Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
STP4552-2021
Radicación nº 116096
Acta n°. 100
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Secretaría de la misma Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, accesos a la administración de justicia y defensa, al interior de la causa con radicado No. 68001-6000-258-20213-01131-01, trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la citada actuación.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para demandar por esta vía el auto de 1º de diciembre de 2020, por medio del cual Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto por falta de sustentación el recurso de casación que formuló el apoderado del accionante contra la sentencia de segunda instancia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELVANTES
1. Refirió el accionante que sus garantías fundamentales fueron vulneradas por el tribunal accionado por cuanto declaró desierto el recurso de casación formulado por su defensor sin tener en cuenta que lo presentó en término y para sustentarlo solicitó copia de la decisión, requerimiento que no fue atentito en debida forma por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, pues remitió lo solicitado a un correo electrónico distinto «cesarpinilla@hotmail.com» del realmente suministrado por su apoderado «cezarpinilla@hotmail.com», aspecto que le impidió sustentar el recurso dentro del término establecido en la norma.
2. Agregó que la solicitud de copia de la sentencia se dio porque las dificultades tecnológicas le impidieron a su abogado estar presente en la audiencia de lectura, eventualidad que también fue puesta de presente al Tribunal su apoderado el mismo día de la audiencia, a lo cual respondió que enviaría la decisión a las partes que no hubiesen asistido a la audiencia.
3. Conforme con lo anterior concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró su derecho a un recurso judicial efectivo, pues no dio el traslado de la sentencia de segunda instancia que se consideraba necesario para sustentar la demanda de casación, pese a haber existido una petición expresa en ese sentido por su abogado. En consecuencia solicitó conceder el amparo reclamado y dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia.
4. Mediante auto de 12 de abril de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
5. Cumplido lo anterior las diligencias fueron remitidas al despacho mediante informe secretarial de 21 de abril siguiente.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que profirió la sentencia de segunda instancia el 13 de julio de 2020; el 22 de julio dio lectura a la decisión en audiencia; el 30 de julio siguiente la defensa interpuso recurso de casación, y el 1º de diciembre del mismo año lo declaró desierto por falta de sustentación.
La magistrada que dio respuesta a la acción de tutela en nombre de la Sala resaltó que asumió la dirección del despacho el 12 de enero del presente año.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal hizo un recuento del trámite surtido al proceso penal en segunda instancia en los siguientes términos:
«Audiencia: se da lectura a decisión del 13-07-2020 que confirma parcialmente el fallo con modificación en el sentido de condenar a 187m 15d de prisión. Asisten: fiscal y apoderado de victima el 22/07/2020. Se recibe expediente digital en secretaria el 27/07/2020, se recibe carpeta física en secretaria y se libra notificación por email a ministerio público y defensor el 29/07/2020. El término interponer casación corrió desde el 3/08/2020, por correo electrónico del 30 de julio de 2020 se interpone recurso extraordinario de casación por el defensor, el termino para presentar demanda de casación inicia 11/08/2020 y termina 22/09/2020. Al despacho con el informe que el término para presentar la demanda de casación venció en silencio, el 30/09/2020. Con auto del 01/12/2020 declara desierto recurso casación – se notifica por email el 3/12/2020, constancia de entrega de correo 472 a la víctima el 22/12/2020. Ejecutoria – constancia de ejecutoria del auto de fecha 01/12/2020 cobró ejecutoria el 14/01/2021 a las 4:00 pm. Pasa a Ángela para devolver expediente físico al centro de servicio de los juzgados del sistema penal acusatorio (spa) y remitir copia de la decisión al juzgado de origen el 22/01/2021, con oficio 054 se envía copia de la decisión al juzgado de origen y con oficio 055 se devuelve expediente físico al spa el 25/01/2021.
Más adelante, señaló que no era procedente la acción de tutela por cuanto, en su criterio, el mismo accionante aceptó que su apoderado recibió las copias requeridas estando dentro del término para sustentar la demanda:
«[…] se corrobora que tanto el procesado como el defensor tuvieron conocimiento de la celebración de la audiencia de lectura de decisión y del contenido del fallo, a más que oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación, el que no fue perfeccionado con la demanda […], si bien advierte que en principio no recibió la copia solicitada agrega que posteriormente si la recibió, ello aún dentro del término para presentar la demanda. Por las anteriores razones, se estima que no se ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales al actor […]»
3. La Procuraduría 53 Judicial Penal II de Bucaramanga coadyuvó la solicitud de amparo, pues a su juicio la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal incurrió en un error al enviar la sentencia a un correo electrónico distinto del aportado por el apoderado del accionante.
Agregó que incluso en el acta de la audiencia se consignó de manera errada el correo electrónico, circunstancia que se corrobora fácilmente con las constancias que dejó la Secretaría del Tribunal y que confirman la vulneración alegada.
Finalmente adujo que los problemas de conexión con la audiencia de lectura, los actos desplegados por el abogado defensor para obtener copia de la sentencia de segundo grado y la imposibilidad de notificar al procesado por cualquier otro medio la decisión, así como el error en que incurrió la Secretaría, resultaban suficientes para conceder garantizar el acceso al recurso efectivo y a la administración de justicia y conceder el amparo reclamado, pues si bien se envió vía correo electrónico la decisión nunca fue recibida por el recurrente ni el procesado toda vez que se remitió a un correo electrónico distinto al aportado.
4. El abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena, quien fungió como defensor de confianza del accionante en el proceso penal, manifestó que en efecto el mismo día de la lectura de la sentencia «22 de julio de 2020» solicitó copias a través de correo electrónico; que aun cuando no había recibido las copias solicitadas presentó el recurso de casación «30 de julio de 2020», oportunidad en la que insistió en la necesidad de conocer los fundamentos lógicos y jurídicos de la sentencia para sustentar su demanda, y finalmente, que solo hasta el 25 de marzo de 2021 obtuvo las copias requeridas luego de una reiteración que presentó por correo electrónico.
Explicó que ese mismo 25 de marzo de 2021 la funcionaria de la Secretaría de la Sala Penal Ángela Rincón Mantilla le informó que había enviado la sentencia solicitada al electrónico cesarpinilla@hotmail.com, cuenta que no corresponde a la suya toda vez que siempre ha usado «cezarpinilla@hotmail.com» que es gramaticalmente distinta.
A su respuesta anexó copia de los correos electrónicos que intercambió con la Secretaría de la Sala solicitando copia de la sentencia y formulando recurso de casación.
5. Como prueba documental se allegó copia del auto de 1º de diciembre de 2020, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación.
6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
3. Del caso en concreto.
Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos la decisión que declaró desierto el recurso de casación, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal, al proferir el auto de 1º de diciembre de 2020 por medio del cual declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación, incurrió en un defecto específico de procedibilidad por exceso ritual manifiesto al exigirle al accionante el cumplimiento de los términos descritos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 sin otorgarle los medios necesarios para sustentar su demanda, a pesar de que fueron solicitados en dos oportunidades por su abogado defensor.
La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos:
«(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia.
(iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial (…)»1.
Por otra parte, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).
La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019).
3.1 De conformidad con los elementos de juicio allegados a la actuación se tiene que LUIS FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ fue sentenciado en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales abusivos y lesiones personales dolosas.
Recurrida esa decisión, mediante providencia del 13 de julio de 2020, leída en audiencia virtual el 22 siguiente del mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó fijando la sanción en 187 meses y 15 días de prisión. Según lo informado por los accionados y la delegada del Ministerio Público a la audiencia de lectura solo pudieron asistir la fiscalía y el apoderado de víctimas.
Contra la anterior determinación el apoderado que representó los intereses del accionante en ese momento formuló recurso de casación, al tiempo que le solicitó a la Secretaría del Tribunal una copia de la sentencia pues por problemas de conexión no le fue posible asistir a la audiencia de lectura.
3.2 De los documentos allegados como prueba a este trámite de tutela se observa que, en efecto, el mismo día de la audiencia de lectura, 22 de julio de 2020, el apoderado del accionante solicitó a la Secretaría del Tribunal desde su correo electrónico cezarpinilla@hotmail.com, copia de la sentencia de segunda instancia:
«De: César Arnulfo Pinilla Orejarena <cezarpinilla@hotmail.com> Enviado: miércoles, 22 de julio de 2020 10:45 a. m.
Para: Mabel Cristina Fuentes Ortiz
<mfuenteo@cendoj.ramajudicial.gov.co>
Asunto: RE: CITACION AUDIENCIA VIRTUAL JULIO 22 DE 2020 HORA 9AM
Respetada Dra. Mabel,
Con una disculpa enorme y mis mas (sic) sinceros saludos, quisiera solicitar su colaboración frente a la posibilidad de acceder a la decisión escrita del presente proceso.
A la hora indicada intenté hacer presencia en la audiencia, pero problemas de conectividad impidieron que estuviese presente.
Estar[é] atento cualquier situación (sic),
Especialmente
CESAR PINILLA»
Ante tal requerimiento la Secretaría respondió que se enviaría copia de la decisión a quienes no pudieron ingresar a la audiencia, lo que incluía al accionante y su apoderado:
«De: Mabel Cristina Fuentes Ortiz
<mfuenteo@cendoj.ramajudicial.gov.co>
Enviado: miércoles, 22 de julio de 2020 10:45 a. m.
Para: César Arnulfo Pinilla Orejarena <cezarpinilla@hotmail.com>
Asunto: RE: CITACION AUDIENCIA VIRTUAL JULIO 22 DE 2020 HORA 9AM
Dr. Cesar, buenas noches, la dra María Lucía enviará las decisiones a los sujetos procesales que no pudieron ingresar a la audiencia. De todas maneras, estaré pendiente Dr. claro que si (sic).»
No obstante lo anterior, no se remitieron las copias requeridas por lo que para evitar el vencimiento de términos el defensor presentó recurso de casación, insistiendo en la necesidad de conocer el contenido de la sentencia para sustentar su demanda; el recurso se formuló desde la cuenta misma cuenta de correo electrónico que empleó para solicitar las copias de la sentencia «cezarpinilla@hotmail.com.»
«Señores Magistrados:
Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ciudad
Referencia: INTERPONIENDO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Acusado: Luis Fernando García Rodríguez
Radicado 2012-01131
Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años
CESAR ARNULFO PINILLA OREJARENA identificado con cédula de ciudadanía número 91.516.651 de Bucaramanga, abogado en ejercicio identificado con tarjeta profesional número 173.089 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de manera atenta me dirijo ante esa corporación en mi condición de DEFENSOR dentro de las diligencias de la referencia INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en contra del señor GARCÍA RODRIGUEZ, recurso que sustentaré dentro del término establecido en la LEY.
De los señores magistrados con mi acostumbrado respeto,
CESAR ARNULFO PINILLA OREJARENA.» (Se resalta).
Mediante correo electrónico de 25 de marzo de 2020, fecha en que se produjo la captura del accionante, el abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena insistió en que no había recibido las copias de la sentencia, a lo cual la Secretaría le indicó que las había remitido al correo electrónico cesarpinilla@hotmail.com el pasado 29 de julio de 2020.
4. Así las cosas, del caudal probatorio allegado a la tutela se concluye que las copias requeridas nunca fueron recibidas por su destinatario, pues si bien la Secretaría las envío a un correo electrónico cesarpinilla@hotmail.com, éste resultó ser distinto del aportado por el defensor quien durante todo el trámite se comunicó desde la cuenta cezarpinilla@hotmail.com, aspecto que era de conocimiento de la Secretaría toda vez que ya había enviado una respuesta anteriormente a ese correo -22 de julio de 2020-.
Como no se presentó sustentación del recurso de casación, mediante auto de 1º de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo declaró desierto: «[…] vencido el término previsto en el artículo 183 ibídem –septiembre 22 de 2020, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2021, no fue satisfecha la ineludible carga procesal de presentar la demanda, en virtud de ello, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación propuesto y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.»
5. Jurisprudencialmente se ha señalado que la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, la Corte Constitucional ha sostenido que el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. (CC T-234/17 y SU-061/18, entre otras).
En ese orden, previo a resolver si el recurso debía declararse desierto por falta de sustentación, resultaba relevante que el tribunal realizara una valoración respecto de las condiciones particulares y excepcionales que impidieron al accionante sustentar la demanda de casación dentro del término, de los actos desplegados por su abogado defensor para obtener copia de la sentencia de segundo grado y del error en que incurrió la Secretaría al remitir la decisión a un correo electrónico distinto al aportado; eventualidades todas que, valga resaltarlo, incidieron desfavorablemente en la garantía de sus derechos fundamentales y conllevaron al desconocimiento de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
Ahora, como el tribunal limitó su análisis al cumplimiento de los términos exigidos en el artículo 183 del Código Penal, dejando de lado la valoración de aspectos particulares como los mencionados anteriormente, necesarios para resolver en caso en concreto, incurrió en una formalidad que obstaculizó su rol como garante del debido proceso y la materialización del derecho sustancial.
Si bien podría afirmarse que el acusado y su defensor tenían la carga procesal de controvertir las decisiones en los plazos preestablecidos y que contra el auto de 1º de diciembre de 2020 procedía el recurso de reposición, sin que les sea dado controvertirlo por fuera de ese escenario conforme al principio de preclusión de las etapas procesales, lo cierto es que al interior de este trámite de tutela no se probó, demostró o acreditó que dicha decisión les hubiese sido notificada, además el accionante no puede ser responsable de los errores de la Secretaría y la falta de diligencia de su abogado, a pesar que cumplió con la carga de formular el recurso de casación y solicitar copia de la sentencia para sustentarlo.
Por lo anterior constata la Sala la afectación del derecho sustancial del procesado, a quien le fue declarado desierto el recurso por incidencias ajenas a su voluntad.
De conformidad con lo dicho en precedencia y los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar la efectividad del derecho sustancial ante el apego extremo de la autoridad competente a las reglas procedimentales2, surge necesario conceder el amparo constitucional reclamado a efectos de que el tribunal tenga la oportunidad de valorar todos los aspectos que le impidieron al actor sustentar su recurso.
Así las cosas, se dejará sin efectos el auto de 1º de diciembre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la procedencia del recurso permitiéndole al procesado el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, caso en el cual, de estimarlo procedente a la luz de la efectividad del derecho sustancial, deberá habilitar un término prudencial para la sustentación.
Ha de aclararse, sin embargo, que con la determinación que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica del demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso en el fallo de condena y ese acto procesal se mantiene vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ.
2. Dejar sin efectos el auto de 1º de diciembre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre la procedencia del recurso permitiéndole al procesado el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, caso en el cual, de estimarlo procedente a la luz de la efectividad del derecho sustancial, deberá habilitar un término prudencial para la sustentación.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-463/18).
2 CC T-1306 de 2001; T-1123 de 2002; T-950 de 2003; T-289 de 2005; T-1091 de 2008; T-091 de 2008; T-052 de 2009; T-264 de 2009; T-268 de 2010; T-386 de 2010; T-429 de 2011; T-893 de 2011; T-213 de 2012; T-926 de 2014 y SU-454 de 2016, entre otras.