ATP817-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP817-2021  

Radicación  n° 116526  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la  impugnación presentada por  la accionante Alba  Luz Portilla Solano,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  16 de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de Norte de Santander,  de no ser porque el fallador de primera instancia omitió  integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de  Cúcuta.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y la información  obrante en el expediente, se advierte que el 2  de marzo de 2015 Alba  Luz Portilla Solano  fue condenada por el  Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la  pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión,  por el reato de Tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente.  

Posteriormente,  el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta concedió prisión domiciliaria a la  interesada, en auto de 12 de agosto de 2015, por considerarla madre  cabeza de familia.  

Seguidamente,  esa misma autoridad, en interlocutorio de 13 de diciembre de 2018,  dispuso «no  mantener»  tal subrogado. Pues, el ICBF informó que los hijos menores de  la accionante «cuentan  con una familia extensa y además con el progenitor, por lo que  los mismo no se encuentra expósitos», aunado  a que cambió de lugar de reclusión sin pedir la debida  autorización, lo que fue considerado como «mala  conducta»  y «comportamiento  desviado».  Frente a ello, la implicada no interpuso recursos.  

Luego,  la libelista pidió, por primera vez, libertad condicional.  Dicha postulación fue negada por el citado juez vigía,  en proveído de 15 de marzo de 2019, por similares motivos a  los que sustentaron la revocatoria de la prisión domiciliaria.  La decisión fue objetada vía reposición y,  subsidiariamente, apelación. El primero fue resuelto el 28 de  mayo siguiente, en el sentido de mantener la negativa. El segundo fue  desatado por fallador de conocimiento, quien la confirmó, en  auto de 25 de septiembre de 2019.  

Más  tarde, el referido fallador ejecutor, en auto de 17 de enero de 2020,  negó, por segunda ocasión, la libertad condicional  solicitada por la memorialista, porque mintió respecto de su  arraigo familiar y social, al paso que cambió de lugar de  reclusión sin pedir la debida autorización. Tal  determinación fue recurrida en reposición y apelación.  El primero fue resuelto de manera adversa a sus intereses, en auto de  4 de marzo siguiente. El segundo corrió idéntica  suerte, en interlocutorio de 22 de enero de 2021, emitido por el juez  sentenciador.  

A  continuación, la memorialista solicitó, en tercera  oportunidad, libertad condicional. En respuesta, el Juzgado 1 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  negó la aludida postulación, en auto de 12 de febrero  último, con similares argumentos a los indicados (mala  conducta y comportamientos desviados). La libelista no promovió  recurso alguno.  

Alba  Luz Portilla Solano  protesta  al estimar que el fallador vigía incurrió en defecto  fáctico al revocar la prisión domiciliaria y negar la  libertad condicional tantas veces invocadas, sumado a que ha sido  víctima de «doble  sanción»,  porque, con los mismos argumentos, desestimó la concesión  de los aludidos subrogados, lo que afecta el principio del non  bis in ídem.  Por tanto, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales,  pues ha cumplido más del 70% de la pena impuesta y goza de  «una  excelente conducta dentro y fuera del establecimiento penitenciario».  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 16  de abril de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por  la memorialista, tras estimar que dejó de recurrir la  providencia expedida el 12 de febrero último por el Juzgado 1  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de  Norte de Santander, a través del cual negó la libertad  condicional pedida por la interesada.  

Añadió  lo siguiente:  

De  manera que, la Sala no encuentra razones que permitan acceder a lo  pretendido por la accionante, toda vez que no se halla transgresión  alguna a los derechos invocados.  

Por  último, no sobra recordarle a la parte accionante que, pese a  que en dicha oportunidad le fue negada la libertad condicional, no  implica que la decisión definitiva frente a ese tipo de  solicitudes siempre resulte negativa.  

De  manera que, si bien existe una figura llamada “cosa juzgada”  la cual ha (sic) lugar cuando un tema específico ya fue  sometido al estudio de un funcionario judicial y frente a ello ya se  emitió un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que en cuanto  a las decisiones proferidas por los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad esta no se configura.  

Lo  que quiere decir, que la sentenciada puede elevar una solicitud de  libertad condicional tantas veces como desee, y el Juzgado deberá  igualmente analizarla y resolver de fondo pese a la existencia de un  pronunciamiento previo.  

De  ese modo, concluyó que la pretensión de la accionante  no puede ser atendida positivamente, pues ello es competencia  exclusiva del juez ejecutor.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, mediante apoderado especial, quien  indicó que no interpuso recurso alguno frente a la decisión  de 12 de febrero de 2021 (última que negó libertad  condicional), porque en ella fueron reiterados los argumentos  esbozados en el proveído de 15 de marzo de 2019 (a través  del cual el juez vigía negó, por primera vez, la  libertad condicional); y que, de haberlo hecho, hubiera corrido la  misma suerte: confirmación por parte del superior funcional.  Así, permitió entrever que el primero de esos autos no  fue analizado por el A  quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Con  base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que,  además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el  «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes».  Pues, de la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada  en su contra y a los terceros  que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato  legal y de la doctrina constitucional.  

Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a  aquél contra quien ella se endereza.  Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo  16.  

Y  ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de los intereses  de terceros que puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad  de  lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.  (Énfasis  fuera de texto)  

En  síntesis, la falta de vinculación de la autoridad que  se halla en posición de defenderse frente a los supuestos  fácticos que sirven de base para la interposición de la  demanda de tutela, desde el inicio de este trámite  constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado  por el juez de tutela de primer grado, a fin de que tramite y  profiera la decisión que corresponda, con el adecuado respeto  de las garantías superiores.  

Conforme  se anunció, la Sala declarará la nulidad de lo actuado  en este asunto. Pues, de acuerdo con la información contenida  en el expediente, se torna prudente y necesario, en aras de  materializar la garantía judicial de la doble instancia, la  vinculación del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta.  

Ello  encuentra sustento en que esa autoridad fue la que confirmó el  interlocutorio que -por  primera vez- negó  a la memorialista la libertad condicional, en auto de 29 de  septiembre de 2015. Además, fue la que también confirmó  la providencia que -por  segunda vez- negó  tal postulación, en determinación de 22 de enero de  2021.  

Nótese  que la parte accionante cuestiona, no solo la providencia que negó  -por  tercera vez- dicho  subrogado penal, sino todas las decisiones referentes a tales  mecanismos sustitutivos de la sanción, incluso la prisión  domiciliaria. Es decir, su inconformidad va dirigida frente a las  cuatro (4) decisiones que de alguna forma han restringido su  libertad.  

Entonces,  la vinculación del mencionado despacho judicial resulta  razonable, en la medida que ha intervenido sustancialmente en varias  oportunidades y de manera desfavorable a los intereses de la  accionante en el asunto reprochado.  

El  actuar desplegado por aquel administrador de justicia, de acuerdo con  el criterio de la memorialista, ha ocasionado la vulneración  de su garantía judicial del non  bis in ídem,  en tanto que ha confirmado la negativa de conceder la libertad  condicional con los mismos argumentos que fundamentaron la  revocatoria de la prisión domiciliaria, lo cual, en su  parecer, es inviable.  

Así,  se torna sensata la determinación que se anticipó y  devolver el asunto al A  quo  constitucional, a efectos de que vincule al Juzgado 1 Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta, pues se requiere que tenga  la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción  para valorar tales determinaciones, a la luz de los presupuestos  exigidos por la jurisprudencia constitucional destinados a la  procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  en este asunto, a partir del auto que asumió el conocimiento,  inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las  cuales conservan su entera validez.  

Segundo:  Devolver  las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo  necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda  García Nova  

Secretaria  

      

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