Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10614-2021
Radicación n.° 118579
Acta 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 12 de abril de 2021 MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
2. El 10 de junio del año en curso, solicitó información sobre el estado del trámite, sin obtener respuesta.
3. Hasta el 16 de junio de 2021 no existió un pronunciamiento de fondo, lo cual le impide iniciar su actividad laboral.
4. Por lo anterior reclamó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a su solicitud.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
En respuesta a la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que inscribió en el registro de abogados al accionante y le asignó la tarjeta profesional n° 360.702, mediante Acta 8893 de 22 de junio de 2021, la cual fue enviada al contratista para elaboración del plástico.
Señaló que el 1° de julio de 2021envió a través de correo certificado 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., con la guía RA322403490CO, el plástico de la tarjeta profesional a la dirección de domicilio informada por la accionante: calle 21 n°25-27, apartamento 17-02 edificio las nieves, barrio San Francisco de Bucaramanga, el cual fue entregado el 6 de julio de 2021.
Agregó que con oficio de 10 de agosto de 2021 se le informó a MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO el trámite y la expedición de la tarjeta profesional de abogado, por lo cual considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Esta decisión fue impugnada el 1 de julio del año en curso por la accionante, argumentando que no había recibido el plástico de la tarjeta profesional, por lo que, concedida la impugnación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en providencia ATC1095-2021 de 29 de julio de 2021 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó darle trámite, al considerar que debe ser conocida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia.
2. La solución del caso
En el presente evento, MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad, los cuales estima quebrantados porque, para el 16 de junio de 2021, la entidad accionada no había resuelto la solicitud de inscripción como abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, radicada el 12 de abril de 2021, lo cual le impide ejercer como abogada, afectándose su derecho al trabajo.
De acuerdo con la información y prueba documental aportada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura está demostrado que el 22 de junio de 2021 esa entidad efectuó la inscripción como abogada de MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO y le asignó la tarjeta profesional No.360702, como consta en el Acta N° 8893 de la mencionada fecha, la cual fue aportada por la accionada.
De igual manera, está acreditado que el plástico de la tarjeta profesional fue entregado el 6 de julio del año en curso en la dirección informada por la accionante como su domicilio al solicitar su expedición, y que los trámites anteriores fueron informados a MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO, mediante oficio de 10 de agosto pasado, el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico MALEJANDRACAMARGOO@OUTLOOK.ES, suministrada por la accionante, y en donde se le comunicó que:
“ En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.702 del 22 de junio de 2021, la cual se envió el día 1 de julio de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por usted en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA322403490CO, la cual fue entregada según seguimiento de día 6 de julio de 2021.
No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia.”.
Así las cosas, no existe una afectación de los derechos de la tutelante en razón a que la solicitud de amparo se fundamentó en que para el 16 de junio de 2021 no había obtenido respuesta a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional, situación que fue superada porque el 22 de junio siguiente, mediante Acta 8893 la accionada le asignó la tarjeta profesional 360702 y le remitió a la dirección suministrada para el efecto el plástico de la misma, todo lo cual fue informado a MARIA ALEJANDRA CAMARGO OTERO en oficio de 10 de agosto pasado, enviado a la dirección electrónica registrada por la tutelante.
De lo anterior, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria