ATP1986-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1986-2021  

Radicación  n° 120781  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Seria del caso  resolver la impugnación presentada por  los  accionantes LIBARDO  y  AFRANIO  ROJAS GARCÍA,  contra el fallo proferido el 14 de octubre del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que negó el amparo del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  trámite al que fueron vinculados los defensores1  de los citados ciudadanos en el proceso penal que se adelanta en sus  contras, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna  imperiosa declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Manifestaron  los accionantes que el 16 de septiembre de 2021, solicitaron al  juzgado accionado copias técnicas o científicas por las  cuales los han mantenido privado de la libertad, sin que se hubiera  suministrado respuesta, por lo que consideraron vulnerados sus  derechos constitucionales fundamentales de petición y debido  proceso, y solicitaron ordenar a la citada autoridad que se pronuncie  al respecto.  

Mediante  auto del 7 de octubre de 2021, se admitió la tutela contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  habiéndole concedido un día para que se pronunciara,  ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que  pretendiera hacer valer; en tanto que, el 11 siguiente, se vinculó  a los defensores Wilson Ochoa y Jesús Tiberio Giraldo Arcila.  

Por  oficio 1306 del 8 de octubre de 2021, el Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué expuso que revisado el  Sistema Justicia XXI, aparece que ese despacho conoce el proceso 73  168 60 99 037 2018 00012 00, seguido en contra de los accionantes,  por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, los  dos agravados y fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y que tiene  programada la continuación del juicio oral para el 22 y 29 de  octubre y 26 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022, todas a  partir de las 2:00 de la tarde.  

Señaló  que el 20 de septiembre de 2021, recibió la petición de  los accionantes, y que mediante auto del 22 siguiente dispuso  informarles que desconocía los elementos materiales  probatorios a los que hacían alusión, toda vez que en  las sesiones de juicio oral adelantadas, solamente se han recibido  testimonios y como evidencia se incorporó el reconocimiento  fotográfico del señor Héctor Fernando Useche.  

Indicó  que el citado proveído fue remitido a los correos electrónicos  del centro carcelario donde se encuentran recluidos  notificaciones.epcpicalena@inpec.gov.co y  juridica.epcpicalena@inpec.gov.co, para que por su intermedio fuera  comunicado a los accionantes, y que en la misma fecha, le corrió  traslado de la solicitud a los defensores Wilson Ochoa y Jesús  Tiberio Giraldo, a las direcciones wilsonochoa.asotectol@gmail.com y  tibex13@hotmail.com; allegó copia de la providencia y la  constancia de envío.  

A  través de correo electrónico recibido el 11 de octubre  de 2021, el abogado Jesús Tiberio Giraldo Arcila indicó  que como defensor público del señor Libardo Rojas  García, coadyuvaba las pretensiones del mismo, el cual se  encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2019, que el  18 de junio siguiente se presentó el escrito de acusación,  en tanto que, el juicio oral comenzó el 3 de junio de 2020,  por lo que se habían superado los 550 días señalados  en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, y que por  solicitud suya se fijó el 14 del mes y año que avanza  para celebrar audiencia de libertad por vencimiento de términos.  

Pese  a haber sido vinculado, el abogado Wilson Ochoa para la fecha en que  se circuló el proyecto -13 de octubre de 2021-, no habían  suministrado respuesta.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué partió por señalar  que examinaría la presunta vulneración alegada desde  dos perspectivas. Estas son, la respuesta que correspondía  suministrar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  a quien fue dirigida la petición, y la que eventualmente  debían dar los defensores a sus representados con ocasión  del traslado que les corrió aquella autoridad.  

Así, señaló  que, el derecho cuya eventual protección se analizaría,  correspondía al debido proceso.  

Acto seguido,  consideró probado que, el 16 de septiembre de 2021, los  accionantes remitieron memorial solicitando al Juzgado Primero del  Circuito Especializado de Ibagué: “1)  fotocopia de las fotos o cidid (sic) donde nosotros estabamos (sic)  reunido (sic) para delinquir o concierto, 2) foto del arma o armas  que nos binculan (sic) con el porte, 3) audio o cidid (sic) de la  grabación de la extorción (sic) copia autentica (sic)”.  

También  encontró probado que: i) mediante auto del 22 de septiembre  del año en curso, el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué contestó la petición a  los procesados -hoy actores- en el sentido de indicarle que, durante  las sesiones de juicio oral hasta ese momento practicadas, solo se  habían recibido pruebas testimoniales e incorporado el  reconocimiento fotográfico efectuado por un ciudadano; ii)  desconocía la existencia de los elementos materiales  probatorios referidos en la petición y iii) remitió el  mencionado auto por correo electrónico al Complejo Carcelario  y Penitenciario de Ibagué.  

De otra parte,  indicó que, en relación con los dos defensores, probado  estuvo que, el Juzgado accionado les corrió traslado de la  petición para lo de su cargo, sin que hayan acreditado haber  realizado alguna gestión, pues uno de ellos intervino en la  tutela sin referirse a ese tema y el otro guardó silencio.  

Sobre la base  anterior, negó el amparo del derecho al debido proceso en  relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué. Sin embargo, al no existir prueba de  la notificación a los procesados -hoy accionantes- del auto  del 22 de septiembre de 2021, exhortó al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué, para que llevara a cabo el acto de  notificación de éste, en caso de que ello no hubiese  ocurrido.  

Así mismo,  exhortó a los defensores, para que, si aún no lo habían  hecho, atendieran la solicitud de la cual les corrió traslado  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  en el marco de sus funciones.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Los actores en un  escrito un tanto confuso, mencionan que no han recibido respuesta por  parte del Juzgado accionado a la petición del 16 de septiembre  de 2021, fundamento de la acción de tutela.  

Adicionalmente  solicitan que se inicie una investigación a los funcionarios  involucrados “por  el delito administrativo de cilencio (sic) administrativo”.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden,  dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  

El problema  jurídico se contrae a resolver la impugnación promovida  por los actores contra el fallo del 14 de octubre de 2021, emitido  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a través del cual, negó el amparo en relación  con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  y exhortó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  a notificar a los actores el auto del 22 de septiembre de 2021  emitido por dicha autoridad judicial.  

Puntualmente, los  actores en el escrito de impugnación, refieren que ha existido  un “silencio”  en la contestación a la petición que elevaron el 16 de  septiembre del año en curso. Es decir, aunque no abundan en  razones, dejan ver que no han recibido la contestación  contenida en el auto del 22 de septiembre de 2021, expedido por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

Es importante  señalar que, en el marco de las peticiones que se elevan ante  autoridades judiciales, el juez de tutela debe verificar, no solo la  existencia una contestación a la postulación, sino que  además, que haya sido puesta en conocimiento al solicitante.  

De manera que, si  en este último paso -puesta  en conocimiento- se  encuentra involucrada alguna otra autoridad, como por ejemplo, un  establecimiento carcelario, porque es allí donde se encuentra  recluido el peticionario, se torna necesaria la vinculación de  este último.  

Ello en la medida  que, para poder establecer si existió o no vulneración  por la falta de contestación de una postulación, es  necesario conocer no solo qué respuesta se suministró,  sino la efectiva puesta en conocimiento a los solicitantes.  

Ahora bien, de  acuerdo con lo probado por el Juzgado accionado en su intervención  durante el trámite de primera instancia, para efectos de la  notificación del auto, remitió comunicación vía  correo electrónico al establecimiento carcelario, a las  direcciones electrónicas:  

notificaciones.epcpicalena@inpec.gov.co   y juridica.epcpicalena@inpec.gov.co.  

Lo anterior, pone  en evidencia que, para este caso, era necesaria la vinculación  de dicho establecimiento carcelario, a fin de que acreditara si había  cumplido la labor de notificación encomendada por él.  

Sin embargo, se  evidencia que durante el trámite de primera instancia, no fue  vinculado dicho establecimiento de reclusión, pues, en el auto  que avocó el conocimiento de fecha 7 de octubre de 2021, se  dispuso la vinculación únicamente del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Ibagué y luego, mediante  auto del 22 de septiembre del mismo año, la de los abogados  defensores de los procesados -hoy condenados-.  

Resultaba tan  relevante en este caso la vinculación del mencionado  establecimiento carcelario que, incluso, pese a no haber sido  llamado, el  A-quo  lo exhortó a que llevara a cabo las notificaciones, en caso de  que ello no hubiese sucedido.  

Lo anterior  resulta un tanto contradictorio, pues demuestra que, en estricto  sentido, el A-quo  también evidenció al momento de emitir el fallo, la  necesidad de la intervención del establecimiento carcelario.  Sin embargo, terminó impartiendo de manera indirecta una orden  a una autoridad carcelaria que, en estricto sentido, debió  estar presente durante el trámite de primera instancia.  

En  el anterior contexto, se  invalidará lo actuado a partir de la expedición del  auto por medio del cual se admitió la acción de tutela,  para  que se rehaga la actuación, dejando  con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a  partir del auto por medio del cual admitió la acción de  tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y  aportadas.  

Segundo:  Vuelvan  las diligencias a la citada Corporación para que provea lo  necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Jesús          Tiberio Giraldo y Wilson Ochoa.      

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