ATP878-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP878-2021  

Radicación  Nº 116902  

Acta  No. 149  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente sobre la impugnación interpuesta por la apoderada  de RUBY JARAMILLO GÓMEZ, frente al fallo proferido el 20 de  enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia1,  mediante el cual declaró improcedente la acción de  tutela promovida por la citada, contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la  misma ciudad y la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones,  trámite que se extendió a las partes e intervinientes  en el proceso cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo  con la información obrante en el plenario, se torna necesaria  la vinculación al trámite tutelar de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de donde  surge que la competencia para conocer en primera instancia de ese  asunto corresponde a la Homóloga Penal. Estas las razones:  

1.  Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso  de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la  autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus  derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al  juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto  éste tiene la obligación de revisar la actuación  procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y  autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo pretendido.  

2.  En ese orden, acorde con lo aducido por la accionante, su desacuerdo  gira en torno de las decisiones adoptadas al interior del proceso  ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales – UGPP.  

3.  Según la información que obra en autos, se tiene  conocimiento de lo siguiente:  

i)  Ruby Jaramillo Gómez inició proceso laboral contra las  referidas entidades con el fin de obtener el reconocimiento y pago de  la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la indexación  del valor adeudado y los intereses moratorios del artículo 141  ídem.  

ii)  El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual  correspondió por reparto el asunto, mediante sentencia del 17  de julio de 2017 absolvió a las entidades demandas.  

iii)  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el  recurso de apelación propuesto frente a esa determinación,  el 30 de agosto de 2017, la confirmó en su integridad.  

iv)  Contra esa decisión, el apoderado de la accionante interpuso  recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y  admitido por la Sala de Casación Laboral.  

Al  respecto, en providencia AL5112-2018, rad. 81004, del 12 de  septiembre de 2018, la Sala declaró desierto el recurso al  considerar que no reunía las exigencias previstas en el  artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social. Al respecto precisó:  

La  censura irregularmente dirige su ataque a la sentencia de primera  instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación, por  cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las  sentencias de segunda instancia, a menos que se trate de la casación  per saltum, que por supuesto no es el caso.  

Sumado  a ello, no estima el alcance del recurso de casación, pues ha  debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión  lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta  Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo  debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por  esta Sala una vez constituido como tribunal de instancia, es decir,  si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar,  situación que se extraña dentro del escrito inaugural.  

Adicionalmente,  si bien se invoca la acusación por la vía indirecta en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de  la Constitución Política, en su demostración,  ahora por apreciación errónea, en ningún momento  se enfatiza el yerro en que incurrió el tribunal de instancia,  más allá de señalarse apreciaciones sobre un  error manifiesto de hecho indeterminado.  

De  tal manera, el recurrente no hace referencia al error o errores de  hecho o de derecho manifiestos, en los que pudo incurrir el fallador,  lo que podría conducir a la violación de la ley  sustancial, en el evento de existir realmente; la parte interesada  debe alegar aquellos elementos fácticos que fueron apreciados  por parte del Tribunal equívocamente, y también exponer  cual sería la apreciación idónea conforme a la  ley.  

Con  todo, si se hubiese precisado el error de hecho que promueva la  violación de la ley por la vía indirecta, no fueron  singularizadas  las pruebas que presuntamente se dejaron de apreciar, o las que  fueron apreciadas erróneamente, lo que es contrario a la  técnica de casación laboral.  

Por  las anteriores razones, en  el asunto bajo examen, la parte impugnante, sin atención  alguna a lo que en casación del trabajo se tiene como   violación indirecta de la ley sustancial de alcance nacional,  imputa a los fallos de primera y segunda instancia una confusa  apreciación como fundamento del cargo; recuérdese que  esta  vía, la indirecta, parte de un error en cuanto a la  valoración de las pruebas, en donde solo las calificadas  configuran un error de hecho manifiesto, esto es, el documento  auténtico, la inspección judicial y la confesión  judicial, por cierto, pruebas que no fueron definidas dentro del  recurso.  

En  general, el escrito contiene una serie de apreciaciones subjetivas,  probablemente valorables en desarrollo de las instancias, pero  desacertadas como base del recurso extraordinario, habida cuenta de  que este medio de impugnación, de connotaciones especiales, no  tiene como propósito resolver el litigio, sino la unificación  de la jurisprudencia, por virtud de la incursión del juzgador  en errores protuberantes cuya carga de demostración radica en  el contradictor del fallo.  

Por  lo que la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al  resolver el litigio por quien está investido de la potestad  para ello, a través de una sentencia, a la misma le son  inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado  debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier  deber oficioso del órgano de cierre.  

Igualmente,  el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del  Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social,  según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las  instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la  legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar  alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón  frente al derecho controvertido.  

4. Acorde con lo  anotado, resulta palmario que para dirimir el asunto en cuestión  es necesaria la vinculación al presente trámite  constitucional de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, toda vez que participó dentro del proceso  que ahora es objeto de cuestionamiento, pues, como quedó  expuesto, declaró desierto el recurso de casación, de  manera que, de prosperar la petición de amparo, tendría  que dejarse sin efecto esa decisión.  

5. Ahora, según  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017:  

Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

A  su turno, el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de  2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) dispone  que:  

La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que  siga en orden alfabético.  

En  este orden de ideas, la competente para conocer la acción de  tutela es esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

6.  En conclusión, lo surtido en primera instancia comporta un  claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene  alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo  actuado, a partir del auto del 18 de diciembre de 2020, mediante el  cual se avocó la presente acción, a fin de que se  tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de  las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en  el presente trámite a la Sala homóloga mencionada.  

En  razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala de Casación Laboral a partir del  auto del auto del 18 de diciembre de 2020, inclusive, con excepción  de las pruebas practicas o aportadas, las que conservan plena validez  

Segundo:  En consecuencia, remítanse las diligencias a la Secretaría  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  para el respectivo reparto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          actuación fue repartida para trámite de segunda          instancia el 13 de mayo de 2021      

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