Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15025 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119058
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la acción de tutela instaurada por JHON ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Procurador Judicial 51 del mismo lugar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la secretaría y/oficina de apoyo judicial del tribunal accionado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga (CPMSBUC) y las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 68001600015920160248300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga conoce del proceso que cursa contra el aquí accionante JHON ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS y otros 23 procesados, por los presuntos delitos de receptación en concurso heterogéneo con los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión.
2. El 23 de febrero de 2021, previo a desarrollarse la audiencia preparatoria, la representante del ente acusador, la defensa y el prenombrado manifestaron al juzgado de conocimiento su deseo de realizar un preacuerdo, el cual se verbalizó en esa fecha, con la presencia del Procurador Penal II, pero el funcionario jurisdiccional lo improbó.
3. El 2 de marzo de 2021, mantuvo la decisión adoptada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la delegada del ente acusador, y concedió la apelación presentada por la Fiscal y la defensa, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que la recibió el 17 siguiente.
4. Según lo aducido por el accionante, para la fecha de presentación del mecanismo de amparo la aludida colegiatura no había desatado la alzada propuesta, situación que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que su deseo es obtener una sentencia condenatoria para poder tener derecho a los beneficios administrativos y judiciales que la ley le ofrece.
4.1. Estima que la demora en resolver el recurso de apelación se debe a que el representante del Ministerio Público no ha presentado las pruebas necesarias para que el tribunal resuelva lo pertinente.
4.2. Por lo anterior, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que improbó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dio cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso seguido contra el accionante.
Informó que el asunto se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que improbó el preacuerdo, por ende, asegura, no es el competente para resolver la pretensión del escrito de tutela.
2. El Procurador 51 Judicial II en lo Penal de Bucaramanga manifestó que no está facultado para solicitar y aportar pruebas dentro del recurso de apelación que se encuentra en trámite, por tanto, la pretensión del actor en ese sentido es improcedente, pues lo propio es esperar a lo que se resuelva por el Tribunal, para a partir de ahí asumir la posición procesal que en derecho corresponda.
3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, estando en curso el presente trámite constitucional, con auto del 9 de septiembre de 2021, desató el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que improbó el preacuerdo celebrado, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en primera instancia, por ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes. En consecuencia, afirma, no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, en todo caso, lo planteado en el libelo ya fue superado.
4. La Fiscalía 3ª Especializada Gaula Urbano solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que la pretensión del actor, tendiente a que el Tribunal resolviera el recurso de apelación contra el auto que improbó el preacuerdo, fue satisfecha en el curso del trámite constitucional, y el juzgado de conocimiento ya fijó fechas para continuar con las audiencias preparatoria y de juicio oral.
5. La Directora del la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga (CPMSBUC) informó que el accionante ingresó a ese centro carcelario el 20 de junio de 2018, por la presunta comisión de los delitos de receptación y concierto para delinquir, sin que en la actualidad ostente la condición de condenado. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la llamada a pronunciarse sobre la pretensión de la demanda.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Problema jurídico
Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que improbó el acuerdo suscrito con la delegada de la Fiscalía o si, conforme a lo acreditado en este trámite, se estructura un hecho superado.
Análisis del caso
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que JHON ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS interpuso acción de tutela con la pretensión sustancial que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolviera el recurso de apelación presentado contra la decisión que improbó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía dentro del proceso penal seguido en su contra, para que el juzgado de conocimiento continúe con la etapa procesal correspondiente o, en el evento de proferirse sentencia condenatoria, pueda acceder a los beneficios administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico establece a nivel penitenciario.
Frente a tal pretensión, los medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que la colegiatura accionada, en el curso del presente trámite constitucional, en audiencia virtual del 9 de septiembre de 2021, desató la alzada propuesta, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, estando actualmente la actuación adelantada contra el aquí accionante a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pendiente para realizar la audiencia preparatoria.
En las anotadas condiciones, se impone declarar improcedente la acción promovida por JHON ANDERSON ANTOLINEZ VARGAS, por carencia de objeto por hecho superado, por cuanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria