STP4552-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

STP4552-2021  

Radicación  nº 116096  

Acta  n°. 100  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ,  a través de apoderado, contra la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Secretaría  de la misma Corporación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, accesos a la administración de justicia y  defensa, al interior de la causa con radicado No.  68001-6000-258-20213-01131-01,  trámite  al que se dispuso vincular  a  las partes e intervinientes en la citada actuación.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela para demandar por esta vía el auto de 1º de  diciembre de 2020, por medio del cual Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga declaró desierto por falta de  sustentación el recurso de casación que formuló  el apoderado del accionante contra la sentencia de segunda instancia.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELVANTES  

  

1.  Refirió el accionante que sus garantías fundamentales  fueron vulneradas por el tribunal accionado por cuanto declaró  desierto el recurso de casación formulado por su defensor sin  tener en cuenta que lo presentó en término y para  sustentarlo solicitó copia de la decisión,  requerimiento que no fue atentito en debida forma por la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal, pues remitió lo solicitado a un  correo electrónico distinto «cesarpinilla@hotmail.com»  del realmente suministrado por su apoderado  «cezarpinilla@hotmail.com»,  aspecto que le impidió sustentar el recurso dentro del término  establecido en la norma.  

  

2.  Agregó que la solicitud de copia de la sentencia se dio porque  las dificultades tecnológicas le impidieron a su abogado estar  presente en la audiencia de lectura, eventualidad que también  fue puesta de presente al Tribunal su apoderado el mismo día  de la audiencia, a lo cual respondió que enviaría la  decisión a las partes que no hubiesen asistido a la audiencia.  

  

3.  Conforme con lo anterior concluyó que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  vulneró su derecho  a un recurso judicial efectivo,  pues no dio el traslado de la sentencia de segunda instancia que se  consideraba necesario para sustentar la demanda de casación,  pese  a haber existido una petición expresa en ese sentido  por su abogado. En consecuencia solicitó conceder el amparo  reclamado y dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia.  

  

4.  Mediante auto de 12 de abril de 2021, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el  ánimo de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

  

5.  Cumplido lo anterior las diligencias fueron remitidas al despacho  mediante informe secretarial de 21 de abril siguiente.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que profirió  la sentencia de segunda instancia el 13 de julio de 2020; el 22 de  julio dio lectura a la decisión en audiencia; el 30 de julio  siguiente la defensa interpuso recurso de casación, y el 1º  de diciembre del mismo año lo declaró desierto por  falta de sustentación.  

  

La  magistrada que dio respuesta a la acción de tutela en nombre  de la Sala resaltó que asumió la dirección del  despacho el 12 de enero del presente año.  

  

2.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal hizo un recuento  del trámite surtido al proceso penal en segunda instancia en  los siguientes términos:  

  

«Audiencia:  se da lectura a decisión del 13-07-2020 que confirma  parcialmente el fallo con modificación en el sentido de  condenar a 187m 15d de prisión. Asisten: fiscal y apoderado de  victima el 22/07/2020. Se recibe expediente digital en secretaria el  27/07/2020, se recibe carpeta física en secretaria y se libra  notificación por email a ministerio  público  y defensor  el 29/07/2020. El término interponer casación corrió  desde el 3/08/2020, por correo electrónico del 30 de julio de  2020 se  interpone recurso extraordinario de casación por el defensor,  el termino para presentar demanda de casación inicia  11/08/2020 y termina 22/09/2020. Al despacho con el informe que el  término para presentar la demanda de casación venció  en silencio, el 30/09/2020. Con auto del 01/12/2020 declara desierto  recurso casación – se notifica por email el 3/12/2020,  constancia de entrega de correo 472 a la víctima el  22/12/2020. Ejecutoria – constancia de ejecutoria del auto de fecha  01/12/2020 cobró ejecutoria el 14/01/2021 a las 4:00 pm. Pasa  a Ángela para devolver expediente físico al centro de  servicio de los juzgados del sistema penal acusatorio (spa) y remitir  copia de la decisión al juzgado de origen el 22/01/2021, con  oficio 054 se envía copia de la decisión al juzgado de  origen y con oficio 055 se devuelve expediente físico al spa  el 25/01/2021.  

  

Más  adelante, señaló que no era procedente la acción  de tutela por cuanto, en su criterio, el mismo accionante aceptó  que su apoderado recibió las copias requeridas estando dentro  del término para sustentar la demanda:  

  

«[…]  se corrobora que tanto el procesado como el defensor tuvieron  conocimiento de la celebración de la audiencia de lectura de  decisión y del contenido del fallo, a más que  oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación,  el que no fue perfeccionado con la demanda […], si bien  advierte  que en principio no recibió la copia solicitada agrega que  posteriormente si la recibió, ello aún dentro del  término para presentar la demanda. Por las anteriores razones,  se estima que no se ha incurrido en vulneración de derechos  fundamentales al actor […]»  

  

3.  La Procuraduría 53 Judicial Penal II de Bucaramanga coadyuvó  la solicitud de amparo, pues a su juicio la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal incurrió en un error al enviar la  sentencia a un correo electrónico distinto del aportado por el  apoderado del accionante.  

  

Agregó  que incluso en el acta de la audiencia se consignó de manera  errada el correo electrónico, circunstancia que se corrobora  fácilmente con las constancias que dejó la Secretaría  del Tribunal y que confirman la vulneración alegada.  

  

Finalmente  adujo que los problemas de conexión con la audiencia de  lectura, los actos desplegados por el abogado defensor para obtener  copia de la sentencia de segundo grado y la imposibilidad de  notificar al procesado por cualquier otro medio la decisión,  así como el error en que incurrió la Secretaría,  resultaban suficientes para conceder garantizar el acceso al recurso  efectivo y a la administración de justicia y conceder el  amparo reclamado, pues si bien se envió vía correo  electrónico la decisión nunca fue recibida por el  recurrente ni el procesado toda vez que se remitió a un correo  electrónico distinto al aportado.  

4.  El abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena, quien fungió  como defensor de confianza del accionante en el proceso penal,  manifestó que en efecto el mismo día de la lectura de  la sentencia «22  de julio de 2020» solicitó  copias a través de correo electrónico; que aun cuando  no había recibido las copias solicitadas presentó el  recurso de casación «30  de julio de 2020», oportunidad  en la que insistió en la necesidad de conocer los fundamentos  lógicos y jurídicos de la sentencia para sustentar su  demanda, y finalmente, que solo hasta el 25 de marzo de 2021 obtuvo  las copias requeridas luego de una reiteración que presentó  por correo electrónico.  

Explicó  que ese mismo 25 de marzo de 2021 la funcionaria de la Secretaría  de la Sala Penal Ángela Rincón Mantilla le informó  que había enviado la sentencia solicitada al electrónico  cesarpinilla@hotmail.com,  cuenta que no corresponde a la suya toda vez que siempre ha usado  «cezarpinilla@hotmail.com»  que es  gramaticalmente distinta.  

  

A  su respuesta anexó copia de los correos electrónicos  que intercambió con la Secretaría de la Sala  solicitando copia de la sentencia y formulando recurso de casación.  

  

5.  Como prueba documental se allegó copia del auto de 1º de  diciembre de 2020, por medio del cual se declaró desierto el  recurso de casación por falta de sustentación.  

  

6.  Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el  término de traslado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS  FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

  

3.  Del  caso en concreto.  

  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros  medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito  de inmediatez toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó  plenamente como hecho que generó la presunta vulneración  de los derechos la decisión que declaró desierto el  recurso de casación, y v) no se dirige contra un fallo de  tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los  requisitos generales.  

  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal, al proferir el  auto de 1º de diciembre de 2020 por medio del cual declaró  desierto el recurso de casación por falta de sustentación,  incurrió en un defecto específico de procedibilidad por  exceso ritual manifiesto al exigirle al accionante el cumplimiento de  los términos descritos en el artículo 183 de la Ley 906  de 2004 sin otorgarle los medios necesarios para sustentar su  demanda, a pesar de que fueron solicitados en dos oportunidades por  su abogado defensor.  

  

La  Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el  derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto  procedimental.   Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de  presentarse los siguientes contextos:  

  

«(i)  Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia  procesal o jurídica.  

  

(ii)  Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o  haber resultado de su propósito de evadir la justicia.  

  

(iii)  La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y  determinante en los resultados de la decisión judicial (…)»1.  

Por  otra parte, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han  expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Corporación,  se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino  complementarias (C-069/09).   Una material,  que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del  trámite, y otra técnica,  cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de  quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia  suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el  desarrollo del proceso»  (C-210/07).  

  

La  garantía de defensa, en su vertiente técnica,  puede verse afectada cuando «i)  hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta  de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del  derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y  experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ  AP3975 – 2019).  

  

3.1  De conformidad con los elementos de juicio allegados a la actuación  se tiene que LUIS  FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ fue  sentenciado en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Conocimiento de Bucaramanga como autor responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales  abusivos y lesiones personales dolosas.  

  

Recurrida  esa decisión, mediante providencia del 13 de julio de 2020,  leída en audiencia virtual el 22 siguiente del mismo mes y  año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la  confirmó fijando la sanción en 187 meses y 15 días  de prisión. Según lo informado por los accionados y la  delegada del Ministerio Público a la audiencia de lectura solo  pudieron asistir la fiscalía y el apoderado de víctimas.  

  

Contra  la anterior determinación el apoderado que representó  los intereses del accionante en ese momento formuló recurso de  casación, al tiempo que le solicitó a la Secretaría  del Tribunal una copia de la sentencia pues por problemas de conexión  no le fue posible asistir a la audiencia de lectura.  

  

3.2  De  los documentos allegados como prueba a este trámite de tutela  se observa que, en efecto, el mismo día de la audiencia de  lectura, 22 de julio de 2020, el apoderado del accionante solicitó  a la Secretaría del Tribunal desde su correo electrónico  cezarpinilla@hotmail.com,  copia  de la sentencia de segunda instancia:  

  

«De:  César  Arnulfo Pinilla Orejarena <cezarpinilla@hotmail.com> Enviado:  miércoles,  22 de julio de 2020 10:45 a. m.  

Para:  Mabel  Cristina Fuentes Ortiz  

<mfuenteo@cendoj.ramajudicial.gov.co>  

Asunto:  RE:  CITACION AUDIENCIA VIRTUAL JULIO 22 DE 2020 HORA 9AM  

  

Respetada  Dra. Mabel,  

  

Con  una disculpa enorme y mis mas (sic) sinceros saludos, quisiera  solicitar su colaboración frente a la posibilidad de acceder a  la decisión escrita del presente proceso.  

  

A  la hora indicada intenté hacer presencia en la audiencia, pero  problemas de conectividad impidieron que estuviese presente.  

Estar[é]  atento cualquier situación (sic),  

  

Especialmente  

  

CESAR  PINILLA»  

  

Ante  tal requerimiento la Secretaría respondió que se  enviaría copia de la decisión a quienes no pudieron  ingresar a la audiencia, lo que incluía al accionante y su  apoderado:  

  

«De:  Mabel  Cristina Fuentes Ortiz  

<mfuenteo@cendoj.ramajudicial.gov.co>  

Enviado:  miércoles,  22 de julio de 2020 10:45 a. m.  

Para:  César  Arnulfo Pinilla Orejarena <cezarpinilla@hotmail.com>  

Asunto:  RE:  CITACION AUDIENCIA VIRTUAL JULIO 22 DE 2020 HORA 9AM  

  

Dr.  Cesar, buenas noches, la dra María Lucía enviará  las decisiones a los sujetos procesales que no pudieron ingresar a la  audiencia. De todas maneras, estaré pendiente Dr. claro que si  (sic).»  

  

No  obstante lo anterior, no se remitieron las copias requeridas por lo  que para evitar el vencimiento de términos el defensor  presentó recurso de casación, insistiendo en la  necesidad de conocer el contenido de la sentencia para sustentar su  demanda; el recurso se formuló desde la cuenta misma cuenta de  correo electrónico que empleó para solicitar las copias  de la sentencia «cezarpinilla@hotmail.com.»  

  

«Señores  Magistrados:  

Sala  de Casación Penal  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

Ciudad  

  

Referencia:  INTERPONIENDO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN  

Acusado:  Luis Fernando García Rodríguez  

Radicado  2012-01131  

Delito:  Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años  

  

CESAR  ARNULFO PINILLA OREJARENA identificado con cédula de  ciudadanía número 91.516.651 de Bucaramanga, abogado en  ejercicio identificado con tarjeta profesional número 173.089  expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de manera atenta  me dirijo ante esa corporación en mi condición de  DEFENSOR dentro de las diligencias de la referencia INTERPONER  RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en contra del señor GARCÍA  RODRIGUEZ, recurso que sustentaré dentro del término  establecido en la LEY.  

  

  

De  los señores magistrados con mi acostumbrado respeto,  

  

CESAR  ARNULFO PINILLA OREJARENA.» (Se resalta).  

  

Mediante  correo electrónico de 25 de marzo de 2020, fecha en que se  produjo la captura del accionante, el abogado César Arnulfo  Pinilla Orejarena insistió en que no había recibido las  copias de la sentencia, a lo cual la Secretaría le indicó  que las había remitido al correo electrónico  cesarpinilla@hotmail.com  el  pasado 29 de julio de 2020.  

  

4.  Así  las cosas, del caudal probatorio allegado a la tutela se concluye que  las copias requeridas nunca fueron recibidas por su destinatario,  pues si bien la Secretaría las envío a un correo  electrónico cesarpinilla@hotmail.com,  éste resultó ser distinto del  aportado por el defensor quien durante todo el trámite se  comunicó desde la cuenta cezarpinilla@hotmail.com,  aspecto que era de conocimiento de la Secretaría  toda vez que ya había enviado una respuesta anteriormente a  ese correo -22  de julio de 2020-.  

  

Como  no se presentó sustentación del recurso de casación,  mediante auto de 1º de diciembre de 2020 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga lo declaró desierto: «[…]  vencido el término previsto en el artículo 183 ibídem  –septiembre  22 de 2020, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de  2021, no fue satisfecha la ineludible carga procesal de presentar la  demanda, en virtud de ello, se declarará desierto el recurso  extraordinario de casación propuesto y se ordenará la  devolución del expediente al Juzgado de origen.»  

  

5.  Jurisprudencialmente  se ha señalado que la validez de la decisión adoptada  judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de  las reglas procesales, sino que además depende de la  protección de los derechos sustanciales. Por ello, la Corte  Constitucional ha sostenido que el sistema procesal moderno no puede  utilizarse como una razón válida para negar la  satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la  existencia de las reglas procesales se justifica a partir del  contenido material que propenden. (CC  T-234/17 y SU-061/18, entre otras).  

  

En  ese orden, previo a resolver si el recurso debía declararse  desierto por falta de sustentación, resultaba relevante que el  tribunal realizara una valoración respecto de las condiciones  particulares y excepcionales que impidieron  al accionante sustentar la demanda de casación dentro del  término,  de los  actos desplegados por su abogado defensor para obtener copia de la  sentencia de segundo grado y del error en que incurrió la  Secretaría al remitir la decisión a un correo  electrónico distinto al aportado; eventualidades todas que,  valga resaltarlo, incidieron desfavorablemente en la garantía  de sus derechos fundamentales y conllevaron al desconocimiento de la  primacía del derecho sustancial sobre las formas.  

  

Ahora,  como el tribunal limitó su análisis al cumplimiento de  los términos exigidos en el artículo 183 del Código  Penal, dejando de lado la valoración de aspectos particulares  como los mencionados anteriormente, necesarios para resolver en caso  en concreto, incurrió en una formalidad que obstaculizó  su rol como garante del debido proceso y la materialización  del derecho sustancial.  

  

Si  bien podría afirmarse que  el acusado y su defensor tenían la carga procesal de  controvertir las decisiones en los plazos preestablecidos y que  contra  el auto de 1º de diciembre de 2020 procedía el recurso de  reposición,  sin que les sea dado controvertirlo por fuera de ese escenario  conforme al principio de preclusión de las etapas procesales,  lo cierto es que al interior de este trámite de tutela no se  probó, demostró o acreditó que dicha decisión  les hubiese sido notificada, además el accionante no puede ser  responsable de los errores de la  Secretaría y la falta de diligencia de su abogado, a pesar que  cumplió con la carga de formular el recurso de casación  y solicitar copia de la sentencia para sustentarlo.  

  

Por  lo anterior constata la  Sala la afectación del derecho sustancial del procesado, a  quien le fue declarado desierto el recurso por incidencias ajenas a  su voluntad.  

  

De  conformidad con lo dicho en precedencia y los lineamientos  jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional frente a la  procedencia de la acción de tutela para salvaguardar la  efectividad del derecho sustancial ante el apego extremo de la  autoridad competente a las reglas procedimentales2,  surge necesario conceder el amparo constitucional reclamado a efectos  de que el tribunal tenga la oportunidad de valorar todos los aspectos  que le impidieron al actor sustentar su recurso.  

  

Así  las cosas, se dejará sin efectos el auto de 1º de  diciembre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes, contadas a partir de la notificación de este  fallo, se pronuncie nuevamente sobre la procedencia del recurso  permitiéndole  al procesado el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción,  caso en el cual,  de estimarlo procedente a la luz de la efectividad del derecho  sustancial, deberá habilitar un término prudencial para  la sustentación.  

  

Ha  de aclararse, sin embargo, que con la determinación que aquí  se adopta en nada varía la situación jurídica  del demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso en el  fallo de condena y ese acto procesal se mantiene vigente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Tutelar los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de LUIS  FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ.  

  

2.  Dejar sin efectos el  auto de 1º de diciembre de 2021 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, para que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación  de este fallo, se  pronuncie nuevamente sobre la procedencia del recurso permitiéndole  al procesado el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción,  caso  en el cual,  de estimarlo procedente a la luz de la efectividad del derecho  sustancial, deberá habilitar un término prudencial para  la sustentación.  

  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase,  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencia T-463/18).  

2          CC T-1306 de 2001; T-1123 de 2002; T-950 de 2003; T-289 de 2005;          T-1091 de 2008; T-091 de 2008; T-052 de 2009; T-264 de 2009; T-268          de 2010; T-386 de 2010; T-429 de 2011; T-893 de 2011; T-213 de 2012;          T-926 de 2014 y SU-454 de 2016, entre otras.      

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