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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
STP5685-2021
Radicado 115850
(Aprobación Acta No.82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GISELLA GOEZ BLANCO, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y «vivienda digna».
Al trámite fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa especialidad en la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que originó este diligenciamiento, bajo el radicado 2011-03-14.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. No. 040-98526 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, tras determinar su procedencia lícita. El expediente fue enviado en grado de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad.
No obstante, el 7 de diciembre de 2020 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE le comunicó a la accionante el contenido de la Resolución 03286 del 18 de abril de 2018, mediante la cual dispuso el desalojo respecto del inmueble, diligencia que se programó para el 16 de marzo de la presente anualidad.
Como consecuencia de lo anterior, GISELLA GOEZ BLANCO acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, ordene a la autoridad demandada que «suspenda los efectos de la Resolución 03286 del 18 de abril de 2018… hasta que se defina el grado de consulta…»
TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 31 de diciembre de 2020, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó la acción y dispuso el traslado respectivo a la accionada y las autoridades vinculadas.
El 15 de enero de 2021, el juzgado en cita declaró improcedente la acción, con fundamento en que la actora cuenta con otras vías judiciales para la defensa de sus derechos.
Inconforme con la decisión, la demandante impugnó y el 16 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla anuló lo actuado, debido a la falta de competencia del juzgado de primera instancia, como quiera que se hacía necesaria la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; de igual manera, ordenó remitir la actuación a esta Corte.
Por auto del 25 de marzo de 2021, esta Sala i) admitió la tutela, ii) dispuso mantener incólumes las pruebas, así como los informes allegados ante los requerimientos que efectuara el juzgado de ejecución de penas referido, iii) negó la medida provisional, y iv) ordenó correr el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
La Sociedad de Activos Especiales expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que, dentro de la coyuntura planteada, ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, esto es, en desarrollo de su función como secuestre o depositario de los bienes sobre los que se han adoptado medidas cautelares. Adicionó que la diligencia de desalojo y/o recuperación física de los bienes no podrá ser suspendida en el evento que se presenten oposiciones a la misma, toda vez que esa sociedad está sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1849 de 2017.
De otra parte, refirió que la interesada no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que el amparo sea denegado.
El Fiscal Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, adscrito al Despacho 13, solicitó su desvinculación, pues, según informó, una vez el trámite pasó a la etapa de juzgamiento, esa dependencia perdió competencia para tomar cualquier decisión dentro del mismo, a lo que sumó que la acción se dirige contra la SAE, de donde infiere que se trata de un trámite netamente administrativo.
Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del escrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, GISELLA GOEZ BLANCO acude a la acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso (entre otros), el cual considera lesionado con la orden de recuperación material o desalojo del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-98526 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, contenida en la Resolución 03286 del 18 de Abril de 2018, misma que le fue comunicada el 7 de diciembre de 2020, pese a que, aún, se encuentra pendiente de ser resuelto el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre aquel predio.
Pues bien, esta Corporación en diversos pronunciamientos1 ha reiterado que, en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta, existe una expectativa razonable de que se mantenga tal decisión, siendo por ello factible que los bienes deban retornar a las personas inscritas como propietarios.
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2017 estableció que el bien inmueble en mención fue adquirido por la actora «con anterioridad de los hechos delictivos en cuestión»2, motivo por el que resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto de aquel, determinación que en la actualidad surte el mencionado grado de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En tal orden de ideas, para esta instancia es claro que en la etapa procesal precedente un juez de la República descartó la procedencia ilícita del inmueble que se pretende desalojar. Por tanto, pese a hallarse pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, existe una posibilidad razonable de que la aludida decisión sea ratificada, siendo por ello viable que el mentado inmueble deba ser regresado a los propietarios inscritos.
Entonces, en concordancia con el precedente de la Corte, el acto de desalojar a quien funge como poseedor o propietario «cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de ese patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Máxime, cuando la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la Resolución… mediante la cual se dispuso el desalojo del inmueble… al tratarse de un acto de mera ejecución.» (Cfr. CSJ STP14617-2019).
Así las cosas, la Sala concederá el amparo transitorio de la garantía constitucional al debido proceso invocado por la parte accionante y, en consecuencia, los efectos de la Resolución 03286 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto del inmueble identificado con M.I. No. 040-98526, serán suspendidos, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio, según sea el caso, momento en el cual podrá reactivarse, de ser factible, la decisión objetada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. TUTELAR de manera transitoria la garantía fundamental al debido proceso de GISELLA GOEZ BLANCO. En consecuencia, SUSPENDER los efectos de la Resolución 03286 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto del inmueble identificado con M.I. No. 040-98526, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio, según sea el caso, momento en el cual podrá reactivarse, de ser factible, la decisión objetada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, 9 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118.
2 Cfr. Folio 101 de la sentencia.