ATP756-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP756-2021  

Radicación  N.° 117010  

Acta  134  

Bogotá  D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR contra  la SALA  DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BARRANQUILLA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo y las partes e  intervinientes de los procesos penales rad. 110016066064-2001-00032 y  110016000253-2008-83313.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JOSÉ  LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR afirma que, pese a haber sido condenado  a 40 años de prisión por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de  febrero de 2021, fue “excluido  de la Ley 975 de 2005”,  por lo que, el 19 de marzo siguiente, fue revocada su condena.  

Sostiene  que ha enviado “peticiones  a las fiscalías a la procuraduría”,  pues necesita que “el  fiscal 11 le envíe todo mi proceso […] a un solo fiscal  y a un solo juez de conocimiento para aceptar cargos y a sentencia  anticipada por todos los hechos cometidos durante [sic] estuve en la  autodefensa”.  

Agrega  que ya cumplió 20 años privado de la libertad y ha  redimido 5 más por estudio y trabajo, con lo que ya supera  “las  3/5 partes de la pena de 40 años […] para solicitar mi  libertad”.  

No  hace solicitud alguna.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla informó que, en efecto, el 11 de febrero de 2021,  mediante decisión proferida bajo el radicado  008001-22-52-002-2020-83313-00, resolvió declarar terminado el  proceso regido por la Ley 975 de 2005, seguido en contra del  accionante y, en consecuencia, ordenó la exclusión del  trámite y los correspondientes beneficios.  

En  virtud de lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo  11 A de la Ley 975 de 2005, compulsó copias de lo actuado a la  autoridad judicial competente, para que se adelantaran las  respectivas investigaciones o se adopten las decisiones a que haya  lugar.  

Finalmente,  afirmó que “es  claro que la situación planteada por el accionante resulta de  actuaciones posteriores a la decisión de exclusión  proferida por esta Sala de Conocimiento y que escapan a nuestra  órbita de competencia”.  

2.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín manifestó que JOSÉ  LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR se desmovilizó con el Bloque  Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia y se postuló  a la Ley de Justicia y Paz.  

Dicho  proceso le fue asignado al Fiscal 13 Delegado de la Unidad Nacional  de Justicia Transicional de Montería, quien adelantó  las diligencias de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento ante el Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Luego,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante  el auto del 2 de mayo de 2011, remitió, por competencia, el  conocimiento del proceso a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz  del Tribunal de Medellín, el cual fue asignado, por reparto,  el 17 de mayo de 2011.  

La  Sala lo condenó mediante sentencia del 23 de abril de 2015,  junto a otros tres desmovilizados del Bloque Córdoba, a la  pena de 40 años de prisión, la cual le fue sustituida  por la pena alternativa de 78 meses de prisión.  

Dicha  decisión fue objeto de apelación y, mediante sentencia  del 8 de febrero de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, fijó la pena en 8 de prisión  para el accionante (Radicado  No. 46316. Ponente: H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero).  

Una  vez quedó ejecutoriada, la sentencia fue remitida a la Juez de  Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del  país, quien continuó con el conocimiento de dicho  proceso.  

Finalmente,  indicó que no le ha vulnerado el derecho de petición al  accionante, pues éste no ha presentado, ante esa Sala, ningún  escrito después del 11 de febrero de 2021, fecha en que fue  excluido del proceso de Justicia y Paz.  

Agregó  que la pretensión de que se remitan los procesos adelantados  en su contra ante un solo Juez para ser acumulados, ya fue objeto de  tutela en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la  cual, mediante decisión del 16 de abril de 2021, tuteló  su derecho fundamental de petición (Radicado  2021-00327).  

3.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá sostuvo que carece de legitimidad en la causa por  pasiva, pues, consultado  el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, “no  se evidencia que esta especialidad conozca o haya conocido de  actuaciones en contra del hoy accionante José Luis Hernández  Salazar, en sede de Control de Garantías como tampoco en Sede  de Conocimiento”.  

4.  La Fiscalía 187 Seccional, en apoyo al Despacho 11 Delegado de  la Dirección de Justicia Transicional de Montería,  Córdoba, informó que, mediante providencia del 11 de  febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barraquilla (Rad.  08001-22-52-002-2020-00002-00),  se declaró la terminación del proceso de justicia y paz  en contra del accionante y se ordenó su exclusión de la  lista de postulados, por encontrarlo incurso en la causal 5ª del  artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, por haber  cometido delitos con posterioridad a la desmovilización.  

Por  lo anterior, el 19 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito  con función de ejecución de sentencias para las Salas  de Justicia y Paz del territorio nacional revocó la pena  alternativa de 8 años de prisión y, en consecuencia,  poner al accionante a disposición del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  para que descuente la pena principal ordinaria establecida en 40 años  de prisión.  

Posteriormente,  el accionante solicitó que se enviaran todas las actuaciones  procesales a un solo funcionario judicial, por lo que, mediante  oficio N° 065 de abril  8 del 2021,  la Fiscalía le informó que no es competencia de la  Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía que  todas sus investigaciones se tramiten bajo una misma cuerda procesal  y que le sean asignados a un solo fiscal “pues  esta [sic] es labor de su defensa y será en la justicia  permanente, el funcionario judicial en cada caso concreto el que  determine, si es jurídicamente viable, declarar la unidad  procesal, cuando se encuentren satisfechos los supuestos previstos en  la ley; más aún cuando se tratan de conductas punibles  realizadas en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar”.  

Igualmente,  le remitió la relación de anotaciones y antecedentes  que se registran en sistemas misionales adelantados en su contra,  conforme a verificación efectuada por policía judicial,  al Departamento de Jurídica de la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La  Paz”  de Itagüí, donde se encuentra recluido actualmente. JOSÉ  LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR firmó la respectiva constancia  de notificación.  

5.  El Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla señaló  que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la  pretensión del accionante de que sus procesos penales sean  enviados a un solo fiscal y a un solo juez, se trata de un trámite  que no es del resorte o competencia de las Procuradurías  Judiciales Penales.  

No  obstante, agregó que no es posible centralizar en un solo  fiscal y/o en un solo juez los procesos penales en su contra, pues  éstos no comparten la misma legislación (hay  unos de Ley 600 de 2000 y otros de Ley 906 de 2004)  y están “en  disímiles fases de indagación […] juicio o con  condena ejecutoriada”.  

Por  último, señaló que tampoco es posible, para el  juez constitucional de tutela, reemplazar al juez penal ordinario en  la labor de advertir o estudiar en cada caso la conexidad o unidad  procesal, que podría dar lugar a acumulación de  procesos y, posteriormente, a acumulación de sanciones en fase  de ejecución de penas.  

6.  La abogada Luz Yedny Muñoz Murillo sostuvo que es la  representante judicial de víctimas  adscrita a la Defensoría del Pueblo -Regional  Antioquia-,  por lo que actúa en los procesos seguidos contra los extintos  bloques Elmer Cárdenas, Pacífico y Héroes del  Chocó. Así, no tiene “conocimiento  del postulado JOSE LUIS HERNANDEZ SALAZAR, conocido con los alias de  Poncho, Richard o Ricardo, exintegrante del Bloque Córdoba.  Toda vez que los competentes para conocer de este asunto son […]  La Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico”.  

7.  La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación informó que, de conformidad con la certificación  con consecutivo No. 1110011100005-I-2021-004632 del 24 de mayo de  2021, en el Sistema de Información de Gestión  Documental y de Archivo –SIGDEA-  de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró  solicitud que guarde relación con la petición del  accionante.  

8.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, antes  de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente aclarar lo  siguiente:  

i)  La Sala de Casación Penal decidió la alzada propuesta  contra la decisión del 23 de abril de 2015, proferida por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, revocando parcialmente el numeral 7, para, en su  lugar, fijar la pena alternativa en 8 años para el accionante  (CSJ  SP2045, 8 feb. 2017, Rad. 46316).  

No  obstante, en la demanda no se cuestiona dicha decisión.  

ii)  De hecho, JOSÉ  LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR no censura el proceso surtido en  justicia y paz. Tampoco controvierte la decisión del 11  de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barraquilla (Rad.  08001-22-52-002-2020-00002-00),  mediante la cual se declaró la terminación del proceso  de justicia y paz en contra del accionante y se ordenó su  exclusión de la lista de postulados.  

Menos  aún el proveído del 19 de marzo de 2021, en el que el  Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de  sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional  dispuso revocar la pena alternativa de 8 años de prisión.  

iii)  Por el contrario, pese a que JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ  SALAZAR consigna, explícitamente, que la demanda está  dirigida contra el Tribunal de Barranquilla, éste centra su  crítica en actuaciones posteriores al  11 de febrero de 2021, fecha en que fue excluido del proceso de  Justicia y Paz.  

Puntualmente,  cuestiona  la omisión de  la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría  General de la Nación en la resolución de su petición  para que se acumulen los procesos penales que actualmente se siguen  en su contra.  

4.  Ahora bien, en el presente asunto se está ante una situación  de temeridad  en  el ejercicio de la acción de amparo, en tanto el aspecto que  trae a la vía de tutela fue analizado previamente por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del  16 de abril de 2021 (Rad.  2021-00327).  

En  esa oportunidad, el juzgador advirtió que, para ese momento,  los involucrados no habían recibido las presuntas solicitudes  de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR debido a que “el  centro de reclusión en el que se encuentra el actor fue el  único que no garantizó su derecho de petición al  no remitir las diferentes solicitudes a las autoridades externas que  estaban dirigidas”.  

Por  lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición  del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La  Paz”  que comunicara al actor “acerca  de la remisión a las autoridades externas de las solicitudes  realizadas por el actor”.  

Así,  la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues:  

i)  Se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad en la sentencia  del 16 de abril de 2021 (Rad.  2021-00327), proferida  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín;  y  

ii)  Si bien actualmente se conoce que la  Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional de  Montería, Córdoba, recibió la solicitud en  comento el 8 de abril de 2021, lo  que supondría, en principio, una circunstancia novedosa, esto  sucedió de manera previa a que fuera proferido del fallo  constitucional, con lo que el accionante ataca las mismas autoridades  y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, que le sea  amparado su derecho fundamental de petición, con lo que no  enseña algún argumento que permita rebatir dicha  condición.  

Así,  en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto o considerar que, pese  a la orden constitucional impartida, las distintas autoridades  accionadas todavía no resuelven lo requerido, el accionante  debía acudir a los medios disponibles en la ley para  controvertir decisiones de tutela, como lo son:  

i)  Impugnar el fallo de tutela y explicar por qué la vulneración  de los derechos fundamentales se mantiene pese a lo decidido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín;  

ii)  Solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e,  inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo o directamente; o  

ii)  Solicitar la apertura del incidente de desacato, pues esos son los  mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en  pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación  al debido proceso.  

Lo  anterior impone rechazar la demanda de tutela, por temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho  fundamental de petición.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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