CP074-2021(56627)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP074-2021  

Radicación  No 56627  

(Aprobado  Acta No. 112)  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sobre  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  Seuxis Paucias Hernández Solarte emite la Sala concepto.  

ANTECEDENTES  

1.  El 13 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota  Verbal No. 0587, solicitó al de Colombia la detención,  con fines de extradición, del ciudadano colombiano Seuxis  Paucias Hernández Solarte, requerido para comparecer a juicio  por delitos de narcotráfico, de conformidad con la  acusación formal No. 18Cr.262 (también  enunciada como Caso No. 18-262 VEC),  dictada el 4  de abril de 2018  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.  

2.  El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación mediante comunicación DAI 20181700026711  del 10 de abril de 2018, informó a la Directora de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores sobre la retención por notificación roja de  INTERPOL de Seuxis Paucias Hernández Solarte.  

3.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía  General de la Nación la Nota Verbal No.0587, disponiéndose  mediante Resolución del 13 de abril de 2018 la captura del  citado ciudadano con fines de extradición, decisión que  le fue notificada en la ciudad de Bogotá. A través de  Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, la Embajada de los  Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición del ciudadano Hernández Solarte.  

4.  Entre tanto, en orden a adelantar el trámite de las  solicitudes relacionadas con la garantía de no extradición  referidas al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte,  identificado con la CC No. 92.275.786 y en cumplimiento del Protocolo  No. 001 de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal  Para la Paz de la JEP, por auto del 19 de abril de 2018, demandó  al Ministerio de Justicia y del Derecho la remisión de todos  los documentos atinentes a la petición de extradición  por parte de los Estados Unidos de América y por auto del 16  de mayo posterior avocó conocimiento.  

5.  Como culminación del trámite destacado, a través  de proveído SRT-AE-030 del 15 de mayo de 2019, la Sección  de Revisión resolvió aplicar la garantía de no  extradición en favor de Hernández Solarte, ordenando a  consecuencia de la misma la libertad inmediata de este ciudadano.  

Mediante  auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019, la Sección de  Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, resolvió  declarar a Seuxis Paucias Hernández Solarte como desertor  armado manifiesto del proceso de paz, lo cual privó a la JEP  de tramitar, conceder y mantener cualquier beneficio de justicia  transicional derivado del Acuerdo para la Paz, razón por la  que dejó sin efectos la decisión SRT-AE-030, declarando  la pérdida de la totalidad de tratamientos derivados del mismo  que le fueron otorgados.  

6.  En razón de la anterior decisión, se reactivó el  trámite de extradición y las diligencias concernientes  al mismo fueron remitidas a la Corte.  

Entonces, a través  del MJD-OFI-20-0005214-DAI-1100 del 18 de febrero de 2020, el  Ministerio de Justicia comunicó a esta Corporación que  la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio DIAJI No. 0464 del 12  de febrero de 2020, cursó copia de la Nota Verbal No. 0243 de  la misma fecha, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de  América, con la cual se reafirma en la solicitud de detención  provisional y extradición del ciudadano Hernández  Solarte, contenidos en las Notas Verbales 0587 y 0880 ya referidas.  

Efectivamente, con  la Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, como fue reseñado,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano Hernández  Solarte, aportando la  documentación respectiva debidamente legalizada y traducida,  así:  

6.1.  Nota Verbal No.0587 del 13 de abril de 2018, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Seuxis Paucias Hernández Solarte.  

6.2.  Nota verbal No.0880 del 7 de junio de 2018, por la cual se  protocoliza la petición de extradición.  

6.3.  Nota Verbal No.0243 del 12 de febrero de 2020, por la cual se  reafirma la solicitud de detención provisional con fines de  extradición y la formal solicitud contenidas en las referidas  Notas Verbales.  

6.4.  Copia de la acusación  No. 18 Cr. 262 (también enunciada como Caso No. 18-262 VEC),  dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

6.5.  Traducción de la  normativa sustancial aplicable  al caso, esto es, Título 18 Sección 3282 (a), Título  21 Secciones 812 (a) (c), 853 (a) (p), 881, 952 (a), 959 (a) (c) (d),  960 (a) (b), 963 y 970 del Código de los Estados Unidos.  

6.6.  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Nueva York el 4 de abril de 2018.  

6.7.  Declaración  jurada rendida por  Jason A. Richman,  Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, en  la  cual precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder  Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la  no prescripción de los delitos endilgados, el estado del  proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.  

6.8.  Declaración jurada de Brian Witek,  Agente Especial de  la Administración para el Control de Drogas (DEA),  en la que informa los pormenores de la investigación en virtud  de la cual se solicita la extradición, entre otros, de Seuxis  Paucias Hernández Solarte y aporta los datos sobre la  identidad del requerido.  

6.9.  Informe de vista detallada y consulta de la Registraduría  Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía  92.275.786 expedida a nombre de Seuxis Paucias Hernández  Solarte en Toluviejo (Sucre).  

7.  Mediante  oficio EXT-DAI-2018-0799 la Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales de la Cancillería remitió al Director  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia copia de la  Nota Verbal No.0880 del 7 de junio de 2018 a través de la cual  se formalizó la solicitud de extradición de Seuxis  Paucias Hernández Solarte, señalando como normativa  aplicable  la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,  agregando  que  los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido,  el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos  491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.  

8.  Así las cosas y finalizado el trámite concerniente a la  garantía de no extradición por parte de la JEP, una vez  remitido el expediente a la Corte y reanudados los términos  suspendidos como lo fueran por efecto de la pandemia derivada del  COVID19, dado que el ciudadano requerido no se encuentra privado de  la libertad, a través de la Defensoría del Pueblo le  fue designada una profesional del derecho para que lo asistiera, a  quien se corrió traslado del auto calendado el 14 de enero de  2020, con miras a las solicitudes probatorias.  

Vencido  el mismo, observó con razón la defensora pública  que en oportunidad anterior (Folio 1371 del Cuaderno de Anexos No.4),   precisamente el 24 de mayo de 2018 el ciudadano requerido por el  Gobierno de los Estados Unidos de América habría  otorgado poder para que lo asistiera en el trámite de  extradición a la Dra. Bibiana Fabiola Hernández  Solarte, razón por la cual prevaleciendo dicho mandato sobre  el discernido de oficio, el 8 de octubre de 2020 se ordenó  correr nuevo traslado con miras a las peticiones probatorias a la  citada profesional, trámite finalmente cumplido con el abogado  en quien aquella sustituyó el poder que le fuera conferido.  

Como  quiera que ninguno de los sujetos intervinientes hizo solicitudes  probatorias, de oficio hubo de disponerse se allegaran certificación  sobre antecedentes del ciudadano Seuxis Paucias Hernández  Solarte.  

9.  Una vez culminada la fase probatoria, se corrió nuevo traslado  con miras a que los intervinientes presentaran alegatos de fondo.  Dentro de dicho lapso el defensor guardó silencio, al tiempo  que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con  los fines destacados, aportó el respectivo escrito.  

Así,  previa reseña de la actuación cumplida y advertido de  la normatividad aplicable en este caso, se detuvo el Ministerio  Público en la verificación de aquellos elementos que  asumió deben ser materia de estudio por la Corte.  

En  este sentido, observó que se encuentran plenamente satisfechos  los presupuestos relacionados con el hecho de haberse realizado la  conducta que motiva la extradición con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, pues de ellos se da cuenta haber tenido  ocurrencia entre “junio  del año 2017 y hasta febrero del año 2018”,  así como haberse realizado en el extranjero y con afectación  del interés del Estado requirente, conforme sucede en este  caso.  

De  la misma manera, para el Procurador, está acreditada la  validez de la documentación aportada, la plena identidad del  ciudadano solicitado Seuxis Paucias Hernández Solarte, el  principio de la doble incriminación que en su criterio  comprende el delito de tráfico de estupefacientes (art. 376  del C.P.).  

De  igual forma encuentra equivalente la providencia dictada en el país  requirente con aquella que en nuestro sistema configura los cargos  que se hacen a una persona, razones todas suficientes para previa  acotación de los condicionamientos referidos a los delitos por  los que se concede y a la protección de los Derechos Humanos y  los Arts. 11, 12 y 34 de la Carta Política, a no ser sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro,  prisión perpetua o confiscación, solicitar a la Corte  que el concepto sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aclaración previa  

Pertinente  en primer término es precisar, que la Sala en decisión  del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por  el Gobierno de los Estados Unidos, en criterio que se mantiene, tuvo  a bien señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

2.  Aspectos Generales  

Sobre  esta base y sabido que en términos del artículo 35 de  la Constitución Política, la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y en su defecto por la ley,  por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la  legislación penal colombiana que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge  incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

Imperativo  sobre esta base y en dicho orden estudiar lo que la Sala en su  análisis sistemático ha denominado la verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.  

2.1.  Al efecto señalar, en primer término, que los hechos  subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Seuxis  Paucias Hernández Solarte,  se reseñan en sus orígenes haber acaecido entre  junio de 2017 hasta abril de 2018, como  lo precisa con toda claridad la Nota Verbal No.0880, bajo el claro  entendido que se reputa al requerido pertenecer a una organización  de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia,  empresa criminal responsable de transportar varios kilogramos de  narcóticos hacia los Estados Unidos, siendo predicable en  supuestos semejantes la teoría mixta de acuerdo con la cual en  estos casos las conductas se entienden también ejecutadas en  el territorio del Estado requirente, dado que comprenden la  imputación de los delitos de concierto para delinquir con  fines de tráfico de estupefacientes y también el  tráfico de dichas sustancias.  

Por  ende, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las  conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras,  ellas habrían acaecido por tanto con posterioridad al Acto  Legislativo No. 1 de 1997  y que, en principio, estando relacionadas con los punibles de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes según  fue observado, los mismos carecen  de connotación política,  acorde con  los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas.  

2.2.  Ahora bien, de acuerdo con doctrina de la Corte consolidada en los  últimos dos lustros (Rad. 30373, 30374 y 30377 de 2009, Rad.  31557 de 2010, Rad. 36286 de 2012, Rad. 40137 de 2013, Rad. 42950 de  2014 y Rad. 55827 de 2020, entre otros), en orden a determinar la  viabilidad de una solicitud de extradición de un nacional  colombiano, debe establecerse que nuestro país no haya  ejercido jurisdicción sobre los hechos y los delitos sustento  del pedido por parte del Gobierno extranjero, lo anterior para lograr  la prevalencia y garantía del principio de la cosa juzgada y  de prohibición de doble incriminación que se impone en  preservación a su vez del  principio ecuménico a no ser juzgado dos veces por la misma  conducta –non  bis in ídem–,  dado el ámbito de su protección constitucional y legal  (Artículos 29 de la Carta Política y 21 de la Ley 906  de 2004), además de la regulación en esta materia  existente y con carácter vinculante para Colombia,  por  Tratados  internacionales como el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos (Artículo 14.7), adoptado por la  Asamblea General de la Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 y  aprobado mediante la Ley 74 de 1968.  

Como  ha sido observado profusamente a través de la consolidación  del pensamiento actual de la Corte en esta materia, particularmente  en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien en principio se entendió  que la existencia de proceso penal en nuestro país en contra  del ciudadano requerido en extradición no era asunto del cual  debiera ocuparse al rendir concepto por no estar comprendido dentro  de aquellos enunciados por el Artículo 504 de la misma y  entonces asumir que se trataba de un aspecto concerniente al Gobierno  Nacional, justamente en el expediente 30374 este criterio fue  modificado para ahora asumir inherente e imprescindible como objeto  de valoración, que la Sala verifique su concurrencia para de  esta manera amparar a plenitud los derechos derivados de su  reconocimiento legal y supralegal, en forma tal que si una persona  reclamada en extradición ya ha sido procesada y condenada por  los mismos hechos resulta imperativo dar aplicación al  principio de la cosa juzgada penal, debiendo consecuentemente ser  adverso el concepto.  

Aun  cuando se hicieron algunas diferencias necesarias dependiendo del  momento en que se podía encontrar la actuación penal  que por los mismos hechos cursara en nuestro país;  determinante en la consolidación del discernimiento de la  Corte lo fue considerar que la prohibición a la extradición  en esta suerte de casos únicamente procedía mediando el  cumplimiento de todos los presupuestos teóricos que  posibilitan definir la cosa juzgada, esto es: – que exista sentencia  en firme o providencia que ostente esa misma fuerza vinculante, – que  haya identidad en cuanto a la persona contra la cual se adelantó  el proceso y es pedida en extradición y – que los hechos que  determinan la solicitud sean los mismos por los cuales se ha ejercido  jurisdicción en Colombia. En efecto, en CP082 de 2014, se  precisó:  

“2.   Entonces, en orden a establecer el carácter vinculante del  principio de la cosa juzgada frente al trámite de extradición,  de entrada se observa que dicho postulado está consagrado en  la Constitución Política, la ley y en diversos tratados  internacionales suscritos por el Estado colombiano.  

Así,  la Norma Superior preceptúa en el artículo 29 lo  siguiente:  

Toda  persona se presume inocente mientras no se le haya declarado  judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la  defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido  proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar  pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar  la sentencia condenatoria, y a  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  (Subraya  fuera de texto)  

De  otra parte, el artículo 8º del Código Penal (Ley  599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en  consecuencia consagra:  

A  nadie se le podrá imputar más de una vez la misma  conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica  que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los  instrumentos internacionales.  

A  su vez, el artículo 21 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), guardando armonía con la norma  anterior, precisa:  

La  persona cuya situación jurídica haya sido definida por  sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza  vinculante, no será sometida a nueva investigación o  juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya  sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones  a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional  Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una  instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado  formalmente la competencia.  

Ahora,  varios tratados suscritos por Colombia ponen de manifiesto la  necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías  fundamentales a las personas en materia penal, en donde de forma  expresa se incluye el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre  con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el  cual, en el numeral 7º del artículo 14, preceptúa:  Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el  cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de  acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.  

En  sentido semejante, la Convención Americana sobre Derechos  Humanos estipula en el numeral 4º del artículo 8º lo  siguiente:  

El  inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser  sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  

3.   Así las cosas, la consagración del principio de la  cosa juzgada en los cuerpos normativos antes reseñados lleva a  concluir que tal postulado constituye una garantía del  individuo que debe hacerse efectiva por las autoridades judiciales y  en particular por la Corte Suprema de Justicia como órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria del país.  

4.   Ahora, resulta oportuno recordar, que de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 492 y 499 de la Ley 906 de 2004,  corresponde a esta Corporación emitir concepto en relación  con la concesión u ofrecimiento de la extradición, para  lo cual ha de tener en cuenta, como se dejó dicho, la  concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos  493, 495 y 502 ibídem, pero también las restricciones  derivadas del texto del artículo 35 de la Carta Política  y de los tratados internacionales, en punto de las cuales la Corte  Constitucional ha manifestado:  

Las  excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas  de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la  extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se  trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].  

Además,  en virtud de una interpretación sistemática con las  garantías consagradas en el artículo 29 y en los  tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima  necesario advertir —lo que resulta aplicable a la  interpretación y ejecución de la norma objeto de  demanda— que tampoco  cabe la extradición cuando la persona solicitada por las  autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos  hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.2  

Fuera  de estas dos restricciones específicas consagradas  expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas  del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que  limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un  individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda  persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al  debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento  de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la  imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al  sometimiento a tortura (artículo 12)  

Dichas  limitaciones también encuentran amparo en el derecho  internacional de los derechos humanos ya que éste, como es  bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también  una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles3.  En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos  Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una  persona por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados  Unidos, debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere  condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte,  constituía una forma de tortura4.  

También  hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de  cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el  principio de doble incriminación en materia de extradición.5  (Subraya fuera de texto)  

5.   Así las cosas, es indiscutible que el principio de la cosa  juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición,  y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento  procedimental penal para conceder u ofrecer la extradición es  el Gobierno Nacional, también es cierto que solamente la Corte  Suprema de Justicia es la llamada a determinar los requisitos  jurídicos para la procedencia del referido mecanismo a través  del concepto que de ella se demanda en estos asuntos (CSJ CP, 6 May.  2009, Rad. 30373).  

6.   De otra parte, la Corporación ha sostenido que el principio  de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos:  

(i)  cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma  fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona  contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada en extradición, y (iii) cuando  el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo  que motiva la solicitud de extradición.  

En  los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado  proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o  cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe  correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la  decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad  para tomar la decisión que considere más acertada, en  aplicación de los criterios de conveniencia nacional y  cooperación internacional.  (Subraya  fuera de texto) (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373)  

7.   La postura que viene de reseñarse a su vez fue decantada por  la Corte en el concepto del 16 de septiembre de 2009 (Rad. 31036), en  donde estableció las siguientes situaciones procesales y sus  consecuencias respecto del principio de la cosa juzgada:  

3.8.1.   Si antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2.   Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley  600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.   Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem.  

3.8.4.   En  los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando  el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004),  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia  nacional  

…”.  

Sobre  esta base se tiene que de acuerdo con la información obtenida  a través de los reportes remitidos por la Dirección de  Investigación Criminal de la Policía Nacional, la  Delegada para la Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad  Organizada de la Fiscalía General de la Nación y en  concreto por la Fiscalía 14 Especializada, en contra del  ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte se adelanta en  nuestro país actualmente investigación penal por los  mismos hechos que los Estados Unidos de América lo han  reclamado en extradición en este caso. En efecto, la Fiscalía  concreta los hechos así:  

“Desde  aproximadamente junio de 2017 y hasta el 9 de abril de 2018, en  diversas reuniones que se sostuvieron en hoteles y otros lugares en  la ciudad de Bogotá, los señores SEUXIS PAUCIS  HERNANDEZ SOLARTE o JESUS SANTRICH, ARMANDO GOMEZ ESPAÑA,  FABIO YOUNES ARBOLEDA, MARLON MARIN MARIN y otras personas se  concertaron con vocación de permanencia en los términos  del artículo 340 del C.P, como autores para cometer delitos  relacionados con ilícitos contra la Salud pública.  Concretamente CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO relacionado tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes-. Concretamente, al  señor SEUXIS PAUCIS HERNANDEZ SOLARTE o JESUS SANTRICH,  ARMANDO GOMEZ ESPAÑA, FABIO YOUNES ARBOLEDA, MARLON MARIN  MARIN y otras personas, negociaron en noviembre de 2017, cinco (5)  kilos de cocaína los cuales fueron conseguidos por HERNANDEZ  SOLARTE o JESUS SANTRICH, con las disidencias de las FARC en el sur  de país, de lo cual da cuenta la declaración jurada  recepcionada a MARIN MARIN el día 16 de mayo del 2019.  Posteriormente, continuaron negociando sumas más grandes de  cocaína, pasando de 1500 a 2000 kilos, de ahí a 3000 y  una última negociación que alcanzó los 10.000  kilos en reunión del 8 de febrero de 2018 donde participaron  los compradores mexicanos, MARIN MARIN y HERNANDEZ SOLARTE o JESUS  SANTRICH, donde igualmente, se pactó el pago de 5 millones de  dólares en la ciudad de Miami como desembolso inicial de las  10 toneladas de cocaína, para lo cual utilizaron como señal  un billete de dólar, dinero que fue entregado efectivamente a  un enviado de HERNANDEZ SOLARTE o JESUS SANTRICH y MARIN MARIN, de  nombre VINCENT el cual fue capturado al momento de la entrega del  dinero el 13 de febrero de 2018.”.  

No  obstante, se trata de un asunto en el que salvo la declaración  de persona ausente y haberse librado orden de captura, no se ha  superado el umbral de las pesquisas y dentro del cual, por ende, no  se ha formulado imputación, tampoco elevado cargo alguno y  menos emitido sentencia, circunstancia esta que evidentemente extraña  a los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada y  permite consiguientemente concluir que no concurre la prohibición  en los términos de las glosas reseñadas, no sólo  para el adelantamiento de este trámite, sino por esta causa,  para que se rinda concepto dentro del mismo sin reparos por el motivo  que se viene estudiando.  

Imperioso  en estas circunstancias en todo caso señalar, como lo ha  advertido la Corte, que si bien la existencia de proceso judicial en  las condiciones indicadas no enerva la extradición, ese sólo  hecho desde luego tampoco mantiene indemne el principio non bis in  ídem, si se toma en cuenta que la actuación penal en  nuestro país continúa, no obstante la activación  del instrumento de cooperación internacional, circunstancia  ante la cual por vía de la acción de revisión,  ha destacado la necesidad de que en estos supuestos resulte imperioso  que se proceda en aplicación del principio de oportunidad a  suspender la investigación o el juzgamiento seguido en  Colombia, en procura de que se defina la situación y el  proceso penal que ha determinado la extradición por las  autoridades judiciales en el extranjero y se consoliden, o no, los  efectos inherentes a la cosa juzgada. En efecto, en SP-1475, Rad  48861 de 2020, la Sala precisó:  

“6.  Empero, lo anterior, aunque resulte cierto en frente de la res  iudicata, no tiene el mismo efecto cuando se examina, como ha de ser,  la garantía del non bis in ídem en su sentido amplio y  no en el de apenas una de sus expresiones, porque, como se ha dicho,  ella implica no sólo la imposibilidad de proferirse sentencia  cuando ya se ha dictado una por los mismos hechos, sino también  la de adelantarse simultáneamente dos o más procesos,  tal cual, es el problema jurídico que, en este evento,  realmente se plantea, en la medida en que cuando se tramitó la  extradición de Wilson Alejandro Tavera Caicedo, para que fuera  juzgado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos por  delitos relacionados con narcotráfico, estaba siéndolo  también en Colombia por los mismos hechos.  

Además,  es evidente, como se verificará más adelante, que en  contra del accionante fueron proferidas dos sentencias de condena,  una en los Estados Unidos y otra en Colombia por los mismos sucesos.  

En  esas condiciones, ante el hecho cumplido de que el accionante fue  extraditado, juzgado y condenado en el país requirente, tal  problemática sólo puede resolverse bajo la  consideración de que cuando aquello sucedió, el proceso  en Colombia no podía proseguirse.  

Es  que, cuando el gobierno, una vez verificados por la Corte los  requisitos de procedencia de la extradición, decide renunciar  al juzgamiento del requerido conforme a la legislación penal  nacional, el principio del non bis in ídem apareja como  consecuencia la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos que  sobre idénticos hechos y en contra de las mismas personas se  pudiesen adelantar o estén cursando en Colombia.  

Por  demás, aunque no en un asunto de extradición, pero sí  de casación, la Corte ya se ha pronunciado por una solución  en ese sentido, esto es que, producida aquella, el proceso que  eventualmente se siga en Colombia por los mismos hechos debe cesar o  precluirse.  

En  tal asunto, juzgados como eran varios procesados por delitos de  narcotráfico y concierto para delinquir, se produjo su  extradición entre septiembre y noviembre de 2010; el juicio en  Colombia prosiguió hasta que en junio 28 de 2013 se dictó  por el Tribunal correspondiente sentencia condenatoria de segunda  instancia, la cual fue objeto del recurso de casación, en cuya  virtud la Sala declaró oficiosamente conculcada la garantía  del non bis in ídem por considerar que, una vez realizada la  extradición, el proceso en Colombia ha debido concluir.  

Así  se expresó en sentencia SP16536 del 11 de octubre de 2017  proferida en el radicado No. 44630:  

“…es  palpable la vulneración de la garantía de prohibición  de doble incriminación predicable … en relación  con las conductas coincidentes (concierto para delinquir y tráfico  de estupefacientes…), al haber sido condenados por el Tribunal  Superior… por los mismos comportamientos que motivaron su  extradición…  

…  

El  Tribunal  Superior… debió reconocer que, respecto de los  ciudadanos enviados a responder ante un Tribunal de los Estados  Unidos, renunciaba el Estado Colombiano a seguirlos juzgando aquí,  lo que aparejaba la imposibilidad de proseguir con la acción  penal…”.  

7.  En resumen, en aquellos asuntos donde a pesar de haberse producido la  extradición siguió y culminó el proceso que en  Colombia se adelantaba contra el requerido por los mismos hechos, se  considera infringido el non bis in ídem, porque en esas  condiciones la actuación en Colombia no podía  proseguirse, mucho menos si, como en este asunto y en cuanto el  expediente completo de extradición fue adjuntado durante el  juzgamiento, las autoridades judiciales patrias que cursaban el  respectivo proceso estaban al tanto de dicho trámite y sus  resultas.  

Sin  embargo, se estima también, que a esta conclusión no se  puede arribar de modo automático, esto es que, producida la  extradición se comprendería sin más concretada  tal infracción, pues a no dudarlo, la entrega del requerido no  implica siempre, ni necesariamente que en el Estado petente se lleve  a cabo el juicio para el cual se le solicitó, ni tampoco la  emisión de un fallo o de una decisión con iguales  efectos vinculantes, bien porque se opte en algunos ordenamientos por  el retiro de los cargos, o se anule por alguna causa el proceso, o se  determine que el requerido no corresponde a quien allí se  juzga, según lo ha demostrado la praxis judicial y se  evidencia en decisiones del 5 de agosto y 9 de octubre de 2013,  proferidas en el radicado No. 41301, como que allí se  estableció que aunque el requerido, quien también  estaba siendo procesado en Colombia, fue extraditado, finalmente no  fue juzgado, ni menos sentenciado por el país que lo solicitó.  

Por  tanto, a fin de preservar valores superiores y evitar la eventual  impunidad, no bastará en tales casos acreditar la extradición  de quien era investigado o juzgado en Colombia, la sola extradición  no implica violación de la garantía que se examina;  debe demostrarse además que el juicio en el Estado requirente  se adelantó efectivamente, o se surtió alguna forma  anticipada de terminación y concluyó con una sentencia  o una decisión de similares efectos, sólo de esa manera  se entenderá que el requerido fue juzgado dos veces por los  mismos acontecimientos.  

Ahora,  para evitar situaciones como la que se verifica en el caso presente,  dable resulta en casos adelantados bajo el sistema procesal regulado  por la Ley 906 de 2004, que se acuda a la aplicación del  principio de oportunidad y bajo el amparo de la causal 2º del  artículo 324 del C.P.P. suspender la investigación o el  juzgamiento seguido en Colombia hasta esperar que se defina, con  efectos de cosa juzgada, en el país requirente la situación  jurídica del sujeto pedido en extradición por los  mismos hechos por los cuales se adelanta una actuación penal  en nuestro Estado”.  

Sin  embargo, menester es aclarar que las directrices contenidas en el  referido antecedente, solo son aplicables cuando el requerido es real  y efectivamente extraditado, por cuanto esa realidad es la que impone  suspender el proceso penal que por los mismos hechos se sigue en  suelo patrio hasta tanto se defina, con efectos de cosa juzgada, en  el país requirente la situación procesal del sujeto  pedido en extradición.  

2.3.  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que  como ya fue advertido, si bien en favor de Seuxis Paucias Hernández  Solarte se activó la garantía de no extradición  a través de auto SRT-AE-030 del 15 de mayo de 2019 emitido por  la Sala de Revisión de la JEP, habida cuenta de su condición  de ex combatiente de esa guerrilla; mediante  auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019, la Sección de  Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, resolvió  declarar a Hernández Solarte como desertor armado manifiesto  del proceso de paz, lo cual privó a la JEP de tramitar,  conceder y mantener cualquier beneficio de justicia transicional  derivado del Acuerdo para la Paz en su favor, razón por la que  dejó sin efectos la decisión SRT-AE-030, declarando la  pérdida de la totalidad de tratamientos derivados del mismo  que le fueran otorgados.  

Ahora,  conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de  acuerdo con el cual en lo no regulado en la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de conformidad con las  normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá  con fundamento en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a  verificar que las exigencias previstas en este ordenamiento se hayan  observado, así:  

3.  Documentación Aportada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

Así,  certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  de Jason A. Richman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 18 Cr. 262 (también enunciada como Caso  No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  Seuxis Paucias Hernández Solarte,  así como la orden de arresto librada por esa Corte  en la misma fecha en su contra.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla  decadactilar del requerido, expedida como fuera por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de Sexis Paucias Hernández Solarte es  formalmente válida, por lo que se cumple con este requisito.  

4.  Identificación  plena del solicitado  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0587 y 0880  del 13 de abril y 7 de junio de 2018, la Embajada de los Estados  Unidos de América en que se solicitó la detención  y  formalizó la solicitud de extradición del ciudadano  Seuxis Paucias Hernández Solarte, respectivamente, precisan  que es también conocido como “Jesús Santrich”,  nacido el 30 de julio de 1966 en Colombia y ser portador de la cédula  colombiana No.92.275.786.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó  en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su  identidad corroborada  mediante  información pericial  en reseña decadactilar y consulta del documento en preparación  de la Registraduría.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición y que corresponde a la persona capturada dentro de  este trámite con dicha finalidad.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Observa  la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el  cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el  numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, el cual exige “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

En  ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment  no  es idéntico a la acusación prevista en el ordenamiento  nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que  contiene una narración sucinta de las conductas investigadas  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas  practicadas en la investigación; califica jurídicamente  el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal  cual sucede con la emisión del escrito de acusación en  nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender  cumplido a cabalidad con este presupuesto  

6.  Doble incriminación  

A  efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los  cuales se funda la petición de extradición con la  legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de  las descripciones típicas previstas en el Código Penal  sin consideración a su denominación jurídica,  como también para establecer si el mínimo de la sanción  penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a  los cuatro (4) años de prisión.  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en aras de verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico  sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre  muchos otros).  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido en los tres cargos que le son atribuidos,  es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido  de extradición, así:  

“A  comienzos de junio de 2017, aproximadamente, autoridades de las  fuerzas del orden de los Estados Unidos empezaron a investigar una  organización de tráfico de narcóticos que opera  en Colombia, cuyo objetivo era producir y distribuir narcóticos  ilegalmente en Colombia para importarlos a los Estados Unidos. Desde  junio de 2017 hasta la fecha, testigos que cooperan en el caso (CWs)  participaron en conversaciones tanto en persona como telefónicamente,  grabadas legalmente, con los co-acusados con el fin de negociar la  compra de miles de kilogramos de cocaína con destino a los  Estados Unidos.  

Específicamente  en agosto de 2017, durante una reunión con CW-1 y CW-2…,  Marlon Marín Marín, Armando Gómez España  y Fabio Simón Younes Arboleda hablaron sobre suministrarle a  CW-1 una muestra inicial de cinco kilogramos de cocaína con  compras adicionales a realizarse en el futuro. En septiembre de 2017,  CW-1 se reunió con… y … y pagó por la  cocaína, la cual fue posteriormente entregada a CW-1 por Gómez  España en noviembre de 2017. En dos ocasiones entre noviembre  de 2017 y febrero de 2018, CW-1 y CW-2, se reunieron con Marín  Marín y Seuxis Paucias Hernández Solarte en la  residencia de Hernández Solarte en Colombia y hablaron sobre  la compra y entrega de 10.000 kilogramos de cocaína. Hernández  Solarte les impartió instrucciones a Marín Marín  y CW-1 para que coordinaran los detalles de la transferencia de la  cocaína. Testigos que cooperan en el caso identificaron a  Hernández Solarte, … y …y su participación  en la comisión de estos delitos.  

El  caso en contra de los acusados se basa en evidencia suministrada por  distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas  obtenidas legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y  evidencia producto de contrabando incautado legalmente.”  

La  acusación No. 18 Cr. 262 (también enunciada como Caso  No. 18-262 VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  Seuxis Paucias Hernández Solarte,  formuló los siguientes cargos:  

“ACUSACIÓN  FORMAL SELLADA  

CARGO  UNO  

(Concierto  para importar cocaína)  

El  Gran Jurado imputa:  

EN  GENERAL  

1.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril  de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha… SEUXIS PAUCIAS  HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús Santrich”,  y …, los acusados, trabajaron juntos para producir y  distribuir aproximadamente 10,000 kilogramos de cocaína desde  Colombia a los Estados Unidos y otros lugares.  

(…)  

3.  Durante el transcurso de sus actividades de narcotráfico  SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, … y …,  declararon que tenían acceso a laboratorios para suministrar  la cocaína y acceso a aviones registrados en Estados Unidos  para transportar la droga dentro y a través de Colombia,  además entregaron kilogramos de cocaína a otros como,  entre otras cosas, evidencia de su acceso a cantidades de tonelajes  de cocaína.  

ALEGATOS  LEGALES  

4.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril  de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros  lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción  de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos…  SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús  Santrich”, … y …, los acusados, quienes serán  traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva  York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a  sabiendas concertaron, coordinaron, conspiraron, y acordaron en  conjunto entre sí contravenir las leyes que rigen crímenes  contra la salud de los Estados Unidos.  

5.  Fue parte y objeto del concierto que… SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ  SOLARTE, alias “Jesús Santrich”, … y …,  los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y  efectivamente importaron intencionalmente a los Estados Unidos y al  territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del  mismo una sustancia controlada, en contravención de las  Secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

6.  Fue además parte y objeto del concierto que… SEUXIS  PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús  Santrich”, … y …, los acusados, y otros conocidos  y desconocidos, fabricarían y distribuirían como  efectivamente lo hicieron, una sustancia controlada con la intención,  a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de  los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en  contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

7.  Fue además parte y objeto del concierto… SEUXIS PAUCIAS  HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús Santrich”,  … y …, los acusados, y otros conocidos y desconocidos,  fabricarían y distribuirían una sustancia controlada,  como efectivamente lo hicieron, a bordo de un avión registrado  en los Estados Unidos, y poseyeran una sustancia controlada con la  intención de distribuirla, en contravención de las  Secciones 959 (c) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

8.  La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

(Secciones  959 7 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos).  

CARGOS  DOS  

(Intento  de importar cocaína)  

El  Gran Jurado Imputa además:  

9.  Los alegatos contenidos en los párrafos 1 hasta 3 de la  presente acusación formal se reiteran, alegan de nuevo y  quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran  aquí completamente.  

10.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril  de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros  lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción  de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos,…  SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús  Santrich”, … y …, los acusados, quienes serán  traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva  York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a  sabiendas intentaron fabricar y distribuir una sustancia controlada,  con la intención, a sabiendas, y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho lugar  fuera de dicho país, en contravención de las Secciones  959 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

11.  La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  las Secciones 812, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

(Secciones  959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos).  

CARGO  TRES  

(Intento  de importar cocaína)  

El  Gran Jurado imputa además:  

12.  Los alegatos contenidos en los párrafos 1 hasta 3 de la  presente acusación formal se reiteran, alegan de nuevo y  quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran  aquí completamente.  

13.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril  de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros  lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción  de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos…  SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, alias “Jesús  Santrich”, … y …, los acusados, quienes serán  traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva  York y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas  intentaron importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero  estadounidense desde un lugar fuera de dicho país una  sustancia controlada, en contravención de la Secciones 952,  960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

14.  La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  la Secciones 812, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

(Secciones  959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos).”.  

Los  cargos que se atribuyen a Hernández Solarte se reputan  adecuados a la normativa de los Estados Unidos, así:  

“Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a  saber las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(4)  Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de  los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados  de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de isómeros;  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de  isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que  contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas  en este párrafo.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas  

(a)  Sustancia controlada de las categorías I o II y narcóticos  de las categorías III, IV o V; excepciones  

Será  ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos  desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los  Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier  lugar fuera de dicho país, toda sustancia controlada de  categorías I o II del subcapítulo I del presente  capítulo…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas  

(a)  Fabricación o distribución a fin de importar  ilícitamente  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia… será  importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(c)  Posesión, fabricación o distribución por persona  a bordo de un avión  

Será  ilícito para todo cuidado estadounidense a bordo de cualquier  avión, o toda persona a bordo de un avión que sea  propiedad de un ciudadano estadounidense o esté registrado en  los Estados Unidos, – (1) fabricar o distribuir una sustancia  controlada o producto químico mencionado; o (2) poseer una  sustancia controlada o producto químico mencionado con la  intención de distribuirlo.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar  

Esta  sección está destinada a abarcar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que contravenga esta  sección será sometida a juicio en el tribunal de  distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde ingresó  dicha persona a los Estado Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  -Actos prohibidos A  

(a)  Actos  ilícitos  

Toda  persona que-  

(1)  Contrariamente a las secciones 825, 952, 953 o 957 del presente  título [Secciones 825, 952, 957 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos], a sabiendas o intencionalmente  importe o exporte una sustancia controlada… será  castigada según se estipula en el inciso (b) de esta sección.  

(3)  Contrariamente a la sección 959 del presente título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada…, será castigada según  se estipula en el inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que implique_  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una  cantidad detectable de (ii) cocaína… la persona que  cometa dicha contravención será condenada a reclusión  por un mínimo de 10 años y máximo de cadena  perpetua…, una multa que no exceda… $10,000,000…  o ambos.  

Sección  963 el Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Intento de concierto y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer algún tipo de  delito definido en este capítulo quedará sujeta a las  mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión  fue objeto del intento de concierto para delinquir.  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no cometidos en ningún distrito  

El  juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en  otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en  particular, será en el distrito donde el acusado, o cualquiera  de dos o más coacusados, sea aprehendido o sea traído  primero; pero si dicho(s) acusado(s) no son aprehendidos o traídos  a ningún distrito, puede presentarse una acusación  formal o querella en el distrito correspondiente al último  domicilio conocido del acusado o de cualquiera de dos o más  coacusados, o si no se conoce dicho domicilio puede presentarse la  acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales  

(a)  Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona  será procesada, enjuiciada o castigada por ningún  delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación  formal o se instituya la querella antes de que transcurran cinco años  de la comisión de dicho delito.  

A  través de los cargos que le son imputados a Hernández  Solarte, puede contrastarse que en la legislación colombiana,  tales conductas constituyen los delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340, 376  y 384, numeral 3°, del  Código Penal, respectivamente, así:  

“Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9)  años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a  cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”.  

Emerge  concluyente, que los comportamientos desplegados por Seuxis Paucias  Hernández Solarte configuran  delitos tanto  en Colombia como en el país requirente y, además, en  ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima  de privación de la libertad en monto superior a los cuatro  años. Se cumple así este presupuesto.  

De  otra parte, necesario ha encontrado la Sala precisar, que si bien la  acusación  incluye el decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, al igual que  respecto de la cláusula de extinción del derecho de  dominio, como quiera que no comportan un concreto cargo, pues se  trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes  involucrados en el delito, no ameritan pronunciamiento por la Corte.  

Lo  expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país contra Seuxis  Paucias Hernández Solarte  por los cargos que se le atribuyen en la acusación  No. 18 Cr. 262 (también enunciada como Caso No. 18-262 VEC),  dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

Finalmente  clarificar que la circunstancia de no encontrarse privado de la  libertad el ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte no  inhibe por tal causa a la Corte de conceptuar favorablemente, anotado  como fue en precedencia que si bien la Sala de Revisión de la  JEP al momento de reconocer la garantía de no extradición  dispuso de su liberación, conforme lo ha entendido la Sala, en  el caso de los ciudadanos de nuestro país se presume su  permanencia en suelo colombiano.  

“el hecho  de que la persona reclamada no se encuentre privada de la libertad,  no aplica en el caso de los nacionales solicitados en extradición,  porque de ellos se presume que están radicados en suelo  colombiano, a menos que se demuestre lo contrario”.  

Por  manera que ningún poder enervante sobre el deber de adelantar  el trámite de extradición ni de conceptuar por parte de  la Sala tiene el estado de libertad en que se encuentra el ciudadano  reclamado, no solamente por cuanto como fue advertido sobre el mismo  se impone presumir su presencia en el país, con mayor razón  cuando no existe prueba oficial de que lo haya abandonado en forma  permanente, asunto por demás que sería de directo  interés del Estado requirente.  

En  este sentido se ha expresado la Corte en CP045 Rad. 54571 de 2021,  así:  

“Y  es que, si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en  todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba  afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte  se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente-  fue  convocada, sin que sea del resorte de la Corporación,  inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o  en su eficacia.  

Finalmente,  se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará  con el concepto de extradición por parte de esta Corporación,  quedando entonces supeditada su utilización del mismo al  momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional.”.  

7.  Condicionamientos  

Sobre  las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al  Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos  fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para  garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en las imputaciones que motivan la extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Sala se permite recordar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por  el requerido con ocasión de este trámite, al igual que  condicionar  la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no  vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos  a los que motivaron la petición de extradición, ni  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Además,  debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición,  a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, de todas las garantías debidas en razón de  su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social. Además, a que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Finalmente,  advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país  en contra del ciudadano Hernández Solarte y visto el estado  del mismo, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad  que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la  necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales  nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las  determinaciones que correspondan frente a la investigación que  por similares hechos adelantan contra el requerido.  

8.  Concepto  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Seuxis  Paucias Hernández Solarte, formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América  por los cargos contenidos en la  acusación  No. 18 Cr. 262 (también enunciada como Caso No. 18-262 VEC),  dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al defensor, al representante del Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 1999, donde se conoció          de la demanda de inconstitucionalidad (parcial) del artículo          560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal)          que fue declarado exequible. En igual sentido, Sentencia C-740 de          2000, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del          artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980.  

3          La Convención contra la Tortura de 1984 dice claramente que          “ningún          Estado Parte procederá a la expulsión, devolución          o extradición de una persona a otro Estado cuando haya          razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser          sometida a tortura”          (Artículo 3 (1)).  

4          Caso Söering vs. Reino Unido. Corte Europea de Derechos          Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161:333.  

5          Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en          las Sentencias T-1736 de 2000; C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre          otras.      

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