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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación nº 116410
Acta No. 117
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por KIMBERLY KATHERINE GUERRERO GÓMEZ, a través de agencia oficiosa, contra el auto de 12 de abril del año en curso, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, rechazó la acción de tutela, presentada contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, resolvió rechazar la demanda de tutela interpuesta por con auto de 12 de abril de 2021.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez de tutela rechazó la demanda presentada al considerar que Claudia Yazmín Gómez Guerrero carecía de legitimidad para postular el amparo constitucional, habida cuenta que, no acreditó la calidad de agente oficiosa para actuar en nombre de KIMBERLY KATHERINE GUERRERO GÓMEZ, mayor de edad y titular del derecho fundamental respecto del cual se busca la protección constitucional, de quien no se demostró se encuentre en imposibilidad física, mental y/o sensorial para acudir a nombre propio.
IMPUGNACIÓN
Claudia Yazmín Gómez Guerrero impugnó la decisión e indicó: «La presente acción de tutela la cual quedó inadmitida y rechazada de pleno (sic) por falta de pruebas (sic) la cual anexo pantallazos donde fue enviado la petición de libertad condicional a los accionados en mención de la acción de tutela por qué no dan respuesta de fondo, célere, eficaz, y oportuna en las (sic) términos de ley»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
3. De la legitimidad por activa y el caso concreto.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
De tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, también puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
4. En el presente asunto Claudia Yasmín Gómez Guerrero, afirmó actuar en calidad de agente oficiosa de su hija KIMBERLY KATHERINE GUERRERO GÓMEZ y, solicitó a través de la demanda de tutela otorgarle a la citada ciudadana la libertad condicional, pues a su parecer cumplía los requisitos dispuestos para ello.
No obstante, tal como lo refiriera el juez de tutela, la accionante no expuso las razones por las cuales, acudía a la vía constitucional en calidad de agente oficiosa de su hija, advirtiéndose además que, si bien esta se encuentra privada de la libertad, es mayor de edad y no acreditó incapacidad para presentar la tutela a nombre propio o a través de apoderado.
En efecto, la tutela puede instaurarse en nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa, en tanto que, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos cuando el titular, no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que, en este caso, ni se explicó ni se acreditó, incumpliéndose así requisitos sustanciales.
Es claro entonces, que el Tribunal demandado no cometió ningún yerro al rechazar por falta de legitimidad por activa la demanda de tutela presentada, tal como se advirtió.
Ahora, en el escrito de impugnación como se vio no hizo referencia a lo decidido por el juez de tutela, solo insistió en la pretensión de la demanda, por lo que esta Sala confirmará el proveído emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar lo aquí dispuesto al accionante y su agente oficiosa.
3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria