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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP4027-2021
Radicación No. 53951
(Aprobado Acta No.231)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
El defensor del acusado Franklin Diaz Granados Diaz Granados informó a la Secretaría de la Sala el hecho de su muerte, situación frente a la cual la Corte adoptará la decisión correspondiente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En la sucesión de la causante Alicia Diaz Granados de Diaz Granados, liquidada el 11 de agosto de 1994, se adjudicó una cuota parte de los predios La Matilde y la Martiniana, a sus herederos: Ana Beatriz, Piedad Victoria, Margarita Rosa, Adalgiza Eugenia y Franklin Diaz Granados Diaz Granados, quien promovió, sin embargo, demanda de rescisión por lesión enorme, logrando que el Juzgado 7° de Familia de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de agosto de 2001, ordenara rehacer el proceso de partición y cancelar la inscripción de la partición que incluía a sus hermanas en los folios de matrícula 222-0551 y 222-2681, correspondientes a los inmuebles de aquella sucesión.
Posteriormente, en el año 2010, el acusado promovió demanda de pertenencia en relación con los predios La Matilde y la Martiniana, trámite en el que, según la denuncia promovida por una de sus hermanas, utilizó testigos falsos, ocultó de manera dolosa la existencia de sus consanguíneas y omitió informar sobre la decisión del Juzgado 7° de Familia de Barranquilla que ordenó rehacer el proceso de partición de los bienes de la sucesión de su progenitora. De esa manera, se afirma en la actuación, indujo en error al juez civil del circuito que le adjudicó la titularidad de los inmuebles por prescripción adquisitiva de dominio.
2.- Por los hechos referidos la Fiscalía General de la Nación, el 8 de agosto de 2012, le imputó ante un juez de garantías el delito de fraude procesal, por el cual, el 18 de octubre de ese mismo año, ante el Juez Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, le formuló acusación.
3.- Agotado el trámite del juicio el juez de conocimiento lo absolvió de los cargos mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, revocada con la que profirió el Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de abril de 2018 en la que le impuso 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad.
4.- El defensor del acusado recurrió en casación y presentó en término la demanda de sustentación, la cual fue admitida para examen de fondo con el fin de garantizar el derecho constitucional a recurrir la primera condena proferida dentro de un proceso penal.
5.- La Secretaría de la Sala mediante informe que antecede (14-07-21), comunicó que para dar cumplimiento al auto admisorio de la demanda1, en el cual se ordenó que la sustentación del recurso se realizara de manera escrita, conforme el trámite previsto en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, se comunicó telefónicamente con el abogado Luis Hernández Aguirre quien informó del fallecimiento de su asistido Franklin José Diaz Granados Diaz Granados.
6.- Ante esta situación, agrega el informe secretarial, mediante oficio No. 24456 del pasado 30 de junio, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegar el registro civil de defunción.
7.- Como resultado de esta gestión la Secretaría remitió al Despacho del Magistrado Ponente, los archivos en formato PDF “contentivos del memorial, registro civil de defunción, constancia de recibido de los mismos y del presente informe.”
8.- El registro civil de defunción allegado en esas condiciones fue expedido por la Registraduría de Ciénaga, Magdalena, código L8K, con indicativo serial 9061836, y anuncia la muerte en Santa Marta del ciudadano Diaz Granados Diaz Granados Franklin José, identificado con cédula de ciudadanía No. 5’001.126, documento con el que igualmente aparece identificado dentro del proceso. El deceso, consta en el documento, fue denunciado por Orlando Hernández Méndez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’835.403 y registrado por el funcionario Joaquín Alberto Revollo Bilbao.
CONSIDERACIONES
Los artículos 82-1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, establecen como causal de extinción de la acción penal la muerte del procesado.
En forma adicional, el Código de Procedimiento Penal (L. 906 de 2004), en los artículos 331 y 332-1 señala la procedencia de la preclusión de la actuación cuando aparezca demostrado que esta no puede iniciarse o proseguirse, siendo, justamente, la muerte del procesado una razón ineludible que impide encausar o continuar la actuación procesal.
Quedó indicado en antecedentes que la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó la muerte del ciudadano Franklin José Diaz Granado Diaz Granados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’001.126, ocurrida en Santa Marta el 14 de marzo de 2021, como aparece consignado en el registro civil de defunción No. 9061836.
Con base en lo anterior, la Sala declarará la extinción de la acción penal adelantada en su contra por el delito de fraude procesal y, en consecuencia, la preclusión de la actuación por muerte del procesado.
Lo anterior a pesar de que los artículos 78, 332 y 333 del Código de Procedimiento Penal, señalan que le corresponde a la Fiscalía solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la actuación y le fija el deber de acreditar la ocurrencia del motivo. Sin embargo, como ya lo ha dilucidado la Sala2:
“Por razones de economía procesal y ejercicio de la razonabilidad, es imperioso dar por extinguida la acción penal cuando el implicado ha fallecido, pues el Ente Acusador carece de contradictor y resultaría dilatorio de la situación, argüir falta de petición de la Fiscalía frente a la concreta causal analizada, cuando lo cierto es que demostrada la misma, la acción penal no puede proseguirse”.
Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C- 828 de 2010, declaró exequibles los artículos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición del interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permita garantizar los derechos de las víctimas”. Por consiguiente, se ordenará entregar a las personas afectadas con la conducta punible en este asunto o a su apoderado, los medios de tal naturaleza que requieran para reclamar sus derechos como víctimas en otra suerte de actuaciones.
La anterior determinación se efectuará por intermedio del juzgado de primera instancia, el cual, realizará, además, las anotaciones y cancelaciones que se deriven de extinción de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
2.- Por intermedio del juzgado de primera instancia realizar las anotaciones y cancelaciones que se derivan de esta decisión. De igual manera, entregar a las personas afectadas con la conducta punible referida o a su apoderado, las pruebas o elementos probatorios recaudados en el trámite y que requieran con el fin de adelantar actuaciones judiciales o administrativas diferentes en orden a reivindicar sus derechos como víctimas.
3.- Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.
4.- Contra esta determinación procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Proferido el 3 de junio de 2021
2 CSJ AP, 16 mar. 2016. Rad. 44679.