CP130-2021(55708)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

CP130-2021  

Radicación  n.° 55708  

Acta No. 206  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Juan  Carlos Perlaza Caicedo [antes  Olindo Perlaza Caicedo]  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Notas Verbales n.º 0239 y 0211 del 12 de febrero de 20181  y 20192,  respectivamente, la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de  Juan Carlos Perlaza Caicedo  [antes  Olindo Perlaza Caicedo].  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 0889 del 3 de julio de 20193.  

2. Lo anterior,  para comparecer a juicio según la acusación formal n.°  8:17-cr-62-T-27-AAS,  proferida el 9 de febrero de 2017 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por  «delitos  de tráfico de narcóticos»4.  

3. En orden a  formalizar el trámite de extradición, se aportaron los  siguientes documentos con su correspondiente autenticación por  el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

3.1.  Notas  Verbales n.°  0239  y 0211 del 12 de febrero de 2018 y 2019,  por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la  detención provisional con fines de extradición de  Juan  Carlos Perlaza Caicedo [antes  Olindo Perlaza Caicedo].  

3.2. Comunicación  Diplomática n.º 0889 del 3 de julio de 2019,  de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición  de extradición.  

3.3. Declaraciones  juradas rendidas por Nicholas  G. DeRenzo,  Fiscal  Auxiliar del Distrito Medio de Florida5  y  Kellie  Hitie,  Agente  Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HCI)6,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos  integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

3.4. Copia  certificada de la  acusación formal n.° 8:17-cr-62-T-27-AAS,  proferida el 9 de febrero de 2017 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  7,  en la que se le formulan dos cargos a   Juan  Carlos Perlaza Caicedo  [antes  Olindo Perlaza Caicedo],  así  como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

3.5. Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso8.  

3.6. Certificación  de la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la  autenticidad de la firma de Dennis  J. Wollen,  quien  se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado9.  

4. El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 21 de marzo de 201910,  decretó  la captura con fines de extradición de Juan  Carlos Perlaza Caicedo  [antes  Olindo Perlaza Caicedo],  proveído  notificado al solicitado el 4 de mayo de ese mismo año, al  momento de efectuar su aprehensión11.  

6. El  6 de agosto de 2019,  la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió  a Perlaza  Caicedo  para  que designara un apoderado que le asista en el presente trámite.  Cumplido lo anterior, se reconoció personería al  defensor del requerido12  y  se ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes  probatorias.  

7.  En ese  interregno, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.  

Por su parte, la  defensora  realizó diversas postulaciones probatorias con  el propósito de establecer la plena identidad del reclamado  así como el cumplimiento de la prohibición de doble  juzgamiento.  

8.  En  auto CSJ AP3997 – 2019 la Sala, de una parte, decretó la  solicitud tendiente a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem y  en ese sentido, establecer si el  reclamado  estaba  siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de  juzgamiento  y, de otra, denegó  por improcedente la petición relacionada con la identificación  de la persona capturada por  cuanto ya reposan en la actuación elementos de conocimiento  que la acreditan.  

9. Agotada  la fase probatoria, en auto del 28 de junio de 2021 se determinó  correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.  Durante el lapso  indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, y el abogado del pretendido.  

9.1. El Delegado  hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable  al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue  identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se  adecúa en nuestro país en los artículos 340 y  376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por  el país requirente corresponde a la acusación de la  legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia  los actos que motivaron la solicitud.  

Por consiguiente,  solicitó a esta Corporación que profiera concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la  observancia de los presupuestos sobre la protección de los  derechos humanos del requerido.  

9.2. El defensor,  luego de realizar una síntesis fática y procesal, pidió  emitir concepto desfavorable por cuanto su  prohijado era colaborador de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia Ejército del Pueblo (FARC– EP).  

Adujo  que Perlaza  Caicedo  cumplió  todos los requisitos para ser beneficiario del «Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera», tanto  así que su aceptación como miembro de las FARC, fue  protocolizada mediante Resolución 012 del 9 de junio de 2017  firmada por el Alto Comisionado de Paz.  

Indicó que  el 21 de junio de 2018 el solicitado suscribió acta de  compromiso de reincorporación política, social y  económica ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP, lo que significa que cumplió  a cabalidad todos los requisitos impuestos, por ello, no es  procedente la extradición y correspondía a la  Jurisdicción Especial para la Paz definirle su situación  jurídica y pronunciarse respecto del reconocimiento de la  amnistía y garantía de no extradición.  

Sostuvo que a su  defendido le fue revocada de manera irregular la acreditación  como integrante de las FARC, puesto que no fue citado y vinculado al  trámite administrativo de verificación de los listados,  en clara violación al debido proceso y derecho de defensa.  

Por esas  irregularidades, aseguró, el reclamado presentó demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese acto  administrativo. A esa acción judicial le fue asignada la  radicación 11001032400020200002800, a cargo del Consejero  Ponente, Hernando  Sánchez Sánchez,  quien mediante auto interlocutorio calendado al 26 de febrero de  2021, resolvió admitir su solicitud.  

Refirió  que ese proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo se encuentra aún en curso en la etapa procesal  de la notificación y contestación de la demanda por  parte de la autoridad demandada, lo que quiere decir que no hay  decisión de fondo que defina aún ese asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cabe  señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma13.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200414,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

2.  Documentación aportada.  

Según las  normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso15.  

El artículo  251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que  los documentos públicos otorgados en país extranjero  por sus funcionarios, o con su intervención, deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul  o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano16.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

En efecto, la  Cónsul General de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición  del ciudadano colombiano  Juan  Carlos Perlaza Caicedo  [antes  Olindo Perlaza Caicedo],  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso17.  

En ese sentido,  certificó la firma de Dennis  J. Wollen,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael  R. Pompeo.  Asimismo, William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, acreditó la de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de  la autenticidad de la declaración de Nicholas  G. DeRenzo,  Fiscal  Auxiliar del Distrito Medio de Florida18.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirven de sustento  a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y  que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

3.  Identificación plena del solicitado.  

El Gobierno de  los Estados Unidos de América comunicó en la Nota  Verbal n.° 0239  del 12 de febrero de 2018  que el reclamado se llama  Olindo  Perlaza Caicedo ciudadano  colombiano, nacido el 10 de abril de 1979 en Mosquera (Nariño)  e identificado con la cédula de ciudadanía n.°  16.919.798, sin embargo, mediante Comunicación Diplomática  n.° 0211 del 12 de febrero de 2019 aclaró que dicha  persona en la actualidad se conoce como  Juan  Carlos Perlaza Caicedo -demás  datos iguales-,  lo cual reiteró en la Nota Verbal n.° 0889  del 3 de julio de 2019 por cuyo medio formalizó la solicitud  de extradición.  

Estos registros,  confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido  por un perito en dactiloscopia19,  las actas de captura, buen trato y notificación de la  aprehensión con fines de extradición en las que se  identificó como Juan  Carlos Perlaza Caicedo  con  cédula de ciudadanía n.° 16.919.79820  y el informe sobre consulta web de la página de la  Registraduría Nacional del Estado Civil21,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación  estadounidense.  

En esa medida, no  hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime  cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la  misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Incriminación simultánea.  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al  reclamado por el país petente estén previstos como  delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

Lo que a este  propósito determina el concepto es que, sin importar la  denominación jurídica, el acto desarrollado por el  ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado  como delictuoso en el territorio patrio. Se  analizarán, entonces, estos requerimientos.  

CARGO UNO  

Desde una fecha  desconocida, hasta la fecha de esta acusación formal e  incluyendo esta fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros  lugares, el acusado,  

OLINDO PERLAZA  CAICEDO,  

con  conocimiento e intención concertó para delinquir con  otras personas cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos  por parte del Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  con conocimiento y con la intención de que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

Todo ello con  violación de las [secciones] 959, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de EE.UU.  

CARGO DOS  

Desde una fecha  desconocida, hasta después e incluida la fecha de esta  acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros  lugares, el acusado  

OLINDO PERLAZA  CAICEDO,  

con  conocimiento e intención concertó para delinquir con  otras personas cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos  por parte del Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II, estando a bordo de una nave sujeta a [la jurisdicción] los  Estados Unidos.  

Todo ello con  violación de las [secciones] 70503(a) y 70506(a) y (b) del  Título 46 del Código de EE.UU., y la [sección]  960(b)(1)(B)(ii) de; Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada de Kellie  Hitie,  Agente  Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HCI),  quien  refirió lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó a un traficante de drogas con sede en Cali,  Colombia, llamado PERLAZA CAICEDO.  

Además  de la elaboración de cocaína, PERLAZA CAICEDO también  coordinaba muchos viajes de transporte marítimo de cocaína  (por ejemplo, reclutaba, contrataba y les pagaba a marineros para  transportar la cocaína por lancha y también les  proporcionaba a dichos marineros las rutas para evitar a las  patrullas de las autoridades del orden público). Asimismo,  PERLAZA CAICEDO invirtió en varios viajes de transporte de  cocaína, lo que significaba que parte de la misma cocaína  por la que él pagaba para que se transportara vía aguas  internacionales era de su propiedad.  

II.  PRUEBAS  

Compra de  materiales para la producción de cocaína  

En  2005, a PERLAZA CAICEDO, quien tenía un laboratorio de  producción de cocaína en San Juan, Colombia, lo  contrató otro colombiano para que elaborara cocaína  para él. Alrededor de esa misma fecha, este mismo ciudadano  colombiano contrató al testigo colaborador (CW-1) para que  comprara y entregara algunos de los materiales a PERLAZA CAICEDO que  le eran necesarios para la elaboración de la cocaína.  CW-1 compró estos materiales y se los entregó  personalmente a PERLAZA CAICEDO.  

PERLAZA  CAICEDO le dijo a CW-1 que su laboratorio estaba en San Juan,  Colombia, y que él (PERLAZA CAICEDO) lo habían  contratado para elaborar cocaína para el antemencionado  ciudadano colombiano. En por lo menos dos ocasiones posteriores,  CW-1repitió este mismo proceso y le entregó a PERLAZA  CAICEDO materiales para elaborar cocaína. CW-1 identificó  a PERLAZA CAICEDO en una fotografía, como el mismo individuo a  quien él le entregó materiales para la elaboración  de cocaína.  

En  varias ocasiones que abarcaron de 2009 a 2012, PERLAZA CAICEDO vendió  cantidades de cocaína a granel a otros cómplices que  participaban en el tráfico transnacional de cocaína de  Colombia a Centroamérica. CW-2 le pagó a PERLAZA  CAICEDO aproximadamente US$500.000 por la compra de aproximadamente  1.300 kilogramos de cocaína. Además, CW-3 le compró  varias veces a PERLAZA CAICEDO, y en una ocasión le pago más  de US$2.000.000 por la compra de cocaína.  

CW-2  y CW-3 identificaron a PERLAZA CAICEDO en una fotografía como  el mismo “Olindo” a quien ellos le compraron cocaína.  

Incautación  de 6.574 kilogramos de cocaína el 14 de enero de 2009  

El 14 de enero  de 2009, mientras realizaba una patrulla de rutina en el Océano  Pacifico del Este, una patrulla aérea marítima (MPA),  localizó una nave autopropulsada, semisumergible (SPSS) a  aproximadamente 155 millas náuticas al este de las Islas  Galápagos, en el Océano Pacifico del Este. El cúter  CHASE del servicio de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG,  por sus siglas en inglés) observó cuando cuatro  miembros de la tripulación salían del interior del  SPSS. El CHASE lanzó su helicóptero y confirmó  que la SPSS no mostraba ninguna bandera y no tenía  indicaciones exteriores visibles de nacionalidad ni ninguna otra  identificación visible. Los miembros de la tripulación  no divulgaron la nacionalidad de la embarcación, pero dijeron  tener nacionalidad colombiana. Por lo tanto, los agentes de los  Estados Unidos contactaron al gobierno colombiano que no puedo  confirmar ni negar la nacionalidad de la embarcación y  consiguiente la declararon apátrida y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. El abordaje posterior del equipo del cúter  llevó al descubrimiento de 6.574 kg de cocaína. Los  agentes del USCG detuvieron a los miembros de la tripulación y  los llevaron hasta el Distrito Central de Florida, en donde fueron  procesados posteriormente. La investigación posterior de la  OTD responsable de la embarcación SPSS llevó a muchas  entrevistas de testigos importantes que tenían conocimiento  relacionado con la OTD y SPSS. La información se originó  de las entrevistas con los testigos que declararon que la carga de  6.547 kg de cocaína que se incautó había sido  comprada por varios inversionistas. Estas entrevistas con los  testigos lograron que se identificara a PERLAZA  CAICEDO como la persona que elaboró y abasteció una  parte de 1.000 kg de los 6.547 kg total de la carga de cocaína  que incautaron los agentes USCG.  

Uno de esos  testigos (CW-2) y sus cómplices le compraron cocaína a  PERLAZA  CAICEDO en muchas ocasiones. A fines de 2008, CW-2 y un cómplice  compraron 1.000 kg de cocaína a PERLAZA CAICEDO en Pital,  Colombia. CW-2 viajó a Pital, Colombia, y se reunió con  los empleados de PERLAZA CAICEDO. Uno de los cómplices de CW-2  le dio a CW-2 la tarea de recoger 1.000 kg de cocaína había  sido elaborada y vendida por PERLAZA CAICEDO. Al llegar a Pital, CW-2  recibió los 1.000 kg de cocaína de los empleados de  PERLAZA CAICEDO y los transporto a San Juan, Colombia, en donde  después la cargaron a bordo de la SPSS que fue detenida por  los agentes del USCG. CW-2 identificó positivamente a PERLAZA  CAICEDO en una fotografía como el mismo “Olindo”  que elaboró y le vendió la cocaína a CW-2 y a  sus cómplices en la operación de transporte de cocaína  antes mencionada.  

Persecución  de una EM el 8 de agosto de 2011  

El 8 de agosto  de 2011, mientras realizaba una patrulla de rutina, el cúter  STEADFAST del Servicio de Guardia Costera de los Estados Unidos  (USCG) persiguió a una embarcación marítima (EM)  en aguas internacionales, a 38 millas náuticas,  aproximadamente, al sudeste de la Península Azuero de Panamá.  El STEADFAST lanzó un helicóptero y una lancha pequeña  para perseguir la EM. La EM fue perseguida hasta llegar a aguas  territoriales panameñas, y ahí la tripulación  aventó el contrabando por la borda. La lancha pequeña  del USCG perdió contacto visual de la EM; simultáneamente  el helicóptero regresó al STEADFAST para cargar  combustible. La lancha pequeña y el helicóptero no  pudieron volver a localizar a la EM. Posterior investigación  de la OTD responsable de la EM llevó a muchas entrevistas de  testigos pertinentes con conocimiento relacionado con la OTD y la EM.  Se identifico a PERLAZA  CAICEDO como la persona que elaboró y abasteció la  cocaína que se transportaba a bordo de la EM.  

Según  uno de los miembros de la tripulación de la EM (CW-3), PERLAZA  CAICEDO operaba un laboratorio de producción de cocaína  en Pital, Colombia. Antes de su arresto, CW-3 asistió a una  reunión en la que se habló de los detalles de una  compra de cocaína por un cómplice de PERLAZA CAICEDO.  CW-3 identificó a PERLAZA CAICEDO de un despliegue fotográfico  como el mismo “Olindo” que él sabe que elabora y  vende cocaína.  

Incautación  de 789 kilogramos de cocaína el 16 de marzo de 2012  

El  16 de marzo de 2012 el cúter MIDGETT del USCG detuvo una EM en  aguas internacionales fuera de la costa de Bahía Pinta,  Panamá. El capitán dijo que la embarcación tenía  nacionalidad colombiana. El gobierno de Colombia no pudo confirmar ni  negar la nacionalidad de la embarcación, lo que la clasificó  como lacha apátrida y por tanto sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. Un registro de la embarcación dio como  resultado que se recobraran 789 kilogramos de cocaína. Los  miembros de la tripulación fueron detenidos por los agentes  del USCG. Después, transportaron a los miembros de la  tripulación al Distrito Central de Florida en donde  posteriormente fueron procesados.  

Los  miembros de la embarcación identificaron a PERLAZA CAICEDO por  su nombre y por su fotografía de un despliegue fotográfico.  Fue identificado como la persona que les proporcionó a los  miembros de la tripulación las coordinadas GPS a seguir  durante el viaje del transporte de la cocaína. Unos de los  miembros de la tripulación de la embarcación (CW-4) les  informó a los agentes investigadores que PERLAZA CAICEDO les  había dicho a los miembros de la tripulación que él  (PERLAZA CAICEDO) había recibido las coordinadas GPS para la  ruta de un capitán de la marina colombiana, que les permitiría  a los miembros de la tripulación burlar a las autoridades del  orden público en el área. PERLAZA CAICEDO mantuvo  comunicaciones con CW-4 y los demás miembros de la tripulación  cuando iban camino a entregar la cocaína. Esta información  fue corroborada mediante una entrevista con PERLAZA CAICEDO (ver  continuación).  

Incautación  de 440 kilogramos de cocaína el 11 de septiembre de 2014  

El  11 de septiembre de 2014, mientras realizaba una patrulla de rutina,  el cúter BOUTWELL de USCG detuvo a dos EM en aguas  internacionales, a 140 millas náuticas, aproximadamente, al  suroeste de la frontera de Guatemala y el Salvador. Los capitanes de  las embarcaciones marítimas dijeron que las embarcaciones  tenían nacionalidad guatemalteca. El gobierno de Guatemala  consintió al abordaje y finalmente permitió que los EE.  UU. ejercieran jurisdicción de las embarcaciones. Se  recobraron 440 kilogramos de cocaína que se habían  aventado por la borda a altamar. Los agentes del USCG detuvieron a  los miembros de la tripulación y todos ellos fueron  transportados hasta el Distrito Central de Florida en donde  posteriormente fueron procesados. Se llevaron a cabo muchas  entrevistas con los miembros de las tripulaciones y con otras  personas asociadas con las dos embarcaciones marítimas. Uno de  los miembros de la tripulación colombiano (CW-5) identificó  a PERLAZA CAICEDO como la persona que reclutó, contrató  y le pagó al CW-5, también identificó a PERLAZA  CAICEDO como el organizador de la OTD que le proporcionó a  CW-5 las instrucciones, dinero en efectivo para gastos de viaje  (costo del autobús y viaje aéreo) hasta el lugar de  donde zarparon (el lugar en donde una de las EM zarpó), y un  teléfono celular.  

Ahora, los cargos  endilgados Juan  Carlos Perlaza Caicedo  [antes  Olindo Perlaza Caicedo]  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de EE.UU.  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen cinco  categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas  como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías  consistirán inicialmente de las sustancias enumeradas en esta  sección…;  

c) Categoría  inicial de sustancias controladas  

Las categorías  I, II, III, IV y V… consistirán en las siguientes  drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a) A menos que  se haga una excepción específica o a menos que se  incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química…;  

(4) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de sus isómeros….  

Sección  959 del Título 21 del Código de EE.UU.  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

            

a. La elaboración          o distribución para propósitos de importación          ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada en la Categorías I o II… ;  

(1) con la  intención de que dicha sustancia o producto químico  será importado ilícitamente a los Estados Unidos o  aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;  o  

(2) sabiendo  que dicha sustancia o producto químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de  12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de EE.UU.  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que –  

(3) contrario a  la sección 959 de este título, elabore, posea con  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  será castigada conforme se estipula en la sección (b)  de esta sección.  

(b) Penas  

            

1. En el caso de          una violación de la subsección (a) de esta sección          que implique –            

B. 5 kilogramos o          más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad          detectable de…;  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros;  

La persona que  cometa dicha violación será sentenciada a un período  de cárcel no menor de 10 años ni mayor que  encarcelamiento a cadena perpetua…una multa que no  sobrepase…$10.000.000…un período de libertad  supervisada de por lo menos 5 años.  

Sección  963 del Título 21 del Código de EE.UU.  

Toda persona  que intente cometer o concierte para cometer algún delito  definido en este título, quedará sujeta a los mismas  penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión  fue objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  970 del Título 21 del Código de EE.UU.  

Decomisos  penales  

La Sección  853 del presente título, relacionada con extinciones de  dominio penal, aplicará en todo respecto a una violación  de este subcapítulo que se castigue con encarcelamiento  durante más de un año.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de  EE.UU.  

Definiciones  

(c) Nave  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.-  

(1) En  general.- En  este capítulo, el término “nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos” incluye-  

(A) una  embarcación sin nacionalidad.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de  EE.UU.  

Elaboración,  distribución o posesión de sustancias controladas en  embarcaciones  

(a)   Una persona puede sin conocimiento o intencionalmente elaborar o  distribuir, o poseer con intención de elaborar o distribuir,  una sustancia controlada a bordo  

(b) La  subsección (a) aplica aun si el acto es cometido fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados  Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Penas  

(a)  Violaciones- Una  persona que viole la sección  70503 de este título será castigada como está  estipulado en la sección 1010 de la Ley General para la  Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección  960 del Título 21 del Código de EE. UU.).   

(b) Tentativas  y conciertos para delinquir–  Una  persona que intente o concierte para violar la sección  70503 de este título está sujeta a las mismas  penas estipuladas por contravenir la sección 70503.  

Sección  70507 del Título 46 del Código de EE.UU.  

Extinción  de dominio  

(a)  En general – Los bienes descritos en la sección 511(a) de la  Ley General para la Prevención y Control del Abuso de  Sustancias de 1970 (Sección 881(a) del Título 21 del  Código de los EE. UU.) que se hayan usado o intentado usar  para cometer o para facilitar la comisión de un delito  conforme a la sección 70503 de este título, pueden  incautarse y decomisarse de la misma manera que bienes similares  pueden incautarse y decomisarse conforme a la sección 511 de  esa Ley (sección 881 del Título 21 del Código de  EE.UU.)  

Las  conductas anteriormente descritas, guardan  identidad en la legislación penal colombiana con lo descrito  en  los artículos 340 inciso 2º -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y  el 5° de la Ley 1908 de 2018-,  bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y  el 376 –  reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal  expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:  

Artículo  340. Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación  formal n.° 8:17-cr-62-T-27-AAS,  proferida el 9 de febrero de 2017 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  contra el ciudadano colombiano incluye  la cláusula de decomiso  penal,  es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida  en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

5. Equivalencia  de las decisiones  

Este requisito  hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe  dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se  pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido  en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  normativos de la formulación de acusación prevista en  los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

6. Causales de  improcedencia.  

6.1. Naturaleza  jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.  

De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política22,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a  Juan  Carlos Perlaza Caicedo  [antes  Olindo Perlaza Caicedo]  en  la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron,  aproximadamente, entre 2008 y 9 de febrero de 2017,  vale decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HCI),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Perlaza  Caicedo  estaban  encaminadas a  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país  reclamante.  

Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal,  respecto  del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

En ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

6.2. Non bis  in ídem.  

En este punto, es  menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede  erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo  si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada,  es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que  tenga igual fuerza vinculante23.  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Juan  Carlos Perlaza Caicedo  [antes  Olindo Perlaza Caicedo]    esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía  General de la Nación, al Cuerpo Técnico de  Investigación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna  actuación seguida contra del ciudadano mencionado, la primera  entidad refirió que se  encontraron los siguientes anotaciones a nombre del requerido:  

(i)  Noticia criminal n.° 719003 por el ilícito de falsedad en  documento privado, la cual fue precluida por la Fiscalía 53  Seccional de Cali, mediante proveído del 7 de marzo de 200524.  

(ii)  Proceso 110016000096201000435 por el delito de lavado de activos, el  cual se encuentra en estado de indagación25.  

La Sala advierte  que este último registro no tiene  relación alguna con los  hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos  y,  por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad.  

Por  su parte, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional26  comunicó que frente al requerido aparece una orden de captura  vigente por motivo de «extradición»  y  una anotación por el radicado 719003 que, como se dijo, fue  objeto de preclusión por parte de la Fiscalía 53  Seccional de Cali en el año 2005.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado Perlaza  Caicedo,  se hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este  aspecto.  

6.3.  Garantía de No Extradición por la pertenencia a las  FARC-EP  

Sobre el  particular, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No se podrá  conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con  fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de  este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para  la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o  con ocasión de este hasta la finalización del mismo,  trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,  y en especial por ningún delito político, de rebelión  o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o  fuera de Colombia.  

Dicha garantía  de no extradición alcanza a todos los integrantes de las  FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización,  por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del  acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)».  

De manera que, el  compromiso de no extradición se sujetó en esencia a  tres condiciones: i) Que el requerido sea miembro del grupo  subversivo; ii) Que los hechos de que se trate hayan ocurrido con  anterioridad a la vigencia del acuerdo final, esto es antes del 1º  de diciembre de 2016 y iii) Que los sucesos, hechos o conductas hayan  sido «ocasionados  u ocurrido durante el conflicto armado interno o con ocasión  de este».  

Con el objeto de  determinar si Juan  Carlos Perlaza Caicedo  [antes  Olindo Perlaza Caicedo]  perteneció  o no a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –  FARC-EP, se dispuso oficiar, al Alto Comisionado para la Paz, para  que informara si el requerido había sido identificado como  integrante de dicho grupo subversivo.  

En respuesta a  dicha petición, la oficina del Alto Comisionado para la Paz  allegó copia de la Resolución n.° 145 del 29 de  octubre de 2018, a través de la cual se revocó la  acreditación de Perlaza  Caicedo  como miembro de esa organización.  

Ahora bien, la  Secretaría de la Sección de Revisión de la  Jurisdicción Especial para la Paz informó que mediante  auto del 15 de noviembre de 2019 dio inicio a la fase previa para el  trámite de la solicitud de garantía de no extradición  elevada por Juan  Carlos Perlaza Caicedo [antes  Olindo Perlaza Caicedo],  efecto para el cual peticionó, entre otros, la remisión  de las copias del presente expediente.  

Teniendo en cuenta  dicha circunstancia se efectuaron diversos requerimientos a la JEP  con el fin de conocer el estado actual de la reclamación  presentado por el aquí requerido, obteniendo copia de las  siguientes determinaciones:  

            

* Proveído          SRT-AE-011/2020 emitido el 25          de febrero de 2020          por medio del cual la Sección de Revisión resolvió          no avocar el conocimiento de la reclamación de Perlaza          Caicedo «en          razón a que no se cumple el criterio de competencia          personal».

* Providencia SRT-AE-016          del 2          de octubre de ese mismo año,          mediante la cual se rechazó la nulidad y la reposición          de la anterior decisión.

* Auto TP-SA          712 proferido el 3          de febrero de 2021          por la Sección de Apelación en la que se confirmó          la determinación adoptada el          25 de febrero de          2020.  

En esas  condiciones, se advierte, contrario a lo manifestado por el defensor  en sus alegatos, que en este asunto ni siquiera se satisface la  primera condición exigible para ser beneficiario de la  garantía de no extradición, en la medida que Juan  Carlos Perlaza Caicedo [antes  Olindo Perlaza Caicedo]     no  ostenta  la condición de integrante de las FARC-EP, pues fue excluido  de los listados de miembros de dicha organización por el Alto  Comisionado para la Paz.  

Para reforzar lo  anterior, se tiene que la Sección de Revisión de la  Jurisdicción Especial para la Paz en providencia del 25  de febrero de 2020 decidió  no avocar el estudio de la solicitud de garantía de no  extradición elevada por el reclamado. Como fundamento sostuvo  que la oficina del Alto Comisionado para la Paz a través de la  Resolución n.° 145 del 29 de octubre de 2018 revocó  la acreditación de Perlaza  Caicedo  como miembro de la FARC. Además, advirtió que contra el  solicitante no existe investigación o proceso como  exintegrante de las antiguas FARC-EP, ni es familiar de un ex miembro  de la extinta guerrilla o persona acusada de serlo.  

Tal determinación  se mantuvo mediante auto del 2  de octubre de ese mismo año  y, fue confirmada por la Sección de Apelación de esa  Corporación en auto del 3  de febrero de 2021.  

Ahora bien, más  allá de la personal conclusión elaborada por el  defensor frente al procedimiento administrativo que determinó  la exclusión de su prohijado de los listados respectivos, lo  cierto y objetivo es que Juan  Carlos Perlaza Caicedo  [antes  Olindo Perlaza Caicedo]  no  ostenta la condición de integrante del grupo rebelde que  acordó la paz y aunque en principio fuera incluido en el  listado de miembros de esa organización, en cumplimiento de lo  pactado en el punto 3.2.2.4. del Acuerdo Final, la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz sometió su nombre a verificación,  obteniendo información por parte de distintas autoridades en  la que se concluía que nunca perteneció a esa  estructura subversiva.  

De manera que, no  se configura la prohibición contenida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la  garantía de no extradición para los miembros de las  FARC-EP dadas unas concretas condiciones.  

8. Concepto.  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  anteriores  al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la  solicitud de extradición, estos son, los  acaecidos entre entre  2008 y 9 de febrero de 2017  -fecha de la acusación-. Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega del  reclamado a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su  entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

También la  entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí  se le imputa.  

Asimismo, se  solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la  entrega del requerido hasta cuando culmine la investigación  seguida en su contra dentro del radicado 1110016000096201000435 a  cargo de la Fiscalía 33 Local de Bogotá, por el delito  de lavado de activos.  

Además,  advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país  en contra del ciudadano Juan  Carlos Perlaza Caicedo,  se  prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere  el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en  todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para  que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones  que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan  contra el reclamado.  

Finalmente, el  tiempo que Perlaza  Caicedo  estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición  deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible  sanción que se le imponga.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Juan  Carlos Perlaza Caicedo  [antes  Olindo Perlaza Caicedo]  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 0889  del 3 de julio de 2019,  por los  cargos imputados en  la  acusación formal n.° 8:17-cr-62-T-27-AAS,  proferida el 9 de febrero de 2017 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con la precisión  de que los hechos objeto de juzgamiento deben circunscribirse al  período comprendido entre septiembre de 2008 y el 9 de febrero  de 2017.  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          3 a 6 carpeta          anexa.  

2          Folio          29 ib.  

3          Folios          70 a 73 ib.  

4          Folios 153          a 155,          ib.  

5          Folios          126 a 133, ib.  

6          Folios          159 a 168, ib.  

7          Folios          153 a 155, ib.  

8          Folios 137 a 151,          ib.  

9          Folio          75, ib.  

10          Folios          34 a 37,          ib.  

11          Folio          41,          ib.  

12          Folio          8 cuaderno de la Corte.  

13          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

14          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

15          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

16          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

17          Folio          62 y 63 de la carpeta anexa.  

18          Folios          76 a 79, ib.  

19          Folio          42 de la carpeta anexa.  

20          Folios          40 y 41, ib.  

21          Folio          45, ib.  

22          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

23          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

24          Folios          88 a 100 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

25          Folios          83 y 84, ib.  

26          Folios          103 a 105, ib.      

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