SP4813-2021(55836)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP4813-2021  

Radicación  n° 55836  

Acta No 281  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación especial interpuesta por el defensor de Dora  Genith Alzate Araque, contra la sentencia proferida el 15 de mayo  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que la  condenó por primera vez como determinadora del delito de hurto  calificado y agravado.  

1. HECHOS  

El 26 de agosto de  2014, Timoleón Ruiz Heredia recibió $17.837.898 por un  crédito para adquirir un lote. Como el negocio no se concretó,  guardó esa suma, junto con otros dineros producto de su labor  de conductor, en el segundo piso de su vivienda ubicada en la Carrera  12B No. 6A-19 del Barrio Santander, de Villa de Leyva (Boyacá).  

El 8 de octubre  siguiente, advirtió la sustracción de $10.000.000 de su  habitación y, días después, de $8.000.000. Como  los inquilinos del primer piso de la vivienda, compraron para la  época una motocicleta cero kilómetros, viajes y ropa,  pese a no tener trabajo estable, instaló cámaras en el  cuarto que lograron captar a Yefferson David Suárez Salcedo,  ingresando el 29 de octubre de 2014, a las 5:00 p.m. para apoderarse  de $1.200.000. El total apropiado, según la víctima,  fue de $19.200.000  

Por estos hechos,  Suárez Salcedo fue capturado y condenado, por preacuerdo, en  sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.  

El 16 de octubre  de 2015, encontrándose privado de la libertad, Yefferson David  Suárez Salcedo señaló a Dora Genith Alzate  Araque como quien lo indujo a cometer el ilícito, pues le  contó que en la casa de Timoleón Ruiz Heredia había  un dinero del cual podía apropiarse. Tras tomarlo se lo  entregó a ella quien, a su vez, le compró  la motocicleta y ropa. Relató, además, que para  planear el hurto se reunieron dos veces en la camioneta de Alzate  Araque.  

2.  ANTECEDENTES  

1. El 11 de marzo  de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de  control de garantías de Sáchica, la Fiscalía 18  Local formuló imputación a Dora Genith Alzate Araque  como determinadora del delito de hurto calificado y agravado (arts.  239, 240-3, 241-10 del C.P.).  

2. Radicado el  escrito de acusación, el ente investigador acusó a la  procesada en similares términos, fácticos y jurídicos  que la imputación en audiencia del 24 de octubre de 2016, ante  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma ciudad.  

3. El 30 de enero  de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio  oral se realizó en sesiones del 31 de julio y 29 de agosto de  2017. En esta oportunidad, el juzgado de conocimiento anunció  el sentido absolutorio del fallo y profirió la sentencia  respectiva, el 2 de octubre siguiente.  

4. Impugnado el  fallo por la fiscalía y la representante de la víctima,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en providencia del 15 de  mayo de 2019, revocó la absolución y declaró a  la procesada penalmente responsable del delito de hurto calificado y  agravado, como determinadora, a la pena principal de 110 meses de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual  dispuso su captura.  

5. El defensor de  la condenada interpuso impugnación especial contra la  decisión, mientras que la representante de la víctima y  el ente investigador rindieron sus alegaciones de no recurrentes.  

Luego de realizar  un análisis de la providencia de primer grado, el ad quem  estimó en el presente asunto la necesidad de revocar el fallo  absolutorio, tras destacar que las pruebas recaudadas demostraban más  allá de toda duda la materialidad de la conducta y la  responsabilidad de la procesada.  

En ese sentido,  tuvo por acreditado que entre Dora Genith Alzate Araque y  Yefferson David Suárez Salcedo existía una relación  de estrecha amistad. Razón por la cual, el 9 de octubre de  2014 la procesada desembolsó la suma de $2.900.000 para  comprar una moto a nombre de Yefferson David, y asumió el pago  del saldo del precio con el respaldo de su esposo Diego Ardila Plata,  girando una letra de cambio.  

Además,  consideró que la noche del 30 de octubre de 2014, después  de ser confrontado por la víctima y su hermano acerca de la  pérdida del dinero, Yefferson David no acudió a la  policía sino a la casa de la acusada. Muestra de la amistad  sostenida con Alzate Araque, quien se presentó en el  lugar para defender sus intereses.  

Por lo expuesto,  el Tribunal tuvo por creíble al dicho de Yefferson David, en  cuanto fue Dora Genith Alzate Araque quien lo determinó  para cometer el hurto. Sumado a que el testigo no tenía motivo  alguno para querer perjudicar con sus atestaciones a la acusada y lo  relatado muestra coherencia con el restante acervo probatorio.  

Además,  estimó justificada la confesión de Yefferson David  Suárez Salcedo, al delatar a Dora Genith Alzate  Araque como quien planeó el ilícito, por el  tiempo de privación de la libertad y las medidas de protección  otorgadas por las autoridades.  

4. DE LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

El defensor  solicitó se revoque la sentencia condenatoria proferida por el  Tribunal Superior de Tunja, para que, en su lugar, se confirme  integralmente la de primera instancia, al considerar no demostrados  los hechos que sustentan el fallo recurrido.  

En ese sentido,  hizo uso de las entrevistas practicadas a Yefferson David Suárez  Salcedo, Dora Genith Alzate Araque y Ana Rita Silva de Rojas  pues dijo, son instrumentos idóneos para desacreditar la  versión incriminatoria de aquel, pese a no constituir prueba  por sí mismas. Anexó y trascribió en el escrito  de sustentación las entrevistas del 31 de octubre de 2014, 28  de abril y 22 de octubre de 2015, tras aclarar que no reposaban en el  expediente.  

A continuación,  afirmó que el testigo Yefferson David Suárez Salcedo  sostuvo por más de un año haber cometido solo el hurto,  pues ni su compañera permanente de entonces ni la procesada  sabían de la procedencia del dinero entregado para adquirir la  motocicleta. Relato coincidente con el narrado por la procesada en  entrevista del 31 de octubre de 2014, cuando dijo que Suárez  Salcedo le había entregado $5.000.000 encontrados en un lugar  conocido como “el basurero”, para su administración.  

Como “el  basurero”, es un lugar turístico ubicado a las afueras  de los Pozos Azules, según el recurrente, resulta razonable  que Dora Genith Alzate Araque no haya dudado de la versión  brindada por el joven, al representarse como probable que algún  viajero los hubiese dejado tirados.  

Asimismo, en  entrevista del 22 de octubre de 2015, Ana Rita Silva de Rojas  corroboró la entrega del dinero a su amiga Alzate Araque,  por parte de Suárez Salcedo, aun cuando no rindió  declaración en juicio por encontrarse enferma.  

Por lo expuesto,  consideró la primera versión de Yefferson David,  sostenida hasta el 16 de octubre de 2015, como contentiva de la  verdad.  

De otra parte,  cuestionó la pérdida de $19.200.000, aducida por las  víctimas. Pues, en primer lugar, no se logró acreditar  que los $17.837.898 desembolsados a Timoleón Ruíz  Heredia, como préstamo, sean los mismos guardados en la mesa  de noche. Además, según las reglas de la experiencia,  “es poco probable que personas de estrato medio bajo  mantengan una suma tan grande en un cajón” o ahorren  $4.000.000 al mes. Asimismo, reprochó a la víctima  haber persistido en conservar el dinero en ese lugar, después  de haber advertido la supuesta pérdida inicial de $10.000.000.  

En ese sentido,  considera el apelante que, en realidad, Yefferson David Suárez  Salcedo solo se apoderó de $5.000.000, pues tampoco está  demostrado más de un ingreso a la habitación de  Timoleón Ruíz. Por lo demás, le parece  inverosímil que una persona proclive al delito, hubiese tomado  en partes el dinero, en lugar de llevarse la totalidad en un  instante.  

A propósito  de lo expuesto, resaltó que Yefferson David Suárez  Salcedo celebró un preacuerdo con la fiscalía,  accediendo a la entrega de la moto, avaluada en $3.900.000 más  otros $3.000.000, suma que podría tenerse como indemnización  del hurto de $5.000.000  

Reprochó  del Tribunal haber demeritado la relevancia de establecer cómo  Dora Genith Alzate Araque, supuestamente, conocía el  lugar donde se encontraba el dinero hurtado por Suárez  Salcedo, pues ninguna prueba se acopió al respecto. Por el  contrario, destacó como Timoleón Ruíz Heredia  dijo no conocer a la procesada sino hasta el 29 de octubre de 2014,  en la estación de Policía. Sumado a que el dinero del  crédito fue entregado en el municipio de Moniquirá, no  en Villa de Leyva y, la acusada dijo no saber dónde vivía  Yefferson David Suárez Salcedo.  

En gracia a  discusión, si el joven Suárez Salcedo y la acusada  hubiesen sido cómplices del delito contra el patrimonio  económico, aquel le habría comentado cómo fue  captado su ingreso a la habitación mediante cámaras, en  muestra de lealtad con su consorte. Asimismo, la procesada se habría  abstenido de denunciar el supuesto hurto de la motocicleta, pues a  sabiendas de su adquisición con dineros robados, habría  optado por eludir la presencia de las autoridades, en lugar de acudir  a ellas.  

También  consideró irracional que si Dora Genith Alzate Araque  sabía de la procedencia irregular de los recursos, haya  comprado la motocicleta y respaldado la deuda con una letra de cambio  avalada por su esposo, siendo personas ampliamente conocidas en el  municipio por su buena reputación.  

Contrario a lo  señalado por el Tribunal, Yefferson David Suárez  Salcedo sí obtuvo un beneficio a cambio de inculpar a la  procesada, pues la fiscalía accedió a la celebración  del preacuerdo si aquel brindaba una colaboración eficaz con  la justicia informando de la participación de Alzate Araque  en el hurto.  

Preacuerdo del  cual destacó que el sentenciado no indemnizó en su  totalidad a la víctima, toda vez que del apoderamiento de  $19.200.000, solo tuvo reintegró $6.900.000. Por tanto, pese a  haber devuelto menos del 50% del incremento patrimonial obtenido,  como lo exige el artículo 349 del C.P.P., terminó  recibiendo una pena inferior al mínimo legal como cómplice  del hurto, al punto de recobrar su libertad.  

Por consiguiente,  es claro, a su juicio, cómo Yefferson David Suárez  Salcedo obró con el fin de obtener las prebendas ofrecidas por  el ente acusador, a cambio de involucrar en el delito a la encartada  y a su esposo quien, ante la persecución de la fiscalía,  decidió formular denuncia contra la funcionaria que la  regenta, documento allegado por el abogado con la sustentación  de la impugnación especial.  

5. ALEGACIONES  DE LOS NO RECURRENTES.  

5.1 Fiscalía.  

Logró  demostrar en juicio que la víctima sí tuvo en su poder  $19.200.000. Asimismo, por medio del dicho del autor material del  hurto, acreditó cómo este fue inducido por la acusada  para ingresar a la habitación de aquella con el fin de  apoderarse del dinero.  

A raíz de  la profesión de masajista que desarrollaba la procesada, tuvo  por factible que conociera a muchas personas, visitara sus casas o  tuviera contacto de diversas formas, inclusive, con comerciantes como  Timoleón Ruíz Heredia, reconocido en la terminal de  transportes como conductor de microbuses.  

Destaca la  iniciativa exclusiva de Suárez Salcedo en rendir la  declaración del 16 de octubre de 2015. Igualmente, cómo  el preacuerdo fue confeccionado con miras a humanizar la actuación  procesal, la pena y obtener pronta justicia, en particular, porque  insiste, fue Dora Genith Alzate Araque quien incrementó  su patrimonio con el hurto perpetrado por aquel, siendo por ello, la  responsable en reparar integralmente a la víctima,  reintegrándole el dinero restante.  

Dice, no existe  motivo alguno para que Yefferson David perjudique a la acusada, más  allá de su deseo por confesar la verdad, a fin de que también  asuma las consecuencias del delito.  

Considera  incriminadora y contundente la actitud de la encartada posterior al  hurto, consistente en apresurarse a comprar la moto al entonces  adolescente en cumplimiento de lo ofrecido a cambio de la sustracción  del dinero e, incluso, su generosa oferta de llevarlo a Chiquinquirá  para comprarle ropa.  

Luego de reiterar  la declaración de Yefferson David Suárez Salcedo sobre  cómo sucedió la instigación, tuvo por coartada  de la procesada su asistencia a la estación de policía  el 29 de octubre de 2015. Tilda de cínica la denuncia  promovida por la encartada acerca del hurto de la motocicleta, pues  ella sabía el origen del dinero destinado a su adquisición.  Su proceder, dice, estuvo respaldado por un policial de alto grado,  su esposo, y por la firme convicción de que no sería  delatada por el autor del hurto. Le resulta risible e increíble  la versión del hallazgo en el basurero y estima que ella no  hizo el mínimo esfuerzo por reintegrar el dinero, tras conocer  que fue hurtado.  

Con respecto a las  entrevistas aportadas por el defensor con la apelación,  aclara, no fueron introducidas al juicio, de manera que no  constituyen prueba. No obstante, expone varios argumentos con  fundamento en ellas y en otros documentos allegados por aquel.  

5.2.  Representante de la víctima.  

Solicita  se ratifique el fallo condenatorio impugnado. El recurrente no  demostró que la víctima hubiese mentido con respecto a  la posesión efectiva de los $19.200.000, por el contrario,  está acreditado, por prueba testimonial y documental, la  existencia de dicha suma.  

Le resulta  cuestionable que una mujer de 43 años, con dos hijos  adolescentes, cabeza de hogar, como lo es la acusada, hubiera podido  creer a Yefferson David Suárez Salcedo, quien acababa de  cumplir 18 años para la época de los hechos, el  supuesto hallazgo sorpresivo del dinero, así también su  esposo, pese a ser funcionario de la Sijin.  

Considera que la  acusada quiso encubrir el beneficio recibido por el hurto, tras el  velo de un supuesto préstamo del autor material, a quien  previamente influenció para que sustrajera el dinero. Destaca  el cumplimiento de la pena impuesta a Suárez Salcedo, para  concluir que el cambio en su versión inicial no obedeció  sino a su deseo de exponer la verdad de lo sucedido.  

Contrario a la  actitud sostenida por Alzate Araque, quien luego de rendir  entrevista en octubre de 2014, jamás se presentó ante  las autoridades para presentar las justificaciones del caso.  

Aunque el  recurrente aporta varias entrevistas para sustentar su teoría  exculpatoria, estima, carecen de fuerza probatoria de cara a los  testimonios que sí fueron recibidos en juicio y respaldan las  declaraciones del principal testigo de cargo.  

6.  CONSIDERACIONES  

6.1.  Competencia.  

La Sala es  competente para conocer de la impugnación especial interpuesta  por el defensor de Dora Gineth Alzate Araque, contra la  sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  mediante la cual condenó, por primera vez, a la procesada como  determinadora del delito de hurto calificado y agravado, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  235 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la  decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.  

6.2. Cuestiones  previas.  

2. Previo a  cualquier consideración con respecto a los argumentos  expuestos en reparo del fallo condenatorio proferido por el Tribunal,  atinente a las entrevistas del 31 de octubre de 2014, 28 de abril y  22 de octubre de 2015, rendidas por Yefferson David Suárez  Salcedo, Dora Genith Alzate Araque y Ana Rita Silva de Rojas,  y los demás documentos aportados por la defensa junto con el  escrito de sustentación de la impugnación especial, es  necesario precisar lo siguiente:  

2.1. De acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se  estima como prueba aquel elemento de convicción que, con  ocasión del juicio, ha sido producido o incorporado en forma  pública, oral y concentrada ante el juez de conocimiento con  la debida observancia de los principios de confrontación y  contradicción. De ahí que, según el artículo  379 del mismo cuerpo normativo, el juez debe tener como pruebas  únicamente las practicadas y controvertidas en su presencia.  

Ahora bien, según  el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es  “toda declaración realizada fuera del  juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios  elementos del delito, el grado de intervención en el mismo,  las circunstancias de atenuación o de agravación  punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado,  y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea  posible practicarla en el juicio.” Por lo que su  admisibilidad procede de manera excepcional.  

Sobre los  requisitos que debe reunir un elemento de convicción para ser  tenido como prueba de referencia, esta Corporación señaló:  

Como caso  excepcional que es, la admisibilidad de dichos elementos de  convicción se encuentra supeditada a la concreción de  alguna de las hipótesis previstas en el artículo 438  del Código de Procedimiento Penal, así como a la  observancia que para su decreto, práctica e incorporación  ha desarrollado la jurisprudencia especializada.  

En ese sentido, en  diversos pronunciamientos2  la Corte ha enseñado, para poder incorporar una declaración  previa en condición de prueba de referencia, la parte  interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda  utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii)  solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de  referencia y se disponga la práctica de los medios  demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna  de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de  la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la  prueba de referencia; e (iv) incorporar la referida declaración  a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya  seleccionado la parte.  

Adicionalmente, en  caso de presentarse alguna de las circunstancias excepcionales de  forma sobreviniente, esto es, luego de culminada la audiencia  preparatoria o durante el desarrollo del juicio, la parte interesada  deberá hacerlo saber al juez, debiendo acreditar los  presupuestos legales aludidos, ello con el fin de que el cognoscente  resuelva sobre su admisibilidad.  

En este punto, es  pertinente recordar que la Corte en diversos pronunciamientos3,  ha precisado que en la prueba testimonial cobra especial importancia  el derecho a la confrontación, previsto en los artículos  8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual  supone: (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los  testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio  (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o  las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los  testigos al juicio, incluso, por medios coercitivos; y (iv) la  posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo.  

Es por lo anterior  que la ritualidad establecida para la incorporación de la  prueba de referencia y el limitado valor persuasivo conferido a este  tipo de probanzas (artículo 381-2 del C.P.P.), obedece al  interés por menguar el impacto que produce la incorporación  de un medio de prueba sobre el cual no resulta posible ejercer con  plenitud el derecho de contradicción.  

2.2. Descendiendo  al caso de autos, tras auscultar el contenido del acta de la  audiencia preparatoria realizada el 30 de enero de 20174,  así como los registros audiovisuales del juicio oral, puede  advertirse que ni la fiscalía ni la defensa solicitaron las  entrevistas de 31 de octubre de 2014 y 22 de octubre de 2015,  rendidas por Dora Genith Alzate Araque y Ana Rita Silva de  Rojas, como prueba de referencia.  

En efecto, aunque  desde el escrito de acusación y en la audiencia preparatoria,  el ente investigador descubrió y solicitó la aducción  de varias entrevistas rendidas por quienes también fueron  llamados a declarar en juicio, entre ellos, por Dora Genith Alzate  Araque, no precisó la fecha de ninguna de esas  declaraciones y, en todo caso, aclaró que limitaría su  eventual uso para refrescar la memoria del testigo o impugnar su  credibilidad.  

Es por ello que,  en sesión de juicio oral del 31 de julio de 2017, la fiscalía  solicitó la incorporación de la entrevista rendida por  Alzate Araque el 31 de octubre de 2014 como prueba de  referencia. Sin embargo, con ocasión de los reparos expuestos  por la defensa, la juez negó la petición. Los motivos:  el ente investigador afirmó en la audiencia preparatoria que  emplearía la denotada entrevista solo para impugnar la  credibilidad de la procesada –si acudía  para rendir su declaración, y la ausencia de la  encartada en la vista pública no se debía a ninguno de  los supuestos previstos en el artículo 438 del C.P.P., por los  cuales se admitiría, de manera excepcional, la prueba de  referencia.5  

De otra parte,  vale aclarar, con respecto a la entrevista rendida por Ana Rita Silva  de Rojas el 22 de octubre de 2015, que la defensa solicitó la  práctica del testimonio de la ciudadana, pero ninguna mención  hizo de la citada entrevista, y en sesión del 29 de agosto de  2017, la apoderada de la procesada renunció a los testigos  citados que no atendieron el llamado6,  es decir, no insistió en escuchar a la mencionada testigo ni  procuró la incorporación de su declaración  previa como prueba de referencia.  

Por consiguiente,  como las entrevistas del 31 de octubre de 2014 y 22 de octubre de  2015, rendidas por Dora Genith Alzate Araque y Ana Rita Silva  de Rojas no fueron solicitadas y, por supuesto, admitidas como prueba  de referencia de las declaraciones previas rendidas por las  ciudadanas, carecen de validez en el presente trámite y no  pueden ser tenidas en cuenta por la Corte en el marco de la  valoración probatoria.  

2.3. Atinente a la  entrevista del 28 de abril de 2015, en audiencia preparatoria la  defensa solicitó su incorporación como prueba  documental. En el juicio oral, durante la declaración de  Yefferson David Suárez Salcedo, la abogada requirió  fuera exhibida al testigo para refrescar su memoria, a lo que accedió  la juez7.  

Por ello, es del  caso señalar que según el artículo 392 de la Ley  906 de 2004, sobre las reglas del contrainterrogatorio, “el  juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos  necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el  interrogatorio se permitirá a las demás partes el  examen de los mismos”.  

A  su vez, el artículo 403 del C.P.P. precisa que la credibilidad  se puede impugnar con relación a “manifestaciones  anteriores del testigo incluidas aquellas hechas a terceros, o en  entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en  audiencias ante el juez de control de garantías”,  entre otros supuestos.  

Ha sido postura  reiterada de esta Colegiatura que las declaraciones anteriores al  juicio por parte del testigo no son incorporadas como prueba  autónoma, ni físicamente (el escrito) ni mediante su  lectura integral, cuando se utilizan con la finalidad de refrescar  memoria o impugnar credibilidad8,  con fundamento en el inciso 3º del artículo 347  siguiente, según el cual, la información contenida en  las exposiciones o las declaraciones juradas de cualquiera de los  testigos llamados a juicio, no puede tomarse como prueba “por  no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio  de las partes”.  

Asimismo, se ha  destacado como la declaración anterior, aun cuando haya sido  consignada por escrito, no  es prueba documental sino testimonial9.  Por ello, si las entrevistas son descubiertas en el momento  pertinente y acceden al debate procesal en  presencia del juez, por medio de la controversia surtida a través  del interrogatorio y contrainterrogatorio del testigo, su declaración  previa -en lo que de su  contenido haya sido público y debatido en el juicio-  se entiende incorporada al testimonio y, en esa medida, adquiere la  calidad de prueba10.  

De  esa manera se garantiza el cumplimiento de las exigencias  constitucionales de publicidad, inmediación, concentración  y contradicción, de que trata el artículo 16 del  C.P.P., norma rectora del procedimiento, para la validez de cualquier  medio probatorio11.  

En ese orden de  ideas, la Sala advierte que la entrevista rendida por Yefferson David  Suárez Salcedo el 28 de abril de 2015 fue exhibida al testigo  para refrescar memoria e impugnar su credibilidad, por consiguiente,  aquellos aspectos de la declaración previa materia de debate  en curso del testimonio del deponente, ya hacen parte de este, sin  necesidad de incorporar físicamente el escrito, cual si se  tratase de prueba documental, como lo extraña el recurrente.  

2.4. Con respecto  a los demás documentos allegados en el escrito de  sustentación, enlistados como: i) “certificado  expedido por la Cámara de Comercio de Tunja que acredita como  comerciante a la señora DORA GENITH ALZATE ARAQUE, en un  folio”,  ii) “certificado del registro único  tributario de la señora DORA GENITH ALZATE ARAQUE, expedido  por la DIAN, en un folio” y, iii) “oficio de fecha  4 de marzo de 2016 dirigido al señor DIEGO ARDILA PLATA y  suscrito por la asistente de la fiscalía primera delegada ante  el Tribunal de Tunja, en un folio”, es del caso reiterar:  el trámite de apelación no prevé una etapa  probatoria para incorporar elementos de convicción, no  debatidos en primera instancia12,  como los referidos.  

Acceder a la  pretensión probatoria del recurrente, desnaturalizaría  las formas propias del juicio y mutaría la esencia de la  función con ocasión de la cual esta Corporación  conoce del presente asunto y del recurso de apelación, pues la  Sala valoraría elementos de juicio distintos de aquellos que  el fallador tuvo de presente para tomar la decisión  cuestionada.  

Por consiguiente,  ninguno de los legajos allegados ni de los argumentos expuestos por  el apelante con sustento en ellos serán objeto de valoración  por esta Corte para dirimir la alzada.  

6.3. Caso  concreto.  

3. El problema  jurídico planteado por la recurrente gira en torno a la  valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción  para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para  condenar.  

Como  la propuesta argumentativa del impugnante así lo exige, la  Corte valorará los elementos de convicción aportados en  la vista pública, que fueron objeto de cuestionamiento por  parte del defensor, para lo cual se tomará como punto de  partida la propuesta fáctica planteada por la fiscalía  con el fin de establecer si el órgano persecutor logró,  o no, desvirtuar la presunción de inocencia de la enjuiciada.  

3.1. El ente  investigador acusó a Dora Genith Alzate Araque, con  fundamento en el interrogatorio rendido por Yefferson David Suárez  Salcedo el 16 de octubre de 2015, cuyo contenido refirió en el  pliego de cargos. El declarante conoce a la acusada desde hacía  más de un año, dado que fue su inquilino por algún  tiempo. En septiembre u octubre de 2014 se mudó a la casa de  Timoleón Ruíz Heredia, junto con su compañera  permanente. Comentó a Alzate Araque su deseo de comprar  una moto, frente a lo cual la procesada ofreció su  colaboración, diciéndole que había un dinero en  el segundo piso de la casa del señor Ruíz Heredia, pero  no sabía cuánto era. Precisó que se reunieron  dos veces en la camioneta de la encartada para planear el hurto.  

Según  Suárez Salcedo, la acusada le incitó a tomar el dinero  guardado en una mesa de noche. Como le pareció fácil el  negocio, se apoderó de fajos de billetes que, sin contar,  entregó a Dora Genith Alzate Araque, quien los  administró, al punto de realizar los trámites para  adquirir el rodante, tal como se lo había prometido. También  lo llevó a Chiquinquirá para comprarle ropa.  

Con fundamento en  lo expuesto, la fiscalía acusó a la procesada como  determinadora del delito de hurto calificado y agravado.  

3.3. En  sesión  de juicio oral del 31 de julio de 2017, la víctima        Timoleón  Ruiz Heredia13  dijo obtener un préstamo por $20.000.000 de la entidad  Finamerica de Moniquirá, desembolsado el 26 de agosto de 2014,  después de las deducciones de rigor, por un total $17.837.898,  en paquetes de $5.000.000 compuestos de billetes de $50.000. Como su  intención era adquirir un lote en Tunja, pero el negocio no se  concretó, guardó el dinero en una mesa de noche de su  habitación y lo cubrió con ropa.  

Aproximadamente  en agosto de 2014, arrendó el apartamento ubicado en el primer  piso de su casa a Yefferson David Suárez Salcedo y Martha  Liliana Rico Torres, su compañera permanente.  

Tras advertir la  pérdida inicial de $10.000.000, interpuso una denuncia el 24  de octubre de 2014. Pese a lo ocurrido, conservó el resto del  dinero en la mesa de noche para descubrir al ladrón e instaló  cámaras inalámbricas en su habitación. Mientras  procuraba ese cometido, perdió nuevamente $4.000.000, luego  otros $4.000.000 y los ahorros de todo el año que tenía  guardados en una caja de whisky. En total, dijo, le hurtaron  $19.200.000  

Narró que  el 29 de octubre de 2014 su esposa, Lina Marcela Molina Rojas, dejó  encima de la mesa de noche $1.200.000 y luego viajó a Tunja.  Ese día, Yefferson David Suárez Salcedo bajó un  taco de seguridad del primer piso, subió y se apoderó  de esa suma. Pudo observar cómo el agresor ingresó a la  habitación, tomó el dinero y tan pronto se percató  de las cámaras escondidas, procedió a desconectarlas.  

Una noche, dijo,  estaba en la esquina del barrio cuando vio a Suárez Salcedo  arribar con otro compañero. Como ya tenía los videos  que daban cuenta de su responsabilidad en la pérdida del  dinero, lo encaró, tras confesar su conducta, decidió  entregarle por medio de su amigo, las llaves y papeles de la  motocicleta, luego le pidió disculpas.  

Agregó que  ese día acudió a la estación de policía,  porque Dora Genith Alzate Araque lo acusaba de haber robado la  moto a Yefferson David. Sin embargo, este terminó confesando  el hurto del dinero y la entrega de la moto como devolución  parcial de lo apropiado.  

Timoleón  Ruíz Heredia aclaró que solo hasta ese momento conoció  a la procesada, pero la había visto antes en el pueblo.  Destacó cómo Yefferson David Suárez Salcedo le  había dicho, en las audiencias del proceso penal seguido en su  contra, que había entregado el dinero a Dora Gineth Alzate  Araque. Al inquirírsele sobre si Suárez Salcedo le  había comentado de supuestas amenazas por parte de la  procesada, contestó que alguna vez, le comentó sentir  miedo de decir la verdad porque ella lo había coaccionado.  

Por medio del  testigo fue incorporado documento relativo al desembolso en su favor  de $17.837.898, por Finamerica de Moniquirá, el 26 de agosto  de 201414.  

A  continuación, la esposa de la víctima, Lina Marcela  Molina Rojas15,  manifestó que el único conocimiento sobre la procesada  lo ha recibido de su marido. Ratificó lo narrado por este,  acerca del préstamo y del lugar donde se guardó el  dinero. Como encargada de hacer arqueo cada 15 o 20 días, el 8  de octubre de 2014 advirtió la pérdida de $10.000.000 y  entre el 16 y 17 de octubre siguiente, de otros $8.000.000  

El 28 de octubre  siguiente, narró, su esposo decidió instalar cámaras.  El 29 de octubre, cuando viajó para Tunja, Yefferson David  Suárez Salcedo quedó registrado por estas cuando  sustraía dinero de su habitación. Al percatarse de lo  sucedido, el ciudadano desconectó las cámaras, salió  del cuarto y se dirigió a la habitación de sus hijas.  

Yefferson David  ingresó en 3 ocasiones. El 8 de octubre de 2014, cuando se  apoderó de $10.000.000; el 17 de octubre siguiente, al tomar  $8.000.000 y, el 29 de octubre, cuando fue captado por las cámaras,  hurtando $1.200.000, para un total de $19.200.000  

El 1º de  agosto de 2014, aclaró, arrendaron el primero piso a Suárez  Salcedo y fue desocupado por los inquilinos hasta el 5 de noviembre  siguiente, a causa del hurto. En su sentir, Martha Liliana Rico  Torres, la compañera permanente de Yefferson Suárez  Salcedo sí conocía lo sucedido, dado que, tras la  pérdida del dinero, compraron moto, tendidos, ropa, alquilaron  lavadora por 3 o 4 días y viajaron constantemente, cuando  antes no tenían ni trabajo estable.  

Con ocasión  de la denuncia interpuesta por Timoleón Ruíz Heredia a  causa de la pérdida estimada, para ese momento, en  $18.000.000, se adelantó proceso penal contra Yefferson David  Suárez Salcedo, quien fue imputado por la comisión del  delito de hurto calificado, el 12 de noviembre de 2014, y afectado  con medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

El 13 de  noviembre de 2015 suscribió un preacuerdo con la fiscalía.  Admitió su responsabilidad en el delito contra el patrimonio,  pero en calidad de cómplice. Asimismo, accedió a  indemnizar a la víctima con la entrega de $3.000.000 y el  traspaso de la moto adquirida con el dinero hurtado, para acceder a  la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del C.P.  

Por su parte, el  ente acusador accedió a lo acordado, si el entonces procesado  reparaba a la víctima y colaboraba con la justicia de manera  eficaz “informando la participación en el hurto de  Dora Genith Alzate Araque”. La víctima, Timoleón  Ruíz Heredia, no se opuso al preacuerdo, recibió el  dinero y el traspaso de la moto como indemnización de  perjuicios.16  

El 25 de  noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tunja condenó  a Yefferson David Suárez Salcedo a la pena principal de 2 años  y 6 meses, como cómplice de hurto calificado, tras reconocerle  la rebaja de pena del artículo 269 del C.P., al paso que le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena17.  

Por su parte,  Yefferson David Suárez Salcedo18  reconoció en el juicio, que el 16 de octubre de 2015 rindió  un interrogatorio. En este contó que la procesada se encargó  de coordinar el hurto del dinero en reuniones sostenidas en su  camioneta.  

Decidió  contar la verdad de lo sucedido, porque llevaba más de un año  privado de la libertad, su proceso no tendría un fin favorable  y la fiscalía le brindó protección.  

Estando privado  de la libertad, fue abordado por dos sujetos, quienes lo arrinconaron  y amenazaron con un cuchillo para no pronunciar palabra, después  de eso, “empezaron a sobornarnos” con el fin de  obtener tinto y, en general, de las cosas que compraba. Además,  le resultaba extraño que la procesada supiera cuándo  había diligencia, incluso, en lugar de su padre, por ello, si  asistió a todas las audiencias de su caso, lo hizo con el  ánimo de verificar que no la incriminara.  

De otra parte,  conoció a la procesada cuando trabajaba como mesero en una  pizzería y su patrona era amiga de la procesada. Como buscaba  una habitación, ella le arrendó una desde enero de  2014, sin cobrarle renta a cambio, solo le pidió ayuda con las  cosas de la casa.  

En octubre de  2014, sostuvo una conversación con la encartada, “ya  que yo habitaba en su casa, yo llevaba más de un año  viviendo allá”, tras comentarle su anhelo de comprar  una moto, respondió Dora Genith Alzate Araque “que  sacara un dinero que estaba en la casa de don Timoleón, no sé  por qué sabía que estaba allá”.  

Luego de convivir  con la procesada durante un año cambió de vivienda, en  particular, para no tener inconvenientes con su esposo, Diego Ardila  Plata, pues ella se paseaba por la casa en ropa interior. Poco  hablaba con este ciudadano porque durante un tiempo no vivió  con ella, aunque de vez en cuando iba a la casa.  

Estado en casa  del arrendador, “ya cuando ella supo que yo estaba allá,  empezó a decirme que en tal parte que entrara que subiera”.  La acusada ya sabía dónde estaba viviendo, pese a no  haberle contado nada. Al preguntarle si le había descrito a la  acusada la casa de su arrendador, manifestó “solo las  escaleras”.  

Aclaró,  antes de esa sugerencia jamás pensó en ingresar a la  habitación de su arrendador, pues ni siquiera hablaba con  este. Motivado por la facilidad del asunto, entró, sacó  el dinero y se lo entregó a la procesada; volvió  nuevamente, sustrajo más y también lo dio a la acusada.  En una tercera ocasión, dijo, cuando ya estaban las cámaras  de seguridad, tomó más dinero, para entregárselo  a ella, esta última vez estaba en compañía de su  esposo y una señora, en la camioneta.19  

En sus reuniones,  Dora Genith Alzate Araque le dijo, “que entrara a la  casa de don Timoleón, que en la mesita de noche estaba la  plata, que él sabía guardar la plata ahí, no sé  por qué sabía”.  

Jamás  había visto tanto dinero, pues acababa de cumplir 18 años  y ni siquiera tenía cédula. La encartada administró  la totalidad del dinero junto con su esposo, pues se encargó  de comprar la moto. Estos hechos sucedieron a principios de octubre o  finales de septiembre y los encuentros se hacían, siempre, en  la camioneta de la acusada, al lado de la casa. Se reunió con  ella dos veces antes de cometer el hurto, pero tras entregarle el  dinero, no la volvió a ver.  

Dora Genith  Alzate Araque trabajaba, siempre la veía con dinero, pero  no sabía qué hacía ni a qué se dedicaba.  

Con respecto a la  adquisición de la moto, simplemente firmó un papel,  según el cual, el rodante quedaba a su nombre, pero desconoce  si Alzate Araque la compró bajo financiación o  de contado. En una ocasión, dijo, viajó a Duitama, a  escondidas de la Policía, y abastecía de gasolina la  moto con su propio sueldo.  

El día que  entregó la moto a Timoleón Ruíz Heredia, tras  ser descubierto el hurto, estaba en compañía de Marlon  David García, quien vio cómo lo golpearon. A este,  comentó la misma versión que sostuvo en su primer  interrogatorio, es decir que solo había ingresado una vez a la  habitación de la víctima, donde se había  apoderado de $5.000.000  

Después de  ello, acudió primero a la casa de la encartada para contarle  cómo lo habían golpeado para robarle la moto,  contestando ella que interpusieran el denuncio. Luego, fue llevado  por la policía a la estación, en donde también  estaba su arrendador. Allí reconoció que entró a  su habitación y le sacó el dinero, frente a lo cual  Dora Genith Alzate Araque dijo no tener nada que ver ni tener  conocimiento de lo sucedido.  

Aunque pensó  que ella iba a estar en su favor, en realidad, “me fui solo  al agua”. Luego de eso supo, si hablaba, algo le pasaría,  porque Diego Ardila Plata, esposo de la procesada tenía un  alto rango en la Sijin. Aclaró, nunca dijo a la procesada que  había sido captado por las cámaras mientras cometía  el delito.  

En  contrainterrogatorio, la defensa le puso de presente su declaración  previa del 28 de abril de 2015. Al respecto, dijo que en esa ocasión  aseveró que la acusada no sabía nada del hurto, pero lo  manifestó por miedo.  

La defensora le  preguntó si antes de esa fecha había recibido amenazas  de parte de la encartada o su esposo, contestando “no”.  Sin embargo, luego cambió su respuesta para narrar cómo  aquella lo había intimidado diciéndole que “yo  se las pagaba con mis seres más queridos, en ese caso pues  estaba mi papá, están mis hermanos”.  

También se  le inquirió por qué en la declaración previa  dijo haber entrado dos (2) veces al cuarto, pero ahora mencionaba  tres (3) ocasiones. Al respecto, contestó que todo lo dicho en  ese momento, fue por miedo, en especial, al esposo de la procesada  pues “yo estando encerrado allá, él tiene todo  el poder sobre mí, porque prácticamente yo estoy en una  pela que cause allá, él puede dar una orden desde mucho  afuera, entonces yo puedo estar perdiendo mi vida en ese momento y en  este momento también”.  

No comentó  a nadie la instigación recibida de la encartada, ni siquiera a  su entonces compañera sentimental, “por motivos de  seguridad” pues, si algo le sucedía a su familia o a  él, la principal responsable es la procesada.  

Ninguna autoridad  judicial le ofreció beneficios a cambio de inculpar a la  acusada, pues tomó la decisión de contar la verdad a  cambio de protección, por ello, solicitó rendir  interrogatorio el 16 de octubre de 2015.  

También  fue escuchado en juicio al funcionario de Policía Judicial,  Elver Alejandro Ávila Rodríguez, por medio del cual la  fiscalía introdujo los informes ejecutivos del 24 y 31 de  octubre y 11 de noviembre de 2014 y 16 de octubre y 1º de  diciembre de 2015, así como las entrevistas y documentos  adjuntos a ellos20.  

Entre los legajos  allegados se encuentra el SOAT 13875750, expedido por Seguros  Mundial, con respecto al vehículo tipo motocicleta, modelo  2015, de placa NBC56D, a nombre del tomador Yefferson David Suárez  Salcedo.21  Asimismo, el certificado expedido por el Instituto de Tránsito  de Boyacá, el 30 de octubre de 2014, según el cual, el  15 de del citado mes y año, fue expedida la matricula inicial  del rodante, figurando como propietario el mencionado ciudadano.22  

A continuación,  reposa también la factura de venta No. 192, expedida el 9 de  octubre de 2014 por la empresa Inversiones 4Tritours S.A.S., de Villa  de Leyva, en la que figura como comprador de una moto marca Suzuki,  por valor de $3.390.000, Yefferson David Suárez Salcedo. La  forma de pago fue en efectivo.23  

Por su parte,  María Fernanda Alvarado Reyes24,  quien se desempeñó como vendedora en el concesionario  4TriTours de Villa de Leyva, narró que conocía a Dora  Genith Alzate Araque desde hacía 11 años como  trabajadora en temas relacionados con belleza.  

Manifestó  que la procesada llegó al concesionario en compañía  de Yefferson David Suárez Salcedo y de su esposo. Ese día,  Suárez Salcedo dijo no tener el dinero completo para adquirir  la moto, por ello, Dora Genith Alzate Araque habló con  Humberto Meza, dueño del concesionario, quien le permitió  financiar el saldo de $1.000.000, porque la conocía.  

Así, para  concretar la compra, la procesada pagó $2.9000.000 y se  comprometió a completar el restante en cuotas, brindando como  garantía una letra de cambio firmada su esposo. Ella, como  vendedora, recibió el dinero inicial en efectivo y en billetes  de $50.000, en su mayoría. La motocicleta fue entregada a  Yefferson David Suárez Salcedo el 10 de octubre de 2014 y en  su nombre se registró la titularidad del rodante.  

Narró, el  joven cumplió el kilometraje para el primer mantenimiento en  un corto tiempo, explicando respecto le explicó que había  paseado por Duitama, Barbosa y Moniquirá.  

Yuber Arturo Ruiz  Heredia25,  dijo estar una noche en compañía de su hermano –la  víctima- y de otro amigo llamado Dany, cuando vieron a  Yefferson David Suárez Salcedo en compañía de un  muchacho llamado Marlon. Tras confrontarlo, confesó haber  tomado el dinero, envió a su amigo con las llaves de la moto  diciendo que la entregaba a manera de reparación para ir  reintegrando el capital hurtado.  

Añadió,  al poco tiempo, su hermano Timoleón Ruíz Heredia fue  requerido por funcionarios de la Sijin. Cuando arribaron a la  estación estaba Yefferson David, su esposa, Dora Genith  Alzate Araque, su hermano y su amigo Dany. En esa ocasión  y lugar, el entonces joven admitió el hurto mientras que “la  señora Dora en ese momento dijo que David le había  entregado una plata para que ella se la guardara (…) la misma  señora Dora dijo que ella lo había felicitado por el  dinero que supuestamente se había encontrado (…) en el  desierto.”26  

No conoce a la  procesada, pero la distingue desde hace 4 años, porque llegó  a Villa de Leyva y la ha visto trabajando con cuatrimotos y en el  Hotel Fundadores, aunque no sabe qué cargo desempeñaba.  

Por su parte,  Marco Fidel Suárez Moreno27,  padre de Yefferson David Suárez Salcedo, no conoce a la  procesada, aunque su hijo vivió con ella por cerca de un año,  por eso la veía como a una familiar. En ese interregno, jamás  visitó a su hijo.  

Supo que este  tuvo con un problema relacionado con dinero, no obstante, su hijo no  le quiso contar la verdad de lo sucedido, “solo que el  dinero lo había tomado la señora Dora”. Este  le contó cómo ella le había comprado la moto, a  lo que le contestó “cómo así, si usted  no tiene pase, no tiene cédula, cómo va a tener moto”.  También le comentó que la acusada les había  comprado ropa –a su novia incluida- en Chiquinquirá,  pero “no más, que él no había cogido  más de esa plata”.  

Agregó,  están cobijados por una medida de protección porque  “siempre temo por mi vida y por la vida de mi hijo, por  parte de la señora Dora”. Al inquirírsele  sobre si ha recibido amenazas, contestó “hasta el  momento no”, pero teme por su vida debido al rango  profesional del esposo de la procesada, pues tuvo conocimiento que  fue comandante en Chiquinquirá.  

“Lo  único que él me dijo fue que le habían sacado la  moto, no tengo conocimiento cuantas cuotas, él me decía,  me hablaba de cuotas, pero pues no, él no me quiso contar  bien”, agregó.  

Martha Liliana  Rico Torres28,  excompañera sentimental de Yefferson David Suárez  Salcedo por seis meses, dijo convivieron juntos durante cuatro. Su  novio trabajaba por días en el Hotel Fundadores, como mesero.  

En un comienzo  Yefferson David afirmó que el esposo de la procesada le iba a  facilitar dinero para poder comprar la moto, pero después le  contó que Dora Genith Alzate Araque le iba a “sacar  la moto”. Su pareja estimaba mucho a la acusada, era como  una madre que le había brindado techo y comida cuando más  lo había necesitado.  

En una ocasión,  Yefferson David Suárez Salcedo viajó a Chiquinquirá  con la procesada, de allí, trajo ropa para todos. El pago fue  con la tarjeta débito de la encartada, pues como también  se compraron cosas para esta unificaron la cuenta.  

Viajaron a  Duitama, para el entierro de un primo, a Moniquirá, Barbosa, y  que su compañero estuvo también donde sus abuelos en  Saboya. Yefferson David Suárez Salcedo viajaba solo con  $20.000 en el bolsillo.  

Cuando estuvieron  todos en la estación de policía por el supuesto hurto  de la motocicleta, su novio afirmó que ni ella ni la procesada  sabían de lo sucedido ni tuvieron relación con el  dinero hurtado a Timoleón Ruíz Heredia. Aunque  reconoció haber tomado el dinero, nada dijo de la cantidad. En  ese momento la procesada dijo: “David le había dicho  que yendo para los juegos del club, él se había  encontrado un $1.000.000, creo, la cantidad no la sé y Dora lo  que hizo fue coger y guardarle la plata”. La encartada  también reconoció haber recibido de su novio $1.000.000  a título de préstamo.  

En sesión  de juicio oral del 29 de agosto de 2017, como testigo de descargo,  Geoalvis Castillo López29,  narró que Dora Gineth Alzate Araque llamó a su  cónyuge, Ana Rita Silva de Rojas, para manifestarle su temor  porque el dinero recibido de Yefferson David Suárez Salcedo,  era robado y lo había acompañado para comprar una moto,  financiada por ella, apareciendo registrada en los videos del local.  

El testigo agregó  que había trabajado con Yefferson David  Suárez Salcedo en una pizzería, un buen tiempo.  Éste  le dijo haber ingresado en una ocasión a la habitación  de su arrendador para sustraer $200.000. Entró una segunda vez  y tomó $2.000.000 y una tercera, cuando advirtió las  cámaras de seguridad en el momento de tener el dinero en las  manos. En suma, le dijo, hurtó $5.000.000  

No  obstante, Suárez Salcedo también le dijo haber  encontrado el dinero en “El Basurero”, camino a pozos  azules, sitio turístico de Villa de Leyva. Por ello cree que  la encartada no tuvo la precaución de investigar la  procedencia de los recursos.  

El  día cuando Timoleón Ruíz Heredia le quitó  la moto a Suárez Salcedo, este llamó a Dora  Genith para decirle que le habían  robado la moto, luego de golpearlo. Por ello, la procesada llamó  a la Policía para ponerlos al tanto de lo sucedido. Supo,  además, que esa noche, Suárez Salcedo le pidió a  su compañero Marlon no decirle nada a ella, en especial, que  le habían quitado la moto por haber descubierto el hurto del  dinero.  

La  procesada quería a Yefferson David como a un hijo, pues en  varias ocasiones le prestó la camioneta, le compró ropa  o zapatos, porque le parecía una buena persona, pero tras lo  sucedido pudo advertir cómo era en realidad. Aquel vivió  con ella, más o menos por 3 meses.  

Martha  Liliana Rico Torres30,  esta vez, como testigo solicitada por la defensa, agregó que  Yefferson David fue quien encontró el apartamento de Timoleón  Ruiz Heredia, después ella lo vio y decidieron tomarlo en  arriendo. Vivieron allí durante 4 meses. Su novio trabajaba  por días en el hotel Fundadores, gracias a la gestión  de la acusada.  

Su  pareja de ese entonces, quería y respetaba mucho a la  procesada, porque le había extendido la mano cuando más  lo necesitó. Su afecto hacía ella era similar al de una  madre.  

Cuando  Yefferson David arribó con la moto, le explicó, la  encartada le prestó dinero para comprarla. Pero luego, le dijo  que el esposo de Dora Genith  era quien le permitía usarla, es decir, le prestaba la  motocicleta. Pero, en otra ocasión, le manifestó que  Diego Ardila Plata le había facilitado un dinero para pagar la  moto, a cambio de que él aportara también unos  $3.000.000 ahorrados en Comundesa.  

Precisó  que, supuestamente durante la negociación hizo falta dinero,  porque Yefferson David había prestado a Dora  Genith Alzate Araque “otra  plata”. Por consiguiente, el  esposo de la procesada completó la suma para concretar la  compra.  

Agregó  que, como su pareja “se la llevaba  mucho con Dora”, no le pareció  extraño que hicieran el negocio. Aunque no prestó mucha  atención de los detalles, su novio le comentó que  pagaría la moto en cuotas, pero nunca supo, en realidad,  cuánto le había costado.  

El  día en que su compañero sentimental fue citado a la  estación de policía, este reconoció haber tomado  el dinero de Timoleón, pero solo $5.000.000, es decir, no toda  la suma denunciada por la víctima como hurtada. Su pareja le  dijo que ingresó una sola vez a la habitación del  arrendador. En todo caso, su pareja nunca tuvo esa cantidad de dinero  en las manos o al apartamento.  

Ese  día también concurrió la procesada, quien se  enteró en ese momento de lo sucedido. Su novio dijo “una  y mil veces que nosotras dos no sabíamos absolutamente nada de  lo que él había hecho y de lo que había pasado”.  En ese instante, cuando aquel confesó  el delito, la encartada manifestó que recibió de  Yefferson David Suárez Salcedo un dinero encontrado camino a  Pozos Azules y que su error había consistido en pedirle a éste  $1.000.000 de ese dinero, en préstamo.  

Por  su parte, el patrullero Carlos Andrés Pérez Chirivi31  conoce a la procesada desde hace 4 o 5 años, pues es una  persona destacada en Villa de Leyva por su profesión de  fisioterapeuta en un hotel, frecuentado por comandantes de Boyacá.  

A  finales de octubre de 2014 recibió una llamada de la  procesada. En ella le relató sobre el hurto de una moto y cómo  una persona conocida por ella resultó agredida. Por ello, se  desplazaron hacia el lugar con el comandante del distrito, donde  encontraron “un muchacho ahí  que manifestaba que lo habían agredido y que le habían  robado la motocicleta”. Al  informar lo sucedido, requirieron la presencia del joven en las  oficinas de la Sijin, por ello lo trasladaron allá. Momentos  después llegó Dora Genith  Alzate Araque.  

Él  permaneció afuera de la estación porque desempeñaba  la labor de conductor, cuando vio que “la  señora Dora sale y sale muy consternada de lo que se había  enterado en la oficina, según me manifestó ella afuera,  porque ella me dice «eh no, increíble lo que me enteré  adentro, y yo le dije por qué, llego y me dijo porque no le  habían robado la moto, él está es vinculado en  un hurto»”.  

Marlon  David García Sierra32,  por su parte, conoció a la procesada hace, más o menos,  dos años, porque Yefferson David Suárez Salcedo vivió  con ella. A este lo conoce desde hace cuatro años, por medio  de un primo que los presentó.  

Un  día, Yefferson David llegó a su casa en una moto  naranja para ir a dar una vuelta. En el trascurso de la noche le  comentó que había cometido una embarrada con una plata  y que estaba arrepentido. Había entrado en varias ocasiones a  una casa, para hurtar ciertas cantidades de dinero. La compra de la  moto fue más que todo por la mujer.  

Estando  en el barrio Santander de Villa de Leyva, su compañero le  pidió buscar a su mujer en su casa. Mientras se dirigía  al lugar vio como Suárez Salcedo se estaba escondiendo de  cuatro sujetos, detrás de una volqueta, tras alcanzarlo, lo  golpearon diciéndole que pagara un dinero robado. Al cabo de  la pelea, este le dijo que entregara las llaves de la moto y los  papeles a uno de los señores, como parte de pago.  

Luego  se fueron de ahí caminando con destino a la casa de Dora  Genith Alzate Araque. Mientras, le  contó cómo había entrado dos veces a la  habitación de su arrendador. La primera se apoderó de  $1.000.000 y, la segunda, de $5.000.000, no obstante, en esta última  ocasión se había encontrado con una cámara,  quedando registrado su ingreso. Todo lo había hecho solo. Le  pidió que “por ningún  motivo le fuera a comentar a la señora Dora que se había  hurtado la plata”. Le contó,  además, que con el dinero había comprado ropa y la moto  “con doña Dora en Tunja, en  un concesionario”.  

Cuando  llegaron a su destino, recuerda, Yefferson David Suárez  Salcedo aseguró a la acusada que le habían robado la  moto, luego de eso, lo despachó y le dijo “usted  no sabe nada”. No estuvo presente  cuando este fue trasladado a la Sijin por la policía.  

Al  ser convocado como testigo de la defensa, Timoleón Ruíz  Heredia33  agregó a su declaración inicial que Yefferson David  Suárez Salcedo se comprometió a entregarle la moto y  una plata, al realizar el preacuerdo, pero como parte de pago de la  indemnización, “porque  realmente ese no era el monto de la plata, él manifestó  que la señora Dora tenía que darme el restante de plata  porque ella era quien la había cogido y que lo había  llevado a comprarle una moto y que el resto de plata lo había  cogido, el cual ella quedó grabada en los videos”.  

3.5.  Tras reseñar el marco probatorio que sirvió de sustento  a las decisiones judiciales encontradas, es del caso referir las  aristas que delimitan la modalidad de participación por la  cual fue acusada Dora Genith Alzate  Araque.  

El  determinador, según el inciso 2º del artículo 30  del C.P., es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a  otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en  él, con efecto resolutorio, una idea precedente.  

El  primer elemento, puede presentarse por medio de un mandato, convenio,  orden, consejo, coacción insuperable o promesa remuneratoria  entre el determinador y el autor material del delito35.  Lo relevante, estriba, en que el inductor realice una contribución  idónea y eficaz para lograr que su receptor tome la  determinación de ejecutar el comportamiento lesivo y lo lleve  a cabo, sin llegar al punto de doblegar su voluntad o inducirlo en un  error esencial, pues devendría en la figura del autor mediato.  

El  inducido o autor material debe realizar un injusto típico,  consumado o que alcance el grado de tentativa, habiendo acogido  nuestra legislación el concepto de accesoriedad limitada, en  virtud del cual, la punición del inductor deviene del proceder  típicamente antijurídico del autor, dado que, la  conducta del determinador, por sí sola, no constituye delito.  

Es  preciso, además, la existencia de un nexo entre la acción  del inductor y el hecho delictivo cometido por el autor, de manera  que este sea el resultado de la influencia del determinador, pues no  de otra forma sería posible establecer la efectividad de los  medios persuasivos desplegados por el determinador.  

El  inductor debe carecer del dominio del hecho. Es el autor quien  ejecuta la conducta a título propio, establece el cómo,  cuándo y dónde de la realización típica.  Si aquel desarrolla una actividad esencial para concretar la  materialización del plan delictivo, no será ya  participe sino verdadero coautor del ilícito.  

Y,  es menester que el inductor obre con conciencia y voluntad inequívoca  de generar en el receptor la decisión de cometer la conducta  típica, elemento conocido como el dolo del instigador o dolo  dirigido a la resolución al hecho.  

También  ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el  determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha  incitado. Es decir, a que el ilícito se materialice en el  marco tangencial representado y comunicado por el inductor. De ahí  que no se predique la instigación del delito culposo, pues, el  inductor conoce y quiere el hecho punible ajeno, también de  manera dolosa incita su comisión, por lo que el autor material  obra con conocimiento y voluntad de delinquir.  

Al  respecto, ha precisado Claus Roxin que “el  primer presupuesto de un dolo dirigido a la comisión de un  hecho del autor es que el inductor se represente con suficiente  precisión o certeza la acción que debe cometerse; pues  sólo si se da ese presupuesto su dolo está dirigido a  un “hecho”. De ahí se sigue en primer lugar que la  incitación a cometer hechos punibles imprecisos, no indicados  con más detalle, no es entendible como inducción, ya  que en este caso falta un “hecho” concreto al que pudiera  haber determinado el inductor”36.  

Sobre  lo expuesto, precisa el autor en cita, basta con que el determinador  se represente el tipo que el autor debe realizar y “las  dimensiones esenciales del injusto”,  entendidas como la medida aproximada del daño y la dirección  del ataque, en contraposición a quienes exigen que el dolo del  inductor abarque todas las condiciones de ejecución del hecho,  el cómo, cuándo y dónde, por estar referidas a  un dominio que no es propio del determinador.  

Postura  compartida por esta Colegiatura, en particular, tras admitir la  imputación del resultado lesivo por dolo eventual al  determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan instigado  por aquél para ejecutar una conducta diferente o más  gravosa que la inducida37.  Pues, para establecer la desviación en la ejecución por  el autor y la atribución al inductor de las consecuencias  excesivas -que pudo  representarse como probables-, es  menester partir del dolo directo referido a la concreción del  hecho con que el determinador obró al hacer germinar o  reforzar la idea criminal.  

3.6.  A partir de lo expuesto, considera la Sala, la fiscalía no  logró demostrar más allá de toda duda razonable  que Dora Genith Alzate Araque determinó  a Yefferson David Suárez Salcedo para cometer el delito de  hurto calificado, motivo por el cual, desde ya se anuncia que la  sentencia condenatoria impugnada será revocada, para  confirmar, en su lugar, la absolución proferida en primera  instancia.  

En  efecto, de las pruebas recaudadas en juicio no surge diáfana  la actuación determinadora de la procesada. Aunque Yefferson  David Suárez Salcedo, supuestamente, comentó a Dora  Genith Alzate Araque que quería  comprar una moto y ella le contestó podía sacar un  dinero de la mesita de noche de Timoleón Ruíz Heredia,  el testigo no fue concluyente sobre sí recibió esa  sugerencia mientras que aún vivía con la acusada o  luego de mudarse a la residencia de la víctima.  

Pues,  en un comienzo dijo que estando en casa de la procesada, donde vivió  por más de un año, ella le hizo la propuesta. Pero  luego varió su dicho, para afirmar que ya cuando la encartada  supo dónde vivía -en casa de Timoleón Ruíz-  le dijo, entrara y subiera.  

Admitir  el primer supuesto, implicaría que Suárez Salcedo  cambió de vivienda con el propósito de apoderarse del  dinero de la víctima. Sin embargo, fue claro el deponente al  señalar que decidió trastearse para evitar problemas  con Diego Ardila Plata, esposo de la procesada, dado que ella se  paseaba en ropa interior por la casa.  

Acoger  la segunda acepción del testigo, conlleva aceptar que la  procesada sabía que el joven vivía en el barrio  Santander de Villa de Leyva, aunque este nunca se lo dijo. Lo cual no  supone dificultad alguna si se aprecia que la extensión del  mencionado municipio, en comparación con otros de mayor  magnitud, puede permitir a sus habitantes conocer aspectos como esos.  

No  obstante, resulta de difícil credibilidad para la Sala asumir,  como lo hizo el Tribunal, que aun cuando Dora  Genith Alzate Araque no conocía  personalmente a Timoleón Ruiz Heredia ni a su esposa, Lina  Marcela Molina Rojas, ni había tenido ocasión de  ingresar a su vivienda, ni trabajaba en alguna entidad financiera,  tuviera la capacidad no solo de representarse que la víctima  tenía una suma de dinero suficiente para pagar la motocicleta  anhelada sino también que él “sabía  guardar la plata” en la mesa de  noche y que el lugar era de fácil acceso, para luego inducir  al joven a realizar la conducta delictiva.  

Recuérdese,  como lo resalta el apelante, que Timoleón Ruíz Heredia  dijo haber conocido a la acusada hasta el 29 de octubre de 2014,  cuando todos concurrieron a la estación de policía,  tras haber confrontado a Suárez Salcedo por el hurto, mientras  su cónyuge reconoce a la encartada únicamente por medio  del dicho de su esposo. Suárez Salcedo tampoco pudo explicar  cómo aquella conocía de la existencia del dinero.  

Ahora,  relató Lina Marcela Molina Rojas que le arrendaron a Yefferson  David Suárez Salcedo y a su entonces compañera  permanente, Martha Liliana Rico Torres, el primer piso de su casa el  1º agosto de 2014. Asimismo, acreditado está que el 26  del citado mes y año, la entidad financiera Finamerica  desembolsó en favor de Timoleón Ruíz Heredia,  $17.837.898 y la pérdida sufrida por éste, a causa del  hurto, ascendió a cerca de $19.200.000, tras sumar otros  ahorros guardados en la casa.  

Quiere  decir lo anterior, entonces, que Yefferson David Suárez  Salcedo arribó a la casa de la víctima semanas antes  del desembolso del crédito. Por consiguiente, resulta  razonable concluir que aquel tuvo mejor oportunidad para conocer la  existencia del dinero y aún, su lugar de ubicación que  Dora Genith Alzate Araque.  Sin duda, al convivir bajo el mismo techo pudo advertir comentarios,  gestos o incluso conversaciones de sus arrendadores al respecto, con  mayor facilidad. También conocer la estructura de la casa, el  acceso al segundo piso, las medidas de seguridad empleadas, como la  existencia de un botón de seguridad, y demás aspectos  relevantes para cometer el delito.  

Aunque  admitió se había reunido con ella en dos ocasiones  antes de llevar a cabo el ilícito, manifestó que  conversaron sobre “el tema del  delito que yo cometí”. Al  preguntársele si había descrito a la procesada cómo  era la casa de la víctima, dijo “las  escaleras”. Respuestas que para  la Sala causan extrañeza por su falta de riqueza descriptiva y  precisión, pues no permiten recrear una interacción  plausible entre la acusada y el testigo, para establecer si hubo una  actuación determinadora de parte de aquella.  

De  hecho, es contradictorio que el deponente señale, en  declaración previa del 16 de octubre de 2015 y al comienzo del  interrogatorio, que la acusada le dijo que se apoderara del dinero  que tenía Timoleón Ruíz Heredia en su mesa de  noche, pero luego, en el mismo juicio oral, afirme, sin mayores  precisiones que se reunieron varias veces, en la camioneta de Alzate  Araque para planearlo, donde, a la vez,  le hacía entrega del dinero hurtado. Versiones que resultan  claramente disímiles entre sí.  

Demostrado  está que la encartada sí recibió un dinero de  parte Yefferson David Suárez Salcedo. Sin embargo, al respecto  coincide la Sala con el recurrente, en cuanto a que la hipótesis  alternativa de cómo llegaron $5.000.000 a manos de la  encartada resulta plausible, en particular, por la manera cómo  se llevó a cabo la adquisición de la moto.  

Sobre  lo expuesto, Yuber Arturo Ruíz Heredia concurrió a la  estación de policía en compañía de su  hermano, el 29 de octubre de 2014. Allí escuchó a  Suárez Salcedo admitir su responsabilidad sobre el dinero en  cuestión, mientras Dora Genith  Alzate Araque reconoció que este  le había entregado una suma para guardarla, porque se la había  encontrado en el desierto.  

Versión  ratificada por Geoalvis Castillo López, según el cual,  Suárez Salcedo le había contado que encontró el  dinero en “El Basurero”, camino a Pozos Azules, sitio  turístico de Villa de Leyva. Y, por Martha Liliana Rico  Torres, cuando relató que en la estación de policía  la acusada dijo que recibió de aquél una suma de dinero  que supuestamente se había encontrado en Pozos Azules y que  “su error consistió en  haberle pedido a Yefferson David $1.000.000 de ese dinero”.  

Última  acotación que se destaca, precisamente, porque reviste  particular relevancia para entender la negociación que se  llevó a cabo al comprar la anhelada moto, como se precisa a  continuación:  

Con  fundamento en la declaración de María Fernanda Alvarado  Hoyos, se tiene conocimiento que Yefferson David Suárez  Salcedo acudió en compañía de Dora  Genith Alzate Araque y su esposo, el 9  de octubre de 2014, al concesionario para adquirir una motocicleta de  $3.390.000  

Para  el pago, la acusada entregó $2.900.000 en efectivo y solicitó  al gerente del concesionario le permitiera financiar el saldo en  cuotas, entregando como garantía una letra de cambio que firmó  su esposo. La tarjeta de propiedad y demás documentos, como el  SOAT y facturas de venta, quedaron a nombre de Yefferson David Suárez  Salcedo, el verdadero propietario.  

De  esa negociación, no cuestionada por ninguno de los sujetos  procesales, subyace una duda. Si es cierto que el 8 de octubre de  2014, Suárez Salcedo se apropió de $10.000.000 de  Timoleón Ruíz Heredia, escondidos en su mesa de noche  -como lo declaró Lina  Marcela Molina Rojas- y los entregó  en su totalidad a la encartada para que le comprara la moto, ¿por  qué motivo ella procuró y logró financiar un  saldo de aproximadamente $1.000.000, cuando de dicho dinero solo  había entregado en efectivo $2.900.000?  

Cuestión  absuelta por Martha Liliana Rico Torres, al narrar que Dora  Genith Alzate Araque pidió a su  novio le prestara $1.000.000 de los $5.000.000, supuestamente,  hallados en Pozos Azules. Préstamo que se ratifica, también,  en que su compañero sentimental reconoció haber  prestado “otra plata” a  la acusada, a causa de lo cual le faltó dinero para completar  el precio de la moto.  

De  lo expuesto, entonces, no es claro que Yefferson David Suárez  Salcedo haya entregado todo el dinero tomado de la habitación  de la víctima, a la procesada. Máxime cuando el ente  investigador no hizo ningún esfuerzo por determinar algún  movimiento irregular en la economía de la encartada o su  esposo, a causa del ingreso aproximado de $14.000.000. De hecho, dan  cuenta los testigos, Suárez Salcedo y su excompañera  permanente eran quienes compraban ropa, tendidos, viajes y demás  lujos que no solían tener.  

Tampoco  resulta creíble que Suárez Salcedo no tuviera  conocimiento si Alzate Araque  adquirió el rodante de contado o en efectivo, como lo aseguró  en juicio. Pues dicho aserto también es desmentido por su ex  compañera permanente, Martha Liliana Rico Torres, en tanto su  novio le había dicho –entre  otras versiones- que la moto se  pagaría en cuotas. A su vez, Marco Fidel Suárez Moreno  dijo escuchar a su hijo hablar de unas cuotas para “sacar  la moto”.  

Asimismo,  es cuestionable que la encartada hubiese prometido comprar la moto  como parte del entramado construido para desfalcar a la víctima.  Recuérdese, tanto el implicado como su padre admitieron que  aquel carecía de licencia de conducción o “pase”  y de cédula de ciudadanía, teniendo solo contraseña.  Luego, la intervención de Alzate  Araque en la adquisición del  rodante pudo obedecer a la intención de colaborarle con el  trámite. Es más, ante la ausencia de otro adulto en su  vida para ese momento, Suárez Salcedo no tuvo opción  distinta que acudir a ella, incluso, para obtener facilidades en la  financiación, gracias a la amistad sostenida con el dueño  del concesionario.  

En  esa línea argumentativa, resulta discutible que Yefferson  David no contara el dinero sustraído de la mesa de noche y lo  entregara a ciegas a la acusada. De haber sido así, no se  explica cómo aseguró a Geoalvis Castillo López  que ingresó en 3 ocasiones y sustrajo $7.200.000, mientras  que, a Marlon David García Sierra le dijo que entró 3  veces, pero se apoderó de $6.000.000, queriendo decir con ello  que sí tuvo una noción aproximada de la cantidad  hurtada.  

De  otra parte, no pasan desapercibidas para la Sala dos actitudes de  Yefferson David Suárez Salcedo y una de Dora  Genith Alzate Araque que, en lugar de  corroborar la instigación para cometer el delito, apoyan la  aparente ignorancia de la acusada sobre el hurto ejecutado.  

En  efecto, al ingresar por tercera vez en el cuarto de la víctima  el testigo en mención fue captado por las cámaras  previamente instaladas por Timoleón Ruíz Heredia, hecho  que decidió no comentar a la encartada.  

Además,  tras haber sido encarado por la víctima y su hermano por el  hurto del dinero, se dirigió a casa de Dora  Genith Alzate Araque, pero no le contó  sobre la reyerta ni sobre la entrega de la moto a manera de  resarcimiento, en su lugar, prefirió decirle que Timoleón  Ruíz Heredia le había robado. Relato corroborado por  Marlon David García Sierra. Además, dijo este último  deponente que su compañero le pidió, por ningún  motivo, comentar a aquella sobre el hurto y lo reconvino con la  frase: “usted no sabe nada”.  

Sobre  estos dos comportamientos reseñados, considera la Colegiatura,  devienen incoherentes respecto de quienes comparten un designio  criminal. Conforme a las reglas de la experiencia, estos suelen  procurar que sus fechorías no salgan a la luz, por ello,  intercambian datos relevantes entre sí para eludir a las  víctimas y, en especial, a las autoridades. Buscan evitar,  también, la captura de algún integrante, pues dicha  aprehensión puede conllevar una fuga de información  perjudicial para los involucrados.  

Por  ello, resulta incomprensible para la Sala por qué razón  si Dora Genith Alzate Araque  y Yefferson David Suárez Salcedo conocían del hurto,  este se abstuvo de compartir con ella aspectos de particular  trascendencia, como haber sido grabado mientras tomaba los fajos de  la habitación de la víctima o que fue encarado por el  afectado y sus familiares sobre el dinero sustraído, al punto  de verse compelido a entregar la motocicleta.  

Carece,  además, de lógica que el testigo de cargo haya  preferido inventar a la acusada que Timoleón Ruíz  Heredia le arrebató la motocicleta. Y, al observar que ella  acudió inmediatamente a la Policía para denunciar el  reato, no haya hecho nada para impedirlo, cuando tal proceder podría  desencadenar una investigación a fondo de lo sucedido  -empezando por las grabaciones  en poder de la víctima- con  los consiguientes resultados adversos para ambos.  

Ahora,  atinente a la acusada, aseguraron los deponentes, acudió a la  estación de policía donde reconoció frente a  todos los allí asistentes, haber recibido $5.000.000 de  Yefferson David Suárez Salcedo porque este los había  encontrado en un lugar turístico de Villa de Leyva, frente a  lo cual se alegró de su fortuna y accedió a  administrarlos, luego de pedirle cierta suma en préstamo.  

Proceder  que llama la atención de la Sala, porque la acusada nunca  estuvo bajo sospecha del hurto y, tras la confesión de  Yefferson David, no fue compelida para hacer declaraciones de ningún  tipo, de manera que sus atestaciones fueron oportunas, espontáneas  y, se colige, obedecieron al anhelo de explicar qué había  hecho este con el dinero. De haber instigado en Suárez Salcedo  la idea criminal o recibido el capital espurio, es probable que no se  hubiera hecho visible ante las autoridades y los concurrentes con  tales manifestaciones.  

Sobre  este punto, es del caso resaltar que el propio testigo reconoció  nunca haber recibido amenazas por parte de Dora  Genith Alzate Araque  o su cónyuge, ni siquiera antes del 16 de octubre de 2015,  cuando cambió su versión. Asimismo, su progenitor,  Marco Fidel Suárez Moreno dijo tampoco haber sido amenazado.  Y, aunque ambos refirieron al esposo de la acusada para justificar el  temor, ninguno precisó cuál era el alto cargo ostentado  en la Sijin ni qué incidencia había tenido frente a su  seguridad. De hecho, sobre el esposo de Alzate  Araque, afirmó Yefferson David  que casi no hablaba con este, porque no vivía con ella y  aunque a veces se presentaba en su casa, era de vez en cuando, es  decir, poco era su conocimiento sobre este.  

Además,  Martha Liliana Rico Franco relató que su entonces compañero  sentimental sentía un gran aprecio por la acusada, dado que  ella le había extendido la mano cuando más lo necesitó,  por ende, la veía como a una madre.  

Geoalvis  Castillo López narró cómo la procesada  correspondía ese cariño prestándole su  camioneta, comprándole ropa y zapatos. Es más, Suárez  Salcedo agregó, fue ella quien le ofreció una  habitación y durante el tiempo que vivió allí,  solo le cobró las primeras veces, luego le permitió  pernoctar sin ninguna exigencia distinta a colaborar en la casa.  Mientras que su padre, Marco Fidel Suárez, reconoció en  su hijo un sentimiento fraternal hacía ella.  

Por  ello, considera la Sala que el temor respecto a la encartada es  incompatible con la relación de amistad y fraternidad que  sostuvo con Yefferson David durante más de un año.  Mientras que la prevención hacia su esposo, se cimienta en  señalamientos prejuiciosos desprovistos de alguna referencia  objetiva que permita advertir un peligro real contra este o su  familia.  

Si  bien es cierto, Yefferson David refirió dos sucesos en los que  fincó su temor, ninguno es, a juicio de la Sala, inequívoco  de que la acusada buscó amedrentarlo para no involucrarla en  el delito.  

El  primero. Estando privado de la libertad, fue abordado por dos sujetos  que lo arrinconaron y amenazaron con un cuchillo para que “se  quedara callado”. Luego, los  desconocidos le exigieron que les entregara parte de las cosas que  compraba o conseguía en la cárcel. Dijo el testigo que  solo Dora Genith Alzate Araque  y su esposo tenían interés en que guardara silencio,  por ello entendió que la advertencia provenía de ellos.  

Sin  embargo, suele ser una práctica conocida y recurrente, por  demás reprochable en los establecimientos carcelarios, que los  reclusos antiguos exijan a los recientes, beneficios o encargos, como  los referidos. Sumado a que, si Yefferson había sido  reiterativo por más de un año en cuanto a su autoría  exclusiva en el hurto, no surge diáfano por qué motivo,  de repente, surgió en ella la angustia de ser incriminada, al  punto de enviarle una sola advertencia a la cárcel.  

El  segundo. Dora Genith Alzate Araque  asistió a todas las audiencias realizadas en su proceso penal.  Según el testigo para verificar que no la incriminara, pues le  parecía extraño que ella supiera, incluso en lugar de  su padre, cuándo tenía diligencia.  

Al  respecto, es preciso destacar, no solo, que Yefferson David Suárez  Salcedo reconoció el 29 de octubre de 2014 en la estación  de policía que la acusada no sabía del hurto dinero a  su arrendador, también que, los concurrentes ese día,  fueron contestes en relatar cómo Alzate  Araque manifestó no saber nada  al respecto, salvo que el entonces señalado le había  entregado un dinero hallado en un lugar turístico para ser  administrado.  

Igualmente,  sobre lo sucedido ese día, el patrullero Carlos Andrés  Pérez Chivirí vio salir a la procesada de la estación,  muy consternada, porque se había enterado que a Yefferson  David no le habían robado la moto, sino que estaba vinculado  en un hurto. Por su parte, Geoalvis Castillo López narró  que para ella Suárez Salcedo era buena persona, pero tras lo  sucedido pudo advertir cómo era en realidad.  

Por  lo anterior, si la encartada estuvo al tanto del proceso penal  seguido contra su protegido, pudo ser a causa del afecto  aparentemente filial profesado o, porque habiendo conocido la  proclividad de este a la mentira, pues el dinero prestado, en  realidad, fue hurtado, surgió en ella la preocupación  de recibir alguna sanción, a causa de su desmedida confianza.  Uno u otro supuesto son más plausibles, de cara a lo  demostrado en juicio, en comparación con la versión del  implicado.  

Por  consiguiente, considera la Sala que la exculpación aducida por  el principal testigo de cargo para, supuestamente, callar la verdad  de lo sucedido por más de un año, carece de fundamento.  

De  otra parte, coincide la Colegiatura con el recurrente, en cuanto al  aparente beneficio obtenido por Yefferson David Suárez Salcedo  a cambio de inculpar a Dora Genith  Alzate Araque, contrario a la ausencia  de este, señalada por el Tribunal.  

En  efecto, Timoleón Ruíz Heredia interpuso denuncia por la  pérdida aproximada de $18.000.000, en octubre de 2014. El 13  de noviembre de 2015, Suárez Salcedo suscribió un  preacuerdo con la fiscalía, comprometiéndose, no sólo  a “informar la participación  en el hurto de Dora Genith Alzate Araque”,  también, a indemnizar a la víctima con la entrega de  $3.000.000 y el traspaso de la moto, cuyo valor ascendía a  $3.900.000, con el fin de acceder, también, a la rebaja de  pena del artículo 269 del C.P.  

Acuerdo  avalado por el denunciante, al recibir lo ofrecido, y por el juez de  conocimiento, en sentencia condenatoria del 25 de noviembre de 2015,  en la que, además, concedió el denotado descuento  punitivo por indemnización integral a la víctima.  

Sin  embargo, en el caso que concita la atención de la Sala,  Timoleón Ruíz Heredia dijo haber sido parcialmente  resarcido de la afectación en su patrimonio económico  con el denotado convenio, dado que Yefferson David Suárez  Salcedo comprometió la entrega del resto en cabeza de Dora  Genith Alzate Araque, porque “era  quien la había cogido”.  

Por  lo expuesto, más allá de los desaciertos del preacuerdo  y del correspondiente fallo condenatorio –que  no son objeto de revisión en este escenario-  surge para la Sala evidente que de no ser por la sindicación  que Yefferson David Suárez Salcedo hizo de Dora  Genith Alzate Araque, no habría  podido declararse culpable de complicidad en el hurto agravado.  

Además,  accedió a la rebaja por indemnización integral, de que  trata el artículo 269 del C.P., tras comprometer a la  encartada como garantía del dinero que aquel no estaba en  capacidad de restituir al afectado, es decir, cerca de la mitad de lo  apropiado, sin lo cual, la víctima pudo haber truncado el  beneficio.  

Aunado  a que, para la celebración del preacuerdo, según el  artículo 349 del C.P.P., era necesario que el procesado  asegurara el recaudo del citado remanente, además de haber  reintegrado, por lo menos, el 50% del valor equivalente al incremento  percibido, esto es, los $6.900.000 que sí entregó.  

Así las  cosas, ante las denotadas inconsistencias y la manifiesta ausencia de  prueba con respecto a la instigación para cometer el hurto, se  pregunta la Sala, si pudo Yefferson David Suárez Salcedo  inculpar a la ahora procesada, a sabiendas que su caso no tendría  un final favorable y ante el apremio de estar privado de la libertad  por más de un año, con el único fin de acceder a  los beneficios que, de otra forma, no habría logrado obtener.  

4. En conclusión,  como el órgano persecutor no logró desvirtuar la  presunción de inocencia de la enjuiciada, con fundamento en el  principio de in dubio pro reo consagrado en los artículos 7º  y 381 de la Ley 906 de 2004, la Sala revocará la sentencia  condenatoria impugnada y, en su lugar, confirmará la  absolutoria de primera instancia.  

Consecuente  con tal determinación, dispondrá la Sala la liberación  inmediata e incondicional de Dora Genith  Alzate Araque, en el entendido de que  será efectiva en tanto no medien requerimientos por cuenta de  otras autoridades judiciales.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida el 15  de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Tunja y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo  absolutorio del 2 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.  

Segundo:  Ordenar la libertad inmediata e incondicional de Dora  Genith Alzate Araque, la que se hará efectiva  siempre y cuando no sea requerida por otra autoridad judicial.  Líbrense los oficios de rigor.  

Contra la presente  sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CSJ          AP, 30 abr. 2019, rad. 49701.  

2          CSJ AP, 30 sep. 2015, ad. 46153.  

3          CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP, 28 sep. 2015, rad. 44056;          CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 41.667; CSJ SP, 31 ago. 2016, rad.43916,          entre otras.  

4          Fls.          48 a 51 del cuaderno original del Juzgado Segundo Promiscuo          Municipal de Villa de Leyva. En el acta se consigna la siguiente          observación: “Audiencia preparatoria: por          inconvenientes en el sistema de audio y video, no fue posible la          grabación.”  

5          Audiencia          de juicio oral. Sesión del 31 de julio de 2017. Minuto          02:15:20 a 02:29:30  

6          Audiencia          de juicio oral. Sesión del 29 de agosto de 2017. Minuto:          01:33:47 a 01:34:30.  

7          Audiencia          de juicio oral. Sesión del 31 de julio de 2017. Minuto:          05:12:41 a 05:14:43  

8          CSJ          SP, 25 ene. 2017, rad. 44950  

9          CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153.  

10          CSJ          AP, 21 ene. 2015, rad. 40835  

11          CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 25738; CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 44024,          entre otros.  

12CSJ          AP, 22 sep. 2010, rad. 33857; CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 45083; CSJ          AP, 6 may. 2015, rad. 45386; CSJ          SP, 20 sep. 2017, rad. 49148, entre otros.  

13          Audiencia          de juicio oral. Sesión 31 de julio de 2017. Minuto: 00:35:30  

14          Folios          125 y 126 del cuaderno principal          del          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.  

15          Audiencia          de juicio oral. Sesión 31 de julio de 2017. Minuto 01:15:33  

16          Folios          194 a 198 del cuaderno principal          del          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.  

17          Ibídem. Folios 184 a 188.  

18          Audiencia          de juicio oral. Sesión 31 de julio de 2017. Minuto 04:39:25 a          05:47:03  

19          Ibídem.          Minuto 04:45:42  

20          Ibídem.          Minuto: 01:45:25 a 03:15:01  

21          Folio          140 del cuaderno principal          del          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.  

22          Ibídem. Folio          141 y 142.  

23          Ibídem. Folio 144.  

24          Audiencia          de juicio oral. Sesión 31 de julio de 2017. Minuto 03:16:40 a          03:30:13  

26          Ibídem.          Minuto: 03:39:39 a 03:40:18  

27          Ibídem.          Minuto 03:57:57 a 04:21:27  

28          Ibidem.          Minuto: 04:23:41 a 04:38:46  

29          Audiencia          de juicio oral. Sesión del 29 de agosto de 2017. Minuto:          00:00:01 a 00:15:36  

30          Ibídem.          Minuto: 00:15:44 a 00:30:43  

31          Ibídem.          Minuto: 00:31:36 a 00:49:37  

32          Ibídem.          Minuto: 00:50:23 a 01:04:54  

33          Ibidem.          Minuto: 01:07:05 a 01:32:33  

34          CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 46166,          entre otras.  

35          CSJ          SP, 2 sep. 2008, rad. 22076; CSJ SP, 13 sep. 2009, rad. 30125; CSJ          SP, 20 ago. 2014, rad. 43771; CSJ AP, 23 mar. 2017, rad. 34282,          entre otras.  

36          Roxin, C. (2014). Derecho          Penal. Parte General.          Tomo II. (D. M. Luzón Peña, J. M. Paredes Castañón,          M. D y G. Conlledo y J. de V., Trad.), Aranzadi S.A. (Obra original          publicada en 2003).  

37          CSJ          SP, 9 may. 2018, rad. 45889      

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