STP15025-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15025 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119058  

Acta No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  acción de tutela instaurada por  JHON  ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Procurador Judicial 51 del  mismo lugar, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo en el asunto, la  secretaría y/oficina de apoyo judicial del tribunal accionado,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga  (CPMSBUC) y las autoridades, partes e intervinientes dentro del  proceso penal con radicado No. 68001600015920160248300.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El Juzgado Segundo Penal del          Circuito Especializado de Bucaramanga conoce          del proceso que cursa contra el aquí accionante JHON          ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS y otros 23 procesados, por          los presuntos delitos de receptación en concurso heterogéneo          con los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión.  

2. El 23 de  febrero de 2021, previo a desarrollarse la audiencia preparatoria, la  representante del ente acusador, la defensa y el prenombrado  manifestaron al juzgado de conocimiento su deseo de realizar un  preacuerdo, el cual se verbalizó en esa fecha,  con la presencia del Procurador Penal II, pero el funcionario  jurisdiccional lo improbó.  

3. El 2 de marzo  de 2021, mantuvo la decisión adoptada, al resolver el recurso  de reposición interpuesto por la delegada del ente acusador, y  concedió la apelación presentada por la Fiscal y la  defensa, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, que la recibió el 17 siguiente.  

4. Según lo  aducido por el accionante, para la fecha de presentación del  mecanismo de amparo la aludida colegiatura no había desatado  la alzada propuesta, situación que vulnera su derecho  fundamental al debido proceso, en la medida que su deseo es obtener  una sentencia condenatoria para poder tener derecho a los beneficios  administrativos y judiciales que la ley le ofrece.  

4.1. Estima que la  demora en resolver el recurso de apelación se debe a que el  representante del Ministerio Público no ha presentado las  pruebas necesarias  para que el tribunal resuelva lo pertinente.  

4.2. Por lo  anterior, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la  pretensión sustancial que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga resuelva el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión que improbó el preacuerdo suscrito  con la Fiscalía.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.   El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dio  cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso  seguido contra el accionante.  

Informó  que el asunto se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia que improbó el preacuerdo,  por ende, asegura, no es el competente para resolver la pretensión  del escrito de tutela.  

2.  El  Procurador 51 Judicial II en lo Penal de Bucaramanga manifestó  que no está facultado para solicitar y aportar pruebas dentro  del recurso de apelación que se encuentra en trámite,  por tanto, la pretensión del actor en ese sentido es  improcedente, pues lo propio es esperar a lo que se resuelva por el  Tribunal, para a partir de ahí asumir la posición  procesal que en derecho corresponda.  

3.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga informó que, estando en curso el presente trámite  constitucional, con auto del 9 de septiembre de 2021, desató  el recurso de apelación interpuesto contra el proveído  que improbó el preacuerdo celebrado, en el sentido de  confirmar la decisión adoptada en primera instancia, por  ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes. En  consecuencia, afirma, no vulneró los derechos fundamentales  del accionante y, en todo caso, lo planteado en el libelo ya fue  superado.  

4.  La Fiscalía 3ª Especializada Gaula Urbano solicitó  que se niegue la acción de tutela, toda vez que la pretensión  del actor, tendiente a que el Tribunal resolviera el recurso de  apelación contra el auto que improbó el preacuerdo, fue  satisfecha en el curso del trámite constitucional, y el  juzgado de conocimiento ya fijó fechas para continuar con las  audiencias preparatoria y de juicio oral.  

5.  La Directora del la  Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga  (CPMSBUC)  informó  que el accionante ingresó a ese centro carcelario el 20 de  junio de 2018, por la presunta comisión de los delitos de  receptación y concierto para delinquir, sin que en la  actualidad ostente la condición de condenado. Alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la  llamada a pronunciarse sobre la pretensión de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por  cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de  justicia del accionante al no resolver el recurso de apelación  que interpuso contra la decisión que improbó el acuerdo  suscrito con la delegada de la Fiscalía o si, conforme a lo  acreditado en este trámite, se estructura un hecho superado.  

Análisis  del caso  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa  u omisiva de las autoridades públicas o los particulares  (artículos  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

Con  fundamento en la situación fáctica expuesta en el  acápite correspondiente, encuentra la Sala que JHON  ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS interpuso  acción de tutela con la pretensión sustancial que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolviera el recurso  de apelación presentado contra la decisión que improbó  el preacuerdo suscrito con la Fiscalía dentro del proceso  penal seguido en su contra, para que el juzgado de conocimiento  continúe con la etapa procesal correspondiente o, en el evento  de proferirse sentencia condenatoria, pueda acceder a los beneficios  administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico  establece a nivel penitenciario.  

Frente  a tal pretensión, los medios de prueba obrantes en el  expediente dan cuenta que la colegiatura accionada, en el curso del  presente trámite constitucional, en audiencia virtual del  9 de septiembre de 2021, desató la alzada propuesta, en el  sentido de confirmar la decisión de primera instancia, estando  actualmente la actuación adelantada contra el aquí  accionante a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, pendiente para realizar la audiencia  preparatoria.  

En las anotadas  condiciones, se impone declarar improcedente la acción  promovida por JHON  ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS,  por carencia de objeto por hecho superado,  por cuanto, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería  de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del  instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional  (sentencia T-038/19, entre otras).  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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