Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP878-2021
Radicación Nº 116902
Acta No. 149
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir lo pertinente sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de RUBY JARAMILLO GÓMEZ, frente al fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la citada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de donde surge que la competencia para conocer en primera instancia de ese asunto corresponde a la Homóloga Penal. Estas las razones:
1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
2. En ese orden, acorde con lo aducido por la accionante, su desacuerdo gira en torno de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
3. Según la información que obra en autos, se tiene conocimiento de lo siguiente:
i) Ruby Jaramillo Gómez inició proceso laboral contra las referidas entidades con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la indexación del valor adeudado y los intereses moratorios del artículo 141 ídem.
ii) El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió por reparto el asunto, mediante sentencia del 17 de julio de 2017 absolvió a las entidades demandas.
iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación propuesto frente a esa determinación, el 30 de agosto de 2017, la confirmó en su integridad.
iv) Contra esa decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Laboral.
Al respecto, en providencia AL5112-2018, rad. 81004, del 12 de septiembre de 2018, la Sala declaró desierto el recurso al considerar que no reunía las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto precisó:
La censura irregularmente dirige su ataque a la sentencia de primera instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación, por cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las sentencias de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso.
Sumado a ello, no estima el alcance del recurso de casación, pues ha debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituido como tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar, situación que se extraña dentro del escrito inaugural.
Adicionalmente, si bien se invoca la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, en su demostración, ahora por apreciación errónea, en ningún momento se enfatiza el yerro en que incurrió el tribunal de instancia, más allá de señalarse apreciaciones sobre un error manifiesto de hecho indeterminado.
De tal manera, el recurrente no hace referencia al error o errores de hecho o de derecho manifiestos, en los que pudo incurrir el fallador, lo que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en el evento de existir realmente; la parte interesada debe alegar aquellos elementos fácticos que fueron apreciados por parte del Tribunal equívocamente, y también exponer cual sería la apreciación idónea conforme a la ley.
Con todo, si se hubiese precisado el error de hecho que promueva la violación de la ley por la vía indirecta, no fueron singularizadas las pruebas que presuntamente se dejaron de apreciar, o las que fueron apreciadas erróneamente, lo que es contrario a la técnica de casación laboral.
Por las anteriores razones, en el asunto bajo examen, la parte impugnante, sin atención alguna a lo que en casación del trabajo se tiene como violación indirecta de la ley sustancial de alcance nacional, imputa a los fallos de primera y segunda instancia una confusa apreciación como fundamento del cargo; recuérdese que esta vía, la indirecta, parte de un error en cuanto a la valoración de las pruebas, en donde solo las calificadas configuran un error de hecho manifiesto, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, por cierto, pruebas que no fueron definidas dentro del recurso.
En general, el escrito contiene una serie de apreciaciones subjetivas, probablemente valorables en desarrollo de las instancias, pero desacertadas como base del recurso extraordinario, habida cuenta de que este medio de impugnación, de connotaciones especiales, no tiene como propósito resolver el litigio, sino la unificación de la jurisprudencia, por virtud de la incursión del juzgador en errores protuberantes cuya carga de demostración radica en el contradictor del fallo.
Por lo que la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Igualmente, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.
4. Acorde con lo anotado, resulta palmario que para dirimir el asunto en cuestión es necesaria la vinculación al presente trámite constitucional de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, toda vez que participó dentro del proceso que ahora es objeto de cuestionamiento, pues, como quedó expuesto, declaró desierto el recurso de casación, de manera que, de prosperar la petición de amparo, tendría que dejarse sin efecto esa decisión.
5. Ahora, según lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017:
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
A su turno, el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) dispone que:
La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.
En este orden de ideas, la competente para conocer la acción de tutela es esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6. En conclusión, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se avocó la presente acción, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite a la Sala homóloga mencionada.
En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Casación Laboral a partir del auto del auto del 18 de diciembre de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas practicas o aportadas, las que conservan plena validez
Segundo: En consecuencia, remítanse las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el respectivo reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La actuación fue repartida para trámite de segunda instancia el 13 de mayo de 2021