STP3646-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP3646-2021  

Radicado  N° 115105  

Acta  No 066  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Subsanado el poder  especial de la accionante, se pronuncia la Sala en relación  con la tutela impetrada por Aleyda  Patricia Chacón Marulanda, quien actúa en calidad de  apoderada especial de José Julián Borrero Liévano,  contra la Sala de Casación Laboral en descongestión No.  2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración  de justicia, salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicación N°  760013105-012-2010-00174-01.  

1.  LA DEMANDA  

Del extenso  escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este trámite  en primera instancia, se extraen los siguientes hechos, fundamento de  la acción constitucional.  

José  Julián Borrero Liévano demandó en proceso  laboral ordinario a Colpensiones, con el objeto de que se reconociera  y pagara su pensión de vejez bajo el régimen de  transición de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 857 de 1990, al cumplir los requisitos allí  establecidos, atinentes a la edad y semanas cotizadas.  

El Juzgado 10  Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, no estudió  los requisitos del referido acuerdo y, en sentencia de 15 de marzo de  2013, negó las pretensiones, por cuanto, pese a ser  beneficiario del régimen de transición, no acreditó  los requisitos de la Ley 33 de 1985 relativos a haber prestado 20  años de servicios a favor del Estado, sino solo 12 años  y 37 semanas.  

El Tribunal  Superior de Cali, en sede de consulta, revocó aquella decisión  en providencia de 30 de septiembre de 2013, y concedió la  prestación reclamada, tras considerar que el actor es  beneficiario del régimen de transición de que trata el  artículo 36 de la Ley 100 de 10993, y cumple los requisitos  del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.  

Lo anterior, tras  considerar que el total de semanas cotizadas por José Julián  Borrero Liévano es de 1030,43 semanas, contabilizando los  tiempos trabajados al sector público y los cotizados ante el  ISS.  

De manera que,  Colpensiones recurrió en casación la referida  determinación y, la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N° 2, mediante providencia CSJ SL050-2020  rad. 65782, 20 ene. 2020, concluyó la imposibilidad de sumar  dichos tiempos para acceder a la pensión de vejez,  desconociendo el precedente de la Corte Constitucional en la  materia1.  

No obstante, para  verificar si conforme lo  previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, era  procedente el reconocimiento de la pretensión pensional,  ofició al Departamento del Valle del Cauca, al Municipio de  Santiago de Cali y a Colpensiones, para que remitieran la  certificación del tiempo laborado por el actor, salarios  devengados e historial laboral, situación de la cual, infiere  la parte actora, la importancia del derecho que ahora se buscaba  proteger.  

Allegada dicha  información, aludió la accionante, la misma Sala de  Descongestión emitió la providencia CSJ SL3383-2020 del  31 de agosto de 2020, en la que resolvió en contra de la parte  proponente, aun cuando, ya se había variado la posición  que impedía la sumatoria de tiempos laborados en el sector  público y los cotizados en el ISS, a través de la  decisión CSJ SL 1947 -2020 del 1º de julio de 2020.  

De esa manera,  depreca el amparo de las garantías fundamentales de José  Julián Borrero Liévano, porque, en su sentir, la  providencia cuestionada por vía de tutela adolece de defectos  procedimental absoluto y material o sustantivo, carece de la debida  motivación, desconoce el precedente judicial y viola  directamente la constitución.  

2.  PRETENSIONES  

La  parte actora esgrime las siguientes:  

«1.  Declarar violados los derechos fundamentales de DEBIDO  PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD,  SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y HUMANAS, SALUD, y  MÍNIMO VITAL  por parte de la HONORABLE  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE  DESCONGESTION No. 2, M.P. DOCTOR SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO,  a mi prohijado, el señor JOSÉ  JULIÁN BORRERO LIÉVANO.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, solicito (…) ORDENAR  dejar sin efectos y validez jurídica las Sentencias SL050-2020  Radicación 65782 del 20 de enero de 2020 y SL 3383-2020  Radicación No. 65782 del 31 de agosto de 2020, ambas,  proferidas por la HONORABLE  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE  DESCONGESTION No. 2, M.P. DOCTOR SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO,  y en su lugar conceder la PENSIÓN  DE VEJEZ  del señor JOSÉ  JULIÁN BORRERO LIÉVANO  bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de  1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión  expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, por ser  beneficiario del régimen de transición dispuesto en la  misma norma; igualmente con aplicación de las sentencias de la  Máxima Corporación T-090/09, T-398/09, T-538/10,  T-760/10, T-093/11, T-334/11, T-714/11 Y T-360/12, SU769/2014, SU  090/2018, entre otras, y de la más recientemente Sentencia  SL1947 del 1 de Julio de 2020,  M. P. Doctor. Iván Mauricio Lenis Gómez, de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  Igualmente, solicito (…) dar aplicación estricta a las  sentencias T-090/09, T-398/09, T-538/10, T-760/10, T-093/11,  T-334/11, T-714/11 Y T-360/12, SU769/2014, SU 090/2018, entre otras,  inclusive, la más recientemente Sentencia  SL1947 del 1 de Julio de 2020,  M. P. Doctor. Iván Mauricio Lenis Gómez, de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien cambió la  postura y acogió la de la Honorable Corte Constitucional,  considerar todo el tiempo efectivamente laborado y servido por el  señor JOSÉ  JULIÁN BORRERO LIÉVANO  tanto en el sector público como en el sector privado, tal y  como como se describe a continuación, y que, quedó  probado dentro del litigio en cuestión  

(…)4.  En consecuencia, del punto que antecede, solicito (…)  DEJAR  EN FIRME  la sentencia # 290 del veintiocho (30) de septiembre de dos mil nueve  (2013) dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por  JOSÉ  JULIÁN BORRERO LIÉVANO  contra la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES  y mediante la cual se REVOCO  la sentencia de primera instancia y en su lugar concedió la  prestación económica deprecada.  

5.  Subsidiariamente, solicito (…) ORDENAR  a la HONORABLE  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL –  SALA  DE DESCONGESTION No. 2, M.P. DOCTOR SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO,  dejar sin efectos y validez jurídica, las Sentencias  SL050-2020 Radicación 65782 del 20 de enero de 2020 y SL  3383-2020 Radicación No. 65782 del 31 de agosto de 2020, y en  su lugar proferir nueva sentencia estudiando el caso bajo los  parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, considerando todo  el tiempo efectivamente laborado y servido por el señor JOSÉ  JULIÁN BORRERO LIÉVANO  tanto en el sector público como en el sector privado, tal y  como se describe a continuación, y que, quedó probado  dentro del litigio en cuestión, con aplicación de las  sentencias de la Máxima Corporación T-090/09, T-398/09,  T-538/10, T-760/10, T-093/11, T-334/11, T-714/11 Y T-360/12,  SU769/2014, SU 090/2018, entre otras, y de la más  recientemente Sentencia SL1947 del 1 de Julio de 2020, M. P. Doctor.  Iván Mauricio Lenis Gómez, de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia»  (Negrilla  del texto)  

3.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

3.1.  El  magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N° 2,  Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado, argumentó que la  determinación CSJ SL050-2020 fue adoptada en atención a  la jurisprudencia de la referida Sala especializada que, de acuerdo  con las sentencias casación CSJ SL4908-2018 y CSJ SL, 10 mar.  2009, rad. 35792, para ese momento, enseñaba la imposibilidad  de sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de  Seguros Sociales.  

Situación  que, igualmente, quedó definida en la providencia CSJ  SL3383-2020, junto con la circunstancia de que al resolverse en la  primera oportunidad en casación el asunto objeto de queja, se  concluyó que si bien el demandante reunía  los requisitos para acceder a la pensión prevista en el  artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los documentos allegados  a dicho trámite daban cuenta de otra realidad, esta es, que no  completaba el tiempo para acceder a la prestación de esa  normatividad, lo que conllevó a confirmar la decisión  del Juzgado de primera instancia.  

De  manera que, solicita el magistrado que el amparo demandado sea  denegado.  

Adicional  porque, no se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que  el actor acude a la demanda de tutela más de un año  después de proferida la sentencia de casación.  

3.2.  La  titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Dra.  Francia Yovanna Palacios Dosman, se limitó a exponer que, de  acuerdo con el libelo, la queja se dirige en contra de la actuación  de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°  2 de esta Corporación y del Juzgado 10° Laboral de  Descongestión de Cali, por lo que estimo innecesario emitir un  pronunciamiento al respecto.  

3.5.  La Dirección Administrativa de Desarrollo Institucional de la  Gobernación del Valle del Cauca, indicó que dentro de  sus registros no aparece ninguna solicitud elevada por José  Julián Borrero Liévano, ni en el libelo se aprecia que  la queja se dirija en su contra, sino de la Sala de Casación  Laboral, luego, carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

3.6.  Por último, el Procurador  29 Judicial II para Asuntos Laborales (E),  Dr. Efraín Aponte Giraldo, manifestó que deben  ampararse los derechos del actor en la medida que, entre una y otras  decisiones (esto es, la de 20 de enero y 31 de agosto de 2020, de las  cuales, la segunda fue la definitiva), mientras se esperaba la  información de las entidades públicas relativas a las  semanas cotizadas por el actor, la Sala de Casación Laboral  varió su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos  públicos y privados para el reconocimiento pensional de vejez  en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de  1990, para beneficiarios del régimen de transición, en  sentencia CSJ SL1947 del 1º de julio de 2020, siendo tal el caso  del actor.  

Por  eso, para el procurador, la providencia CSJ SL3383-2020, careció  de una debida motivación y desconoció el precedente de  la Corporación, ya que no expuso debidamente, conforme al  principio de razón  suficiente, los  motivos para apartarse de la sentencia CSJ SL1947 del 1º  de  julio de 2020, pues no bastaba con indicar que «el  mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la  intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho  debatido entre quienes fueron sus partes».  

Adicional  al hecho de que, ese argumento, ha sido reconsiderado por la Sala de  Casación Laboral al examinar el tema de la indexación  de la primera mesada pensional, bajo la concepción de que los  nuevos precedentes jurisprudenciales no permiten alegar la cosa  juzgada (CSJ -SL3492-2019, STL 14196 de 2019 y SL 4629 de 2019 -Sala  de Descongestión Nº 4).  

3.7.  Las demás partes, pese a haber sido vinculadas al trámite,  guardaron silencio.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta  Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la demanda de tutela interpuesta, en tanto ella involucra a la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2. Habilitada  entonces, corresponde determinar si es procedente la solicitud de  amparo interpuesta por la apoderada de José Julián  Borrero Liévano, mediante la cual cuestiona las sentencias de  la Sala de Casación Laboral, identificadas como CSJ  SL050-2020, Rad. 65782 y CSJ SL3383-2020, Rad. 65782, en el marco del  proceso ordinario laboral promovido por dicho ciudadano en contra de  Colpensiones y, mediante las cuales, se dejó sin efecto la  decisión del Tribunal Superior de Cali, que reconoció  la pensión de vejez a su favor, una vez, en sede de consulta,  revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 10°  de Descongestión Laboral del Circuito de dicho Distrito  

Conforme a esa  estructura fáctica, se debe verificar si es viable atacar vía  tutela la decisión de la sala homóloga Laboral, bajo el  entendido de que desconoció su propio precedente, en  consideración a que, antes de proferida la segunda  providencia, se emitió por dicha Sala la sentencia CSJ  SL1947-2020, que varió la postura jurisprudencial atinente a  la acumulación de periodos públicos y privados para la  cotización y reconocimiento de la pensión de vejez para  aquellos que estuvieran amparados por el régimen de  transición.  

En  este contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012  y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra  providencias judiciales, solamente es procedente de manera  excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos  generales; y (ii) causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto  los hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d) un defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la  violación directa de la Constitución.  

Con respecto a los  indicados requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela, no comparte la Sala lo sostenido por el Magistrado Ponente de  las providencias aquí reprochadas, y encuentra razón en  lo sostenido por la demandante, en tanto se encuentra satisfecho el  requisito de la inmediatez, comoquiera que el asunto que concita la  atención de la Sala alude al derecho de seguridad social en  pensiones.  

Adicional al hecho  que la segunda providencia aquí reprochada data del 31 de  agosto de 2020, luego, entre esa fecha y la presentación de la  demanda de tutela, esto es, el 2 de marzo de 2021, transcurrieron  poco más de seis meses.  

3. Entonces, de  cara al problema jurídico a resolver, oportuno se ofrece hacer  la siguiente recapitulación para una comprensión global  del asunto.  

(i) Conocida la  demanda del accionante por el Juzgado Décimo Laboral de  Descongestión del Circuito Laboral de Cali, dicha célula  denegó las pretensiones de aquélla en sentencia de 15  de marzo de 20132,  indicando, en síntesis, que, si bien José Julián  Borrero Liévano pertenecía al régimen de  transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no  reunía el requisito del tiempo laborado exigido en la Ley 33  de 1985, esto es, 20 años laborados para el Estado, en la  medida que acreditó solo 12 años y 37 semanas. Sin  embargo, prosiguió con su análisis así:  

«A  partir del 01 de junio de 1971 el demandante se afilió al ISS,  hasta el mes de diciembre de 2006, tal y como se evidencia en la  Historia Laboral del actor obrante a folios 5 al 8.  

Por  tanto se tiene que el actor por régimen de transición  puede pensionarse con los requisitos previstos por el artículo  7° de la Ley 71 de 1988, disposición que permite la  acumulación de tiempos de servicio tanto en el sector privado  como en el público, siendo esta disposición más  favorable a la luz del artículo 53 de la Constitución  Política.  

Al  respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado  en sentencia del 9 de marzo de 2006, C.P. Enrique José  Arboleda Perdomo, al referirse al tema, dijo: “…pues  precisamente la finalidad del régimen de transición es  preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de  edad, tiempo y monto de la pensión, bajo los cuales esa  persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo  contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen del  ISS., y ello implicaría que o no se podría pensionar o  que, tratándose del ISS., el derecho a la pensión se  reduciría al pago de una indemnización compensatoria,  eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en  virtud del régimen de la Ley 71 de 1988».  

Veamos  pues, si el actor reúne los requisitos previstos por el  artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que establece: “A  partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y  trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes  sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las  entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden  nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o  distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán  derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan  sesenta (60) años de edad o más si es varón y  cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”  

Como  quiera que el actor nació el día 10 de julio de 1945,  se tiene que los 60 años de edad los cumplió el día  10 de julio de 2005, superando así el primer requisito.  

Por  tanto habrá de computarse todo el tiempo cotizado por el actor  tanto en el sector público como en el privado.  

En  cuanto a los aportes por 20 años, se analiza que de las  pruebas aportadas al proceso se tiene la resolución N°  12618 de 2008 -(fl. 02).- mediante la cual se le negó el  derecho pensional al demandante, de la certificación expedida  por la Gobernación del Valle –(fl 86)- y de la  Certificación de Información Laboral del Municipio de  Santiago de Cali –(fl 40)- un total de 4.453 días, para  un total de tiempo de servicios de 633 semanas.  

Respecto  al tiempo cotizado en el ISS, se extrae tanto de la historia laboral  glosada a los autos (fls. 5-8) (fls. 60-65), que el demandante cotizó  2.640 días, para un total de 377 semanas.  

El  tiempo total cotizado por el actor tanto en el sector público  como en el privado arroja la suma de 19 años 7 meses, no  cumpliendo con el requisito que exige la norma citada. Por tanto se  absolverá a la entidad demandada de las pretensiones incoadas  en su contra por el actor.» (Subrayas  de la Corte).  

            

ii. En          el grado jurisdiccional de consulta, luego, la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Cali3          en providencia del 30 de septiembre de 2013, revocó dicha          decisión, tras considerar que, estando fuera de debate que el          demandante era beneficiario del régimen de transición,          contrario a lo dicho por la primera instancia, dedujo que Borrero          Liévano sí tenía derecho a la pensión de          vejez al cumplir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo          049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

Para el Tribunal,  el Juez solo estudió los requisitos de las Leyes 33 de 1985 y  71 de 1988, pasando por alto el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo  12 contempla unos requisitos que sí satisfacía el  demandante, en la medida que dicha norma exige un total de 500  semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad  mínima o 1000 semanas en cualquier época, siendo que,  en el proceso acreditó la parte demandante que cotizó  entre las entidades públicas (Gobernación del Valle y  Municipio de Santiago de Cali) 612.86 semanas y, ante el ISS, 398.57,  que arrojan un total de 1030.43 semanas cotizadas.  

Y añadió  a su argumentación, que reorientaba su postura en el sentido  de que sí procedía la sumatoria de tiempos públicos  y privados para la concesión de la pensión de vejez con  fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Sobre ello, expuso estas  razones, resaltadas por la parte accionante:  

«(i)  El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus  apartes exige que las cotizaciones se deben efectuar de manera  exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. (…). Por ello, es  posible computar las semanas que cotizó o laboró una  persona en el sector público antes de entrar en vigencia la  Ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector  privado en cualquier tiempo.  

(ii)  Negar e reconocimiento de la pensión de vejez a quien se  encuentra amparado por el régimen pensional previsto en el  artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto  758 del mismo año por no haber cotizado únicamente al  ISS, desconoce el principio de favorabilidad laboral y vulnera sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.  

(iii)  La Hermenéutica enseña que, en el caso de duda frente a  lo dispuesto en una norma laboral se debe seguir el principio de la  interpretación más favorable y no el menos restringido.  Así lo indica el artículo 53 de la Constitución  Política, en armonía con el artículo 21 del  Código Sustantivo de Trabajo.  

(iv)  La Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación  del tiempo laborado con entidades del Estado y el tiempo cotizado al  ISS para observar el cumplimiento del requisito de semanas señalado  por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990. Así lo dijo  esa corporación en las sentencias T-090/09, T-398/09,  T-538/10, T-760/10, T-093/11, T-334-11, T-714/11 y T-360/12, entre  otras”»  

(iii) Interpuesta  la demanda de casación por Colpensiones4,  la Sala de Descongestión Laboral N° 2 de la Corte Suprema  de Justicia, emitió dos determinaciones al respecto, la CSJ  SL050-2020, el 20 de enero de 2020, rad. 65782 y la CSJ SL3383-2020,  el 31 de agosto de 2020, rad. 65782, por virtud de la primera casó  la sentencia del ad  quem  defectos en su parte motiva y, en la segunda, dictó sentencia  en sede de instancia.  

(iv) Entretanto,  en efecto, como lo aduce la demandante y el Procurador 29 Judicial II  para Asuntos Laborales (E), la Sala de Casación Laboral varió  su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos  y privados para el reconocimiento pensional de vejez en los términos  del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, para beneficiarios  del régimen de transición, con la sentencia CSJ SL1947  del 1º del julio de 2020, la cual sería aplicable al  actor. Veamos.  

En la primera de  las providencias aquí cuestionadas, esto es, la CSJ  SL050-2020, partió por precisar que al analizarse el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de conceder la pensión  de vejez a una persona beneficiaria del régimen de transición  pensional, previsto en la Ley 100 de 1993, «no  puede sumar tiempos de servicio público con las cotizaciones  realizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues esa disposición  no prevé esa posibilidad».  De manera que, «la  densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 dentro de los  20 años anteriores a la edad mínima, deben haberse  sufragado a favor de la entidad atrás mencionada».  

Criterio  que expuso en virtud de las sentencias CSJ SL4908-2018 y CSJ SL, 10  mar. 2009, rad. 357925,  de acuerdo con el cual «…  el régimen de transición comporta la aplicación  de las normas anteriores a la vigencia del régimen de  pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la  Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de  servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte  que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones  vigentes con anterioridad, las que se aplicaran en su integridad, sin  que sea posible acudir a las preceptivas de la ley 100 de 1993, salvo  que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse  en su integridad, según lo establece con claridad su artículo  288».  

Para  así, en síntesis, deducir que el Tribunal interpretó  de forma equivocada la norma del artículo 12 del Acuerdo 049  de 1990.  

Luego  la Sala accionada continuó con su discernimiento como a  continuación se transcribe:  

«Siendo  ello así, el Tribunal otorgó a la disposición  denunciada, una intelección no emanada de su preceptiva, con  lo que cual, cometió el yerro jurídico atribuido por la  demandante en casación.  

Debe  agregarse, que como no se discute que el accionante es beneficiario  del régimen de transición pensional, debe abordarse el  estudio de la pensión con la norma que permita la sumatoria de  tiempos cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los realizados a  entidades públicas, tal como se dijo, entre otras, en la  sentencia CSJ  SL4457-2014.  

Así,  es pertinente acudir a lo previsto en el artículo 7° de la  Ley 71 de 1988, que posibilitó la acumulación de  tiempos de servicio, aun sin existir cotización o aportes, tal  como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4908 2018, y  como quiera que el actor reunió a favor del Estado, 631.86  semanas y al ISS 398.57, un total de 1030.43 (así lo tuvo  sentado el Tribunal), supera el tiempo requerido por esa normativa,  1.028,57, para ser merecedor de esa prestación.  

Por  lo expuesto, el cargo prospera, en cuanto se reconoció al  actor la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y cotizaciones al  ISS.  

Por  último, en esa providencia, para  mejor proveer se  ordenó que  por medio de la Secretaría se oficiara al Departamento del  Valle del Cauca y al Municipio de Santiago de Cali, así como a  Colpensiones, para que remitieran los certificados del tiempo  laborado, los salarios mensuales devengados y la historia laboral del  actor.  

Antes  de ser proferida la segunda providencia que se emitió después  de que se obtuvo la mentada documentación, la Sala de Casación  Laboral, como se decía en párrafos anteriores, emitió  la sentencia CSJ  SL1947 del 1º de Julio de 2020,  en la que varió su postura con respecto a lo analizado por la  Sala de Descongestión. Allí estableció:  

«2.  Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización  al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990.  

En  este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta  Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de  semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de  servicios públicos a efectos de conceder la pensión de  vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que  esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como  sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.  

(…)  

No  obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera  pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para  establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable  por vía del régimen de transición de la Ley 100  de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al  ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.  

Para  modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como  lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el  régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como  finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de  quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de]  que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los  aspectos definidos por el legislador.  

Este  tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad  social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no  sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea  progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas  de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos  prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición  lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición  anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio  legislador.  

Específicamente,  el régimen de transición contemplado en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección  especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el  sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los  mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad,  tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se  encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.  

De  lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo  opera para las pensiones de transición en los puntos de edad,  tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas  prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el  parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen  expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos  públicos, así éstos no hayan sido objeto de  aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.  

En  efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el  reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de  las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier  caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el  tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor  público, cualquiera que sea el número de semanas o el  tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo  1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez  de los tiempos como servidor público para el cómputo de  las semanas.  

Esta  lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley  100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues  esta regulación permitió que las personas pudieran  acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado,  indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de  vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social  tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.  

Lo  anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional,  las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o  en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias  del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en  cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas,  pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.  

La  posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la  propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de  financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos  actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los  tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las  prestaciones económicas, sin distinción alguna.  

En  virtud de ello, las pensiones del régimen de transición  previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden  ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas  pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y,  como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes  anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás  siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que  les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se  debe remitir el juez para su interpretación.  

En  tal dirección, así debe entenderse el parágrafo  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la  sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es  inusual que un parágrafo no haga relación a la temática  abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones  derivadas del régimen de transición, de modo tal que el  cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto  para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el  beneficio de la transición de esta normatividad.»  

Postura  que, como lo indica la parte demandante en tutela, en efecto, se  acompasa con lo sostenido por la Corte Constitucional en la materia  (CC SU057-18, CC SU769-14, entre otras).  

Ahora,  retomado el marco del proceso laboral que acá se cuestiona, la  Sala de Casación de Descongestión demandada, después  de obtenerse la documentación ordenada en la providencia  CSJ SL050-2020, emitió  una segunda decisión en sede de instancia, esta es, la CSJ  SL3383-2020.  

En dicha  determinación, luego de reseñar el sentido de lo  determinado en la de 20 de enero de 2020, el juez colegiado partió  por señalar que, al momento de emitirse ésta, se  encontraba vigente la postura jurisprudencial de acuerdo con la cual,  para efectos de otorgarse la pensión con sustento en el  Acuerdo 049 de 1990, no era dable la sumatoria de servicios en los  sectores público y privado, que no, la expuesta en la citada  providencia CSJ SL1947-2020 del 1° de julio de 2020, razón  por la que, expresó, «el  mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la  intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho  debatido entre quienes fueron sus partes» (CSJ SL, 6 dic. 2011,  Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 4 rad 51382, al citar  las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 y CSJ SL, 23 mar.  2011, rad. 46746).»  

Siendo ese  argumento, del que se duele el Procurador  29 Judicial II para Asuntos Laborales (E), como interviniente dentro  de este trámite, pero respecto del cual, prosiguió la  Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 su  discernimiento, para resolver el caso en concreto, como a  continuación se transcribe:  

«Teniendo  claro lo anterior y en atención al grado jurisdiccional de  consulta en favor de Colpensiones, se precisa, que el actor nació  el 10 de julio de 1945 (f.° 9 del cuaderno principal), siendo,  por lo tanto, beneficiario del régimen de transición  pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  dado que, a la fecha de su vigencia, contaba con 48 años, 8  meses y 27 días de edad y alcanzó los 60 años el  día y mes inicial pero de 2005.  

Ahora,  pese a que al momento de resolver el recurso de casación, se  asentó que el actor reunía los requisitos necesarios  para ser acreedor a la pensión prevista en el artículo  7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto a la edad alcanzada y el  tiempo aportado al ISS adicional al laborado en entidades públicas,  esto último no se encuentra acreditado, lo cual hacía  fundado el recurso extraordinario, pero para efectos de emitir el  fallo de instancia ello no se acreditó, porque los documentos  allegados a esta Corporación, de folios 53 a 68 y 76 a 79 del  cuaderno de la Corte, incluido el correo electrónico con el  que COLPENSIONES dio respuesta al requerimiento y que fue remitido a  la Secretaría de esta Corporación, el 28 de julio de  2020, informan que solo reunió 19.78 años que equivalen  a 1,017 semanas, cuando el mínimo es de 1028,57, insuficientes  para causar la prestación prevista en la norma atrás  mencionada, al ser necesarios 20, tal como da cuenta, el siguiente  cuadro:  

Siendo  eso así, se impone confirmar la decisión absolutoria  del Juzgado.»  

4. En ese  contexto, la conclusión que se ofrece es que, la  decisión atacada resulta razonable comoquiera que la  Corporación demandada analizó el caso sometido a su  conocimiento de conformidad con la normatividad vigente y la pacífica  jurisprudencia imperante al momento de emitirse la sentencia CSJ  SL050-2020, Rad. 65782, de acuerdo con la cual, contrario a lo  argüido por el Tribunal Superior de Cali en sede de consulta, no  era posible, a efectos de conceder la pensión de que trata el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sumar las cotizaciones al  sector público con aquellas hechas al Instituto de Seguros  Sociales.  

En ese orden, si  bien se reconoce que existió un viraje interpretativo de la  Sala de Casación Laboral a partir del 1º de julio de 2020  que establece un criterio absolutamente opuesto, contrario a lo  indicado por la demandante y el procurador interviniente, resulta  suficiente la explicación que en la sentencia  CSJ SL3383-2020, Rad. 65782 se exteriorizó a efectos de  explicar por qué no se acogía dicha línea de  pensamiento novedosa, al indicar que por el solo cambio de la  jurisprudencia no  era viable afectar la intangibilidad de la inicial sentencia que  definió el asunto puesto a consideración de la Corte, y  que, valga reiterarse, se profirió antes de que se cambiara la  interpretación por parte de la Sala de Casación  Laboral.  

De otro lado, de  existir un cambio en la postura de la Sala Homóloga Laboral en  la que se haya recogido su criterio para acoger la tesis de la Corte  Constitucional sobre la cuantificación de los aportes a los  sectores público y privado, con posterioridad a la emisión  de la decision reprochada por esta vía y que fue la sostenida  por el Tribunal al definir el proceso laboral en el grado  jurisdiccional de consulta, ello no da lugar a la procedencia del  amparo por desconocimiento  del precedente judicial, por  cuanto se observa que la sentencia de la Sala de Casación  Laboral de Descongestión N° 2 se emitió de  conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la normatividad  vigentes para esa época.  

Basta  lo hasta aquí expuesto para no acceder a la solicitud de  amparo.  

En  ese orden, la Sala declarará improcedente la acción de  tutela promovida por José  Julián Borrero Liévano,  a través de apoderada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR improcedente  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cita          las sentencias CC T-090/09, CC T-398/09, CC T-583/10, CC T-760/10,          CC T-093/11, CC T-334/11, CC T559/11, CC T714/11, CC T-100/12, CC          T-360/12 y CC T-063/01.  

2          Folios          64 a 71, del expediente digital allegado al plenario por el Juzgado          12 Laboral del Circuito de Cali en su respuesta.  

3          Folios          72 a 85, ibid.  

4          Folios          86 a 92, ibid.  

5          En dicha determinación se citan providencias tales como      

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