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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3870 -2021
Radicado 114793
Acta No 38.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por CRISTIAN JHONATAN QUIÑONEZ VICTORIA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
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La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. El condenado presentó solicitud de libertad condicional, que fue negada mediante auto del 26 de agosto de 2020. El Despacho fundamentó su decisión en el incumplimiento de las obligaciones impuestas cuando se otorgó en favor del sentenciado la prisión domiciliaria.
En desacuerdo, el accionante la impugnó. La autoridad de Ejecución de Penas concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali que, el 13 de octubre de 2020, le impartió confirmación.
A juicio del actor, tales determinaciones vulneran sus derechos a la igualdad y debido proceso. En sustento de su afirmación, indicó que hay muchas personas privadas de la libertad que gozan del beneficio de subrogado penal y por el mismo procedimiento de los punibles de hurto y porte ilegal de armas de fuego. En el mismo sentido, acusó a las autoridades demandadas de desconocer su desempeño durante el tiempo que lleva privado de la libertad y no evaluar su resocialización.
Tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales QUIÑONEZ VICTORIA acudió al juez de tutela. Su pretensión es que le sea concedido el subrogado reclamado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra QUIÑONEZ VICTORIA por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Indicó que el escrito de tutela carece de los requisitos mínimos para su trámite, en tanto fue remitida desde un correo electrónico y sin firma digital.
Seguidamente, se ocupó de defender la legalidad de las providencias censuradas por la parte actora, al haberse negado el beneficio liberatorio teniendo en cuenta la reincidencia del condenado en actos delictivos durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, sin que se trate de arbitrariedad, como lo plantea el demandante. Aportó copia de las providencias de 1ª y 2ª instancia.
El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali guardó silencio.
La primera instancia negó la acción constitucional. Encontró que el actor no acreditó que las decisiones emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y el de conocimiento que resolvió el recurso de alzada, se funden en conceptos irracionales. Por el contrario, las mismas se apoyaron en la normatividad aplicable al caso, la cual permitió determinar el incumplimiento por parte de QUIÑONEZ VICTORIA del requisito subjetivo, en atención a que su comportamiento demostró la ausencia de avances en el proceso de resocialización y las metas del tratamiento penitenciario, escenario que impidió el otorgamiento de la libertad condicional requerida.
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Inconforme con la anterior determinación, CRISTIAN JHONATAN QUIÑONEZ VICTORIA la impugnó. Reiteró que «pido el derecho a la igualdad que personas con delitos de mayor impacto se les premia con el beneficio de libertad condicional y siendo este delito no muy gravoso se me deja recluido durante más tiempo».
A la par, enrostró que es padre cabeza de familia y acorde con el art. 44 de la Constitución Política, se le debe otorgar el beneficio reclamado. Insistió que reúne los requisitos contenidos en el art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, motivos suficientes para revocar la determinación del juez de penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
3. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de CRISTIAN JHONATAN QUIÑONEZ VICTORIA, al negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con fundamento en el inadecuado desempeño y comportamiento demostrado durante el tratamiento penitenciario domiciliario.
No obstante, tras analizar tales determinaciones, advierte la Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.
En efecto, los juzgados accionados negaron la libertad condicional, tras valorar el desempeño durante el tratamiento penitenciario de QUIÑONEZ VICTORIA. Resaltaron que si bien este cumplía con el factor objetivo, con el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas cuando se le concedió la prisión domiciliaria defraudó la confianza que el Estado había depositado en él.
Argumentaron que dicha situación «… es por ello, que este despacho judicial, considera acertadas las apreciaciones de la a-quo, pues existen motivos fundados, para estimar que el comportamiento individual y social de CRISTIAN JHONATAN QUIÑONEZ VICTORIA no fue el adecuado al momento de brindársele la oportunidad de seguir cancelando a la justicia el restante del total de la pena impuesta en su domicilio, pues aprovechó ese beneficio otorgado para reincidir en las conductas delictivas, por lo que su libertad constituiría un peligro para la comunidad».
En ese orden de ideas, el comportamiento desplegado por la parte actora dentro de su tratamiento penitenciario demostró la falta de interés de reincorporarse al seno de la sociedad, pues «el señor CRISTIAN JHONATAN QUIÑONEZ VICTORIA no está listo para reintegrarse a la sociedad, constituyéndose un peligro para la comunidad y que requiere de tratamiento penitenciario para su resocialización».
Advierte la Sala entonces, que los argumentos expuestos en las determinaciones cuestionadas no se muestran caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, que de acuerdo con la pena impuesta al actor, dio como resultado la imposibilidad de acceder al subrogado pretendido.
En el presente asunto, la Corte observa entonces que los razonamientos planteados en las decisiones debatidas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en la normativa aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
4. Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad.
Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el numeral noveno del libelo de indicar que en causas idénticas y hasta más graves que las suyas, los Juzgados de ejecución de penas han concedido el subrogado, sin especificar los casos o adjuntar las decisiones en comento.
Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela presentada por CRISTIAN JHONATAN QUIÑONEZ VICTORIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria