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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1986-2021
Radicación n° 120781
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Seria del caso resolver la impugnación presentada por los accionantes LIBARDO y AFRANIO ROJAS GARCÍA, contra el fallo proferido el 14 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, trámite al que fueron vinculados los defensores1 de los citados ciudadanos en el proceso penal que se adelanta en sus contras, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperiosa declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Manifestaron los accionantes que el 16 de septiembre de 2021, solicitaron al juzgado accionado copias técnicas o científicas por las cuales los han mantenido privado de la libertad, sin que se hubiera suministrado respuesta, por lo que consideraron vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, y solicitaron ordenar a la citada autoridad que se pronuncie al respecto.
Mediante auto del 7 de octubre de 2021, se admitió la tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, habiéndole concedido un día para que se pronunciara, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer; en tanto que, el 11 siguiente, se vinculó a los defensores Wilson Ochoa y Jesús Tiberio Giraldo Arcila.
Por oficio 1306 del 8 de octubre de 2021, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué expuso que revisado el Sistema Justicia XXI, aparece que ese despacho conoce el proceso 73 168 60 99 037 2018 00012 00, seguido en contra de los accionantes, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, los dos agravados y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y que tiene programada la continuación del juicio oral para el 22 y 29 de octubre y 26 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022, todas a partir de las 2:00 de la tarde.
Señaló que el 20 de septiembre de 2021, recibió la petición de los accionantes, y que mediante auto del 22 siguiente dispuso informarles que desconocía los elementos materiales probatorios a los que hacían alusión, toda vez que en las sesiones de juicio oral adelantadas, solamente se han recibido testimonios y como evidencia se incorporó el reconocimiento fotográfico del señor Héctor Fernando Useche.
Indicó que el citado proveído fue remitido a los correos electrónicos del centro carcelario donde se encuentran recluidos notificaciones.epcpicalena@inpec.gov.co y juridica.epcpicalena@inpec.gov.co, para que por su intermedio fuera comunicado a los accionantes, y que en la misma fecha, le corrió traslado de la solicitud a los defensores Wilson Ochoa y Jesús Tiberio Giraldo, a las direcciones wilsonochoa.asotectol@gmail.com y tibex13@hotmail.com; allegó copia de la providencia y la constancia de envío.
A través de correo electrónico recibido el 11 de octubre de 2021, el abogado Jesús Tiberio Giraldo Arcila indicó que como defensor público del señor Libardo Rojas García, coadyuvaba las pretensiones del mismo, el cual se encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2019, que el 18 de junio siguiente se presentó el escrito de acusación, en tanto que, el juicio oral comenzó el 3 de junio de 2020, por lo que se habían superado los 550 días señalados en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, y que por solicitud suya se fijó el 14 del mes y año que avanza para celebrar audiencia de libertad por vencimiento de términos.
Pese a haber sido vinculado, el abogado Wilson Ochoa para la fecha en que se circuló el proyecto -13 de octubre de 2021-, no habían suministrado respuesta.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué partió por señalar que examinaría la presunta vulneración alegada desde dos perspectivas. Estas son, la respuesta que correspondía suministrar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a quien fue dirigida la petición, y la que eventualmente debían dar los defensores a sus representados con ocasión del traslado que les corrió aquella autoridad.
Así, señaló que, el derecho cuya eventual protección se analizaría, correspondía al debido proceso.
Acto seguido, consideró probado que, el 16 de septiembre de 2021, los accionantes remitieron memorial solicitando al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Ibagué: “1) fotocopia de las fotos o cidid (sic) donde nosotros estabamos (sic) reunido (sic) para delinquir o concierto, 2) foto del arma o armas que nos binculan (sic) con el porte, 3) audio o cidid (sic) de la grabación de la extorción (sic) copia autentica (sic)”.
También encontró probado que: i) mediante auto del 22 de septiembre del año en curso, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué contestó la petición a los procesados -hoy actores- en el sentido de indicarle que, durante las sesiones de juicio oral hasta ese momento practicadas, solo se habían recibido pruebas testimoniales e incorporado el reconocimiento fotográfico efectuado por un ciudadano; ii) desconocía la existencia de los elementos materiales probatorios referidos en la petición y iii) remitió el mencionado auto por correo electrónico al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.
De otra parte, indicó que, en relación con los dos defensores, probado estuvo que, el Juzgado accionado les corrió traslado de la petición para lo de su cargo, sin que hayan acreditado haber realizado alguna gestión, pues uno de ellos intervino en la tutela sin referirse a ese tema y el otro guardó silencio.
Sobre la base anterior, negó el amparo del derecho al debido proceso en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Sin embargo, al no existir prueba de la notificación a los procesados -hoy accionantes- del auto del 22 de septiembre de 2021, exhortó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, para que llevara a cabo el acto de notificación de éste, en caso de que ello no hubiese ocurrido.
Así mismo, exhortó a los defensores, para que, si aún no lo habían hecho, atendieran la solicitud de la cual les corrió traslado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en el marco de sus funciones.
DE LA IMPUGNACIÓN
Los actores en un escrito un tanto confuso, mencionan que no han recibido respuesta por parte del Juzgado accionado a la petición del 16 de septiembre de 2021, fundamento de la acción de tutela.
Adicionalmente solicitan que se inicie una investigación a los funcionarios involucrados “por el delito administrativo de cilencio (sic) administrativo”.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación promovida por los actores contra el fallo del 14 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual, negó el amparo en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y exhortó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué a notificar a los actores el auto del 22 de septiembre de 2021 emitido por dicha autoridad judicial.
Puntualmente, los actores en el escrito de impugnación, refieren que ha existido un “silencio” en la contestación a la petición que elevaron el 16 de septiembre del año en curso. Es decir, aunque no abundan en razones, dejan ver que no han recibido la contestación contenida en el auto del 22 de septiembre de 2021, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
Es importante señalar que, en el marco de las peticiones que se elevan ante autoridades judiciales, el juez de tutela debe verificar, no solo la existencia una contestación a la postulación, sino que además, que haya sido puesta en conocimiento al solicitante.
De manera que, si en este último paso -puesta en conocimiento- se encuentra involucrada alguna otra autoridad, como por ejemplo, un establecimiento carcelario, porque es allí donde se encuentra recluido el peticionario, se torna necesaria la vinculación de este último.
Ello en la medida que, para poder establecer si existió o no vulneración por la falta de contestación de una postulación, es necesario conocer no solo qué respuesta se suministró, sino la efectiva puesta en conocimiento a los solicitantes.
Ahora bien, de acuerdo con lo probado por el Juzgado accionado en su intervención durante el trámite de primera instancia, para efectos de la notificación del auto, remitió comunicación vía correo electrónico al establecimiento carcelario, a las direcciones electrónicas:
notificaciones.epcpicalena@inpec.gov.co y juridica.epcpicalena@inpec.gov.co.
Lo anterior, pone en evidencia que, para este caso, era necesaria la vinculación de dicho establecimiento carcelario, a fin de que acreditara si había cumplido la labor de notificación encomendada por él.
Sin embargo, se evidencia que durante el trámite de primera instancia, no fue vinculado dicho establecimiento de reclusión, pues, en el auto que avocó el conocimiento de fecha 7 de octubre de 2021, se dispuso la vinculación únicamente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y luego, mediante auto del 22 de septiembre del mismo año, la de los abogados defensores de los procesados -hoy condenados-.
Resultaba tan relevante en este caso la vinculación del mencionado establecimiento carcelario que, incluso, pese a no haber sido llamado, el A-quo lo exhortó a que llevara a cabo las notificaciones, en caso de que ello no hubiese sucedido.
Lo anterior resulta un tanto contradictorio, pues demuestra que, en estricto sentido, el A-quo también evidenció al momento de emitir el fallo, la necesidad de la intervención del establecimiento carcelario. Sin embargo, terminó impartiendo de manera indirecta una orden a una autoridad carcelaria que, en estricto sentido, debió estar presente durante el trámite de primera instancia.
En el anterior contexto, se invalidará lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Jesús Tiberio Giraldo y Wilson Ochoa.