Y le impuso, en el numeral tercero de la resolución el siguiente castigo:
(…) Artículo Tercero. Que el señor Franco Ruiz identificado con CC Nro. 76.294.536 de Almaguer, Cauca, se corrige con 15 años de castigo y que deberá permanecer en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Caquiona del Municipio de Almaguer, Cauca, cumpliendo los direccionamientos de las autoridades de turno en cuanto a los trabajos comunitarios, espacios sagrados, medicina propia etcétera, para el cambio de su vida hacia el equilibrio real para la comunidad indígena, de forma que se le garantice sus usos y costumbres y al mismo tiempo se le castigue por la desarmonización.
Para dar respuesta a esa postulación, la Sala procederá a trasliterar en extenso la resolución 001 del 12 de febrero de 2020, emitida por el Cabildo indígena Yanacona de Caquiona, Municipio de Almaguer, Cauca, al considerarse pertinente:
3. Qué en la fecha del 02 de febrero de 2020 se obtiene información por parte de otros comuneros residentes en el Cabildo de presuntas actividades ilícitas que involucran al comunero Franco Ruiz identificado con cedula de ciudadanía 76.294.536, ya que al parecer prestaba ayuda para el tráfico de drogas a grupos dedicados al narcotráfico y que financiaban grupos guerrilleros, comportamiento recurrente desde aproximadamente el año 2010.
(…)
5. Qué el 04 de febrero de 2020, con el fin de mantener nuestros valores, preservar nuestra identidad cultural y garantizar la protección de los derechos de la comunidad indígena de Caquiona, la asamblea comunitaria como máxima autoridad ancestral apertura el procedimiento oral y asume la correspondiente indagación para determinar la existencia del tráfico de drogas y financiación a grupos ilegales en nuestro territorio, y determinar la responsabilidad de Franco Ruiz en los hechos que lo involucraban.
6. Qué en la misma fecha se ordenó recibir la declaración en diligencia de indagatoria al comunero Franco Ruiz identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de Almaguer, Cauca; recibir las declaraciones de los comuneros que suministraron la información sobre el financiamiento a grupos delincuenciales y el tráfico de drogas con fines de narcotráfico garantizándoles su seguridad personal; practicar las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y finalmente presentar el caso ante la asamblea comunitaria para que decidan los remedios a aplicar según la responsabilidad demostrada en la indagación.
7. Qué en el transcurso de la indagación se recepcionó la primera declaración de uno de los comuneros que informaron sobre el tráfico de drogas y financiación de grupos ilegales pero que por su seguridad la autoridad se reserva su nombre con el propósito de evitar que atenten contra sus derechos, ya que en su declaración señaló que el comunero Franco Ruiz identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de Almaguer, Cauca, fue visto ayudando a transportar drogas dentro de nuestro territorio, además de prestar ayuda a grupos que se dedicaban al narcotráfico y que pagaban a grupos guerrilleros con el fin de que les presten seguridad para poder sacar la droga de esta zona.
(…)
12. Que una vez recaudado (sic) las declaraciones de los comuneros que informaron sobre el tráfico de drogas donde involucraban a Franco Ruiz como persona que ayudaba a grupos dedicados al narcotráfico y que financiaban guerrilleros de la zona y grupos ilegales, y además que el comunero Franco Ruiz aceptara los cargos investigados, la asamblea comunitaria encontró responsable a Franco Ruiz identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de Almaguer, Cauca, por la ayuda que prestaba a grupos dedicados al narcotráfico y que sufragaban a guerrillas ilegales, conductas que desarmonizaron las costumbres tradicionales de nuestro territorio indígena y que mancharon nuestra propia identidad cultural.
A continuación, se observan las firmas de las directivas del Cabildo: Giovani Omen Anacona, Gobernador del Cabildo 2020; Edier Quinayas Jimenez, Vicegobernador del cabildo 2020; Edwin Omen Quinayas, Regidor Primero, Euclides Quinayas, Regidor Segundo, Nilsa Quinayas, Alcalde 1, Dimar Quinayas, Alcalde 2, Federman Chilito, Capitán 1, Adelmo Quinayas, Capitán 2, Janor Quinayas, Alguacil, Wilian Quinayas, Alguacil, Leidi Yohana Omen, Alguacil, Campo Elias Gusman, Alguacil, Guillermo Narvaes, Alguacil, Richar Mopan, Alguacil, Livardo Juaqui, Alguacil, Ronal Yexid Chito, Alguacil, y Rolando Quinayas Jimenes, Secretario General 2020.
Así, se advierte que, en este evento, en cuanto a la configuración del fuero indígena, se satisface el elemento personal o subjetivo, en la medida que el referido nació en el municipio de Almaguer, Cauca, y es un resguardo de ese lugar el que reconoció al implicado como un integrante de su pueblo, según certificación emitida por las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena Kakaoña Marka – Resguardo de Caquiona Nación Yacaona.
Sin embargo, frente a este punto, la Sala comparte el cuestionamiento planteado por la Fiscalía 11 Especializada contra el Crimen Organizado de Bogotá, puesto que, Franco Ruíz también aparece registrado en el censo del Ministerio del Interior, para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, pero, en el Resguardo Indígena CANOAS, perteneciente al pueblo Paez, del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, etnia ubicada al norte de ese Departamento, a más de 200 kilómetros del resguardo Caquiona.
Respecto al segundo de los elementos, el orgánico, se da por cumplido, por cuanto quedó comprobada la existencia de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúne los usos, costumbres y procedimientos tradicionales del Cabildo Indígena de Almaguer, Cauca, y que son aceptados en su comunidad.
Lo anterior, según lo advertido en la Resolución 001, donde aparece que, además de Giovani Omen Anacona, Gobernador Principal del Cabildo Indígena Kakaoña Marka – Resguardo de Caquiona, Nación Yanacona, existen otras autoridades dentro de dicha comunidad.
Con ello, se infiere la existencia de una estructura orgánica consolidada y capaz de administrar justicia en la mencionada comunidad indígena, por cuanto el factor institucional implica sujeción al principio de legalidad y, prima facie, otorga seguridad de un debido proceso para el acusado, pese a que la actuación la adelantaron en diez (10) días, según quedó plasmado en esa decisión, y una garantía de protección a los derechos de las víctimas. (CSJ SP15508-2015, rad. 46556 y CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006)
En este punto la Sala advierte que el ejercicio de la jurisdicción se realizó en febrero de 2020, antes de la acusación foránea, que data de marzo de 2020 y de la solicitud de captura requerida en julio de ese año.
Sobre el elemento territorial o geográfico, en la resolución en cita, se menciona que «Franco Ruiz identificado con cedula de ciudadanía No. 76.294.536 de Almaguer, Cauca, fue visto ayudando a transportar drogas dentro de nuestro territorio», con lo cual se vislumbra, pese a lo general e indeterminado de lo expuesto, que al Cabildo Indígena Kakaoña Marka – Resguardo de Caquiona Nación Yanakuna – Chinchaysusyu, le estaba permitido juzgar la conducta cometida por Franco Ruíz al interior de su territorio.
Finalmente, se percibe que también se satisface el elemento objetivo, en tanto que la situación delictiva desplegada por el implicado desarmonizó el pueblo ancestral nasa, en la medida que atentó contra sus usos, costumbres y tradiciones al lesionar injustamente a la sociedad cultural mayoritaria (CC T-208-2019).
En suma, y pese a las dudas que le generan a la Corte, las diferentes comunidades a las que se encontraría vinculado el requerido, y lo expedito del trámite adelantado, en este caso concreto, se puede afirmar razonablemente que la Jurisdicción Especial Indígena se encontraba legitimada para judicializar a Franco Ruíz.
Esos sucesos lo hacen merecedor del derecho colectivo y subjetivo a que sea tal autoridad ancestral quien juzgue las conductas cometidas por el implicado con base en sus usos, costumbres y tradiciones, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural.
Sin embargo, la Sala realizará un llamado de atención a las partes dentro de la presente actuación, y a las comunidades indígenas Cabildo Indígena Kakaoña Marka – Resguardo de Caquiona Nación Yanakuna – Chinchaysusyu, así como al Resguardo Indígena CANOAS, para que, no se permita a la criminalidad organizada permear ese especialísimo ámbito sociocultural, a fin de instrumentalizar sus grupos, comunidades, estructuras sociales, creencias, estilo de vida y principios con el propósito de blindarse y acceder a un trato especial que no le corresponde, con lo cual, no sólo se profana ese ámbito digno de veneración y respeto, sino que se burla a la justicia tanto ordinaria como comunitaria indígena.
Ahora, continuando con el estudio de la aplicación de la jurisdicción especial indígena, la Sala percibe que la autoridad ancestral no juzgó al solicitado por los hechos contenidos en la acusación foránea (presunta participación en el envío de cocaína con destino final a los Estados Unidos de América), en aras de reconocer a su favor la garantía judicial del non bis in ídem.
En efecto, nótese que, de la extensa transcripción de la Resolución 001 de 2020, se puede asegurar que los sucesos jurídicamente relevantes por los cuales fue acusado y condenado Franco Ruíz en la justicia ancestral y los que motivan el pedido en extradición, son diferentes, ya que en aquella fue tratado como un comunero que «al parecer prestaba ayuda para el tráfico de drogas a grupos dedicados al narcotráfico y que financiaban grupos guerrilleros, comportamiento recurrente desde aproximadamente el año 2010», o por que el implicado «fue visto ayudando a transportar drogas dentro de nuestro territorio, además de prestar ayuda a grupos que se dedicaban al narcotráfico y que beneficiaban a grupos guerrilleros del ELN»;28 en razón a que «ayudaba a personas dedicadas al narcotráfico y que pagaban a grupos guerrilleros con el fin de que les presten seguridad para poder sacar la droga de esta zona»,29 o «por la ayuda que prestaba a grupos dedicados al narcotráfico y que sufragaban a guerrillas ilegales, conductas que desarmonizaron las costumbres tradicionales de nuestro territorio indígena y que mancharon nuestra propia identidad cultural»;30 mientras que en el Indictment se le vincula a una organización trasnacional dedicada al tráfico de cocaína desde Colombia para su importación y distribución final a los Estados Unidos de América, sobre los cuales, nada señaló esa autoridad.
En sustento de lo anterior, basta verificar los hechos descritos en la declaración de apoyo rendida por Guillermo Fuentes, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (D.E.A) de los Estados Unidos31 para evidenciar estas diferencias:
7. Una investigación llevada a cabo por autoridades policiales identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con varios cárteles de drogas y grupos terroristas, incluido el Ejército de Liberación Nacional (ELN), y usa infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones de carga, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína. La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia Luego las drogas son transportadas a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución.
En ella se resumen también los señalamientos realizados por testigos cooperantes que sindican a Ruiz de operar, por lo menos, tres (3) laboratorios clandestinos de cocaína con capacidad de producir hasta 3.000 kilogramos de cocaína cada tres (3) días. Además, que le observaron en posesión de grandes cargamentos de cocaína en aproximadamente 50 ocasiones, o que, en el año 2014, le entregaron cargamentos que contenían entre 400 y 500 kilogramos de base de cocaína a uno de los laboratorios operados por el requerido, ubicado en el área del Cauca, Colombia, y respecto de los cuales, tenían pleno conocimiento de que su destino final de comercialización era los Estados Unidos.
Así, tras verificar los elementos que sustentan la solicitud de extradición y los allegados al trámite durante la fase probatoria, se acreditó que la situación fáctica – abstracta, genérica y gaseosa-, señalada por el gobernador indígena, se contrae exclusivamente a la ayuda que el comunero prestaba a organizaciones dedicadas al tráfico de drogas, desde aproximadamente el año 2010, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, mucho menos, como se ha expuesto, la pertenencia del requerido a una organización trasnacional dedicada al tráfico de cocaína desde Colombia para la importación y distribución final de dicha sustancia a los Estados Unidos de América.
En conclusión, en este caso particular, contrario a lo sostenido por la defensa y a la solicitud elevada por el Gobernador de la aludida comunidad autóctona, la autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicción, respecto de la misma situación fáctica en que se fundamenta el pedido de extradición, y, por ende, no existe violación a la garantía judicial del non bis in ídem.
De otra parte, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional manifestaron que el pretendido tiene actuaciones judiciales pendientes y activas en su contra, que se encuentran en el siguiente estado:
* Radicado SPOA 190016000000202000034, en etapa de juicio oral, en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, según acusación presentada por la Fiscalía 11 Especializada contra Organizaciones Criminales, por el delito de financiación del terrorismo, según hechos que vinculan a Franco Ruíz con el aporte mensual de $300.000.000 al frente Manuel Vásquez Castaño del grupo armado terrorista Ejército de Liberación Nacional ELN, por concepto de impuestos cobrados por la producción y el tráfico de cocaína desde el año 2011, en el Departamento de Cauca. Lo cual contribuye a la financiación de todas las actividades terroristas de esa organización a nivel nacional, entre ellas, los ataques armados a la población civil, a la Fuerza Pública, los homicidios, amenazas, desplazamientos forzados de la población, reclutamientos de menores de edad, entre otros delitos.
* Radicado SPOA 760016099175201900376, en etapa de indagación, en la Fiscalía 1ra Seccional de Piendamó, Cauca, por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, según hechos ocurridos el 21 de febrero de 2018, en Piendamó Cauca, en las instalaciones del Banco Agrario32.
* Radicado SPOA 195326107405201700001, en etapa de indagación, en la Fiscalía 1ra Seccional de El Bordo, Cauca, por el delito de homicidio, según hechos ocurridos el 13 de mayo de 2017, en los que perdió la vida Yeison Andrés Rodriguez Lara, en el municipio de Patía, Cauca33.
* Radicado SPOA 190016000602201406810, en etapa de indagación, en la Fiscalía 11 Especializada contra las Organizaciones Criminales, y que responde al proceso matriz del cual se desprendió, por ruptura procesal, el radicado 190016000000202000034.
* Radicado 146590, en la Fiscalía Seccional de Cauca, Unidad Almaguer por el delito de falsedad marcaria.
Con relación a estas actuaciones, la Sala advierte que las mismas se encuentran en curso, y que, la identificada con el radicado 190016000000202000034, es la de mayor avance procesal al hallarse en etapa de juicio oral, sin embargo, se constata que la imputación fáctica y jurídica realizada, por el delito de financiación del terrorismo, también difiere de las conductas que motivan la solicitud de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, por lo que, la pretensión de la defensa, en este sentido, tampoco prospera.
En efecto, con relación a lo anterior, en Rad. 56627 de 2021, se reiteró que:
Aun cuando se hicieron algunas diferencias necesarias dependiendo del momento en que se podía encontrar la actuación penal que por los mismos hechos cursara en nuestro país; determinante en la consolidación del discernimiento de la Corte lo fue considerar que la prohibición a la extradición en esta suerte de casos únicamente procedía mediando el cumplimiento de todos los presupuestos teóricos que posibilitan definir la cosa juzgada, esto es: – que exista sentencia en firme o providencia que ostente esa misma fuerza vinculante, – que haya identidad en cuanto a la persona contra la cual se adelantó el proceso y es pedida en extradición y – que los hechos que determinan la solicitud sean los mismos por los cuales se ha ejercido jurisdicción
Por consiguiente, no se observa vulneración a los axiomas en mención, pues según la acusación No. 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que sustenta la solicitud de entrega de Franco Ruiz, éste se habría asociado con otras personas para elaborar y distribuir cinco kilos o más de cocaína con la intención y el conocimiento que sería importada y distribuida en los Estados Unidos, y las actuaciones en Colombia, se itera, no guardan relación con estos hechos, y tampoco se ha emitido sentencia en firme, o providencia con la misma fuerza vinculante, que imposibilite a la Corte continuar con el estudio de los requisitos para conceptuar en el presente trámite de extradición.
8. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP
Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, los interesados no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, rad. 56612).
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.
9. Conclusión.
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Franco Ruiz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
10. Sobre los condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según se dijo en el indictment, desde el 2008, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 18 de marzo de 2020, en relación con los ilícitos de «tráfico de narcotráfico» y «concierto para delinquir».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Franco Ruiz a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica y se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Con relación al tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Advertido sobre la existencia de actuaciones penales en curso en nuestro país, por los delitos de financiación de terrorismo, aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad marcaria en contra del ciudadano Franco Ruiz y visto el estado de los mismos, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Además, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.
Por último, es necesario, que a la culminación del proceso por el cual es solicitado Franco Ruiz por el Gobierno de los Estados Unidos de América, sea retornado al país a efectos de que cumpla la totalidad de la sanción impuesta el 12 de febrero de 2020, por la Autoridad Tradicional del Cabildo Indígena Kakaoña Marka – Resguardo de Caquiona Nación Yanakuna – Chinchaysusyu.
11. El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Franco Ruiz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación sustitutiva N° 4:20-CR-096 (JORDAN) dictada el 18 de marzo de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Finalmente, devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Archivo denominado [Untitled] del expediente digital.
2 Archivo denominado Extr. Request – 1484, ibídem.
3 Archivo denominado MJD-OFI20–0033574 REMISORIO CSJ, expediente digital..
4 Archivo denominado 2. Anexos Franco Ruiz, expediente digital, folios 2 a 5.
5 Folio 1, ib..
6 Archivo denominado solicitudes probatorias 58306, ib.
7 A partir de las ocho (8:00) de la mañana del 8 de julio de 2021 empezó a correr el término de 5 días para que las partes presentaran los alegatos previos al concepto de la Corte y venció el 14 de julio de 2021 las cinco (5:00) de la tarde (archivo digital denominado Constancia traslado alegatos extradición 58306
8 Folio 3 Ibídem.
9 Archivo denominado [Untitled] del expediente digital.
10 Folios 2 a 4 archivo digital denominado Anexos Franco Ruiz.
11 Folios 8 a 11 Ibídem.
12 Folio 5 Ibídem.
13 Folio 6 Ibídem.
14 Folio 14 Ibídem.
15 Folios 80 a 84 y 178 a 182 (traducción no oficial) carpeta anexa.
16 Archivo digital denominado DOC100320-10032020121735 Folios 31 a 35 y 65 a 69.
17 Archivo denominado [Untitled] del expediente digital.
18 Folios 110 a 133 y 208 a 234 (traducción no oficial) carpeta anexa.
19 CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.
20 Ibidem.
21 Ejusdem
22 Énfasis fuera de texto.
23 CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.
24 Ejusdem.
25 Ídem.
26 CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.
28 Resolución Nro. 001, del 12 de febrero de 2020, numeral 7, persona sin identificar por motivos de seguridad.
29 Resolución Nro. 001, del 12 de febrero de 2020, numeral 8, persona sin identificar por motivos de seguridad
30 Resolución Nro. 001, del 12 de febrero de 2020, numeral 12.
31 Archivo digital denominado DOC100320-10032020121735 Folios 31 a 35 y 65 a 69.
32 Respuesta Fiscalía 01 Piendamo
33 Archivo digital denominado Fiscal 02 Seccional Bordo de Cauca