ATP672-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 116410  

Acta No. 117  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por  KIMBERLY  KATHERINE GUERRERO GÓMEZ,  a través de agencia oficiosa,  contra el auto de 12 de abril del año en curso, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, rechazó  la acción de tutela, presentada contra el Juzgado  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas, ambos de esa  ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al  debido proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar si se  encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa  para promover la presente acción de tutela por el presunto  desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, resolvió  rechazar la demanda de tutela interpuesta por con auto de 12 de abril  de 2021.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El Juez de tutela  rechazó la demanda presentada al considerar que Claudia Yazmín  Gómez Guerrero carecía de legitimidad para postular el  amparo constitucional, habida cuenta que, no acreditó la  calidad de agente oficiosa para actuar en nombre de KIMBERLY  KATHERINE GUERRERO GÓMEZ,  mayor de edad y titular del derecho fundamental respecto del cual se  busca la protección constitucional, de quien no se demostró  se encuentre en imposibilidad física, mental y/o sensorial  para acudir a nombre propio.  

IMPUGNACIÓN  

Claudia Yazmín  Gómez Guerrero impugnó la decisión e indicó:  «La  presente acción de tutela la cual quedó inadmitida y  rechazada de pleno (sic) por falta de pruebas (sic) la cual anexo  pantallazos donde fue enviado la petición de libertad  condicional a los accionados en mención de la acción de  tutela por qué no dan respuesta de fondo, célere,  eficaz, y oportuna en las (sic) términos de ley»  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, al ser su superior funcional.  

3.  De  la legitimidad por activa y el caso concreto.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

De lo anterior, se  puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el  titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de  forma directa, a través de representante legal o por conducto  de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además,  contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

De tiempo atrás  ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de  los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su  propia defensa, también puede actuar a su nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015;  ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).  

4. En  el presente asunto Claudia Yasmín Gómez Guerrero,  afirmó actuar en calidad de agente oficiosa de su hija  KIMBERLY  KATHERINE GUERRERO GÓMEZ  y, solicitó a través de la demanda de tutela otorgarle  a la citada ciudadana la libertad condicional, pues a su parecer  cumplía los requisitos dispuestos para ello.  

No obstante, tal  como lo refiriera el juez de tutela, la accionante no expuso las  razones por las cuales, acudía a la vía constitucional  en calidad de agente oficiosa de su hija, advirtiéndose además  que, si bien esta se encuentra privada de la libertad, es mayor de  edad y no acreditó incapacidad para presentar la tutela a  nombre propio o a través de apoderado.  

En efecto, la  tutela puede instaurarse en nombre de otra persona, en los casos en  que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia  oficiosa, en tanto que, según el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos cuando el  titular, no esté en condiciones de promover su propia defensa,  lo que, en este caso, ni se explicó ni se acreditó,  incumpliéndose así requisitos sustanciales.  

Es claro entonces,  que el Tribunal demandado no cometió ningún yerro al  rechazar por falta de legitimidad por activa la demanda de tutela  presentada, tal como se advirtió.  

Ahora, en el  escrito de impugnación como se vio no hizo referencia a lo  decidido por el juez de tutela, solo insistió en la pretensión  de la demanda, por lo que esta Sala confirmará el proveído  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a  las razones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar la  decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  lo  aquí dispuesto al  accionante y su agente oficiosa.  

3. Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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