ATP879-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

   

   

ATP-8792021  

Radicación  112654  

Acta  159  

   

Bogotá,  D. C., vientres (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

   

VISTOS:  

   

Derrotada  la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández  Carlier, se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de  nulidad en el trámite de tutela promovido por la apoderada  judicial de JOSÉ ALIRIO WILCHES CORTÉS en procura del  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de  Conocimiento.  

   

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

   

Hacia  las 02:45 horas del 10 de noviembre de 2013, en la carrera 21 Sur  #37B-54 del barrio Altos de Los Pinos de Soacha, JOSÉ ALIRIO WILCHES  CORTÉS fue  capturado por llevar consigo una escopeta artesanal calibre 16. El  arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y el aprehendido  no contaba con permiso para portarla.  

   

En  esa misma fecha, tras la legalización de la captura, la  Fiscalía General de la Nación  le imputó  el delito de fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego o municiones, sin que el procesado  se allanara al cargo. Acto seguido, el Juzgado 1° Penal Municipal  de Soacha con Funciones de Control de Garantías  ordenó  su libertad inmediata, en atención a que la Fiscalía  retiró  la solicitud de medida de aseguramiento.  

   

Surtido  el trámite de rigor, el 26 de septiembre de 2019 el Juzgado  1° Penal  del Circuito con Función  de Conocimiento de ese municipio condenó a  JOSÉ ALIRIO  WILCHES CORTÉS  a la pena de 9 años de prisión por la referida conducta  punible. El despacho judicial no le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de  prisión domiciliaria. Contra esa providencia el accionante no  interpuso recursos.  

   

A  juicio de la parte actora no se realizó la imputación  acorde con lo previsto en el artículo 365 del Código de  Procedimiento Penal, pues el acta de dicha audiencia preliminar  refiere como indiciado a Juan Carlos Gutiérrez  Cantor.  

   

Denunció  que la autoridad judicial accionada incurrió en «error  inducido» por  parte de los abogados Fernando Silva Bernal y Henry Escorcia Clavijo.  De una parte, porque el Juzgado de Conocimiento mediante proveído  del 14 de marzo de 2014 aceptó la renuncia del primero y lo  instó como procesado a nombrar un apoderado judicial de  confianza, sin atender que desconocía dicha petición y  que aquel actuaba como defensor público, como consta en el  acta de las audiencias preliminares. Además, destacó  que no le fue notificado el citado auto.  

   

Por  otra parte, porque el segundo abogado, asignado por la Defensoría  del Pueblo Regional Bogotá  en reemplazo del doctor Silva Bernal, adujo erróneamente que  tuvo contacto con su representado. Sumado a ello, aseguró el  accionante, Escorcia Clavijo actuó negligentemente, pues no  efectuó algún pronunciamiento en su favor en juicio ni  se preocupó efectivamente en ubicarlo. Agregó que  dentro de las diligencias no se advirtió el respectivo  nombramiento.  

   

Asimismo,  reprochó JOSÉ ALIRIO WILCHES CORTÉS que  el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha con Función de  Conocimiento no lo convocara en debida forma al proceso. Puntualizó  que todas las citaciones las realizó a una dirección  errada y, por ende, sólo hasta el momento en que se  materializó su captura, es decir, el 2 de marzo de 2020, se  enteró de la existencia de la condena proferida en su contra.  

   

Aseguró  que dicha omisión le impidió ejercer defensa material y  demostrar su arraigo y la dependencia económica de su  compañera permanente e hijo y nietos menores de edad. Estos  últimos se encuentran en custodia de su pareja, quien no  labora.  

   

Por  los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción  constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y protección del interés superior de los  niños, niñas y adolescentes.  

   

Su  pretensión, en primer lugar, es que se revoque la sentencia  condenatoria y se disponga su libertad inmediata o, en su defecto, se  le conceda la prisión domiciliaria en atención a su  grave estado de salud, la pandemia Covid-19, el hacinamiento  carcelario y la dependencia económica de su compañera  permanente e hijo y nietos menores de edad.  

   

En  segundo término, solicitó que se ordene al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- aplicar la  Directiva 000009 del 20 de marzo de 2020, relativa a la detención,  prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida  en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.  

TRÁMITE EN  PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

   

Mediante  providencia del 24 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca negó la presente solicitud de  protección constitucional, tras advertir que la actuación  censurada no comporta los vicios alegados por el accionante,  susceptibles de ser enmendados por medio del amparo constitucional.  

   

Sin  embargo, al ser impugnada dicha determinación, a través  del proveído CSJ ATP952-2020 del 13 de octubre de 2020, la  Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la  actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la  validez de las pruebas recaudadas, con el fin de que se conformara en  debida forma el contradictorio.  

   

Por  auto del 23 de octubre de 2020 el Tribunal además de convocar  a los Juzgados Promiscuo Municipal de Granada y 1º Penal  del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento y a la  Estación de Policía de Cazucá de ese municipio,  vinculó a la Fiscal Seccional y al Procurador 221 Judicial I  Penal, ambos de Soacha, y al abogado Henry Escorcia Clavijo.  

   

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha con Función de  Conocimiento se  opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Sostuvo  que el diligenciamiento se surtió con respeto y observancia de  las garantías fundamentales del demandante.  

   

Precisó  que JOSÉ  ALIRIO WILCHES CORTÉS estuvo debidamente asistido por un  profesional del derecho en cada una de las audiencias celebradas  dentro del proceso penal. Específicamente, respecto a la  renuncia al poder del abogado Fernando Silva Bernal del 12 de febrero  de 2014, sostuvo que contrario a lo manifestado por la parte actora,  aquel señaló que actuaba en calidad de apoderado de  confianza. Dicha situación fue corroborada por el procesado.  Igualmente, aseguró que este último al momento de ser  interrogado por sus datos de notificación, aportó la  calle 38 #20b-05 de Soacha.  

   

Aclaró  que, si bien se plasmó en la planilla de citaciones de la  diligencia de formulación de acusación la calle 38  #30b-05 del referido municipio, ese error se subsanó previo a  la audiencia preparatoria. Lo anterior, en atención a la  información proporcionada por el abogado Henry Escorcia  Clavijo, quien para el efecto indicó que se había  comunicado con su representado a los números telefónicos  que le proporcionó la Fiscalía y aquel le manifestó  que no tenía conocimiento de la citación a la vista  pública y, además, aclaró que la dirección  de su domicilio era la calle 38 #20b-05 Sur del barrio Luis Carlos  Galán de Soacha.  

   

El  abogado Henry  Escorcia Clavijo realizó  la misma solicitud, bajo el argumento de que en las audiencias  preliminares el accionante y su anterior defensor consignaron como  dirección de notificación la calle 38 #20b-05 de  Soacha.  

   

Dio  a conocer, entonces, que su actuación como nuevo apoderado  judicial inició con posterioridad a las audiencias  preliminares. A la par, indicó que la acusación de  acusación se adelantó sin la presencia de JOSÉ ALIRIO  WILCHES CORTÉS,  pese a haber sido notificado previamente por el Juzgado de  Conocimiento.  

   

Resaltó  que, en comunicación  telefónica  con el accionante, antes de llevarse a cabo la audiencia  preparatoria, le informó WILCHES  CORTÉS  que no tenía conocimiento de la diligencia y que su dirección  correcta era la calle 38 #20b-05 Sur del barrio Luis Carlos Galán  de Soacha. Afirmó  que esa situación fue puesta en conocimiento del despacho  judicial, tal y como consta en la vista pública del 6 de  octubre de 2014.  

Puntualizó que  en diversas oportunidades solicitó  aplazamientos con el ánimo de lograr que el acusado  compareciera al proceso y se comunicó con su padre y hermano.  Incluso, también lo trataron de contactar la Fiscalía y  la secretaría y la jueza del despacho, tal y como consta en  los audios de cada una de las audiencias de juicio oral.  

   

Por  su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada y la Estación  de Policía de Cazucá pidieron que se desvincularan del  presente trámite. Como fundamento de ello, señalaron  que no han conculcado los derechos de la parte actora.  

   

La  Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró  que, si bien el Juzgado de Conocimiento reconoció inicialmente  haber transcrito de manera errada la dirección del actor, tal  lapsus se corrigió con la información proporcionada por  el abogado Henry Escorcia Clavijo, luego de recibir de viva voz de  JOSÉ ALIRIO  WILCHES CORTÉS  su dirección de notificación. Sostuvo que el accionante  conocía de la actuación penal seguida en su contra,  distinto es que voluntariamente se haya desinteresado del proceso y  dejado vencer las oportunidades de asistir a las audiencias.  

   

A  la par, adujo que no es por medio de la acción de tutela que  el demandante puede controvertir la sentencia condenatoria que hizo  tránsito a cosa juzgada, sino que eventualmente podría  hacerlo mediante la acción de revisión de configurarse  causal para ello, como lo prevé el  artículo  192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

   

Agregó  que si lo que pretende el accionante es el beneficio de prisión  domiciliaria en razón a su condición de padre cabeza de  familia, enfermedad o transitoria en atención a la emergencia  sanitaria por la pandemia Covid-19, debía dirigirse al  funcionario judicial competente.  

   

La  parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, insistió  en los hechos y argumentos expuestos en la acción  de tutela.  

   

Concedida  la apelación, fue repartida al Magistrado Eugenio Fernández  Carlier, quien registró proyecto el 3 de marzo de 2021. Sin  embargo, en la sesión del 10 siguiente, no fue compartido por  la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación  Penal. En consecuencia, se dispuso remitir la actuación al  despacho del Magistrado que seguía en turno.  

   

Agotado  el trámite de rigor, el expediente quedó a disposición  del suscrito Magistrado ponente el 21 de abril siguiente.  

   

El  proyecto en este caso fue presentado por el Magistrado Fernández  a Sala Penal del 10 de marzo de 2021, en esa oportunidad se  confirmaba parcialmente el fallo y se otorgaba la doble conformidad,  ponencia que se derrotó en principio y pasó al despacho  de Mgistrado Luis Hernández, quien en sala del 5 de mayo de  2021 llevó propuesta de anular la actuación en el  sentido en que se presenta este proyecto y se dispuso que regresara  el expediente al Magistrado Fernández para que en Sala de  Tutelas se resolviera el asunto. Desde la entrega del expediente en  esta ultima oportunidad, esto es, desde el 24 de mayo de 2021, cuando  la secretarìa pasó la actuacion al despacho, el ahora  ponente Eugenio Fernández Carlier, a la fecha de esta  providencia, el témino para desatar la impugnación se  cumple en el dia de hoy.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

   

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo,  no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en  una irregularidad sustancial que vicia la actuación.  

En  el presente asunto, la parte actora planteó cinco censuras:  (i) la ilegalidad de la formulación de imputación, (ii)  las irregularidades en las que incurrió el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento tras  aceptar la renuncia del poder del abogado Fernando Silva Bernal sin  previa comunicación de la solicitud y posterior notificación  del auto, (iii) la negligente labor ejercida por el defensor público  Henry Escorcia Clavijo, (iv) la indebida citación a la etapa  de juicio por parte del aludido despacho judicial y, (v) las  condiciones precarias de salud, salubridad y hacinamiento en las que  se encuentra privado de la libertad, así como en las que están  sus dependientes económicos y, por ende, la necesidad de  ordenar su libertad inmediata o, en su lugar, conceder la prisión  domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de  familia, enfermedad o transitoria en atención a la emergencia  sanitaria por la pandemia Covid-19.  

   

El  Tribunal de primera instancia corrió traslado a los Juzgados  Promiscuo Municipal de Granada y 1º Penal del Circuito de Soacha  con Función de Conocimiento, la Estación de Policía  de Cazucá de ese municipio, el defensor público Henry  Escorcia Clavijo, la Fiscalía Seccional y el Procurador 221  Judicial I Penal, ambos de Soacha.  

   

Por  tanto, omitió convocar al contradictorio al abogado Fernando  Silva Bernal, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pese a que tienen  interés en la actuación, pues podrían verse  afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior  de ésta.  

   

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y la indebida  integración del contradictorio en la acción de amparo  comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y  la jurisprudencia constitucional (CC C–543  de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).  

   

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable por remisión del artículo  4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

   

La  irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo  que implica la invalidación del presente asunto desde el  trámite de notificación  del proveído  del 23 de octubre de 2020 y así lo  decretará  la Sala. En consecuencia, se remitirá la  acción  de tutela al Tribunal Superior de Cundinamarca para que efectúe  las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta  necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los  traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena  validez.  

   

Lo  anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida  forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que  comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.  

   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

   

RESUELVE:  

   

1. DECRETAR la NULIDAD de  la presente actuación desde el trámite de notificación  del auto del 23 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca. Se aclara que dicha providencia,  los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena  validez.  

   

2.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

   

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

   

 JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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