STP12708-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

Radicación  n°. 119209  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HAROLD  IVÁN MENA TORRES,  contra  el fallo proferido el 5 de agosto del presente año, por la  SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ,  mediante  el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción  de tutela formulada por el asesor jurídico de la GOBERNACIÓN  DEL CHOCÓ,  contra los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y  SEGUNDO  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  QUIBDÓ,  trámite al que se acumuló las acciones de tutelas  presentadas por el recurrente contra los Juzgados en mención.  

ANTECEDENTES  

El  asesor jurídico de la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ  señaló que el 12 de febrero de 2021, el ciudadano  Harold Iván Mena Torres solicitó al ente territorial el  cumplimiento de las sentencias Nos. 022 del 3 de marzo y 043 del 4 de  abril de 2017, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito y Segundo  Administrativo Oral del Circuito, ambos de Chocó.  

Refirió  que al no obtener respuesta, Mena Torres instauró acción  de tutela, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Quibdó, autoridad que el 19 de marzo de 2021 concedió  la protección invocada y ordenó al representante legal  del ente territorial resolver la petición en cita.  

Sostuvo  que por el presunto incumplimiento a la orden constitucional, el allí  accionante solicitó al Juzgado en mención, tramitar  incidente de desacato, el cual fue resuelto el 7 de mayo de 2021, en  el sentido de imponer al Gobernador del Departamento del Chocó,  Ariel Palacios Calderón dos (2) días de arresto y multa  de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Indicó  que tal determinación fue confirmada el 24 de junio de 2021,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, al  considerar que la entidad accionada no contestó la petición  objeto de amparo.  

Afirmó  que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración  las pruebas allegadas a la actuación, las cuales demostraban  la observancia de la orden constitucional, pues se contestó la  petición presentada, sin que ello implicara que la respuesta  fuera favorable a los intereses del demandante.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, que  se ordenara a las autoridades demandadas analizar las pruebas  adjuntadas al trámite y corregir los errores cometidos en la  actuación incidental y como medida provisional, la suspensión  de la sanción impuesta, la cual fue concedida por la primera  instancia.  

En  el trámite de la solicitud de amparo, Harold Iván Mena  Torres presentó 2 acciones de tutela, encaminadas a que el  Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Quibdó hiciera cumplir el fallo de tutela  y para que se hiciera efectiva la sanción por desacato  impuesta, las cuales fueron acumuladas al trámite primigenio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó señaló  en primer término que se cumplían los presupuestos  generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales y  que revisado el auto del 7 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Quibdó se advertía que dicho despacho impuso  sanción, al considerar de manera errónea que el oficio  a través del cual se contestó la solicitud, no  constituía un acto administrativo, lo cual resultaba ajeno a  la realidad, pues dicha comunicación contenía la  manifestación de la voluntad de la Gobernación.  

Además,  como el incidentante en la petición objeto de protección  había actuado en representación de varios docentes,  requería que se aportara los poderes generales o especiales y  como no lo hizo, le había asistido razón a la  Gobernación al negar lo pedido, pues “su  objetivo era revelar información confidencial de esas  personas, lo que requería de autorización previa y  expresa de los afectados”.  

Adujo  que, al confirmar la sanción el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Quibdó incurrió en vía de hecho por  defecto fáctico, pues no valoró la respuesta otorgada  por el ente territorial contenida en el oficio del 7 de abril de  2021, a través de la cual, cumplió el fallo de tutela,  por lo que había lugar a conceder la protección  invocada.  

Frente  a las solicitudes de amparo presentadas por Harold Iván Mena  Torres objeto de acumulación, refirió que no era  procedente el amparo por lo anteriormente expuesto y además,  el ejercicio de esas dos acciones de tutela constituía un  abuso del derecho, dado que en el auto del 23 de julio del año  en curso, al admitirse la demanda de tutela presentada por la  GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ se dispuso la suspensión  de las órdenes de arresto y multa impuesta, por lo que las  solicitudes de amparo “para  lograr la consumación de esas sanciones, van en contravía  de lo resuelto en el auto admisorio de la primera tutela, que él  bien conocía pues se vinculó por pasiva a este trámite,  o sea que es notoria la temeridad al interponerla”  y generaba congestión judicial, por lo que de repetirse dicha  actitud se le compulsarían copias disciplinarias y penales.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho al debido proceso del Gobernador del Chocó,  Dr. ARIEL PALACIOS CALDERÓN, conforme a lo analizado en la  parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Dejar sin efectos el auto interlocutorio n°. 018 del 24 de junio  de 2021, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó  en sede de consulta del incidente de desacato promovido al interior  de la acción de tutela de radicación n°.  27-001-40-88-002-2021-00015-00.  

CUARTO:  LEVANTAR la medida de suspensión provisional decretada en auto  del 23 de julio de 2021.  

QUINTO.  NEGAR la protección tuitiva solicitada por el señor  HAROLD IVÁN MENA TORRES en los expedientes acumulados a este  de radicación número 27-001-22-08-000-2021-00062-00 y  27-001-31-04-001-2021-00036-00, por no existir vulneración de  derecho fundamental alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por Harold Iván Mena Torres, sin argumentación  adicional.  

2.  Posteriormente, el recurrente allegó escrito del que se logra  extractar, en lo que interesa al presente trámite, que pedía  la revocatoria del fallo impugnado.  

Indicó  que ha actuado como apoderado de los docentes respecto de los cuales  se requería la información a través de la  petición objeto de amparo, a lo que se suma que la respuesta  otorgada por el ente territorial se dio después de 54 días  de su presentación, superando el término establecido en  la Ley 1755 de 2015 y no era procedente alegar la reserva legal para  no responder de fondo la solicitud.  

Adujo  que habían transcurrido 31 días para que se resolviera  el incidente de desacato, cuya sanción era procedente, ante la  inobservancia del fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Chocó.  

2.  De  la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve  incidente de desacato.  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Sobre  el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T –  482 de 2013, precisó:  

(i)  La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la  providencia judicial que decide un incidente de desacato.  

…9.-  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

…Así,  el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  (Resaltado  por la Sala).  

Acorde  con lo anterior, según la doctrina constitucional, los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se presentan, cuando: i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

3.  Análisis  del Caso Concreto.  

En  el presente evento, se cuestiona por vía de tutela los autos  emitidos el 7 de mayo y 24 de junio de 2021, a través de los  cuales, los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de  Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de  Quibdó, impusieron dos (2) días de arresto y multa de  dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al  Gobernador del Chocó, Ariel Palacios Calderón, por  incumplimiento al fallo de tutela emitido el 19 de marzo del año  en curso.  

Lo  anterior, por cuanto el apoderado del ente territorial manifestó  que no se habían analizado las pruebas allegadas durante el  trámite incidental, mientras que el allí accionante  Harol Iván Mena Torres consideró que la orden no fue  cumplida.  

Ahora,  a efecto de establecer si le asistió razón a la primera  instancia al conceder la protección solicitada o si por el  contrario, al impugnante, se debe tener en consideración que  mediante  fallo del 19 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Quibdó  concedió el amparo del derecho de petición invocado por  Harold Iván Torres Mena y como consecuencia, dispuso:  

Ordenar  al representante legal de la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ y/o  quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo,  proceda, de no haberlo hecho ya, a responder de forma clara, concisa  y contundente y en acto administrativo la petición elevada por  el accionante el 15 de enero de 2021, en forma concordante con lo  dispuesto en la sentencia número 022 del Juzgado Primero Civil  del Circuito de Quibdó y la número 043 del Juzgado  Segundo Administrativo Oral de Quibdó(…).  

En  virtud de la solicitud de incidente de desacato, el Juzgado en  mención adelantó el trámite incidental y en  providencia del 7 de mayo del año en curso, declaró que  el Gobernador del Chocó, Ariel Palacios Calderón,  incumplió el fallo constitucional y como consecuencia, le  impuso dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes; decisión confirmada  en grado de consulta el 24 de junio de 2021; últimas  decisiones frente a las cuales se presentó la solicitud de  amparo.  

Al  respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos  generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales,  toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues  se indica la presunta afectación del derecho fundamental al  debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la  Constitución Política, entre otros.  

Además,  la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ no cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve la consulta a  la sanción por desacato no procede recurso alguno; la demanda  de tutela se presentó en un término razonable, -dado  que la consulta se resolvió el 24 de junio de 2021-,  y se indicaron los fundamentos del amparo, al igual que no se  cuestiona un fallo de tutela.  

Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se configura el presupuesto de carácter  específico del defecto fáctico que invocó el  ente territorial y encontró acreditado la primera instancia,  el cual «surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

Sobre  dicho defecto ha señalado la Corte Constitucional que se  presenta en dos dimensiones a saber:  

(…)  la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera  arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración  y  sin razón valedera da por no probado el hecho o la  circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta  dimensión comprende las omisiones en la valoración de  pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos  analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el  juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la  providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar».  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a revisar la actuación que a  juicio del ente territorial afectó sus derechos fundamentales,  pues según indicó, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Quibdó al conocer en grado jurisdiccional de  consulta no valoró las pruebas allegadas a las diligencias,  las que en su criterio, permitían demostrar el cumplimiento de  la orden constitucional.  

Al  respecto se tiene que mediante auto del 6 de abril de 2021, el  Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de  Garantías corrió traslado de la solicitud de desacato a  la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, entidad que a través  de apoderado, allegó la comunicación del 7 de abril de  2021, dirigida al accionante, a través de la cual, daba por  cumplida la orden proferida el 19 de marzo de 2021.  

Mediante  auto del 7 de mayo del año en curso, el Juzgado en cita,  resolvió imponer sanción por desacato, al advertir que  «de  la lectura de la respuesta vertida por la entidad incidentada se  avizora que la misma aunque se respondió; no se realizó  en acto administrativo (…)».  

Ahora,  al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito señaló:  

(…)  la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, representada legalmente por  el doctor ARIEL PALACIOS CALDERÓN, debió sin dilación  alguna cumplir de manera eficaz la sentencia de tutela, pues  no existe en el expediente constancia alguna que justifique su  incumplimiento por razones de fuerza mayor o caso fortuito, dado amen  que la orden impartida se encuentra dentro de su campo funcional y  además no existe una imposibilidad material que impida cumplir  la sentencia de tutela 018 del 19 de marzo de 2021.  

Así  las cosas, se concluye inexorablemente que se respetaron las  garantías del hoy sancionado, y como quiera que  no existe prueba alguna que demuestre que en el presente caso se haya  dado cumplimiento a  la sentencia de tutela 018 dl 19 de marzo de 2021, proferida por el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de  Quibdó, por lo tanto se confirmara en todas sus partes la  providencia interlocutoria (…)». (Negrilla  fuera de texto).  

Revisada  dicha decisión, observa la Sala, que razón le asistió  a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el  Juzgado Segundo Penal del Circuito al resolver el grado  jurisdiccional de consulta, incurrió en defecto fáctico,  dado que no valoró los documentos allegados por la GOBERNACIÓN  DEL CHOCÓ, a efecto de determinar si la respuesta otorgada al  allí accionante cumplía el fallo de tutela y en tal  caso revocar la sanción impuesta o si por el contrario, la  misma no observaba en debida forma la orden constitucional y en esa  medida tenía que confirmar la sanción.  

Tal  análisis no fue realizado por el Juzgado, por lo que bien hizo  el A  quo al  dejar sin efecto el auto del 24 de junio de 2021.  

Ahora,  frente a la impugnación de Harold Iván Mena Torres,  debe indicar la Sala que al haberse dejado sin efecto la decisión  que resolvió el grado jurisdiccional de consulta no hay lugar  a analizar si la respuesta otorgada por la GOBERNACIÓN DEL  CHOCÓ cumple a cabalidad la orden constitucional, pues ello le  corresponde realizar al Juzgado Segundo Penal del Circuito.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  recurrido.  

Finalmente,  con el objeto de garantizar los derechos del incidentado Gobernador  del Chocó, Ariel Palacios Calderón, se adicionará  el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Quibdó, que se abstenga de ejecutar la orden de arresto y  multa impuesta al Gobernador del Chocó, Ariel Palacios  Calderón, en auto del 7 de mayo de 2021, hasta tanto se  resuelva el grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Quibdó.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1°.  ADICIONAR el  fallo  impugnado, en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Quibdó, que se abstenga de ejecutar la orden  de arresto y multa impuesta al Gobernador del Chocó, Ariel  Palacios Calderón, en auto del 7 de mayo de 2021, hasta tanto  se resuelva el grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado  Penal del Circuito de Quibdó.  

2°.  CONFIRMAR la  decisión impugnada.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ibídem.  

      

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