ATP774-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP774-2021  

Radicación  n.° 117053  

(Aprobación  Acta No.134)  

Bogotá  D.C., primero  (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el impedimento presentado por los Honorables  Magistrados Gerson  Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eyder Patiño  Cabrera  para  conocer de la solicitud de amparo formulada por los ciudadanos HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNEVAR y ANA MARCELA ACOSTA,  contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

ANTECEDENTES  

Fueron recogidos  de la manifestación de impedimento en los siguientes términos:  

1. Los  ciudadanos Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela  Acosta, en nombre propio y en representación de su menor hija  S.D.R.A., promueven acción de tutela contra la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y de  los niños, dentro de la acción de tutela con radicado  11001-02-04-000-2021-00080-1.  

2. Esa demanda,  inicialmente, fue asignada a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, despacho de la Honorable Magistrada Clara  Cecilia Dueñas Quevedo. Empero, en proveído de 5 de  mayo de 20211, el Presidente de dicha Sala, Doctor Ómar Ángel  Mejía Amador, por la ausencia justificada de la togada, asumió  la ponencia dentro del trámite2 y, de esa manera, al  considerar que los hechos narrados por los actores involucran dos  Salas Especializadas de la Corporación -Penal y Civil-, al  igual que al Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la  remisión de la acción a la Sala Plena, en virtud del  artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  en concordancia con el Decreto 333 de 2021.  

3. Por reparto  de Sala Penal, el asunto fue asignado al Magistrado Gerson Chaverra  Castro, integrante de la Sala de Casación Penal, razón  por la cual, el asunto quedó radicado en esta Sala  Especializada. En ese orden, las diligencias fueron remitidas al  citado despacho el 20 de mayo del presente año.  

En dicho  diligenciamiento, dicen, fueron lesionados sus derechos fundamentales  con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal  del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, el 26 de  noviembre de 2019, al acoger la solicitud de la Fiscalía  Tercera Seccional de esa urbe de precluir la acción penal; y,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 30 de julio  de 2020, por medio de la cual impartió confirmación a  la anterior.  

Expresaron que  por ese motivo, presentaron demanda de amparo ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que fue  tramitada bajo el radicado 1100102040002021000801, y resuelta  desfavorablemente por la Sala de Tutelas integrada por los suscritos,  habiendo actuado como Magistrado ponente el doctor Diego Eugenio  Corredor Beltrán, en sentencia STP1308-2021, rad. 114574, 29  ene. 2021.  

5. Los  ciudadanos Héctor Iván Ruge Munevar y Ana Marcela  Acosta impugnaron dicha decisión y la Sala de Casación  Penal, por auto suscrito por el Magistrado Corredor Beltrán,  concedió la alzada ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, el 15 de marzo de 2021.  

6. No obstante,  luego de asignada por reparto la tutela en segunda instancia al  Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, miembro de la  Sala de Casación Civil, en proveído de 5 de abril  hogaño, declaró extemporánea la impugnación.  

Contra tal  determinación los actores presentaron reposición y  apelación de forma subsidiaria, y el denotado Magistrado los  rechazó de plano el 9 de abril de 2021, con sustento en los  artículos 31 a 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia  CSJ STL 10555-2015.  

7. Argumentan  los accionantes que la descrita actuación vulnera sus  garantías fundamentales, por cuanto:  

            

i. El fallo de          primera instancia data de 29 de enero de 2021.  

            

ii. Esta fue          notificada el 2 de marzo de 2021 a las 8:19 de la noche, esto es, en          hora no hábil.  

            

iii. En          consecuencia, de conformidad con el artículo 116 del C.G.P.,          la notificación se surtió el 3 de marzo de 2021, por          lo que, los tres días para presentar la impugnación se          deben contabilizar desde el día siguiente, y corría,          entonces, del 4 al 8 de marzo del año que avanza.  

            

iv. De manera que,          contrario a lo indicado en el auto de 5 de abril de 2021, como          presentaron la impugnación el 8 de ese mes, lo hicieron          dentro del término permitido para ello.  

            

v. En ese orden,          aducen que fue errada la contabilización de términos          por el Magistrado de la Sala de Casación Civil y, consecuente          con ello, los razonamientos expuestos por el Magistrado          Sustanciador, para rechazar la reposición y la apelación,          el 9 de abril de 2021.  

            

vi. Al igual que          desconoce lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y la sentencia CC          420-2020, en el sentido que el término para impugnar la          sentencia se debería entender extendido, inclusive, hasta el          9 de marzo de 2021.  

            

vii. De modo que,          las providencias demandadas adolecen del defecto de indebida          motivación, lo que en su adversidad hace procedente la acción          de tutela.  

8. Con sustento  en los referidos argumentos, los demandantes elevan como  pretensiones:  

«1. (…)  tutele los derecho[s] fundamentales a la igualdad, debido proceso, de  los niños, acceso a la administración de justicia  invocados como deprecados y/o de los que se avizore vulneración  y se ordene se revoque las providencias de fecha cinco (5) de abril  de dos mil veintiuno (2021) y nueve (9) de abril del presente año  emanadas del Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO de la  SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción  de tutela No. 11001-02-04-000-2021-00080-1.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el rechazo de  la impugnación consignados en la providencias señaladas  en el numeral inmediatamente anterior y por el contrario, se tenga  como presentada dentro del término legal la impugnación  que presentamos tal como indico (sic) el Honorable Magistrado Ponente  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN de la SALA DE CASACION PENAL DE LA  HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA bajo el radicado interno No.  114574 STP1308-2021 quien en el presente asunto opero (sic) como  CENSOR CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA quien inicialmente  concedió la impugnación.  

3. Como  consecuencia de lo anterior se surta la segunda instancia de la  actuación constitucional.  

4. Como medida  afirmativa en pro de nuestro derechos fundamentales y basados en la  parcialidad denotada en el aspecto factico (sic) de la presente  acción por el Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se solicita  sea repartida la segunda instancia a otro funcionario judicial,  sección y/o subsección que garantice nuestros derechos  fundamentales».  

(…)  

MANIFESTACIÓN  DE IMPEDIMENTO  

El  día 21 de mayo de 2021, los  Honorables Magistrados Gerson  Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eyder Patiño  Cabrera  se declararon impedidos para intervenir en el trámite de la  acción de tutela, en razón de las causales establecidas  en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  que dispone:  

Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

            

1. Que el          funcionario judicial, su cónyuge o compañero o          compañera permanente, o algún pariente suyo dentro          del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de          afinidad, tenga interés en la actuación procesal.  

(…)            

4. Que el          funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las          partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o          haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto          materia del proceso. (Resaltado          fuera del texto original)  

Sobre el  particular, indicaron:  

«(…)  si bien la presente acción estaría esencialmente  encaminada a verificar la actuación surtida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al  cuestionarse solo las providencias de 5 y 9 de abril proferidas por  el Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, por virtud de  las cuales se declaró extemporánea la impugnación  y descartó la procedencia de recursos contra tal aseveración.  

Consideramos  los suscritos integrantes de esta Sala, que se configura la causal de  impedimento contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004, numeral 1o4, según la cual, el funcionario judicial debe  abstenerse de conocer un asunto, cuando «tenga interés  en la actuación procesal», lo cual ocurre en el presente  caso, en la medida que la definición de la petición de  amparo determinara la posibilidad de se revise o no, en sede de  impugnación, la sentencia que en primera instancia proferimos  negando la solicitud de protección en el proceso de tutela  2021-00080- 1, por nuestro superior funcional.  

(…)  

Adicional a  que, desde otra perspectiva, es claro que de manera particular en el  Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, concurre la causal  cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal, al haber emitido una opinión de fondo, sustancial y  precisa frente a la procedencia de la impugnación ante la Sala  de Casación Civil, a partir del auto del 15 de marzo de 2021,  a través del que determinó en representación de  esta Sala, que sí se cumplían las condiciones para  conceder el recurso indicado, lo cual, indiscutiblemente guarda  relación jurídico material con la controversia  planteada en esta petición de protección  constitucional.».  (Textual)  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004  y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es  competente para conocer el impedimento manifestado por los  Honorables Magistrados Gerson  Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Eyder Patiño  Cabrera.  

Sea  lo primero señalar que la  finalidad  del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro  que la satisfacción de la garantía fundamental de un  juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos  de una recta y cumplida administración de justicia, esto es,  que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver  el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna  circunstancia ajena al proceso.  

De esta forma,  deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido  enfática en señalar que el instituto de los  impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

Igualmente,  la autoridad jurisdiccional que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe señalar con precisión en cuál de ellas  apoya su solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto2.  

Ahora bien, en  relación con la primera causal de impedimento invocada, la  Corte Constitucional mediante el auto 282 de 2012 reiteró que  para que esta se estructure es necesario acreditar que el interés  sea actual y directo:  

La doctrina  procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o  recusación por la existencia de un interés en la  decisión, requiere la comprobación previa de dos (2)  requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y  directo.  

Es directo  cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una  ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual,  cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador,  se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión.  De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la  entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del  juez.  

En este orden  de ideas, para que exista un interés directo en los  magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a  ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo  patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si  lo que se pretende probar es la existencia de un interés  moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de  su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para  deliberar y fallar. (Resaltado  fuera del texto original).  

Sobre el  particular, la Sala encuentra que la causal invocada, establecida en  el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es  infundada  por las  siguientes razones:  

1.  La demanda de tutela se dirige contra la Sala de Casación  Civil de esta Colegiatura, debido a que, según afirma la parte  actora, esa autoridad transgredió sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al  haber declarado como extemporáneo el recurso de impugnación  presentado contra la tutela con radicación No. 114574 del 29  de enero de 2021.  

2.  Resáltese que el accionante no formula queja alguna en contra  de la actuación adelantada por esta Sala de Casación  Penal en el radicado No. 114574.  

3.  Así  las cosas, si bien se  invoca la causal reglada en el numeral 1 del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, en el auto de 21 de mayo del  presente, no se expone razón alguna que sustente el supuesto  interés que les asiste en el caso;  y mucho menos se acreditó con absoluta claridad cuál  sería la afectación de su capacidad subjetiva para  deliberar y fallar este asunto.  

4.  Siendo  así, lo anteriormente expuesto no es óbice para que los  aludidos Magistrados resuelvan la solicitud de amparo, pues no se  evidencia una circunstancia actual, cierta y concreta, que podría,  potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para  conocerla.  

Por otra parte,  respecto a la  causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, según la cual, el  funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando  «…haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

En  lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera  pacífica, que: «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de la decisión»  (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).  

En  el presente asunto, las  funcionarios judiciales argumentaron en líneas generales, que  el impedimento frente a la mencionada causal 4, se da de manera  particular en el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán «al  haber emitido una opinión de fondo, sustancial y precisa  frente a la procedencia de la impugnación ante la Sala de  Casación Civil, a partir del auto del 15 de marzo de 2021, a  través del que determinó en representación de  esta Sala, que sí se cumplían las condiciones para  conceder el recurso indicado, lo cual, indiscutiblemente guarda  relación jurídico material con la controversia  planteada en esta petición de protección  constitucional.»  

En  ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se  configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que  la opinión  que  emitió el Magistrado Diego  Eugenio Corredor  Beltrán en el ejercicio de su labor jurisdiccional, resulta  suficientemente relevante para comprometer su criterio en este  asunto.  Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la  vía de tutela por la  misma cuestión jurídica  que concita ahora la atención de la Sala de Decisión de  Tutelas No. 3, emitió un preconcepto que hace necesaria su  separación del conocimiento del asunto, en aras de garantizar  el principio de imparcialidad de la administración de  justicia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por los Magistrados Gerson  Chaverra Castro y Eyder Patiño Cabrera,  para  conocer de la solicitud de amparo formulada por los ciudadanos HÉCTOR  IVÁN RUGE MUNEVAR y ANA MARCELA ACOSTA,  contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado  Diego  Eugenio Corredor  Beltrán.  En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.  

TERCERO.  REGRESAR  inmediatamente  las diligencias al Despacho remitente, para lo de su cargo.  

CUARTO.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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