STP17488-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP17488-2021  

Radicación  n°. 121014  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON  ALBERTO LOAIZA RENDÓN,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y  el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2015-00033.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN que el 1° de  noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga lo condenó, entre otros, a 81 meses y 15  días de prisión, por la comisión de las  conductas punibles de enriquecimiento ilícito de particulares,  concierto para delinquir agravado, estafa y estafa en la modalidad de  tentativa.  

Adujo  que aunque aceptó los cargos, no se contaba con elementos  materiales probatorios que demostraran la configuración del  ilícito de enriquecimiento ilícito de particulares y el  concierto para delinquir no era agravado sino simple.  

Indicó  que varios de los coprocesados instauraron acción de tutela,  la cual fue concedida por esta Corporación1,  por lo que ordenó al Juzgado demandado dejar sin efecto la  sentencia en cita y realizar nuevamente el proceso de dosificación  punitiva, pues no se habían respetado los parámetros  legales para el concurso de conductas punibles.  

Sostuvo  que mediante fallo del 15 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Buga dio cumplimiento a la orden  constitucional, sin tener en consideración que dicha decisión  también debía cobijarle, dado que el error en el  proceso de dosificación punitiva se presentó para todos  los sentenciados.  

Agregó  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 28 de mayo de  2021, declaró fundada la acción de revisión  presentada contra la sentencia condenatoria y «eliminó»  los  delitos de estafa y estafa agravada, pero tampoco fue beneficiario de  dicha decisión, pese a que estaba en igualdad de condiciones  que los demás procesados.  

Refirió  que ha cumplido 62 meses de prisión de los 81 meses a los que  fue condenado y se encuentra en libertad condicional.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a  la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Buga dejar sin efecto la sentencia  emitida el 1° de noviembre de 2016 y en su lugar, profiriera un  fallo acorde con lo establecido en el artículo 31 del Código  Penal.  

Además,  se ordenara a dicha autoridad corregir el error al habérsele  imputado y condenado por enriquecimiento ilícito de  particulares sin tener ningún elemento que demostrara su  configuración y frente al delito contra la seguridad pública,  pues no era agravado sino simple.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga informó  que le correspondió conocer el proceso No. 2015-0033, el cual  se derivó del radicado 2014-01988, adelantado, entre otros,  contra WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN en el cual, mediante  providencia del 1° de noviembre de 2016, lo condenó a 81  meses y 15 días de prisión.  

Sostuvo  que en el proceso de dosificación punitiva partió del  delito de concierto para delinquir agravado que tenía una pena  de 111 meses de prisión y multa de 5.000 s.m.l.m.v; quantum  que aumentó en 24 meses y multa de 832.54 s.m.l.m.v, por el  enriquecimiento ilícito. Además, por la conducta  punible de falsedad en material en documento público agravado  por el uso aumentó 6 meses, porque se trató de 2  eventos.  

Agregó  que por la falsedad material en documento privado incrementó  en 6 meses, por la obtención de documento público falso  2 meses, pero como fueron 4 eventos, aumentó en 8 meses y por  el fraude procesal 163 meses y multa de 6632.54 s.m.l.m.v.  

Señaló  que al total de la pena se le rebajó la mitad por la  aceptación de cargos, lo que arrojó una sanción  final de 81 meses y 15 días de prisión y multa de  3316.27 s.m.l.m.v.  

Indicó  que contra dicha sentencia, otros procesados instauraron recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 14 de marzo de 2017, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de  «abstenerse»  de resolverlo, porque «ninguno  de los apelantes atacó los aspectos relacionados con la pena  impuesta ni la forma de su ejecución»;  decisión contra la que se instauró recurso  extraordinario de casación, el cual fue rechazado por esta  Corporación.  

Relató  que el 31 de mayo de 2021, se le notificó el fallo emitido en  la acción de revisión concedida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en la que dejó sin efecto la  sentencia proferida el 1° de noviembre de 2016, únicamente  respecto de los delitos de estafa y estafa en la modalidad de  tentativa frente a los coprocesados Javier Antonio Rojas Pérez,  Bilma Cicela Torres Pino, Angélica Saldarriaga, David  Alexander Ramírez, José Ancizar López Gómez,  Adalberto Escobar Escobar, Hugo Alberto Quintero y Mauricio Ochoa  Gamboa.  

Adujo  que el 23 de junio del año en curso, tuvo conocimiento del  fallo de tutela emitido por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de  Casación Penal en el que se concedió el amparo a los  coprocesados Javer Antonio Rojas Pérez, José Ancizar  López Gómez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto  Quintero Caro, por lo que el 15 de julio del año en curso, dio  cumplimiento a la orden allí emitida.  

2.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta  por WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, entre otros.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN cuestiona por  vía de tutela la sentencia emitida el 1° de noviembre de  2016, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Buga lo condenó, entre otros, a 81  meses y 15 días de prisión y multa de 3316.27  s.m.l.m.v., por la comisión de las conductas punibles de  concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de  particulares, falsedad material en documento público agravado  por el uso en concurso homogéneo, falsedad material en  documento privado, obtención de documento público falso  en concurso homogéneo y fraude procesal en concurso homogéneo.  

Dicha  decisión fue apelada por los defensores de los procesados José  Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar, Javer  Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro y David  Alexander Ramírez, por lo que en auto del 14 de marzo de 2017,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de resolver la  alzada, porque «ninguno  de los apelantes atacó los aspectos relacionados con la pena  impuesta».  

Al  respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad atrás descritos, pues contra la sentencia de  primera instancia, el hoy demandante WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN  podía instaurar el recurso de apelación, sin que  hubiera procedido a ello. Además, aunque la defensa de otros  de los procesados apeló, la inconformidad no giró en  torno a la dosificación punitiva.  

Igualmente,  en el evento que la segunda instancia hubiese sido desfavorable a sus  intereses, bien pudo haber acudido al recurso extraordinario de  casación, posibilidad instituida por la Constitución y  la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y  legal tanto de la sentencia de segundo grado, como del proceso penal  en su integridad, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de  defensa.  

De  manera que, no puede pretender LOAIZA RENDÓN acudir a la  acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara  frente a los recursos de apelación y casación que podía  haber interpuesto para mostrar la existencia de vicios del  consentimiento o yerros en la dosificación, susceptibles de  ser controvertidos desde la perspectiva del proceso que culminó  con aceptación de cargos.  

Tal  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

De  manera que, si fue el hoy accionante el que incumplió con la  carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio  criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido  enfática la jurisprudencia nacional en señalar que  «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»3.  

De  todas maneras, aunque el libelista critica que  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al  realizar el proceso de dosificación punitiva no aplicó  en debida forma el artículo 31 del Código Penal, lo  cierto es que tal aseveración es equivocada.  

Al  respecto, se tiene que el artículo 31 de la Ley 599 de 2000,  sin la modificación prevista en la Ley 2098 de 2021,  establecía:  

Artículo  31. El que con una sola acción u omisión o con varias  acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o  varias veces la misma disposición, quedará sometido a  la que establezca la pena más grave según su  naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a  la suma aritmética de las que corresponda a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

En  ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de  la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.  

Cuando  cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga  señalada la pena más grave contemplare sanciones  distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias  jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la  tasación de la pena correspondiente.  

PARAGRAFO.  En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá  la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera  parte.  

Frente  a dicha norma ha señalado esta Corporación4:  

Si  se está ante la responsabilidad penal por una pluralidad de  conductas punibles, el tratamiento punitivo está consagrado en  el artículo 31 del Código Penal.  

La  confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud  permite determinar cuál es la más grave, está  consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista  por el legislador.  

La  sanción más grave así establecida será la  base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como  factores de ese incremento el número de ilícitos  concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta,  intensidad del elemento subjetivo, entre otros.  

Ese  incremento “hasta  en otro tanto”  tiene límites, a saber: i) conforme  al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el  duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto  para el delito más grave,  ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma  aritmética de las penas que correspondería a cada  punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica  de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición  en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de  prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004),  regla que no hay que confundir con el límite para tasar la  pena individualmente para cada ilicitud que establece el artículo  37 del C.P. en 50 años (modificado por el artículo 2 de  la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre  otras decisiones, en el Rdo.41350 del 30-04-2014…”.  

Ahora,  en la sentencia emitida el 1° de noviembre de 2016, respecto de  WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, el Juzgado demandado señaló  que el delito más grave era el de concierto para delinquir  agravado, de conformidad con el artículo 340 inciso segundo  del Código Penal, el cual tenía un marco punitivo de 96  a 216 meses de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.mv.,  los cuales dividió en cuartos.  

Acto  seguido refirió que la Fiscalía no había  imputado circunstancias de mayor punibilidad por lo que debía  ubicarse en el primer cuarto y acudir a los criterios establecidos en  el artículo 61 del Código Penal.  

Seguidamente,  refirió:  

[…]  atendiendo precisamente los factores que delimita la norma en  mientes, estamos ante unas conductas que ostenta gravedad, pues  evidentemente las víctimas de los injustos sufrieron daños  considerables de índole económico y ello generó  ostensiblemente zozobra, angustia, incertidumbre, inseguridad en  estas, pues para nadie es fácil asimilar que de la noche a la  mañana se encontraron varias familias despojadas de sus  inmuebles de los cuales jamás habían dado su  consentimiento o autorización para enajenar ni hipotecar, ni  disponer de una u otra forma; aunado a ello los ejecutores de los  delitos, actuaron con dolo, estos sabían que no tenían  el dominio ni propiedad de los inmuebles y pese a ello, dispusieron  trámites ilegales sobre los mismos; también el daño  que se causó a las víctimas fue real, ya que para  quienes efectuaron hipotecas sobre inmuebles que no pertenecían  a sus dueños, se les afectó su patrimonio económico  y fueron asaltados en su buena fe. Así entonces se establece  que sí existe la necesidad de la pena y su función debe  cumplir los propósitos que determina la Ley.  

El  Despacho tampoco partirá del mínimo de la pena de  prisión, atendiendo los presupuestos antes indicados, sino que  lo hará de CIENTO ONCE (111) MESES DE PRISIÓN y MULTA  DE 5000 SMLMV al año 2015; sobre este monto determinado se  hará un incremento concursal, por las demás conductas  imputadas, así:  

(…)  Para WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN  

Se  incrementa por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE  PARTICULARES en VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE  832.54 SMLMV.  

Por  el concurso con el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO  AGRAVADO POR EL USO, se hará un incremento de TRES (3) MESES,  como quiera que esta conducta se dio en concurso homogéneo en  2 eventos, se incrementa en total SEIS (6) MESES.  

Por  el concurso con el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO,  se hará un incremento de SEIS (6) MESES.  

Por  el concurso con el delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO  FALSO, se hará un incremento de DOS (2) MESES, como quiera que  esta conducta se dio en concurso homogéneo en 4 eventos, se  incrementa en total OCHO (8) MESES.  

Por  el concurso con el delito de FRAUDE PROCESAL se hará un  incremento de DOS (2) MESES Y MULTA DE 200 SMLMV, como quiera que  esta conducta se dio en concurso homogéneo en 4 eventos, se  incrementa en total OCHO (8) MESES Y MULTA DE 800 SMLMV.  

Para  un total de CIENTO SESENTA Y TRES (163) MESES DE PRISIÓN Y  MULTA DE 6632.54 SMLMV.  

Así  entonces, sobre las penas antes determinada debe efectuarse una  rebaja de la mitad (1/2) de la pena, al haberse allanado el señor  WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN a los cargos dentro de la  audiencia de formulación de imputación tal como  establece el artículo 351 de la Ley 906 del 2004, de lo cual  nos resulta en definitiva una pena a imponer a WILSON ALBERTO LOAIZA  RENDÓN de OCHENTA Y UN (81) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE  PRISIÓN, MULTA DE 3316.27 salarios mínimos legales  mensuales vigentes al año 2015 que pagará a favor del  Consejo Superior de la Judicatura en 24 cuotas mensuales e  interdicción de derechos y funciones públicas por un  término de CINCUENTA Y DOS (52) MESES; como autor responsable  de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO  HETEROGÉNEO CON ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE  PARTICULARES, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO  POR EL USO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, FALSEDAD MATERIAL EN  DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO  EN CONCURSO HOMOGÉNEO y FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO.  

Con  tal panorama, observa la Sala, de conformidad con el artículo  31 del Código Penal y la jurisprudencia citada en precedencia,  que la pena finalmente impuesta no superó (i)  el  duplo de la pena básica individualizada del delito más  grave y (ii)  tampoco  la que correspondería por la suma aritmética de cada  punible.  

De  manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada por  WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN.  

De  otro lado, la decisión la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de  Casación Penal en el fallo CSJSTP7509 del 18 de mayo de 2021,  Rad. 1165525,  no es aplicable al caso concreto, debido a que si bien WILSON ALBERTO  LOAIZA RENDÓN también fue condenado en la sentencia del  1° de noviembre de 2016, con el allí demandante, lo cierto  es que las penas impuestas fueron diferentes, pues se trataba de  diversas conductas punibles.  

Tampoco  puede decirse que la decisión emitida el 28 de mayo de 2021 a  través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  resolvió la acción de revisión presentada por  otros coprocesados contra la sentencia del 1° de noviembre de  2016, sea aplicable a su caso, pues la Corporación en mención  se pronunció en torno a los delitos de estafa y estafa en la  modalidad de tentativa sobre los allí accionantes, pero dichas  conductas punibles no fueron atribuidas a LOAIZA RENDÓN ni por  ellas se emitió condena en su contra, por lo que no era  procedente favorecerle con lo allí decidido.  

Los  motivos señalados imponen negar el amparo invocado.  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Providencia CSJSTP7509-2021, Rad. 116552.  

2          Ibídem.  

3          C.C.          C-279/13.  

4          CSJSP338-2019 del 13 de febrero de 2019, Rad. 47675.  

5          En la que se dispuso: «Ordenar          al Juzgado          3° Penal del Circuito Especializado de Buga          que en el término de los veinte (20) días siguientes a          la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la          providencia de          1º de noviembre de 2016 respecto a          JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ,          JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR          ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, y          profiera un fallo con observancia de los parámetros legales y          jurisprudenciales expuestos en esta decisión frente a la          tasación de la pena en el caso de concurso de conductas          punibles»,          por          cuanto «El          juzgador, además, inaplicó los parámetros          jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal sobre          el          incremento “hasta          en otro tanto”          de que trata el artículo 31 del C.P., puesto que la adición          punitiva por el concurso superó          el duplo de la pena básica individualizada,          en el caso concreto, para el delito de concierto para delinquir,          determinado como el más grave».  

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