ATP818-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP818-2021  

Radicación  n°117006  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por el  abogado Adrián  Emiro Quesada Cuesta,  como agente oficioso de Jhon  Fredy García Viana,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  sino  fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la  causa para ostentar tal calidad.  

ANTECEDENTES  

Del  escrito de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento, se advierte que  Jhon  Fredy García Viana  es  procesado  por  la presunta comisión del delito de Acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir,  dentro de la causa radicada con el número  05-890-61-00170-2008-80031.  Con ocasión de ello, el 9 de octubre de 2019 el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Yolombó lo condenó.  

La  defensa apeló tal determinación. En respuesta, el 22 de  abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  declaró la nulidad de lo actuado «desde  la presentación del escrito de acusación, inclusive,  para que se adelante el proceso como es debido».  Pues, advirtió que el delegado de la Fiscalía General  de la Nación «efectuó  una  incipiente exposición de los hechos jurídicamente  relevantes, omitiendo entregar datos claros sobre aspectos  determinantes de orden sustancial».  

En  concreto, sobre  «las circunstanciales modales y temporales en las que  supuestamente se cometió el delito por el que se efectuó  la acusación jurídica, y se condenó en primera  instancia.»  De ese modo, consideró que ello imposibilita «un  ejercicio pleno del derecho de defensa, pues indefectiblemente el  acusado tendría que defenderse de suposiciones totalmente  ambiguas sobre un elemento básico de los hechos jurídicamente  relevantes, y que fue tenido en cuenta por el Juez de primera  instancia para condenar.»  

Por  otro lado, explicó lo siguiente:  

En  consecuencia, dispuso:  

TERCERO:  Requerir al Juzgado de origen para que, en caso de que la haya  librado, cancele la orden de captura en razón del fallo  condenatorio adoptado dentro de este proceso.  

El  abogado del procesado en esa causa, inconforme con lo resuelto por la  Corporación en cita, promovió la presente demanda de  tutela, tras estimar que lo procedente en ese evento era la  revocatoria del fallo condenatorio y, en su lugar, disponer la  absolución. Incluso, en eso consiste su pretensión  constitucional.  

El  19 de mayo de 2021, mediante sustanciatorio, se requirió al  mencionado profesional del derecho, a efectos que, en el término  de tres (3) días, aportara poder  especial para actuar o indicara las circunstancias que lo facultan a  obrar como agente oficioso de Jhon  Fredy García Viana,  so  pena  de ser rechazada la demanda de tutela, conforme el artículo 17  del Decreto 2591 de 1991.1  

Dentro  del plazo concedido, el letrado adujo lo siguiente:  

(…)  si bien es cierto dentro del escrito de tutela no existe  argumento que obstaculice a Jhon Fredy García Viana a ejercer  de manera directa la acción de tutela, no es menos cierto que  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó Antioquia, emitió  sentencia condenatoria al señor García Viana, para lo  cual expidió orden de captura, lo cual obligo (sic) a mi  prohijado a evadirse de la justicia, imposibilitándome la  comunicación y ubicación del condenado hasta la fecha,  como no es menos cierto que goza de su libertad de manera escondida,  es de conocimiento que la acción de tutela, goza de un término  para su presentación, por el principio de la inmediatez (…).  

Así,  sostuvo que se vio «obligado a instaurar  la acción de tutela cuando se presuma la consolidación  del hecho, acto u omisión que constituye la violación o  amenaza». Reiteró que, por la  imposibilidad de ubicación del directamente interesado, a  través de sus familiares y amigos, «me  oblig[ó]» a obrar como agente  oficioso. Por ende, solicitó que «se  le dé trámite a la presente acción tutelar».  

CONSIDERACIONES  

Bien  es sabido que la acción de amparo carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional la protección  de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin  embargo, la situación varía de manera ostensible ante  determinadas circunstancias. Esto es, cuando se pretende defender  intereses de otra persona, como ocurre en el presente caso. Pues, en  ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se  demandan para habilitar su accionar.  

En  efecto,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica:  

(…)  Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  la lectura exacta de la citada disposición normativa, se puede  establecer que:  

(i)  La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente  a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien  puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien  que éste sea judicial o un agente oficioso.  

En  este caso, Jhon  Fredy García Viana,  quien es el directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por  tanto, se descarta esta situación.  

(ii)  Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por  tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder  especial.  

Dicho  poder especial, como se reseñó en el acápite  anterior, no existe en este asunto. Por ende, pese a que Adrián  Emiro Quesada Cuesta  es abogado, se desecha la calidad de apoderado en el presente evento.  

(iii)  Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

La  Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en  sentencia CC T–072 de 2019 explicó:  

(…)  la  legitimación por activa para presentar una acción de  tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el  amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien  actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última  le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha  circunstancia se manifieste en la solicitud2.  

En  numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido  que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse  como agente oficioso:  

“La  presentación de la solicitud de amparo a través de  agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste  manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y  circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se  encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden  actuar directamente.”3  

4.3.3.  En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación  expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se  aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera  que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de  los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa  como tal4.  

Por  consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación  expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa  como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la  siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las  circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente  vulnerados actuar por sí mismo.  

Así  las cosas, en relación con el segundo requisito,  como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la  imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el  mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía  y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular  de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le  reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de  sus derechos, cuando considere que estos están siendo  amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso  sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una  circunstancia física o mental que le impida al interesado  interponer una acción de tutela directamente5.  

(…)  

Por  lo demás, cabe precisar que la relación filial no le  permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años,  pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a  la figura de la representación6.  En efecto, en la Sentencia T-294 de 20007  se advirtió que:  

“En  esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar  la posibilidad de representación de los padres a los hijos  mayores de edad, puede convertirse en la negación de su  personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este  amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en  el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a  obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los  derechos del hijo, y, específicamente su voluntad,  desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el  exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus  derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que  está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto  para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”  

Con  fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones  de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos  eventos en que no está probada la imposibilidad del titular  del derecho fundamental para promover su propia defensa8.  

En  el sub  judice,  no se ha acreditado situación alguna que dificulte a Jhon  Fredy García Viana  a ejercer  de manera directa la acción de tutela. Pues, no  es sujeto de especial protección, en tanto no está  acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  Incluso, el propio libelista reconoció que «dentro  del escrito de tutela no existe argumento que obstaculice a Jhon  Fredy García Viana a ejercer de manera directa la acción  de tutela».  

El  suceso que el procesado por la presunta comisión del delito de  Acceso carnal  abusivo con incapaz de resistir,  dentro del radico 05-890-61-00170-2008-80031, se haya evadido de la  justicia, «imposibilitándome  la comunicación y ubicación del condenado (sic) hasta  la fecha»,  conforme lo indicó el memorialista en la respuesta al  requerimiento efectuado el pasado 19 de mayo, no constituye motivo  válido ni admisible, para que el citado abogado lo represente  como agente oficioso.  

Ello  obedece a que, pese a «goza[r]  de su libertad de manera escondida»,  bien puede acudir a los jueces constitucionales de manera directa,  comoquiera que la orden de captura librada en su contra, en la  sentencia condenatoria emitida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Yolombó, ha perdido vigencia. Pues,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia anuló la  aludida actuación judicial, «desde  la presentación del escrito de acusación, inclusive»,  con las consecuencias que tal determinación acarrea.  

Es  más, en el supuesto que la referida orden de restricción  de la libertad continuare vigente, de ninguna manera puede  considerarse que tal circunstancia origine un  estado de  indefensión, interdicción, abandono, incapacidad  física, etc., para que Jhon  Fredy García Viana deje  de exteriorizar su voluntad, en cuanto a la protección  constitucional de sus garantías judiciales.  

El  suceso que el implicado haya eludido  la justicia, con ocasión a la causa descrita, en franco  incumplimiento a su deber de «Colaborar  para el buen funcionamiento de la administración de justicia»,  de acuerdo con el artículo 95-7 Superior; y otra persona, su  abogado en dicho asunto, quien intenta obrar como agente oficioso con  fundamento en esa situación, ahora reclame  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente lesionados por  una decisión adoptada dentro del mismo proceso que, en  últimas, no dispuso su absolución, configura una  paradoja.  

La  anterior afirmación se encuentra sustentada en que resulta un  comportamiento insensato que, frente a una decisión que es  contraria a los intereses de Jhon  Fredy García Viana,  él escape a su acatamiento; y frente a una situación  que eventualmente puede llegar a representar beneficios para él,  otra persona sea quien busque su amparo judicial, bajo el manto de la  agencia oficiosa, sin encontrarse, se itera, en condición de  debilidad manifiesta.  

Por  ende, tampoco es viable aceptar la tesis propuesta por el libelista.  En  consecuencia, se rechazará la demanda presentada, por falta de  legitimación en la causa por activa.  

De  otra parte, ha de indicarse que contra esta decisión procede  impugnación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC  T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar,  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por  el abogado Adrián  Emiro Quesada Cuesta,  como agente oficioso de Jhon  Fredy García Viana.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil, se remita el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 17.          Corrección de la solicitud. Si          no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la          solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la          corrija en el término de tres días, los cuales deberán          señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si          no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

2          En          la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este          Tribunal señaló que: “La          jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se          erigió como un instrumento que contribuye a la concreción          de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la          imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo          nombre se actúa.” De          igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas          Silva, se determinó que:          “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente          legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la          jurisdicción constitucional a aquellas personas que se          encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de          sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo          que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción          de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y          protección de los mismos.”  

3          Sentencia T-796 de 2009          M.P. Nilson Pinilla Pinilla.  

4          Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001,          T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.  

5          Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos          se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán          examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los          términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se          deberá demostrar que al agenciado le resulta física o          jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el          poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María          Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por          condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso,          de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico          o situación de especial marginación (Sentencia T-312          de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).  

6          Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las          normas en cita disponen que: “Artículo          288. Definición de patria potestad. La          patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los          padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos          el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.  //          Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria          potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los          padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son          hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos,          padre o madre de familia.” “Artículo          289. Patria          potestad por legitimación.          La legitimación da a los legitimantes la patria potestad          sobre el menor de 21 años (…) [*] y pone fin a la          guarda en que se hallare. [* La Ley 27 de 1977, publicada en el          Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció          la mayoría de edad a los 18 años] (…)”          “Articulo          306. Representación judicial del hijo.          La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera          de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en          juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres.          Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están          inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se          aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil          para la designación del curador ad litem. // En las acciones          civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a          cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si          ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del          Código de procedimiento Civil para la designación de          curador ad litem.”  

7          M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  

8          Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de          2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.      

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