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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
CP086 – 2021
Extradición No. 59093
Acta No. 127
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano francés PASCAL MATOS LINARES, elevada por el Gobierno del Reino de España.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. Mediante Nota Verbal 001 del 4 de enero de 2021, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano francés PASCAL MATOS LINARES, de conformidad con la Convención de Extradición de Reos suscrita entre ambas naciones el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999. Junto con la petición, se adjuntaron los siguientes documentos:
1.1. Auto de emisión de orden internacional de detención en contra de PASCAL MATOS LINARES, proferido por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta (Penal), el 3 de julio de 2020, dentro del procedimiento abreviado 68/2014-D.
Allí se indica que el mencionado «ha abandonado su domicilio, ignorándose su actual paradero, razón por la cual no puedo ser requerido para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas por delitos contra la salud pública».
1.2. Sentencia No. 284/2016 emitida en su contra por el citado estrado judicial, el 2 de mayo de 2016, en la cual se dispuso:
«I. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A PASCAL MATOS LINARES como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en la modalidad agravada de cantidad de notoria importancia a la pena de siete años y seis meses de prisión y a la pena de multa de 223.451 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena […].
III. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A PASCAL MATOS LINARES como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la pena de tres años y nueve meses de prisión y la pena de multa de 46.677,75 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena».
1.3. Auto del 27 de enero de 2021, por medio del cual la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta (Penal), dispone «proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes autoridades de Colombia, la extradición del requisitoriado PASCAL MATOS LINARES, detenido en ese país, para la ejecución de la pena de 10 años y 15 meses de prisión impuesta por dos delitos contra la salud pública […]».
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
1. El ciudadano francés PASCAL MATOS LINARES fue aprehendido en Cartago (Valle) el 30 de diciembre de 2020, por virtud de la orden de captura internacional A-6682/8-2020, emitida por la Interpol el 4 de agosto de 2020.
2. Por intermedio de la Nota Verbal 001 del 4 de enero de 2021, la Embajada de España solicitó su detención preventiva, con fines de extradición.
3. Atendiendo este pedimento, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 6 de ese mes, decretó su captura, al tenor del artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino del España, suscrito el 23 de julio de 1892.
4. Con oficio DIAJI-21-002802 del 9 de febrero de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 096 de la misma fecha, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que la normatividad aplicable al caso es la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
5. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI21-0005262-DAI-1100 del 23 de febrero de 2021.
6. Con auto del 5 de marzo de 2021, se requirió a PASCAL MATOS LINARES para que designara un abogado que representara sus intereses.
7. El solicitado confirió poder a una defensora de confianza y con su coadyuvancia, invocó se diera paso a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011.
8. Con auto del 25 de marzo de 2021, al tenor del anterior precepto, se surtió traslado de esta petición a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal quien la coadyuvó el 26 de abril siguiente, después de corroborar que se realizó de manera libre y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
Solicitó que en el evento que la Corte emita concepto favorable a la petición de entrega, se exhorte al Gobierno Nacional para que la condicione, entre otros, al reconocimiento de los derechos y garantías del procesado, a que su juzgamiento sea únicamente por las conductas objeto de petición y a que no se impongan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
9. Así mismo, la Corte en el auto que surtió el anterior traslado, dispuso, de oficio, verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los hechos por los cuales se reclama la entrega y establecer si el requerido se ha sometido a la Justicia Especial para la Paz, obteniéndose estas respuestas:
-El 16 de abril de 2021, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó que con relación a PASCAL MATOS LINARES, «NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el Principio de Confianza Legítima».
-La Policía Nacional el 20 de abril de 2021, por conducto de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, envió reporte sobre antecedentes y anotaciones en contra de MATOS LINARES, informando que únicamente le aparece la orden de captura librada con motivo de esta actuación, el 6 de enero del mismo año.
-La Directora de Asuntos Jurídicos de la J.E.P., el 21 de abril de 2021, señaló que «revisado el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, se pudo evidenciar que no ha suscrito Acta de Sometimiento, ni existen trámites en las salas, secciones o subsecciones de la JEP en donde figure el nombre consultado».
-La Fiscalía General de la Nación, con oficio enviado el 5 de mayo de 2021, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que «consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nombre de PASCAL MATOS LINARES, identificado con documento de identidad 080966201598 y pasaporte 17AA63272, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».
CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable
De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999».
Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud de extradición se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos,
ii) los datos relativos a la identidad del requerido, y
iii) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, esto es cuando:
i) se proceda por delitos políticos o conexos,
ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, y
iii) la persona solicitada haya sido allí juzgada por los mismos hechos.
2. Conducto diplomático y documentación adjunta
Dicha exigencia de carácter formal se satisface, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales 001 y 096 del 4 de enero y 9 de febrero de 2021, respectivamente, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención.
2.2. De igual modo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables.
Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales aludidas copia de la Sentencia No. 284/2016 emitida en contra de PASCAL MATOS LINARES por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta (Penal), el 2 de mayo de 2016. Allí se hace mención de estos sucesos:
«Resulta probado que el día 7 de junio de 2011 se efectuó entrada y registro, en virtud de auto de fecha 3 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Figueres, en el inmueble situado en […]. Dicho inmueble así como dos garajes y un trastero situados en la planta baja cubierta habían sido vendidos por PASCAL MATOS LINARES a Kader Merasli en abril de 2010. Con ocasión de esta entrada y registro se encontró en el interior de la vivienda los siguientes objetos:
En un armario dentro de una bolsa de tela 9.632 kgs. de sustancia (peso neto 9004,3 gramos) que debidamente analizada resultó ser cocaína con una riqueza que en las nueve muestras tomadas oscila entre el 41% y el 58% y con un valor en el mercado que oscilaría entre 992.131,54 euros si fuese vendida por papelinas, 635.175,9 euros si fuera vendida por gramos y 223.451 euros si fuera vendida por kilogramos […].
[…] En una cartera de piel de color negro se encontró el permiso de conducir francés a nombre de PASCAL MATOS LINARES y diversas tarjetas nominativas (una tarjeta “vilde cate d’ assurance […] a nombre de PASCAL MATOS LINARES, una tarjeta VISA de Cleo a nombre de PASCAL MATOS LINARES) […].
[…] En fecha 21 de junio de 2011 se practicó una entrada y registro, en virtud de auto de fecha 21 de junio de junio de 2011 […] en el trastero bajo cubierta n° 3 del inmueble situado en […]. Dicho trastero había sido alquilado por su propietaria, Teresa Tarragó Compte a PASCAL MATOS LINARES mediante un contrato verbal en septiembre de 2010. Con ocasión de dicha entrada y registro se encontró en el interior de este trastero, los siguientes objetos y sustancias:
3.415 gramos de polvo blanco cafeína; polvo y piedra blanca cocaína en bote plástico […]
[…] las sustancias estupefacientes halladas […] estaban poseídas y eran utilizadas por PASCAL MATOS LINARES […] con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, para la elaboración y posterior distribución y comercialización de las sustancias estupefacientes con terceras personas.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 […].
El día 7 de enero de 2013 sobre las 15.30 horas, agentes de la Guardia Civil, procedieron en el área de servicio ARS-Porta Catalana, situada en […] a registrar el vehículo conducido por PASCAL MATOS LINARES […] en el registro del vehículo, se encontró en el maletero del mismo, una maleta con 30 bultos envueltos con cinta marrón adhesiva que contenían 299 tabletas de sustancia que analizada resultó ser hachís con una riqueza del 20% y con un peso neto de 29,750 kgs, con un valor en el mercado de 46.677,75 euros. Dicha sustancia estupefaciente, era transportada por PASCAL MATOS LINARES con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, para su posterior distribución y comercialización con terceras personas […]
[…] El hachís es una sustancia estupefaciente incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 […]».1
Ahora, las normas aplicables consignadas en el fallo, se relacionaron de esta manera:
«El primero de los delitos por los que se formula acusación es un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y 369 1.5 CP […].
El artículo 368 tipifica la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.
Por su parte el artículo 369 1.5 establece una modalidad agravada cuando fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior […].
[…] El segundo de los delitos por los cuales se formula acusación […] es un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en la modalidad agravada de notoria importancia de los arts. 368 y 369 1-5 CP, por el hallazgo el día 7 de enero de 2013 […]».2
Por lo tanto, se advierte que se cumplen las exigencias consagradas sobre el punto en la Convención.
3. Identificación del requerido en extradición
De otro lado, el artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.
Con la Nota Verbal 001 del 4 de enero de 2021, mediante la cual se invocó la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional A6682/8-2020, emitida por la Interpol el 4 de agosto de 2020, en la que aparece que PASCAL MATOS LINARES nació en Perpignan (Francia) el 24 de septiembre de 1969 y que se identifica con el número nacional de identidad 080966201598.
El 30 de diciembre de 2020, miembros de la Policía Nacional capturaron con base en esa orden a quien se presentó como PASCAL MATOS LINARES, identificado con dicho documento de identidad y portador del pasaporte francés 17AA63272, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución, verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo pedido en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda. Por el contrario, la petición expresa del señor MATOS LINARES de que se aplique la extradición simplificada, evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
4. Principio de la doble incriminación
El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Las Notas Verbales a las que se ha hecho referencia, solicitan la extradición para que MATOS LINARES comparezca ante las autoridades españolas a cumplir la sentencia impuesta en su contra por delitos contra la salud pública, los cuales, de acuerdo con la Ley Orgánica 10 de 1995, Código Penal de ese país, se sancionan de esta manera:
«Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos […].
Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
[…] 5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior».
Las conductas punibles materia de condena tienen su equivalente en el artículo 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos:
«ARTICULO 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Entonces, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que el ilícito en cuestión se encuentra sancionado en los dos Estados y que su quantum punitivo es superior a un (1) año, cumpliéndose así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
Según se anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
5.1. En primer lugar, cumplida la verificación oficiosa ya anotada, no obra ningún elemento de convicción que permita a la Corte inferir que PASCAL MATOS LINARES esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los acontecimientos por los que fue condenado en el país reclamante, menos que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.
5.2. Con relación a la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo colombiano establece:
«La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años».
A partir de este referente, se tiene que el monto de la pena de prisión impuesta en la sentencia No. 284/2016, proferida en contra de PASCAL MATOS LINARES por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta (Penal), el 2 de mayo de 2016, asciende a “diez (10) años y quince (15) meses de prisión”,3 como se precisó en el auto por medio del cual ese estrado judicial propuso la extradición.
La fecha exacta de ejecutoria de la sentencia se desconoce, puesto que no fue aportada por el país requirente, razón por la cual se tendrá como referente para determinar la prescripción de la pena, la fecha de su proferimiento.
En el referido fallo se dejó consignado que el requerido PASCAL MATOS LINARES estuvo detenido en esa actuación desde el 7 de enero de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2015,4 es decir dos (2) años, once (11) meses y once (11) días, luego la pena que le resta por descontar corresponde a ocho (8) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, lapso que, contado desde la fecha de la sentencia (mayo 2 de 2016) hasta la fecha de la recaptura en Colombia en virtud de la sentencia (30 de diciembre de 2020), no logró consolidarse.
5.3. Por último, es claro que los injustos por los cuales se condenó al requerido, vinculados con delitos contra la salud pública, no tienen connotación política.
6. Conclusión
En estas condiciones, se advierte que confluyen los parámetros contemplados en el instrumento internacional aplicable al caso para acceder a la solicitud de extradición.
7. Presupuestos constitucionales
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria cuando se hubieren desplegado en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y tratándose de colombianos por nacimiento, aquellas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto el narcotráfico no tiene el carácter de delito político, los hechos se cometieron en territorio español y, por demás, se está ante un extranjero que perpetró la conducta punible materia de examen con posterioridad a esa fecha límite.
Igualmente, en este evento no tiene cabida aplicar el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,5 según el cual no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto se verificó que PASCAL MATOS LINARES no hace parte del sistema de justicia transicional consagrado en la citada normatividad.
8. Condicionamientos
Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con prisión perpetua o pena de muerte.
Lo anterior, en concordancia con los artículos 6 y 15 de la Convención de Extradición de Reos y el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, para que efectúe el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano PASCAL MATOS LINARES, requerido por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a ese país en virtud de la sentencia condenatoria No. 284/2016 dictada en su contra por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta (Penal), el 2 de mayo de 2016.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 4 y siguientes, archivo «4 A Soportes pedido extradición – 00762D1B.PDF».
2 Cfr. Fl. 14 y s.s. ibídem.
3 Que equivalen a 11 años y tres meses (los cuales resultan de sumar 7 años y 6 meses + 3 años y 9 meses.
4 Cfr. Fl. 3 ídem.
5 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».