ATP1993-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

ATP1993-2021  

Radicado  120837  

Acta  No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Una vez cumplido  el proveído que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre  la admisión de la demanda de tutela instaurada por RICARDO  VILLANUEVA GUARNIZO,  en calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación  de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran  Escala del Río Saldaña, contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presenta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

El 25 de agosto de  2021 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué, en el proceso ordinario  73319310300120120019601.  

En desacuerdo con  la anterior determinación, el  mencionado accionante, en su condición de Presidente de la  Junta Directiva de la Asociación de Usuarios del Distrito de  Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña,  presentó demanda de tutela contra la aludida Sala. En  concreto, acusó a la mencionada Corporación judicial  de haber incurrido en una vía de hecho por violación  directa de la ley.  

Al respecto, en  auto del 24 de noviembre pasado, esta Colegiatura indicó que,  la calidad de Presidente de Junta no lo autoriza para actuar en  nombre de la citada asociación, en tanto esa facultad radica  en el representante legal de ésta, de manera que no se podía  establecer la  legitimación  por activa necesaria para impulsar la petición de amparo.  Además, se observó que en el escrito inaugural se  anuncia en primera persona como accionante VILLANUEVA  GUARNIZO, pero,  el documento también lo suscribió SANDRA  MILENA CONDE SÁNCHEZ, quien  aparentemente es la Gerente de USOSALDAÑA,  pero  se adjuntó un certificado de existencia y representación  legal que no es reciente, por tanto se le pidió a la parte  actora que «[…]1.  Aclare  la contradicción que se presenta entre el inicio de la demanda  en la cual se anuncia el señor VILLANUEVA  GUARNIZO como único accionante y la suscripción del  documento  en  el que también aparece como firmante la señora SANDRA  MILENA CONDE SÁNCHEZ. 2. Aporte certificado de existencia y  representación legal reciente de la Asociación de  Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala  del Río Saldaña.»  Para  ello, se le concedió el término de tres (3) días  hábiles, so pena de rechazo de la solicitud de tutela.  

Tras notificar  la anterior determinación al promotor del resguardo, se  recibió, dentro del plazo concedido, respuesta de SANDRA  MILENA CONDE SÁNCHEZ,  en el cual explicó que la Junta Directiva de USOSALDAÑA  le ordenó al Presidente de la misma que debía atacar  por la vía constitucional la providencia proferida por la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral,  por la supuesta lesión de sus derechos fundamentales.  

Así mismo,  aportó una vez más el certificado de existencia y  representación legal de fecha 14 de diciembre de 2020,  precisando que “con  ésta es que se ha dado respuesta a las demandas y demás  actuaciones que se han exigido a la fecha”.  

Además,  afirmó que con ocasión del requerimiento de la  Corporación el 29 de noviembre de 2021 solicitó la  certificación de existencia y representación legal de  la asociación, la cual, en últimas, es la parte  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Constitución Política de 1991 trajo consigo la  adopción de un abanico de acciones para la protección y  aplicación de los derechos, como lo son la acción de  tutela, la acción de cumplimiento, las acciones de grupo y las  acciones populares.  

En cuanto a la  acción de tutela, está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales propios o ajenos (caso en el que deberá  acreditar el poder otorgado por el afectado o explicar los  fundamentos de la agencia oficiosa) cuando resulten transgredidos o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

Así, la  regla general es que esta acción fue diseñada para la  protección de las garantías individuales y  excepcionalmente para hacer valer derechos colectivos, debido a que  estos últimos cuentan con un mecanismo constitucional  específico para su amparo, como lo es la acción  popular.  

Sin embargo, lo  que determina la naturaleza del trámite por una u otra vía,  no es el número de postulantes, sino la titularidad del  derecho «cuando  cada una de las personas pueda reclamar directamente el amparo de los  derechos» (CC  A124-2019).  

Pues bien. La  señora SANDRA  MILENA CONDE SÁNCHEZ afirmó  que es la representante legal de la Asociación USOSALDAÑA  y  que, de todas formas, la Junta Directiva de ésta autorizó  al Presidente para que promoviera la acción de tutela; no  obstante, resulta evidente que la representación del organismo  está en cabeza de la Gerente y no del Presidente de la Junta  Directiva, así ésta hubiera delegado al señor  VILLANUEVA  GUARNIZO para  la interposición del presente trámite constitucional.  

Aunado a lo  anterior, quien dice ser la representante legal de la entidad aportó  la solicitud del certificado de existencia y representación  legal para verificar quién ostenta el cargo en la actualmente,  sin que allegara el documento formal que finalmente la acredite como  tal.  

De otra parte, en  los anexos adjuntos al escrito de subsanación se registra la  misma información en la que se lee con claridad que la  representación legal por parte de CONDE  SÁNCHEZ  va desde el 13 de julio de 2020 hasta el 12 de julio de 2021, o sea  que no hay certeza de que a la fecha realmente esté obrando  como representante legal de la precitada asociación, lo que  indefectiblemente lleva a considerar que no se subsanó el  yerro advertido.  

Por tanto, la Sala  rechazará la demanda de tutela presentada por la parte actora,  al verificarse su falta de legitimación en la causa por  activa, para impetrar la petición de amparo contra la decisión  del 25 de agosto de los corrientes, proferida por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.  

RESUELVE:  

1. RECHAZAR  la  demanda de tutela presentada por   RICARDO VILLANUEVA GUARNIZO,  por las razones explicadas en la parte motiva.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Secretaria  

      

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