ATP1990-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

ATP1990-2021  

Radicación  n°. 121194  

Acta No 331  

Bogotá D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Raúl  Toro Pérez,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de  2021 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  Segunda de Bogotá de la Unidad Especializada Contra la  Corrupción. Al  trámite tutelar se vinculó al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Neiva.  

LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición constitucional fueron sintetizados  por el A  quo  en los siguientes términos:  

Manifiesta el  accionante que dentro de la investigación que adelanta la  fiscalía en su contra, con radicación 41001 6000 000  2011 00036, le fue formulada imputación el nueve (9) de marzo  de 2015 por los punibles de peculado por apropiación y  cohecho, imponiéndosele como medidas de aseguramiento no  privativas de la libertad las contenidas en los numerales 3 y 5 del  literal B del artículo 307 del C.P.P., consistentes en la  obligación de presentarse periódicamente ante la  autoridad que se designe, y la prohibición de salir del país.  

Añade  que, dentro del proceso 41001 6000 586 2010 02989 le imputaron los  delitos de falsedad en documento privado y firma de contratos sin el  lleno de los requisitos legales, en el cual no le fue impuesta medida  de aseguramiento alguna. Que en similar sentido, fue vinculado a la  causa 41001 6000 584 2010 00090 por peculado por apropiación a  favor de terceros y falsedad en documento privado, sin imposición  de medidas de aseguramiento, proceso conocido por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, al cual  fueron posteriormente acumulados los otros dos relacionados.  

Afirma que, en  múltiples oportunidades, durante los años 2017 y 2018,  se intentó la realización de la audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento que peticionara, sin que esta  pudiera realizarse ante la inasistencia o solicitudes de suspensión  del Fiscal Segundo Especializado Anticorrupción de Bogotá,  por lo que ante la necesidad de trasladarse al exterior para  desarrollar actividades profesionales, le fue autorizado salir del  país en agosto de 2019, y en siguiente oportunidad, dos meses  después, le fue negada, lo que ocasionó le fuera  cancelado su contrato de trabajo, afirmando que a raíz de la  mencionada medida de aseguramiento impuesta en el 2015 no ha podido  desempeñar labores adecuadamente por la restricción  para salir del país, lo que le afecta, dado que es el  responsable económico de su familia, poniendo en riesgo su  manutención.  

Por lo  anterior, acude al presente amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo,  debido proceso, libre locomoción y vida digna, y se disponga  el levantamiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta o,  de forma subsidiaria, se ordene a la fiscalía accionada  gestionar la realización de la respectiva audiencia para tal  fin.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por  improcedente la solicitud de tutela.  

En primer lugar,  refirió que el actor, Raúl  Toro Pérez,  cuenta con otro mecanismo judicial para atender su solicitud de  revocatoria de la prohibición de salida del país,  concretamente, puede acudir, mediante solicitud de audiencia  preliminar ante el Juez de Control de Garantías.  

Así,  consideró que en el presente evento no se colman los  presupuestos esenciales de procedibilidad, dado el carácter de  subsidiario de la acción constitucional.  

Finalmente, en  relación con la pretensión encaminada a que se ordene a  la fiscalía accionada gestionar la realización de la  respectiva audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, el a  quo  estimó que era, igualmente, improcedente, pues aunado a que no  es posible impartir ese tipo de mandatos, dado que se requiere la  petición de la parte interesada, tampoco se conoce la agenda o  disponibilidad del funcionario de Control de Garantías. Por lo  tanto, expuso que debía acudir a dicha instancia directamente,  escenario en el que posee los recursos que la ley instrumental le  otorga.  

Con fundamento en  lo anterior, despachó desfavorablemente las pretensiones de la  acción constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El actor reitera  los argumentos de su demanda, y sostiene que, si bien existen otros  mecanismos ordinarios, lo cierto es que acudió ante los Jueces  de Control de Garantías, autoridades que ante las solicitudes  de aplazamiento de la Fiscalía 2ª Especializada de Bogotá  contra la Corrupción, no llevaron a cabo las audiencias.  

De manera que,  los instrumentos ordinarios no se ofrecen idóneos para los  fines pretendidos, pues nada le garantiza que la Fiscalía  concurra a la audiencia de control de garantías y pueda allí  obtener el permiso para salir del país.  

Seguidamente,  advierte que, de no accederse a su petición de autorización  para salir del país, se configuraría un perjuicio  irremediable, ante la difícil situación económica  de Colombia para conseguir un empleo frente a su perfil profesional.  

Por último,  señala que el Tribunal de primera instancia no da cuenta de  conductas que muestren su ánimo de entorpecer el normal  desarrollo de la actuación judicial, al igual que, en el  transcurso de los seis años de vigencia de la medida de  aseguramiento no privativa de la libertad, ha demostrado un buen  comportamiento e interés en atender los llamados de la  autoridad jurisdiccional.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera  instancia, y conforme a ello se acceda a sus pretensiones  constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera  porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo  actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el  plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite  tutelar de los Jueces de Control de Garantías a quienes les ha  correspondido el conocimiento de las audiencias preliminares de  revocatoria de medida de aseguramiento que, incida el accionante ha  solicitado.  

En efecto, el  actor en su escrito de tutela refiere que:  

«9. En  varias oportunidades he pedido la realización de audiencia de  solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, sin embargo, la  misma no ha podido llevarse a cabo.  

Las solicitudes  las he presentado el 2 de mayo de 2017, y se fijó audiencia  para el 17 de mayo de 2017, 9 de junio de 2017, 20 de septiembre de  2017, 30 de octubre de 2017, diciembre de 2017, sin que a ninguna de  estas citaciones hubiera acudido el fiscal del caso, razón por  la cual no pudieron llevarse a cabo. Posteriormente, se citó  nuevamente para el 15 de enero de 2018, a la cual compareció  el Fiscal 2 Especializado Anticorrupción, Sr. Pedro Rodríguez  Mora, quien solicitó que la audiencia se adelantara en la  ciudad de Neiva y no en Bogotá, razón por la cual  nuevamente se suspendió la realización del a audiencia.  En atención a ello, el 27 de abril de 2018 se citó  nuevamente a audiencia en la ciudad de Neiva, sin embargo, a esta  citación el fiscal especializado no acudió, debiendo  nuevamente ser suspendida.  

Ahora bien,  nuevamente elevé solicitud para la realización de la  audiencia el 23 de junio de 2018, siendo citada para el 23 de julio  de 2018 pero suspendida y reiniciada el 27 de julio de 2018, siendo  solicitado nuevamente el aplazamiento teniendo en cuenta que el  Fiscal 2 especializado contra la anticorrupción manifestó  no haber podido escuchar los audios de la medida de aseguramiento. El  juez accedió al aplazamiento, siendo nuevamente programada  para el 6 de agosto de 2018, sin embargo, en dicha ocasión  tampoco se llevó a cabo la diligencia.»  

En contraste, en  el auto admisorio del 2 de noviembre de 2021, el Magistrado Ponente  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá únicamente  ordenó la vinculación al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Neiva, dejando de lado a los Jueces de Control de  Garantías que han atendido las peticiones de revocatoria de  medida de aseguramiento, que según el accionante no se han  tramitado debidamente.  

Según los  anexos de la demanda de tutela, las autoridades concernientes  corresponden al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Neiva1  y al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá2.  

Como el tema  discutido tiene que ver con el indebido trámite acaecido al  interior de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento  no privativa de la libertad de “prohibición  de salir del país”,  resulta indispensable la comparecencia al trámite tutelar de  las autoridades que ha conocido dicha petición; no solo para  que ejerzan su derecho de defensa, sino para establecer todos los  pormenores relacionados con la vigencia de la medida cautelar que se  discute.  

Así mismo,  resulta necesaria la vinculación de las partes e  intervinientes dentro del proceso penal que se adelanta ante Juzgado  Primero Penal del Circuito de Neiva, bajo el radicado No  41-001-60-00584-2010-00090, al cual se acumuló los radicados  41-001-60-00000-2011-00036 y 41-001-60-005862010-02989, en especial  las víctimas, quienes tienen expectativa en sus derechos de  verdad y justicia, así como, eventualmente, de ver  materializada la medida de aseguramiento, para garantizar la  efectividad de una eventual sentencia de condena.  

2.  Así las cosas, como puede verse, es claro que no se integró  en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no  queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la  nulidad de lo actuado.  

3.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo  emitido el 11 de noviembre de 2021, inclusive, dejándose con  plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio, al  Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Neiva y al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá; así como a las  partes  e intervinientes del proceso penal que se surte en contra de Toro  Pérez.  

En  razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  de la acción de tutela promovida por Raúl Toro Pérez,  a partir del fallo del 11 de noviembre de 2021, inclusive, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio, a los  Juzgados Octavo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva  y Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá; así como a las partes  e intervinientes del proceso penal que se surte en contra de Raúl  Toro  Pérez.  

Segundo. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado  en la anterior parte motiva.  

Tercero.  Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el  procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Secretaria  

1          Folio 24          del documento electrónico de demanda de tutela y anexos.  

2          Folio 27          íbidem.  

3          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”      

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