CP132-2021(59373)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP132-2021  

Radicación  N° 59373  

(Aprobado  Acta No. 206)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Oscar Adriano Quintero Rengifo,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  la Nota Verbal No. 1270 del 11 de septiembre de 2020, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su embajada  en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines  de extradición del ciudadano colombiano  Oscar  Adriano Quintero Rengifo,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.087.118.012, quien es «requerido  para comparecer por delitos de tráfico de narcóticos.  Es el sujeto de la acusación No. 8:2020-cr-41-T-36TGW, dictada  el 30 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Medio de Florida (…)».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 25 de septiembre de 2020, decretó la  captura con fines de extradición del mencionado, quien fue  aprehendido el 29 de enero de 2021 por miembros de la Policía  Nacional en el municipio de Calima (Valle del Cauca), con fundamento  en la referida orden de captura.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 0437 del 18 de marzo de  2021 y adjuntaron  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Daniel  M. Baeza,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.-  Copia de la acusación formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de  enero de 2020, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos  para el Distrito Central de Florida.  

3.4.- Copia  de la orden de aprehensión emitida en la misma fecha por la  citada autoridad judicial.  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Gregory  P. Satchwell,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.6.- Informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del requerido  Oscar Adriano Quintero Rengifo.  

3.7.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Jason  E. Carter,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de  Daniel  M. Baeza,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles»  en los archivos oficiales en el Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por Monty  Wilkinson,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

iii) Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Chana  M. Turner  «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-006132 del 18 de marzo  de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con  oficio MJD-OFI21-0011875-DAI-1100 del siguiente 8 de abril de esa  misma anualidad.  

5.-  Por medio de auto del 28 de abril de 2021, la Sala reconoció  personería jurídica al abogado de confianza designado  por Oscar  Adriano Quintero Rengifo  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

7.- A  raíz de esto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, allegó la respectiva acta de verificación de  garantías fundamentales. Este funcionario constató,  luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Asimismo, evalúo  positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la  solicitud de extradición y señaló que, en caso  de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al  Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la  procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  respecto de Oscar  Adriano Quintero Rengifo,  sin  agotar las  fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».1  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A continuación,  se verificará cada una de las referidas exigencias.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Oscar  Adriano Quintero Rengifo  son  consideradas también delitos en Colombia.  

3.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la  declaración de apoyo rendida por Gregory  P. Satchwell se  afirmó que el requerido presuntamente era integrante de una  organización criminal «responsable  de transportar cocaína principalmente mediante naves  semi-sumergibles autopropulsadas (SPSS) y lanchas rápidas  (GFV) desde Colombia, a través de la zona Este del Océano  Pacifico, a Guatemala, Costa Rica y México, con el objetivo  final de distribuir la cocaína en los Estados Unidos (…)».  

En concreto, en la  referida declaración se detallaron tres incautaciones:  efectuadas el 23 de enero de 2015, el 9 de abril de 2015 y el 24 de  marzo de 2016. En concreto se indicó:  

(…)  los testigos cooperadores reportaron que QUINTERO RENGIFO estaba  directamente involucrado en apoyar los envíos de cocaína  que fueron interceptados en la zona Este del Océano Pacifico  por los Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) en enero de 2015 y  marzo de 2016, respectivamente, así como un tercer envío  de cocaína interceptado en la zona Este del Océano  Pacifico por parte de las autoridades costarricenses, con la  asistencia de los USCG, en abril de 2015. Cada uno de estos envíos  fue interceptado estando en camino hacia América Central.  Según mi conocimiento de rutas y técnicas comunes de  contrabando utilizadas en la zona Este del Océano Pacifico y  América Central, creo que QUINTERO RENGIFO tenía  la intención y sabía que la cocaína debido a la  cual se unió en asociación delictuosa para distribuirla  y poseer con la intención de distribuir sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  (Resalta  la Sala).  

De conformidad con  lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,2  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.3.-  Por otra parte, a partir del marco fáctico expuesto por el  Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.4.- Ahora,  si bien en la  acusación formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020  no se especificó la fecha de los cargos impuestos al  requerido, esta falencia es suplida con  la referida declaración de apoyo.  

En dicho documento  se manifestó que se efectuaron tres incautaciones de  narcóticos en hechos donde participó Oscar  Adriano Quintero Rengifo,  los cuales acontecieron  el  23 de enero de 2015, el 9 de abril de 2015 y el 24 de marzo de 2016.  

Asimismo, en la  solicitud de extradición se dice que por lo menos desde 2014  el requerido es miembro de una organización criminal  transnacional responsable de transportar cocaína.  

A partir de esto  se puede advertir que todas  las  conductas endilgadas acontecieron con posterioridad al inicio de la  vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.  

3.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Oscar  Adriano Quintero Rengifo y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.3  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,4  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.5  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.6  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal No. 0437 del 18 de marzo de 2021-,  revisados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Oscar  Adriano Quintero Rengifo,  nacido  el 8 de noviembre de 1987 en Tumaco (Nariño), portador de la  cédula de ciudadanía No. 1.087.118.012.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 30 de enero de  2021, se determinó lo siguiente:  

8.3  Confrontación dactiloscópica.  

Las  impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito  en el numeral 4.1 corresponde entre sí con las impresiones  dactilares que obran en el informe de consulta web descrito en el  ítem 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas,  seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y  topográfica de puntos característicos.  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES.  

Realizado  el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye  que:  

9.1  Se verifica  que  la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en el formato descrito en el numeral 4.1  “Tarjeta decadactilar”, corresponden  a las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el  numeral 2.4; “Consulta Web de Registraduría” a  nombre de:  

OSCAR  ADRIANO QUINTERO RENGIFO  con cédula de ciudadanía Nro. 1.087.118.012 de Tumaco –  Nariño.  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,7  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la  acusación formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.-  La solicitud de extradición de  Oscar  Adriano Quintero Rengifo se  fundamenta en la  acusación formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020  emitida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el  Distrito Central de Florida,  la  cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a  continuación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado Imputa:  

CARGO  UNO  

[H]asta  la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha  fecha, el acusado,  

OSCAR  ADRIANO QUINTERO RENGIFO,  

alias  “Guatala”,  

a  sabiendas y voluntariamente coordinó, confabuló y  acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas  para el Gran Jurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de  una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, a fin  de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  Categoría II, contraviniendo las disposiciones de la sección  70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE. UU.  

Todo  ello en contravención de las secciones 70506(a) y (b) del  Título 46 del Código de los EE. UU, y la sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.  UU.  

CARGO  DOS  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, el  acusado,  

OSCAR  ADRIANO QUINTERO RENGIFO,  

alias  “Guatala”,  

a  sabiendas y voluntariamente coordinó, confabuló ya  acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas  pro el Gran Jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, sustancia controlada Categoría II, a  sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones de la sección  959 del Título 21 del Código de los EE. UU.  

Todo  ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.; y de  la sección 3238 del Título 18 del Código de los  EE. UU.  

4.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.  

(a)  En general.―  Salvo  según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será  procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no  capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se  instituya la querella dentro de los próximos cinco años  después de que se haya cometido dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías están conformadas inicialmente por las  sustancias señaladas en esta sección…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V … constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  A menos exceptúe específicamente o a menos que se  incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción  a partir sustancias de origen vegetal, o independientemente por  métodos de síntesis química, o mediante la  combinación de extracción y síntesis química  …;  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros … o cualquier  compuesto, mezcla, o preparación que contenga una cantidad de  alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Fabricación o distribución a fin de importar  ilícitamente.  

Será  ilícito que alguna persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o un  compuesto químico indicado con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  o compuesto químico será importado ilícitamente  a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que –  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada,  

será  castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que implique―  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de―  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros…;  

la  persona que cometa dicha contravención será condenada a  un periodo de prisión no menor de 10 años o mayor de  cadena perpetua … una multa que no exceda lo mayor autorizado  conforme a as disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en  moneda de los Estados Unidos … un periodo de libertad  supervisada de al menos 5 años, además del periodo de  prisión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de asociación delictuosa y asociación  delictuosa.  

Cualquier  persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo  para cometer algún delito definido en este subcapítulo  quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas  para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación  delictuosa o asociación delictuosa.  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no cometidos en un distrito.  

El  juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en  otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en  particular, será en el distrito donde el acusado, o cualquiera  de uno de dos o más coacusados, sea aprehendido o sea traído  primero; pero si dicho(s) acusado(s) no es(son) aprehendido(s) o  traído(s) a ningún distrito, puede presentarse una  acusación formal o querella en el distrito correspondiente al  último domicilio conocido del acusado o de cualquier de dos o  más coacusados, o si se desconoce dicho domicilio puede  presentarse la acusación formal o querella en el Distrito de  Columbia.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Definiciones.  

(c)  Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.–  

(1)  En general.—En  este capítulo, el termino “embarcación sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye –  

(A)    una nave sin nacionalidad…;  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos.  

(a)  Prohibiciones.―Estando  a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o  intencionalmente  

(1)  fabricar,  distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir  una sustancia controlada…;  

(b)  Extensión más allá de la jurisdicción  territorial.—El  inciso (a) es aplicable aún cuando el acto sea cometido fuera  de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos …  

(e)  Definición de nave cubierta. –En  esta sección el término “nave cubierta”  significa―  

(1)  una  nave de los Estados Unidos o una sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos…;  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Penas.  

(a)  Contravenciones.– Una  persona que contravenga el párrafo (1) de la sección  70503(a) de este título será castigada según se  estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención  y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título  21 del Código de los EE. UU.). Sin embargo, si el delito es un  segundo delito o un delito subsiguiente como se estipula en la  sección 1012(b) de dicha Ley (sección 962(b) del Título  21 del Código de los EE. UU.), la persona será  castigada como se indica en la sección 1012 de dicha Ley  (sección 962 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos).  

(b)  Tentativas de asociación delictuosa y asociaciones  delictuosas. –Una  persona  que intente o efectivamente se una en asociación delictuosa  para contravenir la sección 70503 de este título queda  sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección  70503.  

4.4.4.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  ««concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,8  3769  y 384, ordinal 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís,  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

4.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Oscar  Adriano Quintero Rengifo  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem10.  

5.1.-  El  concierto para delinquir agravado y el tráfico de  estupefacientes agravado, delitos por los cuales se profirió  acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio,  son delitos comunes y no se inscriben en las categorías  señaladas por las cuales se proscribe la extradición.  

5.2.-  Mediante  auto del 25 de mayo de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, al Cuerpo Técnico de  Investigación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna  actuación seguida contra Oscar  Adriano Quintero Rengifo.  

La primera de  estas autoridades informó, a través de su Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, que consultados los «sistemas  misionales SPOA y SIJUF»  existe como registro el proceso identificado con el radicado  110016099146201800294, adelantado contra el requerido por el delito  de constreñimiento ilegal, que en la actualidad figura como  inactivo.  

Por  otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional comunicó al consultar  el «Sistema  de Información de OCN INTERPOL a la fecha 27/05/2021»  no figura circulares a nivel internacional contra Oscar  Adriano Quintero Rengifo,  además, indicó, que frente al requerido aparece una  orden de captura vigente por motivo de «extradición»,  sin  embargo, esta anotación corresponde al presente trámite.  

A  partir de esta información, la Sala concluye que no se  presenta una vulneración al principio de non  bis in ídem.  

6.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Se aclara que la  notificación referente a la cláusula de extinción  del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal No. 8:2020cr41T36TGW del 30 de enero de 2020, dictada por el  Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Oscar  Adriano Quintero Rengifo,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente debe  condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en  razón de su calidad de justiciable, en particular a tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a  que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete,  a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  Además,  a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin  al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos  que aquí se le imputan.  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de  salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a  ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del mismo modo, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 23.  

La Sala se permite  indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

3          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

4          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

5          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

6          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

7          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

8          Modificado por las          Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.  

9          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

10          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014          y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

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