ATP609-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

ATP609-2021  

Radicación  116618  

Acta N. 108  

Bogotá,  D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Dirime la Sala la  colisión de competencia negativa suscitada entre el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, y su homóloga con sede en Villavicencio, para conocer  de la acción de tutela instaurada por el ciudadano NICOLÁS  RAFAEL ARROYO LÓPEZ.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

NICOLÁS  RAFAEL ARROYO LÓPEZ recluido  en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá,  interpone  acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales con ocasión a diferentes actuaciones, entre las  que se resaltan las siguientes:  

a.  Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio se adelanta un proceso penal en su contra por el delito  de concierto para delinquir, sin embargo, ni la Fiscalía 28  UNDH-DIH de Bogotá, como el citado despacho han logrado que la  actuación avance y por el contrario, se llevó en su  contra otro proceso con radicado número 2017-00156, el cual  fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, en el que se emitió sentencia de condena,  tratándose de los mismos hechos.  

b.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  en el proceso radicado con número 2017-00180, emitió  decisión de 28 de agosto de 2015, imponiéndole una  caución prendaria de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes al pronunciarse acerca de la libertad por  vencimiento de términos, lo que a su parecer es ilegal.  

c.  El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá se pronunció respecto a una solicitud de  libertad condicional, denegando la misma, en tanto para ese despacho  se encuentra privado de la libertad con ocasión al proceso  radicado número 2017-00156 desde el 25 de mayo de 2017, por lo  que a la fecha no cumple el requisito objetivo.  

d.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, libró  despacho comisorio al Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá,  trascurriendo alrededor de 6 meses para que se adelantarán los  trámites de su libertad y «aun  así no se realizó adecuadamente».  

Finalmente, como  pretensiones de la acción de tutela, expuso:            

1. …interceda          ante estas vulneraciones que se generan por parte la administración          de justicia, tanto en el punto de la doble incriminación al          dar la nulidad de lo actuado referente al concierto para delinquir          en el proceso 50001 31 07 004 2013 0017 o 5001 31 07 001 2014 00180          que corresponde al mismo proceso como se expuso en el cuerpo de esta          acción de tutela y así mismo se realice la aclaración          en el sistema para que no se vuelva a repetir la confusión de          procesos o las acciones que usted considere que son las más          pertinentes para proteger mis derechos fundamentales.  

            

2. …ordene          al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de          Aseguramiento de Bogotá que se me tenga en cuenta el tiempo          de prisión efectiva desde el día siguiente de la          sentencia por parte del Juzgado 4 Penal Especializado de          Villavicencio Meta el 31 de mayo de 2018 o en el peor de los casos          que se me cuente el tiempo desde la fecha que le correspondió          por reparto el proceso 5001-31-07-004-2017- 00156.  

            

3. …se          declare la nulidad de la caución prendaria y se me sea          regresado el dinero que con tanto esfuerzo mis familiares lograron          conseguir, bajo los fundamentos que se me concedió la          libertad por vencimiento de términos y no una sustitución          de la medida de aseguramiento con caución prendaria.  

            

4. …se          me indemnice y se compulsen copias tanto penales como disciplinarias          al INPEC y El Juzgado 8 Penal Especializado Del Circuito De Bogotá          por todo el tiempo que prolongaron ilícitamente mi privación          de la libertad.  

            

5. …me          sean mejoradas las condiciones sanitarias, y de vivienda para no          seguir siendo bajo tratos crueles e inhumanos dentro de la prisión          la picota.  

ANTECEDENTES  

1.  La acción de tutela inicialmente le correspondió por  reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  El  21 de abril de 2021, esa Corporación judicial se declaró  incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su  remisión a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, Meta.  

Como fundamento de  dicha determinación, indicó que el actor cuestiona  presuntas irregularidades en procesos penales adelantados por los  Juzgados Primero y Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, en atención a una presunta doble incriminación,  así como al no generarse la devolución de una caución  prendaria.  

Refirió  además que, si bien trae a colación irregularidades por  parte del Juzgado  8º Penal del Circuito de Bogotá o las Fiscalías  Especializadas de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, su  vinculación correspondería a la calidad de terceros  coadyuvantes y, en lo que atañe al Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, advirtió que  las pretensiones involucran las decisiones de los Juzgados  Especializados de Villavicencio.  

2.  Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, Meta, con auto del 3 de mayo del año en curso,  se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de  competencia y remitió el expediente a esta Corporación.  

En lo esencial,  aseguró que, si bien en la demanda se involucran autoridades  judiciales de esa ciudad, el actor también cuestiona las  decisiones del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, la «prolongación  ilícita de la libertad»  frente al INPEC y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, además de las condiciones en que se  encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano La Picota de esta ciudad,  

Po tanto, a su  parecer, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  conocer de la actuación a  prevención,  en razón a que el accionante lo escogió para definir la  controversia constitucional planteada, además que se encuentra  privado de la libertad en un centro de reclusión de esta  ciudad.  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

2.  La Corte Constitucional ha indicado que tratándose de  conflictos negativos de competencia en tutela corresponde dirimirlos  al «superior  jerárquico común  de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha  discusión»  (Cf.  A-  087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros.);  por lo que en este caso, el superior jerárquico común  entre los mencionados despachos  es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  Según  lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y  37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla  general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. No obstante,  existen dos factores de asignación de competencia: (i)  territorial, en virtud del cual son competentes“a  prevención”  los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor  subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra  los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a  los jueces del circuito del lugar.  

En  relación con el concepto de competencia “a  prevención”,  la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:  

“[…]  el alcance de la expresión competencia “a prevención”,  en los términos de las disposiciones precedentemente citadas  (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del  decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad  con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i)  ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la  violación o amenaza que la motivare o, a su elección,  (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se  produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a  través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar  la distribución y asignación de estos casos, en los  lugares donde exista.”  

De  igual manera ha decantado que en aquellos casos donde varios  despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud  de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección  adoptada por el accionante, en aplicación de la regla según  la cual se debe escoger la interpretación más favorable  para la protección de los derechos fundamentales  (interpretación  pro persona)  y conforme al carácter imperativo de los principios de  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia con los que se debe surtir el trámite tutelar1.  

4. Ahora  bien, ambos Tribunales resultan en principio competentes para conocer  de la demanda, teniendo en cuenta que involucran autoridades  judiciales del circuito tanto de Bogotá como de Villavicencio,  no obstante, lo cierto es que, quien  debe conocer de la presente acción es el Tribunal Superior de  Bogotá, no solo por ser la autoridad que eligió el  accionante para que se tramite la presente acción, sino  también atendiendo a que esta ciudad, se producirán los  efectos del amparo, toda vez que el promotor se encuentra privado de  la libertad en el establecimiento carcelario La Picota ubicado en  Bogotá.  

5.  Así las cosas, conforme a las previsiones establecidas en el  canon 37 del Decreto 2591 de 1991, se asignará la competencia  para conocer de la presente acción a la precitada Corporación,  a donde se enviarán las diligencias para que reasuma de  inmediato su conocimiento y, sin más dilación, profiera  la decisión a que haya lugar.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  

RESUELVE:  

1. Dirimir el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  Remitir  copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, para los fines legales que considere pertinentes.  

3.  Informar  lo  resuelto en este auto al ciudadano  NICOLÁS RAFAEL ARROYO LÓPEZ.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.      

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