ATP617-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 115959  

Acta  n°. 109  

Bogotá  D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso de la Sala entrara a resolver la impugnación  interpuesta por la accionante MARTHA  ELENA DÍAZ REYES,  a través de apoderado,  contra  la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  de no ser porque se advierte indebidamente integrado el  contradictorio en el presente asunto.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  establecer si se integró en debida forma el contradictorio y  fueron vinculados todos los terceros con interés en el proceso  penal con radicado No. 110013104056-2016-00420 que se siguió  contra la accionante MARTHA  ELENA DÍAZ REYES por  el delito de hurto  agravado por la confianza y la cuantía.  

ANTECEDENTES  Y  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  MARTHA  ELENA DÍAZ REYES acudió  al presente mecanismo excepcional con el ánimo que se ordene  al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600) dejar sin  efectos la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal con  radicado No. 2016-00420  que se adelantó en su contra y decretar la nulidad de todo lo  actuado.  

Lo  anterior por cuanto según lo afirmó, la fiscalía  no adelantó las gestiones investigativas pertinentes para  lograr su efectiva vinculación al proceso y tampoco dispuso de  lo necesario para enterarla de las audiencias programadas, lo que  afectó sus derechos al debido proceso y defensa al impedirle  controvertir la decisión condenatoria.  

2.  Mediante auto de 3 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado  56 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600), a la Fiscalía  107 Seccional, a la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal  de Bogotá, Ministerio Público, a la parte civil  Socinter S.A., así como a las partes e intervinientes en la  actuación penal.  

Con  auto de 11 de marzo siguiente se ordenó vincular al Juzgado 49  Penal del Circuito (Ley 600).  

3.  Al librar los oficios correspondientes para notificar el auto  admisorio el tribunal omitió enterar del trámite de  tutela a quienes fungieron como abogados defensores de la accionante  en el proceso penal, en especial al doctor Hernán  Adolfo Lindo Ortiz, quien, según lo afirmado en el fallo de  primera instancia, se comunicó con la demandante y le informó  la existencia del proceso seguido en su contra, la programación  de la próxima audiencia y la necesidad de su comparecencia.  

4.  Mediante fallo de 16 de marzo de 2021 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo constitucional invocado, pues concluyó que la dirección  de domicilio a la que se libraron las comunicaciones coincidía  con la reportada por la accionante, salvo el número de casa,  no obstante ello no impidió que conocer de la actuación  puesto que dos de las comunicaciones enviadas no fueron devueltas.  

Adicionalmente  sostuvo que MARTHA  ELENA DÍAZ REYES  también fue contactada por su abogado defensor de oficio,  quien le informó del proceso seguido en su contra y la  necesidad de comparecer al mismo.  

Precisó  que al igual que la defensa, la víctima Socinter  S.A. se comunicó con la accionante en diversas oportunidades  durante la etapa de juzgamiento buscando un acuerdo  indemnizatorio para desistir de la querella, lo que confirma que sí  tenía conocimiento del proceso seguido en su contra.  

Además  de lo anterior, el tribunal encontró que la accionante contó  con una debida defensa técnica al interior del proceso penal  por parte de los delegados de la Defensoría del Pueblo,  aspecto último que torna improcedente el amparo tutela  solicitado.  

5.  Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la  demandante la impugnó insistiendo en la vulneración de  los derechos fundamentales de su prohijada, derivada de la indebida  vinculación al proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual  es su superior funcional.  

2.  En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto se evidenció que, aun cuando se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que se  censura, no se libraron los correspondientes oficios para comunicar  el inicio de esta acción de tutela a quienes fungieron como  apoderados de la accionante en esa causa.  

Analizados  los elementos que obran en el expediente se advierte su enteramiento  de esta acción de tutela, en especial al defensor público  Hernán Adolfo Lindo Ortiz, quien según lo afirmado por  el representante de la víctima, se comunicó con la  accionante y le informó del estado del proceso y las  audiencias programadas.  

Además,  le asiste el derecho de conocer las resultas del proceso pues el  cargo propuesto por la demandante también involucra el  presunto desconocimiento del derecho de defensa, por lo que para  la Sala resulta necesaria y relevante su vinculación y  notificación efectiva a esta tutela. Con su informe de  respuesta se reunirían importantes elementos de juicio que  permitirán resolver de fondo el presente reclamo  constitucional.  

5.  Así las cosas, cualquier determinación que sobre el  particular adopte esta Sala de Tutelas involucra directamente a  quienes fungieron como defensores en el proceso penal que se demanda,  razón suficiente para dar por indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de  primera instancia.  

6.  En  consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio  en este asunto, el a quo deberá notificar formalmente de esta  actuación los abogados Hernán Adolfo Lindo Ortiz y  Marlon Humberto Leguizamón. En consecuencia se impone dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá para lo pertinente.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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