ATP815-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP815-2021  

Radicación  n° 116454  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Seria del caso  resolver la impugnación presentada por el accionante JUAN  DAVID CHARRY ANDRADE,  contra  el fallo proferido el 15 de abril del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  que  negó el amparo de las garantías a la dignidad humana,  al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, de petición,  al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente  vulneradas por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad y el  Grupo SIRI1  de la Procuraduría General de la Nación,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Correspondió  vigilar el cumplimiento de la sanción al Despacho Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Con fundamento en  que había vencido el término de la sanción -8  meses- JUAN  DAVID CHARRY ANDRADE elevó  petición ante dicha autoridad, con miras a que se levantara la  medida de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Mediante auto del  18 de enero de 2019, el Juzgado negó la postulación  sobre la base de que, habiéndosele concedido la suspensión  condicional de la ejecución de la pena e impuesto 2 años  como período de prueba, no era posible declarar la extinción  de la sanción antes del vencimiento de dicho plazo.  

Oportunidad donde  precisó que, en sede de ejecución de penas, no es  posible analizar aspectos relacionados con la responsabilidad penal y  que, en esa instancia únicamente se vigilaba el cumplimiento  de la sentencia.  

Posteriormente,  mediante providencia del 7 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó  la extinción de la sanción penal. Decisión que  ordenó, fuera comunicada a varias entidades, entre ellas, a la  Procuraduría General de la Nación.  

JUAN DAVID  CHARRY ANDRADE acude  a la acción de tutela con dos argumentos:  

i) Dentro del  proceso penal adelantado en su contra, se vulneraron sus derechos a  la defensa y debido proceso, pues, ante la ausencia de una buena  defensa, terminó celebrando un “acuerdo”  respecto de un delito que “no  cometió”.  

En virtud de ese  acuerdo, lo que aceptó fue la sanción de 8 meses que se  le impondría, más no que, por virtud de la suspensión  condicional de la ejecución de pena, estaría sujeto a  un período de prueba de 2 años.  

Describe que fue  “engañado  y atropellado en mi buena fe y en mi bien nombre”,  pues nunca se le informó, ni por tanto, acordó que pese  a la emisión de la sentencia por 8 meses, su asunto penal  tenía que estar vigente por el término del período  de prueba.  

ii) Pese a que, el  17 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la extinción de  la sanción penal, aun registra vigente en el SIRI de la  Procuraduría General de la Nación, la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Al indagar ante  esta última entidad, le informaron que el despacho judicial en  mención no había reportado la expedición de la  providencia de extinción. Sin embargo, le aclararon que, en  todo caso, no era posible eliminar los antecedentes disciplinarios,  pues estos debían permanecer durante 5 años, que  fenecían el 19 de marzo de 2023.  

Aseguró que  dichos registros le han impedido acceder a un empleo mediante el cual  pueda mejorar sus condiciones de vida y procurar su sostenimiento.  

DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva partió por precisar que, el  problema jurídico se enmarca en la posición asumida por  la Procuraduría General de la Nación de mantener en el  certificado de antecedentes disciplinarios, la anotación de la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas que le impuso el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, siendo que  ya feneció el tiempo de la misma -8 meses-.  

Precisó  que actualmente, el único registro vigente en la base de datos  de la Procuraduría General de la Nación es la de  inhabilidad para desempeñar cargos públicos y la  vigencia de dichos registros, que regula la Ley 734 de 2002 y que  debe permanecer por 5 años, a partir de la ejecutoria de la  sentencia condenatoria.  

Sobre esa base,  concluyó, no existe vulneración de garantías  fundamentales, en la medida que, la anotación de la cual se  queja el accionante deviene de la aplicación de la  normatividad vigente.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Considera,  se está dando una inadecuada interpretación al inciso  3° del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. En su criterio,  si bien dicho canon establece una permanencia de 5 años de la  anotación, ello solo es posible cuando la sanción de  inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas  se encuentra vigente.  

Reitera  que, como lo indicó en la demanda de tutela, fue “engañado,  manipulado por la supuesta defensa o abogado que me toc[ó] y  que no soy ningún fabricador de documentos falsos como me mira  en estos momentos la justicia”.  

Sobre  esa misma línea, sostiene que, “en  mi caso se me vulneró el derecho a mi defensa, además  por mi sentido de desconocimiento de la ley debido a mi  vulnerabilidad económica y de pobreza extrema por lo cual no  tuve derecho a una defensa debida debido a mi condición ya  presentadas”.  

Igualmente  reitera la argumentación relacionada con que, existió  una vulneración del derecho al debido proceso, porque, pese a  que la sanción impuesta fue de 8 meses de prisión, para  efectos de la extinción de la sanción penal, tuvo que  esperar dos años, esto es, hasta que venciera el período  de prueba. Y ahora de manera también sorpresiva, le dicen que  son 5 años.  

Manifiesta  su desacuerdo con la conclusión de primera instancia,  consistente en que, no se probó la vulneración del  derecho al trabajo. Considera que dicha afectación se  consolida con el hecho mismo de que, dada su profesión  –ingeniero agrícola-, todas las entidades que apoyan el  desarrollo rural, son oficiales.  

Además  que, dada la situación generada con ocasión de la  propagación del COVID es difícil encontrar salida  laboral en el sector privado, como se lo sugiriera el fallo de  primera instancia. Por lo que, solicita se estudie de fondo su caso.  

Finalmente,  refiere que, en el fallo de tutela tampoco se hizo ninguna  consideración respecto de la vulneración del derecho al  habeas data, según el cual, le asiste la garantía a  conocer, actualizar y rectificar la información recogidas en  archivos de entidades públicas y privadas.  

CONSIDERACIONES  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden,  dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  

En  el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la  impugnación formulada por  Juan David Charry Andrade,  contra  el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

A partir de la  lectura de la demanda de tutela es claro que, fueron dos los  escenarios constitucionales propuestos por el accionante.  

Uno, relacionado  con la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la  defensa, al interior del proceso que se adelantó en su contra,  por el delito de uso  de documento falso,  cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.  

Otro, donde el  actor discute lo ocurrido en la fase de ejecución de penas, en  concreto, frente a las decisiones adoptadas en relación con el  levantamiento de la pena de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas y la incidencia que ello ha  tenido frente a las anotaciones que a su nombre figura en el  certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría  General de la Nación.  

En  el auto del 5 de abril del año en curso, mediante el cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el  conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular  únicamente a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y, Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, ambos de Neiva y a la Procuraduría General de la  Nación.  

Ahora,  a partir de la lectura del fallo del A-quo,  detallado en el acápite “fallo  recurrido”,  se advierte que el escenario constitucional analizado, se  circunscribió únicamente al segundo de los escenarios  enunciados, esto es, a los aspectos relacionados con el levantamiento  por pérdida de vigencia de la sanción de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Sin  embargo, no se llevó a ningún análisis en  relación con el primero, abordado en la demanda de tutela, es  decir, la presunta vulneración del derecho al debido proceso y  a la defensa, de ahí que el accionante insista en la  postulación en la impugnación.  

Inconformidad  que consistió concretamente en que: i) no contó con una  debida defensa y fue esa la razón por la que, bajo “engaños”  y “manipulación”  terminó celebrando un “acuerdo”  y considera que de haber contado con un abogado adecuado el asunto  habría tenido otro final y ii) se incorporaron en el fallo  aspectos que no hicieron parte del “acuerdo”,  tal como que, estaría sometido a un período de prueba  por el término de 2 años.  

Ahora,  ese mismo hecho de no abarcarse la totalidad de los escenarios  constitucionales propuestos en la demanda de tutela originó  que no fueran vinculadas todas las autoridades, partes e  intervinientes que al haber sido parte del proceso penal tendrían  interés en la actuación.  

Así,  si bien fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva, que fue quien emitió la  sentencia de primera instancia, decisión que de acuerdo con el  registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial2  no fue apelada, no fueron vinculadas otras autoridades que también  tendrían interés en la acción de tutela, tales  como: i) la fiscalía delegada, con quien, se resalta, el hoy  accionante afirma, celebró el acuerdo que hoy tacha de  engañoso, ii) las víctimas -en caso de existir- y iii)  el representante del ministerio público.  

Lo  anterior pone en evidencia que, no fueron vinculadas todas las  autoridades judiciales involucradas y que, el fallo de primera  instancia no abordó la totalidad de los escenarios  constitucionales propuestos en la demanda de tutela; de ahí  que, el fundamento de la impugnación haya sido precisamente,  insistir en esa postulación de vulneración de derechos  durante el trámite del proceso penal adelantado en su contra.  

A  partir de lo anterior, es claro que, a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, le correspondía: i) vincular no solo al  Juzgado que tuvo a cargo el proceso penal que se adelantó  contra el accionante, sino  también a quienes actuaron como parte e intervinientes dentro  de dicho asunto y ii) emitir un pronunciamiento sobre las  inconformidades manifestadas por el accionante en relación con  ese asunto.  

Sin  embargo, como dicha actuación y pronunciamiento no se dio, se  invalidará lo actuado a partir de la expedición del  auto por medio del cual se admitió la acción de tutela,  para  que se rehaga la actuación, dejando  con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Segundo:  Vuelvan  las diligencias a la citada Corporación para que provea lo  necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sistema de          Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad          –SIRI-  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kPzF1N9PCvQgHu8pe3pLTg3bqo4%3d      

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