ATP859-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP859-2021  

Radicación  n°. 116980  

Acta  151  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  instaurada por JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  contra  el fallo proferido el 28 de abril del presente año, por la  SALA  DE CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL  DE CÚCUTA1,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mencionado distrito judicial y el INSTITUTO  NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL CÚCUTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si  no fuera  porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad  insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante que el 16 de marzo de 2021, solicitó al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas que ordenara al Inpec el  suministro de 2 cilindros de oxígeno, el retiro de antenas  electromagnéticas, acondicionar una habitación con  buena ventilación, libre de hacinamiento, de humo, entre otros  y que se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura.  

Adujo  que el mismo 16 de marzo, también pidió al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Cúcuta  que se le suministrara copia de las valoraciones médicas que  le había realizado dicha entidad.  

Agregó  que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no  había recibido respuesta alguna, por lo que impetró la  protección del derecho de petición.  

Como  consecuencia, pidió que se ordenara a las accionadas resolver  las solicitudes presentadas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela, al considerar que el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas no vulneró derecho alguno,  toda vez que en respuesta a la petición presentada por el  actor, emitió el auto del 21 de abril de 2021, el cual había  sido comunicado por el Centro de Servicios Administrativos de dichos  Juzgados al accionante.  

Respecto  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional  Cúcuta señaló que tampoco existió la  alegada afectación, dado que dicha autoridad mediante oficio  No. 0032-AD-DSNS-2021 del 29 de marzo del año en curso,  remitió al actor las valoraciones médicas realizadas,  las cuales fueron enviadas al correo electrónico del centro  carcelario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOHN JAIRO PATIÑO MORALES, sin argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto  Tribunal Constitucional, señaló:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales3.  (Destaca  la Sala).  

Además,  ha dicho la Alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela4.  

3.  Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES, acudió  al amparo constitucional, afirmando que el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y  el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Cúcuta no  habían contestado las peticiones presentadas el 16 de marzo de  2021.  

Mediante  auto del 19 de abril de 2021, la Sala de Conjueces de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de  tutela, ordenó el traslado a las accionadas y vinculó  al contradictorio al Procurador Judicial delegado ante el Juzgado  Quinto en mención.  

En  respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas informó que el 22 de abril del año en curso,  recibió una petición por parte del Inpec –  oficina jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, por lo que en dicha fecha impartió  el trámite correspondiente, emitiendo el auto de la misma  fecha, cuya notificación «se  encuentra en trámite por el  Centro de Servicios de estos Juzgados».  

Por  su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  indicó que la petición presentada por el demandante fue  contestada mediante oficio No. 0032-AD-DSNS-2021 (155) del 29 de  marzo de 2021 y que tal comunicación y los anexos «fueron  remitidos vía correo electrónico a la Cárcel  donde se encuentra recluido el actor  (se adjunta constancia). Y  desconocemos si esa institución carcelaria habrá  entregado lo remitido al peticionario».  

Concluido  el trámite, la primera instancia negó el amparo  invocado, al advertir que no había existido la vulneración  de los derechos del actor, pues el Juzgado demandado había  emitido el auto del 22 de abril del año en curso y el  Instituto accionado remitió el oficio No. 0032-AD-DSNS-2021.  

Dicha  decisión fue impugnada por el accionante, sin indicar los  motivos de la inconformidad.  

Con  tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo señalado en  la solicitud de amparo –en  la que se indica que no había recibido respuesta a sus  peticiones-,  al igual que las respuestas otorgadas por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y el Instituto Nacional de Medicina Legal,  el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Cúcuta ni al Complejo Penitenciario  y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  autoridades que de acuerdo con lo informado debían notificar  el auto del 22 de abril y entregar a JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES las respuestas emitidas por los accionados.  

La  vinculación de tales autoridades resulta trascendente para los  fines del proceso de amparo, dado que, se desconoce si el actor  efectivamente conoció las repuestas otorgadas a sus  solicitudes, lo que eventualmente afectaría su derecho  fundamental de petición, pues de acuerdo con la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, para que se satisfaga en debida forma  dicha garantía, la respuesta se debe poner en conocimiento del  solicitante. Así lo señaló la alta Corporación:  

«[…]la  obligación  de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del  derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario  además que  dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto;  que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo  resuelto; e igualmente, que su  oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante,  sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de  constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de  quien se solicita la información»5.  Negrilla  fuera de texto).  

En  ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud  de amparo, que se convoque al contradictorio al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y al Complejo  Penitenciario  y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  autoridades que podrían verse afectadas con una eventual  decisión favorable a los intereses del demandante y por ende  han de ser escuchadas en el contradictorio.  

Así  las cosas, es evidente que el A  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y  no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó  en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991,  desconociendo el artículo 29 de la Constitución  Política, aplicable al trámite constitucional.  

Por  ende, se invalidará lo actuado a partir del  fallo  emitido el 28 de abril de 2021, por la Sala de Conjueces de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para  que proceda  a integrar el contradictorio con el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y el Complejo  Penitenciario  y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  preservando  la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  la NULIDAD  de  lo actuado a partir del fallo  emitido el 28 de abril de 2021, por la Sala de Conjueces de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para  que proceda  a integrar el contradictorio con el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Cúcuta y el Complejo  Penitenciario  y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad.  Se  preservará la validez de las pruebas allegadas, de conformidad  con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.  

2º.  REMITIR  las diligencias a la citada Sala.  

3.  COMUNICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Debido a que los Magistrados de la Sala Penal el 9 de abril del año          en curso, expresaron su impedimento para conocer la actuación,          manifestación que fue declarada fundada por la Sala de          Conjueces el 19 de abril siguiente.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          CC T-661 de 2014.  

4          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.  

5          CC T-149 de 2013.      

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