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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6535 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115776
Acta No. 97
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia, fueron vinculados Ever Daniel Dede Sánchez, el representante legal y/o agente liquidador de la Sociedad Red Especializada en Transporte Redetrans S.A. en la liquidación judicial y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 3 de agosto de 2015, Ever Daniel Dede Sánchez celebró un contrato laboral por un término inicial de 3 meses con la Sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A., como auxiliar de operaciones. El 14 de agosto siguiente, sufrió un accidente laboral, que le ocasionó un esguince de muñeca, diagnosticado por medicina profesional. El contrato se prorrogó hasta el 2 de agosto de 2016, pero el 30 de junio de la misma anualidad recibió carta de preaviso para la finalización del mismo, pese a que continuaba en tratamiento médico por las lesiones sufridas a causa del accidente.
2. Con fundamento en la situación fáctica descrita, Ever Daniel Dede Sánchez, instauró acción de tutela contra la sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A. Comeva E.P.S. y Axa Colpatria A.R.L. La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, autoridad que, mediante fallo del 18 de agosto de 2016, resolvió:
“PRIMERO: Tutelar de manera transitoria, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor EVER DANIEL DEDE SÁNCHEZ, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la empresa REDTRANS S.A. que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, reintegre al señor EVER DANIEL DEDE SÁNCHEZ, al cargo donde fue reubicado en la citada entidad o una labor equivalente o superior, en las mismas o mejores condiciones, así mismo, que dentro de este término cancele los salarios causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculado de sus actividades laborales hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, para que estas se haga cargo de sus cotizaciones a la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales); lo anterior sin perjuicio de las demás pretensiones indemnizatorias a que pueda tener derecho el demandante, si así lo decidiere, y que habrá de definir la jurisdicción ordinaria.
TERCERO. Advertir al citado accionante que dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo deberá instaurar una acción ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el término señalado, cesarán los efectos de este fallo”.
3. Por impugnación presentada por la sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A., conoció del asunto el Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar, que en providencia del 28 de octubre de 2016 confirmó el fallo impugnado y extendió a 6 meses el término para que el tutelante acudiera a la justicia laboral.
4. El 12 de marzo de 2020, Dede Sánchez promovió incidente de desacato en contra de la sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A. representada legalmente por CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA, por el incumplimiento del fallo de tutela del 18 de agosto de 2016.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, adelantó el trámite incidental, no obstante, fue anulado en sede de consulta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar mediante auto del 1° de julio de 2020. Por tal motivo, el 25 de septiembre de 2020, requirió a REDETRANS S.A., a través de su apoderada judicial, para que, en el término de 48 horas, diera cumplimiento al fallo de tutela.
7. Mediante auto del 20 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia resolvió admitir el incidente de desacato contra CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA, como representante legal de la sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A. y le corrió traslado del mismo por el término de tres (3) días.
8. La autoridad judicial accionada, con proveído del 27 de noviembre de 2020, resolvió:
“Primero: DECLARAR que la sociedad RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE REDETRANS S.A. EN REORGANIZACIÓN, INCURRIÓ EN DESACATO de la sentencia de tutela de fecha 18 de agosto de 2016 emitida por este Juzgado y confirmada en segunda instancia por el superior mediante fallo de fecha 28 de octubre de 2016 (…).
Segundo: NO DECRETAR LA NULIDAD del auto de fecha 25 de septiembre de 2020 (…).
Cuarto: IMPONER MULTA PECUNIARIA al señor CARLOS ARTURO LOPEZ VERA (…) en su condición de representante legal de la Sociedad RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE REDETRANS S.A. consistente en DIEZ (10) SALARIOS Mínimos Legales Mensuales Vigentes, lo cual corresponde a la suma ($8.778.020.00) Mcte. (…)”.
9. Por vía del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, el 15 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado.
10. Agotado el trámite incidental, CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA promueve acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, que estima conculcados por razón de las actuaciones y decisiones que lo sancionaron por haber desacatado el fallo de tutela del 18 de agosto de 2016, por considerar que son constitutivas de vías de hecho.
Afirma que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia incumplió el Decreto 806 de 2020, en relación con las notificaciones judiciales, al remitir la comunicación del traslado del incidente de desacato a correos no habilitados por la empresa para tal finalidad.
Argumenta que la aludida autoridad judicial vulneró el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, pues se atribuyó la competencia para tramitar un incidente de desacato respecto de un fallo de tutela cuyos efectos fenecieron, habida cuenta que el amparo transitorio se concedió por 4 meses y el accionante no acudió a la jurisdicción laboral en ese tiempo.
Considera, igualmente, que el juzgado accionado desconoció la condición actual de la Sociedad Redetrans S.A., hoy en liquidación, informada desde que se inició el proceso de reorganización, toda vez que uno de los efectos de la Ley 1116 de 2006 es la remoción de todos los órganos de la administración, entre ellos el de representante legal, luego existe imposibilidad de dar cumplimiento al fallo, máxime que en el estado de liquidación de la empresa su objeto social queda limitado a cumplir dicha finalidad, resultando de imposible cumplimiento el reintegro laboral ordenado.
7. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto del 27 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, y se revoquen las sanciones por desacato impuestas en su contra. De igual manera, se compulsen copias contra los jueces accionados por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
El 19 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento de la acción, concedió la medida provisional solicitada por el accionante y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, manifestó que el accionante incurrió en conducta temeraria pues en aproximadamente 3 meses acudió en 2 oportunidades a la justicia constitucional para presentar acción de tutela con los mismos fundamentos facticos y jurídicos.
Indicó que de la primera demanda constitucional conoció el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, toda vez que la sanción impuesta el 27 de noviembre de 2020 por este despacho, era objeto de control de legalidad a través del grado jurisdiccional de consulta.
Por último, solicitó declarar improcedente el amparo pretendido y absolver de cualquier responsabilidad a su despacho judicial.
2. El Juzgado 4° de Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, manifestó que conoció del trámite automático de consulta de la sanción impuesta al accionante mediante providencia del 13 de mayo de 2020, proferida dentro del incidente de desacato que promovió Dede Sánchez en contra de la empresa Redetrans S.A., representada legalmente por CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA.
Informó que, una vez revisada la actuación mencionada, “avizoró que se desconocieron los derechos fundamentales de quien resultó sancionado, toda vez que, no fue notificado del trámite incidental que se adelantó en su contra y por el cual resultó sancionado”. Por tanto, decretó la nulidad del trámite incidental y regresó el expediente al Juzgado de origen para que se subsanaran las irregularidades evidenciadas.
Explicó que el 10 de febrero de 2021 recibió por segunda vez el expediente del aludido trámite incidental. En esta oportunidad, mediante providencia del 15 de febrero de 2021, resolvió confirmar el proveído por el cual se impuso sanción al promotor de la acción.
Precisó que la sentencia proferida por su despacho judicial constató que el trámite incidental ejecutado respetó las garantías constitucionales del hoy tutelante. Por ello, consideró que no vulneró los derechos fundamentales que reclama y tampoco incurrió en vías de hecho.
Finalmente, precisó que las pretensiones de la presente acción constitucional no están llamadas a prosperar debido a que no se evidencia acción u omisión, que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales invocados por el demandante.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
El 5 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo constitucional del debido proceso y la libertad.
Indicó que la acción constitucional estaba dirigida a dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas el 27 de noviembre de 2020 y el 15 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, dentro del incidente de desacato promovido por Dede Sánchez en contra de Redetrans S.A., representada legalmente por CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA.
Circunscribió su estudio a la actuación procesal surtida con ocasión del incidente de desacato promovido por Ever Daniel Dede Sánchez, contra Redetrans S.A., en el entendido que el grado jurisdiccional de consulta es el escenario donde el superior jerárquico revisa que se hayan cumplido a cabalidad las garantías fundamentales de las partes involucradas, pero le está vedado analizar si se incurrió en alguna irregularidad de orden procesal en el trámite de la tutela que se alega incumplida.
Señalo que, contrario a lo alegado por el accionante respecto de la indebida notificación de la apertura del trámite incidental, evidenció que tuvo plenitud de garantías de defensa y contradicción, al punto que allegó el informe de cumplimiento del fallo de forma oportuna.
Refirió que luego de verificar el cumplimiento de las formas y presupuestos procesales dentro del trámite incidental, “no resulta en esta instancia procedente analizar si los argumentos o motivaciones que llevaron al Juez a decidir el asunto e imponer la sanción, labor que únicamente le corresponde al Juez que dictó la providencia, decisión que está sujeta a revisión en el grado jurisdiccional de consulta; ir en este trámite constitucional más allá de preservar las garantías del debido proceso sería irrespetar la seguridad jurídica, cosa juzgada y la autonomía judicial, lo cual desbordaría el alcance de la tutela”.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar abordó el estudio de la demanda constitucional de forma parcial y se fijó únicamente en aspectos procesales de los trámites surtidos, omitiendo el factor sustancial de los mismos, por tanto, violó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Indicó que los juzgados accionados desconocieron la situación legal de la sociedad REDETRANS S.A., que se encuentra en liquidación judicial, situación por la cual le era imposible cumplir a cabalidad lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia dentro del incidente de desacato, pues de conformidad a lo establecido en la ley 1116 de 2006, “con la apertura del proceso de liquidación judicial, el representante legal es retirado de inmediato de su cargo, todos los contratos se terminan y cesa la actividad realizada por la sociedad”.
Por los referidos motivos, afirmó no ser el representante legal de la sociedad Redetrans S.A., razón por la cual las sanciones decretadas en su contra no debieron imponérsele por no encontrarse obligado a lo imposible.
Por último, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a las decisiones de 27 de noviembre de 2020 y 15 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, que sancionaron a CARLOS ANTONIO LÓPEZ VERA por haber desacatado el fallo de tutela del 18 de agosto de 2016, resulta procedente la acción de tutela y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra las decisiones judiciales expedidas con ocasión del incidente de desacato promovido por Ever Daniel Dede Sánchez contra la sociedad Red Especializada en Transporte REDETRANS S.A., que concluyó en las sanciones de arresto y multa para CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA, como representante legal de la entidad.
4. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones de esta naturaleza, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
4.1. En el caso estudiado, se cumple la primera de las exigencias, toda vez que, contra la decisión del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, no procedía recurso alguno, es decir, que se encuentra debidamente ejecutoriada.
4.2. Previo a analizar si se acreditaron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se determinará si los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, fueron consistentes con lo planteado en el trámite incidental, pues ello relevaría el estudio de los demás presupuestos. El accionante en esta sede alegó:
Uno. Incumplimiento del Decreto 806 de 2020, en relación con la notificación del auto de apertura del trámite incidental y la omisión de remitir en el traslado el escrito del incidente.
Dos. Vulneración del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante promovió la demanda laboral habiendo transcurrido más de 4 meses de expedido el fallo de tutela, por tanto, el amparo transitorio concedido cesó y, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia perdió competencia para tramitar el incidente de desacato.
Tres. Imposibilidad jurídica del funcionario sancionado para acatar el fallo, porque en virtud del proceso de reorganización y actual liquidación en que se encuentra la Sociedad Redetrans S.A., fue removido del cargo y el desarrollo del objeto social de la empresa se encuentra limitado a la liquidación, resultando imposible el reintegro del accionante.
Revisada la actuación, se tiene que Redetrans S.A., actuó en el trámite incidental a través de su apoderada judicial, en el cual propuso lo siguiente:
i. El 25 de septiembre de 2020, incidente de nulidad por indebida notificación de la apertura del trámite incidental.
ii. El 28 de septiembre de 2020, en respuesta al requerimiento efectuado el 25 de septiembre del mismo año, solicitó archivar el trámite incidental por cumplimiento del fallo y por la cesación de sus efectos. Además, mencionó “respecto al punto en donde se refiere indicar la persona que dé cumplimiento a las órdenes del Despacho, cabe aclarar que las personas que cumplieron la orden de reintegro del señor DEDE fueron Alberto Elías Paternina como Gerente de la Regional costa Norte y la señora Liceth Johanna Iglesias de gestión humana, quienes en la actualidad no hacen parte de la compañía en atención a la reorganización empresarial que cursa la empresa y que es un proceso altamente complejo ya que llegan a congregarse un sinnúmero de variables como lo son las renuncias y rotación de personal”.
iii. El 22 de octubre de 2020, reiteró las argumentaciones expuestas el 28 de septiembre anterior, en relación con el cumplimiento del fallo,
Esta breve reseña, permite advertir que ni CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA, ni la sociedad Redetrans S.A., ni el ahora accionante, durante el trámite incidental, plantearon el argumento relacionado con la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo en virtud del proceso de reorganización o liquidación de la empresa o la remoción del cargo de representante legal, luego frente a este punto, el estudio del amparo constitucional deviene improcedente. Para ello, debe acudir al juez del incidente y exponer los planteamientos que ahora plantea en sede de tutela.
4.3 Puntualizado lo anterior, se concluye que lo planteado por el accionante se circunscribe a los defectos, (i) procedimental por indebida notificación, y (ii) sustantivo por incumplimiento del artículo 8° Decreto 2591 de 1991.
4.3.1. En punto del defecto procedimental, originado en la falta de notificación de los autos de requerimiento previo para el cumplimiento de la tutela y de apertura del incidente de desacato, a los correos registrados por la empresa para recibir notificaciones judiciales, se tiene que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, razón por la que resulta válida la notificación de las decisiones proferidas en curso del incidente, vía correo electrónico.
De otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, prevé que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…)”. Además, dispone que “la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.
Acorde con este precepto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, el 20 de octubre de 2020, comunicó al funcionario sancionado CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA de la vinculación formal al incidente, a través del e-mail notificaciones@whap.com.co, señalado por la apoderada judicial de la sociedad Redetrans S.A., el 25 de septiembre de 2020, como de notificaciones judiciales.
Ahora, la notificación del auto que requirió el cumplimiento del fallo se efectuó a través de los correos electrónicos Natalia.alvear@redetrans.net, servicioalcliente@redetrans.net y Mayra.morales@redetrans.net, que aduce el accionante no corresponden a los canales dispuestos para notificaciones, sin embargo, conviene recordar que el artículo 8° antes citado, permite a la autoridades judiciales utilizar aquellos e-mail “que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.
En este orden, la vinculación formal al procedimiento sancionatorio y de las demás actuaciones surtidas, no solo se llevó a cabo en debida forma, sino que cumplió su finalidad, habida cuenta que la sociedad Redetrans S.A, a través de su apoderada judicial, ejerció activamente su derecho de defensa y contradicción. En tales condiciones, el defecto procedimental alegado debe desestimarse por infundado.
4.3.2. Ahora bien, el defecto sustantivo se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; y (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada.
En el presente caso, CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA, asegura que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, aplicable al asunto, en virtud del amparo transitorio concedido a Ever Daniel Dede Sánchez el 18 de agosto de 2016, que dispone:
“Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura, cesarán los efectos de éste”.
Como puede verse, es cierto que la citada normativa señala un término de cuatro (4) meses, a partir del fallo de tutela, para que el afectado promueva la acción ordinaria correspondiente, so pena de que cesen los efectos del fallo.
No obstante, en el caso particular, el juez de tutela de segunda instancia, en providencia del 28 de octubre de 2016, modificó el fallo del a quo que había señalado el término de cuatro (4) meses, y lo amplió a seis (6) meses, por tanto, dicho mandato resultaba de imperativo cumplimiento para la sociedad Redetrans S.A.
Ahora bien, el accionante afirma cuestionar las providencias emitidas en razón del incidente de desacato, pero de los argumentos expuestos se extrae que indirectamente ataca el fallo de tutela, por omitir el término dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
La providencia judicial del 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, confirmada por el Juzgado 3° Civil de Circuito de Valledupar el 28 de octubre del mismo año, a la cual atribuye CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA un defecto sustantivo, fue remitida para su eventual revisión a la Corte Constitucional por parte del juzgado de segunda instancia. El alto tribunal constitucional, la excluyó de revisión mediante auto del 27 de abril de 20171.
Las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional, y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. (C.C. T-053/12).
Por tanto, en este caso, el argumento dirigido a cuestionar la vigencia del fallo resulta improcedente, pues la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada, luego esta Corporación no está habilitada para emitir juicio alguno sobre el acierto o error de esa determinación.
4.3.3. En razón de lo anterior, el fallo de tutela por cuyo desacato fue sancionado CARLOS ARTURO LÓPEZ VERA, tenía plena aplicabilidad para la fecha de la interposición del incidente, toda vez que el accionante promovió el proceso ordinario laboral el 20 de febrero de 2017, cuando aún no habían transcurrido los seis (6) meses indicados en la orden constitucional.
En tales condiciones, los efectos de la protección transitoria se mantienen hasta la conclusión del proceso laboral, que actualmente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, pendiente de resolver el recurso de apelación admitido desde el 11 de diciembre de 2017. Luego, si la sociedad Redetrans S.A, reintegró al señor Dede Sánchez el 10 de noviembre de 2016, al cargo que ocupaba al momento del despido, pero finalizó la relación laboral el 15 de febrero de 2017, aun persistiendo los efectos del amparo constitucional, resulta palmario que incumplió el fallo de tutela.
De lo anterior se extrae, a su vez, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia conservaba la competencia para conocer del trámite de cumplimiento de la tutela y del incidente de desacato, como juez de primera instancia, pues ésta se mantiene hasta tanto se cumpla la orden a cabalidad, lo cual, se reitera, no se avizoró en el presente asunto (C.C. A-136A de 2002).
5. Las anteriores consideraciones, efectuadas a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, permiten concluir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos denunciados, por tanto, se descarta la afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
6. Dígase, por último, que si las autoridades accionadas, con ocasión a los hechos expuestos en la tutela, han podido incurrir en conducta de naturaleza penal, el accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria