CP086-2021(59093)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP086  – 2021  

Extradición  No. 59093  

Acta  No. 127  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano francés PASCAL  MATOS LINARES,  elevada por el  Gobierno del Reino de España.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1. Mediante Nota Verbal 001 del 4 de enero de 2021, el  Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada  en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano  francés PASCAL MATOS LINARES,  de conformidad con la Convención de Extradición de Reos  suscrita entre ambas naciones el 23 de julio de 1892 y su Protocolo  modificatorio del 16 de marzo de 1999. Junto con la petición,  se adjuntaron los siguientes documentos:  

1.1. Auto de emisión de orden internacional de  detención en contra de PASCAL MATOS  LINARES, proferido por la Audiencia  Provincial de Girona, Sección Cuarta (Penal), el 3 de julio de  2020, dentro del procedimiento abreviado 68/2014-D.  

Allí se indica que el mencionado «ha  abandonado su domicilio, ignorándose su actual paradero, razón  por la cual no puedo ser requerido para el cumplimiento de las penas  de prisión impuestas por delitos contra la salud pública».  

1.2. Sentencia No. 284/2016 emitida en su contra por el  citado estrado judicial, el 2 de mayo de 2016, en la cual se dispuso:  

«I. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A PASCAL  MATOS LINARES como autor de un delito  contra la salud pública en la modalidad de sustancias que  causan grave daño a la salud en la modalidad agravada de  cantidad de notoria importancia a la pena de siete años y seis  meses de prisión y a la pena de multa de 223.451 euros con la  accesoria de inhabilitación especial para el derecho de  sufragio pasivo durante el tiempo de la condena […].  

III. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A PASCAL  MATOS LINARES como autor de un delito  contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no  causan grave daño a la pena de tres años y nueve meses  de prisión y la pena de multa de 46.677,75 euros con la  accesoria de inhabilitación especial para el derecho de  sufragio pasivo durante el tiempo de la condena».  

1.3. Auto del 27 de enero de 2021, por medio del cual la  Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta (Penal),  dispone «proponer al Gobierno del Reino  de España, a través del Ministerio de Justicia, que  solicite, de las correspondientes autoridades de Colombia, la  extradición del requisitoriado PASCAL  MATOS LINARES,  detenido en ese país, para la  ejecución de la pena de 10 años y 15 meses de prisión  impuesta por dos delitos contra la salud pública […]».  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1. El ciudadano francés  PASCAL MATOS LINARES fue  aprehendido en Cartago (Valle) el 30 de diciembre de 2020, por virtud  de la orden de captura internacional A-6682/8-2020, emitida por la  Interpol el 4 de agosto de 2020.  

2. Por intermedio de la Nota Verbal 001 del 4 de enero  de 2021, la Embajada de España solicitó su detención  preventiva, con fines de extradición.  

3.  Atendiendo este pedimento, el Fiscal General de  la Nación, con resolución del 6 de ese mes, decretó  su captura, al tenor del artículo 13 del Convenio de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino  del España, suscrito el 23 de julio de 1892.  

4. Con oficio DIAJI-21-002802 del 9 de febrero de 2021,  la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 096 de la misma fecha, con  la cual se formalizó por vía diplomática el  requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que la  normatividad aplicable al caso es la «Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23  de julio de 1892» y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España, adoptado en  Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

5. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación  fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho  con oficio MJD-OFI21-0005262-DAI-1100 del 23 de febrero de 2021.  

6. Con auto del 5 de marzo de 2021, se requirió a  PASCAL MATOS LINARES para  que designara un abogado que representara sus intereses.  

7. El solicitado confirió poder a una defensora  de confianza y con su coadyuvancia, invocó se diera paso a la  extradición simplificada contemplada en el artículo 70  de la Ley 1453 del 2011.  

8. Con auto del 25 de marzo de 2021, al tenor del  anterior precepto, se surtió traslado de esta petición  a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal quien  la coadyuvó el 26 de abril siguiente, después de  corroborar que se realizó de manera libre y espontánea,  aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la  entrega.  

Solicitó que en el evento que la Corte emita  concepto favorable a la petición de entrega, se  exhorte al Gobierno Nacional para que la condicione, entre otros, al  reconocimiento de los derechos y garantías del procesado, a  que su juzgamiento sea únicamente por las conductas objeto de  petición y a que no se impongan tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

9. Así mismo, la Corte en el auto que surtió  el anterior traslado, dispuso, de oficio,  verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto  de los hechos por los cuales se reclama la entrega y establecer si  el requerido se ha sometido a la Justicia  Especial para la Paz, obteniéndose estas respuestas:  

-El 16 de abril de 2021, la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz comunicó que con relación a PASCAL  MATOS LINARES, «NO  ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca como  miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  -Ejército del Pueblo- FARC-EP, en virtud a los listados  recibidos y aceptados de buena fe y bajo el Principio de Confianza  Legítima».  

-La Policía Nacional el 20 de abril de 2021, por  conducto de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol, envió reporte sobre antecedentes y anotaciones en  contra de MATOS LINARES,  informando que únicamente le aparece la orden de captura  librada con motivo de esta actuación, el 6 de enero del mismo  año.  

-La Directora de Asuntos Jurídicos de la J.E.P.,  el 21 de abril de 2021, señaló que «revisado  el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, se pudo  evidenciar que no ha suscrito Acta de Sometimiento, ni existen  trámites en las salas, secciones o subsecciones de la JEP en  donde figure el nombre consultado».  

-La Fiscalía General de la Nación, con  oficio enviado el 5 de mayo de 2021, a través de la Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, indicó que «consultados  los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nombre de PASCAL  MATOS LINARES,  identificado con documento de identidad 080966201598 y pasaporte  17AA63272, NO aparecen registros de vinculación a procesos  penales en calidad de indiciado/sindicado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Normatividad aplicable  

De  acuerdo con lo manifestado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en  este caso se debe proceder de conformidad con la «Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de  julio de 1892 entre el Reino de España y la República  de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999».  

Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los  artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento  internacional, para constatar la viabilidad de la  solicitud de extradición se examinará el  cumplimiento de los siguientes requisitos:  

i) la incorporación  formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos  exigidos,  

ii) los datos  relativos a la identidad del requerido, y  

iii) la doble  incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente, al tenor de los artículos 4°  y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de  cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la  petición, esto es cuando:  

i) se proceda por  delitos políticos o conexos,  

ii) la acción  penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación  del Estado requerido, y  

iii) la persona  solicitada haya sido allí juzgada por los mismos hechos.  

2.  Conducto diplomático y  documentación adjunta  

Dicha  exigencia de carácter formal se satisface, toda vez que la  documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la  autoridad judicial competente de España, fue allegada por la  Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales 001 y  096 del 4 de enero y 9 de febrero de 2021, respectivamente,  documentación que, valga anotar, está exenta del  requisito de legalización, de conformidad con el artículo  2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención.  

2.2.  De igual modo, la disposición en cita indica que si se trata  de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo  contrario, del mandamiento de prisión o  del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos  y las normas aplicables.  

Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de  España allegó junto con las Notas Verbales aludidas  copia de la Sentencia No. 284/2016 emitida en  contra de PASCAL MATOS LINARES por  la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta (Penal), el  2 de mayo de 2016. Allí se hace mención  de estos sucesos:  

«Resulta probado que el día 7 de junio  de 2011 se efectuó entrada y registro, en virtud de auto de  fecha 3 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia  e Instrucción n° 2 de Figueres, en el inmueble situado en  […]. Dicho inmueble así como dos garajes y un trastero  situados en la planta baja cubierta habían sido vendidos por  PASCAL MATOS LINARES a  Kader Merasli en abril de 2010. Con ocasión de esta entrada y  registro se encontró en el interior de la vivienda los  siguientes objetos:  

En un armario dentro de una bolsa de tela 9.632 kgs.  de sustancia (peso neto 9004,3 gramos) que debidamente analizada  resultó ser cocaína con una riqueza que en las nueve  muestras tomadas oscila entre el 41% y el 58% y con un valor en el  mercado que oscilaría entre 992.131,54 euros si fuese vendida  por papelinas, 635.175,9 euros si fuera vendida por gramos y 223.451  euros si fuera vendida por kilogramos […].  

[…] En una cartera de piel de color negro se  encontró el permiso de conducir francés a nombre de  PASCAL MATOS LINARES y  diversas tarjetas nominativas (una tarjeta “vilde cate d’  assurance […] a nombre de PASCAL  MATOS LINARES, una tarjeta VISA de  Cleo a nombre de PASCAL MATOS LINARES)  […].  

[…] En fecha 21 de junio de 2011 se practicó  una entrada y registro, en virtud de auto de fecha 21 de junio de  junio de 2011 […] en el trastero bajo cubierta n° 3 del  inmueble situado en […]. Dicho trastero había sido  alquilado por su propietaria, Teresa Tarragó Compte a PASCAL  MATOS LINARES mediante un contrato  verbal en septiembre de 2010. Con ocasión de dicha entrada y  registro se encontró en el interior de este trastero, los  siguientes objetos y sustancias:  

3.415 gramos de polvo blanco cafeína; polvo y  piedra blanca cocaína en bote plástico […]  

[…] las sustancias estupefacientes halladas  […] estaban poseídas y eran utilizadas por PASCAL  MATOS LINARES […] con el ánimo  de obtener un beneficio económico ilícito, para la  elaboración y posterior distribución y comercialización  de las sustancias estupefacientes con terceras personas.  

La cocaína es una sustancia estupefaciente  incluida en las listas I y IV de la Convención Única de  1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo  de 1972 […].  

El día 7 de enero de 2013 sobre las 15.30  horas, agentes de la Guardia Civil, procedieron en el área de  servicio ARS-Porta Catalana, situada en […] a registrar el  vehículo conducido por PASCAL  MATOS LINARES […] en el  registro del vehículo, se encontró en el maletero del  mismo, una maleta con 30 bultos envueltos con cinta marrón  adhesiva que contenían 299 tabletas de sustancia que analizada  resultó ser hachís con una riqueza del 20% y con un  peso neto de 29,750 kgs, con un valor en el mercado de 46.677,75  euros. Dicha sustancia estupefaciente, era transportada por PASCAL  MATOS LINARES con ánimo de  obtener un beneficio económico ilícito, para su  posterior distribución y comercialización con terceras  personas […]  

[…] El hachís es una sustancia  estupefaciente incluida en las Listas I y IV de la Convención  Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo  de 25 de mayo de 1972 […]».1  

Ahora, las normas aplicables consignadas en el fallo, se  relacionaron de esta manera:  

«El  primero de los delitos por los que se formula acusación es un  delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia  que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria  importancia, previsto y penado en el artículo 368 y 369 1.5 CP  […].  

El artículo 368 tipifica la conducta de los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines.  

Por su parte el artículo 369 1.5 establece una  modalidad agravada cuando fuere de notoria importancia la cantidad de  las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el  artículo anterior […].  

[…] El segundo de los delitos por los cuales  se formula acusación […] es un delito contra la salud  pública de sustancias que no causan grave daño a la  salud en la modalidad agravada de notoria importancia de los arts.  368 y 369 1-5 CP, por el hallazgo el día 7 de enero de 2013  […]».2  

Por  lo tanto, se advierte que se cumplen las exigencias consagradas sobre  el punto en la Convención.  

3.  Identificación del requerido en  extradición  

De  otro lado, el artículo 8° del tratado internacional en  comento contempla la necesidad de brindar «las  señas personales» del  solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo  frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.  

Con  la Nota Verbal 001 del 4 de enero de 2021, mediante la cual se invocó  la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de  extradición, se adjuntó la orden de captura  internacional A6682/8-2020,  emitida por la Interpol el 4 de agosto de 2020, en la que aparece  que PASCAL MATOS LINARES nació  en Perpignan (Francia) el 24 de septiembre de 1969 y que se  identifica con el número nacional de identidad 080966201598.  

El 30 de diciembre de 2020, miembros de la Policía  Nacional capturaron con base en esa orden a quien se presentó  como PASCAL MATOS LINARES,  identificado con dicho documento de identidad y portador del  pasaporte francés 17AA63272, aspecto corroborado mediante  experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución,  verificándose así su plena identidad, esto es, que el  aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado  nombre y documento.  

Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el  detenido es el individuo pedido en extradición, además  con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus  derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de  Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en  duda. Por el contrario, la petición expresa del señor  MATOS LINARES de que  se aplique la extradición simplificada, evidencia su  consentimiento al respecto.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

4.  Principio de la doble incriminación  

El  artículo 3° de la Convención de Extradición  de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo  modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la  extradición esté tipificado en ambos Estados,  cualquiera que sea la denominación que se utilice para  designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con  pena privativa de libertad no menor de un (1) año.  

Las  Notas Verbales a las que se ha hecho referencia, solicitan la  extradición para que MATOS LINARES  comparezca ante las autoridades españolas  a cumplir la sentencia impuesta en su contra por delitos contra la  salud pública, los cuales, de acuerdo con la Ley Orgánica  10 de 1995, Código Penal de ese país, se sancionan de  esta manera:  

«Artículo  368. Los que ejecuten actos de  cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo  promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas  de prisión de tres a seis años y multa del tanto al  triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos […].  

Artículo 369.  Se impondrán las penas  superiores en grado a las señaladas en el artículo  anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran  alguna de las siguientes circunstancias:  

[…] 5ª. Fuere de notoria importancia la  cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se  refiere el artículo anterior».  

Las conductas punibles materia de condena tienen su equivalente en  el artículo 376 del Código Penal  colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifica el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes  términos:  

«ARTICULO  376. El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad de droga no excede  de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de  hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de  derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética,  sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento  ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento  cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad de droga excede los  límites máximos previstos en el inciso anterior sin  pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo,  quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

Entonces, confrontadas  las normas invocadas por el país requirente con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que el ilícito  en cuestión se encuentra sancionado en los dos Estados y que  su quantum punitivo es superior a un (1) año, cumpliéndose  así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

Según  se anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio  aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición:  (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el  Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen  prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que  la petición se eleve por delitos políticos o conexos  con ellos.  

5.1. En primer lugar, cumplida la  verificación oficiosa ya anotada, no obra ningún  elemento de convicción que permita a la Corte inferir que  PASCAL MATOS LINARES  esté siendo  investigado o haya sido juzgado en Colombia por los acontecimientos  por los que fue condenado en el país reclamante, menos que  haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha  informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su  defensa.  

5.2. Con relación a la  prescripción de la sanción penal, el artículo 89  del Estatuto Punitivo colombiano establece:  

«La pena privativa de la  libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente  incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término  fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero  en ningún caso podrá ser inferior a cinco años  contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.  

La pena no privativa de la  libertad prescribe en cinco (5) años».  

A  partir de este referente, se tiene que el monto de la pena de prisión  impuesta en la sentencia No. 284/2016,  proferida en contra de PASCAL MATOS LINARES  por la Audiencia Provincial de Girona,  Sección Cuarta (Penal), el 2 de mayo de 2016, asciende a “diez  (10) años y quince (15) meses de  prisión”,3  como se precisó en el auto por medio del  cual ese estrado judicial propuso la extradición.  

La fecha exacta de ejecutoria de la sentencia se  desconoce, puesto que no fue aportada por el país requirente,  razón por la cual se tendrá como referente para  determinar la prescripción de la pena, la fecha de su  proferimiento.  

En el referido fallo se dejó consignado que el  requerido PASCAL MATOS LINARES  estuvo detenido en esa actuación desde el 7 de enero de 2013  hasta el 18 de diciembre de 2015,4  es decir dos (2) años, once (11) meses y once (11) días,  luego la pena que le resta por descontar corresponde a ocho (8) años,  tres (3) meses y diecinueve (19) días, lapso que, contado  desde la fecha de la sentencia (mayo 2 de 2016) hasta la fecha de la  recaptura en Colombia en virtud de la sentencia (30 de diciembre de  2020), no logró consolidarse.  

5.3. Por último, es claro que  los injustos por los cuales se condenó al requerido,  vinculados con delitos contra la salud pública, no tienen  connotación política.  

6. Conclusión  

En estas condiciones, se advierte que confluyen los  parámetros contemplados en el instrumento internacional  aplicable al caso para acceder a la solicitud de extradición.  

7.  Presupuestos constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta  conceder la extradición por conductas que se consideren  delictivas en la legislación patria cuando se hubieren  desplegado en el exterior, exceptuando el mandato superior los  delitos políticos y tratándose de colombianos por  nacimiento, aquellas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997.  

Ninguna  de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en  tanto el narcotráfico no tiene el carácter de delito  político, los hechos se cometieron en territorio español  y, por demás, se está ante un extranjero que perpetró  la conducta punible materia de examen con posterioridad a esa fecha  límite.  

Igualmente, en este evento no tiene cabida aplicar el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,5  según el cual no habrá lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con  anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de  verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto  se verificó que PASCAL MATOS LINARES no  hace parte del sistema de justicia transicional consagrado en la  citada normatividad.  

8.  Condicionamientos  

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la  persona reclamada debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud.  Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas  o degradantes, ni castigada con prisión perpetua o pena de  muerte.  

Lo anterior, en concordancia con los artículos 6  y 15 de la Convención de Extradición de Reos y el  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.  

Así mismo, se exhorta al Gobierno, encabezado  por el señor Presidente de la República, como Jefe de  Estado, para que efectúe el seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución  Política.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a la solicitud de  extradición del ciudadano PASCAL MATOS  LINARES, requerido por el Gobierno de España  a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a ese  país en virtud de la sentencia condenatoria No. 284/2016  dictada en su contra por la Audiencia Provincial  de Girona, Sección Cuarta (Penal), el 2 de mayo de 2016.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          4 y siguientes, archivo «4          A Soportes pedido extradición – 00762D1B.PDF».  

2          Cfr. Fl. 14          y s.s. ibídem.  

3          Que equivalen a 11 años y tres meses (los          cuales resultan de sumar 7 años y 6 meses + 3 años y 9          meses.  

4          Cfr. Fl. 3          ídem.  

5          «Por medio del cual          se crea un título de disposiciones transitorias de la          Constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones».      

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