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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP609-2021
Radicación 116618
Acta N. 108
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Dirime la Sala la colisión de competencia negativa suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, y su homóloga con sede en Villavicencio, para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano NICOLÁS RAFAEL ARROYO LÓPEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
NICOLÁS RAFAEL ARROYO LÓPEZ recluido en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, interpone acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a diferentes actuaciones, entre las que se resaltan las siguientes:
a. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se adelanta un proceso penal en su contra por el delito de concierto para delinquir, sin embargo, ni la Fiscalía 28 UNDH-DIH de Bogotá, como el citado despacho han logrado que la actuación avance y por el contrario, se llevó en su contra otro proceso con radicado número 2017-00156, el cual fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se emitió sentencia de condena, tratándose de los mismos hechos.
b. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso radicado con número 2017-00180, emitió decisión de 28 de agosto de 2015, imponiéndole una caución prendaria de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al pronunciarse acerca de la libertad por vencimiento de términos, lo que a su parecer es ilegal.
c. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció respecto a una solicitud de libertad condicional, denegando la misma, en tanto para ese despacho se encuentra privado de la libertad con ocasión al proceso radicado número 2017-00156 desde el 25 de mayo de 2017, por lo que a la fecha no cumple el requisito objetivo.
d. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, libró despacho comisorio al Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá, trascurriendo alrededor de 6 meses para que se adelantarán los trámites de su libertad y «aun así no se realizó adecuadamente».
Finalmente, como pretensiones de la acción de tutela, expuso:
1. …interceda ante estas vulneraciones que se generan por parte la administración de justicia, tanto en el punto de la doble incriminación al dar la nulidad de lo actuado referente al concierto para delinquir en el proceso 50001 31 07 004 2013 0017 o 5001 31 07 001 2014 00180 que corresponde al mismo proceso como se expuso en el cuerpo de esta acción de tutela y así mismo se realice la aclaración en el sistema para que no se vuelva a repetir la confusión de procesos o las acciones que usted considere que son las más pertinentes para proteger mis derechos fundamentales.
2. …ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá que se me tenga en cuenta el tiempo de prisión efectiva desde el día siguiente de la sentencia por parte del Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio Meta el 31 de mayo de 2018 o en el peor de los casos que se me cuente el tiempo desde la fecha que le correspondió por reparto el proceso 5001-31-07-004-2017- 00156.
3. …se declare la nulidad de la caución prendaria y se me sea regresado el dinero que con tanto esfuerzo mis familiares lograron conseguir, bajo los fundamentos que se me concedió la libertad por vencimiento de términos y no una sustitución de la medida de aseguramiento con caución prendaria.
4. …se me indemnice y se compulsen copias tanto penales como disciplinarias al INPEC y El Juzgado 8 Penal Especializado Del Circuito De Bogotá por todo el tiempo que prolongaron ilícitamente mi privación de la libertad.
5. …me sean mejoradas las condiciones sanitarias, y de vivienda para no seguir siendo bajo tratos crueles e inhumanos dentro de la prisión la picota.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 21 de abril de 2021, esa Corporación judicial se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, Meta.
Como fundamento de dicha determinación, indicó que el actor cuestiona presuntas irregularidades en procesos penales adelantados por los Juzgados Primero y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en atención a una presunta doble incriminación, así como al no generarse la devolución de una caución prendaria.
Refirió además que, si bien trae a colación irregularidades por parte del Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá o las Fiscalías Especializadas de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, su vinculación correspondería a la calidad de terceros coadyuvantes y, en lo que atañe al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, advirtió que las pretensiones involucran las decisiones de los Juzgados Especializados de Villavicencio.
2. Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, con auto del 3 de mayo del año en curso, se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
En lo esencial, aseguró que, si bien en la demanda se involucran autoridades judiciales de esa ciudad, el actor también cuestiona las decisiones del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la «prolongación ilícita de la libertad» frente al INPEC y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, además de las condiciones en que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de esta ciudad,
Po tanto, a su parecer, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conocer de la actuación a prevención, en razón a que el accionante lo escogió para definir la controversia constitucional planteada, además que se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de esta ciudad.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2. La Corte Constitucional ha indicado que tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela corresponde dirimirlos al «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (Cf. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.); por lo que en este caso, el superior jerárquico común entre los mencionados despachos es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. No obstante, existen dos factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes“a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar.
En relación con el concepto de competencia “a prevención”, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”
De igual manera ha decantado que en aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante, en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para la protección de los derechos fundamentales (interpretación pro persona) y conforme al carácter imperativo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia con los que se debe surtir el trámite tutelar1.
4. Ahora bien, ambos Tribunales resultan en principio competentes para conocer de la demanda, teniendo en cuenta que involucran autoridades judiciales del circuito tanto de Bogotá como de Villavicencio, no obstante, lo cierto es que, quien debe conocer de la presente acción es el Tribunal Superior de Bogotá, no solo por ser la autoridad que eligió el accionante para que se tramite la presente acción, sino también atendiendo a que esta ciudad, se producirán los efectos del amparo, toda vez que el promotor se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Picota ubicado en Bogotá.
5. Así las cosas, conforme a las previsiones establecidas en el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, se asignará la competencia para conocer de la presente acción a la precitada Corporación, a donde se enviarán las diligencias para que reasuma de inmediato su conocimiento y, sin más dilación, profiera la decisión a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para los fines legales que considere pertinentes.
3. Informar lo resuelto en este auto al ciudadano NICOLÁS RAFAEL ARROYO LÓPEZ.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.