ATP1996-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1996-2021  

Radicación  no. 120649  

(Aprobado  Acta No. 324)  

Bogotá  D.C., diciembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el abogado JUAN  MANUEL GÓMEZ RUIZ,  quien dice actuar como apoderado de CARLOS  ALBERTO MARULANDA ORTIZ,  frente  al proveído del  26 de octubre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga,  que rechazó por falta de legitimación en la causa por  activa el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración  de justicia y libertad personal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere el          abogado que CARLOS ALBERTO MARULANDA ORTIZ se encuentra privado de          la libertad desde el 5 de octubre de 2018, en el Establecimiento          Carcelario Villa de Las Palmas, cumpliendo sentencia condenatoria          proferida en su contra por parte del Juzgado 3º Penal del          Circuito Especializado de Buga.  

            

ii. Afirma que          solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Palmira el otorgamiento de la libertad          condicional en favor de su prohijado; empero, hasta la fecha la          autoridad accionada no se ha pronunciado de fondo frente a su          pedimento, omisión que, a su juicio, trasgrede las garantías          constitucionales invocadas y afecta la salud mental del sentenciado          y su derecho a la unidad familiar.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA:  

De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, que, con auto del 26 de octubre del año  que avanza, la rechazó por falta de legitimación en la  causa por activa, pues de “la  minuciosa auscultación del legajo, se puede concluir que no   existe  poder  especial  para  que  el  aludido  togado interponga   la  presente  acción de  tutela; tan  solo aportó  un   mandado  donde  se  evidencia  que  es defensor de confianza  dentro   del  proceso  penal donde  resultó  condenado el  señor  CARLOS ALBERTO   MARULANDA   HERNÁNDEZ; empero, ello   no   lo    autoriza   para interponer acciones  de  tutela  en  su  nombre,   pues,  para  esto,  debe  contar  con poder especial que cumpla con  la requisitoria establecida en precedencia.”  

IMPUGNACIÓN:  

El recurrente  censuró el proveído de primera instancia por falta de  valoración de los documentos allegados, alegando que al  escrito inicial anexó poder especial conferido por su  prohijado, que lo autoriza no solamente para obrar como su abogado de  confianza en las diligencias penales en fase de ejecución de  la condena, sino también, entre otras específicas  facultades, para interponer acciones de tutela en relación con  ello. En esas condiciones, aseveró encontrarse legitimado para  promover este mecanismo constitucional, razón por la cual  solicitó que se revoque la decisión emitida por el  tribunal a  quo  y se admita a trámite la acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga.  

Sea  lo primero indicar que en  el sub-lite,  de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas  arrimadas al plenario, el  abogado JUAN  MANUEL GÓMEZ RUIZ  carece de legitimación  en la causa por activa para promover este instrumento excepcional a  nombre de CARLOS  ALBERTO MARULANDA ORTIZ.  

Tal razonamiento  tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser  ejercida directamente por el titular del derecho fundamental  vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que  para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales  que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer  esta acción se requiere que esté debidamente habilitada  por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus  hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello,  en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe  como agente oficioso, siempre  y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física  o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a  través de su representante.  

En  ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de  formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la  protección de derechos fundamentales propios presuntamente  vulnerados. Sin embargo, la situación varía,  ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo,  cuando el accionante no comparece ante la administración de  justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de  apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las  exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo  74 del Código General del Proceso en cuanto prevé:  

Poderes.  Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán  conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o  varios procesos podrá conferirse por documento privado. En  los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados  y claramente especificados.  (Negrillas  propias de la Sala)  

Bajo  ese derrotero, contrario a lo sostenido por el impugnante, véase  cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado  criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose  de la presentación de demandas de tutela por conducto de  mandatario judicial:  

En  la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño,  se señalaron los siguientes requisitos para la presentación  demandas de tutela mediante apoderado judicial:  

Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico1.  (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser  especial.2  En este sentido (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3  para la promoción4  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen5  en el proceso inicial.  (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho6  habilitado con tarjeta profesional7.8  (Resaltado  fuera de texto)  

En decisión  posterior (sentencia  T-679/07),  la Corporación en cita, refiriéndose al último  pronunciamiento transcrito, indicó:  

Del  citado aparte se colige que el principio de especificidad de los  poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el  uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de  tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación  en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de  esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben  otorgarse poderes específicos, pues  un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una  actuación posterior en un litigio de una índole  diferente.  

Por  ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en  nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara  y expresa9:  (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción  mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho  fundamental  que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado  ajeno al texto original)  

Bajo ese hilo  conductor, prima  facie  se aprecia del expediente que el  abogado no  aportó  el mandato especial  que  lo faculte para actuar en  punto de la específica vulneración de derechos  fundamentales que se alega en la demanda y  tampoco mencionó que el verdadero afectado tenga una limitante  física o mental que le impida actuar directamente, que esté  en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda  promover su defensa material para acudir a la vía de  tutela.  

Ante  la claridad de los conceptos señalados, destaca  la Corte que, aunque JUAN  MANUEL GÓMEZ RUIZ  tiene  a su cargo la defensa de CARLOS  ALBERTO MARULANDA ORTIZ  ante el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, el mandato especial que le fue conferido con  tal propósito no lo autoriza para acudir en sede de tutela  para invocar la protección de unos derechos de los que sólo  es titular el sentenciado.  

En el mismo  sentido, tampoco  la facultad consignada en el aludido mandato aportado al plenario,  pues, como se precisó en precedencia, la jurisprudencia  constitucional ha sido enfática en señalar que la  representación judicial en acción de tutela debe  provenir de un poder específico, donde se determine con  claridad la autoridad demandada, así como los hechos o  actuaciones concretas que constituyen la queja.  

Se suma a lo  anterior, como se indicó en párrafos precedentes, que  quien actúa en procura de la tutela de los derechos  fundamentales de CARLOS  ALBERTO MARULANDA ORTIZ,  no  indica circunstancia alguna que justifique el que el directo  interesado no la promueva;  de  hecho,  no se tiene noticia, pues  el actor no manifiesta  que el  mencionado  no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en  condiciones de ejercer  su defensa material, eventos que le permitirían al  abogado JUAN  MANUEL GÓMEZ RUIZ  actuar  como  agente oficioso,  para hacer valer los derechos  que  por sus  incapacidades  físicas  o jurídicas  aquél no pueda desplegar.  

Ello, porque, de  acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia  Constitucional, según los cuales para  que una persona pueda ser representada mediante la figura de la  agencia oficiosa,  se  requiere que “est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional”  (T-1012 de 1999),  situación  que no se observa configurada en el sub-lite,  como tampoco puede predicarse de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado la  misma Corporación  al señalar que: “Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección”  (Sentencia T-900 de 2005).  

De hecho, la  experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas  interpuestas directamente por personas recluidas en centros  carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de  las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios  de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo  estudio también descarta la legitimación del demandante  en favor del sentenciado.  

En consecuencia,  aun cuando en este caso la persona presuntamente afectada en sus  derechos fundamentales, esto es CARLOS  ALBERTO MARULANDA ORTIZ,  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario  Villa de Las Palmas de Palmira, tal situación no es argumento  suficiente para justificar la intervención a su nombre, por  quien afirmó ser su abogado.  

Con todo, destaca  la Sala que, revisada la ficha técnica del expediente  76130600000020190001100  en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, se pudo establecer que con auto del 23 de  noviembre de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira se pronunció sobre la petición  de libertad condicional impetrada por el abogado, negando el  beneficio, de manera que, en esas circunstancias, no se advierte una  violación actual de los derechos fundamentales invocados a  nombre de CARLOS  ALBERTO MARULANDA ORTIZ.  

En virtud de lo  señalado, se  confirmará la decisión objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  providencia del 26  de octubre de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  rechazó la  acción de tutela promovida por el abogado JUAN  MANUEL GÓMEZ RUIZ, por  las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «3          Esta presunción          fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de          1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en          sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de          abogados que presentaron acción de tutela como agentes          oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la          Corte niega la tutela por que (sic)          no se configura  la agencia oficiosa y no se reúnen los          requisitos  para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte:          “Los poderes se presumen auténticos, según lo          dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero,          obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no          presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir          que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo          expediente ello aparezca acreditado”.»  

3          «5          En este          sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de          procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530          de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65          inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se          determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse          con otros.”»  

4          «6          En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no          concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien          presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder          recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta          oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la          sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó:          “De otro lado,          debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para          adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar          la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por          cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la          tutela tiene un carácter informal, también lo es que          tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que          no se presentó y que es necesario allegar siempre que se          ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título          profesional.”          En un sentido          similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó          que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita          para instaurar acción de tutela, así los hechos en que          se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.»  

5          «7          En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión          de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un          proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de          tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite          al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el          poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.          En este sentido aseveró que          “Aunque podría          pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el          proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse          esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto          procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste          la representa conforme al poder específico que se le ha          conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación          en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción          de tutela.”»  

6          «8          En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en          consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción          de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.          Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al          principio de informalidad de la acción señaló:          “Caso distinto          es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a          título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es          evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las          reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado,          razón por la cual debe acreditar que lo es según las          normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón          de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en          el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los          intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre          que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las          distintas instancias judiciales y que responderá por su          gestión.”»  

7          «9          Sobre la obligatoriedad de que la representación  judicial en          tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación          expresa ni en la Constitución ni en los decretos          reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío          la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación          sistemática del ordenamiento jurídico,  a partir de          las  disposiciones generales sobre representación judicial y          en especial a partir de la disposición del artículo 38          del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los          abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó          que esta disposición no tendría sentido sino se          entendiera que la representación judicial  sólo          pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.»  

8          Sentencia          T-975/05, entre otras.  

9          Sentencia: T–1025/06.      

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