STP5685-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

STP5685-2021  

Radicado  115850  

(Aprobación  Acta No.82)  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por GISELLA  GOEZ BLANCO, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, salud, vida y «vivienda  digna».  

  

Al  trámite fueron vinculados  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 3° Penal del  Circuito de esa especialidad en la misma ciudad y las partes e  intervinientes en el proceso que originó este  diligenciamiento, bajo el radicado 2011-03-14.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

El  30 de noviembre de 2017, el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá dictó sentencia mediante la  cual negó la extinción del derecho de dominio del  inmueble identificado con M.I. No.  040-98526 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla,  tras determinar su procedencia lícita. El expediente fue  enviado en grado  de consulta ante  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la  misma ciudad.  

  

No  obstante, el 7 de diciembre de 2020 la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. – SAE le comunicó a la accionante el contenido de  la Resolución 03286 del 18 de abril de 2018, mediante la cual  dispuso el desalojo respecto del inmueble, diligencia que se programó  para el 16 de marzo de la presente anualidad.  

  

Como  consecuencia de lo anterior, GISELLA GOEZ BLANCO acude al juez de  tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales  invocadas, ordene a la autoridad demandada que «suspenda  los efectos de la Resolución 03286 del 18 de abril de 2018…  hasta que se defina el grado de consulta…»  

  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

Por  auto del 31 de diciembre de 2020, el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó la  acción y dispuso el traslado respectivo a la accionada y las  autoridades vinculadas.  

  

El  15 de enero de 2021, el juzgado en cita declaró improcedente  la acción, con fundamento en que la actora cuenta con otras  vías judiciales para la defensa de sus derechos.  

  

Inconforme  con la decisión, la demandante impugnó y el 16 de marzo  de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla anuló  lo actuado, debido a la falta de competencia del juzgado de primera  instancia, como quiera que se hacía necesaria la vinculación  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad;  de igual manera, ordenó remitir la actuación a esta  Corte.  

  

Por  auto del 25 de marzo de 2021, esta Sala i) admitió la tutela,  ii) dispuso mantener incólumes las pruebas, así como  los informes allegados ante los requerimientos que efectuara el  juzgado de ejecución de penas referido, iii) negó la  medida provisional, y iv) ordenó correr el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.  

  

La Sociedad de  Activos Especiales expuso que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno de la accionante, ya que, dentro de la coyuntura planteada, ha  actuado en cumplimiento de un mandato legal, esto es, en desarrollo  de su función como secuestre o depositario de los bienes sobre  los que se han adoptado medidas cautelares. Adicionó que la  diligencia de desalojo y/o recuperación física de los  bienes no podrá ser suspendida en el evento que se presenten  oposiciones a la misma, toda vez que esa sociedad está sujeta  a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1849 de 2017.  

  

De otra parte,  refirió que la interesada no demostró la existencia de  un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que el amparo  sea denegado.  

  

El Fiscal  Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, adscrito al  Despacho 13, solicitó su desvinculación, pues, según  informó, una vez el trámite pasó a la etapa de  juzgamiento, esa dependencia perdió competencia para tomar  cualquier decisión dentro del mismo, a lo que sumó que  la acción se dirige contra la SAE, de donde infiere que se  trata de un trámite netamente administrativo.  

Los demás  vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro  del término establecido para la contestación del  escrito.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para  resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a  un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  el caso bajo estudio, GISELLA GOEZ BLANCO acude a la acción  constitucional en procura de la protección de su derecho  fundamental al debido proceso (entre otros), el cual considera  lesionado con la orden de recuperación material o desalojo del  bien inmueble identificado con folio de matrícula No.  040-98526 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla, contenida en la Resolución 03286 del 18 de  Abril de 2018, misma que le fue comunicada el 7 de diciembre de 2020,  pese a que, aún, se encuentra pendiente de ser resuelto el  grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de noviembre  de 2017, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, a través de la cual negó  la extinción del derecho de dominio sobre aquel predio.  

  

Pues bien, esta  Corporación en diversos pronunciamientos1  ha reiterado que, en  los casos en que se niega la acción de extinción de  dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado  jurisdiccional de consulta, existe una expectativa razonable de que  se mantenga tal decisión, siendo por ello factible que los  bienes deban retornar a las personas inscritas como propietarios.  

  

En el caso objeto  de estudio, se encuentra acreditado que el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre  de 2017 estableció que el bien inmueble en mención fue  adquirido por la actora «con  anterioridad de los hechos delictivos en cuestión»2,  motivo por el que resolvió no declarar la extinción del  derecho de dominio respecto de aquel, determinación que en la  actualidad surte el mencionado grado de consulta ante la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

En tal orden de  ideas, para esta instancia es claro que en la etapa procesal  precedente un juez de la República descartó la  procedencia ilícita del inmueble que se pretende desalojar.  Por tanto, pese a hallarse pendiente de resolver el grado  jurisdiccional de consulta, existe una posibilidad razonable de que  la aludida decisión  sea  ratificada, siendo por ello viable que el mentado inmueble deba ser  regresado a los propietarios inscritos.  

  

Entonces, en  concordancia con el precedente de la Corte, el acto de desalojar a  quien funge como poseedor o propietario «cuando  media providencia judicial que, por el momento, señala la  legítima procedencia de ese patrimonio y la imposibilidad de  extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en  un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido,  ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del  resultado de la actuación judicial. Máxime, cuando la  parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o  administrativo en contra de la Resolución…  mediante  la cual se dispuso el desalojo del inmueble…  al  tratarse de un acto de mera ejecución.»  (Cfr.  CSJ STP14617-2019).  

  

Así las  cosas, la Sala concederá el amparo transitorio de la garantía  constitucional al debido proceso invocado por la parte accionante y,  en consecuencia, los efectos de la Resolución 03286  del 18 de abril de 2018,  emitida  por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto del  inmueble identificado con M.I.  No. 040-98526, serán suspendidos,  hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción  del derecho de dominio, según sea el caso, momento en el cual  podrá reactivarse, de ser factible, la decisión  objetada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1. TUTELAR  de  manera transitoria la  garantía  fundamental al debido proceso de GISELLA  GOEZ BLANCO.  En consecuencia, SUSPENDER  los efectos de la Resolución 03286  del 18 de abril de 2018,  emitida  por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto del  inmueble identificado con M.I.  No. 040-98526, hasta  que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción  del derecho de dominio, según sea el caso, momento en el cual  podrá reactivarse, de ser factible, la decisión  objetada.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr.          2019, rad. 103731. STP16849-2018,          10 dic. 2018, rad. 101118.  

2          Cfr.          Folio 101 de la sentencia.      

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