Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1996-2021
Radicación no. 120649
(Aprobado Acta No. 324)
Bogotá D.C., diciembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el abogado JUAN MANUEL GÓMEZ RUIZ, quien dice actuar como apoderado de CARLOS ALBERTO MARULANDA ORTIZ, frente al proveído del 26 de octubre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que rechazó por falta de legitimación en la causa por activa el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y libertad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Refiere el abogado que CARLOS ALBERTO MARULANDA ORTIZ se encuentra privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2018, en el Establecimiento Carcelario Villa de Las Palmas, cumpliendo sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.
ii. Afirma que solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el otorgamiento de la libertad condicional en favor de su prohijado; empero, hasta la fecha la autoridad accionada no se ha pronunciado de fondo frente a su pedimento, omisión que, a su juicio, trasgrede las garantías constitucionales invocadas y afecta la salud mental del sentenciado y su derecho a la unidad familiar.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, con auto del 26 de octubre del año que avanza, la rechazó por falta de legitimación en la causa por activa, pues de “la minuciosa auscultación del legajo, se puede concluir que no existe poder especial para que el aludido togado interponga la presente acción de tutela; tan solo aportó un mandado donde se evidencia que es defensor de confianza dentro del proceso penal donde resultó condenado el señor CARLOS ALBERTO MARULANDA HERNÁNDEZ; empero, ello no lo autoriza para interponer acciones de tutela en su nombre, pues, para esto, debe contar con poder especial que cumpla con la requisitoria establecida en precedencia.”
IMPUGNACIÓN:
El recurrente censuró el proveído de primera instancia por falta de valoración de los documentos allegados, alegando que al escrito inicial anexó poder especial conferido por su prohijado, que lo autoriza no solamente para obrar como su abogado de confianza en las diligencias penales en fase de ejecución de la condena, sino también, entre otras específicas facultades, para interponer acciones de tutela en relación con ello. En esas condiciones, aseveró encontrarse legitimado para promover este mecanismo constitucional, razón por la cual solicitó que se revoque la decisión emitida por el tribunal a quo y se admita a trámite la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Sea lo primero indicar que en el sub-lite, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, el abogado JUAN MANUEL GÓMEZ RUIZ carece de legitimación en la causa por activa para promover este instrumento excepcional a nombre de CARLOS ALBERTO MARULANDA ORTIZ.
Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
En ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé:
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Negrillas propias de la Sala)
Bajo ese derrotero, contrario a lo sostenido por el impugnante, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial:
En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico1. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.2 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3 para la promoción4 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen5 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho6 habilitado con tarjeta profesional7.8 (Resaltado fuera de texto)
En decisión posterior (sentencia T-679/07), la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, indicó:
Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente.
Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa9: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado ajeno al texto original)
Bajo ese hilo conductor, prima facie se aprecia del expediente que el abogado no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y tampoco mencionó que el verdadero afectado tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Ante la claridad de los conceptos señalados, destaca la Corte que, aunque JUAN MANUEL GÓMEZ RUIZ tiene a su cargo la defensa de CARLOS ALBERTO MARULANDA ORTIZ ante el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el mandato especial que le fue conferido con tal propósito no lo autoriza para acudir en sede de tutela para invocar la protección de unos derechos de los que sólo es titular el sentenciado.
En el mismo sentido, tampoco la facultad consignada en el aludido mandato aportado al plenario, pues, como se precisó en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la representación judicial en acción de tutela debe provenir de un poder específico, donde se determine con claridad la autoridad demandada, así como los hechos o actuaciones concretas que constituyen la queja.
Se suma a lo anterior, como se indicó en párrafos precedentes, que quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO MARULANDA ORTIZ, no indica circunstancia alguna que justifique el que el directo interesado no la promueva; de hecho, no se tiene noticia, pues el actor no manifiesta que el mencionado no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían al abogado JUAN MANUEL GÓMEZ RUIZ actuar como agente oficioso, para hacer valer los derechos que por sus incapacidades físicas o jurídicas aquél no pueda desplegar.
Ello, porque, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, según los cuales para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa, se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), situación que no se observa configurada en el sub-lite, como tampoco puede predicarse de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la misma Corporación al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección” (Sentencia T-900 de 2005).
De hecho, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo estudio también descarta la legitimación del demandante en favor del sentenciado.
En consecuencia, aun cuando en este caso la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, esto es CARLOS ALBERTO MARULANDA ORTIZ, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Villa de Las Palmas de Palmira, tal situación no es argumento suficiente para justificar la intervención a su nombre, por quien afirmó ser su abogado.
Con todo, destaca la Sala que, revisada la ficha técnica del expediente 76130600000020190001100 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, se pudo establecer que con auto del 23 de noviembre de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se pronunció sobre la petición de libertad condicional impetrada por el abogado, negando el beneficio, de manera que, en esas circunstancias, no se advierte una violación actual de los derechos fundamentales invocados a nombre de CARLOS ALBERTO MARULANDA ORTIZ.
En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia del 26 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rechazó la acción de tutela promovida por el abogado JUAN MANUEL GÓMEZ RUIZ, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.»
3 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”»
4 «6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.»
5 «7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”»
6 «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”»
7 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.»
8 Sentencia T-975/05, entre otras.
9 Sentencia: T–1025/06.