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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP130-2021
Radicación n.° 55708
Acta No. 206
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo] presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales n.º 0239 y 0211 del 12 de febrero de 20181 y 20192, respectivamente, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo]. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0889 del 3 de julio de 20193.
2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la acusación formal n.° 8:17-cr-62-T-27-AAS, proferida el 9 de febrero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por «delitos de tráfico de narcóticos»4.
3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:
3.1. Notas Verbales n.° 0239 y 0211 del 12 de febrero de 2018 y 2019, por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo].
3.2. Comunicación Diplomática n.º 0889 del 3 de julio de 2019, de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición.
3.3. Declaraciones juradas rendidas por Nicholas G. DeRenzo, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida5 y Kellie Hitie, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HCI)6, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
3.4. Copia certificada de la acusación formal n.° 8:17-cr-62-T-27-AAS, proferida el 9 de febrero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida 7, en la que se le formulan dos cargos a Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo], así como la orden de arresto librada por la misma Corte.
3.5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.
3.6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Dennis J. Wollen, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado9.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 21 de marzo de 201910, decretó la captura con fines de extradición de Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo], proveído notificado al solicitado el 4 de mayo de ese mismo año, al momento de efectuar su aprehensión11.
6. El 6 de agosto de 2019, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a Perlaza Caicedo para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite. Cumplido lo anterior, se reconoció personería al defensor del requerido12 y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias.
7. En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.
Por su parte, la defensora realizó diversas postulaciones probatorias con el propósito de establecer la plena identidad del reclamado así como el cumplimiento de la prohibición de doble juzgamiento.
8. En auto CSJ AP3997 – 2019 la Sala, de una parte, decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento y, de otra, denegó por improcedente la petición relacionada con la identificación de la persona capturada por cuanto ya reposan en la actuación elementos de conocimiento que la acreditan.
9. Agotada la fase probatoria, en auto del 28 de junio de 2021 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y el abogado del pretendido.
9.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
9.2. El defensor, luego de realizar una síntesis fática y procesal, pidió emitir concepto desfavorable por cuanto su prohijado era colaborador de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC– EP).
Adujo que Perlaza Caicedo cumplió todos los requisitos para ser beneficiario del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», tanto así que su aceptación como miembro de las FARC, fue protocolizada mediante Resolución 012 del 9 de junio de 2017 firmada por el Alto Comisionado de Paz.
Indicó que el 21 de junio de 2018 el solicitado suscribió acta de compromiso de reincorporación política, social y económica ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, lo que significa que cumplió a cabalidad todos los requisitos impuestos, por ello, no es procedente la extradición y correspondía a la Jurisdicción Especial para la Paz definirle su situación jurídica y pronunciarse respecto del reconocimiento de la amnistía y garantía de no extradición.
Sostuvo que a su defendido le fue revocada de manera irregular la acreditación como integrante de las FARC, puesto que no fue citado y vinculado al trámite administrativo de verificación de los listados, en clara violación al debido proceso y derecho de defensa.
Por esas irregularidades, aseguró, el reclamado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese acto administrativo. A esa acción judicial le fue asignada la radicación 11001032400020200002800, a cargo del Consejero Ponente, Hernando Sánchez Sánchez, quien mediante auto interlocutorio calendado al 26 de febrero de 2021, resolvió admitir su solicitud.
Refirió que ese proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra aún en curso en la etapa procesal de la notificación y contestación de la demanda por parte de la autoridad demandada, lo que quiere decir que no hay decisión de fondo que defina aún ese asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma13.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200414, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
2. Documentación aportada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso15.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano16. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso17.
En ese sentido, certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo. Asimismo, William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Nicholas G. DeRenzo, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida18.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3. Identificación plena del solicitado.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en la Nota Verbal n.° 0239 del 12 de febrero de 2018 que el reclamado se llama Olindo Perlaza Caicedo ciudadano colombiano, nacido el 10 de abril de 1979 en Mosquera (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.919.798, sin embargo, mediante Comunicación Diplomática n.° 0211 del 12 de febrero de 2019 aclaró que dicha persona en la actualidad se conoce como Juan Carlos Perlaza Caicedo -demás datos iguales-, lo cual reiteró en la Nota Verbal n.° 0889 del 3 de julio de 2019 por cuyo medio formalizó la solicitud de extradición.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia19, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como Juan Carlos Perlaza Caicedo con cédula de ciudadanía n.° 16.919.79820 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil21, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
4. Incriminación simultánea.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, hasta la fecha de esta acusación formal e incluyendo esta fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado,
OLINDO PERLAZA CAICEDO,
con conocimiento e intención concertó para delinquir con otras personas cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con conocimiento y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello con violación de las [secciones] 959, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de EE.UU.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, hasta después e incluida la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado
OLINDO PERLAZA CAICEDO,
con conocimiento e intención concertó para delinquir con otras personas cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a [la jurisdicción] los Estados Unidos.
Todo ello con violación de las [secciones] 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de EE.UU., y la [sección] 960(b)(1)(B)(ii) de; Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Kellie Hitie, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HCI), quien refirió lo siguiente:
I. RESUMEN
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a un traficante de drogas con sede en Cali, Colombia, llamado PERLAZA CAICEDO.
Además de la elaboración de cocaína, PERLAZA CAICEDO también coordinaba muchos viajes de transporte marítimo de cocaína (por ejemplo, reclutaba, contrataba y les pagaba a marineros para transportar la cocaína por lancha y también les proporcionaba a dichos marineros las rutas para evitar a las patrullas de las autoridades del orden público). Asimismo, PERLAZA CAICEDO invirtió en varios viajes de transporte de cocaína, lo que significaba que parte de la misma cocaína por la que él pagaba para que se transportara vía aguas internacionales era de su propiedad.
II. PRUEBAS
Compra de materiales para la producción de cocaína
En 2005, a PERLAZA CAICEDO, quien tenía un laboratorio de producción de cocaína en San Juan, Colombia, lo contrató otro colombiano para que elaborara cocaína para él. Alrededor de esa misma fecha, este mismo ciudadano colombiano contrató al testigo colaborador (CW-1) para que comprara y entregara algunos de los materiales a PERLAZA CAICEDO que le eran necesarios para la elaboración de la cocaína. CW-1 compró estos materiales y se los entregó personalmente a PERLAZA CAICEDO.
PERLAZA CAICEDO le dijo a CW-1 que su laboratorio estaba en San Juan, Colombia, y que él (PERLAZA CAICEDO) lo habían contratado para elaborar cocaína para el antemencionado ciudadano colombiano. En por lo menos dos ocasiones posteriores, CW-1repitió este mismo proceso y le entregó a PERLAZA CAICEDO materiales para elaborar cocaína. CW-1 identificó a PERLAZA CAICEDO en una fotografía, como el mismo individuo a quien él le entregó materiales para la elaboración de cocaína.
En varias ocasiones que abarcaron de 2009 a 2012, PERLAZA CAICEDO vendió cantidades de cocaína a granel a otros cómplices que participaban en el tráfico transnacional de cocaína de Colombia a Centroamérica. CW-2 le pagó a PERLAZA CAICEDO aproximadamente US$500.000 por la compra de aproximadamente 1.300 kilogramos de cocaína. Además, CW-3 le compró varias veces a PERLAZA CAICEDO, y en una ocasión le pago más de US$2.000.000 por la compra de cocaína.
CW-2 y CW-3 identificaron a PERLAZA CAICEDO en una fotografía como el mismo “Olindo” a quien ellos le compraron cocaína.
Incautación de 6.574 kilogramos de cocaína el 14 de enero de 2009
El 14 de enero de 2009, mientras realizaba una patrulla de rutina en el Océano Pacifico del Este, una patrulla aérea marítima (MPA), localizó una nave autopropulsada, semisumergible (SPSS) a aproximadamente 155 millas náuticas al este de las Islas Galápagos, en el Océano Pacifico del Este. El cúter CHASE del servicio de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) observó cuando cuatro miembros de la tripulación salían del interior del SPSS. El CHASE lanzó su helicóptero y confirmó que la SPSS no mostraba ninguna bandera y no tenía indicaciones exteriores visibles de nacionalidad ni ninguna otra identificación visible. Los miembros de la tripulación no divulgaron la nacionalidad de la embarcación, pero dijeron tener nacionalidad colombiana. Por lo tanto, los agentes de los Estados Unidos contactaron al gobierno colombiano que no puedo confirmar ni negar la nacionalidad de la embarcación y consiguiente la declararon apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El abordaje posterior del equipo del cúter llevó al descubrimiento de 6.574 kg de cocaína. Los agentes del USCG detuvieron a los miembros de la tripulación y los llevaron hasta el Distrito Central de Florida, en donde fueron procesados posteriormente. La investigación posterior de la OTD responsable de la embarcación SPSS llevó a muchas entrevistas de testigos importantes que tenían conocimiento relacionado con la OTD y SPSS. La información se originó de las entrevistas con los testigos que declararon que la carga de 6.547 kg de cocaína que se incautó había sido comprada por varios inversionistas. Estas entrevistas con los testigos lograron que se identificara a PERLAZA CAICEDO como la persona que elaboró y abasteció una parte de 1.000 kg de los 6.547 kg total de la carga de cocaína que incautaron los agentes USCG.
Uno de esos testigos (CW-2) y sus cómplices le compraron cocaína a PERLAZA CAICEDO en muchas ocasiones. A fines de 2008, CW-2 y un cómplice compraron 1.000 kg de cocaína a PERLAZA CAICEDO en Pital, Colombia. CW-2 viajó a Pital, Colombia, y se reunió con los empleados de PERLAZA CAICEDO. Uno de los cómplices de CW-2 le dio a CW-2 la tarea de recoger 1.000 kg de cocaína había sido elaborada y vendida por PERLAZA CAICEDO. Al llegar a Pital, CW-2 recibió los 1.000 kg de cocaína de los empleados de PERLAZA CAICEDO y los transporto a San Juan, Colombia, en donde después la cargaron a bordo de la SPSS que fue detenida por los agentes del USCG. CW-2 identificó positivamente a PERLAZA CAICEDO en una fotografía como el mismo “Olindo” que elaboró y le vendió la cocaína a CW-2 y a sus cómplices en la operación de transporte de cocaína antes mencionada.
Persecución de una EM el 8 de agosto de 2011
El 8 de agosto de 2011, mientras realizaba una patrulla de rutina, el cúter STEADFAST del Servicio de Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) persiguió a una embarcación marítima (EM) en aguas internacionales, a 38 millas náuticas, aproximadamente, al sudeste de la Península Azuero de Panamá. El STEADFAST lanzó un helicóptero y una lancha pequeña para perseguir la EM. La EM fue perseguida hasta llegar a aguas territoriales panameñas, y ahí la tripulación aventó el contrabando por la borda. La lancha pequeña del USCG perdió contacto visual de la EM; simultáneamente el helicóptero regresó al STEADFAST para cargar combustible. La lancha pequeña y el helicóptero no pudieron volver a localizar a la EM. Posterior investigación de la OTD responsable de la EM llevó a muchas entrevistas de testigos pertinentes con conocimiento relacionado con la OTD y la EM. Se identifico a PERLAZA CAICEDO como la persona que elaboró y abasteció la cocaína que se transportaba a bordo de la EM.
Según uno de los miembros de la tripulación de la EM (CW-3), PERLAZA CAICEDO operaba un laboratorio de producción de cocaína en Pital, Colombia. Antes de su arresto, CW-3 asistió a una reunión en la que se habló de los detalles de una compra de cocaína por un cómplice de PERLAZA CAICEDO. CW-3 identificó a PERLAZA CAICEDO de un despliegue fotográfico como el mismo “Olindo” que él sabe que elabora y vende cocaína.
Incautación de 789 kilogramos de cocaína el 16 de marzo de 2012
El 16 de marzo de 2012 el cúter MIDGETT del USCG detuvo una EM en aguas internacionales fuera de la costa de Bahía Pinta, Panamá. El capitán dijo que la embarcación tenía nacionalidad colombiana. El gobierno de Colombia no pudo confirmar ni negar la nacionalidad de la embarcación, lo que la clasificó como lacha apátrida y por tanto sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Un registro de la embarcación dio como resultado que se recobraran 789 kilogramos de cocaína. Los miembros de la tripulación fueron detenidos por los agentes del USCG. Después, transportaron a los miembros de la tripulación al Distrito Central de Florida en donde posteriormente fueron procesados.
Los miembros de la embarcación identificaron a PERLAZA CAICEDO por su nombre y por su fotografía de un despliegue fotográfico. Fue identificado como la persona que les proporcionó a los miembros de la tripulación las coordinadas GPS a seguir durante el viaje del transporte de la cocaína. Unos de los miembros de la tripulación de la embarcación (CW-4) les informó a los agentes investigadores que PERLAZA CAICEDO les había dicho a los miembros de la tripulación que él (PERLAZA CAICEDO) había recibido las coordinadas GPS para la ruta de un capitán de la marina colombiana, que les permitiría a los miembros de la tripulación burlar a las autoridades del orden público en el área. PERLAZA CAICEDO mantuvo comunicaciones con CW-4 y los demás miembros de la tripulación cuando iban camino a entregar la cocaína. Esta información fue corroborada mediante una entrevista con PERLAZA CAICEDO (ver continuación).
Incautación de 440 kilogramos de cocaína el 11 de septiembre de 2014
El 11 de septiembre de 2014, mientras realizaba una patrulla de rutina, el cúter BOUTWELL de USCG detuvo a dos EM en aguas internacionales, a 140 millas náuticas, aproximadamente, al suroeste de la frontera de Guatemala y el Salvador. Los capitanes de las embarcaciones marítimas dijeron que las embarcaciones tenían nacionalidad guatemalteca. El gobierno de Guatemala consintió al abordaje y finalmente permitió que los EE. UU. ejercieran jurisdicción de las embarcaciones. Se recobraron 440 kilogramos de cocaína que se habían aventado por la borda a altamar. Los agentes del USCG detuvieron a los miembros de la tripulación y todos ellos fueron transportados hasta el Distrito Central de Florida en donde posteriormente fueron procesados. Se llevaron a cabo muchas entrevistas con los miembros de las tripulaciones y con otras personas asociadas con las dos embarcaciones marítimas. Uno de los miembros de la tripulación colombiano (CW-5) identificó a PERLAZA CAICEDO como la persona que reclutó, contrató y le pagó al CW-5, también identificó a PERLAZA CAICEDO como el organizador de la OTD que le proporcionó a CW-5 las instrucciones, dinero en efectivo para gastos de viaje (costo del autobús y viaje aéreo) hasta el lugar de donde zarparon (el lugar en donde una de las EM zarpó), y un teléfono celular.
Ahora, los cargos endilgados Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo] fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:
Sección 812 del Título 21 del Código de EE.UU.
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente de las sustancias enumeradas en esta sección…;
c) Categoría inicial de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II
(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros….
Sección 959 del Título 21 del Código de EE.UU.
Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada
a. La elaboración o distribución para propósitos de importación ilícita
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la Categorías I o II… ;
(1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de EE.UU.
Actos prohibidos A
a. Actos ilícitos
Cualquier persona que –
(3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta sección.
(b) Penas
1. En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique –
B. 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua…una multa que no sobrepase…$10.000.000…un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años.
Sección 963 del Título 21 del Código de EE.UU.
Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este título, quedará sujeta a los mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión fue objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 970 del Título 21 del Código de EE.UU.
Decomisos penales
La Sección 853 del presente título, relacionada con extinciones de dominio penal, aplicará en todo respecto a una violación de este subcapítulo que se castigue con encarcelamiento durante más de un año.
Sección 70502 del Título 46 del Código de EE.UU.
Definiciones
(c) Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.-
(1) En general.- En este capítulo, el término “nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye-
(A) una embarcación sin nacionalidad.
Sección 70503 del Título 46 del Código de EE.UU.
Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones
(a) Una persona puede sin conocimiento o intencionalmente elaborar o distribuir, o poseer con intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo
(b) La subsección (a) aplica aun si el acto es cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Penas
(a) Violaciones- Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada como está estipulado en la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de EE. UU.).
(b) Tentativas y conciertos para delinquir– Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.
Sección 70507 del Título 46 del Código de EE.UU.
Extinción de dominio
(a) En general – Los bienes descritos en la sección 511(a) de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 881(a) del Título 21 del Código de los EE. UU.) que se hayan usado o intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título, pueden incautarse y decomisarse de la misma manera que bienes similares pueden incautarse y decomisarse conforme a la sección 511 de esa Ley (sección 881 del Título 21 del Código de EE.UU.)
Las conductas anteriormente descritas, guardan identidad en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 – reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto.
Ahora bien, como la acusación formal n.° 8:17-cr-62-T-27-AAS, proferida el 9 de febrero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano incluye la cláusula de decomiso penal, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
5. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos normativos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
6. Causales de improcedencia.
6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.
De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política22, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El punible de tráfico de narcóticos imputado a Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo] en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre 2008 y 9 de febrero de 2017, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HCI), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Perlaza Caicedo estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, respecto del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:
…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
6.2. Non bis in ídem.
En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante23.
En este caso, no se tiene conocimiento de que Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo] esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, la primera entidad refirió que se encontraron los siguientes anotaciones a nombre del requerido:
(i) Noticia criminal n.° 719003 por el ilícito de falsedad en documento privado, la cual fue precluida por la Fiscalía 53 Seccional de Cali, mediante proveído del 7 de marzo de 200524.
(ii) Proceso 110016000096201000435 por el delito de lavado de activos, el cual se encuentra en estado de indagación25.
La Sala advierte que este último registro no tiene relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional26 comunicó que frente al requerido aparece una orden de captura vigente por motivo de «extradición» y una anotación por el radicado 719003 que, como se dijo, fue objeto de preclusión por parte de la Fiscalía 53 Seccional de Cali en el año 2005.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Perlaza Caicedo, se hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
6.3. Garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP
Sobre el particular, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)».
De manera que, el compromiso de no extradición se sujetó en esencia a tres condiciones: i) Que el requerido sea miembro del grupo subversivo; ii) Que los hechos de que se trate hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del acuerdo final, esto es antes del 1º de diciembre de 2016 y iii) Que los sucesos, hechos o conductas hayan sido «ocasionados u ocurrido durante el conflicto armado interno o con ocasión de este».
Con el objeto de determinar si Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo] perteneció o no a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, se dispuso oficiar, al Alto Comisionado para la Paz, para que informara si el requerido había sido identificado como integrante de dicho grupo subversivo.
En respuesta a dicha petición, la oficina del Alto Comisionado para la Paz allegó copia de la Resolución n.° 145 del 29 de octubre de 2018, a través de la cual se revocó la acreditación de Perlaza Caicedo como miembro de esa organización.
Ahora bien, la Secretaría de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que mediante auto del 15 de noviembre de 2019 dio inicio a la fase previa para el trámite de la solicitud de garantía de no extradición elevada por Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo], efecto para el cual peticionó, entre otros, la remisión de las copias del presente expediente.
Teniendo en cuenta dicha circunstancia se efectuaron diversos requerimientos a la JEP con el fin de conocer el estado actual de la reclamación presentado por el aquí requerido, obteniendo copia de las siguientes determinaciones:
* Proveído SRT-AE-011/2020 emitido el 25 de febrero de 2020 por medio del cual la Sección de Revisión resolvió no avocar el conocimiento de la reclamación de Perlaza Caicedo «en razón a que no se cumple el criterio de competencia personal».
* Providencia SRT-AE-016 del 2 de octubre de ese mismo año, mediante la cual se rechazó la nulidad y la reposición de la anterior decisión.
* Auto TP-SA 712 proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sección de Apelación en la que se confirmó la determinación adoptada el 25 de febrero de 2020.
En esas condiciones, se advierte, contrario a lo manifestado por el defensor en sus alegatos, que en este asunto ni siquiera se satisface la primera condición exigible para ser beneficiario de la garantía de no extradición, en la medida que Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo] no ostenta la condición de integrante de las FARC-EP, pues fue excluido de los listados de miembros de dicha organización por el Alto Comisionado para la Paz.
Para reforzar lo anterior, se tiene que la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz en providencia del 25 de febrero de 2020 decidió no avocar el estudio de la solicitud de garantía de no extradición elevada por el reclamado. Como fundamento sostuvo que la oficina del Alto Comisionado para la Paz a través de la Resolución n.° 145 del 29 de octubre de 2018 revocó la acreditación de Perlaza Caicedo como miembro de la FARC. Además, advirtió que contra el solicitante no existe investigación o proceso como exintegrante de las antiguas FARC-EP, ni es familiar de un ex miembro de la extinta guerrilla o persona acusada de serlo.
Tal determinación se mantuvo mediante auto del 2 de octubre de ese mismo año y, fue confirmada por la Sección de Apelación de esa Corporación en auto del 3 de febrero de 2021.
Ahora bien, más allá de la personal conclusión elaborada por el defensor frente al procedimiento administrativo que determinó la exclusión de su prohijado de los listados respectivos, lo cierto y objetivo es que Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo] no ostenta la condición de integrante del grupo rebelde que acordó la paz y aunque en principio fuera incluido en el listado de miembros de esa organización, en cumplimiento de lo pactado en el punto 3.2.2.4. del Acuerdo Final, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz sometió su nombre a verificación, obteniendo información por parte de distintas autoridades en la que se concluía que nunca perteneció a esa estructura subversiva.
De manera que, no se configura la prohibición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los miembros de las FARC-EP dadas unas concretas condiciones.
8. Concepto.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos entre entre 2008 y 9 de febrero de 2017 -fecha de la acusación-. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
Asimismo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta cuando culmine la investigación seguida en su contra dentro del radicado 1110016000096201000435 a cargo de la Fiscalía 33 Local de Bogotá, por el delito de lavado de activos.
Además, advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país en contra del ciudadano Juan Carlos Perlaza Caicedo, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el reclamado.
Finalmente, el tiempo que Perlaza Caicedo estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo] de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0889 del 3 de julio de 2019, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 8:17-cr-62-T-27-AAS, proferida el 9 de febrero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con la precisión de que los hechos objeto de juzgamiento deben circunscribirse al período comprendido entre septiembre de 2008 y el 9 de febrero de 2017.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 6 carpeta anexa.
2 Folio 29 ib.
3 Folios 70 a 73 ib.
4 Folios 153 a 155, ib.
5 Folios 126 a 133, ib.
6 Folios 159 a 168, ib.
7 Folios 153 a 155, ib.
8 Folios 137 a 151, ib.
9 Folio 75, ib.
10 Folios 34 a 37, ib.
11 Folio 41, ib.
12 Folio 8 cuaderno de la Corte.
13 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
14 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
15 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
16 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
17 Folio 62 y 63 de la carpeta anexa.
18 Folios 76 a 79, ib.
19 Folio 42 de la carpeta anexa.
20 Folios 40 y 41, ib.
21 Folio 45, ib.
22 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
23 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
24 Folios 88 a 100 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
25 Folios 83 y 84, ib.
26 Folios 103 a 105, ib.