AP4027-2021(53951)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4027-2021  

Radicación  No. 53951  

(Aprobado  Acta No.231)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

El  defensor del acusado Franklin Diaz Granados Diaz Granados informó  a la Secretaría de la Sala el hecho de su muerte, situación  frente a la cual la Corte adoptará la decisión  correspondiente.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  En la sucesión de la causante Alicia Diaz Granados de Diaz  Granados, liquidada el 11 de agosto de 1994, se adjudicó una  cuota parte de los predios La Matilde y la Martiniana, a sus  herederos: Ana Beatriz, Piedad Victoria, Margarita Rosa, Adalgiza  Eugenia y Franklin Diaz Granados Diaz Granados, quien promovió,  sin embargo, demanda de rescisión por lesión enorme,  logrando que el Juzgado 7° de Familia de Barranquilla, mediante  sentencia del 8 de agosto de 2001, ordenara rehacer el proceso de  partición y cancelar la inscripción de la partición  que incluía a sus hermanas en los folios de matrícula  222-0551 y 222-2681, correspondientes a los inmuebles de aquella  sucesión.  

Posteriormente,  en el año 2010, el acusado promovió demanda de  pertenencia en relación con los predios La Matilde y la  Martiniana, trámite en el que, según la denuncia  promovida por una de sus hermanas, utilizó testigos falsos,  ocultó de manera dolosa la existencia de sus consanguíneas  y omitió informar sobre la decisión del Juzgado 7°  de Familia de Barranquilla que ordenó rehacer el proceso de  partición de los bienes de la sucesión de su  progenitora. De esa manera, se afirma en la actuación, indujo  en error al juez civil del circuito que le adjudicó la  titularidad de los inmuebles por prescripción adquisitiva de  dominio.  

2.-  Por los hechos referidos la Fiscalía General de la Nación,  el 8 de agosto de 2012, le imputó ante un juez de garantías  el delito de fraude procesal, por el cual, el 18 de octubre de ese  mismo año, ante el Juez Penal del Circuito de Ciénaga,  Magdalena, le formuló acusación.  

3.-  Agotado el trámite del juicio el juez de conocimiento lo  absolvió de los cargos mediante sentencia del 23 de agosto de  2013, revocada con la que profirió el Tribunal Superior de  Santa Marta el 17 de abril de 2018 en la que le impuso 72 meses de  prisión, multa de 200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término al de  la pena privativa de la libertad.  

4.-  El defensor del acusado recurrió en casación y presentó  en término la demanda de sustentación, la cual fue  admitida para examen de fondo con el fin de garantizar el derecho  constitucional a recurrir la primera condena proferida dentro de un  proceso penal.  

5.-  La Secretaría de la Sala mediante informe que antecede  (14-07-21), comunicó que para dar cumplimiento al auto  admisorio de la demanda1,  en el cual se ordenó que la sustentación del recurso se  realizara de manera escrita, conforme el trámite previsto en  el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, se comunicó  telefónicamente con el abogado Luis Hernández Aguirre  quien informó del fallecimiento de su asistido Franklin José  Diaz Granados Diaz Granados.  

6.-  Ante esta situación, agrega el informe secretarial, mediante  oficio No. 24456 del pasado 30 de junio, se solicitó a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, allegar el registro  civil de defunción.  

7.-  Como resultado de esta gestión la Secretaría remitió  al Despacho del Magistrado Ponente, los archivos en formato PDF  “contentivos  del memorial, registro civil de defunción, constancia de  recibido de los mismos y del presente informe.”  

8.-  El registro civil de defunción allegado en esas condiciones  fue expedido por la Registraduría de Ciénaga,  Magdalena, código L8K, con indicativo serial 9061836, y  anuncia la muerte en Santa Marta del ciudadano Diaz Granados Diaz  Granados Franklin José, identificado con cédula de  ciudadanía No. 5’001.126, documento con el que  igualmente aparece identificado dentro del proceso. El deceso, consta  en el documento, fue denunciado por Orlando Hernández Méndez,  identificado con cédula de ciudadanía No. 19’835.403  y registrado por el funcionario Joaquín Alberto Revollo  Bilbao.  

CONSIDERACIONES  

Los artículos  82-1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, establecen  como causal de extinción de la acción penal la muerte  del procesado.  

En forma  adicional, el Código de Procedimiento Penal (L.  906 de 2004),  en los artículos 331 y 332-1 señala la procedencia de  la preclusión de la actuación cuando aparezca  demostrado que esta no puede iniciarse o proseguirse, siendo,  justamente, la muerte del procesado una razón ineludible que  impide encausar o continuar la actuación procesal.  

Quedó  indicado en antecedentes que la Registraduría Nacional del  Estado Civil, certificó la muerte del ciudadano Franklin José  Diaz Granado Diaz Granados, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 5’001.126, ocurrida en Santa Marta el 14  de marzo de 2021, como aparece consignado en el registro civil de  defunción No. 9061836.  

Con base en lo  anterior, la Sala declarará la extinción de la acción  penal adelantada en su contra por el delito de fraude procesal y, en  consecuencia, la preclusión de la actuación por muerte  del procesado.  

Lo anterior a  pesar de que los artículos 78, 332 y 333 del Código de  Procedimiento Penal, señalan que le corresponde a la Fiscalía  solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la  actuación y le fija el deber de acreditar la ocurrencia del  motivo. Sin embargo, como ya lo ha dilucidado la Sala2:  

“Por  razones de economía procesal y ejercicio de la razonabilidad,  es imperioso dar por extinguida la acción penal cuando el  implicado ha fallecido, pues el Ente Acusador carece de contradictor  y resultaría dilatorio de la situación, argüir  falta de petición de la Fiscalía frente a la concreta  causal analizada, cuando lo cierto es que demostrada la misma, la  acción penal no puede proseguirse”.  

Por último,  la Corte Constitucional en la sentencia C- 828 de 2010, declaró  exequibles los artículos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la  Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, “en  el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente,  o a petición del interesado, independientemente de que exista  reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de  todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado  hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten  otros mecanismos judiciales o administrativos que permita garantizar  los derechos de las víctimas”.  Por consiguiente, se ordenará entregar a las personas  afectadas con la conducta punible en este asunto o a su apoderado,  los medios de tal naturaleza que requieran para reclamar sus derechos  como víctimas en otra suerte de actuaciones.  

La anterior  determinación se efectuará por intermedio del juzgado  de primera instancia, el cual, realizará, además, las  anotaciones y cancelaciones que se deriven de extinción de la  acción.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

2.- Por intermedio  del juzgado de primera instancia realizar las anotaciones y  cancelaciones que se derivan de esta decisión. De igual  manera, entregar  a las personas afectadas con la conducta punible referida o a su  apoderado, las pruebas o elementos probatorios recaudados en el  trámite y que requieran con el fin de adelantar actuaciones  judiciales o administrativas diferentes en orden a reivindicar sus  derechos como víctimas.  

3.- Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.  

4.-  Contra esta determinación procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proferido el 3 de junio de 2021  

2          CSJ          AP, 16 mar. 2016. Rad. 44679.      

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