STP13532-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP13532-2021  

Radicación  No.119714  

Acta  N. 269  

    

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por RAFAEL  IGNACIO CORTÉS PARDO, quien  actúa en causa propia, frente al  fallo emitido el 20 de septiembre de 2021, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado en  la acción de tutela contra la FISCALÍA  136 SECCIONAL DE BOGOTÁ, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá:  

“2.1.  El accionante informó que:  

2.1.1.  El 5 de agosto de 2021 instauró acción de tutela contra  Experian Colombia S.A. y Datacrédito para la protección  de su derecho fundamental de habeas data, la cual fue fallada a su  favor el 19 del mismo mes y año por el Juzgado 1° de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ciudad  Bolívar y Tunjuelito de Bogotá.  

2.1.2.  El juez constitucional le ordenó a las accionadas que, dentro  del término de 48 horas, eliminaran o retiraran “el  embargo generado respecto a la cuenta #64036119 de Banco de Bogotá”;  sin embargo, no cumplieron la orden.  

2.1.3.  El 24 de agosto de 2021 promovió incidente de desacato en  contra de las entidades, pero ni así cumplieron el fallo  judicial por lo que el 29 del mismo mes y año las denunció  por el delito de fraude a resolución judicial. 2.1. El  apoderado de la señora ciudadana Pilar Alejandra Zabaleta  García presentó en la demanda de tutela la siguiente  situación fáctica:  

2.1.4.  No transcurrieron más de 2 días cuando la Fiscalía  136 Seccional de Bogotá le notificó del archivo de la  noticia penal y, sin tomarse el más mínimo esfuerzo  probatorio, afirmó que “revisados los hechos no se  encuentra fundamento para adelantar una indagación, dado que  los hechos denunciados no revisten objetivamente la categoría  del delito de fraude a resolución judicial; por cuanto a  criterio muy subjetivo por cierto del funcionario investigador, la  conducta que se narró en los hechos de la denuncia criminal no  es típica”.  

2.1.5.  La fiscal no se tomó el trabajo de oficiar ni de averiguar  quién era la persona renuente a cumplir la sentencia de  tutela, es más, confundió el punible denunciado con el  de fraude procesal.  

2.2.  Solicitó que “se ordene la apertura de la investigación  penal en consonancia con la noticia criminal formulada el 29 de  agosto de 2021”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  comenzó por precisar que a  la Fiscalía General de la Nación le fue conferida la  titularidad de la acción penal, lo que la faculta para  adelantar las investigaciones por conductas que puedan llegar a  considerarse como punibles. En cumplimiento de este cometido, tiene  la potestad de iniciar una investigación previa u ordenar el  archivo de las diligencias en caso de que de la investigación  resulte que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan la caracterización del hecho como delito o indiquen  su inexistencia.  

Considera  que el accionante cuenta con otras vías de defensa judicial  para elevar su pretensión de desarchivo de la investigación,  pues debe primero solicitar ante la accionada, con los soportes  correspondientes, que la reabra y, una vez la fiscalía revise  el asunto, en caso de que le otorgue una respuesta negativa, puede  acudir ante un juez penal municipal con funciones de control de  garantías para que decida sobre la reanudación.  

Termina  su intervención manifestando que las pretensiones que pide el  actor por esta vía constitucional no son procedentes, teniendo  en cuenta que no cumple con el principio de subsidiaridad ante la  existencia de otros medios jurídicos, por lo cual negó  el amparo deprecado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

El  accionante muestra su inconformiso ante la determinación de  primera instancia, pues no consideró que contra el auto de  archivo de la investigación penal no procede ningún  recurso ordinario; y que, si bien un archivo de una investigación  no hace tránsito a cosa juzgada, también lo es que por  regla general en cabeza de los particulares no radica la titularidad  de la acción penal, pues la misma le corresponde  exclusivamente al Estado.  

Siente  que al imponérsele la exigencia de solicitar el desarchivo de  la investigación, con dicha determinación se le está  revictimizando; y por consiguiente le traslada la carga de la acción  penal que insiste le corresponde al Estado.  

Arguye  que en la mayoría de ocasiones son los jueces, con la excesiva  benevolencia con los obligados a acatar los fallos de tutela, que  promueven que sus decisiones no sean obligatorias y por ende no se  cumplan.  

Culmina  su intervención solicitando a esta instancia constitucional  revoque la sentencia impugnada y en su lugar se decrete el amparo al  debido proceso y en consecuencia se ordene la apertura de la  investigación penal denegada por la accionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de fecha 20 de septiembre de 2021.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En  el presente evento, el señor RAFAEL  IGNACIO CORTÉS PARDO,  cuestiona, por medio de la acción de amparo, la decisión  emitida el 31 de agosto de 2021 por la Fiscalía 136 Seccional  de Bogotá, que ordenó el archivo de las diligencias  bajo CUI 110016000050202160793 por el delito de fraude a resolución  judicial, teniendo en cuenta la causal objetiva de conducta atípica,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P.  

Sostiene  que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, como  quiera que en el término de 2 días se ordenó tal  acontecimiento, sin entrar a realizar una investigación de  fondo al asunto planteado.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela.  

Esto,  debido a que, como bien lo señaló el a  quo,  en caso de requerir que sea reanudada la investigación número  110016000050202160793, el accionante puede acudir a la figura  prevista en la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de  control de garantías el desarchivo de las diligencias.  

Ahora,  no se evidencia en el dossier que existan elementos sumarios que  indiquen por lo menos que el accionante de manera previa haya elevado  una solicitud de desarchivo ante la fiscalía delegada y que  está última le haya negado, para con ello, acudir de  manera directa y preferente al juez de control de garantías  para que estudie la solicitud en concreto y se adopten las decisiones  que en derecho corresponda.  

Por  lo anterior, RAFAEL  IGNACIO CORTÉS PARDO,  debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

En  este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante,  por lo que  lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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