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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1993-2021
Radicado 120837
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Una vez cumplido el proveído que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por RICARDO VILLANUEVA GUARNIZO, en calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presenta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
El 25 de agosto de 2021 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario 73319310300120120019601.
En desacuerdo con la anterior determinación, el mencionado accionante, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña, presentó demanda de tutela contra la aludida Sala. En concreto, acusó a la mencionada Corporación judicial de haber incurrido en una vía de hecho por violación directa de la ley.
Al respecto, en auto del 24 de noviembre pasado, esta Colegiatura indicó que, la calidad de Presidente de Junta no lo autoriza para actuar en nombre de la citada asociación, en tanto esa facultad radica en el representante legal de ésta, de manera que no se podía establecer la legitimación por activa necesaria para impulsar la petición de amparo. Además, se observó que en el escrito inaugural se anuncia en primera persona como accionante VILLANUEVA GUARNIZO, pero, el documento también lo suscribió SANDRA MILENA CONDE SÁNCHEZ, quien aparentemente es la Gerente de USOSALDAÑA, pero se adjuntó un certificado de existencia y representación legal que no es reciente, por tanto se le pidió a la parte actora que «[…]1. Aclare la contradicción que se presenta entre el inicio de la demanda en la cual se anuncia el señor VILLANUEVA GUARNIZO como único accionante y la suscripción del documento en el que también aparece como firmante la señora SANDRA MILENA CONDE SÁNCHEZ. 2. Aporte certificado de existencia y representación legal reciente de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña.» Para ello, se le concedió el término de tres (3) días hábiles, so pena de rechazo de la solicitud de tutela.
Tras notificar la anterior determinación al promotor del resguardo, se recibió, dentro del plazo concedido, respuesta de SANDRA MILENA CONDE SÁNCHEZ, en el cual explicó que la Junta Directiva de USOSALDAÑA le ordenó al Presidente de la misma que debía atacar por la vía constitucional la providencia proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta lesión de sus derechos fundamentales.
Así mismo, aportó una vez más el certificado de existencia y representación legal de fecha 14 de diciembre de 2020, precisando que “con ésta es que se ha dado respuesta a las demandas y demás actuaciones que se han exigido a la fecha”.
Además, afirmó que con ocasión del requerimiento de la Corporación el 29 de noviembre de 2021 solicitó la certificación de existencia y representación legal de la asociación, la cual, en últimas, es la parte accionante.
CONSIDERACIONES
1. La Constitución Política de 1991 trajo consigo la adopción de un abanico de acciones para la protección y aplicación de los derechos, como lo son la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones de grupo y las acciones populares.
En cuanto a la acción de tutela, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales propios o ajenos (caso en el que deberá acreditar el poder otorgado por el afectado o explicar los fundamentos de la agencia oficiosa) cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Así, la regla general es que esta acción fue diseñada para la protección de las garantías individuales y excepcionalmente para hacer valer derechos colectivos, debido a que estos últimos cuentan con un mecanismo constitucional específico para su amparo, como lo es la acción popular.
Sin embargo, lo que determina la naturaleza del trámite por una u otra vía, no es el número de postulantes, sino la titularidad del derecho «cuando cada una de las personas pueda reclamar directamente el amparo de los derechos» (CC A124-2019).
Pues bien. La señora SANDRA MILENA CONDE SÁNCHEZ afirmó que es la representante legal de la Asociación USOSALDAÑA y que, de todas formas, la Junta Directiva de ésta autorizó al Presidente para que promoviera la acción de tutela; no obstante, resulta evidente que la representación del organismo está en cabeza de la Gerente y no del Presidente de la Junta Directiva, así ésta hubiera delegado al señor VILLANUEVA GUARNIZO para la interposición del presente trámite constitucional.
Aunado a lo anterior, quien dice ser la representante legal de la entidad aportó la solicitud del certificado de existencia y representación legal para verificar quién ostenta el cargo en la actualmente, sin que allegara el documento formal que finalmente la acredite como tal.
De otra parte, en los anexos adjuntos al escrito de subsanación se registra la misma información en la que se lee con claridad que la representación legal por parte de CONDE SÁNCHEZ va desde el 13 de julio de 2020 hasta el 12 de julio de 2021, o sea que no hay certeza de que a la fecha realmente esté obrando como representante legal de la precitada asociación, lo que indefectiblemente lleva a considerar que no se subsanó el yerro advertido.
Por tanto, la Sala rechazará la demanda de tutela presentada por la parte actora, al verificarse su falta de legitimación en la causa por activa, para impetrar la petición de amparo contra la decisión del 25 de agosto de los corrientes, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por RICARDO VILLANUEVA GUARNIZO, por las razones explicadas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria