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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
CP132-2021
Radicación N° 59373
(Aprobado Acta No. 206)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Oscar Adriano Quintero Rengifo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante la Nota Verbal No. 1270 del 11 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Oscar Adriano Quintero Rengifo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.118.012, quien es «requerido para comparecer por delitos de tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 8:2020-cr-41-T-36TGW, dictada el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (…)».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 25 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 29 de enero de 2021 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Calima (Valle del Cauca), con fundamento en la referida orden de captura.
3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0437 del 18 de marzo de 2021 y adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso.
3.3.- Copia de la acusación formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
3.4.- Copia de la orden de aprehensión emitida en la misma fecha por la citada autoridad judicial.
3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Gregory P. Satchwell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Oscar Adriano Quintero Rengifo.
3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Jason E. Carter, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Daniel M. Baeza, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.
ii) Expedido por Monty Wilkinson, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana M. Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-006132 del 18 de marzo de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI21-0011875-DAI-1100 del siguiente 8 de abril de esa misma anualidad.
5.- Por medio de auto del 28 de abril de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por Oscar Adriano Quintero Rengifo y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7.- A raíz de esto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Asimismo, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de Oscar Adriano Quintero Rengifo, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
2.- Aspectos generales sobre la extradición
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias.
3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Oscar Adriano Quintero Rengifo son consideradas también delitos en Colombia.
3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Gregory P. Satchwell se afirmó que el requerido presuntamente era integrante de una organización criminal «responsable de transportar cocaína principalmente mediante naves semi-sumergibles autopropulsadas (SPSS) y lanchas rápidas (GFV) desde Colombia, a través de la zona Este del Océano Pacifico, a Guatemala, Costa Rica y México, con el objetivo final de distribuir la cocaína en los Estados Unidos (…)».
En concreto, en la referida declaración se detallaron tres incautaciones: efectuadas el 23 de enero de 2015, el 9 de abril de 2015 y el 24 de marzo de 2016. En concreto se indicó:
(…) los testigos cooperadores reportaron que QUINTERO RENGIFO estaba directamente involucrado en apoyar los envíos de cocaína que fueron interceptados en la zona Este del Océano Pacifico por los Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) en enero de 2015 y marzo de 2016, respectivamente, así como un tercer envío de cocaína interceptado en la zona Este del Océano Pacifico por parte de las autoridades costarricenses, con la asistencia de los USCG, en abril de 2015. Cada uno de estos envíos fue interceptado estando en camino hacia América Central. Según mi conocimiento de rutas y técnicas comunes de contrabando utilizadas en la zona Este del Océano Pacifico y América Central, creo que QUINTERO RENGIFO tenía la intención y sabía que la cocaína debido a la cual se unió en asociación delictuosa para distribuirla y poseer con la intención de distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. (Resalta la Sala).
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
3.3.- Por otra parte, a partir del marco fáctico expuesto por el Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no se consideran políticos o políticamente motivados.
3.4.- Ahora, si bien en la acusación formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020 no se especificó la fecha de los cargos impuestos al requerido, esta falencia es suplida con la referida declaración de apoyo.
En dicho documento se manifestó que se efectuaron tres incautaciones de narcóticos en hechos donde participó Oscar Adriano Quintero Rengifo, los cuales acontecieron el 23 de enero de 2015, el 9 de abril de 2015 y el 24 de marzo de 2016.
Asimismo, en la solicitud de extradición se dice que por lo menos desde 2014 el requerido es miembro de una organización criminal transnacional responsable de transportar cocaína.
A partir de esto se puede advertir que todas las conductas endilgadas acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Oscar Adriano Quintero Rengifo y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.3
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,4 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
4.1.- Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.5
El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.6
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 0437 del 18 de marzo de 2021-, revisados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4.2.- Plena identidad de la persona reclamada
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Oscar Adriano Quintero Rengifo, nacido el 8 de noviembre de 1987 en Tumaco (Nariño), portador de la cédula de ciudadanía No. 1.087.118.012.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 30 de enero de 2021, se determinó lo siguiente:
8.3 Confrontación dactiloscópica.
Las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el numeral 4.1 corresponde entre sí con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web descrito en el ítem 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES.
Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que:
9.1 Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el formato descrito en el numeral 4.1 “Tarjeta decadactilar”, corresponden a las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el numeral 2.4; “Consulta Web de Registraduría” a nombre de:
OSCAR ADRIANO QUINTERO RENGIFO con cédula de ciudadanía Nro. 1.087.118.012 de Tumaco – Nariño.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,7 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
4.4.1.- La solicitud de extradición de Oscar Adriano Quintero Rengifo se fundamenta en la acusación formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020 emitida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado Imputa:
CARGO UNO
[H]asta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, el acusado,
OSCAR ADRIANO QUINTERO RENGIFO,
alias “Guatala”,
a sabiendas y voluntariamente coordinó, confabuló y acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, contraviniendo las disposiciones de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE. UU.
Todo ello en contravención de las secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE. UU, y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.
CARGO DOS
A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, el acusado,
OSCAR ADRIANO QUINTERO RENGIFO,
alias “Guatala”,
a sabiendas y voluntariamente coordinó, confabuló ya acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas pro el Gran Jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU.
Todo ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.; y de la sección 3238 del Título 18 del Código de los EE. UU.
4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales.
(a) En general.― Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco años después de que se haya cometido dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias señaladas en esta sección…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias …;
Categoría II
(a) A menos exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o mediante la combinación de extracción y síntesis química …;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga una cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo…
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente.
Será ilícito que alguna persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o un compuesto químico indicado con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.
(a) Actos ilícitos
Toda persona que –
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique―
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de―
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…;
la persona que cometa dicha contravención será condenada a un periodo de prisión no menor de 10 años o mayor de cadena perpetua … una multa que no exceda lo mayor autorizado conforme a as disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos … un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años, además del periodo de prisión.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa.
Cualquier persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación delictuosa o asociación delictuosa.
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no cometidos en un distrito.
El juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, será en el distrito donde el acusado, o cualquiera de uno de dos o más coacusados, sea aprehendido o sea traído primero; pero si dicho(s) acusado(s) no es(son) aprehendido(s) o traído(s) a ningún distrito, puede presentarse una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del acusado o de cualquier de dos o más coacusados, o si se desconoce dicho domicilio puede presentarse la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.
Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones.
(c) Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.–
(1) En general.—En este capítulo, el termino “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye –
(A) una nave sin nacionalidad…;
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos.
(a) Prohibiciones.―Estando a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o intencionalmente
(1) fabricar, distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada…;
(b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.—El inciso (a) es aplicable aún cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos …
(e) Definición de nave cubierta. –En esta sección el término “nave cubierta” significa―
(1) una nave de los Estados Unidos o una sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…;
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas.
(a) Contravenciones.– Una persona que contravenga el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.). Sin embargo, si el delito es un segundo delito o un delito subsiguiente como se estipula en la sección 1012(b) de dicha Ley (sección 962(b) del Título 21 del Código de los EE. UU.), la persona será castigada como se indica en la sección 1012 de dicha Ley (sección 962 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
(b) Tentativas de asociación delictuosa y asociaciones delictuosas. –Una persona que intente o efectivamente se una en asociación delictuosa para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.
4.4.4.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de ««concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,8 3769 y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
4.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Oscar Adriano Quintero Rengifo configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto.
5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem10.
5.1.- El concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes agravado, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas por las cuales se proscribe la extradición.
5.2.- Mediante auto del 25 de mayo de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Oscar Adriano Quintero Rengifo.
La primera de estas autoridades informó, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, que consultados los «sistemas misionales SPOA y SIJUF» existe como registro el proceso identificado con el radicado 110016099146201800294, adelantado contra el requerido por el delito de constreñimiento ilegal, que en la actualidad figura como inactivo.
Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó al consultar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 27/05/2021» no figura circulares a nivel internacional contra Oscar Adriano Quintero Rengifo, además, indicó, que frente al requerido aparece una orden de captura vigente por motivo de «extradición», sin embargo, esta anotación corresponde al presente trámite.
A partir de esta información, la Sala concluye que no se presenta una vulneración al principio de non bis in ídem.
6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7.- Conclusión
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Oscar Adriano Quintero Rengifo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
8.- Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 23.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
9.- El concepto.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
3 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
4 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
5 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
6 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
7 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
8 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.
9 Modificado por la Ley 1453 de 2011.
10 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.