STP14537-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP14537-2021  

Acta  282  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de la AGENCIA  NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite se vinculó al JUZGADO  SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2017-05625.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL  ESTADO que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena  conoce del proceso radicado bajo el No. 2017-05625, contra Reynaldo  Camargo, María de las Nieves, Wilfran, Eusebio y Emis Quiroz  Ruiz, integrantes del «reconocido  Clan Quiroz»,  cuyas empresas construyeron 13 edificios, entre los que se encuentran  el denominado “Blas de Lezo I”.  

Adujo  que debido a que mucha personas resultaron presuntamente estafadas  con la venta de apartamentos en dicho edificio y al derrumbe de otro  inmueble, se pudo conocer el nombre de los constructores y ello  generó controversia en torno al saneamiento del predio, por lo  que ciudadanos instauraron acción de tutela, la cual fue  conocida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes de Control de  Garantías de Cartagena; autoridad que concedió el  amparo y ordenó a la Alcaldía de Cartagena realizar los  «estudios de  patología estructural y vulnerabilidad sísmica de  verificación» del  mencionado “Blas de Leso I”.  

Agregó  que en dicha decisión también se ordenó que «Si  el resultado del estudio define que el edificio se encuentra en  condiciones de inhabitabilidad, que ponga en riesgo la vida de los  accionantes y sus familias, si ello ocurre la misma administración  deberá ayudar a las acciones a través del otorgamiento  de subsidios de arrendamiento de los otorgados por la entidad  correspondiente».   El fallo fue confirmado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de  Conocimiento que añadió que: «si  el dictamen concluyere que el Edificio Blas de Lezo I, no garantiza  la seguridad de los copropietarios ocupantes, la Alcaldía  Distrital deberá cubrir los costos y adelantar las gestiones  necesarias para lograr la inmediata reubicación de los  copropietarios que residen en el Edificio Portal de Blas de Lezo I,  otorgándoles subsidios de arriendo en estrato igual en el que  se encuentran actualmente, por un término razonable máximo  de ocho meses, dentro del cual los copropietarios que residen en  dicho inmueble deberán instaurar y tramitar acciones legales  correspondientes».  

Sostuvo  que los estudios realizados determinaron que la estructura estaba en  riesgo de colapso y se debía desalojar el edificio, por lo que  en cumplimiento del fallo de tutela, la Alcaldía de Cartagena  expidió el Decreto 1334 de 2017, a través del cual, se  dispuso iniciar las gestiones necesarias para la reubicación  de los copropietarios que residían en el citado edificio y la  evacuación del mismo.  

Adujo  que en desarrollo del proceso seguido contra Wilfran Quiroz Ruiz, el  Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cartagena decretó como medidas de  protección, entre otras, que la Alcaldía distrital  adelantara «las  gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de  los copropietarios que residen en estas 15 edificaciones,  otorgándoles subsidios de arrendamiento que garanticen el  estatus socio económico que viven (sic) disfrutando las  víctimas».  

Refirió  que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena se  reconocieron como víctimas a los bancos Davivienda, BBVA y  Bogotá, al igual que la Superintendencia de Notariado y  Registro.  

Adujo  que en la audiencia preparatoria realizada el 4 de agosto de 2021, el  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la Agencia que  representa, solicitaron el reconocimiento como víctimas, a lo  cual accedió el juzgador.  

Contra  dicha decisión se instauró el recurso de apelación,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el 24 de septiembre de  2021, revocó parcialmente el auto impugnado, en el sentido de  negar el reconocimiento como víctima de la AGENCIA NACIONAL DE  DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, al considerar que no había  sido demostrada por la entidad la relación existente entre los  bienes jurídicos involucrados y la afectación de  derechos de la autoridad.  

Luego  de señalar la naturaleza jurídica de la entidad y sus  funciones, refirió que de acuerdo con el artículo 610  del Código General del Proceso, dicha AGENCIA puede actuar en  los procesos en los que sea parte una entidad pública de  cualquier orden, por lo que tiene derecho a ser reconocida como  víctima en el mencionado proceso penal para defender los  intereses litigiosos de la Nación y patrimoniales del Estado,  lo cual no se suple con el reconocimiento que se hizo en tal calidad  a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Distrito de  Cartagena, entidades que manejan recursos del Estado.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena reconocer a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA  DEL ESTADO como víctima en el proceso No. 2017-05625, que se  le garantice el ejercicio de las facultades especiales atribuidas y  se le garantice solicitar la revocatoria de la medida de protección  interpuesta en contra del Distrito Turístico y Cultural de  Cartagena y que el incidente se adelante de manera expedita y  efectiva.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena refirió luego de citar las actuaciones adelantadas  en el proceso No. 2017-05625, que el accionante no asumió la  carga argumentativa que le correspondía, a efectos de  demostrar la configuración de una vía de hecho en la  providencia del 24 de septiembre de 2021, la cual no existió.  

Adujo  que en la mencionada decisión se encuentran plasmadas las  razones de hecho y de derecho para negar el reconocimiento como  víctima, por lo que pidió declarar improcedente la  protección invocada, ante la ausencia de vulneración de  derechos de la entidad accionante.  

2.  La defensora de Wilfran Quiroz Ruiz refirió que el apoderado  de la entidad accionante acudió al amparo constitucional como  una tercera instancia, pues ya se reconoció como víctimas  al Distrito de Cartagena y a la Superintendencia de Notariado y  Registro, por lo que bien podía acudir a través de  dichas entidades, pues sería reconocer  «a más de un abogado para la misma víctima».  

Además,  las medidas de protección no se profirieron en el proceso  objeto de controversia sino en otro seguido contra servidores de la  Alcaldía, lo que evidenciaba que el apoderado de la entidad  accionante desconocía las diligencias y también que los  bienes de su prohijado fueron objeto de medidas cautelares.  

De  otro lado, refirió que con ocasión de las medidas de  protección decretadas se emitieron decisiones administrativas  que son actualmente objeto de debate ante la jurisdicción  contencioso administrativa, actuación a la que debe acudir el  apoderado de la entidad demandante. Por lo que pidió negar la  solicitud de amparo.  

3.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro refirió que coadyuva la petición  de amparo, debido a que la Sala accionada vulneró los derechos  de la entidad demandante, dado que los hechos jurídicamente  relevantes «afectan  a la Nación quien debe estar representada no solo por la  Superintendencia de Notariado y Registro, Alcaldía de  Cartagena ya reconocidos como víctimas» sino  además por la entidad accionante.  

Refirió  que está probado el daño concreto, real y específico  en contra de la aludida AGENCIA, como consecuencia de los delitos  atribuidos a los procesados, los cuales afectaron a varias personas  que «compraron  más de 500 apartamentos que no cumplían con los  requisitos y fueron construidos de manera fraudulenta e ilegal y por  los que el Estado tiene hoy múltiples demandas cuyas  pretensiones afectan el patrimonio estatal».  

4.  La oficina jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena  de Indias Distrito Turístico y Cultural refirió en  principio que se atacaba la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, por lo que no podía  pronunciarse sobre el particular.  

No  obstante, dijo que era procedente el amparo invocado debido a que los  delitos investigados afectaron «el  patrimonio público,  la integridad institucional y el interés colectivo»,  por lo que la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO  debía ser reconocida como víctima.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  presentada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL  ESTADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  La acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto orgánico;  ii) defecto  procedimental absoluto;  (iii) defecto fáctico;  iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión  sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)  violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, la entidad accionante solicita que por vía  de tutela se deje sin efectos el auto proferido el 24 de septiembre  de 2021 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena, por vía de apelación, revocó su  reconocimiento como víctima en el proceso radicado bajo el No.  2017-05625 adelantado contra Reynaldo Camargo, Wilfran, Eusebio y  Emis Quiroz Ruiz, procesados por la posible comisión de los  delitos de urbanización ilegal, uso de documento falso,  obtención de documento público falso, fraude procesal y  estafa, por la construcción masiva e ilegal de inmuebles,  asunto que se encuentra actualmente en trámite de la audiencia  preparatoria.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso  de apelación instaurado contra el auto a través del  cual, el 4 de agosto de 2021 el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Cartagena reconoció, entre otros, a la AGENCIA  NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como víctima,  en el proceso antes mencionado, señaló que el problema  jurídico objeto de debate se centraba en determinar si dicha  entidad había cumplido «con  la carga argumentativa exigida para el reconocimiento de su calidad  de víctima».  

En  desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad accionada luego de  hacer alusión al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación  Penal sobre el concepto de víctima y su reconocimiento, señaló  que el apoderado de la AGENCIA en mención, «invocó  un conjunto de dispositivos normativos relacionados con las  atribuciones de esta entidad», por  lo que procedió a revisar las disposiciones indicadas por el  representante de aquella, entre las que se encontraban el parágrafo  1° del artículo 5° de la Ley 1444 de 2011, a través  de la cual se creó dicha entidad.  

Además,  relacionó el Decreto Ley 4085 de 2011, a través del  cual se señalaron los objetivos y estructura de la entidad,  las actividades relacionadas con la defensa jurídica de la  nación y sus funciones, al igual que el artículo 610  del Código General del Proceso, normas invocadas por el  apoderado de la entidad hoy accionante, para concluir que:  

[…]  la  invocación genérica, sin  ningún  tipo  de  concreción,  de  las  disposiciones  que  reglamentan  el  ejercicio  de  las competencias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado  es  insuficiente para reconocer la calidad de víctima de la  entidad, habida  consideración  que  la  ley  y  la  jurisprudencia  exigen,  sumariamente,  la  existencia  de  un  perjuicio  causado  con  ocasión  de  la  ejecución  de  las  conductas  punibles  endilgadas.  

Ahora,  si se analiza el contexto relacionado con la ejecución de  los  delitos enrostrados, se tiene que, conforme al escrito de acusación,  el  juzgamiento  de los encausados está relacionado con el trámite  espurio de  licencias  para la construcción de bienes inmuebles. Así mismo, a  causa de  estos  hechos, la fiscalía optó por formular acusación  por los delitos de  urbanización  ilegal  y  falsedades  documentales.  

En  este  orden  de  ideas,  aun  cuando  en  ningún  momento  de  su  intervención  el representante de la agencia se preocupó por vincular las  funciones  de la entidad con las consecuencias causadas por la presunta  ejecución  de los delitos o los bienes jurídicos que  pretende proteger el  legislador  con  su  consagración  en  la  Ley  599  de  2000,  si  la  Sala  profundizara  sobre  el  particular,  no  se  advierte  cómo  es  que  la  supuesta  afectación  de  los  intereses  reconocidos  en  la  legislación  afectó,  concretamente,  a  la  A.N.D.J.E.  

Ciertamente,  como  ha  quedado  sentado  en  líneas  precedentes,  uno  de  los  delitos  por los cuales se juzga a los encausados es de urbanización  ilegal,  actualmente  contemplado en el artículo 318, ubicado en el Capítulo  III del  Título  X  del  Código  Penal,  para  la  protección  del  bien  jurídico  del  orden  económico social.  

[…]  De otro lado, en relación con el carácter espurio de  las licencias emitidas  para  la construcción de las edificaciones, el bien jurídico  que el legislador  pretende  proteger es el de la fe pública.  

[…]  Hechas  las  anteriores  precisiones,  debe  insistirse  que,  además  de  invocar  los  dispositivos normativos que establecen el alcance de las atribuciones  y  los  objetivos de la A.N.D.J.E., el representante de la entidad no se  concentró  en  exponer, específicamente, cómo es que la ejecución  de las conductas  punibles  endilgadas  afectó  a  la  agencia.  

De  hecho, al intervenir como no recurrente, el  representante de la agencia  reconoció  que  no  ofreció  argumentos  que  dieran  cuenta  de  la  afectación  concreta,  como  consecuencia  de  la  presunta  ejecución  de los delitos, sino  que,  una  vez  más,  invocó  los  dispositivos  normativos  mencionados  ut  supra  y  consideró  con  ello  haber  colmado  la  carga  demostrativa  exigida.  

Con  todo, si se acudiera al alcance de los bienes jurídicos  involucrados,  conforme  a  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  no  se  advierte  clara,  concreta y diáfanamente en qué manera la afectación  de los intereses  protegidos  por las normas penales tuvo incidencia en la agencia, al punto  de  inferir que ha sufrido un daño sumario que imponga su  reconocimiento  como  víctima.  

Así,  por ejemplo, en cuanto a la afectación del orden económico  social,  sería  más evidente el interés de, por ejemplo, el Ministerio  de Hacienda y  Crédito  Público,  como  entidad  encargada  de  fijar  la  política  pública  en  materia  económica.  Y,  por  otra  parte,  en  lo  atinente  a  la  fe  pública,  se  haría  patente  la  legitimidad  de  la  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro,  como  dependencia  encargada de ejercer la vigilancia correspondiente sobre el  particular.  

[…]  Por  el  contrario,  de  cara  a  las  circunstancias  que  motivaron  el  adelantamiento  de  la  presente  actuación  y  los  bienes  jurídicos  involucrados  y  su alcance, la Sala no observa cuál fue, en concreto, la  afectación presunta  a  la  A.N.D.J.E.  (Negrilla  fuera de texto).  

Ahora,  atendiendo que la decisión objeto de controversia por vía  constitucional se relaciona con el reconocimiento como víctima,  la Sala debe tener en consideración que el artículo 132  de la Ley 906 de 2004, establece que «se  entiende por víctimas, para efectos de este código las  personas naturales o jurídicas y demás sujetos de  derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún  daño como consecuencia del injusto».  

Al  respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, señaló  que son titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación,  en calidad de víctimas, quienes sufrieron «un  daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la  naturaleza de éste.  Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos  penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como  en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia  internacional».  

Por  su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia ha concretado  el concepto de víctima, como «[…]  (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño,  (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su  turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no  necesariamente de contenido patrimonial2»  y para su  reconocimiento se requiere concretar el daño causado con el  delito.  

Así  lo indicó la Sala:  

«la  intervención del titular de la acción civil dentro del  proceso penal puede estar determinada por su interés en la  verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión  ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima  su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención  en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los  restantes intereses y se  demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen  su presencia dentro de la actuación penal.  

En  síntesis, para  acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso  penal actual no basta con pregonar un daño genérico o  potencial; además, es preciso señalar el daño  real y concreto causado con el delito, así se persigan  exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de  la reparación pecuniaria»3.  (Negrilla  fuera de texto).  

Retomando  el caso, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, determinó que los argumentos expuestos por el  apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL  ESTADO se limitaron a relacionar normas atinentes a su naturaleza  jurídica y funciones, sin concretar  el daño eventualmente causado con los delitos juzgados, bajo  las pautas jurisprudenciales señaladas en antecedencia.  

La  falta de explicación de los motivos que habilitaban a la  AGENCIA intervenir como víctima del delito fue lo que impidió  al Tribunal reconocer a la entidad hoy accionante tal calidad. Por  ende, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez  cognoscente y elevar tal postulación de nuevo, bajo motivos  que verdaderamente funden su postulación. Desde esa  perspectiva, bien se advierte que la protección invocada  resulta abiertamente improcedente por desconocimiento del requisito  de subsidiariedad en  el ejercicio de la tutela.  

En  efecto, de acuerdo con  lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ha  sostenido la  Corte Constitucional que señaló:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Y  en el caso, el  proceso radicado 2017-05625, se encuentra vigente, pues el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Cartagena adelanta actualmente  la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la entidad  demandante solicitó su reconocimiento como víctima, sin  que ese sea el único momento  procesal exclusivo para elevar tal postulación.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha señalado:  

[…]si  bien es en la audiencia de acusación  «en  donde se formaliza la intervención de la víctima  mediante la determinación de su condición y el  reconocimiento de su representación legal, su participación,  directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún  desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de  2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación  del recurrente, descartando  que sea esa audiencia la única oportunidad para su  intervención, como tampoco la primera, ni la última  para hacerlo.  

Y  si bien una lectura exegética del contenido del artículo  340 del Código Procesal del año 2004, podría  llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación  la víctima accederá a la administración de  justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó  desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año  2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna  lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho  a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él  en la audiencia de acusación.  

Dicho  de otro modo, el  único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004  y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad  para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en  el artículo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010  (CSJ  AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339 reiterada en CSJ AP2543 –  2021. Negrilla  fuera de texto).  

De  esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir,  mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez  ordinario, es claro que persiste la posibilidad de que la entidad  postule, en debida forma, la pretensión de reconocimiento como  víctima en el proceso penal, más aún si se  considera que el Tribunal accionado no denegó tal solicitud  sino que halló que «la  agencia…  no  ofreció  argumentos  que  dieran  cuenta  de  la  afectación  concreta,  como  consecuencia  de  la  presunta  ejecución  de los delitos».  

De  igual manera, aunque el art. 610 del Código General del  Proceso autoriza que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado  intervenga «en  los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción»  “en  cualquier estado del proceso”  en los asuntos «donde  sea parte una entidad pública» o  donde se considere  necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, contando  con «las  mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades  públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso»,  tal autorización legal no  implica, que deba disponerse, per  se, su  reconocimiento como víctima  en el proceso penal, con prescindencia de las cargas argumentativas  que le corresponden en punto de tal postulación.  

Además,  no es el juez de tutela el habilitado para determinar en un proceso  en curso, si desde la óptica de lo previsto en el canon 610  del Código General del Proceso puede la AGENCIA NACIONAL DE  DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO intervenir  en el proceso penal bajo una condición distinta a la de  víctima,  pues una postulación de esa naturaleza debe hacerse ante el  juez cognoscente y por las vías ordinarias correspondientes.   En este aspecto, también incumple la accionante el requisito  de subsidiariedad en  el ejercicio de la tutela.  

En  ese orden y como existen mecanismos de defensa ordinarios para la  defensa de las garantías de la entidad accionante, a los  cuales aún tiene la posibilidad de acudir, lo procedente en  este evento es declarar improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          CSJ          SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782.  

3          Cfr.          CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada          en: AP6038-2014, 1º          oct., 2014, Rad. 4467, entre otras.      

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