ATP627-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP627-2021  

Radicado  N° 111090 (1160)  

Acta  110.  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío  Nicolás Jaramillo Marín, Jhon Jairo Gómez  Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras, Nelson Saray Botero,  Maritza del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota, César  Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado Ortiz, Óscar  Bustamante Hernández, Leonardo Efraín Cerón  Eraso, José Ignacio Sánchez Calle, Ricardo de la Pava  Marulanda y Luis Enrique Restrepo Méndez, para conocer en  primera instancia, la tutela promovida por Édison  Alexánder Durán Zapata  contra la Procuraduría General de la Nación.  

HECHOS  

Édison  Alexánder Durán Zapata,  Procurador 196 Judicial Penal I de Apartadó, Antioquia,  promovió acción de tutela contra la Procuraduría  General de la Nación, con fundamento en que, dicha entidad “se  negó a  cumplir con el deber legal y constitucional de”  inaplicar,  por vía de la “excepción  de inconstitucionalidad e inconvencionalidad”,  el Decreto  Legislativo 568 de 2020, mediante el cual, “se  crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en  el Decreto Legislativo 417 de 2020”.  

Alega  que, el descuento contenido en dicha norma, afecta las garantías  fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida en  condiciones dignas, suyas y de sus padres María Eugenia Zapata  Hernández y José Ignacio Durán Rueda, adultos  mayores con enfermedades, que dependen económicamente de él.  Para el efecto, detalla sus actuales condiciones económicas.  

De  otra parte, estima que, en estricto sentido, dicha normatividad es  inconstitucional y, por tanto, podría incluso llevar a la  expedición de un fallo con efectos inter  comunis. Expone  algunas consideraciones jurídicas que respaldan su tesis.  

Como  pretensión concreta, invoca ordenar  “a la Procuraduría General de la Nación se  abstenga de realizar el descuento por este concepto en contra del  accionante”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 5 de junio de 2020 se asignó el asunto al despacho del  magistrado Rafael María Delgado Ortiz.  

Mediante  auto de 8 de junio de 2020, el mencionado magistrado y los demás  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío  Nicolás Jaramillo Marín, Jhon Jairo Gómez  Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras, Nelson Saray Botero,  Maritza del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota, César  Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado Ortiz, Óscar  Bustamante Hernández, Leonardo Efraín Cerón  Eraso, José Ignacio Sánchez Calle, Ricardo de la Pava  Marulanda y Luis Enrique Restrepo Méndez, de manera conjunta,  manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de  tutela.  

Posición  que fundaron en la causal contenida en el numeral 1° del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, encontrarse en  una situación similar a la del accionante, por tratarse de  funcionarios a quienes también se les realiza el referido  descuento. Por lo que, consideraron, tener un interés en la  decisión que haya de tomarse.  

Mediante  providencia del 12 de junio de 2020, la Sala de Conjueces del  Tribunal Superior de Medellín, declaró infundado el  impedimento propuesto, tras considerar que, la solicitud de  protección de derechos fundamentales invocada por el  accionante tiene efectos inter  pares, por lo que,  la decisión no se extendería, ni tendría efectos  actuales o concretos para alguno de los magistrados.  

Resaltó  que, los magistrados no expresaron de qué manera estaría  comprometida su capacidad de decidir imparcial y objetivamente.  Además de no evidenciar, razón alguna por la que el  fallo que haya de emitirse en el asunto, pueda constituir un  precedente vinculante, cuando lo cierto es que, deberá  examinarse únicamente la situación concreta del gestor  constitucional.  

En  virtud del artículo 57 del Código de Procedimiento  Penal, dispuso remitir el expediente a esta Sala de Casación  Penal.  

2.  Sometida a reparto la actuación, por la Secretaría de  la Sala de Casación Penal se asignó, el 17 de junio de  2020, al entonces Magistrado doctor Jaime Humberto Moreno Acero,  quien, en proveído de igual fecha, se declaró impedido  para conocer el proceso sustentado en la causal 4ª del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal.  

En  tal virtud, se dispuso remitir el expediente digital al despacho del  Magistrado Eyder Patiño Cabrera.  

Durante  el transcurso del trámite de ese último impedimento, el  Magistrado Eyder Patiño Cabrera, el 16 de abril de 2021 se  declaró impedido para participar dentro del trámite,  con sustento en las causales 1ª y 4ª del artículo 56  de la Ley 906 de 2000.  

Oportunidad  donde puntualizó que, en virtud del impedimento manifestado  por el entonces magistrado Moreno Acero, el expediente se remitió  a su despacho, habiéndose elaborado en su momento el  respectivo proyecto, “no  obstante, por error involuntario, aquel no fue tramitado”.  

Mediante  providencia ATP568-2021 del 22 de abril del año en curso, esta  Corporación1  resolvió: i) declarar infundado el impedimento manifestado por  el magistrado Eyder Patiño Cabrera, ii) abstenerse de emitir  pronunciamiento sobre la manifestación que en idéntico  sentido efectuó el entonces magistrado, Jaime Humberto Moreno  Acero, por no ser actualmente integrante de la Sala de Casación  Penal y iii) disponer la devolución de las diligencias al  despacho a quien originalmente correspondió la actuación2.  

En  tal virtud, se procede a resolver de fondo el impedimento manifestado  por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley  906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de  2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el  impedimento propuesto.  

El  numeral 1º del artículo 56 del C. de P.P. consagra como  causal de impedimento (…) “Que  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengo  interés en la actuación procesal”.  

En  el asunto en concreto, Édison  Alexánder Durán Zapata  promovió la acción de tutela con la pretensión  principal de que, se inaplique en su caso el Decreto 568 de 2000,  que, en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  creó el impuesto solidario.  

Para  lo cual, detalló sus ingresos mensuales, los descuentos que  tiene por nómina, las demás obligaciones financieras  que posee y los gastos que demanda su sostenimiento y el de sus  padres, quienes, afirma, se encuentran a su cargo.  

Adicionalmente,  expone algunos fundamentos jurídicos por los cuales considera  que, dicha norma es en últimas inconstitucional.  

A  partir de lo anterior, es claro que, el escenario constitucional  propuesto gira en torno a la situación financiera del  accionante y la imposibilidad de éste en asumir el descuento  del impuesto solidario, so pena de afectarse su mínimo vital y  el de sus progenitores, quienes dependen de él.  

Es  decir, la protección constitucional que se invoca, tiene como  fundamento la situación concreta del accionante y, por tanto,  el marco de análisis será si la aplicación de  dicho impuesto afecta garantías fundamentales del hoy  demandante.  

Precisamente,  en la acción de tutela, se valoran condiciones particulares y  específicas de quien acude, frente a un hecho presuntamente  vulnerador de derechos fundamentales. De manera que, las  consideraciones girarán en torno a una particularidad y no una  generalidad, máxime en casos como el presente donde se invoca  la protección del mínimo vital frente a una situación  financiera determinada, que, además, claramente varía  de un ciudadano a otro.  

De  ahí que, precisamente, la pretensión del accionante es  que, se le inaplique, por vía de la excepción  de inconstitucionalidad e inconvencionalidad,  el Decreto 568 de 2020, valoración que solo es posible, a  partir del estudio de las particularidades del caso concreto, más  no a partir de la generalizad del mandato normativo.  

De  manera que, las conclusiones y efectos que se generen de dicho  análisis y decisión, resultaría ser inter  partes  y, por lo tanto, no pueden entenderse que los mismos, per  se,  van a extenderse a otros ciudadanos de manera automática.  

Así  las cosas, dado que los magistrados que manifestaron su impedimento  para conocer la acción constitucional propuesta por Édison  Alexánder Durán Zapata no  debe realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el Decreto  568 de 2020 a nivel general, sino que debe efectuar una valoración  sobre las incidencias que a nivel personal produce la aplicabilidad  de dicha normativa en el caso particular del accionante, no existe  entonces motivo alguno para apartarse del conocimiento de la acción  de amparo.  

Ahora,  si bien el accionante también expuso algunas consideraciones,  por las cuales, en su criterio, dicho Decreto es inconstitucional, se  dirá que, frente al tema de las implicaciones  que el asunto podría tener a nivel general, la Sala Plena de  la Corte Constitucional en providencia 155A de 2020, al estudiar la  manifestación de impedimento presentada por magistrados de  dicha Corporación, en relación con el control de  constitucionalidad frente al Decreto 568 de 2020, puntualizaron su  improcedencia en los siguientes términos:  

“[…]  La  razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos,  la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto  legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el  ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que  establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter  general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan  ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un  impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados  o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un  impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la  decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que  comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares.  Precisamente porque no se trata de un impuesto dirigido  específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los  que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los  magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a  otras normas tributarias.  

En  el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud  de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e  inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga  tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que  apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los  magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que  declararse impedidos frente a cualquier disposición que  establezca una carga tributaria que les obligue […].”  

Luego,  aun cuando se manifieste que la decisión adoptada en el caso  concreto servirá de precedente judicial para estudiar la  posibilidad de promover demanda en igual sentido, al no estar la  normativa estudiada dirigida en particular a los funcionarios  judiciales, el interés en la decisión es meramente  indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad del  juez que deba pronunciarse al respecto.  

En  conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que  pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los magistrados de la  Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz  Gómez, Pío Nicolás Jaramillo Marín, Jhon  Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras,  Nelson Saray Botero, Maritza del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez  Villota, César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María  Delgado Ortiz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo  Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez  Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y Luis Enrique Restrepo Méndez.  

Por  lo que, declarará  infundado el  impedimento manifestado y  se dispondrá devolver la solicitud de tutela formulada por el  ciudadano Édison  Alexánder Durán Zapata,  para su definición.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  infundado  el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín,  Hender A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío  Nicolás Jaramillo Marín, Jhon Jairo Gómez  Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras, Nelson Saray Botero,  Maritza del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota, César  Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado Ortiz, Óscar  Bustamante Hernández, Leonardo Efraín Cerón  Eraso, José Ignacio Sánchez Calle, Ricardo de la Pava  Marulanda y Luis Enrique Restrepo Méndez.  

Segundo:  Devolver el expediente de tutela a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sala          de Decisión conformada por los magistrados Gerson Chaverra          Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán.  

2          Dirigido          actualmente por el ponente de esta providencia.      

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