CP098-2021(57408)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 57408  

(Aprobado  Acta No. 127)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS:  

Se ocupa la Corte  en emitir el concepto respectivo en este trámite de  extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra de DAVID ALEXANDER  ORTIZ VILLAMIZAR.  

            

II. DE          LA SOLICITUD:  

1.  A través de Nota Verbal No. 2121 del 30 de diciembre de 2019,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de DAVID  ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR para  que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 19 de noviembre de 2019  se le dictó la acusación o caso No. 19 CRIM 840,  mediante la cual se le endilgan los siguientes cargos:  

“Cargo  Uno: Concierto para operar un negocio de transferencia de dinero sin  licencia, en violación del Título 18, Secciones 1960 y  371 del Código de los Estados Unidos;  

Cargo Dos:  Operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en  violación del Título 18, Secciones 1960 y 2 del Código  de los Estados Unidos.  

2.  La  acusación referida se basa en los siguientes hechos:  

“(…)  Comenzando en mayo de 2018, autoridades de las fuerzas del orden  empezaron a investigar a un esquema de lavado de dinero basado en el  comercio diseñado para transferir utilidades provenientes de  la venta de narcóticos a través de los Estados Unidos  hacia Colombia. La investigación reveló que, comenzando  alrededor de junio de 2018 y continuando hasta por lo menos mayo de  2019, David Alexander Ortiz Villamizar y muchos co-asociados se  involucraron en un esquema del mercado negro de intercambio de pesos,  en el cual ellos se desempeñaron como intermediarios de dinero  en nombre de clientes con utilidades provenientes de la venta de  narcóticos en Estados Unidos. El esquema permitió a  clientes con dinero en efectivo en los Estados Unidos, transferir el  valor del dinero a otros países sin necesidad de transportar  físicamente el dinero a través de fronteras  internacionales o instituciones financieras legítimas. Los  intermediarios de dinero trabajaron con oficiales encubiertos de las  fuerzas del orden para trasladar moneda de los Estados Unidos a  través de los Estados Unidos, incluyendo la utilización  de cuentas bancarias en los Estados Unidos y posteriormente exportar  equipo electrónico por un valor equivalente a moneda de los  Estados Unidos desde los Estados Unidos a Colombia.  Posteriormente,  un proveedor de aparatos electrónicos le pagó a un  co-asociado por el equipo en pesos colombianos y el co-asociado le  entregó los pesos colombianos a los intermediarios de dinero,  quienes guardaron una comisión para sí mismos antes de  transferir las utilidades restantes a sus clientes.  

David  Alexander Ortiz Villamizar  se desempeñó como intermediario de dinero, quien  ofreció y ejecutó múltiples contratos que  requerían la recolección de fondos a través de  los Estados Unidos y la entrega de un valor correspondiente en pesos  en Colombia (…)”.  

3.  Por  esos hechos se le formularon a DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR, los  cargos que se detallan así en la precitada acusación  cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:  

“        CARGO  UNO  

Concierto  para delinquir al operar un negocio de transmisión de dinero  sin licencia  

El  Jurado Indagatorio imputa:  

Antecedentes  pertinentes  

1.  Desde al menos junio de 2018, o alrededor de dicha fecha, hasta 2019,  o alrededor de dicha fecha (…) y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los  acusados, participaron en una estratagema para lavar fondos de  lugares en todo Estados Unidos a destinatarios en Colombia, entre  otros lugares. Entre otras cosas, el objeto de la estratagema era  permitir que los clientes con dinero en efectivo ubicado en los  Estados Unidos trasfirieran el valor de dicho efectivo a otros  países, principalmente Colombia, sin necesidad de transportar  moneda de los Estados Unidos físicamente a través de  fronteras internacionales ni depositar directamente grandes  cantidades de efectivo en el sistema financiero legítimo.  

(…)  

DAVID  ORTIZ VILLAMIZAR, los acusados, y otros conocidos y desconocidos,  voluntariamente y a sabiendas se coordinaron, conspiraron,  concertaron y acordaron juntos y entre sí para cometer un  delito contra los Estados Unidos, a saber, operar un negocio de  transmisión de dinero sin licencia, en contravención de  la Sección 1960 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

6.  Formaba parte y era el objeto del concierto para delinquir que (…)  y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, efectuaran, controlaran, gestionaran, supervisaran,  dirigieran y fueran propietarios en su totalidad o en parte, y  efectivamente hicieran, un negocio de transmisión de dinero  sin licencia que afectaba el comercio interestatal e internacional,  que era operado sin una licencia adecuada para transmitir dinero en  un estado, a saber, Florida, donde dicha operación es  castigable como delito grave (…)  

Actos  manifiestos  

7.  (…)  

b.  El 22 de septiembre de 2018, o alrededor de dicha fecha, DAVID ORTIZ  VILLAMIZAR, el acusado, envió mensajes electrónicos  referentes a la ejecución del contrato fechado el 19 de  septiembre de 2018, descrito en el párrafo 7.a. de esta  acusación formal. (Sección 371 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos).  

CARGO  2  

(Operación  de un negocio de transmisión de dinero sin licencia)  

El  Jurado Indagatorio imputa además:  

8.  Los alegatos contenidos en los párrafos 1 a 4 y 7 de la  acusación formal se repiten, se vuelven a alegar y quedan  incorporados aquí mediante referencia, tal como se establece  plenamente en la presente.  

9.  Desde al menos junio de 2018, o alrededor de dicha fecha, hasta 2019,  o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros  lugares (…) y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los acusados, a  sabiendas efectuaron, controlaron, gestionaron, supervisaron,  dirigieron y eran propietarios de la totalidad o parte de un negocio  de transmisión de dinero sin licencia que afectaba el comercio  interestatal e internacional, a saber, (…) y ORTIZ transmitían  dinero a través y fuera de los Estados Unidos, incluyendo  desde el Distrito Sur de Nueva York, sin una licencia estatal  adecuada, siendo dicho comportamiento castigable como delito grave  según las leyes de Florida, y sin cumplir con los requisitos  federales que requieren inscribir las empresas de transmisión  de dinero (Secciones 1960 y 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.).  

            

III. DE LA          ACTUACIÓN.  

En orden a  formalizar el trámite de extradición, se aportaron los  siguientes documentos con su correspondiente autenticación por  el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

3.1.  Con  la Nota Verbal No. 2121 del 30 de diciembre de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  señor DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR.  

3.2.  El 8 de enero de 2020, el fiscal general de la Nación expidió  orden  de captura con fines de extradición en contra del solicitado,  haciéndose efectiva por servidores de la Policía  Nacional el 17 de enero siguiente.  

3.3.  El 12 de marzo de 2020, mediante Nota Verbal 0382 la Embajada de los  Estados Unidos de América formalizó la petición  de extradición del ciudadano capturado a solicitud suya.  Asimismo, aportó los documentos y certificados auténticos.  

3.4.  El 12 de marzo de 2020, la directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales de la Cancillería de Colombia, conceptuó  que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

3.5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, mediante oficio del 17 de marzo de 2020, remitió a la  Corte la documentación allegada por el país  solicitante.  

3.6.  Recibido el expediente en esta Corporación, se adelantaron las  diligencias de ley con participación de la defensora pública  asignada al requerido; luego de cumplirse la etapa probatoria DAVID  ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR decidió acogerse al trámite  simplificado previsto en el parágrafo 1º del art. 500 de  la Ley 906 de 2004, determinación que coadyuvó su  apoderada.  

3.7.  Por tal razón, se ordenó dar traslado al Ministerio  Público que avaló la petición después de  entrevistar -mediante comisionado- al requerido, tras constatar que  se reúnen las exigencias del art. 35 de la Constitución  por tratarse de delitos –no políticos— cometidos  con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de  1997.  

De igual manera,  explicó el Procurador 2º delegado para la Casación  Penal que no encontró apremio o vicio en el consentimiento  prestado por el ciudadano y haber corroborado la plena identidad del  solicitado.  

En cuanto al  requisito de la doble incriminación, señaló que  existe correspondencia de los cargos formulados por el estado  requirente y la legislación interna, al tratarse de lavado de  activos.  

En consecuencia,  el representante del Ministerio Público pidió a la  Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición  de extradición del pedido  ORTIZ VILLAMIZAR,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables  al caso concreto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Cuestión previa:  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora,  a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe analizarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 20042.  

Los  requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y; (iv)  respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia  proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación  del sistema procesal interno.  

Asimismo,  corresponde verificar las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, a saber, que las conductas se hayan cometido en el  exterior, pero, además, en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos  políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem3  y,  si es del caso, establecer  si el solicitado es beneficiario de la prohibición de  extradición prevista en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo No. 01 de 20174.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que induzca a negar la extradición.  

            

2. Validez          formal de la documentación.  

2.1. La  solicitud para que se conceda la extradición de una persona a  la que se le haya formulado resolución de acusación o  su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse  –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo  513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por  la consular o de gobierno a gobierno.  

Ese  requisito formal está suficientemente acreditado dentro del  trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de  América ha solicitado por la vía diplomática, a  través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por  intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  con fines de extradición de DAVID  ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR  (folios  1 a 6) y ha formalizado la solicitud de extradición por la  misma vía (folios 39 y ss).  

2.2.        Idéntica  norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles  son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud  de extradición, así:  

2.2.1  Copia  o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente.  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la  solicitud de extradición copia de la acusación formal  (Indictment) 19 CRIM 840 radicada el 19 de noviembre de 2019, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el  Fiscal de los Estados Unidos Geoffrey S. Berman (folios 74 a 82) y  debidamente traducido al castellano aparece de los folios 121 a 129  de la misma carpeta.  

2.2.2  Indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.  

Tal  información aparece suministrada por el Estado requirente en  la Nota Verbal No. 0382 del 12 de marzo de 2020 con la cual se  formaliza la petición de extradición, en la que en la  página 2 se puntualizan los hechos al parecer ocurridos  comenzando en mayo de 2018(…) y continuado hasta por lo menos  mayo de 2019 (folios 44 a 47); situación fáctica que  acompañó de las declaraciones juradas en apoyo de la  solicitud de extradición de Cecilia E. Vogel en su calidad de  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América (folios 101 A  108) y de Henry Blackmon quien fungió como Agente Especial de  la DEA (folios 135 a 142).  

Se  determina en esos documentos y testimonios la existencia de una  organización criminal integrada, entre otros, por DAVID  ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR  dedicada  a la transferencia de dinero producto de actividades de narcotráfico  en varios lugares de los Estados Unidos de América –Florida  y Nueva York— y en otros países de donde era trasladado  a cuentas en los Estados Unidos para finalmente ser dirigidos hacia  Colombia o hacia cuentas de clientes colombianos. Que ORTIZ  VILLAMIZAR se encargaba de realizar las transacciones consistentes en  depósitos en esa moneda y luego exportar equipos electrónicos  desde Estados Unidos a Colombia por un valor generalmente equivalente  a los fondos en dólares, mientras el otro sujeto que  permanecía en Colombia, recibía los equipos y pagaba a  ORTIZ VILLAMIZAR y  a otros clientes en  pesos colombianos la cantidad correspondiente quedándose con  una comisión para sí mismo. Así, uno y otro  obraban a conciencia del origen ilícito de los fondos  negociados. El uno –el corredor— con la manifiesta  intención de lavar dinero proveniente del narcotráfico  y, el otro –el comprador— con la de evadir los controles  cambiarios o fiscales de las autoridades colombianas, pero a  sabiendas de la ilicitud del origen de las divisas que adquirían.  

Concluyó  la Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York que “Estados  Unidos probará este caso contra (…) y ORTIZ VILLAMIZAR  mediante diversos tipos de evidencia, incluyendo mensajes de correo  electrónico obtenidos legalmente, comunicaciones grabadas  legalmente, registro de transferencias cablegráficas de  fondos, fotografías de fondos en efectivo, evidencia física  y testimonio de testigos. Toda la conducta delictiva de los acusados  alegada en la acusación formal ocurrió después  del 17 de diciembre de 1997”, cumpliendo  así con el  requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma.  

2.2.3.   Todos  los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad de la persona reclamada.  

Tanto  con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de  extradición, como con la que formalizó la petición  de extradición, se suministraron datos suficientes para  establecer la plena identidad del reclamado. Allí se  identificó a DAVID  ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR  por  su nombre y por su alias, se indicó su fecha y lugar de  nacimiento, se anotó el número de su cédula de  ciudadanía colombiana y se agregó una fotografía  señalada como suya (folios 34-37 y 44 – 47).  

2.2.4.  Copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  

En  la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de  extradición se anexó a ésta, la Fiscal Auxiliar  de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva  York transcribe las leyes pertinentes federales del país  requirente citadas en el auto de acusación, ordenadas como  prueba “A” de los documentos adjuntos (folios 111 a 119).  

Toda  la documentación a que se ha hecho mención, aparece  producida en el idioma inglés y traducida al castellano en  legal forma.  

3.  Demostración  Plena de la Identidad del Solicitado:  

Ninguna  duda le ofrece a la Sala el tema, pues el país requirente ha  entregado conforme lo indica el Código de Procedimiento Penal  nacional todos los datos que posee y que son suficientes para la  identificación del ciudadano colombiano DAVID  ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR,  tanto en la Nota Verbal con que reclamó su detención  con fines de extradición, como con la que formalizó la  petición, estableciéndose una plena coincidencia entre  el reclamado y el vinculado a éste trámite, tal como de  antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisión y  alcance del tema.  

En  efecto, los Estados Unidos de América han solicitado en  extradición a quien responde a ese nombre,  es ciudadano colombiano identificado con la cédula de  ciudadanía nacional No. 80.094.307 y natural de Bucaramanga,  lugar donde nació el 15 de febrero de 1982.   Esos datos  tuvieron precisa coincidencia con los que constató la Policía  Judicial al momento de su captura (folios 11 al 27) al aprehenderlo  en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra por el  fiscal general de la Nación.  

Así  mismo, son también coincidentes con los que el propio  requerido anotó en esta fase del trámite de  extradición; de igual manera, se  constató en la confrontación dactiloscópica  realizada ese mismo día, resultando compatibilidad entre las  impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del  capturado, las cuales  corresponden  a quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  80.094.307, como figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil  (folios 25 y 26 por ambas caras).  

4.  Principio  de la doble incriminación.  

Tratándose  de una extradición que se rige por las normas del Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación  se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya  característica principal es la conexión de los hechos a  unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el  Código, es necesario “que  el hecho que la motiva también esté previsto como  delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”  (artículo 511-1).  

4.1.  Los  hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza  la   petición de extradición y en los documentos anexos,  hacen  referencia a la existencia de una organización criminal  integrada, entre otros, por DAVID  ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR  que  estaba dedicada a la transferencia de dineros provenientes de  actividades de narcotráfico en los Estados Unidos de América,  y de su remisión a Colombia, previo paso por varios países,  mediante múltiples transacciones electrónicas a cuentas  de personas ubicadas en territorio nacional con la finalidad de,  posteriormente, exportar equipos electrónicos por valor  equivalente en dólares.  

Para  mayor ilustración se transcribe la acusación 19 CRIM  840:  

“1.  Desde al menos junio de 2018, o alrededor de dicha fecha, hasta 2019,  o alrededor de dicha fecha (…) y DAVID ORTIZ VILLAMIZAR, los  acusados, participaron en una estratagema para lavar fondos de  lugares en todo Estados Unidos a destinatarios en Colombia, entre  otros lugares. Entre otras cosas, el objeto de la estratagema era  permitir que los clientes con dinero en efectivo ubicado  en los Estados Unidos transfirieran el valor de dicho efectivo a  otros países, principalmente Colombia, sin necesidad de  transportar moneda de los Estados Unidos físicamente a través  de fronteras internacionales ni depositar directamente grandes  cantidades de efectivo en el sistema financiero legítimo.  

2.  Para llevar a cabo la estratagema, los “clientes” es  decir los propietarios de los fondos situados en los Estados Unidos  utilizaban los servicios de agentes de cambio que operaban  principalmente en Colombia (“los agentes de cambio”). Los  agentes de cambio ofrecían contratos comúnmente  exigiendo (a) recoger dinero en moneda de los Estados Unidos de  mensajeros en todo Estados Unidos y recibir giros cablegráficos  internacionales en los Estados Unidos, y (b) entregar una cantidad  correspondiente en pesos en Colombia a los agentes de cambio. Una vez  cumplido el contrato de entrega satisfactoriamente, los agentes de  cambio ganaban una comisión, descontándola de los pesos  recibidos por ellos en Colombia. La (s) persona (s) a quien (es)  contrataba (n) los agentes de cambio para disponer la recogida y  recepción en moneda de los Estados Unidos también  recibía (n) una comisión tomada de los pesos recibidos  por los agentes en Colombia. Aunque el pago de comisiones de los  fondos cobrados conforme a un contrato significaba que los clientes  no recibían el valor total de los fondos que poseían  los clientes en los Estados Unidos, esta estratagema permitía  a los clientes evitar arriesgarse a que se detectaran grandes  cantidades de efectivo al cruzar fronteras internacionales y evitar  el cumplimiento de requisitos de informes financieros. (…)”  

Así  lo refrendó en su declaración el Agente Especial de la  DEA que acompañó la investigación:  

“A  partir de mayo de 2018, según la información entregada  por una fuente confidencial (FC), las autoridades del orden público  comenzaron a investigar una estratagema de lavado de dinero basada en  el comercio y diseñada para transmitir presuntas ganancias de  la droga desde Estados Unidos a Colombia. La investigación  encontró que, a más tardar a partir de junio de 2018 y  continuando hasta mayo de 2019 como mínimo, varios sujetos,  entre ellos (…), actuaron como agentes de cambio de dinero a  pesos en el mercado negro (BMPE) en representación de  clientes, entre ellos ORTIZ VILLAMIZAR, quienes tenían  presuntas ganancias de droga en los Estados Unidos.  (…)  trabajando en representación de ORTIZ VILLAMIZAR. Colaboró  con conspiradores y agentes encubiertos del orden público para  trasladar fondos en moneda de los EE.UU. desde los Estados Unidos a  Colombia, incluyendo para depositar moneda de los EE.UU. en cuentas  bancarias con sede en los EE.UU., y luego exportar equipo electrónico  desde Estados Unidos a Colombia por un valor generalmente equivalente  a los fondos en moneda de los EE.UU. en Colombia (…) recibía  el equipo electrónico que se enviaba desde Estados Unidos. (…)  pagaba entonces a ORTIZ VILLAMIZAR y a otros clientes en pesos  colombianos la cantidad equivalente al valor del equipo electrónico,  y (…) conservaba una comisión para sí mismo.  Además de los agentes de BMPE. La estratagema de lavado de  dinero dependía de mensajeros de dinero y sus agentes en los  Estados Unidos, vendedores de artículos electrónicos en  los Estados Unidos y Colombia, y los sistemas bancarios de ambos  países.”.  

Por  esos hechos, la autoridad judicial del país requirente, como  ya se dijo, formuló dos cargos a ORTIZ VILLAMIZAR que calificó  de la siguiente manera: i) Concierto  para operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en  violación del Título 18, Secciones 1960 y 371 del  Código de los Estados Unidos; y,  ii)  Operar  un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en violación  del Título 18, Secciones 1960 y 2 del Código de los  Estados Unidos.  

4.2  Ahora, es menester determinar si esos acontecimientos son  considerados delitos en Colombia, tal como pasa a analizarse:  

El  primer cargo contenido en la acusación formal 19 CRIM 840  definido como concierto para operar un negocio de transferencia de  dinero sin licencia, contenido en el Título 18, Secciones 1960  y 371 del Código de los Estados Unidos prevé que “Si  dos o más personas conspiran … ya sea para cometer  algún delito contra los Estados Unidos … o alguna  entidad de los mismos de alguna manera o para cualquier fin, y una o  más de dichas personas efectivamente actúan para  concretar el objeto del concierto para delinquir, cada una de ellas  será multada conforme a este título o encarcelada por  un máximo de cinco años, o ambas penas.”.  

Dicha  conducta es punible frente a la legislación colombiana tal  como se ha tipificado en el artículo 340 del Código  Penal, modificado por la Ley 1908 de 2018, que consagra el concierto  para delinquir “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas (…),  y si bien dentro de los fines consagrados en la regulación  local no está previsto el hecho de operar un negocio de  transferencia de dinero sin licencia, se recordará que la  adecuación de la conducta en el aspecto bajo análisis  depende de los postulados fácticos y no de la denominación  jurídica con la que cada país reprenda la infracción.  

Así,  el análisis de las piezas documentales aportadas por la nación  requirente muestra que el concierto para delinquir se formuló  en la acusación foránea partiendo de la base de que  DAVID ORTIZ VILLAMIZAR y otro “participaron  en una estratagema para lavar  fondos  de lugares en todo Estados Unidos a destinatarios en Colombia”.  

Ante  ello, debe advertirse que el cargo Uno encuentra correspondencia en  la legislación nacional, en el delito previsto en el inciso  2º, art. 340 del Código Penal, así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado  por el artículo 5 de  la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Ahora  bien, con fundamento en esos hechos, al requerido en extradición  también le formularon en los Estados Unidos de América  un segundo cargo contenido dentro de la acusación antes  referida anunciado como “Operación  de un negocio de transmisión monetaria sin tener licencia”  (Título 18, secciones 1960 y 2 del Código de los  Estados Unidos) que sanciona a:  

“a)  Quienquiera que a sabiendas efectúe, controle, gestione,  supervise, dirija o sea propietario en su totalidad o en parte de un  negocio de transmisión de dinero sin licencia, será  multado conforme a este título o encarcelado por un máximo  de 5 años, o ambas penas.  

b) Tal como se  usa en esta sección  

(…)  

2. El término  “transmisión de dinero” incluye transferir fondos  en representación del público por cualquier medio que  sea, incluyendo entre otros, transferencias dentro de este país  o a lugares en el exterior mediante cable, cheque, giro, fax o  mensajero (…)”  

En  relación con el precitado delito, al confrontarlo con el  supuesto de hecho por el que se persigue al ciudadano por el Estado  requirente, observa la Corte que encuentra adecuación en el  tipo penal contenido en el art. 323 de la Ley 599 de 2000 modificado  por el art. 11 de la Ley 1762 de 2015:  

“lavado  de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte,  transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que  tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico  de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de armas, tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo y administración de recursos relacionadas con  actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el  sistema financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

Entonces,  se satisface la exigencia de doble incriminación en ese  aspecto, pues como viene de verse, los  hechos que por él motivan la solicitud se encuentran  tipificados como delito en Colombia y tienen, además, señalada  pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.  

No  obstante, la Sala debe  hacer las siguientes consideraciones en relación con este  último cargo formulado contra DAVID ALEXANDER ORTIZ  VILLAMIZAR:  

Las Notas Verbales  que fundamentan el pedido de extradición informan que el  solicitado es pedido por el delito de operar un negocio de  transmisión de dinero sin licencia, conducta frente a la cual,  la  Corporación ha sostenido5,  frente a supuestos de hecho similares a los señalados en el  cargo Dos antes anotado y a su vez descrito en las Secciones 1960 y 2  del Título 18, del Código Federal de los Estados  Unidos, es decir, la conducta de liderar,  controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de  un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin la licencia  apropiada y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un  negocio dedicado a tal actividad;  que no está consagrada en nuestra normatividad como ilícita,  “por  cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales obrantes en  el Título X del Código Penal, que corresponde a los  “delitos contra el orden económico social” y en  particular vistos sus capítulos segundo, rotulado como “de  los delitos contra el sistema financiero”, y quinto, denominado  “del lavado de activos”, en ninguno de ellos se describen  tales actos6.  

Sin embargo, la  lectura de la situación fáctica descrita en el  indictment  que  sustenta esta petición de extradición así   como  de las declaraciones juradas de apoyo, muestran claramente que el  origen de la investigación partió de la asociación  de varios sujetos, entre ellos ORTIZ VILLAMIZAR, quienes crearon una  empresa criminal con el único objetivo de recolectar en  Estados Unidos dineros provenientes del narcotráfico,  camuflando de legalidad las trasferencias de los valores recaudados a  través del sistema financiero estadounidense -en algunas  ocasiones-, en otras, a través de mercancía que  enviaban a Colombia los “agentes  de cambio”, rol  desempeñado por el pedido en extradición.  

De ahí que,  para las autoridades judiciales extranjeras se trata de “una  estratagema para lavar fondos”, situación  que no puede pasar por alto la Corte al existir un relato de los  sucesos acorde con la descripción de lavado de activos,  independientemente de la denominación jurídica que  tenga en el país solicitante.  

En  esas condiciones, respecto de los dos cargos incluidos en la  acusación dictada  por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York la Corte emitirá  concepto favorable, al encontrarse satisfecho el requisito de la  doble incriminación.  

4.2.1  Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur  de Nueva York incluye la cláusula de decomiso penal sobre los  bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no  puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es que, como ha  venido expresando esta Corporación pacíficamente, la  alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes  involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al  requerido.  

Como ese tema es  ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado  por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero:  

Tal  como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment  equivale a la resolución de acusación nacional en  cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar  la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que  finaliza con el respectivo fallo.  

Adicionalmente,  desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época  en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes  y la calificación jurídica de las conductas, con lo  cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la  imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso  se satisface también esa exigencia.  

6.  En  relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non  bis in ídem7.  

En la actuación  no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona  reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en  libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la  petición de entrega, como lo corroboró la Policía  Nacional y la fiscalía general de la Nación, por  requerimiento de la Corte.  

En efecto,  informaron dichas autoridades que DAVID  ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR  aparece mencionado y relacionado en diversas investigaciones por  hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a  saber:  

                                                                                                      

Radicado                                                                                              

Autoridad                                                                                              

Delitos                                                                                              

Estado                  

889163                                  (Ley 600 de 2000)                                                                                              

Fiscalía                                  315 de la Unidad Local de Bogotá                                                                                              

Lesiones                                  personales culposas                                                                                              

Inactivo                  

110016000049201206683                                                                                              

Fiscalía                                  2 de la unidad de estafas Bucaramanga                                                                                              

Estafa                                                                                              

Activo                  

110016500131201601524                                                                                              

Fiscalía                                  280 de la unidad de violencia intrafamiliar de Bogotá                                                                                              

Violencia                                  intrafamiliar                                                                                              

inactivo              

Verificado el  sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no aparece que  alguna de esas actuaciones de la fiscalía haya avanzado hasta  sentencia o a cualquier fase superior de mera investigación  que de alguna manera inhibiera el concepto favorable que aquí  debe emitirse. Y no se evidencia ni siquiera que por cuenta de alguno  de dichos asuntos haya sido condenado, según consta, además,  en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.  

Así mismo,  se tiene que los delitos por los que es requerido ORTIZ VILLAMIZAR no  son de naturaleza política y en el trámite no obra  información, reporte ni evidencia que dé cuenta que el  reclamado sea desmovilizado de las FARC, como para que lo cobije la  garantía de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Así las  cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la  extradición, que imposibilite la entrega  

            

3. Condicionamientos.  

Como el reclamado  es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación  de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no  pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni  distintos a los que la motivan que ocurrieron entre mayo de 2018 y  mayo de 2019, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a  imponérsele en el país requirente el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación.  

Del mismo modo,  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten todas las garantías debidas en razón de su  condición de nacional colombiano8,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

Así mismo  el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado requirente, en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la  obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente de manera semejante en el país solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la  pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el  cargo por el cual procede la presente extradición.  

También  deberá condicionar la entrega a que el país requirente,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 239.  

De igual manera,  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí  se le imputa.  

Además, se  advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política, es del  resorte del presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

Por  tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano colombiano DAVID ALEXANDER ORTIZ VILLAMIZAR, para que  responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación  No. 19 CRIM 840, dictada el 19 de noviembre de 2019 en la Corte de  los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York.  

Comuníquese  al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al fiscal  general de la Nación, y devuélvase al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno  Nacional.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

3          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

4          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

5          CSJ CP          13 de octubre de 2004 Rad. 22613, 24 de noviembre Rad. 22646; 1º          de diciembre de 2004 Rad. 22648 y 226649; 2 de marzo de 2005 Rad.          22609; reiterados en el Rad. 57389 de 2021.  

6          CSJ CP 18          de julio de 2012 Rad. 38664.  

7          En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10          marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se          aclaró que          «si antes de recibirse la petición de captura con fines          de extradición existe en Colombia decisión en firme,          con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que          fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el          concepto será desfavorable con el fin de respetar los          principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos          29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de          2004).»  

8          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

9.          Suscrito por Estados Unidos el          5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.      

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