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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicación No. 57408
(Aprobado Acta No. 127)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS:
Se ocupa la Corte en emitir el concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR.
II. DE LA SOLICITUD:
1. A través de Nota Verbal No. 2121 del 30 de diciembre de 2019, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 19 de noviembre de 2019 se le dictó la acusación o caso No. 19 CRIM 840, mediante la cual se le endilgan los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en violación del Título 18, Secciones 1960 y 371 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en violación del Título 18, Secciones 1960 y 2 del Código de los Estados Unidos.
2. La acusación referida se basa en los siguientes hechos:
“(…) Comenzando en mayo de 2018, autoridades de las fuerzas del orden empezaron a investigar a un esquema de lavado de dinero basado en el comercio diseñado para transferir utilidades provenientes de la venta de narcóticos a través de los Estados Unidos hacia Colombia. La investigación reveló que, comenzando alrededor de junio de 2018 y continuando hasta por lo menos mayo de 2019, David Alexander Ortiz Villamizar y muchos co-asociados se involucraron en un esquema del mercado negro de intercambio de pesos, en el cual ellos se desempeñaron como intermediarios de dinero en nombre de clientes con utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Estados Unidos. El esquema permitió a clientes con dinero en efectivo en los Estados Unidos, transferir el valor del dinero a otros países sin necesidad de transportar físicamente el dinero a través de fronteras internacionales o instituciones financieras legítimas. Los intermediarios de dinero trabajaron con oficiales encubiertos de las fuerzas del orden para trasladar moneda de los Estados Unidos a través de los Estados Unidos, incluyendo la utilización de cuentas bancarias en los Estados Unidos y posteriormente exportar equipo electrónico por un valor equivalente a moneda de los Estados Unidos desde los Estados Unidos a Colombia. Posteriormente, un proveedor de aparatos electrónicos le pagó a un co-asociado por el equipo en pesos colombianos y el co-asociado le entregó los pesos colombianos a los intermediarios de dinero, quienes guardaron una comisión para sí mismos antes de transferir las utilidades restantes a sus clientes.
David Alexander Ortiz Villamizar se desempeñó como intermediario de dinero, quien ofreció y ejecutó múltiples contratos que requerían la recolección de fondos a través de los Estados Unidos y la entrega de un valor correspondiente en pesos en Colombia (…)”.
3. Por esos hechos se le formularon a DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR, los cargos que se detallan así en la precitada acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:
“ CARGO UNO
Concierto para delinquir al operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia
El Jurado Indagatorio imputa:
Antecedentes pertinentes
1. Desde al menos junio de 2018, o alrededor de dicha fecha, hasta 2019, o alrededor de dicha fecha (…) y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los acusados, participaron en una estratagema para lavar fondos de lugares en todo Estados Unidos a destinatarios en Colombia, entre otros lugares. Entre otras cosas, el objeto de la estratagema era permitir que los clientes con dinero en efectivo ubicado en los Estados Unidos trasfirieran el valor de dicho efectivo a otros países, principalmente Colombia, sin necesidad de transportar moneda de los Estados Unidos físicamente a través de fronteras internacionales ni depositar directamente grandes cantidades de efectivo en el sistema financiero legítimo.
(…)
DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se coordinaron, conspiraron, concertaron y acordaron juntos y entre sí para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber, operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia, en contravención de la Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
6. Formaba parte y era el objeto del concierto para delinquir que (…) y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, efectuaran, controlaran, gestionaran, supervisaran, dirigieran y fueran propietarios en su totalidad o en parte, y efectivamente hicieran, un negocio de transmisión de dinero sin licencia que afectaba el comercio interestatal e internacional, que era operado sin una licencia adecuada para transmitir dinero en un estado, a saber, Florida, donde dicha operación es castigable como delito grave (…)
Actos manifiestos
7. (…)
b. El 22 de septiembre de 2018, o alrededor de dicha fecha, DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, el acusado, envió mensajes electrónicos referentes a la ejecución del contrato fechado el 19 de septiembre de 2018, descrito en el párrafo 7.a. de esta acusación formal. (Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO 2
(Operación de un negocio de transmisión de dinero sin licencia)
El Jurado Indagatorio imputa además:
8. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 a 4 y 7 de la acusación formal se repiten, se vuelven a alegar y quedan incorporados aquí mediante referencia, tal como se establece plenamente en la presente.
9. Desde al menos junio de 2018, o alrededor de dicha fecha, hasta 2019, o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares (…) y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los acusados, a sabiendas efectuaron, controlaron, gestionaron, supervisaron, dirigieron y eran propietarios de la totalidad o parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia que afectaba el comercio interestatal e internacional, a saber, (…) y ORTIZ transmitían dinero a través y fuera de los Estados Unidos, incluyendo desde el Distrito Sur de Nueva York, sin una licencia estatal adecuada, siendo dicho comportamiento castigable como delito grave según las leyes de Florida, y sin cumplir con los requisitos federales que requieren inscribir las empresas de transmisión de dinero (Secciones 1960 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.).
III. DE LA ACTUACIÓN.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:
3.1. Con la Nota Verbal No. 2121 del 30 de diciembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR.
3.2. El 8 de enero de 2020, el fiscal general de la Nación expidió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado, haciéndose efectiva por servidores de la Policía Nacional el 17 de enero siguiente.
3.3. El 12 de marzo de 2020, mediante Nota Verbal 0382 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del ciudadano capturado a solicitud suya. Asimismo, aportó los documentos y certificados auténticos.
3.4. El 12 de marzo de 2020, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, mediante oficio del 17 de marzo de 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.
3.6. Recibido el expediente en esta Corporación, se adelantaron las diligencias de ley con participación de la defensora pública asignada al requerido; luego de cumplirse la etapa probatoria DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR decidió acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, determinación que coadyuvó su apoderada.
3.7. Por tal razón, se ordenó dar traslado al Ministerio Público que avaló la petición después de entrevistar -mediante comisionado- al requerido, tras constatar que se reúnen las exigencias del art. 35 de la Constitución por tratarse de delitos –no políticos— cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997.
De igual manera, explicó el Procurador 2º delegado para la Casación Penal que no encontró apremio o vicio en el consentimiento prestado por el ciudadano y haber corroborado la plena identidad del solicitado.
En cuanto al requisito de la doble incriminación, señaló que existe correspondencia de los cargos formulados por el estado requirente y la legislación interna, al tratarse de lavado de activos.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del pedido ORTIZ VILLAMIZAR, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestión previa:
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe analizarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20042.
Los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Asimismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, a saber, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero, además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem3 y, si es del caso, establecer si el solicitado es beneficiario de la prohibición de extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20174.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición.
2. Validez formal de la documentación.
2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR (folios 1 a 6) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 39 y ss).
2.2. Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:
2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 19 CRIM 840 radicada el 19 de noviembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Geoffrey S. Berman (folios 74 a 82) y debidamente traducido al castellano aparece de los folios 121 a 129 de la misma carpeta.
2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 0382 del 12 de marzo de 2020 con la cual se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 2 se puntualizan los hechos al parecer ocurridos comenzando en mayo de 2018(…) y continuado hasta por lo menos mayo de 2019 (folios 44 a 47); situación fáctica que acompañó de las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición de Cecilia E. Vogel en su calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América (folios 101 A 108) y de Henry Blackmon quien fungió como Agente Especial de la DEA (folios 135 a 142).
Se determina en esos documentos y testimonios la existencia de una organización criminal integrada, entre otros, por DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR dedicada a la transferencia de dinero producto de actividades de narcotráfico en varios lugares de los Estados Unidos de América –Florida y Nueva York— y en otros países de donde era trasladado a cuentas en los Estados Unidos para finalmente ser dirigidos hacia Colombia o hacia cuentas de clientes colombianos. Que ORTIZ VILLAMIZAR se encargaba de realizar las transacciones consistentes en depósitos en esa moneda y luego exportar equipos electrónicos desde Estados Unidos a Colombia por un valor generalmente equivalente a los fondos en dólares, mientras el otro sujeto que permanecía en Colombia, recibía los equipos y pagaba a ORTIZ VILLAMIZAR y a otros clientes en pesos colombianos la cantidad correspondiente quedándose con una comisión para sí mismo. Así, uno y otro obraban a conciencia del origen ilícito de los fondos negociados. El uno –el corredor— con la manifiesta intención de lavar dinero proveniente del narcotráfico y, el otro –el comprador— con la de evadir los controles cambiarios o fiscales de las autoridades colombianas, pero a sabiendas de la ilicitud del origen de las divisas que adquirían.
Concluyó la Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York que “Estados Unidos probará este caso contra (…) y ORTIZ VILLAMIZAR mediante diversos tipos de evidencia, incluyendo mensajes de correo electrónico obtenidos legalmente, comunicaciones grabadas legalmente, registro de transferencias cablegráficas de fondos, fotografías de fondos en efectivo, evidencia física y testimonio de testigos. Toda la conducta delictiva de los acusados alegada en la acusación formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997”, cumpliendo así con el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma.
2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se identificó a DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR por su nombre y por su alias, se indicó su fecha y lugar de nacimiento, se anotó el número de su cédula de ciudadanía colombiana y se agregó una fotografía señalada como suya (folios 34-37 y 44 – 47).
2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York transcribe las leyes pertinentes federales del país requirente citadas en el auto de acusación, ordenadas como prueba “A” de los documentos adjuntos (folios 111 a 119).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma.
3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Ninguna duda le ofrece a la Sala el tema, pues el país requirente ha entregado conforme lo indica el Código de Procedimiento Penal nacional todos los datos que posee y que son suficientes para la identificación del ciudadano colombiano DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR, tanto en la Nota Verbal con que reclamó su detención con fines de extradición, como con la que formalizó la petición, estableciéndose una plena coincidencia entre el reclamado y el vinculado a éste trámite, tal como de antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisión y alcance del tema.
En efecto, los Estados Unidos de América han solicitado en extradición a quien responde a ese nombre, es ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía nacional No. 80.094.307 y natural de Bucaramanga, lugar donde nació el 15 de febrero de 1982. Esos datos tuvieron precisa coincidencia con los que constató la Policía Judicial al momento de su captura (folios 11 al 27) al aprehenderlo en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra por el fiscal general de la Nación.
Así mismo, son también coincidentes con los que el propio requerido anotó en esta fase del trámite de extradición; de igual manera, se constató en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, resultando compatibilidad entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado, las cuales corresponden a quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.094.307, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 25 y 26 por ambas caras).
4. Principio de la doble incriminación.
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal integrada, entre otros, por DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR que estaba dedicada a la transferencia de dineros provenientes de actividades de narcotráfico en los Estados Unidos de América, y de su remisión a Colombia, previo paso por varios países, mediante múltiples transacciones electrónicas a cuentas de personas ubicadas en territorio nacional con la finalidad de, posteriormente, exportar equipos electrónicos por valor equivalente en dólares.
Para mayor ilustración se transcribe la acusación 19 CRIM 840:
“1. Desde al menos junio de 2018, o alrededor de dicha fecha, hasta 2019, o alrededor de dicha fecha (…) y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los acusados, participaron en una estratagema para lavar fondos de lugares en todo Estados Unidos a destinatarios en Colombia, entre otros lugares. Entre otras cosas, el objeto de la estratagema era permitir que los clientes con dinero en efectivo ubicado en los Estados Unidos transfirieran el valor de dicho efectivo a otros países, principalmente Colombia, sin necesidad de transportar moneda de los Estados Unidos físicamente a través de fronteras internacionales ni depositar directamente grandes cantidades de efectivo en el sistema financiero legítimo.
2. Para llevar a cabo la estratagema, los “clientes” es decir los propietarios de los fondos situados en los Estados Unidos utilizaban los servicios de agentes de cambio que operaban principalmente en Colombia (“los agentes de cambio”). Los agentes de cambio ofrecían contratos comúnmente exigiendo (a) recoger dinero en moneda de los Estados Unidos de mensajeros en todo Estados Unidos y recibir giros cablegráficos internacionales en los Estados Unidos, y (b) entregar una cantidad correspondiente en pesos en Colombia a los agentes de cambio. Una vez cumplido el contrato de entrega satisfactoriamente, los agentes de cambio ganaban una comisión, descontándola de los pesos recibidos por ellos en Colombia. La (s) persona (s) a quien (es) contrataba (n) los agentes de cambio para disponer la recogida y recepción en moneda de los Estados Unidos también recibía (n) una comisión tomada de los pesos recibidos por los agentes en Colombia. Aunque el pago de comisiones de los fondos cobrados conforme a un contrato significaba que los clientes no recibían el valor total de los fondos que poseían los clientes en los Estados Unidos, esta estratagema permitía a los clientes evitar arriesgarse a que se detectaran grandes cantidades de efectivo al cruzar fronteras internacionales y evitar el cumplimiento de requisitos de informes financieros. (…)”
Así lo refrendó en su declaración el Agente Especial de la DEA que acompañó la investigación:
“A partir de mayo de 2018, según la información entregada por una fuente confidencial (FC), las autoridades del orden público comenzaron a investigar una estratagema de lavado de dinero basada en el comercio y diseñada para transmitir presuntas ganancias de la droga desde Estados Unidos a Colombia. La investigación encontró que, a más tardar a partir de junio de 2018 y continuando hasta mayo de 2019 como mínimo, varios sujetos, entre ellos (…), actuaron como agentes de cambio de dinero a pesos en el mercado negro (BMPE) en representación de clientes, entre ellos ORTIZ VILLAMIZAR, quienes tenían presuntas ganancias de droga en los Estados Unidos. (…) trabajando en representación de ORTIZ VILLAMIZAR. Colaboró con conspiradores y agentes encubiertos del orden público para trasladar fondos en moneda de los EE.UU. desde los Estados Unidos a Colombia, incluyendo para depositar moneda de los EE.UU. en cuentas bancarias con sede en los EE.UU., y luego exportar equipo electrónico desde Estados Unidos a Colombia por un valor generalmente equivalente a los fondos en moneda de los EE.UU. en Colombia (…) recibía el equipo electrónico que se enviaba desde Estados Unidos. (…) pagaba entonces a ORTIZ VILLAMIZAR y a otros clientes en pesos colombianos la cantidad equivalente al valor del equipo electrónico, y (…) conservaba una comisión para sí mismo. Además de los agentes de BMPE. La estratagema de lavado de dinero dependía de mensajeros de dinero y sus agentes en los Estados Unidos, vendedores de artículos electrónicos en los Estados Unidos y Colombia, y los sistemas bancarios de ambos países.”.
Por esos hechos, la autoridad judicial del país requirente, como ya se dijo, formuló dos cargos a ORTIZ VILLAMIZAR que calificó de la siguiente manera: i) Concierto para operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en violación del Título 18, Secciones 1960 y 371 del Código de los Estados Unidos; y, ii) Operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en violación del Título 18, Secciones 1960 y 2 del Código de los Estados Unidos.
4.2 Ahora, es menester determinar si esos acontecimientos son considerados delitos en Colombia, tal como pasa a analizarse:
El primer cargo contenido en la acusación formal 19 CRIM 840 definido como concierto para operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia, contenido en el Título 18, Secciones 1960 y 371 del Código de los Estados Unidos prevé que “Si dos o más personas conspiran … ya sea para cometer algún delito contra los Estados Unidos … o alguna entidad de los mismos de alguna manera o para cualquier fin, y una o más de dichas personas efectivamente actúan para concretar el objeto del concierto para delinquir, cada una de ellas será multada conforme a este título o encarcelada por un máximo de cinco años, o ambas penas.”.
Dicha conducta es punible frente a la legislación colombiana tal como se ha tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 1908 de 2018, que consagra el concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas (…), y si bien dentro de los fines consagrados en la regulación local no está previsto el hecho de operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia, se recordará que la adecuación de la conducta en el aspecto bajo análisis depende de los postulados fácticos y no de la denominación jurídica con la que cada país reprenda la infracción.
Así, el análisis de las piezas documentales aportadas por la nación requirente muestra que el concierto para delinquir se formuló en la acusación foránea partiendo de la base de que DAVID ORTIZ VILLAMIZAR y otro “participaron en una estratagema para lavar fondos de lugares en todo Estados Unidos a destinatarios en Colombia”.
Ante ello, debe advertirse que el cargo Uno encuentra correspondencia en la legislación nacional, en el delito previsto en el inciso 2º, art. 340 del Código Penal, así:
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, con fundamento en esos hechos, al requerido en extradición también le formularon en los Estados Unidos de América un segundo cargo contenido dentro de la acusación antes referida anunciado como “Operación de un negocio de transmisión monetaria sin tener licencia” (Título 18, secciones 1960 y 2 del Código de los Estados Unidos) que sanciona a:
“a) Quienquiera que a sabiendas efectúe, controle, gestione, supervise, dirija o sea propietario en su totalidad o en parte de un negocio de transmisión de dinero sin licencia, será multado conforme a este título o encarcelado por un máximo de 5 años, o ambas penas.
b) Tal como se usa en esta sección
(…)
2. El término “transmisión de dinero” incluye transferir fondos en representación del público por cualquier medio que sea, incluyendo entre otros, transferencias dentro de este país o a lugares en el exterior mediante cable, cheque, giro, fax o mensajero (…)”
En relación con el precitado delito, al confrontarlo con el supuesto de hecho por el que se persigue al ciudadano por el Estado requirente, observa la Corte que encuentra adecuación en el tipo penal contenido en el art. 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el art. 11 de la Ley 1762 de 2015:
“lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionadas con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
Entonces, se satisface la exigencia de doble incriminación en ese aspecto, pues como viene de verse, los hechos que por él motivan la solicitud se encuentran tipificados como delito en Colombia y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
No obstante, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones en relación con este último cargo formulado contra DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR:
Las Notas Verbales que fundamentan el pedido de extradición informan que el solicitado es pedido por el delito de operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia, conducta frente a la cual, la Corporación ha sostenido5, frente a supuestos de hecho similares a los señalados en el cargo Dos antes anotado y a su vez descrito en las Secciones 1960 y 2 del Título 18, del Código Federal de los Estados Unidos, es decir, la conducta de liderar, controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin la licencia apropiada y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio dedicado a tal actividad; que no está consagrada en nuestra normatividad como ilícita, “por cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales obrantes en el Título X del Código Penal, que corresponde a los “delitos contra el orden económico social” y en particular vistos sus capítulos segundo, rotulado como “de los delitos contra el sistema financiero”, y quinto, denominado “del lavado de activos”, en ninguno de ellos se describen tales actos6.
Sin embargo, la lectura de la situación fáctica descrita en el indictment que sustenta esta petición de extradición así como de las declaraciones juradas de apoyo, muestran claramente que el origen de la investigación partió de la asociación de varios sujetos, entre ellos ORTIZ VILLAMIZAR, quienes crearon una empresa criminal con el único objetivo de recolectar en Estados Unidos dineros provenientes del narcotráfico, camuflando de legalidad las trasferencias de los valores recaudados a través del sistema financiero estadounidense -en algunas ocasiones-, en otras, a través de mercancía que enviaban a Colombia los “agentes de cambio”, rol desempeñado por el pedido en extradición.
De ahí que, para las autoridades judiciales extranjeras se trata de “una estratagema para lavar fondos”, situación que no puede pasar por alto la Corte al existir un relato de los sucesos acorde con la descripción de lavado de activos, independientemente de la denominación jurídica que tenga en el país solicitante.
En esas condiciones, respecto de los dos cargos incluidos en la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York la Corte emitirá concepto favorable, al encontrarse satisfecho el requisito de la doble incriminación.
4.2.1 Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de las conductas, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia.
6. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem7.
En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la fiscalía general de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, informaron dichas autoridades que DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR aparece mencionado y relacionado en diversas investigaciones por hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a saber:
Radicado
Autoridad
Delitos
Estado
889163 (Ley 600 de 2000)
Fiscalía 315 de la Unidad Local de Bogotá
Lesiones personales culposas
Inactivo
110016000049201206683
Fiscalía 2 de la unidad de estafas Bucaramanga
Estafa
Activo
110016500131201601524
Fiscalía 280 de la unidad de violencia intrafamiliar de Bogotá
Violencia intrafamiliar
inactivo
Verificado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no aparece que alguna de esas actuaciones de la fiscalía haya avanzado hasta sentencia o a cualquier fase superior de mera investigación que de alguna manera inhibiera el concepto favorable que aquí debe emitirse. Y no se evidencia ni siquiera que por cuenta de alguno de dichos asuntos haya sido condenado, según consta, además, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Así mismo, se tiene que los delitos por los que es requerido ORTIZ VILLAMIZAR no son de naturaleza política y en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que el reclamado sea desmovilizado de las FARC, como para que lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega
3. Condicionamientos.
Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan que ocurrieron entre mayo de 2018 y mayo de 2019, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano8, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Así mismo el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.
También deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 239.
De igual manera, la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación No. 19 CRIM 840, dictada el 19 de noviembre de 2019 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York.
Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al fiscal general de la Nación, y devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
3 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
4 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
5 CSJ CP 13 de octubre de 2004 Rad. 22613, 24 de noviembre Rad. 22646; 1º de diciembre de 2004 Rad. 22648 y 226649; 2 de marzo de 2005 Rad. 22609; reiterados en el Rad. 57389 de 2021.
6 CSJ CP 18 de julio de 2012 Rad. 38664.
7 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).»
8 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
9. Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.