Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14537-2021
Acta 282
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2017-05625.
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena conoce del proceso radicado bajo el No. 2017-05625, contra Reynaldo Camargo, María de las Nieves, Wilfran, Eusebio y Emis Quiroz Ruiz, integrantes del «reconocido Clan Quiroz», cuyas empresas construyeron 13 edificios, entre los que se encuentran el denominado “Blas de Lezo I”.
Adujo que debido a que mucha personas resultaron presuntamente estafadas con la venta de apartamentos en dicho edificio y al derrumbe de otro inmueble, se pudo conocer el nombre de los constructores y ello generó controversia en torno al saneamiento del predio, por lo que ciudadanos instauraron acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes de Control de Garantías de Cartagena; autoridad que concedió el amparo y ordenó a la Alcaldía de Cartagena realizar los «estudios de patología estructural y vulnerabilidad sísmica de verificación» del mencionado “Blas de Leso I”.
Agregó que en dicha decisión también se ordenó que «Si el resultado del estudio define que el edificio se encuentra en condiciones de inhabitabilidad, que ponga en riesgo la vida de los accionantes y sus familias, si ello ocurre la misma administración deberá ayudar a las acciones a través del otorgamiento de subsidios de arrendamiento de los otorgados por la entidad correspondiente». El fallo fue confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento que añadió que: «si el dictamen concluyere que el Edificio Blas de Lezo I, no garantiza la seguridad de los copropietarios ocupantes, la Alcaldía Distrital deberá cubrir los costos y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de los copropietarios que residen en el Edificio Portal de Blas de Lezo I, otorgándoles subsidios de arriendo en estrato igual en el que se encuentran actualmente, por un término razonable máximo de ocho meses, dentro del cual los copropietarios que residen en dicho inmueble deberán instaurar y tramitar acciones legales correspondientes».
Sostuvo que los estudios realizados determinaron que la estructura estaba en riesgo de colapso y se debía desalojar el edificio, por lo que en cumplimiento del fallo de tutela, la Alcaldía de Cartagena expidió el Decreto 1334 de 2017, a través del cual, se dispuso iniciar las gestiones necesarias para la reubicación de los copropietarios que residían en el citado edificio y la evacuación del mismo.
Adujo que en desarrollo del proceso seguido contra Wilfran Quiroz Ruiz, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena decretó como medidas de protección, entre otras, que la Alcaldía distrital adelantara «las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de los copropietarios que residen en estas 15 edificaciones, otorgándoles subsidios de arrendamiento que garanticen el estatus socio económico que viven (sic) disfrutando las víctimas».
Refirió que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena se reconocieron como víctimas a los bancos Davivienda, BBVA y Bogotá, al igual que la Superintendencia de Notariado y Registro.
Adujo que en la audiencia preparatoria realizada el 4 de agosto de 2021, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la Agencia que representa, solicitaron el reconocimiento como víctimas, a lo cual accedió el juzgador.
Contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el 24 de septiembre de 2021, revocó parcialmente el auto impugnado, en el sentido de negar el reconocimiento como víctima de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, al considerar que no había sido demostrada por la entidad la relación existente entre los bienes jurídicos involucrados y la afectación de derechos de la autoridad.
Luego de señalar la naturaleza jurídica de la entidad y sus funciones, refirió que de acuerdo con el artículo 610 del Código General del Proceso, dicha AGENCIA puede actuar en los procesos en los que sea parte una entidad pública de cualquier orden, por lo que tiene derecho a ser reconocida como víctima en el mencionado proceso penal para defender los intereses litigiosos de la Nación y patrimoniales del Estado, lo cual no se suple con el reconocimiento que se hizo en tal calidad a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Distrito de Cartagena, entidades que manejan recursos del Estado.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena reconocer a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como víctima en el proceso No. 2017-05625, que se le garantice el ejercicio de las facultades especiales atribuidas y se le garantice solicitar la revocatoria de la medida de protección interpuesta en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y que el incidente se adelante de manera expedita y efectiva.
TRÁMITE Y RESPUESTA
1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena refirió luego de citar las actuaciones adelantadas en el proceso No. 2017-05625, que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efectos de demostrar la configuración de una vía de hecho en la providencia del 24 de septiembre de 2021, la cual no existió.
Adujo que en la mencionada decisión se encuentran plasmadas las razones de hecho y de derecho para negar el reconocimiento como víctima, por lo que pidió declarar improcedente la protección invocada, ante la ausencia de vulneración de derechos de la entidad accionante.
2. La defensora de Wilfran Quiroz Ruiz refirió que el apoderado de la entidad accionante acudió al amparo constitucional como una tercera instancia, pues ya se reconoció como víctimas al Distrito de Cartagena y a la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que bien podía acudir a través de dichas entidades, pues sería reconocer «a más de un abogado para la misma víctima».
Además, las medidas de protección no se profirieron en el proceso objeto de controversia sino en otro seguido contra servidores de la Alcaldía, lo que evidenciaba que el apoderado de la entidad accionante desconocía las diligencias y también que los bienes de su prohijado fueron objeto de medidas cautelares.
De otro lado, refirió que con ocasión de las medidas de protección decretadas se emitieron decisiones administrativas que son actualmente objeto de debate ante la jurisdicción contencioso administrativa, actuación a la que debe acudir el apoderado de la entidad demandante. Por lo que pidió negar la solicitud de amparo.
3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro refirió que coadyuva la petición de amparo, debido a que la Sala accionada vulneró los derechos de la entidad demandante, dado que los hechos jurídicamente relevantes «afectan a la Nación quien debe estar representada no solo por la Superintendencia de Notariado y Registro, Alcaldía de Cartagena ya reconocidos como víctimas» sino además por la entidad accionante.
Refirió que está probado el daño concreto, real y específico en contra de la aludida AGENCIA, como consecuencia de los delitos atribuidos a los procesados, los cuales afectaron a varias personas que «compraron más de 500 apartamentos que no cumplían con los requisitos y fueron construidos de manera fraudulenta e ilegal y por los que el Estado tiene hoy múltiples demandas cuyas pretensiones afectan el patrimonio estatal».
4. La oficina jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural refirió en principio que se atacaba la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que no podía pronunciarse sobre el particular.
No obstante, dijo que era procedente el amparo invocado debido a que los delitos investigados afectaron «el patrimonio público, la integridad institucional y el interés colectivo», por lo que la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO debía ser reconocida como víctima.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, la entidad accionante solicita que por vía de tutela se deje sin efectos el auto proferido el 24 de septiembre de 2021 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por vía de apelación, revocó su reconocimiento como víctima en el proceso radicado bajo el No. 2017-05625 adelantado contra Reynaldo Camargo, Wilfran, Eusebio y Emis Quiroz Ruiz, procesados por la posible comisión de los delitos de urbanización ilegal, uso de documento falso, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, por la construcción masiva e ilegal de inmuebles, asunto que se encuentra actualmente en trámite de la audiencia preparatoria.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto a través del cual, el 4 de agosto de 2021 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena reconoció, entre otros, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como víctima, en el proceso antes mencionado, señaló que el problema jurídico objeto de debate se centraba en determinar si dicha entidad había cumplido «con la carga argumentativa exigida para el reconocimiento de su calidad de víctima».
En desarrollo de dicho planteamiento, la autoridad accionada luego de hacer alusión al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal sobre el concepto de víctima y su reconocimiento, señaló que el apoderado de la AGENCIA en mención, «invocó un conjunto de dispositivos normativos relacionados con las atribuciones de esta entidad», por lo que procedió a revisar las disposiciones indicadas por el representante de aquella, entre las que se encontraban el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1444 de 2011, a través de la cual se creó dicha entidad.
Además, relacionó el Decreto Ley 4085 de 2011, a través del cual se señalaron los objetivos y estructura de la entidad, las actividades relacionadas con la defensa jurídica de la nación y sus funciones, al igual que el artículo 610 del Código General del Proceso, normas invocadas por el apoderado de la entidad hoy accionante, para concluir que:
[…] la invocación genérica, sin ningún tipo de concreción, de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de las competencias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es insuficiente para reconocer la calidad de víctima de la entidad, habida consideración que la ley y la jurisprudencia exigen, sumariamente, la existencia de un perjuicio causado con ocasión de la ejecución de las conductas punibles endilgadas.
Ahora, si se analiza el contexto relacionado con la ejecución de los delitos enrostrados, se tiene que, conforme al escrito de acusación, el juzgamiento de los encausados está relacionado con el trámite espurio de licencias para la construcción de bienes inmuebles. Así mismo, a causa de estos hechos, la fiscalía optó por formular acusación por los delitos de urbanización ilegal y falsedades documentales.
En este orden de ideas, aun cuando en ningún momento de su intervención el representante de la agencia se preocupó por vincular las funciones de la entidad con las consecuencias causadas por la presunta ejecución de los delitos o los bienes jurídicos que pretende proteger el legislador con su consagración en la Ley 599 de 2000, si la Sala profundizara sobre el particular, no se advierte cómo es que la supuesta afectación de los intereses reconocidos en la legislación afectó, concretamente, a la A.N.D.J.E.
Ciertamente, como ha quedado sentado en líneas precedentes, uno de los delitos por los cuales se juzga a los encausados es de urbanización ilegal, actualmente contemplado en el artículo 318, ubicado en el Capítulo III del Título X del Código Penal, para la protección del bien jurídico del orden económico social.
[…] De otro lado, en relación con el carácter espurio de las licencias emitidas para la construcción de las edificaciones, el bien jurídico que el legislador pretende proteger es el de la fe pública.
[…] Hechas las anteriores precisiones, debe insistirse que, además de invocar los dispositivos normativos que establecen el alcance de las atribuciones y los objetivos de la A.N.D.J.E., el representante de la entidad no se concentró en exponer, específicamente, cómo es que la ejecución de las conductas punibles endilgadas afectó a la agencia.
De hecho, al intervenir como no recurrente, el representante de la agencia reconoció que no ofreció argumentos que dieran cuenta de la afectación concreta, como consecuencia de la presunta ejecución de los delitos, sino que, una vez más, invocó los dispositivos normativos mencionados ut supra y consideró con ello haber colmado la carga demostrativa exigida.
Con todo, si se acudiera al alcance de los bienes jurídicos involucrados, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte clara, concreta y diáfanamente en qué manera la afectación de los intereses protegidos por las normas penales tuvo incidencia en la agencia, al punto de inferir que ha sufrido un daño sumario que imponga su reconocimiento como víctima.
Así, por ejemplo, en cuanto a la afectación del orden económico social, sería más evidente el interés de, por ejemplo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de fijar la política pública en materia económica. Y, por otra parte, en lo atinente a la fe pública, se haría patente la legitimidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, como dependencia encargada de ejercer la vigilancia correspondiente sobre el particular.
[…] Por el contrario, de cara a las circunstancias que motivaron el adelantamiento de la presente actuación y los bienes jurídicos involucrados y su alcance, la Sala no observa cuál fue, en concreto, la afectación presunta a la A.N.D.J.E. (Negrilla fuera de texto).
Ahora, atendiendo que la decisión objeto de controversia por vía constitucional se relaciona con el reconocimiento como víctima, la Sala debe tener en consideración que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, establece que «se entiende por víctimas, para efectos de este código las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto».
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, señaló que son titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación, en calidad de víctimas, quienes sufrieron «un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional».
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concretado el concepto de víctima, como «[…] (a) la persona natural o jurídica (b) que ha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial2» y para su reconocimiento se requiere concretar el daño causado con el delito.
Así lo indicó la Sala:
«la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.
En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria»3. (Negrilla fuera de texto).
Retomando el caso, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, determinó que los argumentos expuestos por el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO se limitaron a relacionar normas atinentes a su naturaleza jurídica y funciones, sin concretar el daño eventualmente causado con los delitos juzgados, bajo las pautas jurisprudenciales señaladas en antecedencia.
La falta de explicación de los motivos que habilitaban a la AGENCIA intervenir como víctima del delito fue lo que impidió al Tribunal reconocer a la entidad hoy accionante tal calidad. Por ende, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez cognoscente y elevar tal postulación de nuevo, bajo motivos que verdaderamente funden su postulación. Desde esa perspectiva, bien se advierte que la protección invocada resulta abiertamente improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En efecto, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ha sostenido la Corte Constitucional que señaló:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Y en el caso, el proceso radicado 2017-05625, se encuentra vigente, pues el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena adelanta actualmente la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la entidad demandante solicitó su reconocimiento como víctima, sin que ese sea el único momento procesal exclusivo para elevar tal postulación.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
[…]si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.
Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación.
Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010 (CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339 reiterada en CSJ AP2543 – 2021. Negrilla fuera de texto).
De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de que la entidad postule, en debida forma, la pretensión de reconocimiento como víctima en el proceso penal, más aún si se considera que el Tribunal accionado no denegó tal solicitud sino que halló que «la agencia… no ofreció argumentos que dieran cuenta de la afectación concreta, como consecuencia de la presunta ejecución de los delitos».
De igual manera, aunque el art. 610 del Código General del Proceso autoriza que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado intervenga «en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción» “en cualquier estado del proceso” en los asuntos «donde sea parte una entidad pública» o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, contando con «las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso», tal autorización legal no implica, que deba disponerse, per se, su reconocimiento como víctima en el proceso penal, con prescindencia de las cargas argumentativas que le corresponden en punto de tal postulación.
Además, no es el juez de tutela el habilitado para determinar en un proceso en curso, si desde la óptica de lo previsto en el canon 610 del Código General del Proceso puede la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO intervenir en el proceso penal bajo una condición distinta a la de víctima, pues una postulación de esa naturaleza debe hacerse ante el juez cognoscente y por las vías ordinarias correspondientes. En este aspecto, también incumple la accionante el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En ese orden y como existen mecanismos de defensa ordinarios para la defensa de las garantías de la entidad accionante, a los cuales aún tiene la posibilidad de acudir, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782.
3 Cfr. CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014, 1º oct., 2014, Rad. 4467, entre otras.