STP6535-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP6535  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115776  

Acta  No. 97  

  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta CARLOS ARTURO LÓPEZ  VERA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por  improcedente la acción de tutela promovida contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia y el Juzgado 4° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

  

En  primera instancia, fueron vinculados  Ever  Daniel Dede Sánchez, el representante legal y/o agente  liquidador de la Sociedad Red Especializada en Transporte Redetrans  S.A. en la liquidación judicial y el Juzgado 3° Civil del  Circuito de Oralidad de Valledupar.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.   El 3 de agosto de 2015, Ever Daniel Dede Sánchez celebró  un contrato laboral por un término inicial de 3 meses con la  Sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A., como  auxiliar de operaciones. El 14 de agosto siguiente, sufrió un  accidente laboral, que le ocasionó un esguince de muñeca,  diagnosticado por medicina profesional. El contrato se prorrogó  hasta el 2 de agosto de 2016, pero el 30 de junio de la misma  anualidad recibió carta de preaviso para la finalización  del mismo, pese a que continuaba en tratamiento médico por las  lesiones sufridas a causa del accidente.  

  

2.  Con fundamento en la situación fáctica descrita, Ever  Daniel Dede Sánchez, instauró acción de tutela  contra la sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A.  Comeva E.P.S. y Axa Colpatria A.R.L. La demanda correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, autoridad que, mediante  fallo del 18 de agosto de 2016, resolvió:  

  

“PRIMERO:  Tutelar de manera transitoria, con el propósito de evitar un  perjuicio irremediable, el derecho fundamental a la estabilidad  laboral reforzada del señor EVER DANIEL DEDE SÁNCHEZ,  por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.  

  

SEGUNDO:  Ordenar a la empresa REDTRANS S.A. que en el término de tres  (3) días siguientes a la notificación de este fallo,  reintegre al señor EVER DANIEL DEDE SÁNCHEZ, al cargo  donde fue reubicado en la citada entidad o una labor equivalente o  superior, en las mismas o mejores condiciones, así mismo, que  dentro de este término cancele los salarios causados y no  pagados desde el momento en que fue desvinculado de sus actividades  laborales hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, para  que estas se haga cargo de sus cotizaciones a la seguridad social  (salud, pensiones y riesgos profesionales); lo anterior sin perjuicio  de las demás pretensiones indemnizatorias a que pueda tener  derecho el demandante, si así lo decidiere, y que habrá  de definir la jurisdicción ordinaria.  

  

TERCERO.  Advertir al citado accionante que dentro del término máximo  de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del  presente fallo deberá instaurar una acción ordinaria  que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no  hacerlo en el término señalado, cesarán los  efectos de este fallo”.  

  

3.  Por impugnación presentada por la sociedad Red Especializada  en Transporte REDETRANS S.A., conoció del asunto el Juzgado 3°  Civil del Circuito de Valledupar, que en providencia del 28 de  octubre de 2016 confirmó el fallo impugnado y extendió  a 6 meses el término para que el tutelante acudiera a la  justicia laboral.  

  

4.  El 12 de marzo de 2020, Dede Sánchez promovió incidente  de desacato en contra de la sociedad Red Especializada en Transporte  REDETRANS S.A.  representada legalmente por CARLOS ARTURO LÓPEZ  VERA, por el incumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de  2016.  

  

5.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, adelantó el  trámite incidental, no obstante, fue anulado en sede de  consulta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar  mediante auto del 1° de julio de 2020. Por tal motivo, el 25 de  septiembre de 2020, requirió a REDETRANS S.A., a través  de su apoderada judicial, para que, en el término de 48 horas,  diera cumplimiento al fallo de tutela.  

  

7.  Mediante auto del 20 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Bosconia resolvió admitir el incidente de  desacato contra CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA, como representante  legal de la sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A. y  le corrió traslado del mismo por el término de tres (3)  días.  

  

8.  La autoridad judicial accionada, con proveído del 27 de  noviembre de 2020, resolvió:  

  

“Primero:  DECLARAR que la sociedad RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE REDETRANS  S.A. EN REORGANIZACIÓN, INCURRIÓ  EN DESACATO  de la sentencia de tutela de fecha 18 de agosto de 2016 emitida por  este Juzgado y confirmada en segunda instancia por el superior  mediante fallo de fecha 28 de octubre de 2016 (…).  

  

Segundo:  NO DECRETAR LA NULIDAD del auto de fecha 25 de septiembre de 2020  (…).  

  

  

Cuarto:  IMPONER MULTA PECUNIARIA al señor CARLOS  ARTURO LOPEZ VERA (…)  en su condición de representante legal de la Sociedad RED  ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE REDETRANS S.A. consistente en DIEZ (10)  SALARIOS Mínimos Legales Mensuales Vigentes, lo cual  corresponde a la suma ($8.778.020.00) Mcte. (…)”.  

  

9.  Por vía del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4°  Penal del Circuito de Valledupar, el 15 de febrero de 2021, confirmó  la decisión de primer grado.  

  

10.  Agotado  el trámite incidental, CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA  promueve acción de tutela en procura de la protección  de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, que  estima conculcados por razón de las actuaciones y decisiones  que lo sancionaron por haber desacatado el fallo de tutela del 18 de  agosto de 2016, por considerar que son constitutivas de vías  de hecho.  

  

Afirma  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia incumplió el  Decreto 806 de 2020, en relación con las notificaciones  judiciales, al remitir la comunicación del traslado del  incidente de desacato a correos no habilitados por la empresa para  tal finalidad.  

  

Argumenta  que la aludida autoridad judicial vulneró el artículo  8° del Decreto 2591 de 1991, pues se atribuyó la  competencia para tramitar un incidente de desacato respecto de un  fallo de tutela cuyos efectos fenecieron, habida cuenta que el amparo  transitorio se concedió por 4 meses y el accionante no acudió  a la jurisdicción laboral en ese tiempo.  

  

Considera,  igualmente, que el juzgado accionado desconoció la condición  actual de la Sociedad Redetrans S.A., hoy en liquidación,  informada desde que se inició el proceso de reorganización,  toda vez que uno de los efectos de la Ley 1116 de 2006 es la remoción  de todos los órganos de la administración, entre ellos  el de representante legal, luego existe imposibilidad de dar  cumplimiento al fallo, máxime que en el estado de liquidación  de la empresa su objeto social queda limitado a cumplir dicha  finalidad, resultando de imposible cumplimiento el reintegro laboral  ordenado.  

  

7.  Con fundamento en la situación fáctica descrita, el  tutelante pretende la prosperidad del amparo de los derechos  fundamentales del debido proceso y la libertad y, en consecuencia, se  declare la nulidad del auto del 27 de noviembre de 2020, dictado por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, y se revoquen las  sanciones por desacato impuestas en su contra. De igual manera, se  compulsen copias contra los jueces accionados por la posible comisión  del delito de prevaricato por omisión.  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

El  19 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento de la  acción, concedió la medida provisional solicitada por  el accionante y surtió el traslado a los accionados y  vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

  

1.  El Juzgado  Promiscuo Municipal de Bosconia, manifestó  que el accionante incurrió en conducta temeraria pues en  aproximadamente 3 meses acudió en 2 oportunidades a la  justicia constitucional para presentar acción de tutela con  los mismos fundamentos facticos y jurídicos.  

  

Indicó  que de la primera demanda constitucional conoció el Juzgado 2°  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, que  mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 declaró  improcedente el amparo solicitado por el accionante, toda vez que la  sanción impuesta el 27 de noviembre de 2020 por este despacho,  era objeto de control de legalidad a través del grado  jurisdiccional de consulta.  

  

Por  último, solicitó declarar improcedente el amparo  pretendido y absolver de cualquier responsabilidad a su despacho  judicial.  

  

2.  El  Juzgado 4° de Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar,  manifestó que conoció del trámite automático  de consulta de la sanción impuesta al accionante mediante  providencia del 13 de mayo de 2020, proferida dentro del incidente de  desacato que promovió Dede Sánchez en contra de la  empresa Redetrans S.A., representada legalmente por CARLOS ARTURO  LÓPEZ VERA.  

  

Informó  que, una vez revisada la actuación mencionada, “avizoró  que se desconocieron los derechos fundamentales de quien resultó  sancionado, toda vez que, no fue notificado del trámite  incidental que se adelantó en su contra y por el cual resultó  sancionado”.  Por tanto, decretó la nulidad del trámite incidental y  regresó el expediente al Juzgado de origen para que se  subsanaran las irregularidades evidenciadas.  

  

Explicó  que el 10 de febrero de 2021 recibió por segunda vez el  expediente del aludido trámite incidental. En esta  oportunidad, mediante providencia del 15 de febrero de 2021, resolvió  confirmar el proveído por el cual se impuso sanción al  promotor de la acción.  

  

Precisó  que la sentencia proferida por su despacho judicial constató  que el trámite incidental ejecutado respetó las  garantías constitucionales del hoy tutelante. Por ello,  consideró que no vulneró los derechos fundamentales que  reclama y tampoco incurrió en vías de hecho.  

  

Finalmente,  precisó que las pretensiones de la presente acción  constitucional no están llamadas a prosperar debido a que no  se evidencia acción u omisión, que vulnere o ponga en  peligro los derechos fundamentales invocados por el demandante.  

  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

El  5 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo  constitucional del debido proceso y la libertad.  

  

Indicó  que la acción constitucional estaba dirigida a dejar sin  efectos las decisiones judiciales proferidas el 27 de noviembre de  2020 y el 15 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Bosconia y el Juzgado 4° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Valledupar, dentro del incidente de  desacato promovido por Dede Sánchez en contra de Redetrans  S.A., representada legalmente por CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA.  

  

Circunscribió  su estudio a la actuación procesal surtida con ocasión  del incidente de desacato promovido por Ever Daniel Dede Sánchez,  contra Redetrans S.A., en el entendido que el grado jurisdiccional de  consulta es el escenario donde el superior jerárquico revisa  que se hayan cumplido a cabalidad las garantías fundamentales  de las partes involucradas, pero le está vedado analizar si se  incurrió en alguna irregularidad de orden procesal en el  trámite de la tutela que se alega incumplida.  

  

Señalo  que, contrario a lo alegado por el accionante respecto de la indebida  notificación de la apertura del trámite incidental,  evidenció que tuvo plenitud de garantías de defensa y  contradicción, al punto que allegó el informe de  cumplimiento del fallo de forma oportuna.  

Refirió  que luego de verificar el cumplimiento de las formas y presupuestos  procesales dentro del trámite incidental, “no  resulta en esta instancia procedente analizar si los argumentos o  motivaciones que llevaron al Juez a decidir el asunto e imponer la  sanción, labor que únicamente le corresponde al Juez  que dictó la providencia, decisión que está  sujeta a revisión en el grado jurisdiccional de consulta; ir  en este trámite constitucional más allá de  preservar las garantías del debido proceso sería  irrespetar la seguridad jurídica, cosa juzgada y la autonomía  judicial, lo cual desbordaría el alcance de la tutela”.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar abordó el estudio de la demanda constitucional de  forma parcial y se fijó únicamente en aspectos  procesales de los trámites surtidos, omitiendo el factor  sustancial de los mismos, por tanto, violó el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.  

  

Indicó  que los juzgados accionados desconocieron la situación legal  de la sociedad REDETRANS S.A., que se encuentra en liquidación  judicial, situación por la cual le era imposible cumplir a  cabalidad lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia  dentro del incidente de desacato, pues de conformidad a lo  establecido  en la ley 1116 de 2006, “con  la apertura del proceso de liquidación judicial, el  representante legal es retirado de inmediato de su cargo, todos los  contratos se terminan y cesa la actividad realizada por la sociedad”.  

  

Por  los referidos motivos, afirmó no ser el representante legal de  la sociedad Redetrans S.A., razón por la cual las sanciones  decretadas en su contra no debieron imponérsele por no  encontrarse obligado a lo imposible.  

  

Por  último, solicitó revocar el fallo de tutela de primera  instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

  

  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

  

Problema  jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a las decisiones de 27 de  noviembre de 2020 y 15 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Bosconia y el Juzgado 4° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, que  sancionaron a CARLOS ANTONIO LÓPEZ VERA por haber desacatado  el fallo de tutela del 18 de agosto de 2016, resulta procedente la  acción de tutela y, por ende, si debe concederse el amparo  invocado.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

  

3.  En  el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra las decisiones  judiciales expedidas con ocasión del incidente de desacato  promovido por Ever  Daniel Dede Sánchez contra la sociedad Red Especializada en  Transporte REDETRANS S.A., que concluyó en  las sanciones de arresto y multa para CARLOS ARTURO LÓPEZ  VERA, como representante legal de la entidad.  

  

4.  Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones de esta  naturaleza, las exigencias para su procedencia se circunscriben a  que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten  los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la  configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los  argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser  consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte  Constitucional, sentencia SU034-18).  

  

4.1.  En el caso estudiado, se cumple la primera de las exigencias, toda  vez que, contra la decisión del 15 de febrero de 2021,  proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Valledupar, que resolvió el grado  jurisdiccional de consulta, no procedía recurso alguno, es  decir, que se encuentra debidamente ejecutoriada.  

  

4.2.  Previo a analizar si se acreditaron los requisitos generales y  específicos de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, se determinará si los  argumentos del promotor del mecanismo de amparo, fueron consistentes  con lo planteado en el trámite incidental, pues ello relevaría  el estudio de los demás presupuestos. El accionante en esta  sede alegó:  

  

Uno.  Incumplimiento del Decreto 806 de 2020, en relación con la  notificación del auto de apertura del trámite  incidental y la omisión de remitir en el traslado el escrito  del incidente.  

  

Dos.  Vulneración del artículo 8° del Decreto 2591 de  1991, pues el accionante promovió la demanda laboral habiendo  transcurrido más de 4 meses de expedido el fallo de tutela,  por tanto, el amparo transitorio concedido cesó y, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Bosconia perdió competencia para  tramitar el incidente de desacato.  

  

Tres.  Imposibilidad jurídica del funcionario sancionado para acatar  el fallo, porque en virtud del proceso de reorganización y  actual liquidación en que se encuentra la Sociedad Redetrans  S.A., fue removido del cargo y el desarrollo del objeto social de la  empresa se encuentra limitado a la liquidación, resultando  imposible el reintegro del accionante.  

  

Revisada  la actuación, se tiene que Redetrans S.A., actuó en el  trámite incidental a través de su apoderada judicial,  en el cual propuso lo siguiente:  

            

i. El          25 de septiembre de 2020, incidente de nulidad por indebida          notificación de la apertura del trámite incidental.

ii. El          28 de septiembre de 2020, en respuesta al requerimiento efectuado el          25 de septiembre del mismo año, solicitó archivar el          trámite incidental por cumplimiento del fallo y por la          cesación de sus efectos. Además, mencionó          “respecto          al punto en donde se refiere indicar la persona que dé          cumplimiento a las órdenes del Despacho, cabe aclarar que las          personas que cumplieron la orden de reintegro del señor DEDE          fueron Alberto Elías Paternina como Gerente de la Regional          costa Norte y la señora Liceth Johanna Iglesias de gestión          humana, quienes en la actualidad no hacen parte de la compañía          en atención a la reorganización empresarial que cursa          la empresa y que es un proceso altamente complejo ya que llegan a          congregarse un sinnúmero de variables como lo son las          renuncias y rotación de personal”.

iii. El          22 de octubre de 2020, reiteró las argumentaciones expuestas          el 28 de septiembre anterior, en relación con el cumplimiento          del fallo,  

  

Esta  breve reseña, permite advertir que ni CARLOS ARTURO LÓPEZ  VERA, ni la sociedad Redetrans S.A., ni el ahora accionante, durante  el trámite incidental, plantearon el argumento relacionado con  la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo en virtud del  proceso de reorganización o liquidación de la empresa o  la remoción del cargo de representante legal, luego frente a  este punto, el estudio del amparo constitucional deviene  improcedente. Para ello, debe acudir al juez del incidente y exponer  los planteamientos que ahora plantea en sede de tutela.  

  

4.3  Puntualizado lo anterior, se concluye que lo planteado por el  accionante se circunscribe a los defectos, (i) procedimental por  indebida notificación, y (ii) sustantivo por incumplimiento  del artículo 8° Decreto 2591 de 1991.  

  

4.3.1.  En  punto del defecto procedimental, originado en la falta de  notificación de los autos de requerimiento previo para el   cumplimiento de la tutela y de apertura del incidente de desacato, a  los correos registrados por la empresa para recibir notificaciones  judiciales, se tiene que el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz”,  razón  por la que resulta válida la notificación de las  decisiones proferidas en curso del incidente, vía correo  electrónico.  

  

De  otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, prevé  que “Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación  (…)”.  Además, dispone que “la  autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá  solicitar información de las direcciones electrónicas o  sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras  de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas,  o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web  o en redes sociales”.  

  

Acorde  con este precepto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, el 20  de octubre de 2020, comunicó al funcionario sancionado  CARLOS ARTURO  LÓPEZ VERA de la vinculación formal al incidente, a  través del e-mail notificaciones@whap.com.co,  señalado por la apoderada judicial de la  sociedad Redetrans S.A., el 25 de septiembre de 2020, como de  notificaciones judiciales.  

  

Ahora,  la notificación del auto que requirió el cumplimiento  del fallo se efectuó a través de los correos  electrónicos Natalia.alvear@redetrans.net,  servicioalcliente@redetrans.net  y Mayra.morales@redetrans.net,  que aduce  el accionante no corresponden a los canales dispuestos para  notificaciones, sin embargo, conviene recordar que el artículo  8° antes citado, permite a la autoridades judiciales utilizar  aquellos e-mail “que  estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.  

  

En  este orden, la vinculación formal al procedimiento  sancionatorio y de las demás actuaciones surtidas, no solo se  llevó a cabo en debida forma, sino que cumplió su  finalidad, habida cuenta que la sociedad  Redetrans S.A, a través de su apoderada judicial,  ejerció activamente su derecho de defensa y contradicción.  En tales condiciones, el defecto procedimental alegado debe  desestimarse por infundado.  

  

4.3.2.  Ahora bien, el defecto sustantivo se  estructura cuando, (i)  la decisión se funda en una norma inaplicable al caso  concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido  declarada inconstitucional; (ii)  la interpretación o aplicación que se hace de la norma  desconoce sentencias con efectos erga  omnes que  han definido su alcance; (iii)  el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones  aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una  interpretación sistemática; y (iv)  la norma llamada a regular el asunto es inobservada.  

  

En  el presente caso, CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA, asegura que las  autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 8°  del Decreto 2591 de 1991, aplicable al asunto, en virtud del amparo  transitorio concedido a Ever  Daniel Dede Sánchez el 18 de agosto de 2016,  que dispone:  

  

“Artículo  8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado  disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de  tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  el caso del inciso anterior, el juez señalará  expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente  sólo durante el término que la autoridad judicial  competente utilice para decidir de fondo sobre la acción  instaurada por el afectado.  

  

En  todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un  término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo  de tutela.  

  

Si  no se instaura, cesarán los efectos de éste”.  

  

Como  puede verse, es cierto que la citada normativa señala un  término de cuatro (4) meses, a partir del fallo de tutela,  para que el afectado promueva la acción ordinaria  correspondiente, so pena de que cesen los efectos del fallo.  

  

No  obstante, en el caso particular, el juez de tutela de segunda  instancia, en  providencia del 28 de octubre de 2016,  modificó el fallo del a  quo  que había señalado el término de cuatro (4)  meses, y lo amplió a seis (6) meses, por tanto, dicho mandato  resultaba de imperativo cumplimiento para la sociedad Redetrans S.A.  

  

Ahora  bien, el accionante afirma cuestionar las providencias emitidas en  razón del incidente de desacato, pero de los argumentos  expuestos se extrae que indirectamente ataca el fallo de tutela, por  omitir el término dispuesto en el artículo 8° del  Decreto 2591 de 1991.  

  

La  providencia judicial del 18 de agosto de 2016, proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, confirmada por el Juzgado 3°  Civil de Circuito de Valledupar el 28 de octubre del mismo año,  a la cual atribuye CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA un defecto  sustantivo, fue remitida para su eventual revisión a la Corte  Constitucional por parte del juzgado de segunda instancia. El alto  tribunal constitucional, la excluyó de revisión  mediante auto del 27 de abril de 20171.  

  

Las  consecuencias procesales de la exclusión de revisión de  un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de  la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del  fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias  de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace  la decisión inmutable e inmodificable, salvo en  la eventualidad que la sentencia sea anulada por parte de la misma  Corte Constitucional, y (iii) la improcedencia de tutela contra  tutela. (C.C. T-053/12).  

  

Por  tanto, en este caso, el argumento dirigido a cuestionar la vigencia  del fallo resulta improcedente, pues la decisión censurada  hizo tránsito a cosa juzgada, luego esta Corporación no  está habilitada para emitir juicio alguno sobre el acierto o  error de esa determinación.  

  

4.3.3.  En razón de lo anterior, el fallo de tutela por cuyo desacato  fue sancionado CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA, tenía plena  aplicabilidad para la fecha de la interposición del incidente,  toda vez que el accionante promovió el proceso ordinario  laboral el 20 de febrero de 2017, cuando aún no habían  transcurrido los seis (6) meses indicados en la orden constitucional.  

  

En  tales condiciones, los efectos de la protección transitoria se  mantienen hasta la conclusión del proceso laboral, que  actualmente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, pendiente de resolver el recurso de apelación  admitido desde el 11 de diciembre de 2017. Luego, si la  sociedad  Redetrans S.A, reintegró al señor Dede Sánchez  el 10 de noviembre de 2016, al cargo que ocupaba al momento del  despido, pero finalizó la relación laboral el 15 de  febrero de 2017, aun persistiendo los efectos del amparo  constitucional, resulta palmario que incumplió el fallo de  tutela.  

  

De  lo anterior se extrae, a su vez, que el Juzgado Promiscuo Municipal  de Bosconia conservaba la competencia para conocer del trámite  de cumplimiento de la tutela y del incidente de desacato, como juez  de primera instancia, pues ésta se mantiene hasta tanto se  cumpla la orden a cabalidad, lo cual, se reitera, no se avizoró  en el presente asunto (C.C. A-136A de 2002).  

  

5.  Las anteriores  consideraciones, efectuadas a partir del análisis de los  argumentos y pruebas  aportadas en el trámite constitucional, permiten concluir que  las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos  denunciados, por tanto,  se descarta la afectación de los derechos fundamentales  invocados en la demanda.  

  

6.  Dígase, por último, que si las autoridades accionadas,  con ocasión a los hechos expuestos en la tutela, han podido  incurrir en conducta de naturaleza penal, el accionante puede acudir  directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas  respectivas.  

  

  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2027%20DE%20ABRIL%20DE%202017%20NOTIFICADO%2015%20DE%20MAYO%20DE%202017.pdf

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *