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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6978-2021
Radicación n° 116593
Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por José Luis Yarpaz Morales, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual denegó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Banco BBVA, el Banco de Occidente, el Banco de Bogotá, el Banco Davivienda, el Banco Popular y Bancolombia.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñadas por la Sala A quo, de la forma como sigue:
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 76111-33-33-001-2016-00114, donde figura como demandante el señor José Luis Yarpaz Morales y como demandados la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dictó el auto interlocutorio No. 447 del 13 de septiembre de 2016. Por medio de ese pronunciamiento se dispuso el embargo y la retención de las sumas de dinero disponibles en favor de las entidades demandas.
El señor José Luis Yarpaz Morales aduce que, a pesar de sus múltiples intentos, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga no ha conseguido hacer efectiva la medida cautelar decretada. Refiere que, por otro lado, las entidades bancarias accionadas han sido renuentes a cumplir la medida cautelar aduciendo que esas cuentas son inembargables o inexistentes, a pesar de que ya existe mandamiento de pago, liquidación del crédito aprobada e, incluso, sanciones por desacato proferidas por el juez de conocimiento.
Por lo anterior, acude en demanda de tutela buscando la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene a los bancos accionados el cumplimiento de la medida cautelar.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de 22 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que si el objetivo del actor es cuestionar el incumplimiento de la medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, aún cuenta con la posibilidad de exhortar al Juzgado para que haga efectivas las sanciones ya impuestas, o bien para que proceda a proferir nuevas y haga uso de sus poderes correccionales a efectos de materializar la medida cautelar.
IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió la sentencia de primer grado y reiteró lo esbozado en el líbelo tutelar.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por José Luis Yarpaz Morales, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual denegó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Banco BBVA, el Banco de Occidente, el Banco de Bogotá, el Banco Davivienda, el Banco Popular y Bancolombia, al trámite se vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga.
A juicio de la parte demandante, las autoridades trasgreden sus derechos, al no hacer efectiva la medida de embargo y secuestro decretada mediante auto interlocutorio No. 447 del 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado en mención, al interior del proceso ejecutivo donde figuran como demandadas la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de radicación 76111-33-33-001-2016-00114.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, atendiendo que se trata de un asunto tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, que se rige complementariamente por el Código General del Proceso, resulta diáfano que siendo su interés lograr el cumplimiento del auto de 13 de septiembre de 2016, que impuso medidas cautelares, el reclamante cuenta con la posibilidad de insistir en las prerrogativas que otorga el artículo 593 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a los embargos y en su segundo parágrafo indica que:
La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.
A su turno, también se ofrece oportuno el canon 44 de la misma obra, en cuanto consagra los poderes correccionales del juez1.
Y es que, además, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, ya ha tomado determinaciones en el sentido indicado por la norma, pues, mediante el auto 397 del 15 de octubre de 2020, exoneró sanción al Gerente del Banco AV Villas por haber demostrado la imposibilidad de perfeccionar la medida cautelar (inexistencia de un vínculo contractual con la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación), como también al Gerente del Banco Agrario por haber acatado la orden. Pero también, sancionó con multa de 2 SMLMV a los Gerentes de las sucursales del Banco Davivienda y del Banco BBVA por haber desacatado su deber de hacer efectiva la medida cautelar, lo cual desdice de una supuesta inactividad del despacho en lo que a exigir el cumplimiento de su decisión se trata.
Es así como a través del instrumento legalmente establecido para ello, se debe encauzar -como en efecto se está haciendo- la inconformidad del actor, siendo del resorte del juez ordinario desplegar todo el arsenal de posibilidades que el ordenamiento le permite, las cuales, hasta ahora, arrojan un saldo positivo, en cuanto se ha cumplido lo ordenado, como también sancionado a quienes se rehúsan a ello.
La anterior alternativa se erige como la vía idónea para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3 (Subrayas y negrillas fuera del original).
Por la anterior razón se confirma la determinación de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.
5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.
2 CC T-504/00.
3 CC T-212/06.