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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP815-2021
Radicación n° 116454
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Seria del caso resolver la impugnación presentada por el accionante JUAN DAVID CHARRY ANDRADE, contra el fallo proferido el 15 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de las garantías a la dignidad humana, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulneradas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Grupo SIRI1 de la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción al Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Con fundamento en que había vencido el término de la sanción -8 meses- JUAN DAVID CHARRY ANDRADE elevó petición ante dicha autoridad, con miras a que se levantara la medida de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Mediante auto del 18 de enero de 2019, el Juzgado negó la postulación sobre la base de que, habiéndosele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena e impuesto 2 años como período de prueba, no era posible declarar la extinción de la sanción antes del vencimiento de dicho plazo.
Oportunidad donde precisó que, en sede de ejecución de penas, no es posible analizar aspectos relacionados con la responsabilidad penal y que, en esa instancia únicamente se vigilaba el cumplimiento de la sentencia.
Posteriormente, mediante providencia del 7 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la extinción de la sanción penal. Decisión que ordenó, fuera comunicada a varias entidades, entre ellas, a la Procuraduría General de la Nación.
JUAN DAVID CHARRY ANDRADE acude a la acción de tutela con dos argumentos:
i) Dentro del proceso penal adelantado en su contra, se vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, pues, ante la ausencia de una buena defensa, terminó celebrando un “acuerdo” respecto de un delito que “no cometió”.
En virtud de ese acuerdo, lo que aceptó fue la sanción de 8 meses que se le impondría, más no que, por virtud de la suspensión condicional de la ejecución de pena, estaría sujeto a un período de prueba de 2 años.
Describe que fue “engañado y atropellado en mi buena fe y en mi bien nombre”, pues nunca se le informó, ni por tanto, acordó que pese a la emisión de la sentencia por 8 meses, su asunto penal tenía que estar vigente por el término del período de prueba.
ii) Pese a que, el 17 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la extinción de la sanción penal, aun registra vigente en el SIRI de la Procuraduría General de la Nación, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Al indagar ante esta última entidad, le informaron que el despacho judicial en mención no había reportado la expedición de la providencia de extinción. Sin embargo, le aclararon que, en todo caso, no era posible eliminar los antecedentes disciplinarios, pues estos debían permanecer durante 5 años, que fenecían el 19 de marzo de 2023.
Aseguró que dichos registros le han impedido acceder a un empleo mediante el cual pueda mejorar sus condiciones de vida y procurar su sostenimiento.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva partió por precisar que, el problema jurídico se enmarca en la posición asumida por la Procuraduría General de la Nación de mantener en el certificado de antecedentes disciplinarios, la anotación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, siendo que ya feneció el tiempo de la misma -8 meses-.
Precisó que actualmente, el único registro vigente en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación es la de inhabilidad para desempeñar cargos públicos y la vigencia de dichos registros, que regula la Ley 734 de 2002 y que debe permanecer por 5 años, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Sobre esa base, concluyó, no existe vulneración de garantías fundamentales, en la medida que, la anotación de la cual se queja el accionante deviene de la aplicación de la normatividad vigente.
DE LA IMPUGNACIÓN
Considera, se está dando una inadecuada interpretación al inciso 3° del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. En su criterio, si bien dicho canon establece una permanencia de 5 años de la anotación, ello solo es posible cuando la sanción de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas se encuentra vigente.
Reitera que, como lo indicó en la demanda de tutela, fue “engañado, manipulado por la supuesta defensa o abogado que me toc[ó] y que no soy ningún fabricador de documentos falsos como me mira en estos momentos la justicia”.
Sobre esa misma línea, sostiene que, “en mi caso se me vulneró el derecho a mi defensa, además por mi sentido de desconocimiento de la ley debido a mi vulnerabilidad económica y de pobreza extrema por lo cual no tuve derecho a una defensa debida debido a mi condición ya presentadas”.
Igualmente reitera la argumentación relacionada con que, existió una vulneración del derecho al debido proceso, porque, pese a que la sanción impuesta fue de 8 meses de prisión, para efectos de la extinción de la sanción penal, tuvo que esperar dos años, esto es, hasta que venciera el período de prueba. Y ahora de manera también sorpresiva, le dicen que son 5 años.
Manifiesta su desacuerdo con la conclusión de primera instancia, consistente en que, no se probó la vulneración del derecho al trabajo. Considera que dicha afectación se consolida con el hecho mismo de que, dada su profesión –ingeniero agrícola-, todas las entidades que apoyan el desarrollo rural, son oficiales.
Además que, dada la situación generada con ocasión de la propagación del COVID es difícil encontrar salida laboral en el sector privado, como se lo sugiriera el fallo de primera instancia. Por lo que, solicita se estudie de fondo su caso.
Finalmente, refiere que, en el fallo de tutela tampoco se hizo ninguna consideración respecto de la vulneración del derecho al habeas data, según el cual, le asiste la garantía a conocer, actualizar y rectificar la información recogidas en archivos de entidades públicas y privadas.
CONSIDERACIONES
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la impugnación formulada por Juan David Charry Andrade, contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
A partir de la lectura de la demanda de tutela es claro que, fueron dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante.
Uno, relacionado con la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, al interior del proceso que se adelantó en su contra, por el delito de uso de documento falso, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.
Otro, donde el actor discute lo ocurrido en la fase de ejecución de penas, en concreto, frente a las decisiones adoptadas en relación con el levantamiento de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la incidencia que ello ha tenido frente a las anotaciones que a su nombre figura en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación.
En el auto del 5 de abril del año en curso, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular únicamente a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva y a la Procuraduría General de la Nación.
Ahora, a partir de la lectura del fallo del A-quo, detallado en el acápite “fallo recurrido”, se advierte que el escenario constitucional analizado, se circunscribió únicamente al segundo de los escenarios enunciados, esto es, a los aspectos relacionados con el levantamiento por pérdida de vigencia de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Sin embargo, no se llevó a ningún análisis en relación con el primero, abordado en la demanda de tutela, es decir, la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, de ahí que el accionante insista en la postulación en la impugnación.
Inconformidad que consistió concretamente en que: i) no contó con una debida defensa y fue esa la razón por la que, bajo “engaños” y “manipulación” terminó celebrando un “acuerdo” y considera que de haber contado con un abogado adecuado el asunto habría tenido otro final y ii) se incorporaron en el fallo aspectos que no hicieron parte del “acuerdo”, tal como que, estaría sometido a un período de prueba por el término de 2 años.
Ahora, ese mismo hecho de no abarcarse la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos en la demanda de tutela originó que no fueran vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes que al haber sido parte del proceso penal tendrían interés en la actuación.
Así, si bien fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que fue quien emitió la sentencia de primera instancia, decisión que de acuerdo con el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial2 no fue apelada, no fueron vinculadas otras autoridades que también tendrían interés en la acción de tutela, tales como: i) la fiscalía delegada, con quien, se resalta, el hoy accionante afirma, celebró el acuerdo que hoy tacha de engañoso, ii) las víctimas -en caso de existir- y iii) el representante del ministerio público.
Lo anterior pone en evidencia que, no fueron vinculadas todas las autoridades judiciales involucradas y que, el fallo de primera instancia no abordó la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos en la demanda de tutela; de ahí que, el fundamento de la impugnación haya sido precisamente, insistir en esa postulación de vulneración de derechos durante el trámite del proceso penal adelantado en su contra.
A partir de lo anterior, es claro que, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, le correspondía: i) vincular no solo al Juzgado que tuvo a cargo el proceso penal que se adelantó contra el accionante, sino también a quienes actuaron como parte e intervinientes dentro de dicho asunto y ii) emitir un pronunciamiento sobre las inconformidades manifestadas por el accionante en relación con ese asunto.
Sin embargo, como dicha actuación y pronunciamiento no se dio, se invalidará lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-
2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kPzF1N9PCvQgHu8pe3pLTg3bqo4%3d